Micelio
SL1357-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 169 de 1896Ley 433 de 1971Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1357-2021 Radicación n.° 75130 Acta 012 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el JORGE ELIÉCER MUÑETÓN RUIZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de mayo de 2016, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado CSJ STC994-2021 del 10 de febrero de 2021 y en los términos allí dispuestos.

I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Muñetón Ruiz interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 2 adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara su condición de beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de agosto de 2011.

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 15 de abril de 1951, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994.

Así mismo, señaló haber acreditado un total de 1018 semanas efectivamente cotizadas para pensión, en las cuales se incluyeron los tiempos laborados para el sector público y privado, de las cuales 994 correspondían a los aportes realizados al ISS y 24 a la Caja de Previsión Departamental del Tolima. Aseguró que la entidad accionada mediante la Resolución n.º 122648 del 5 de junio de 2013, decidió negarle el derecho pensional, comoquiera que no cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 9º de la Ley 797 de 2003, frente a la cual presentó los respectivos recursos de reposición y apelación. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda éstos no habían Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 3 sido resueltos, debiéndose así entender agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del afiliado al igual que era beneficiario de la transición. A su vez, admitió el número de semanas cotizadas y el agotamiento de la reclamación administrativa. Se refirió al hecho que no era procedente estudiar la causación del derecho pensional con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no tenía 750 semanas al 25 de julio de 2005, según los términos del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese sentido, la normatividad llamada a gobernar el caso era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual exigía 1200 semanas al 2011 y el señor Muñetón Ruíz tenía 1018. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de abril de 2016, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.

Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 27 de mayo de 2016, confirmó la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver era determinar «[…] si la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 puede serle reconocida al actor, teniendo en cuenta para ello la inclusión de tiempos de servicios públicos al ISS como los aportes efectivamente realizados a la entidad».

Al respecto, precisó que la inconformidad del apelante se centró en acusar el desconocimiento de la fuerza vinculante de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU- 769 de 2014. Sobre este punto, advirtió que efectivamente la Corte Constitucional ha permitido que, para efectos de calcular el número mínimo de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sea posible computar tiempos públicos no cotizados al ISS, con aquellos realizados a las cajas de previsión social.

Dijo que se apartaría de dicho precedente invocando el principio de la autonomía judicial y que le correspondía la carga de argumentar contra la decisión de la cual se apartaba. Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 5 Así las cosas, estimó que dentro del régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990, existían artículos que consagraban que las pensiones otorgadas por el ISS debían ser financiadas estrictamente con aportes realizados a dicha entidad.

Igualmente, invocó la Ley 90 de 1946, el Decreto 3041 de 1996 que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, la Ley 433 de 1971 y el Decreto Ley 1650 de 1977, para concluir que, Por lo tanto, deben ser observados de manera integral los distintos acuerdos expedidos por el ISS, de los cuales se aprecia con suma claridad que la afiliación y la cotización al Instituto de Seguros Sociales son un parámetro necesario y fundamental para el reconocimiento de las prestaciones que están a cargo de ese Instituto.

Es por ello que de manera respetuosa no se comparte la sentencia proferida por la Corte Constitucional. Por lo anterior, manifestó que otorgar prestaciones a cargo del ISS sin que estas hubieran sido previamente financiadas, atenta contra el sistema de financiación de la pensión de vejez y del Régimen de Prima Media. Advirtió que, si bien podría pensarse que el pago de un bono pensional cubre la afectación contra el Sistema, lo cierto es que ellos no cubrían los rendimientos que el legislador proyectó para el fondo común. En ese orden de ideas, afirmó que modificar la fuente de financiación de las pensiones, conduciría a disminuir el fondo público y, por lo tanto, violaría el principio de sostenibilidad financiera introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, a su juicio, buscaba proteger al sistema pensional de su desfinanciamiento.

Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, argumentó que el criterio jurisprudencial de esta Corporación, por más de 20 años, ha sido pacífico en establecer que para el reconocimiento de la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, únicamente es posible remitirse a los aportes que se efectuaron ante el ISS. Tras citar distintos pronunciamientos, refirió que estos constituían doctrina probable en los términos del artículo 4° de la Ley 169 de 1896 y, por lo tanto, también eran de obligatorio cumplimiento para los jueces de la jurisdicción ordinaria.

Con lo cual, expresó que «[…] con base en esos argumentos, sé que no es una actitud caprichosa, ni que quiera acercarse a los limites penales. La Sala se distancia y volvemos ratificar de manera respetuosa el distanciamiento de la Sentencia SU 769 de 2014, proferida por la Corte Constitucional». Finalmente, procedió a verificar si el señor Muñetón Ruiz cumplía o no, con los postulados del artículo 12 Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez.

