CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1356-2023 Radicación n.° 91566 Acta 19 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CENTRO MÉDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró CARLOS ARTURO GARCÍA CARMONA en su contra y en la de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C. y ALIANZA ESTRATÉGICA EN SALUD, FUNDACIÓN PROFESIONALES DE LA SALUD ALTERNATIVOS y solidariamente PEDRO ANÍBAL SÁNCHEZ PINEDA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo García Carmona demandó al Centro Médico Naturista Los Olivos S.A.S. (en adelante Centro Médico S.A.S.), a las Cooperativas de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 2 Empresarial O.C. (en adelante CTA Alianza Solidaria) y Alianza Estratégica en Salud (en adelante CTA Alianza Estratégica), a la Fundación Profesionales de la Salud Alternativos y a Pedro Aníbal Sánchez Pineda, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, con el primero de los nombrados, comprendido entre el 21 de junio de 2001 y el 31 de diciembre de 2011, el cual se ejecutó así: Entidad Extremos temporales Centro Médico Naturista Los Olivos SAS Desde el 21 de junio de 2001 hasta el 31 de mayo de 2007 Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial OC Desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009 Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Estratégica en Salud Desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 30 de marzo de 2010 Profesionales de la salud alternativo Desde el 31 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 En consecuencia, solicitó que se declarara a las mencionadas cooperativas de trabajo y a la Fundación Profesionales de la Salud Alternativos, solidariamente responsables del pago del auxilio de cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones, los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, la devolución de los dineros descontados por retención en la fuente y por incumplimiento en la meta de ventas, los viáticos, la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que suscribió un convenio de asociación a término indefinido con el Centro Médico y Naturista Los Olivos S.A.S., antes Ltda., en su condición de médico, el 21 de junio de 2001.
Relató que el 18 de noviembre de 2005 acordó un vínculo igual y con el mismo empleador, y expuso que desde el inicio de la relación debía cumplir con un Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 3 horario laboral que empezaba a las 8 a.m. y terminaba a las 6 p.m. Expresó que de lunes a domingo estaba obligado a realizar programas de radio en la emisora «radio recuerdos», de la cadena radial caracol, pues en caso de inasistencia la demandada le descontaba la suma de $200.000.
Afirmó también que los pagos se hacían mediante cheques personales del representante legal del centro médico, y que siempre se le descontaba el 10% a título de retención en la fuente. Mencionó que su salario, año tras año, fue el siguiente: Año Salario 2001 $2.500.000 2002 $5.427.391 2003 $4.403.490 2004 $4.178.846 2005 $4.527.985 2006 $2.956.295 2007 $4.000.000 2008 $4.000.000 2009 $4.800.000 2010 $4.800.000 2011 $4.900.000 Aseguró que, tuvo que asumir los aportes a seguridad social, pues su empleador no se ocupó de ellos, ni canceló las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho y las vacaciones.
Indicó que, por órdenes de la institución, suscribió el 1º de junio de 2008 un convenio de asociación con la CTA Alianza Solidaria, el que se extendió hasta el 31 de agosto de 2009, no obstante, seguía recibiendo órdenes de las directivas de aquél y cumpliendo con los horarios que fueron impuestos, dentro de las mismas instalaciones del Centro Médico S.A.S. Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 4 Narró que desde 2007 lo obligaron a vender unos productos naturales «[…] de muy mala calidad» por cuantía mensual de $5.000.000, meta que si era incumplida ocasionaba un descuento de $300.000 mensuales de su salario, lo cual provocó que durante los años 2007 a 2009 le dedujeran el monto de $2.150.000.
Agregó que también por instrucciones de su empleador, suscribió otro convenio de asociación con la CTA Alianza Estratégica, el cual estuvo vigente entre el 1º de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2010. Sin embargo, continuaba recibiendo órdenes de las directivas del Centro Médico S.A.S. y acudía a sus instalaciones. Relató que desde el 15 de octubre de 2009 la empresa le informó que los médicos debían crear una fundación que fungiría como intermediaria para realizar el pago, por lo que tuvo que firmar el acta de constitución de la Fundación Profesionales de la Salud Alternativos, porque en caso de no hacerlo se le impediría que continuara prestando sus servicios.
Detalló que la relación laboral entre la empresa y dicha fundación comenzó el 1º de abril de 2010 y se extendió hasta diciembre de 2011, pero al igual que los casos anteriores, continuaba desempeñando sus labores en las instalaciones y bajo las órdenes e instrucciones del Centro Médico S.A.S. Por último, informó que fue despedido por este, sin que mediara justa causa, pero que había sido previamente citado a las instalaciones del Ministerio de Trabajo, donde suscribió, el 16 Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 5 de noviembre de 2011, un acta de la audiencia de conciliación con un pago de $1.000.000, suma con la cual se consideraban cumplidas las obligaciones laborales de la empresa, pero que en realidad materializaba la violación a sus derechos mínimos e indiscutibles, que no podían ser acordados de esa forma.
Al dar respuesta a la demanda, el Centro Médico Naturista Los Olivos S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la conciliación realizada en el Ministerio del Trabajo, donde el demandante reconoció que no era trabajador de esa sociedad. Por esa razón, dijo, quedó dirimida cualquier controversia que gravitara sobre los extremos comprendidos entre el 2 de mayo de 2001 y el 15 de noviembre de 2011.
