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SL1356-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1356-2022 Radicación n.° 88797 Acta 012 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ PAULINO TRUJILLO QUIMBAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de enero de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMABIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES José Paulino Trujillo Quimbayo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición, de conformidad con la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de octubre de 2013, junto con los intereses moratorios y la indexación Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 2 de las condenas; y que «no se le descuente […] el porcentaje que se impute para efecto de atención médica asistencial, sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar oportunamente».

Fundamentó sus peticiones en que nació el 25 de octubre de 1948, y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 48 años, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición; señaló que laboró para los siguientes empleadores, en las fechas indicadas: - Departamento del Tolima: desde el 18 de abril de 1977 hasta el 6 de febrero de 1989, que equivale a 4248 días, es decir, 606,85 semanas.

Y estuvo afiliado y cotizó a la Caja de Previsión Social del Tolima. - Contraloría Departamental: desde el 7 de febrero de 1989 hasta el 30 de abril de 1991, que equivale a 803 días, es decir, 114,71 semanas. Y estuvo afiliado y cotizó a la misma Caja. - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima: desde el 15 de julio de 1991 hasta el 10 de febrero de 1993 y desde el 11 de febrero de 1993 hasta el 15 de mayo de 1995, que equivalen a 1379 días, es decir, 197 semanas.

Y estuvo afiliado y cotizó a Cajanal. - Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA: desde el 28 de junio de 1996 hasta el 27 de septiembre de 1996 y desde el 21 de enero de 1997 hasta el Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 3 20 de julio de 1997, equivalente a 270 días, es decir 38,57 semanas. Tiempo en el cual no estuvo afiliado ni su empleador realizó aportes a pensiones. - Según el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, se evidencia un total de 94,71 semanas sufragadas con distintos empleadores privados como trabajador dependiente.

La suma de los tiempos públicos, con y sin cotizaciones, con los privados, arroja un total de 1051,84 semanas, es decir, más de 20 años, por lo que el 19 de diciembre de 2013 solicitó la pensión a la demandada, pero le fue negada mediante la Resolución GNR 270163 de 2014. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó excepto el número de semanas cotizadas, pues precisó que no alcanzó las necesarias para preservar el régimen de transición de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad de reconocer lo solicitado y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 5 de octubre de 2018, negó las pretensiones propuestas por José Paulino Trujillo Quimbayo, a quien condenó en costas. Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante sentencia del 28 de enero de 2020, confirmó la decisión proferida por el a quo pero por razones diferente a saber: Indicó que el juez de primera instancia negó la prestación porque la demandada no era la obligada a pagar la pensión de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, pero que tal argumento no se acompasaba con la realidad que no era otra diferente a que el demandante no contaba con las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez con las leyes 71 de 1988, en virtud del régimen de transición, ni 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003.

Encontró como hechos probados que: (i) el demandante nació el 25 de octubre de 1948, por lo que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 40 años de edad; (ii) de conformidad con el formato aportado del trabajó para el departamento del Tolima, del 18 de abril de 1977 al 6 de febrero de 1989, para un total de 607 semanas, con aportes a la caja de previsión de la entidad;

Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 5 (iii) laboró para la Contraloría Departamental del Tolima del 7 de febrero 1989 al 30 de abril de 1991, para un total de 114,8 semanas; (iv) prestó sus servicios para el ICBF Seccional Tolima del 15 de julio de 1991 al 15 de mayo de 1995, para un total de 197,28 semanas que fueron aportadas a Cajanal; para definir la fecha inicial dijo que tuvo en cuenta lo confesado por el demandante en el hecho 8.3;

(v) la Corporación Autónoma Regional del Tolima certificó que el actor celebró unas ordenes de trabajo del 25 de junio de 1996 al 28 de junio del mismo año, del 27 de septiembre de 1996, 21 de enero de enero al 20 de julio de 1997, en calidad de contratista, y de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, era al señor Trujillo Quimbayo a quien le correspondía hacer las cotizaciones;

(vi) aportó al ISS entre el 14 de noviembre de 1996 y el 30 de septiembre de 2013, en forma ininterrumpida, 94,71 semanas. Que una vez sumados los periodos anteriores, arroja un total de 1013 semanas para el 30 de septiembre de 2013, entre tiempos públicos y privados, siendo insuficiente para la Ley 71 de 1988, que exigía 1028 para acceder a la pensión de vejez.

