CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1357-2022 Radicación n.° 89073 Acta 012 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELVIRA LÓPEZ DE ÁLZATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 10 de marzo de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES María Elvira López de Álzate demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, en virtud del principio de la condición más Radicación n.° 89073 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiosa, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio el 11 de abril de 1977 con Iván Arturo Álzate Sánchez, quien falleció el 30 de noviembre de 2014, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, que mediante la Resolución n.° GNR 79539 de 2016, la negó porque el causante no había sufragado las 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, pero aceptó que dejó cotizadas más de 300 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó y precisó que la norma que se debía aplicar era la vigente al momento del fallecimiento. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 8 de agosto de 2019, declaró que Iván Arturo Álzate Sánchez no consolidó el derecho pensional a favor de sus beneficiarios y en virtud de las facultades ultra petita ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a María Elvira López de Álzate la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 89073 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones por la condena de la indemnización moratoria, mediante sentencia del 10 de marzo de 2020, confirmó la proferida por el a quo.
El Tribunal estableció que el señor Iván Arturo falleció el día 30 de noviembre de 2014, por lo tanto, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el afiliado cotizó 13,14 semanas de las 50 que requería, no obstante, procedió a realizar el análisis frente a la aplicación del principio de la condición beneficiosa, fundamentando la decisión en lo siguiente: Frente al referido principio, ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia que el mismo no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho.
Tesis que comparte esta Sala de decisión y esto se dijo en la sentencia del 24 de enero 2018, radicado 58298. Señaló que para dar aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-005-2018, la persona que solicitara la pensión debía pasar el test de procedencia, pero que no acogía dicha posición, pues compartía la jurisprudencia de la Corte.
Radicación n.° 89073 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, señaló que la demandante demostró su condición de beneficiaria del causante, por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y provea en costas según lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa «los artículos 6 L. B, 25, 26, 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758/1990 en consonancia con el Articulo (sic) 84 y 228 de la Constitución Nacional».
Para la demostración del cargo dice que acepta todos los fundamentos fácticos a los que llegó el Tribunal, pero indica Radicación n.° 89073 SCLAJPT-10 V.00 5 que la sentencia no se compadece con el fin mismo de la institución de la pensión de sobrevivientes, la cual es la protección del núcleo familiar, cuando ha desaparecido su soporte moral y económico, so pretexto «de dar aplicación a la norma vigente al tiempo del fallecimiento».
Y sustenta el cargo de la siguiente manera: 1. Violación de la ley en el tiempo: INFRACCIÓN DIRECTA de la ley de los Artículos 6 L. B, 25,26,27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758/1990, Articulo 36 de la Ley 100 de 1993 de entender el juzgador que la ley aplicable al caso en concreto correspondía a los artículos 46,47,48 de la Ley 100 de 1993,y no el Acuerdo 049/1990 con los renombrados artículos 6 L B, 25,26,27 del Acuerdo 049/1990, Con el Argumento el Honorable Tribunal Superior de Pereira que debido a que la fecha del fallecimiento del señor IVAN ARTURO ALZATE SANCHEZ (sic) fue acaecida el 30/11/14 es decir el fallecimiento en vigencia de la ley 797/2003 no se podía dar aplicación al régimen de transición Acuerdo 049 sino a la ley inmediatamente anterior esto es la ley 100 de 1993, sin tenerse en cuenta por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR – SALA LABORAL que el afiliado tenia (sic) cotizaciones al sistema de mas (sic) de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 esto es el 1/04/94 y de acuerdo a la hermenéutica apropiada, se extralimita en el ámbito de su vigencia temporal,cercenando el derecho, dado que era la disposición aplicable al caso en concreto, lo que conllevó a desconocer el régimen de transición en que se encontraba el señor IVAN (SIC) ARTURO ALZATE SANCHEZ (SIC) en el cual se encontraba como beneficiario de la pensión de sobrevivientes la señora MARIA ELVIRA LOPEZ (SIC) DE ALZATE cuyo matrimonio fue celebrado el 11/04/1977, con fecha de fallecimiento de su esposo el señor IVAN DUQUE (SIC) el día 30/11/2014.
Demostración del cargo El presente cargo se demuestra con la fecha de fallecimiento del señor IVAN (SIC) ARTURO ALZATE SANCHEZ (SIC) el 30/11/2014, cual fue acaecida en vigencia de la Ley 797/ 2003 y se encontraba vigente el Articulo (sic) 36 de la Ley 100/1993 en cumplimiento del Articulo (sic) 6 L b es decir 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/1993 la cual entro (sic) en vigencia el 1/04/1994, y cumplimiento de los Artículos 25, 26, 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758/1990.