Además, adujo que entre las partes nunca se constituyeron los elementos del contrato de trabajo, pues no existió subordinación ni salario. En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, prescripción, «falta de causa y de título para pedir», «inexistencia de las obligaciones demandadas», cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
Por su parte, la Fundación de Profesionales de la Salud Alternativos, en liquidación, al dar respuesta a la demanda se opuso, igualmente, a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó solo el concerniente a la conciliación celebrada entre las partes ante el Ministerio del Trabajo, en donde el médico confesó «[…] no ser trabajador del Centro Médico Los Olivos ni trabajador de la Fundación Profesionales de Salud Alternativos donde era Socio Fundador».
También expuso que no existieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, prescripción, falta de causa y título para pedir, «inexistencia de las obligaciones demandadas», cobro de lo no debido y buena fe. A su turno, Pedro Aníbal Sánchez Pineda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptando como cierto exclusivamente el hecho relacionado con la conciliación suscrita entre las partes.
Como excepciones propuso la de cosa juzgada, prescripción, «falta de causa y título para pedir», «inexistencia de las obligaciones demandadas», cobro de lo no debido y buena fe. El juzgado de conocimiento, mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2015, tuvo por no contestada la demanda por parte de las cooperativas de trabajo asociado Alianza Solidaria O.C. y Alianza Estratégica en Salud.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de mayo de 2018, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2020, resolvió: Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 21 de mayo de 2018, para en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre el señor CARLOS ARTURO GARCÍA CARMONA y la demandada CENTRO MÉDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA hoy SAS desde el 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, de acuerdo a la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al CENTRO MÉDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA hoy SAS a las siguientes sumas y conceptos: Primas: $889.260 Vacaciones: $2.802.526 Cesantías: $31.240.070 Intereses a las cesantías: $213.422,4 Total: $35.145.278,4 Indemnización moratoria: la suma $59.284 que corresponde a un día de salario por cada día de mora, que equivalen para el mes 24 a la suma de $42.684.480 y a partir del mes 25, esto es el 1º de enero de 2014, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando el pago se verifique.
Indemnización por despido sin justa causa: la suma de $12.449.640 que corresponden a 10 años laborados.
CUARTO: CONDENAR al CENTRO MÉDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA hoy SAS a realizar la afiliación del señor CARLOS ARTURO GARCÍA CARMONA al Fondo de Pensiones de su escogencia y el consecuente pago de la reserva actuarial que determine dicho fondo de pensiones del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011, teniéndose como salario base de liquidación para el año 2002 la suma de $542.739, 2003, la suma de $4.403.490, 2004 la suma de $4.178.846, 2005 la suma de $4.527.985, 2006 la suma de $2.956.295, 2007 la suma de $433.700, 2008 la suma de $4.825.893, 2009 las suma (sic) de $3.761.131, 2010 las suma (sic) $3.831.471 y 2011 la suma de $1.778.520, no incluyéndose el mes diciembre de 2010 conforme fue expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR solidariamente a la CTA ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C. a responder por aportes a pensión y cesantías del 1º de junio de 2007 al 31 de agosto de 2009, CTA ALIANZA ESTRATEGICA (sic) EN SALUD sobre los mismos conceptos del 1º de setiembre (sic) de 2009 al 15 de octubre de 2009 y LA FUNDACIÓN PROFESIONALES DE LA SALUD ALTERNATIVOS frente a los mismos conceptos desde el 2 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 y sobre los demás conceptos que no estuvieron afectados por el fenómeno prescriptivo.
Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 8 SEXTO: ABSOLVER al señor PEDRO ANIBAL SÁNCHEZ de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.
SÉPTIMO: ABSOLVER al CENTRO MÉDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA hoy SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a la parte motiva de esta sentencia. Como problema jurídico consideró que debía establecer si el demandante estuvo ligado por una relación laboral dependiente y subordinada con el Centro Médico S.A.S., o si por el contrario, lo que existió fue otro tipo de vinculación, ejecutada en forma autónoma e independiente por el demandante y regida por normas ajenas al derecho laboral.
En caso de ser lo primero, se debía esclarecer si había lugar al reconocimiento de las pretensiones solicitadas en la demanda, si existió solidaridad con las otras demandadas y si operó o no el fenómeno prescriptivo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador abordó los siguientes temas: 1- Existencia del contrato laboral Para estos efectos, citó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, recordó que al trabajador le corresponde probar, con «[…] suficiente rigor la prestación del servicio», situación que en el presente asunto opera, de manera que es la entidad la encargada de desvirtuar que dicha prestación fue dependiente o subordinada.
Citó como apoyo la sentencia CSJ SL2171-2019. También memoró, esta vez con base en la sentencia CSJ SL225-2020, que al declarar la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 2º de la ley 50 de 1990, la Corte Constitucional enseñó que «[…] la presunción acerca de que toda relación de trabajo Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 9 personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario».
Por lo tanto, precisó que cuando se somete a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, sin desconocer los principios del derecho laboral, «[…] analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación».
Tras el análisis de las pruebas del proceso, tales como i) el convenio de asociación suscrito con el Centro Médico y Naturista Los Olivos Ltda. hoy S.A.S. del 18 de noviembre de 2005; ii) el contrato de prestación de servicios con la CTA Alianza Estratégica del 1º de septiembre de 2009; iii) el contrato de prestación de servicio con Profesionales de la Salud Alternativo del 2 de enero de 2010; iv) la inscripción a la EPS Sanitas el 2 de octubre de 2006 y v) el ingreso a la ARL Colmena el 2 de octubre de 2006, sostuvo que se lograba acreditar que el demandante realmente no actuó con la autonomía señalada por los testigos, y que, al contrario, lo que se pretendió fue ocultar la verdadera relación laboral que existió entre éste y el Centro Médico y Naturista Los Olivos S.A.S. Del programa radial indicó que el demandante debía asistir y desempeñarse como médico del centro demandado, tal y como lo afirmó el testigo Luis Ariel Duque.