Para la fecha de su cumpleaños 60, contaba con 932 semanas, por lo que continuó cotizando hasta el 2013, en donde aún era beneficiario del régimen de transición, porque Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 6 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía 923,85. Por lo que concluyó que no contaba con el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 9 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 21 del Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 7 Código Sustantivo del Trabajo; 1, 3 inciso 1, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Para la demostración del cargo dice que admite los fundamentos fácticos y las disposiciones aplicadas por el Tribunal y que la inconformidad se presenta frente a la interpretación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues se desconoce el tiempo laborado a la Corporación Autónoma Regional del Tolima Cortolima, para efectos de la pensión solicitada, por haber sido vinculado mediante las llamadas órdenes de prestación de servicios; olvidando de esta manera que el derecho a la pensión es irrenunciable.

Afirma que: Siguiendo el anterior hilo, en la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral y de la seguridad social es posible la acumulación de tiempos de servicios con semanas cotizadas a efectos de llenar los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988, pues dicha interpretación a la luz de las normas constitucionales enlistadas en el cargo resulta más garantista y se ajusta meridianamente a lo normado en el artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y con más vera al principio pro homine nacido de los artículos 1º y 2º de la Carta.

En suma, permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado, sin lugar a equívocos, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social. Y en el caso que nos ocupa, con más vera la circunstancia de que el actor es una persona de la tercera edad que hace parte de grupos vulnerables que han visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan llevar una subsistencia digna.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso de casación porque el recurrente no acredita los requisitos para Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 8 acceder a la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición ni del Sistema General de Pensiones. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que el demandante cuenta con 1013,84 semanas en toda su vida laboral, hasta el 30 de septiembre de 2013; y que le eran insuficientes para acceder a la prestación en virtud del régimen de transición, de conformidad con lo exigido en la Ley 71 de 1988.

Indica que, de los periodos señalados en los hechos de la demanda, no se puede contabilizar el de la Corporación Autónoma del Tolima porque el señor Trujillo Quimbayo se vinculó como contratista, y de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 era su obligación cotizar al Sistema General de Pensiones. La censura radica su inconformidad en que esos tiempos se deben reconocer para acceder a la pensión en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral y de la seguridad social.

Así las cosas, el problema jurídico se centra en determinar si el ad quem erró al no tener en cuenta el tiempo laborado al servicio de la Corporación Autónoma del Tolima y contabilizarlo para acceder a la pensión de vejez dando aplicación a la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición. Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 9 Dada la vía escogida, los siguientes hechos no presentan discusión: (i) que José Paulino Trujillo Quimbayo nació el 25 de octubre de 1948, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, haciéndose beneficiario del régimen de transición, y alcanzó los 60 en el 2008;

(ii) que prestó sus servicios para las siguientes entidades como sus empleadores: (i) Departamento del Tolima: desde el 18 de abril de 1977 hasta el 06 de febrero de 1989, que equivalen a 4248 días, es decir, 606,85 semanas. Y estuvo afiliado y cotizó a la Caja de Previsión Social del Tolima; (ii) Contraloría Departamental del Tolima desde el 7 de febrero de 1989 hasta el 30 de abril de 1991, es decir, 114,71 semanas; y, (iii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima desde el 15 de julio de 1991 hasta el 15 de mayo de 1995, que equivalen a 197 semanas. - además, cotizó en pensiones a Colpensiones, un total de 94,71 semanas.

(iii) que dichos periodos suman un total de 1013 semanas para el 30 de septiembre de 2013, por lo que, el casacionista preservó el régimen de transición hasta el 2014, porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 923,85 semanas cotizadas, número superior al de 750 exigido en la reforma constitucional. Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 10 La discusión se plantea frente al tiempo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Cortolima: desde el 28 de junio hasta el 27 de septiembre de 1996 y entre el 21 de enero y el 20 de julio de 1997, equivalente 38,57 semanas; pues el ad quem no lo tuvo en cuenta porque el señor Trujillo Quimbaya era contratista.

Era este aspecto el que decía derruir el recurrente, carga que no cumplió, pues se limitó a mostrar su inconformidad por la vulneración a su derecho irrenunciable pensional, dejando de lado que la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, demostrando la ilegalidad de la sentencia acusada.

Pero, sobre la obligación de las cotizaciones, la Corte de manera reiterada y pacífica, como en la sentencia CSJ SL1040-2020, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones es la relación de trabajo subordinada o la vinculación legal y reglamentaria. Así, es la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, la que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado.

