CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63375 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1357-2018 Radicación n.° 63375 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GIUSEPPA PISANU DE PADERI contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que adelanta contra INDUSTRIAS LA RAMADA S.A., INVERSIONES TOMAS S.A. y HULLAS CAROLINA S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante promovió proceso ordinario laboral contra las empresas demandadas con el propósito que se declare que entre Giovanni Paderi Sulis y Carboneras La Ramada Ltda., hoy Industrias La Ramada S.A., existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido para el desarrollo de las labores de minero, el primero de los cuales comenzó el 5 de febrero de 1964 y finalizó el 15 de noviembre de 1976 y, el segundo, del 1.º de agosto de 1988 al 30 de octubre de 1997; que la última relación laboral terminó por renuncia voluntaria del trabajador; que su último salario fue de $200.000, y que la empresa incumplió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social; en consecuencia, debe reconocerle la pensión sanción a partir de su retiro, es decir, desde el 1.º de noviembre de 1997, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 14%, y con 14 mesadas hasta el año 2011 y 13 a partir de enero de 2012.
También reclamó que se declare que la actora, en su condición de cónyuge supérstite de Giovanni Paderi Sulis, tiene derecho al pago de las prestaciones sociales a que aquel tenía derecho en vida, incluida la pensión sanción bajo la figura de la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 100% de la que hubiera percibido el causante, así como del interés bancario corriente sobre cada obligación laboral y prestacional que no se canceló oportunamente, intereses moratorios, indexación o indemnización moratoria, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
Igualmente, pretendió que se declare que las accionadas constituyeron un grupo empresarial en el que Industrias La Ramada S.A. es la sociedad matriz, y que se condene a Hullas Carolina S.A. e Inversiones Tomas S.A. como obligados solidarios en el pago de las pretensiones reclamadas. En respaldo de sus aspiraciones, narró que entre Giovanni Paderi Sulis e Industrias La Ramada S.A., « entonces Carboneras La Ramada Ltda. », se celebraron dos contratos de trabajo a término indefinido para desempeñar las labores de minero, del 5 de febrero de 1964 al 15 de noviembre de 1976 y desde el 1.º de agosto de 1988 hasta el 30 de octubre de 1997, momento en el cual renunció voluntariamente, y que devengaba $200.000 mensuales.
Aseveró que Paderi Sulis prestó sus servicios a Carboneras La Ramada S.A. durante 22.11 años y que esa empresa no lo afilió al sistema de seguridad social; que si lo hubiera hecho desde 1968, habría cotizado un total de 905.65 semanas, razón por la que le adeuda la pensión sanción a partir del 1.º de noviembre de 1997, fecha para la cual estaba retirado de la citada sociedad y tenía más de 67 años de edad, prestación que se debe sustituir a su favor, en su condición de cónyuge supérstite, toda vez que el causante falleció el 30 de noviembre de 1998.
(f.º 1 a 32). Hullas Carolina S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que no eran ciertos y precisó que si bien entre las convocadas a juicio se constituyó un grupo empresarial, ello solo tiene efectos en materia comercial y, por lo tanto, no puede existir solidaridad frente a obligaciones laborales porque cada empresa es responsable de las propias.
Manifestó que el señor Giovanni Paderi Sulis fue un proveedor de herramientas entre los años 1995 a 1997, y que la empresa adquiría los clavos que él fabricaba. En ese sentido, indicó que nunca estuvo sometido a algún tipo de subordinación y que no es cierto que aquel hubiese celebrado un contrato de trabajo con empresas que «no existían» para las fechas que se indican en el escrito inicial.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 143 a 152). Por su parte, las sociedades Inversiones Tomas S.A. e Industrias La Ramada S.A. contestaron conjuntamente la demanda e igualmente se opusieron a las pretensiones. Negaron los supuestos fácticos que las soportan, expusieron idénticos argumentos a los que manifestó Hullas Carolina S.A. y precisaron que entre el señor Paderi Sulis y tales empresas no existió una relación laboral ni ninguna de otra naturaleza.