Y si bien los testigos de las demandadas señalaron que los profesionales iban de manera voluntaria a los programas radiales, con el fin de conseguir más Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 10 pacientes, la realidad fue que el centro Médico S.A.S. era quien más se beneficiaba, toda vez que aquellos no se promocionaban de manera individual como profesionales de la salud, sino al servicio de esa institución. Encontró acreditado que era la misma institución quien «[…] representaba a los médicos ante Caracol Radio como se puede ver de las autorizaciones para asistir al programa».
Además, recalcó que la asistencia de los médicos al programa radial era coordinada directamente por el centro, encontrándose «[…] la imposición incluso de que los días domingos, […] debían turnarse de a 2 por cada domingo». Del testimonio de Dagoberto Rodríguez como representante legal de la Fundación Profesionales de la Salud Alternativos, pudo establecer que el demandante no solo debía prestar sus servicios en la sede del Centro Médico S.A.S. en la localidad de Chapinero, sino que debía estar en Suba u otras sedes que tenían en la ciudad de Bogotá. Lo anterior, para cubrir las incapacidades de otros compañeros, lo cual a su juicio dejó entrever que la entidad era quien disponía de su tiempo, aspecto que se corroboró con el testimonio de Carlos Alberto Peña, asistente administrativo del señor Rodríguez.
Del testimonio de Viviana Paola López, administradora general del centro, se logró extraer que cuando el demandante ejecutó su labor a través de las cooperativas, era el propio gerente quien le impartía las órdenes, y fue él quien tomó la decisión de crear la fundación a fin de evitar reclamaciones laborales. También, esclareció que la testigo adelantó las diligencias ante la Cámara de Comercio para vincular a los otros médicos como Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 11 socios fundadores y que afirmó que el demandante era enviado a otras sedes del centro médico y a los programas radiales, asistencia que advirtió no era voluntaria sino impuesta, sosteniendo que el cronograma lo generaban desde gerencia. Resaltó el testimonio de Giovanni Martínez Arguello, médico y compañero del demandante, que al momento de la audiencia mencionó que continuaba prestando sus servicios para la demandada, destacándose de su versión que se encontraba vinculado mediante un «[…] contrato laboral con salario integral», situación que para el Tribunal resultaba contradictoria con todo lo expuesto por las demandadas, pues demostraba que la actividad desempeñada por el señor García Carmona estaba ligada a una relación laboral.
De los cheques que fueron girados en su favor «[…] los días 3 de octubre de 2008, 17 de octubre de 2008, 4 de noviembre de 2008, 19 de noviembre de 2008, 3 de diciembre de 2008 y 6 de agosto de 2009», expresó que todos aparecían firmados por Pedro Aníbal Sánchez en representación del centro, cuando se invocó que las contrataciones celebradas para dicho interregno fueron con las cooperativas, por lo que no resultaba entendible las razones por las que la remuneración estuviera a cargo del primero, cuando se supone que entre los demandados no existía vínculo alguno. Entonces, aunque no era evidente la imposición del horario del demandante para el desarrollo de su profesión, ello se debía a su experticia como médico, […] pero el hecho de haberse exigido prestar los servicios en las instalaciones de la entidad; tener que suplir turnos de otros médicos Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 12 que no pudieran asistir, actuar en su representación ante terceros como lo fue en los programas radiales, no haber acreditado independencia administrativa propia de los trabajadores independientes, pues téngase en cuenta que quien recibía los dineros de las consultas o era el centro médico o era la fundación pero nunca entraron directamente al actor, no siendo valedero alegar que al haber sido el demandante fundador de la FUNDACIÓN PROFESIONALES DE LA SALUD ALTERNATIVOS se pueda establecer que actuó realmente bajo la convicción de que ejercía una actividad profesional autónoma e independiente, sino como bien lo dijo en su declaración de parte fue una imposición del centro médico para poder continuar ejerciendo su labor.
Adujo que lo anterior indicaba que existían suficientes indicios de la existencia del vínculo laboral que, […] en términos de la Resolución No 198 de 2006 de la OIT sobre la relación de trabajo, interpretados con armonía, con el principio de la realidad sobre las formalidades previsto en el art.53 constitucional, y la jurisprudencia sobre el mismo; le permiten concluir a la Sala la existencia del elemento de la subordinación, por lo cual habrá de declararse la existencia de una relación laboral.
Respecto de Pedro Aníbal Sánchez, de quien se solicitó fuera condenado de manera solidaria, observó que no actuó como persona natural, sino como representante del centro médico, por lo tanto, no accedió a tal pretensión. 2- Extremos laborales y salario Si bien para el demandante el vínculo laboral inició el 21 de junio de 2001, para el Tribunal la fecha que debía tenerse como extremo era el 1º de enero de 2002, toda vez que en el folio 22 del expediente el centro médico certificó que durante dicha anualidad se recaudó por el convenio de asociación la suma de $6.512.870.