Así las cosas, si realmente existe una vinculación laboral y el empleador está en mora en el pago de los aportes y la entidad de seguridad respectiva no ejerce las acciones de cobro, será ésta la responsable de las prestaciones que emanan del sistema. Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 11 Pero si tal relación laboral no existe, mal podría predicarse ese tiempo para acceder al derecho pensional.

Y es que en el sub lite quedó claro que Cortolima no fungió como empleador del recurrente, sino que éste fue contratista, y en virtud de esa calidad, era su obligación cotizar al sistema pensional, que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 es un afiliado obligatorio. Es que el contrato de prestación de servicios tiene características diferentes a una relación legal y reglamentaria propia de los servidores públicos, siendo en el primero de ellos, obligación exclusiva del contratista cotizar al sistema pensional, por lo tanto, si el señor Trujillo Quimbaya no lo hizo, no se puede achacar esa omisión a Cortolima.

Otra cosa diferente, es que pretendiera la declaratoria de existencia del contrato realidad y conforme a ella, que era su empleador el encargado de tal pago; pero dentro del presente proceso resultan imposibles tales inferencias, pues la entidad no está vinculada al proceso, vulnerando su derecho de contradicción y defensa. Ahora bien, teniendo en cuenta que se está en presencia de un derecho pensional, y actuando con extrema holgura, en virtud de la protección constitucional y de conformidad con la sentencia CSJ SL1947-2020, reiterada en la CSJ SL1981-2020 y SL2557-2020, entre otras, es posible tener en cuenta tiempos públicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición, del Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 12 cual es beneficiario el demandante y lo preservó hasta diciembre de 2014, como se dijo en precedencia. Tal decisión indica: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 13 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 14 Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

Teniendo en cuenta que no se discute que el señor Trujillo Quimbayo cumplió la edad en el 2008, pero realizó la última cotización para el ciclo de 2013, fecha para la cual contaba con 1013 semanas cotizadas, cumplió sobradamente con la exigencia de 1000 en toda la vida laboral del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

A la luz del actual criterio de la Sala, se casará la sentencia. Sin costas en casación debido a la decisión tomada. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia son suficientes los argumentos anteriores para revocar la sentencia absolutoria de primera instancia. En tal sentido, queda claro que la pensión de vejez objeto de debate debe estudiarse a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el accionante es beneficiario del régimen de transición, hecho indubitado desde la primera instancia; además, cumplió 60 años de edad el 25 de octubre de 2008.

Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 15 En cuanto a los tiempos válidos para estructurar la pensión solicitada bajo el mandato del Acuerdo 049 de 1990, que es la norma que se aplica en virtud del derecho pensional que la Sala encuentra ajustable, el número de semanas no presenta discusión: 1013, las cuales se corroboran de los documentos de folios 21 a 23 (historia laboral de Colpensiones), 48 a 63 (formatos emanados de la Gobernación y de la Contraloría General del Tolima y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar).

Otros documentos que sirven para tal fin, son los de folios 64 y 68 que contienen certificación de las mismas entidades, donde consta el valor de los salarios. De las semanas allí relacionadas, se encuentra probado que cotizó 923 para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que conserva el beneficio transicional y teniendo en cuenta el último ciclo cotizado, la pensión se reconocerá a partir del 1 de octubre de 2013.

En cuanto al ingreso base de liquidación aplicable debe determinarse de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con base en los cálculos siguientes, que son realizados por la dependencia adscrita a la Sala. Una vez efectuados, el IBL a tener en cuenta es el promedio de los últimos 10 años de cotización que equivalen a $914.675, que es el que se debe aplicar por el número de semanas con los que cuenta el actor; que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% arroja una mesada pensional de $686.006 para el 1 de octubre de 2013.

Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 16 Año Periodo Desde Hasta Empleador Días cotizados Semanas IBC IBC ACTUALIZADO Salario promedio 1987 feb-87 1/02/1987 28/02/1987 GOBERNACIÓN TOLIMA 16 2,29 $30.200 $818.441 $3.638 1987 mar-87 1/03/1987 31/03/1987 GOBERNACIÓN TOLIMA 31 4,43 $30.200 $818.441 $7.048 1987 abr-87 1/04/1987 30/04/1987 GOBERNACIÓN TOLIMA 30 4,29 $30.200 $818.441 $6.820 1987 may-87 1/05/1987 31/05/1987 GOBERNACIÓN TOLIMA 31 4,43 $30.200 $818.441 $7.048 1987 jun-87 1/06/1987 30/06/1987 GOBERNACIÓN TOLIMA 30 4,29 $30.200 $818.441 $6.820 1987 jul-87 1/07/1987 31/07/1987 GOBERNACIÓN TOLIMA 31 4,43 $30.200 $818.441 $7.048 1987 ago-87 1/08/1987 31/08/1987 GOBERNACIÓN TOLIMA 31 4,43 $30.200 $818.441 $7.048 1987 sep-87 1/09/1987 30/09/1987 GOBERNACIÓN TOLIMA 30 4,29 $30.200 $818.441 $6.820 1987 oct-87 1/10/1987 31/10/1987 GOBERNACIÓN TOLIMA 31 4,43 $30.200 $818.441 $7.048 1987 nov-87 1/11/1987 30/11/1987 GOBERNACIÓN TOLIMA 30 4,29 $30.200 $818.441 $6.820 1987 dic-87 1/12/1987 31/12/1987 GOBERNACIÓN TOLIMA 31 4,43 $30.200 $818.441 $7.048 1988 ene-88 1/01/1988 31/01/1988 GOBERNACIÓN TOLIMA 31 4,43 $31.700 $691.113 $5.951 1988 feb-88 1/02/1988 29/02/1988 GOBERNACIÓN TOLIMA 29 4,14 $31.700 $691.113 $5.567 1988 mar-88 1/03/1988 31/03/1988 GOBERNACIÓN TOLIMA 31 4,43 $31.700 $691.113 $5.951 1988 abr-88 1/04/1988 30/04/1988 GOBERNACIÓN TOLIMA 30 4,29 $31.700 $691.113 $5.759 1988 may-88 1/05/1988 31/05/1988 GOBERNACIÓN TOLIMA 31 4,43 $31.700 $691.113 $5.951 1988 jun-88 1/06/1988 30/06/1988 GOBERNACIÓN TOLIMA 30 4,29 $31.700 $691.113 $5.759 1988 jul-88 1/07/1988 31/07/1988 GOBERNACIÓN TOLIMA 31 4,43 $31.700 $691.113 $5.951 1988 ago-88 1/08/1988 31/08/1988 GOBERNACIÓN TOLIMA 31 4,43 $31.700 $691.113 $5.951 1988 sep-88 1/09/1988 30/09/1988 GOBERNACIÓN TOLIMA 30 4,29 $31.700 $691.113 $5.759 1988 oct-88 1/10/1988 31/10/1988 GOBERNACIÓN TOLIMA 31 4,43 $31.700 $691.113 $5.951 1988 nov-88 1/11/1988 30/11/1988 GOBERNACIÓN TOLIMA 30 4,29 $31.700 $691.113 $5.759 1988 dic-88 1/12/1988 31/12/1988 GOBERNACIÓN TOLIMA 31 4,43 $31.700 $691.113 $5.951 1989 ene-89 1/01/1989 31/01/1989 GOBERNACIÓN TOLIMA 31 4,43 $39.600 $674.843 $5.811 1989 feb-89 1/02/1989 6/02/1989 GOBERNACIÓN TOLIMA 6 0,86 $39.600 $674.843 $1.125 1989 feb-89 7/02/1989 28/02/1989 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 22 3,14 $65.000 $1.107.697 $6.769 1989 mar-89 1/03/1989 31/03/1989 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 30 4,29 $65.000 $1.107.697 $9.231 1989 abr-89 1/04/1989 30/04/1989 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 30 4,29 $65.000 $1.107.697 $9.231 1989 may-89 1/05/1989 31/05/1989 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 31 4,43 $65.000 $1.107.697 $9.538 Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 17 Año Periodo Desde Hasta Empleador Días cotizados Semanas IBC IBC ACTUALIZADO Salario promedio 1989 jun-89 1/06/1989 30/06/1989 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 30 4,29 $65.000 $1.107.697 $9.231 1989 jul-89 1/07/1989 31/07/1989 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 31 4,43 $65.000 $1.107.697 $9.538 1989 ago-89 1/08/1989 31/08/1989 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 31 4,43 $65.000 $1.107.697 $9.538 1989 sep-89 1/09/1989 30/09/1989 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 30 4,29 $65.000 $1.107.697 $9.231 1989 oct-89 1/10/1989 31/10/1989 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 31 4,43 $65.000 $1.107.697 $9.538 1989 nov-89 1/11/1989 30/11/1989 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 30 4,29 $65.000 $1.107.697 $9.231 1989 dic-89 1/12/1989 31/12/1989 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 