CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53296 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL13566-2016 Radicación n.° 53296 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra la señora CARMEN ROSA SUSATAMA DE FONSECA.
I.
ANTECEDENTES La señora Carmen Rosa Susatama de Fonseca presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones -, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 10 de agosto de 2006, junto con las mesadas dejadas de cancelar y las adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que había cumplido la edad de 55 años el 25 de agosto de 2005 y que, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que la entidad demandada le había negado el otorgamiento de la pensión de vejez, con el argumento de que tan solo tenía 525 semanas cotizadas, de las cuales 490 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que no le tuvieron en cuenta los aportes que realizó por los meses de marzo, abril y mayo de 1995 y que en realidad tiene cumplida la densidad de semanas necesaria para adquirir la prestación que reclama.
La institución demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas consignadas en la demanda. Admitió que la demandante tenía cumplidos más de 55 años de edad y que le había negado el reconocimiento de la pensión de vejez, por no reunir la cantidad de semanas cotizadas, necesaria para tales efectos. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, del IPC, indexación o reajuste alguno; y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de abril de 2010, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la demandante la pensión de vejez, a partir del 25 de agosto de 2005, en cuantía igual a un salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, así como los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 12 de septiembre de 2006.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 27 de julio de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal encontró probado que la demandante le había cotizado a la institución demandada un total de 546.1428 semanas, entre el 19 de mayo de 1989 y el 9 de agosto de 2006, de las cuales 494.7142 correspondían a los 20 años anteriores a la fecha en la que había cumplido la edad de 55 años.
Precisó que las anteriores cifras encontraban respaldo en las historias laborales del proceso, una emitida por la jefe de departamento de la entidad demandada, en copia auténtica, y otra aportada con la demanda, que, en todo caso, coincidían plenamente. Igualmente, luego de advertir que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, por esa vía, tenía derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, además de que había cumplido la edad necesaria para pensionarse, determinó que la controversia estaba circunscrita al cumplimiento de la densidad de semanas necesaria para la causación de la pensión. En tal dirección, para dar cuenta de dicho cuestionamiento, señaló: Para tales efectos, el ISS concentra su inconformidad en el hecho que el a quo otorgara validez e incluyera dentro de la contabilidad de cotizaciones, las correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 1995, enero y marzo de 1999, pues, señala, que con dicho proceder, desconoció la imputación de pagos efectuada con apoyo en los artículos 29 del Decreto 1818 de 1996, 53 del Decreto 1406 de 1999 y 9º del Decreto 510 de 2003, que ordenan cubrir los meses impagados, con sus respectivos intereses, así como los cancelados en mora.
Pues bien, para resolver el asunto se debe acudir a la normatividad vigente en el momento de efectuarse cada cotización, esto es, el Decreto 2280 de 1994, cuyos artículos 1º y 3º, además de modificar el artículo 27 del Decreto 692 de 1994, implementaron un calendario determinado por el último digito del Nit o cédula de ciudadanía del empleador o trabajador, según el caso.
Adicionalmente, por resultar relevante en el examine, es oportuno traer a colación el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, en cuyos términos, para los afiliados independientes, “no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido.” Bajo este presupuesto, la copia de la contraseña 20.549.679, folio 76, permite establecer que el referido digito, en el caso de la demandante, corresponde al número 9; por tal motivo, ésta debía cancelar sus cotizaciones como trabajadora independiente, durante los días 09 y 10 de cada mes.
En este orden, respecto de las planillas de autoliquidación obrantes de folios 15 a 17, sólo resulta útil a la pretensión de la actora la primera de ellas, pues, es la única que tiene timbre legible, con el que se verifica el pago oportuno del aporte de marzo de 1995, el cual se realizó el décimo día de dicho mes. En consecuencia, procede la adición de 30 días a su historia laboral, equivalentes a 4.2857 semanas.
Ahora, en cuanto al pago de las cotizaciones de los ciclos de enero y marzo de 1999, realizados el 27 de enero y 16 de marzo de la misma anualidad, respectivamente, folios 18 y 19, sigue señalar, que aun cuando se hicieron después de la fecha establecida en el Decreto 2280 de 1994, tienen plena eficacia frente a la cobertura del valor total de ambos aportes, ya que constituyeron, en todo caso, un abono anticipado al periodo cotizado, que de acuerdo con la previsión efectuada por el reseñado artículo 28 del Decreto 691 de 1994, no causó ningún interés de mora.