Del extremo final, consideró que era el mismo al que hacía referencia la demanda, toda vez que a folio 194 se encontró una Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 13 consignación efectuada a favor del funcionario, y si bien no existe depositante, entendió que fue la parte demandada pues no hubo objeción al respecto. En lo referente al salario adujo que consideró las documentales de folios 22-26, 125-194, 197-198, 525-528, 653- 654, excluyendo las de folios 28 al 138 y del 99 al 212, pues no eran claras en especificar los valores allí plasmados.
Por lo tanto, al promediar el salario mensual año a año, evidenció que estos correspondían a los siguientes valores: Año Salario 2002 $542.739 2003 $4.403.490 2004 $4.178.846 2005 $4.527.985 2006 $2.956.295 2007 $433.700 2008 $4.825.893 2009 $3.761.131 2010 $3.831.471 2011 $1.778.520 3- Acreencias laborales y prescripción Manifestó que, aunque en las pretensiones de la demanda no se hizo referencia alguna al pago de cesantías e intereses, primas, vacaciones, aportes a seguridad social, sí señaló la falta de pago en los hechos de la demanda, lo que constituyó parte del litigio y habilitaba para verificar si se cumplió o no con el pago de dichos conceptos.
Previo a establecer las condenas, estudió la excepción de prescripción a la luz de lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que el trabajador contaba Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 14 con tres años para reclamar o para presentar la demanda, observándose que el término fue interrumpido con su radicación el 18 de julio de 2014, por lo que las acreencias laborales como primas e intereses a las cesantías se encuentran prescritas con anterioridad al 18 de julio de 2011 y las vacaciones al 18 de julio de 2010.
En lo referente a las cesantías declaró que no se alcanzó a presentar el fenómeno prescriptivo como quiera que el término comenzó a contabilizarse a partir del momento de la terminación del vínculo laboral, es decir del 31 de diciembre de 2011 y la demanda fue presentada antes de su vencimiento. 4- De los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral En lo referente a los pagos de salud y riesgos laborales citó la sentencia CSJ SL 3009-2017 en donde esta corporación consideró que «[…] al trabajador no le es dable solicitar que se le cancelen directamente los aportes que en su oportunidad no efectuó el empleador» y expresó que el demandante no acreditó que se hubiera producido daño o perjuicio alguno por la falta de afiliación, como tampoco que hubiera incurrido en alguna erogación por esos conceptos.
En lo concerniente a los aportes para pensión, concluyó que ante la ausencia de pruebas que acreditaran los pagos efectuados por este concepto, el demandado estaba obligado a pagar a la entidad que escogiera el demandante, la reserva actuarial que estableciera la entidad de seguridad social, entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, con base en los valores salariales que previamente fueron establecidos.
Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 15 5- De la devolución de dinero por retención en la fuente Citó la sentencia CSJ SL, 4 septiembre de 2003, radicación 20629, en donde esta Corporación se refirió a la obligatoriedad del recaudo de este concepto por parte del empleador, en su calidad de «agente retenedor». Y tras ello, manifestó: […] siendo obligación del empleador efectuar dichas retenciones sobre los montos devengados por el trabajador en su condición de persona natural llamada a declarar (literal a del artículo 329 del Estatuto Tributario), cualquier tipo de reclamo sobre su configuración, cuantificación o devolución escapa de la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral en la medida que la misma corresponde a una cuestión de índole tributaria, como así lo indicó dicha Corporación en proveído SL 15097-2014 Rad. 46150 del 24 de septiembre de 2014. 6- De la devolución de dineros descontados Sobre este aspecto dijo que no procedía condena, pues se trataba de salarios que se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción, esto es, causados con anterioridad al 18 de julio de 2011. 7- De los viáticos Expresó que no habría lugar a condena como quiera que «[…] no se probó que durante toda la vigencia laboral se hubieren efectuado pagos por este concepto» y tan solo se acreditaban unos pagos relacionados de septiembre a diciembre de 2010, sin que se demostrara la incidencia salarial de los mismos. 8- Despido sin justa causa Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 16 Frente a este particular, sostuvo que la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que «[…] la demostración del despido le corresponde al actor y la justificación o comprobación de las causales o hechos que motivaron la decisión, le corresponden a la demandada».
Como la entidad no demostró las razones por las cuales decidió dar por terminada la relación laboral, siendo este su deber, era procedente condenar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 9- Indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indexación Expresó que es criterio de esta Corporación que la misma goza de una naturaleza «eminentemente sancionatoria» y como tal, su imposición está condicionada al análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena fe que guiaron la conducta del empleador (CSJ SL35414-2009, CSJ SL16572- 2016 y CSJ SL11436-2016).
En el análisis del caso concreto, narró que la buena fe de la empleadora no fue demostrada, pues, como ya lo había expresado, entre las partes existió un contrato de trabajo que se disfrazó mediante contrataciones con terceros para prestar «[…] siempre el servicio al mismo empleador». Así, al no haberse acreditado las razones del incumplimiento en el pago de las acreencias laborales, ni haberse justificado tal comportamiento, era procedente la condena.
Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 17 Respecto de la indexación, la ordenó solo respecto de las vacaciones y la indemnización por despido injusto, ya que el trabajador «[…] no puede beneficiarse, al mismo tiempo, de la indemnización moratoria y de la indexación frente a un mismo concepto salarial o prestacional, pues la consecuencia de la mora se sanciona con la una o con la otra, dependiendo de si se acredita o no la buena fe».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Centro Médico S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la del Tribunal, y en su lugar, confirme el fallo del juzgado que «[…] absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «[…] los artículos 22, 23, 24, 34, 64, 65, 249, 253, 306, 488 y 489, CST, Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 18 inciso 2 del artículo 2, artículo 99, de la ley 50 de 1990., art, 167, (sic), 303 del CGP, art. 53 CP,».