Radicación n.° 89073 SCLAJPT-10 V.00 6 VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso de casación toda vez que el señor Álzate Sánchez falleció el 30 de noviembre de 2014, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003 que exige 50 semanas de cotización y el causante no las completa, sin que sea posible dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
VIII. CONSIDERACIONES Una vez revisado el escrito contentivo de la demanda extraordinaria que ocupa la atención de la Sala, se evidencian defectos de técnica, pues se desconocen las reglas propias de la vía directa, por la cual se plantea el cargo, confundiéndola con la indirecta. Además, la argumentación parece más un alegato de instancia, dado que no indica cuáles fueron los errores del ad quem en la sentencia, sino que ofrece su posición, sostenida desde la demanda inicial, que se debe reconocer la prestación porque el causante cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Pero de pasarse por alto lo anterior, por tratarse de un derecho pensional, se evidencia que el Tribunal fundamenta su decisión en que acoge la posición de esta Corporación que establece un límite temporal para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pero teniendo en cuenta que el causante falleció en el 2014, no se podía dar aplicación a Radicación n.° 89073 SCLAJPT-10 V.00 7 lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
La censura radica su inconformidad en que se debe reconocer la pensión de sobrevivientes de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa por haber cotizado más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994. Así las cosas, el problema jurídico en casación se contrae en determinar si el fallador de segundo grado vulneró la ley sustancial al no conceder la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la fecha del fallecimiento fue en vigencia de la Ley 797 de 2003.
A pesar de que el cargo se dirige por la senda indirecta, no hay discusión sobre que: (i) Iván Arturo Álzate Sánchez falleció el 30 de noviembre de 2014, cotizó 477,00 semanas, de las cuales 433,13 lo fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y 13,16 lo fueron en los tres inmediatamente anteriores a su deceso (f.° 66).
(ii) La recurrente solicitó la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite, pero le fue negada porque el afiliado no dejó causado el derecho. Radicación n.° 89073 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisado lo anterior, debe decir la Sala que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada es, por regla general, la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento el cual ocurrió el 30 de noviembre de 2014, por lo tanto, es la Ley 797 de 2003.
Entonces, al ser hechos indiscutidos que el causante no dejó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su muerte ni 26 en el último, como lo exigen esa disposición y la que ella modificó, es claro que la casacionista no tiene derecho a la prestación solicitada, sin que para su concesión, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sea procedente acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por acreditar más de 300 semanas de cotización al 1 de abril de 1994.
Al respecto, la Sala reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar solo la norma inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como quedó establecido desde la providencia CSJ SL2358-2017, recientemente reiterada en decisión CSJ SL1040-2021, cuando precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la Radicación n.° 89073 SCLAJPT-10 V.00 9 vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
En esa línea, la Corte ha explicado también que en una sucesión de normas en el tiempo, a falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la normativa actual exige, para este caso, el beneficio corre por un lapso equivalente al que el legislador estableció como período para acreditar el número mínimo de 50 de semanas de cotización que fue de 3 años y que venció el 26 de diciembre de 2006, suficiente para mitigar el cambio legislativo.
De allí que resulte improcedente pretender el derecho con apoyo en las exigencias de una disposición que en algún momento pudo existir, con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le antecedía. La Sala ha iterado que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente anterior y, no en otra del elenco normativo, como se indicó en la sentencia CSJ SL4650-2017, posición reiterada en la SL1673-2020: Radicación n.° 89073 SCLAJPT-10 V.00 10 No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Radicación n.° 89073 SCLAJPT-10 V.00 11 Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. (Subrayas fuera del texto).
Por lo tanto, la discusión presentada en el sub lite no encaja en la doctrina de esta Corte, que se concreta en que no se puede hacer un rastreo histórico para hallar la norma que más se adecúe a los intereses de los beneficiarios, por ejemplo, saltando de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento, al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que debe explorarse el derecho con fundamento en la Ley 100 de 1993, que fue la norma anterior, como quedó sentado en la decisión CSJ SL379-2020, en la que se reiteró: Radicación n.° 89073 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, respecto de la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, acorde a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por el recurrente, basta reiterar el criterio consolidado de la Sala a este respecto, según el cual, resulta improcedente acudir a dicha normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, toda vez que la preceptiva bajo la cual debe desarrollarse la contención, es la vigente al momento del fallecimiento, y en tal medida, no es dable realizar un recuento histórico de la norma.
Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL1379-2019, CSJ SL1605-2019, providencias en las cuales se reiteró lo adoctrinado en CSJ SL039-2018, y CSJ SL21546-2017 en los siguientes términos: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son Radicación n.° 89073 SCLAJPT-10 V.00 13 de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).
Incluso, en decisión reciente, la Sala se apartó expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-005-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela.
Así lo planteó en la sentencia CSJ SL1884-2020 en la que dijo: La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones Radicación n.° 89073 SCLAJPT-10 V.00 14 derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer Radicación n.° 89073 SCLAJPT-10 V.00 15 un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). Sumado a ello, no se puede desconocer que el principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse solo de forma temporal, en un período de tránsito legislativo donde se asegure la cobertura para la contingencia de la muerte, mientras el afiliado es amparado por la nueva regulación de manera total y con las reglas que en ella se establezcan.
Así las cosas, la Sala no encuentra que sea procedente modificar la posición pacífica de la Corporación frente al tema, pues toda prestación debe reconocerse conforme a las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable, o en la inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; y el hecho de que no sea procedente el otorgamiento de la pensión solicitada, no implica que las cotizaciones se pierdan porque en ese evento la legislación contempla el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de dicha prestación, tal y como lo Radicación n.° 89073 SCLAJPT-10 V.00 16 concedió el juez unipersonal y fue confirmado por el Tribunal, aspecto que no fue materia de discusión en esta sede.
En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELVIRA LÓPEZ DE ÁLZATE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 89073 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