En su defensa formularon las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 162 a 171). TRÁMITE Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la cuarta audiencia de trámite, celebrada el 30 de julio de 2010, el Juez Civil de Circuito de Ubaté determinó que los siguientes hechos se presumían como ciertos respecto de la demandada Industrias La Ramada S.A., conforme al entonces vigente artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su representante legal no asistió al interrogatorio de parte (f.º 221 a 224): (i) Relación laboral entre GIOVANNY PADERI SULIS y la empresa INDUSTRIAS LA RAMADA S.A., entonces CARBONERAS LA RAMADA LIMITADA, bajo la figura de un contrato individual de trabajo a término indefinido.
(ii) Iniciación de la mentada relación, el 5 de febrero de 1964 y finalización el 15 de noviembre de 1976. (iii) Reinicio de la relación laboral el día 1º de agosto de 1988 y terminación el 30 de octubre de 1997, por decisión unilateral del trabajador. (iv) Cargo o función de minero ejercida por el señor PADERI SULIS, en las dos relaciones laborales antes mencionadas.
(v) Monto del salario percibido por el señor PADERI SULIS, en la suma de $200.000,oo. (vi) Total de días laborados por el señor PADERI SULIS para la demandada aludida, 7.961 días. Y (vii) no afiliación del señor PADERI SULIS al sistema de seguridad social integral (pensión) y por ende ausencia de cotización para optar por la pensión de vejez.
Asimismo, frente a la empresa Hullas Carolina S.A. dispuso que «no encuentra el juzgado en el capítulo fáctico de la demanda ningún hecho atribuible a esa empresa o a esa sociedad, susceptible de confesión, que por lo tanto deba ser objeto de pronunciamiento sobre su certeza presuntiva». Una vez culminó el trámite de ley, el 12 de diciembre de 2012, el a quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que el fallo no fuere apelado y condenó en costas a la actora.
En cuanto a la declaración de confesión ficta referida en precedencia, determinó: Comentario especial merece, la presunción de certeza que derivó la inasistencia del representante legal de INDUSTRIAS LA RAMADA S.A. a la audiencia en la que debía absolver interrogatorio (Folio 223 cuaderno 1). Si bien se incluyó dentro de los hechos presumidos ciertos, aquel relacionado con las fechas de vinculación laboral del señor PADERI SULIS, estima el juzgado que la eficacia de esta determinación sucumbe frente a la conclusión sobre la ausencia de identidad entre INDUSTRIAS LA RAMADA S.A. y CARBONERAS LA RAMADA LIMITADA.
Cabe destacar que la confesión ficta en alusión se sustentó en la afirmación de la accionante respecto de la condición de empleadora de INDUSTRIAS LA RAMADA S.A., en relación con el señor PADERI SULIS, acontecimiento éste (sic) desvirtuado según lo examinado en el numeral 2 de este acápite considerativo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia proferida el 27 de junio de 2013, confirmó la decisión del juez de primera instancia e impuso las costas de la alzada a la impugnante.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem determinó que, inicialmente, debía definir si Giovanni Paderi Sulis tenía derecho a la pensión sanción solicitada por prestar sus servicios por más de 20 años a Industrias La Ramada S.A. y no haber sido afiliado al sistema de seguridad social y, luego, si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada.
En consecuencia, y dado que el juez de conocimiento presumió como ciertos algunos hechos de la demanda que eran susceptibles de prueba de confesión, señaló que le correspondía examinar si en el proceso obraban elementos de juicio que desvirtuarán tal presunción legal, toda vez que ella admitía prueba en contrario. En esa perspectiva, analizó los certificados de existencia y representación legal de las demandadas y de Carboneras La Ramada Ltda., para concluir que no podían realizarse pronunciamientos frente a la última sociedad como tampoco contra Industrias La Ramada S.A., porque si bien se configuró una situación de grupo empresarial entre ellas, la primera no fue convocada a juicio y la segunda se constituyó con posterioridad al fallecimiento del causante.