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por probado sin estarlo, que existió una relación laboral desde el 1 enero del 2002 al 31 de diciembre del 2011, entre CARLOS ARTURO GARCIA (sic) CARMONA y CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LTDA HOY SAS, en consecuencia condenó al pago de cesantías, primas, intereses sobre la cesantía, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por despido, pago por aportes a pensión por el periodo entre el 1 enero del 2002 al 31 diciembre del 2012. No dar por probado estándolo, que entre el demandante CARLOS ARTURO GARCIA (sic) CARMONA y CENTRO MEDICO (sic) Y NATURISTA LTDA HOY SAS suscribieron un paz y salvo de fecha 06 de febrero del 2009 obrante a folio 451 del expediente, donde este, acepta que mi representada no le adeudaba suma alguna por conceptos laborales. No dar por probado estándolo, que el Dr. CARLOS ARTIURO (sic) GARCIA (sic) CARMONA fue socio fundador de la FUNDACION (sic) PROFESIONALES DE LA SALUD y trabajador de la misma, durante el periodo del 1 abril del 2010.
Como (sic) aparece en la afiliación de fecha 7 abril del 2010 a salud, como aparece a folio 452. No dar por probado estándolo, que aparece los pagos a nominas (sic) realizados a cargo de profesionales de la salud durante los periodos 2010 al 2011. No dar por probado estándolo, que el actor fue afiliado por la FUNDACIÓN PROFESIONALES DE LA SALUD a salud desde el 7 abril del 2010. No dar por probado estandolo (sic), que el señor CARLOS ARTIURO (sic) GARCIA (sic) CARMONA compareció la Ministerio de trabajo el 16 de noviembre del 2011, donde las partes, conciliaron sus diferencias sobre la existencia o no de un vinculo (sic) laboral como así lo consignaron en el acta suscrita ante el ministerio de trabajo, donde en la parte de debajo de la misma dice "AUTO: El suscrito Inspector del trabajo, una vez escuchado a las partes, imparte su aprobación al presente acuerdo conciliatorio celebrado en su presencia habida cuenta que indagadas a las partes manifiestan estar de acuerdo o tener ánimo conciliatorio, así como no encontrar violados derechos ciertos e irrenunciables de! (sic) Concillante (sic), advirtiendo a las mismas que el Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 19 presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo preceptuado en los con lo establecido en los artículo 486 del C.S.T., art. 28 de la Lev 640 de 2001 v 78 del C.P.L..(sic) La primera copia se le entrega al reclamante y presta mérito ejecutivo, con forme (sic) a lo estipulado al art. 115 del C.P.C” (negrilla en el texto original).
Como pruebas erróneamente apreciadas, señaló: 1. Seguro de responsabilidad civil tomado con LA PREVISORA S.A del (sic) mayo de 2002. Folio 439. 2. Seguro de responsabilidad civil tomado con LA PREVISORA S.A del 28 de junio de 2004. Folio 440. 3. Seguro de responsabilidad civil tomado con LA PREVISORA S.A del 10 de junio de 2005. Folio 441. 4.
Seguro de responsabilidad civil tomado con, LA PREVISORA S.A del 27 de junio de 2006. Folio 442. 5. Formulario único de afiliación e inscripción a la EPS con fecha del 2 de octubre de 2006. Folio 443. 6. Reporte de novedades de ingreso de COLMENA del dos de octubre de 2006. Folio 444. 7. Formulario de autoliquidación de aportes sistema general de riesgos profesionales del periodo de 10 de enero de 2.007.
Folio 445. 8. Consignación aportes pensión obligatoria realizado por ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL. con fecha del 15 de enero de 2007. Folio 446. 9. Consignación aportes a pensión obligatoria realizados por ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL, el 8 de marzo 2007. Folio 447. 10. Formulario de autoliquidación a riesgos profesionales realizados por ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL, el 8 de marzo de 2007 Folio 448.
11. FORMULARIO DE AUTOLIQUIDACION DE APORTES A (sic) seguridad social en salud por parte de ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL, planilla No. 6366712. Folio 449. 12. Ácta (sic) de paz y salvo del 6 de febrero de 2009. Folio 450 y 451. 13. Formulario de novedades de ingreso del trabajador dependiente a la administradora de riesgos profesionales POSITIVA, realizado por ^/Y (sic) PROFESIONALES DE LA SALUD ALTERNATIVOS, con fecha del dia (sic) 1 de abril de 2010.
Folio 452. Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 20 14. Acta de no conciliada (sic) No. 240 de fecha del 22 de diciembre de 2010. Folio 453. 15. Acta de conciliación celebrada el día 16 de noviembre de 2011. Folio 456 y 457. 16. Comprobante de egreso de la conciliación celebrada el 15 de noviembre 2011 del ministerio de trabajo. Folio 454 y 455. 17.
Certificado del fondo de pensiones obligatorias Santander. Folio 458. 18. Formulario a la EPS régimen contributivo para trabajadores dependientes y servidores públicos. Folio 459. 19. Formulario del registro único tributario. Folio 460 y 461. En la demostración del cargo, luego de transcribir en su totalidad las consideraciones del fallo, argumenta que el «[…] sentido verdadero que debió dar el tribunal», consistía en que los extremos temporales no fueron acreditados; que se suscribió el acta de conciliación y que el demandante estuvo afiliado a la Fundación Profesionales de la Salud desde el 7 de abril de 2010, siendo socio fundador.