Refirió que no le asistía derecho, pues pese a ser beneficiario de la transición, no cumplía con más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, ni con 1000 en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años. Así pues, coligió que, En gracia de discusión y a pesar de no haber sido objeto de censura, la Sala en virtud de la garantía de los Derechos mínimos revisó el cumplimiento de los requisitos de la ley 71 y encontró que el demandante habría acumulado un total de 1021 semanas Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 7 que no equivale a 20 años de aportes.

De todas maneras, como le decíamos anteriormente, la ley 71, si continúa cotizando, o incluso la misma ley 100 de 1993, le permiten alcanzar la pensión de obtener o de incrementar las cotizaciones o el tiempo de servicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQUE» el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, […] por vía directa por interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al cual los falladores le dieron un entendimiento distinto al exigir un requisito adicional no contenido en la disposición (Que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales /Colpensiones) y por la consiguiente falta de aplicación de los artículos 10, 13, literal f; 33, parágrafo 1º y 36, Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 8 inciso final y parágrafo, de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 2º, 48 y 53 de la Constitución Política; 5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; yerros que conllevaron a la negación de la pensión de vejez a que tiene derecho el actor.

La violación de las normas sustanciales citadas, está correlacionada con el desconocimiento de la INTERPRETACIÓN EXTENSIVA Y FAVORABLE hecha por la H. Corte Constitucional en relación con el tema puntual tratado, a través del llamado PRECEDENTE JUDICIAL CONSTITUCIONAL que de manera reiterada y pacífica ha sentado el alto Tribunal, a través de sus distintas Salas de Revisión, en las sentencias T-090/2009;

T- 398/2009; T-583/2010; T-760/2010; T-334/2011; T-559/2011; T-100/2012; T-201/2012; T-760/2012; T-063/2013; T- 596/2013; T-466/2015 y T-482/2015 y la Sala Plena del mismo Tribunal en la sentencia de unificación SU 769 de 2014, lo que también apareja violación directa de los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo, comienza por puntualizar que la controversia que debe resolver la Sala es acerca de la viabilidad de acumular tiempos laborados en el sector público con las semanas cotizadas al ISS, a efectos de acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, luego de citar textualmente dicha normatividad, asegura que «[…] del claro tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión sean las aportadas exclusivamente al ISS».

En ese orden de ideas, sostiene que no existe prohibición alguna respecto de la acumulación de tiempos de servicio en el sector público con los del sector privado, por lo que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora bien, luego de traer a colación los artículos 10, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, dice que, En efecto, las normas de la Ley 100 de 1993 que consagran la figura del cómputo para efectos de completar el tiempo exigido para acceder a la pensión de los beneficiarios del régimen de transición refiere específicamente a “…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de las semanas cotizadas, y el monto de pensión”, por cuanto, “… Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

(…), como lo reza el artículo 36 de la ley 100/93 en el apartado final del primer inciso y porque la misma norma en su parágrafo expresamente así lo consagra. Y, precisamente, el cómputo de tiempo constituye una de las “demás condiciones” aplicables. Por otro lado, afirma que el Tribunal se equivocó al preferir el precedente de esta Sala, el cual a su juicio es desfavorable y no obligatorio, en contraposición al de la constitucional, siendo este último el que tiene fuerza vinculante y obligatoria.

En ese sentido, cita extractos de las providencias de la Corte Constitucional CC T-085 de 2012, CC C-438 de 2013 y el artículo 53 de la Constitución Política, de lo que razona que, El sub judice es un típico caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, la cual, por mandato constitucional debieron los falladores de primera y segunda instancia resolver en favor del trabajador-afiliado, pues, de una parte tenemos la doctrina constitucional sentada por la H. Corte Constitucional desde el año 2009 y unificada en 2014 con la sentencia SU 769 de 2014, misma que constituye precedente judicial constitucional de carácter obligatorio según el cual, es procedente acumular tiempos cotizados al sector público con cotizaciones hechas al ISS (COLPENSIONES) al sector público con cotizaciones hechas al ISS (COLPENSIONES) para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y de otra parte el criterio de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que a decir del fallador constituye –doctrina probable- según la cual, resulta improcedente tal acumulación. Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 10 La honorable Corte Constitucional, ha sido reiterativa al señalar el carácter obligatorio que tiene el principio constitucional y legal de favorabilidad en materia laboral (arts. 53 C.C. y 21 del C.S.T), para los jueces y magistrados que conforman la jurisdicción, bien sea tratándose de conflicto de normas de ora de interpretaciones opuestas respecto del sentido de una misma norma (duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho).