En tal sentido, aclaró que las accionadas son personas jurídicas completamente independientes y diferentes. Al respecto, manifestó: Industrias La Ramada S.A. conforme al certificado de la Cámara de Comercio aportado con la demanda se constituyó mediante escritura pública 0002859 del 9 de diciembre de 2003 de la Notaría Primera de Bogotá e inscrita el 2 de enero de 2004, por tanto no es cierto, ni resulta posible que hubiera existido contrato de trabajo entre esta sociedad y el señor Giovanni Paderi Sulis del 5 de febrero de 1964 al 15 de noviembre de 1978 y del 1 de agosto de 1988 hasta el 30 de octubre de 1997, ni que dicha sociedad tuviera anteriormente como denominación social Carbonera La Ramada Ltda. Por tanto en los períodos en que se señalan como laborados ni si quiera se había constituido la empresa Industrias La Ramada S.A., luego mal podía haberle prestado sus servicios Giovanni Paderi Sulis.
Carboneras La Ramada Ltda. según el certificado de la Cámara de Comercio expedida (sic) el 11 de septiembre de 2008 (Fls. 160 a 161) fue creada por escritura pública 1538 del 25 de abril de 1958, registrada el 7 de mayo, no se encuentra disuelta y su duración va hasta el 31 de diciembre de 2050, de manera que esas dos sociedades son independientes y completamente distintas.
Está acreditado en el proceso que Hullas Carolina S.A. le pagó al señor Giovanni Paderi por elaboración de clavos sumas de dinero en los meses de diciembre de 1993 y de 1995 y varios meses de 1994 y 1996 como dan cuenta los documental de folios 56 a 142. Esta sociedad fue constituida el 20 de diciembre de 1989 e inscrita en enero 11 de 1990 como Hullas Carolina Ltda. y se transformó en anónima el 20 de octubre de 1993 como se aprecia en el respectivo certificado de la Cámara de Comercio (Fls. 54 y 55).
También está probado con el certificado de la Cámara de Comercio que Inversiones Tomás (sic) S.A. fue constituida el 12 de agosto de 1996 e inscrita el 26 de los mismos mes y año (Fls. 7 a 9). De igual forma se encuentra demostrado que dos de las demandadas, Hullas Carolina S.A. e Inversiones Tomas S.A. y Carboneras La Ramada Ltda., por documento privado No. 0000001 del 30 de junio de 2006, inscrito el 5 de julio de 2006 configuraron una situación de grupo empresarial respecto de la sociedad matriz Industrias La Ramada S.A., tal y como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de esta última (Fls. 154 a 155).
No obstante, debe destacarse que la demandada es Industrias La Ramada S.A. y no Carboneras La Ramada Ltda., y que el auto admisorio de la demanda de 15 de julio de 2008 admitió la demanda contra INDUSTRIAS LA RAMADA S.A., HULLAS CAROLINA S.A. e INVERSIONES TOMAS S.A. (F. 36), de manera que no es posible hacer pronunciamientos contra una persona jurídica que no fue demandada, que por consiguiente no fue parte en el proceso y por tanto no puede pretender el apelante que se establezca en este juicio que existió contrato de trabajo entre Carboneras La Ramada Ltda. y el señor Giovanni Paderi Sulis y mucho menos con una sociedad como Industrias La Ramada S.A. que se constituyó con posterioridad al fallecimiento del actor.
Por otra parte, afirmó que si bien el a quo realizó el análisis respecto de la circunstancia de haberse declarado como probados algunos hechos de la demanda, lo cierto es que concluyó que la eficacia de esa determinación sucumbía frente a la ausencia de identidad entre Industrias La Ramada S.A. y Carboneras La Ramada Ltda. y, por tanto, desvirtuó el hecho presumido.