En este orden de ideas, atendiendo las circunstancias señaladas, es preciso acudir a la norma que reglamentaba el proceso de imputación de pagos en aquella época, esto es, el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, para colegir, que ante la inexistencia de aportes voluntarios o cotizaciones obligatorias atrasadas y, por razón del valor del ingreso base de cotización declarado, sólo es posible imputar los dos pagos efectuados, a los conceptos señalados en el numeral 5º del referido precepto, es decir, a “cubrir las cotizaciones obligatorias del periodo declarado”.
Procede entonces, la adición de 60 días más a la historia laboral de la demandante, equivalentes a 8.5714 semanas. Así las cosas, se impone concluir que la afiliada cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 558.9999 semanas, de las cuales 507.5713 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, por tanto, le asiste el derecho a acceder a la pensión de vejez, con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero, por las razones expuestas en precedencia, dado que, la tesis que sirvió de apoyo al a quo, sobre atribución de la carga prestacional a la entidad administradora, por razón de la inutilización del cobro coactivo frente al empleador, no opera de forma automática y analógica para el caso de los trabajadores independientes.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la institución demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y niegue la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Alega que la referida infracción se produjo como consecuencia del error de hecho de «…dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía cotizadas el numero (sic) de 500 semanas exigidas para hacerse acreedora a la pensión de vejez…», al que, dice, llegó el Tribunal por la apreciación de la Resolución 025163 de 2006 y el reporte de semanas cotizadas de folios 56 y 60.
En desarrollo del cargo, el censor explica que el Tribunal pasó por alto el hecho de que el reporte de semanas cotizadas obrante a folios 56 a 60 daba cuenta de que la demandante había reunido tan solo 498.15 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 55 años, así como que la resolución de folio 5 reflejaba un total de 490 semanas cotizadas durante el mismo lapso, que no alcanzaban para la adquisición de la pensión de vejez, al amparo de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
RÉPLICA Estima que el Tribunal analizó correctamente la historia laboral aportada al proceso y se apoyó acertadamente en otras pruebas que acreditaban la existencia de algunas semanas cotizadas por la afiliada, que no habían sido sumadas por la institución demandada, a pesar de que así se le había pedido oportunamente. Subraya también que la resolución en la que se negó la pensión no podía servir de prueba de las semanas cotizadas, pues para ello se debía tener en cuenta la historia laboral o los recibos de pago.
CONSIDERACIONES El Tribunal arribó a la conclusión de que la demandante tenía más de 500 semanas cotizadas entre el 25 de agosto de 1985 y el 25 de agosto de 2005 – 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima – y, para tales fines, analizó la historia laboral auténtica, aportada por la propia entidad demandada (fol. 56 a 60), así como las planillas de autoliquidación de aportes obrantes a folios 15 a 17 y los comprobantes de pago de aportes de folios 18 y 19.
Por su parte, la censura enfoca su ataque sobre el referido conteo de las semanas cotizadas y se funda exclusivamente en la valoración de la historia laboral de la demandante y de la Resolución No. 025163 de 2006, de manera que, debe advertirse desde ya, deja libre de ataque la apreciación que hizo el Tribunal de las autoliquidaciones y comprobantes de pago de aportes obrantes a folios 15 a 19 que, por lo mismo, debe permanecer incólume.
Además de lo anterior, el Tribunal no incurrió en el error de hecho que le achaca la censura, al examinar la historia laboral de la demandante, como pasa a verse: 1. En el reporte de semanas cotizadas entre 1967 y 1994, obrante a folios 56 y 57, se reflejan claramente 293.2857 semanas, como lo concluyó válidamente el Tribunal. Adicionalmente, todos esos aportes estaban comprendidos dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que la demandante cumplió la edad de 55 años – desde el 25 de agosto de 1985 hasta el 25 de agosto de 2005 -, pues empezaron a pagarse el 19 de mayo de 1989 y continuaron hasta el 31 de diciembre de 1994. 2.
Por otra parte, de los reportes de semanas cotizadas entre el 1 de enero de 1995 y el 25 de agosto de 2005 – fecha de cumplimiento de la edad de 55 años – (fol. 58 a 60), se pueden extraer otras 200.71 semanas, correspondientes a 270 días del año 1995, 360 del año 1996, 330 del año 1997, 330 del año 1998, 60 del año 1999 y 55 del año 2005. 3.
