Micelio
SL1357-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 6 de 1969Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1357-2020 Radicación n.° 70076 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA LUCY BOLAÑOS LÓPEZ contra la sociedad recurrente, trámite al que se vinculó al señor ÉDGAR CARVAJAL ÁVILA, como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES La señora María Lucy Bolaños López instauró demanda Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 2 ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Édgar Andrés Carvajal Bolaños, con el respectivo retroactivo, los intereses moratorios y el auxilio funerario.

Basó su pretensión en que su hijo trabajó en la empresa Ventas y Servicios S.A. desde el 22 de octubre de 2002 hasta la fecha de su deceso, acaecido el 13 de diciembre de 2003; que dicha sociedad lo tuvo afiliado a Protección S.A. hasta el 30 de abril de 2003 pero desde el 1° de mayo del mismo año se efectuaron los aportes en Porvenir S.A.; que, en total, el fallecido cotizó 412 días, equivalentes a 58.85 semanas; que en el año 2004 solicitó en calidad de progenitora la pensión de sobrevivientes y el pago del auxilio funerario ante la entidad accionada, a lo que le respondieron negativamente, bajo el argumento de que el afiliado no había cumplido con el requisito de fidelidad al sistema del 20% «exigido por la Ley 797 de 2003»; y que en el año 2008 volvió a presentar una petición a la AFP Porvenir S.A. para que le concedieran la prestación económica pero la volvieron a denegar con el mismo fundamento, a sabiendas de que su hijo fallecido sí había satisfecho dicha exigencia, «ya que cumplió los 20 años de nacido el día 21 de abril del año 1998».

Al dar contestación a la demanda, AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos, con excepción del relativo a la reclamación por parte de la actora y la Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 3 consecuente negativa. En su defensa, sostuvo que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en razón a que el afiliado fallecido no había cumplido con la fidelidad al sistema, conforme lo estipulaba el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso del causante.

Adujo, además, que la demandante debía demostrar la dependencia total y absoluta respecto del hijo para adquirir la prestación solicitada, así como también afirmó que no tenía derecho al pretendido auxilio funerario. Como excepciones de fondo, propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, pago, compensación, buena fe, mala fe de la demandante y la genérica.

Planteó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, en referencia al señor Édgar Carvajal Ávila, padre del causante. El juez de conocimiento, mediante audiencia celebrada el 26 de abril de 2011, declaró probada la anterior excepción previa y ordenó integrar como litisconsorte necesario al señor Édgar Carvajal Ávila (f. 110), quien, al contestar el libelo genitor, se opuso a sus pretensiones en cuanto se le reconozca el 100% a la madre y aceptó la totalidad de los hechos.

Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, explicó que como padre siempre dependió de su hijo fallecido debido a sus quebrantos de salud y a que siempre fue desempleado, «sin desconocer» que la demandante también dependía del causante, «ya que era ella la que desarrollaba todos los quehaceres del hogar». En consecuencia, manifestó que la pensión de sobrevivientes se le debía otorgar a ambos en la proporción que le correspondiera legalmente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 14 de febrero de 2014, decidió: 1º DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 13 de octubre de 2006. 2º CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (…) a reconocer y pagar a los beneficiarios MARÍA LUCY BOLAÑOS LÓPEZ y EDGAR CARVAJAL DÁVILA (sic), una vez ejecutoriada esta sentencia para cada uno el 50% de la pensión de sobrevivientes que generó la muerte del afiliado Edgar Andrés Carvajal Bolaños Correa, en cuantía equivalente al mínimo legal, con los sucesivos reajustes anuales de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año con efectos a partir del 14 de octubre de 2006, mientras subsistan las causas que le dieron origen.

El valor del retroactivo de la referida prestación económica hasta el 14 de febrero de 2014 asciende a $26.382.580 para cada uno de los padres del causante. 3º CONDENAR a la demandada a pagar en favor de la parte actora y del litisconsorte sobre el valor adeudado por mesadas pensionales, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de su cancelación, contabilizada a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha de su pago (solo en el evento de que esta prestación no fuere cancelada oportunamente).

Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 5 4º CONDENAR a la demandada a cancelar la suma de $6.000.000, por concepto de agencias en derecho en favor de la parte actora (Artículo 19, numeral 2 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010). 5º ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las demás pretensiones de esta acción. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los sendos recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia dictada el 18 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia No. 036 del 14 de febrero de 2014, proferida por la Jueza Tercera Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (V.), en el sentido de condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a MARÍA LUCY BOLAÑOS LÓPEZ los intereses moratorios a partir del 14 de octubre de 2006, los que deberán liquidarse a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas.