Por último, consideró que al no dirigirse la demanda contra la empresa Carboneras La Ramada Ltda., era innecesario que el juez de primer grado se pronunciara sobre otros aspectos, a efectos de negar las pretensiones. En cuanto a este asunto, señaló: No sobra anotar que al no haberse admitido la demanda contra Carboneras La Ramada Ltda., resulta absolutamente innecesario que el juzgado hubiese considerado otros aspectos para denegar las pretensiones tales como que no había certeza respecto del período laborado para esta sociedad, que en consecuencia era inviable determinar si se cumplió el lapso exigido para la pensión de jubilación, que echara de menos que no se hubiera probado la fecha de nacimiento del señor Giovanni Paderi Sulis, ni la convivencia de la demandante con este señor, pues la sentencia debe ser congruente y estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda (artículo 305 del C. de P.C.) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se condene «a la demandada» al reconocimiento y pago de las pretensiones descritas en el escrito inaugural de la contienda. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica únicamente por parte de Industrias La Ramada S.A. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 38, 39, y 58 de la Constitución Política; 1.º, 3.º, 5.º, 7.º, 9.º, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 32, 37, 38, 43, 45, 47, 55, 56, 57, 59, 61, 62 literal b), 64, 65 y parágrafo, 98, 127, 128, 132, 186, 193, 216, 249, 253, 259, 267, 306 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 de la Ley 50 de 1990; 1495 y 1496 del Código Civil; y 9.º de la Ley 797 de 2003.
Manifiesta el censor que el ad quem violó la normativa descrita al incurrir en los siguientes errores de hecho: Primero: No dar por demostrado, estándolo, que la existencia de la Relación Laboral entre GIOVANNY PADERI SULIS y empresa, INDUSTRIAS LA RAMADA S.A., bajo los términos de un contrato laboral a término indefinido entre el 5 de febrero de 1964 y el 15 de noviembre de 1976, con reinicio el día 1º de agosto de 1988 hasta el 30 de octubre de 1997.
Segundo: No dar por demostrado estándolo, que en aplicación del artículo 210 del C. de P. C., dio por ciertos los hechos susceptibles de confesión frente a la demandada INDUSTRIAS LA RAMADA S.A. Señala que dichos errores obedecieron a la indebida apreciación de la siguiente prueba: Confesión: La prueba apreciada indebidamente por el Tribunal es la confesión ficta verificada como consecuencia de la inasistencia por parte de sus respectivos representantes de INDUSTRIAS LA RAMADA S.A. y HULLAS CAROLINA S.A., a la diligencia de interrogatorio de parte fijada por el Despacho el día 30 de julio de 2010, obrante a folios 221 a 224 del expediente.
Explica la recurrente que el Tribunal se abstuvo de tener por ciertos los hechos que en primera instancia se declararon como confesados y, en tal virtud, negó la pensión solicitada, al determinar la inexistencia del contrato con la sociedad Industrias La Ramada S.A. atendiendo la relación laboral anterior entre Paderi Sulis y Carboneras La Ramada Ltda. Señala que en la audiencia de interrogatorio de parte, el a quo dio por ciertos los hechos, que trascribe, contra la sociedad Industrias La Ramada S.A., con los cuales, afirma, se configuran los presupuestos fácticos indispensables para la adquisición del derecho pensional por parte de Giovanni Paderi Sulis y la sustitución a favor de la demandante en su calidad de cónyuge supérstite.
Agrega que si se aprecia la confesión ficta en otro sentido se vulneran los derechos adquiridos y el principio de la «condición más beneficiosa al trabajador». RÉPLICA La opositora Industrias La Ramada S.A. manifiesta que el cargo tiene una deficiencia técnica que imposibilita su estudio por parte de la Corte, pues en el alcance de la impugnación, la recurrente solicita que se case totalmente la sentencia y que, en sede de instancia, se condene a la accionada al pago de las pretensiones, sin indicar qué debe hacer la Sala con el fallo de primer grado.