No obstante, este principio superior fue desconocido por la juez de primera instancia, mientras que el Tribunal Sentenciador se apartó del mismo. Por último, hace énfasis en los fallos constitucionales CC T-174 de 2008, CC T-090 de 2009, CC T-702 de 2009 y CC T-275 de 2010, para concluir que, Teniendo en cuenta que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha venido dándole al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (La cual fue acogida como doctrina probable por el tribunal sentenciador), es desfavorable y restrictiva de los derechos fundamentales del demandante JOSE (sic) ELIECER MUÑETÓN RUÍZ, y diametralmente opuesta a la interpretación extensiva y favorable que sobre el mismo precepto ha hecho la jurisprudencia constitucional, respetuosamente demandado de la Honorable –variar su criterio- como lo hizo en la sentencia CSJ SL4457, en relación con pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.

El tema debatido en la sentencia es análogo al propuesto en esta demanda respecto del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con la diferencia a favor que en este caso el señor MUÑETON RUÍZ si (sic) efectuó cotizaciones a una caja de previsión social y por ende, no es justo que con 1.018.0 semanas cotizadas se le trunque su derecho irrenunciable a la pensión. Lo anterior con el fin de que acompase su jurisprudencia al precedente judicial constitucional vinculante y obligatorio que pacíficamente viene sosteniendo el alto tribunal constitucional desde el año 2009, unificado recientemente mediante la sentencia SU-769 de 2014 tantas veces mencionada en punto de este tema, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, no solamente del actor, sino de muchas otras personas de la tercera edad que aspiran a pensionarse en las mismas condiciones, frente a todas aquellas que gracias a la H. Corte Constitucional lograron su pensión por vía de tutela.

De no ser así, el recurso extraordinario estaría desde ya llamado al fracaso. Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Se fundamenta en asegurar que el demandante no cumplió con los requisitos para pensionarse en virtud del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, fecha en la que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, perdió aplicación el régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, alega que el Tribunal no erró en sus consideraciones, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que para la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, no era posible computar tiempos cotizados del sector público con los del privado. VIII. CONSIDERACIONES En cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado CSJ STC994-2021 del 10 de febrero de 2021, la Sala se dispone a realizar las consideraciones que siguen y decidir el cargo formulado en los términos ordenados, advirtiendo que, en el presente caso, el fallo revocado por la acción constitucional se dio antes del cambio jurisprudencial al que se hará referencia. Teniendo en cuenta que el cargo fue presentado por la vía directa, entiende la Sala que el recurrente no discrepa de ninguno de los supuestos fácticos que se encontraron acreditados dentro del proceso, esto es: (i) que Jorge Eliecer Muñetón Ruíz nació el 15 de abril de 1951;

(ii) que por lo Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 12 tanto, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; (iii) que contaba con 994 semanas de aportes al ISS que fueron laboradas en el sector privado; (iv) que cotizó 24 semanas a la Caja de Previsión Departamental de Tolima y (v) que acreditó un total de 1018 semanas, sumando el tiempo en que estuvo vinculado a entidades de los sectores público y privado.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al definir que para el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no era posible computar los tiempos laborados por el demandante en el sector público y que no fueron cotizados al ISS, con aquellos en que estuvo vinculado a empresas privadas y cotizó a dicho instituto.

Sobre este punto, la línea de criterio de esta Corporación estuvo asentada por varios años, en la que consagró – al igual que lo hizo el juez de segunda instancia y la Sala al momento de resolver este caso previamente-, que no era posible sumar los tiempos públicos no cotizados al ISS y los privados de cotizaciones realizados por el afiliado, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, la providencia CSJ SL032-2018 y reiterado en sentencia CSJ SL1652-2018, dispuso que, Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 13 No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

Sin embargo, esta postura fue recientemente modificada por la Sala después del fallo que con esta providencia se revoca, y a través de un nuevo análisis, la Corte dispuso que el cómputo de tiempos públicos y privados era legítimo para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Tal posición se fundamentó, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, pero sólo aplicando de dicha normatividad derogada lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo.

En consecuencia, lo atinente a la forma de calcular el IBL, o incluso, a la posibilidad de sumar tiempos o semanas de aportes, continuaría rigiéndose por los postulados de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, frente a este último escenario, dispuso en el literal f) de su artículo 13 que para el Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocimiento de las pensiones era posible tener en cuenta tiempos públicos y privados sin distinción alguna.

Al respecto, la providencia CSJ SL1947-2020 expuso lo siguiente: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 15 los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (negrillas fuera del texto).

En ese orden de ideas, si bien al momento de la decisión del Tribunal y del fallo en casación que hoy se revoca, se produjeron conforme al precedente vigente en la Sala, la posición actual habilitó la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para obtener la pensión con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Con las anteriores argumentaciones se da cumplimiento a la sentencia de tutela CSJ STC994-2021 del Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 16 10 de febrero de 2021, la cual ordenó en su numeral segundo resolver el recurso extraordinario presentado bajo la inclusión o cómputo de tiempos públicos y privados en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Concretamente, la parte resolutiva dispuso: Primero: Conceder el amparo de los derechos fundamentales de José Eliécer Muñetón Ruíz. Segundo: Ordenar a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de diez (10) días, siguientes al arribo del expediente laboral, deje sin efectos la sentencia de casación de 3 de diciembre de 2019 y profiera un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por el tutelante contra la providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con observancia de las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo y en el precedente constitucional aplicable al asunto.