Se confirma el numeral con relación al demandante EDGAR CARVAJAL DÁVILA (sic).

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de autorizar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional que le corresponda a MARÍA LUCY BOLAÑOS o EDGAR CARVAJAL AVILA en el evento que hubieren recibido de PORVENIR la devolución del saldo existente en la cuenta individual de pensiones obligatorias del afiliado en referencia, para que se compense la suma mencionada, entre la fecha en que se entregó la devolución del saldo y la fecha en que se haga efectivo el reintegro de dicha suma de dinero, debidamente indexada.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de autorizar a la SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional que adeuda a los demandantes MARÍA LUCY BOLAÑOS LÓPEZ y EDGAR CARVAJAL DÁVILA (sic), las Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 6 sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud estén en la obligación de trasladar a la EPS.

CUARTO: La sentencia se mantiene en lo demás.

QUINTO: SIN COSTAS en segunda instancia. En primer lugar, el Tribunal consideró que, conforme a los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto, el requisito de fidelidad dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento de fallecimiento del causante, transgredía el principio de progresividad establecido en la Constitución Política de 1991, al contemplar requisitos más exigentes respecto de la anterior normatividad y más desproporcionados para los beneficiarios, razón por la cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia en este punto, en el sentido de no aplicar la fidelidad al sistema, al haber sido declarada inexequible a través de la sentencia CC C-556 de 2009, por ser una medida completamente regresiva.

En apoyo de su postura, citó las sentencias CC T-595 de 2002 y T-1036 de 2008. En segundo término, explicó que la dependencia económica que deben acreditar los padres frente a los hijos para poder obtener la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debía ser total y absoluta, es decir, que aquellos podían recibir ingresos adicionales, siempre y cuando no los convirtiera en autosuficientes económicamente.

Como soporte de tal criterio, se refirió a las sentencias CC C-111 de 2006, CC T-113 de 2011, CSJ SL, Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 7 21 abr. 2009, rad. 35351 y la CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790. Indicó, al respecto, que no era posible en este caso sorprender a los padres del causante con un hecho nuevo como el de alegar la no dependencia económica en relación con el afiliado, cuando «en la reclamación administrativa se les negó la pensión porque no se encontraba acreditado el requisito de la fidelidad de cotización» (f. 84).

Sin embargo, para el Tribunal, al margen de ello, la dependencia económica «parcial» estaba plenamente comprobada en el plenario con los testimonios del señor Diego Dávila (f. 164 y 165) y la señora Mónica Lizeth Carvajal Bolaños (f. 193 y 195), por cuanto dichas declaraciones «prestan mérito como elemento de convicción, para acreditar los hechos materia de discusión, por la cercanía de los testigos a los demandantes y el causante y porque señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales les consta lo que dijeron».

En tercer lugar, el ad quem sostuvo que para la procedencia de los intereses moratorios no era menester analizar si la entidad había actuado o no de buena fe, puesto que los mismos, por su naturaleza resarcitoria, se originaban con la simple demora en el pago de las mesadas pensionales o por el no reconocimiento del derecho pensional dentro del plazo previsto legalmente, todo ello en virtud de lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512 y CSJ SL, 12 dic. 2007, de la que no señaló número de radicado.

Al respecto, coligió: Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 8 Como la demandante MARÍA LUCY BOLAÑOS LÓPEZ elevó la solicitud del derecho pensional el 07 de enero de 2004, folio 95, PORVENIR contaba con dos (2) meses para resolver si le asistía o no el derecho a la pensión, plazo de gracia para las pensiones de sobrevivientes que se halla reglamentado en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, término que venció el 07 de marzo de 2004, luego los intereses moratorios se causan a partir del 08 de marzo de 2004 y no desde la ejecutoria de la sentencia como lo señaló la a quo.

Sin embargo, como el juzgado declaró prescritas las mesadas pensionales con anterioridad al 13 de octubre de 2006, igual suerte corren los intereses, de ahí que se condena a su pago a partir del 14 de octubre de 2006, los que deberán liquidarse a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas.

En los anteriores términos se modifica el numeral tercero de la sentencia apelada y solo a favor de la demandante recurrente MARÍA LUCY BOLAÑOS LÓPEZ. De otro lado, el Tribunal determinó que la AFP Porvenir S.A. podía descontar del retroactivo pensional que pagara a los padres del afiliado fallecido las sumas que por concepto de aportes al sistema de seguridad social estuvieren en la obligación de trasladar a la EPS de su preferencia, para lo cual trajo a colación la sentencia CSL SL, 14 feb. 2012, rad. 47378.