Aunado a lo anterior, afirma que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan, en la medida que en la demanda y en el auto admisorio de la misma consta que se convocó al juicio a Industrias La Ramada S.A., Hullas Carolina S.A. e Inversiones Tomas S.A., y que la mención que hizo la promotora del litigio de Carbonera La Ramada S.A. fue para indicar que esa había sido la razón social inicial de Industrias La Ramada S.A. Reitera que las accionadas son compañías totalmente autónomas e independientes, como lo corroboran los respectivos certificados de existencia y representación legal, circunstancia que imposibilita derivar los efectos legales de la inasistencia al interrogatorio de parte de los representantes de Industrias La Ramada S.A. y Hullas Carolina S.A. sobre Carbonera La Ramada Ltda., como lo pretende la actora.
Por último, menciona que no existe un medio de convicción que dé cuenta de la relación laboral entre Giovanni Paderi Sulis y las demandadas, ni sus extremos laborales, como tampoco de que Pisanu de Paderi tiene la calidad de beneficiaria de aquel, en el evento de que hubiera lugar al reconocimiento de la pensión sanción. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en cuanto a la deficiencia de técnica que le atribuye al cargo en relación con el alcance de la impugnación, toda vez que del mismo se infiere que la accionante pretende que, en instancia, la Sala revoque la sentencia absolutoria del a quo a fin de que se concedan las pretensiones de la demanda, lo cual conduce a estimar que reúne las condiciones formales para su estudio de fondo.
Pues bien, la acusación se soporta en que el ad quem ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el juez de primer grado en el auto de 30 de julio de 2010 (f.° 221 a 224, cuaderno del juzgado), toda vez que, afirma la recurrente, con los hechos así acreditados se configuraron los presupuestos indispensables para adquirir el derecho a la pensión por parte de Giovanni Paderi Sulis y, por tanto, para la sustitución de aquella a favor de la actora.
La Sala advierte inicialmente que en la demanda que dio origen al proceso, la accionante solicitó que se declare que entre el señor Paderi Sulis e Industrias La Ramada S.A., antes Carboneras La Ramada S.A., existió un contrato de trabajo, cuyos extremos y condiciones señaló en esa misma pieza procesal. El a quo, ante la inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte del representante legal de Industrias La Ramada S.A., declaró la confesión ficta, de la cual emergió la presunción de veracidad sobre algunos hechos de la demanda, tales como la existencia de sendos contratos de trabajo suscritos entre «Industrias La Ramada S.A., entonces Carbonera La Ramada Ltda. » y Paderi Sulis, sus extremos, el cargo que desempeñó el causante y el salario que devengó, el tiempo total de servicios y la no afiliación al sistema de seguridad social.
Por su parte, el órgano colegiado analizó dicha confesión ficta y determinó que no podía tener por ciertos los hechos relacionados en la declaración de veracidad, puesto que los supuestos fácticos derivados de aquella estaban referidos a un tercero no vinculado al proceso, toda vez que Carboneras La Ramada Ltda. no había sido convocada a juicio y no tenía ninguna identidad con Industrias La Ramada S.A., en tanto se trataba de compañías independientes.
En síntesis, señaló que no podía realizar ningún pronunciamiento sobre la existencia del contrato de trabajo frente a la mencionada empresa. Pero además, concluyó que no se acreditó la existencia del contrato de trabajo entre Giovanni Paderi Sulis e Industrias La Ramada S.A. porque esa empresa no existía jurídicamente para las fechas que se indicaron en la demanda como de ejecución de los contratos de trabajo.