En relación con el primero de tales argumentos, expone que en el «paz y salvo», el demandante asegura: […] que entre el 2 de mayo del 2000 al 15 de noviembre del 2011, no ha tenido vínculo laboral con el CENTRO MEDICO (sic) LOS OLIVOS y procede a conciliar ante la inspección de trabajo las diferencias que pudieren existir sobre la naturela (sic) o no del vínculo, por la suma de $1.000.000, declarando a paz y salvo a mi representada y con la consecuencia de hace (sic) transito (sic) a cosa juzgada.
A partir de lo anterior, explica, se propuso la excepción previa de cosa juzgada en la contestación de la demanda, pues conforme al acta de conciliación, las partes dirimieron cualquier controversia relacionada con la presunta existencia de un contrato de trabajo. Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 21 Enseguida, transcribe el acta suscrita ante el Ministerio de Trabajo el 16 de noviembre de 2011 y agrega, frente al tercer aspecto, que el juzgador desconoció que el demandante estaba afiliado a Profesionales de la Salud desde el 7 de abril de 2010 y que fue socio fundador de dicha institución. VII.
RÉPLICA El señor García Carmona afirma que el cargo no cumple con los requisitos formales establecidos por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que presenta varios errores de técnica. En primer lugar, manifiesta que existe un error en el alcance de impugnación, pues se solicitó que esta corporación «[…] case la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la misma sentencia», entendiéndose que, si ello ocurre, la sentencia desaparece del ámbito jurídico, por lo que se anularía y cita la sentencia CSJ SL, 21 febrero 2005, radicación 23247, para sustentar su crítica.
Explica que el recurrente escogió la vía indirecta por indebida valoración de pruebas documentales, las cuales fueron relacionadas. Sin embargo, varias de ellas no fueron fundamento para la decisión, razón por la cual no pudieron ser erróneamente apreciadas. Como ejemplo, cita: […] Seguro de responsabilidad civil tomado con la PREVISORA S.A de mayo de 2022, 28/06/2004 10/06/2005 Y 27/06/2006 (Folios, 439 al 442), formulario de autoliquidación de aportes planilla 6366712 (Folio 449), acta de paz y salvo del 6 de febrero de 2009 (Folio 450 y 451), acta no conciliada No 240 del 22 de diciembre de 2010 (Folio Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 22 453), comprobante de egreso de conciliación (Folio 454 y 455), formulario registro único tributario (folio 460 y 461).
De igual forma, aclara que en la argumentación del cargo no se relacionó el error o equivocación del Tribunal con respecto a cada una de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas. En lo referente a los errores de hecho, expresa que el segundo no lo es, ya que el juzgador no puede declarar la existencia de un documento que además no fue fundamento de la sentencia. También, aclara que la decisión se basó en el principio de la «primacía de la realidad sobre las formalidad (sic) previsto en el artículo 53 constitucional (Folio 692)» por lo que su apreciación no incidía, pues se trataba «[…] una simple fachada para vulnerar los derechos laborales del trabajador».
De igual forma, expone que esta Corporación ha reiterado que «[…] declarar el paz y salvo a la empresa empleadora no es prueba suficiente para liberarla de sus obligaciones cuando de otro caudal probatorio se demuestre una realidad diferente». También, en lo referente a las afiliaciones realizadas por Profesionales de la Salud, indica que el Tribunal las aceptó, por lo que es claro que aprobó «[…] los vínculos contractuales que había tenido el demandante con la Cooperativa Alianza Estratégica en Salud, Profesionales de la Salud Alternativos y Cooperativa Alianza Empresarial».
No obstante, era claro que no evidenciaban la existencia de una relación contractual no subordinada. Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 23 Argumenta que el recurrente no hizo mención a las documentales que identificó como mal valoradas, ni tampoco expresó cuáles fueron los errores protuberantes y el por qué hubiese llegado a otra conclusión, por lo que indica que no era suficiente el acta de paz y salvo del 6 de febrero de 2009 para probar la inexistencia de los extremos contractuales que declaró el Tribunal.
Cita jurisprudencia de esta corporación, para expresar que «[…] cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador, no es suficiente atacar algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que se llegó». En suma, expresa que la demostración no es suficiente para derribar la sentencia de segunda instancia. En lo referente al acta de conciliación celebrada entre las partes, menciona que esta no es válida frente al «[…] caudal probatorio en virtud del principio de primacía de la realidad», toda vez que: […] para alegar la validez del acto jurídico en este caso de conciliación, a fin de considerar que había operado el fenómeno de la cosa juzgada era necesario que en dicha acta NO se hubiesen conciliado derechos mínimos e irrenunciables, luego entonces no era legítima la renuncia de los derechos de forma general y específica.
Siendo acorde con la normatividad y convenios internacionales, que el Tribunal de instancia le hubiese restringido efectos a dicho acuerdo. Puesto que, de las pruebas recaudadas y la valoración acertada, el Tribunal concluyó que, si existía una relación laboral, al declararse esta existencia debía acreditarse el pago de las prestaciones sociales.