Posteriormente, aclaró que el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre era procedente, habida cuenta de la inexistencia de normativa que sometiera su reconocimiento a la modalidad «con la que se reconozca la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad», y consideró que las mismas debían estar presentes en cualquier cálculo.

Finalmente, en cuanto a la excepción de compensación, puntualizó lo siguiente: Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 9 En el evento que MARÍA LUCY BOLAÑOS o EDGAR CARVAJAL ÁVILA hubieren recibido de PORVENIR la devolución del saldo existente en la cuenta individual de pensiones obligatorias del afiliado en referencia, la Sala autoriza a PORVENIR para que del retroactivo pensional compense la suma mencionada, entre la fecha en que se entregó la devolución del saldo y la fecha en que se haga efectivo el reintegro de dicha suma de dinero, debidamente indexada, folio 85.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente demandada que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva a Porvenir S.A. de todas las pretensiones.

Subsidiariamente, solicita la casación parcial del fallo del ad quem, en cuanto ordenó el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el 14 de octubre de 2006 para la actora y desde la fecha de ejecutoria del fallo frente al señor Carvajal Ávila para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la condena proferida por el a quo, en lo relativo a los intereses de mora y «absuelva a Porvenir S.A. de todo lo reclamado en materia de intereses moratorios».

Con tal propósito, formula tres cargos que no fueron Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 10 replicados. Por cuestiones de método se analizarán los dos primeros conjuntamente, por cuanto, si bien están dirigidos por distinta vía de violación, lo cierto es que denuncian similar elenco normativo, persiguen idéntico fin, contienen una argumentación que se complementa y la solución para ambos es la misma, para luego abordar el estudio del tercer ataque.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, con lo que «se infringieron en forma directa» los artículos 27 del CC; 164, 167 y 221 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CN. Como errores de hecho, señala los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Carvajal- Bolaños dependían económicamente de su hijo al momento de su defunción cuando al juicio no se allegó prueba del importe de los gastos de los padres o de la disponibilidad de recursos por parte del fallecido para asumirlos, o que haga claridad sobre la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda del occiso. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a sus padres era lo que les garantizaba su mínimo vital. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los progenitores eran legítimos beneficiarios de la prestación de sobrevivientes. 4.

Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pretendida. Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos fueron consecuencia de la mala apreciación de los Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 11 testimonios de Diego Ávila (f. 164 y 165) y Mónica Carvajal (f. 193 a 195), así como de la falta de valoración de la relación histórica de movimientos (f. 91) y la certificación expedida por Conavi (f. 94).

Luego de citar fragmentos de la sentencia CSJ SL4103- 2016, la entidad recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en una grave equivocación al haber determinado que los padres reclamantes eran económicamente dependientes del causante y así concederles la pensión de sobrevivientes, puesto que, en su decir, no reposa en el expediente prueba alguna que dé cuenta de la disponibilidad suficiente de recursos del afiliado para atender sus necesidades y las de sus progenitores.

Asimismo, señala que el monto hipotético del aporte sufragado está huérfano de prueba y, por consiguiente, no es posible establecer la importancia del socorro otorgado por el causante. También considera que otro aspecto relevante a demostrar era la periodicidad de la eventual ayuda, con miras a determinar su relevancia en la vida de los beneficiarios, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

Indica que, si en gracia de discusión se admitiera que la madre demandante y el litisconsorte que es el padre, recibían recursos económicos por parte de su hijo, lo cierto es que no se encuentra acreditado que los mismos fueran esenciales para asegurarles la subsistencia o, al menos, que no constituyeran el medio para propiciarles una vida más Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 12 holgada sino una ayuda para su sostenimiento.

Asevera que, habiéndose demostrado los errores fácticos de lo acabado de relatar, puede la Sala adentrarse en el estudio de los testimonios acusados como mal apreciados, puesto que, en su decir, sus versiones «son vaguísimas y no aluden ni siquiera en forma tangencial a alguna circunstancia que justifique sus afirmaciones». Anota, además, que en el expediente reposa prueba de que el causante laboró durante no más de ocho meses con un salario mínimo legal mensual, según se desprendía de la relación histórica de movimientos (f. 91), mientras que la madre demandante, en época cercana al deceso, poseía una cuenta de ahorros en el banco Conavi con un saldo de $59.035.830,43 (f. 94).

VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, ataca la sentencia de segundo grado por la aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 7 de la Ley 1149 de 2007; y 29 y 230 de la CN. Para la censura, el Tribunal incurrió en un yerro ostensible al confirmar la decisión de primer grado en lo referente a la dependencia económica, puesto que, a su juicio, aunque la subordinación contemplada en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no debe ser total y Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 13 absoluta, tal y como lo asentó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111 de 2006, lo cierto es que sí debe ser fundamental para asegurar una vida digna en cabeza de los padres, es decir, que no es cualquier ayuda otorgada por parte del afiliado la que permite derivar una dependencia económica entre el causante y los beneficiarios.

En apoyo de lo dicho, cita fragmentos de las sentencias CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351. Concluye así: […] si de acuerdo con lo previsto en las normas rectoras de la materia y en la jurisprudencia de la H. Sala la sujeción financiera no emerge de un simple auxilio que pudiera entregar el fenecido en pro de sus papás, obviamente era imprescindible que ellos comprobaran que sin la ayuda del muerto no les era factible costear su modus vivendi, argumentación que brilla por su ausencia en el expediente y con lo que de paso también se evidencia el dislate del juzgador ad quem, se repite, al haber confirmado la condena sin haber hecho un análisis que lo llevara a concluir que se alcanzaba el lleno de los requerimientos contemplados por la H. Sala en el fallo del 5 de noviembre de 2014, radicado 45.919 (SL15116-2014) y, con ello, que sí existía la tantas veces citada subordinación pecuniaria frente al vástago.

VIII. CONSIDERACIONES De entrada, desde el punto de vista jurídico, debe resaltar la Sala que el Tribunal no incurrió en alguno de los yerros endilgados por la censura en el segundo cargo, dado que no desconoció las reglas jurisprudenciales y legales sobre la dependencia económica exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como presupuesto para poder ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

En efecto, el fallador de segundo grado, al proferir la Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 14 decisión impugnada, se remitió expresamente a la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006 para concluir que la subordinación económica no siempre es total y absoluta, sino que «es posible que los ascendientes tengan un ingreso personal a ciertos recursos y puedan acceder al derecho reclamado (…) siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes económicamente».

A renglón seguido, aclaró que «si los ingresos propios que perciben los padres son suficientes para satisfacer sus necesidades básicas o relativas a su sostenimiento no se configura el presupuesto para acceder al derecho pensional». Incluso hizo alusión a un conjunto de reglas establecidas por esa Corporación y por la Corte Constitucional, que permiten «juzgar o decidir en qué caso hay dependencia económica» de los padres respecto del hijo fallecido.

Todas las anteriores determinaciones se encuentran en plena armonía con la postura de la Sala de Casación Laboral, que ha adoctrinado en múltiples decisiones que la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido, exigida en los literales d) del artículo 47 y c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, una total autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder así a la pensión de sobrevivientes.

Verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, se ha dejado sentado que: Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, se tiene que lo concluido jurídicamente en este asunto por el Juez de apelaciones, no va en contravía de las directrices esbozadas en las varias decisiones jurisprudenciales que sobre el tema se han dado, proferidas por la Sala de Casación Laboral antes y después de la referida sentencia de exequibilidad C-111 de 2006, en las cuales se ha dejado sentado, como primera medida, que tal dependencia económica efectivamente no es total y absoluta, lo que se traduce en que es posible que los ascendientes tengan un ingreso personal o ciertos recursos y puedan acceder al derecho pensional reclamado, y en segundo lugar, que aquella dependencia económica es una circunstancia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, y es por esto que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.

En tal virtud, no es posible atribuirle la comisión de errores jurídicos al fallador de segundo grado en su decisión, pues, se itera, la misma estuvo cimentada en las reglas jurisprudenciales que sobre la materia ha dispuesto esta Sala de Casación Laboral en armonía con la posición de la Corte Constitucional. Ahora bien, desde la órbita de lo fáctico, es pertinente recordar que el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 16 El asunto que ocupa la atención de la Corte gira en torno a la dependencia económica de los padres frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para lo cual el recurrente denuncia en el primer cargo la comisión de errores de hecho que apuntan a demostrar que, en el caso en particular, los padres no dependían de su hijo para el momento de su deceso, habida cuenta de que no demostraron a cuánto ascendían sus gastos y el monto de la ayuda brindada por el afiliado fallecido, además de que contaban con otros ingresos para su sostenimiento, circunstancias que, en sentir del casacionista, no les permite obtener el derecho pensional perseguido, para lo cual acusa la falta de valoración de ciertos documentos y la errónea apreciación de unos testimonios.