En esa dirección, la Sala encuentra que en ningún yerro incurrió el juez de apelaciones toda vez que la jurisprudencia de la Corporación de manera pacífica y reiterada ha establecido que la prueba de confesión ficta, configurada debidamente conforme a los requisitos legales, puede ser infirmada o desvirtuada a partir de la valoración de otros medios de convicción (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017); y también, que aquella no opera respecto a terceros no vinculados al proceso (CSJ SL4679-2017).
Precisamente, en la sentencia CSJ SL3865-2017, indicó: De otra parte, a la luz del artículo 201 ibidem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y CSJ SL, 9156-2015), ya que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845) y, en esa medida, la prueba de confesión ficta no impide, de manera definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398).
Específicamente, en torno a la confesión ficta prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Corte ha precisado que: No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.
La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sublite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.
Ese criterio jurisprudencial está acorde con la sentencia C-622-1998 de la Corte Constitucional, a través de la cual dicho Tribunal señaló que la confesión ficta o presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario, y que no contraría el derecho a la defensa de los individuos cuando es analizada por el juez conforme a las reglas de la sana crítica.
Si bien esa declaración de exequibilidad se hizo sobre el entonces vigente artículo 210 del Código de Procedimiento Civil con la modificación introducida por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003, dicha disposición no sufrió cambios fundamentales en relación con las consecuencias de la confesión ficta o presunta, y ese era su sentido para la época en que el a quo la declaró en el sub lite.
Por lo demás, la jurisprudencia de la Corte también ha indicado que no se configura un error de hecho cuando el juez, en ejercicio del principio de libertad probatoria, le da un entendimiento razonable a los medios de convicción que valora (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845 y CSJ SL284-2018). Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente en sus argumentos porque la Sala encuentra que el ad quem analizó tanto los efectos de la declaración de veracidad proferida por el a quo, como otros medios de convicción, para infirmar tal presunción legal frente a Industrias La Ramada S.A. al considerar que esa compañía fue constituida legalmente con posterioridad al fallecimiento del causante, y considerarla improcedente respecto de Carboneras La Ramada Ltda. por no ser convocada a juicio.
Asimismo, no tiene asidero legal la afirmación de la recurrente en cuanto señala que en el proceso se demostró la existencia del contrato de trabajo entre Giovanni Paderi Sulis e Industrias La Ramada S.A., siendo antes Carbonera La Ramada Ltda., toda vez que esa presunción, como se anotó anteriormente, fue desvirtuada y en la acusación no se refirió otro medio de convicción que llevase a una conclusión distinta.
Aunado a lo anterior, la censura no ataca otros fundamentos del fallo por la vía que correspondiera, tales como que Carboneras La Ramada Ltda. e Industrias La Ramada S.A. son dos personas jurídicas diferentes, o en otros términos, que la primera sociedad no se transformó en la segunda. Al no ser viable un pronunciamiento contra Carboneras La Ramada Ltda. en relación con la existencia del contrato de trabajo y tampoco probarse frente a las accionadas, no es procedente el reconocimiento de la pensión sanción y, consecuentemente, la sustitución a la actora de esa prestación económica.
Por otra parte, la Sala estima que no es pertinente emitir pronunciamientos frente a la posible vulneración de los derechos adquiridos o del principio de condición más beneficiosa, toda vez que, como quedó visto, se desvirtuó en el proceso la presunción de veracidad sobre los hechos de la demanda que eventualmente hubieran conducido al reconocimiento del derecho pensional.
Finalmente, acierta la opositora en cuanto indica que así se hubiese probado la existencia de la relación laboral y fuese pertinente el reconocimiento de la pensión sanción a favor del causante, no habría lugar a la sustitución pensional a la actora, porque en este asunto no se acreditó el requisito de la convivencia con aquel, tal y como lo establece en su versión original el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del deceso.
En el anterior contexto, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora Industrias La Ramada S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que GIUSEPPA PISANU DE PADERI adelanta contra INDUSTRIAS LA RAMADA S.A., INVERSIONES TOMAS S.A. y HULLAS CAROLINA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2