En ese sentido, cita la sentencia CSJ SL1639 de 2022. Por lo tanto, del análisis de la conciliación del 16 de noviembre de 2011, celebrada entre las partes, advierte que se Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 24 concilió en una suma irrisoria de $1.000.000, además de incluir cláusulas generalizadas, dado que el demandante renunció a todos los derechos que pudieren surgir de la relación laboral por lo que se cumplen los presupuestos para restarle validez.
VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. La casación supone la revisión de la sentencia de segunda instancia, para examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial –el denominado «control de legalidad de las sentencias»- y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. Estos especiales propósitos, que delimitan el actuar de esta Sala como tribunal de casación, han sido reconocidos mediante abundante y pacífica jurisprudencia, como por ejemplo la CSJ AL1546–2021 donde esta Corporación reiteró: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.
Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 25 […] La delicada función que se ha encomendado a la Corte como Tribunal de Casación en materia laboral, conforme con lo dispuesto por el num. 1 del art. 235 de la CN, los arts. 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y el num. 1 del lit. a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los fallos […].
Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador por la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas y que acredite que el actuar erróneo del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión al haberse derruido todos los pilares sobre los que descansa.
Dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005: En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.
Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley (negrillas fuera del original).
Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 26 Esta misma tesis fue sostenida por la Sala en el reciente fallo CSJ SL209-2022, donde se recordó, No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.
De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. La consecución de los propósitos de la casación deriva en una carga para el recurrente, quien está en el deber de presentar el ataque cumpliendo estrictamente con los trámites que exige esta sede extraordinaria, ya que el recurso es de naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es por ello por lo que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Adicionalmente, el correcto entendimiento de las formas de la casación protege la seguridad jurídica, pues solo aquellas peticiones que se demuestren fundamentadas y que acrediten una vulneración del fallador podrán derribar las presunciones de legalidad y acierto de que gozan las sentencias judiciales, principio esencial para el correcto desenlace de las controversias jurídicas que, además, sustenta el pacífico relacionamiento en la sociedad.
Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo expuesto cobra relevancia en la medida en que la Sala encuentra errores de técnica en el recurso, que en principio tornarían inestimable el ataque. En efecto, tal como lo destaca el opositor, no es jurídicamente admisible solicitar la casación o quiebre de la sentencia, y a continuación pedir que dicha decisión sea revocada para confirmar la de primera instancia. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1088-2023, esta Sala advirtió: Revisada la demanda del recurso extraordinario, la Sala encuentra que el alcance de la impugnación —que constituye el petitum de ese memorial— resulta impreciso, lo que da lugar a recordar que la recurrente debe pedir con la mayor claridad posible lo que se pretende de la Corte, sin que le sea permitido a esta ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo, luego de pedir la casación del fallo acusado, la impugnante debe expresar cuál ha de ser la decisión en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, su deber es señalar el sentido de la providencia de reemplazo. Empero, ese ejercicio se omitió en el presente caso, en tanto que no precisó qué debería hacer la corporación respecto de la decisión emitida por el a quo.
En todo caso, se entenderá que, de casarse la sentencia del Tribunal, lo procedente sería revocar la de primera instancia, para acceder a las pretensiones planteadas en el libelo inicial. Y sobre el puntual defecto anotado, en la decisión CSJ SL1103-2023 se dijo: Así mismo, se resalta que el alcance de la impugnación no se propuso en debida forma pues, se pide casar la sentencia del Tribunal y, al mismo tiempo, revocarla, cuando es sabido que, una vez cumplido el primero de los propósitos, esa decisión desaparece del mundo jurídico y no es posible modificarla.
Esta imprecisión, sin embargo, es superable pues no compromete el entendimiento de la acusación, dirigida a que se case el fallo del Tribunal y en instancia se confirme el del juzgado. Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 28 Pero, además del indicado defecto, lo que sí constituye un error insuperable en el desarrollo del cargo, es que no se haya efectuado un ejercicio argumentativo suficiente que pueda abrir el debate jurídico frente a la decisión del Tribunal, en tanto que no se controvierten de manera clara sus consideraciones, ni se explica de manera específica en qué consistió el error protuberante que se denunció, pues la acusación se limita a exponer la indebida apreciación de un paz y salvo, el acta de conciliación y la afiliación del demandante a la Fundación Profesionales de la Salud Alternativos.
El recurso no se concentra en demostrar que el demandado Centro Médico S.A.S. desvirtuó adecuadamente la presunción de existencia de un contrato de trabajo, derruyendo la característica principal que lo diferencia de otras formas de contratación de servicios, esto es, la continuada subordinación o dependencia. Recuérdese que analizó, entre otros, el convenio de asociación suscrito, los contratos de prestación de servicios celebrados con las cooperativas de trabajo asociado y el firmado con la Fundación Profesionales de la Salud Alternativos, documentos frente a los cuales no hubo manifestación alguna por parte del recurrente.
Además de transcribir integralmente la decisión del Tribunal, no hay en el recurso un intento por identificar y explicar los errores de hecho cometidos, y menos por controvertir las pruebas en que se fundó la decisión, en el sentido de cómo debieron valorarse y cómo esa errónea apreciación influyó en el fallo impugnado. Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 29 No bastaba, con la identificación del material probatorio del proceso, pues era necesario, además, explicar por qué se consideraron omitidas o mal valoradas.
En la sentencia CSJ SL1529-2021, esta Sala recordó que es necesaria una explicación razonada y fundamentada frente a la defectuosa valoración de los medios de prueba. Así lo dijo: […] no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (negrillas de la Sala).