La suma de las anteriores cantidades arroja un total de 494 semanas cotizadas, que agregadas a las 12.8 semanas que encontró probadas el Tribunal con fundamento en los documentos obrantes a folios 15 a 19 y cuya valoración, se repite, no controvierte la censura, determinan un total de 507 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de manera que, como ya se advirtió, el Tribunal no incurrió en el error de hecho que le achaca la censura.
Resta decir que, como lo pone de presente la oposición, la conclusión del Instituto de Seguros Sociales plasmada en la Resolución No. 025163 de 2006 (fol. 5), de que la demandante tan solo tenía 490 semanas cotizadas entre los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, no pasa de ser una mera inferencia de la propia entidad, que no puede ser tomada como prueba definitiva y que, en manera alguna, puede desvirtuar la información derivada de la historia laboral auténtica aportada al proceso.
El cargo es infundado. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido, por la vía directa, en una violación medio de los artículos 51, 54 A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 177, 251, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.
En desarrollo de la acusación, el censor expone que el Tribunal se apoyó en los documentos obrantes a folios 15 a 19, para agregar 90 días de cotización a la demandante, equivalentes a 12.8 semanas. Asimismo que, tras ello, el Tribunal no advirtió que los documentos de folios 18 y 19 no tienen firma y, por lo mismo, están desprovistos de autenticidad.
Sostiene que, de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los documentos se dividen en públicos y privados y son auténticos cuando existe certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado. Igualmente, que a pesar de que los documentos públicos dan fe de las declaraciones que en ellos se hacen, para que tengan valor probatorio es necesario que vengan acompañados de la firma de «…la persona que los crea, suscribe o expide.» Agrega que, de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe emitir sus decisiones con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que, en este caso, el Tribunal se apoyó en documentos que carecen totalmente de valor probatorio, pues los obrantes a folios 18 y 19 carecían de firma y no eran auténticos, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
RÉPLICA Señala que las apreciaciones del censor corresponden a un «…ejercicio tardío del principio de contradicción de la prueba…» y, en tal medida, destaca que la entidad demandada nunca tachó de falsos los documentos en los que se apoyó el Tribunal, ni negó su autenticidad. Añade que es del todo descabellado pedir la firma de un «…recibo de caja de un banco…» y que la autenticidad de ese documento está fundada en el sello impuesto por la respectiva entidad bancaria.
CONSIDERACIONES Aunque la censura menciona indistintamente los documentos obrantes a folios 15 a 19, tan solo reprueba la valoración que hizo el Tribunal de los que reposan a folios 18 y 19, por no ser auténticos, en la medida en que carecen de firma. Frente a tal cuestionamiento basta con decir que, como lo pone de presente la oposición, los documentos de folios 18 y 19 corresponden a comprobantes de pago de aportes de un trabajador independiente, ante una entidad bancaria, y no a alguna certificación o documento emanado de la entidad demandada, que debiera considerarse como documento público, «…otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención…» (artículo 251 del Código de Procedimiento Civil) y que, por esa vía, debiera contener la firma de alguno de sus agentes, en aras de verificar su autenticidad.
Por lo mismo, el Tribunal no incurrió en la infracción del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que se denuncia, pues, se repite, los documentos no tenían que estar firmados o manuscritos por funcionarios del Instituto de Seguros Sociales y, por eso mismo, no tenían que haber sido expresamente aceptados por esa institución, en el curso del proceso, para que tuvieran valor probatorio.
Adicional a ello, los mencionados comprobantes de pago están condensados en formatos previamente diseñados por la entidad demandada, fueron aportados en original al proceso, tienen plasmado un número consecutivo e impuesto un sello de recibido de la entidad bancaria CAJA AGRARIA (Funza – Cund.), con fecha y firma, de manera que no existen dudas respecto de su procedencia, ni median razones válidas para sostener que el Tribunal incurrió en algún error jurídico al dotarlos de valor probatorio, pues, entre otras cosas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, los certificados y recibos emitidos por establecimientos de crédito, entre otros, se presumen auténticos, y en el curso del proceso la entidad no alegó o demostró su falsedad, ni la del sello o la firma en ellos fijados.
Resta decir que, aparte de su autenticidad, el censor no cuestiona el poder demostrativo que le dio el Tribunal a los referidos comprobantes de pago de aportes, en la finalidad de verificar la densidad de semanas cotizadas por la afiliada demandante, por lo que la conclusión de que había completado más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió 55 años de edad permanece incólume.
El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($6.500.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ROSA SUSATAMA DE FONSECA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES -.
Costas en casación como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15