Así las cosas, se remite la Sala a las pruebas denunciadas por la censura, con el fin de verificar si el Tribunal incurrió en los errores fácticos endilgados: a) Documento expedido por el banco Conavi el 28 de junio de 2004 (f. 91): A través de este documento, Conavi informa que la señora Bolaños López «es titular de la cuenta de ahorro No 3008-11622329 desde el día 20 de febrero de 2004, la cual ha sido manejada de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el Banco y a la fecha presenta un saldo de (…) $59.035.830».

Para la Sala, el Tribunal no incurrió en yerro fáctico Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 17 alguno en su decisión, con el carácter de ostensible, al no haber apreciado dicho documento, puesto que el mismo no da cuenta de la supuesta independencia económica de la actora frente al afiliado fallecido al momento de su deceso, pues allí se consigna la apertura de una cuenta de ahorros por parte de la accionante dos meses después de la muerte de Édgar Andrés Carvajal Bolaños y cuál era su saldo a favor en época muy posterior a ese suceso, cuando es bien sabido que la dependencia que resulta relevante para dirimir el derecho a la prestación periódica reclamada es la existente al momento del fallecimiento y no después de acaecido el mismo.

Así lo ha dicho la Sala en innumerables decisiones, entre la que se puede citar la sentencia CSJ SL886-2013, rad. 52770, en la cual se puntualizó: Sobre el tema de que el requisito que aquí se estudia debe ponderarse para la fecha de la muerte y no después, esta Sala de la Corte, entre otras, en decisión de 24 de mayo de 2011 consideró: “(…) es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.

Precisamente, esta Sala de la Corte al examinar el punto relacionado con la oportunidad en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar los requisitos para acceder a tal prestación, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, dijo: El otorgamiento de una prestación a la madre por la desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella>. b) Relación histórica de movimientos (f. 94): Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 18 Este documento expedido por la AFP Porvenir S.A. refleja únicamente que el causante Édgar Andrés Carvajal Bolaños estuvo afiliado a la entidad desde el 1° de junio de 2003 y que efectuó aportes como dependiente hasta el mes de diciembre del mismo año. Pues bien, a pesar de que la entidad recurrente no explica con exactitud cuál fue el error de valoración del colegiado sobre este documento ni cuál sería su incidencia en la decisión que ahora se impugna, requisitos necesarios para edificar un adecuado ataque por la vía de los hechos, lo cierto es que, al igual que ocurre con la probanza analizada con anterioridad, para la Sala no existe error fáctico alguno que se le pueda atribuir al fallador de segundo grado al haber dejado de apreciar este medio de convicción, puesto que del mismo no es posible derivar que los padres del causante fueran económicamente autosuficientes ni que el aporte entregado por su hijo fuera irrelevante, por el contrario, de su contenido es procedente colegir que el causante se encontraba laborando al momento de su fallecimiento y que por tal motivo tenía la capacidad económica para brindar un aporte o para sostener a sus padres, sin importar que, como lo sugiere la censura, su salario ascendiera «apenas» a un salario mínimo mensual legal vigente.

En consecuencia, el ad quem no incurrió en los yerros fácticos señalados por la no apreciación de los aludidos documentos. c) Testimonios Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 19 Según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, la prueba testimonial que igualmente denuncia la censura no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a pesar de haber sido el soporte de la decisión. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, lo que en el presente caso no ocurrió e impide abordar su análisis.

Resulta oportuno señalar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que también están facultados para fundar su convencimiento en cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», situación que no ocurrió en este asunto.

Al respecto, es pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada recientemente en la decisión CSJ SL8949-2017, en la que la Sala puntualizó: Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 20 El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Tal ejercicio valorativo pone también de presente que la parte demandante, a juicio del Tribunal, cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que no existía prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida.

En este punto debe recordarse que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 21 prueba de la dependencia económica «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue atendida por los padres al acreditar la dependencia económica, sin que la AFP demandada lograra demostrar en el plenario que los progenitores del causante fueran autosuficientes económicamente.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, la Sala puntualizó: […] es a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del occiso, y cumplido lo anterior será el demandado quien debe demostrar dentro de la contienda judicial la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que la puedan hacer autosufiente en relación con su hijo fallecido.