Lo anterior se traduce entonces en que la Sala tendrá en cuenta tanto el tiempo que el señor Jorge Eliécer Muñetón Ruiz cotizó al ISS como aquellos que hizo dentro del sector público, siguiendo así el precedente constitucional y la nueva posición de esta Corporación. No obstante, y aun teniendo en cuenta todo el tiempo trabajado a los sectores público y privado, no significa que sea procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, comoquiera que, para acceder a la prestación de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1º de agosto de 2011, el afiliado debe acreditar al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 para que le sea extensible la prerrogativa de la transición hasta el 31 de diciembre de Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 17 2014, según los parámetros del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sobre este aspecto, se advierte que el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual versa sobre el término de vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio régimen hasta el año 2014”.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De lo anterior, se concluye que el término de vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finalizaba el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos afiliados que acreditaran la calidad de beneficiarios debían cumplir con estos requisitos para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a ella.

El referido parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, planteó un nuevo escenario en el que se permitió hacer extensible el término de vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, siempre y cuando el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 25 de julio de 2005, siendo esta la fecha de vigencia de la mencionada reforma constitucional.

Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 18 La anterior interpretación fue expuesta en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde reiterando los apartes del fallo CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37581, se dijo: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

Así mismo fue reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-528 de 2020, en la que se reitera la posición de permitir la acumulación de los tiempos públicos y privados, asumiendo la permanencia del régimen de transición de acuerdo con las reglas establecidas por el Acto Legislativo 01 de 2005. De acuerdo con la historia laboral visible en los folios 64 a 66 del primer cuaderno del expediente, se evidencia lo siguiente: Empleador Desde Hasta Semanas Cotizadas Gaseosas Mariquita S.A. 25/02/71 27/08/71 26,29 Wackenhut de Colombia S.A. 28/06/73 9/11/74 71,43 Texturizadora Win Lon Ltda. 21/11/74 26/05/78 183,29 Parroquia NTRA Perpetuo Socorro 1/08/83 30/03/86 139 Instituto Departamental de Tránsito 1/07/95 31/07/95 4,29 Instituto Departamental de Tránsito 1/08/95 31/08/95 4,29 Instituto Departamental de Tránsito 1/09/95 20/02/96 25,71 Instituto Departamental de Tránsito del Tolima 1/03/96 31/10/96 34,29 Instituto Departamental de Tránsito del Tolima 1/11/96 30/11/96 4,29 Instituto Departamental de Tránsito del Tolima 1/12/96 31/12/96 4,29 Instituto Departamental de Tránsito del Tolima 1/01/97 21/12/97 51,43 Instituto Departamental de Tránsito del Tolima 1/01/98 31/03/98 12,86 Instituto Departamental de Tránsito del Tolima 1/04/98 30/04/98 4,29 Instituto Departamental de Tránsito del Tolima 1/05/98 31/12/98 32,57 598,32 Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 19 Consideración la anterior información, que no fue cuestionada por las partes ni acusada en casación, se advierte que el señor Muñetón Ruiz no reúne las 750 semanas necesarias antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para efectos de hacer extensible la transición hasta el 2014 según lo pretende, en aras de acceder a la pensión de vejez el 1º de agosto de 2011.

Así mismo, dicho cálculo coincide con el establecido por el Tribunal, en el que determinó que al 25 de julio de 2005 el afiliado tenía 598,32 semanas (folios 106 a 108 del cuaderno principal), el cual no fue controvertido por el recurrente - dado que el cargo fue dirigido por la vía directa-, por lo que no resulta procedente extender el beneficio de la transición hasta el 2014 y, en esa medida conceder la pensión de vejez.

Es importante señalar que esta Sala, en la decisión revocada no se refirió a este elemento de discusión, pues bajo el precedente aplicable en dicha oportunidad, al no computar los tiempos públicos y privados, no reunía el tiempo exigido por la ley. Así, dando cumplimiento a la acción de tutela y tener en cuenta todo el tiempo trabajado por el señor Muñetón Ruiz, el cargo no prospera en los términos en que fue presentado, en la medida en que no se reunieron los requisitos para extender el régimen de transición después de 2010.

Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin costas en el recurso extraordinario dado que, por el cambio jurisprudencial de esta Corporación, se tuvo probado el error del Tribunal. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ELIÉCER MUÑETÓN RUIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