Cabe adicionar que sobre estos aspectos se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, afirmando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que los argumentos no se dirigen a criticar la Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 30 valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En el caso, las únicas pruebas a las que se refiere el recurrente, son las de folios 451, que contiene un «Acta de paz y salvo» suscrita por el demandante, en la que aclara que «[…] no he tenido contrato laboral alguno, y/o relación laboral durante los once años que llevo prestando mis servicios profesionales de MÉDICO GENERAL», y 456 y 457, donde reposa el Acta n.º 13 del 16 de noviembre de 2011, donde las partes concilian por $1.000.000 su controversia.
Respecto del acta de conciliación, como lo reiteró esta Corporación en la sentencia CSJ SL1639-2022 citando el fallo de la Corte Constitucional, puede recordarse: […] el abuso del derecho, «[…] supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema.
Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este […]» (SU 631-2017), lo que a no dudarlo es lo que se evidencia en este caso, con la suscripción de una conciliación claramente abusiva y defraudatoria de nuestro ordenamiento legal, sin que de Radicación n.° 85577 ninguna manera puedan servir de hilo conductor para que las empresas hagan un ejercicio extralimitado de sus facultades o derechos, lo cual debe ir de la mano con el principio constitucional de la buena fe (art. 83 CN) y el canon 95 de nuestra Constitución donde se establecen como deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios».
Y es que no puede perderse de vista, ya que en análisis efectuados por esta Sala frente a asuntos de contornos similares al presente (sentencia CSJ SL1413-2022), se ha dejado en claro: Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 31 Esta documental merece una especial referencia por cuanto se pretende desvirtuar con ella el contrato realidad que tuvieron en cuenta las instancias.
En este punto se reitera lo ya dicho por la Sala en un caso similar en el que se señaló que cuando las partes han estado ligadas por medio de un contrato de trabajo y sin solución de continuidad y se utiliza otra forma de vinculación, como sería la prestación de servicios bajo la denominación de socio de una cooperativa de trabajo, se debe dar prelación al principio constitucional de la primacía de la realidad, dado que cualquier formalidad escrita como la conciliación se desvirtúan ante la contundente realidad de un trabajo subordinado (CSJ SL 1430-2018).
En dicho contexto, se desfiguró el carácter de mecanismo alternativo de resolución del conflicto que identifica la conciliación, para instrumentalizarse como un prerrequisito para la continuidad de los servicios personales y, por tanto, de preservación de la fuente de ingresos del trabajador. De ahí que, en estos casos, tal acto jurídico se considera defraudatorio del ordenamiento legal (CSJ SL 1430- 2018).
Conforme con lo anterior, examinado el acuerdo conciliatorio no hay duda que este desconoce la realidad de la contratación y que en el caso sub examine en virtud del análisis probatorio efectuado por el ad quem no se controvierte la existencia del contrato de trabajo. Es así como dicha documental no puede tenerse como prueba de la contratación referida por la demandada, como tampoco que la misma contiene una confesión y constituye por el contrario un acto defraudatorio del ordenamiento legal.
Tampoco puede ignorarse que muchas veces se ha dicho por esta Sala, que las manifestaciones que realizan las partes durante la audiencia de conciliación no constituyen automáticamente confesión. Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 26 mayo 2000, radicación 13400: a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles;
Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 32 b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen (negrilla la Sala).
Conforme lo expuesto, y dadas las discutibles afirmaciones que se evidencian en el acta de conciliación, la Sala estima que ella carece de validez y eficacia jurídica, no solo por intentar ocultar el vínculo contractual, sino también porque la forma particular en que quedó redactada, va en contravía del carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que por demás son de orden público y del mínimo derecho allí consagrados, particularmente de los artículos 13, 14, 15, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Nacional.
Y si las anteriores reflexiones se han hecho frente a un documento suscrito ante un funcionario del Ministerio del Trabajo, encargado de velar por el respeto de los derechos mínimos, ciertos y no discutibles del trabajador, con mayor razón puede asegurarse que tampoco el «Acta de Paz y Salvo», puede constituirse en una patente de corso para desconocer el principio constitucional de la primacía de la realidad, especialmente porque sabido es que el trabajador es la parte débil de la relación laboral, y que muchas veces se ve compelido a suscribir documentos como el que se analiza, simplemente como garantía para su continuidad laboral.
Para finalizar, debe decir la Sala que la circunstancia de que el ahora opositor hubiera participado en la constitución de la Fundación Profesionales de la Salud Alternativos, no constituye un error de hecho evidente, porque el Tribunal advirtió, a la luz Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 33 de la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que también durante ese período el demandante estuvo sometido a la subordinación ejercida por el Centro Médico demandado, conclusión que se mantiene porque no fue controvertida adecuadamente.
Ante la clara insuficiencia de los planteamientos hechos por el recurrente, porque deja sin desvirtuar las conclusiones fácticas a las que llegó el juzgador, la acusación en definitiva se torna inestimable. Costas en sede extraordinaria a cargo de la sociedad recurrente y en favor del opositor. En la liquidación, inclúyase la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), como agencias en derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO GARCÍA CARMONA contra el CENTRO MÉDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA, hoy S.A.S, las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL O.C. y ALIANZA ESTRATÉGICA EN SALUD, la FUNDACIÓN PROFESIONALES DE LA SALUD ALTERNATIVOS y PEDRO ANIBAL SANCHEZ PINEDA.
Radicación n.° 91566 SCLAJPT-10 V.00 34 Costas conforme a lo dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