Resta decir entonces que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Con todo, es importante precisar, que en el presente asunto, la circunstancia de que en el plenario no se hubiese definido un monto exacto o la cantidad del aporte que le entregaba a sus padres el hijo fallecido, no es impedimento para afirmar que existía dependencia económica que hiciera Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 22 beneficiarios a éstos de conformidad con la norma aplicable, toda vez que el Tribunal en un análisis conjunto de las pruebas, en especial de las declaraciones de los testigos, acudiendo a la sana crítica y teniendo en cuenta las circunstancias relevantes del caso en cuanto a las condiciones personales de los progenitores, en el sub examine consideró que la contribución del afiliado era esencial y determinante para la subsistencia y sostenimiento del núcleo familiar.

Por todo lo anterior, la censura no logra derribar con prueba apta en casación la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada. Así las cosas, el Tribunal no pudo cometer yerro jurídico o fáctico alguno, por lo que los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la infracción directa de los artículos 19 del CST, 1608 del CC y el 8 de la Ley 153 de 1887.

Para la sociedad recurrente, el Tribunal no podía condenar a la AFP Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de intereses moratorios, como quiera que la entidad negó la pensión reclamada en su momento al amparo de la norma vigente al momento del deceso del causante, que exigía el requisito de fidelidad al sistema, el cual no se encontraba satisfecho por el afiliado y lo que, en su decir, no es objeto de Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 23 controversia.

Sostiene que la anterior circunstancia encaja en las excepciones contempladas por la Corte Suprema de Justicia para imponer lo intereses moratorios, respecto de lo cual cita las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y la CSJ SL6326-2016. X. CONSIDERACIONES Esta Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo o mora en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Sin embargo, la Corte también ha estimado que existen casos especiales y excepcionales en los cuales dichos intereses no son viables, como, por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura provenga de la Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 24 aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia (Sentencia CSJ SL704-2013) o también cuando tienen serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional, al presentarse controversias entre sus beneficiarios y se ven obligadas a suspender el reconocimiento hasta tanto la justicia ordinaria laboral defina a quién le asiste el derecho a la luz del ordenamiento jurídico (Sentencia CSJ SL14528- 2014).

En esa medida, el Tribunal se equivocó al condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, ya que, como él mismo lo determinó en el fallo impugnado, la entidad accionada denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en el no cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema por parte del afiliado fallecido, conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (f. 49 y 50), el cual se encontraba vigente para el momento de la muerte del causante que se produjo el 13 de diciembre de 2003, pues se recuerda que dicho requisito fue declarado inexequible a través de la sentencia CC C-556 de 2009.

Esta Corporación ha precisado que cuando se aplica el requisito de fidelidad al sistema para denegar el derecho a la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios resultan improcedentes, pues la actuación de la entidad estuvo acorde con la norma legal vigente para el momento en que se causó la prestación. Así se expuso en decisión CSJ SL10637-2014: Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 25 No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.

Este criterio ha sido reiterado en las providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018, entre muchas otras. Por tales razones, el fallador de segundo grado incurrió en un error jurídico al condenar a la AFP Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios en favor de la demandante y del vinculado al proceso como litisconsorcio necesario, en calidad de madre y padre del causante, respectivamente y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto a la imposición de los intereses moratorios.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que el cargo tercero prospera y además no se presentó réplica. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta lo explicado en sede casacional para concluir que la entidad demandada no tiene la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios a favor de la demandante y del litisconsorcio necesario, como padres supérstites, en razón a Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 26 que la pensión de sobrevivientes reclamada fue denegada en su oportunidad por incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema por parte del afiliado, conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para el momento del fallecimiento del causante.

En consecuencia, se revocará el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 14 de febrero de 2014, en cuanto condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios «solo en el evento de que esta prestación no fuere cancelada oportunamente» para, en su lugar, absolver a la AFP Porvenir S.A. de tal pretensión. Se mantendrá en lo demás lo decidido por el a quo con las adiciones efectuadas por el Tribunal.

Sin costas en la alzada. Las de primera instancia estarán a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA LUCY BOLAÑOS LÓPEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que se vinculó al señor ÉDGAR CARVAJAL Radicación n.° 70076 SCLAJPT-10 V.00 27 ÁVILA, como litisconsorcio necesario, solo en cuanto a la imposición de los intereses moratorios.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del Juzgado de conocimiento, para en su lugar, ABSOLVER a la AFP Porvenir S.A. del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

SEGUNDO: Se mantiene en lo demás lo decidido por el a quo con las adiciones efectuadas por el Tribunal.

TERCERO: Sin costas en la alzada. Las de primera quedan a cargo de la entidad convocada a juicio. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.