31 4,43 $65.000 $1.107.697 $9.538 1990 ene-90 1/01/1990 31/01/1990 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 31 4,43 $84.000 $1.134.291 $9.768 1990 feb-90 1/02/1990 28/02/1990 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 28 4,00 $84.000 $1.134.291 $8.822 1990 mar-90 1/03/1990 31/03/1990 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 31 4,43 $84.000 $1.134.291 $9.768 1990 abr-90 1/04/1990 30/04/1990 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 30 4,29 $84.000 $1.134.291 $9.452 1990 may-90 1/05/1990 31/05/1990 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 31 4,43 $84.000 $1.134.291 $9.768 1990 jun-90 1/06/1990 30/06/1990 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 30 4,29 $84.000 $1.134.291 $9.452 1990 jul-90 1/07/1990 31/07/1990 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 31 4,43 $84.000 $1.134.291 $9.768 1990 ago-90 1/08/1990 31/08/1990 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 31 4,43 $84.000 $1.134.291 $9.768 1990 sep-90 1/09/1990 30/09/1990 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 30 4,29 $84.000 $1.134.291 $9.452 1990 oct-90 1/10/1990 31/10/1990 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 31 4,43 $84.000 $1.134.291 $9.768 1990 nov-90 1/11/1990 30/11/1990 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 30 4,29 $84.000 $1.134.291 $9.452 1990 dic-90 1/12/1990 31/12/1990 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 31 4,43 $84.000 $1.134.291 $9.768 1991 ene-91 1/01/1991 31/01/1991 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 31 4,43 $84.000 $857.020 $7.380 1991 feb-91 1/02/1991 28/02/1991 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 28 4,00 $84.000 $857.020 $6.666 Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 18 Año Periodo Desde Hasta Empleador Días cotizados Semanas IBC IBC ACTUALIZADO Salario promedio 1991 mar-91 1/03/1991 31/03/1991 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 31 4,43 $84.000 $857.020 $7.380 1991 abr-91 1/04/1991 30/04/1991 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 30 4,29 $84.000 $857.020 $7.142 1991 jul-91 15/07/1991 31/07/1991 ICBF REGIONAL TOLIMA 17 2,43 $38.233 $390.077 $1.842 1991 ago-91 1/08/1991 31/08/1991 ICBF REGIONAL TOLIMA 30 4,29 $83.483 $851.745 $7.098 1991 sep-91 1/09/1991 30/09/1991 ICBF REGIONAL TOLIMA 30 4,29 $78.802 $803.986 $6.700 1991 oct-91 1/10/1991 31/10/1991 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $84.316 $860.244 $7.408 1991 nov-91 1/11/1991 30/11/1991 ICBF REGIONAL TOLIMA 30 4,29 $75.436 $769.644 $6.414 1991 dic-91 1/12/1991 31/12/1991 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $137.400 $1.401.839 $12.071 1992 ene-92 1/01/1992 31/01/1992 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $68.687 $552.683 $4.759 1992 feb-92 1/02/1992 29/02/1992 ICBF REGIONAL TOLIMA 29 4,14 $71.686 $576.814 $4.647 1992 mar-92 1/03/1992 31/03/1992 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $88.804 $714.552 $6.153 1992 abr-92 1/04/1992 30/04/1992 ICBF REGIONAL TOLIMA 30 4,29 $89.427 $719.565 $5.996 1992 may-92 1/05/1992 31/05/1992 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $89.427 $719.565 $6.196 1992 jun-92 1/06/1992 30/06/1992 ICBF REGIONAL TOLIMA 30 4,29 $232.674 $1.872.186 $15.602 1992 jul-92 1/07/1992 31/07/1992 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $232.384 $1.869.853 $16.102 1992 ago-92 1/08/1992 31/08/1992 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $63.603 $511.775 $4.407 1992 sep-92 1/09/1992 30/09/1992 ICBF REGIONAL TOLIMA 30 4,29 $130.145 $1.047.198 $8.727 1992 oct-92 1/10/1992 31/10/1992 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $114.251 $919.308 $7.916 1992 nov-92 1/11/1992 30/11/1992 ICBF REGIONAL TOLIMA 30 4,29 $107.665 $866.315 $7.219 1992 dic-92 1/12/1992 31/12/1992 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $205.188 $1.651.023 $14.217 1993 ene-93 1/01/1993 31/01/1993 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $90.862 $584.166 $5.030 1993 feb-93 1/02/1993 28/02/1993 ICBF REGIONAL TOLIMA 28 4,00 $148.450 $954.409 $7.423 1993 mar-93 1/03/1993 31/03/1993 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $148.450 $954.409 $8.219 1993 abr-93 1/04/1993 30/04/1993 ICBF REGIONAL TOLIMA 30 4,29 $148.450 $954.409 $7.953 1993 may-93 1/05/1993 31/05/1993 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $148.450 $954.409 $8.219 1993 jun-93 1/06/1993 30/06/1993 ICBF REGIONAL TOLIMA 30 4,29 $239.312 $1.538.575 $12.821 1993 jul-93 1/07/1993 31/07/1993 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $282.295 $1.814.920 $15.628 1993 ago-93 1/08/1993 31/08/1993 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $108.864 $699.904 $6.027 1993 sep-93 1/09/1993 30/09/1993 ICBF REGIONAL TOLIMA 30 4,29 $148.450 $954.409 $7.953 1993 oct-93 1/10/1993 31/10/1993 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $148.450 $954.409 $8.219 Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 19 Año Periodo Desde Hasta Empleador Días cotizados Semanas IBC IBC ACTUALIZADO Salario promedio 1993 nov-93 1/11/1993 30/11/1993 ICBF REGIONAL TOLIMA 30 4,29 $148.450 $954.409 $7.953 1993 dic-93 1/12/1993 31/12/1993 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $262.190 $1.685.661 $14.515 1994 ene-94 1/01/1994 31/01/1994 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $179.474 $940.762 $8.101 1994 feb-94 1/02/1994 28/02/1994 ICBF REGIONAL TOLIMA 28 4,00 $179.474 $940.762 $7.317 1994 mar-94 1/03/1994 31/03/1994 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $179.472 $940.751 $8.101 1994 abr-94 1/04/1994 30/04/1994 ICBF REGIONAL TOLIMA 30 4,29 $179.472 $940.751 $7.840 1994 may-94 1/05/1994 31/05/1994 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $179.472 $940.751 $8.101 1994 jun-94 1/06/1994 30/06/1994 ICBF REGIONAL TOLIMA 30 4,29 $364.464 $1.910.438 $15.920 1994 jul-94 1/07/1994 31/07/1994 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $457.615 $2.398.714 $20.656 1994 ago-94 1/08/1994 31/08/1994 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $131.613 $689.885 $5.941 1994 sep-94 1/09/1994 30/09/1994 ICBF REGIONAL TOLIMA 30 4,29 $195.913 $1.026.931 $8.558 1994 oct-94 1/10/1994 31/10/1994 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $179.472 $940.751 $8.101 1994 nov-94 1/11/1994 30/11/1994 ICBF REGIONAL TOLIMA 30 4,29 $179.472 $940.751 $7.840 1994 dic-94 1/12/1994 31/12/1994 ICBF REGIONAL TOLIMA 31 4,43 $425.024 $2.227.879 $19.185 1995 ene-95 1/01/1995 31/01/1995 ICBF REGIONAL TOLIMA 30 4,29 $179.474 $767.559 $6.396 1995 feb-95 1/02/1995 28/02/1995 ICBF REGIONAL TOLIMA 30 4,29 $213.703 $913.946 $7.616 1995 mar-95 1/03/1995 31/03/1995 ICBF REGIONAL TOLIMA 30 4,29 $257.623 $1.101.779 $9.181 1995 abr-95 1/04/1995 30/04/1995 ICBF REGIONAL TOLIMA 30 4,29 $213.703 $913.946 $7.616 1995 may-95 1/05/1995 15/05/1995 ICBF REGIONAL TOLIMA 15 2,14 $272.136 $1.163.847 $4.849 1996 nov-96 1/11/1996 30/11/1996 ASOTRAINCOL LTDA 3 0,43 $14.212 $50.883 $42 1996 dic-96 1/12/1996 31/12/1996 ASOTRAINCOL LTDA 30 4,29 $142.125 $508.847 $4.240 2006 abr-06 1/04/2006 30/04/2006 FANNY GUERRERO BURBANO 30 4,29 $408.000 $542.494 $4.521 2006 may-06 1/05/2006 31/05/2006 FANNY GUERRERO BURBANO 30 4,29 $408.000 $542.494 $4.521 2011 dic-11 1/12/2011 31/12/2011 TRUJILLO QUIMBAYO JOSE PAULINO 30 4,29 $535.600 $569.143 $4.743 2012 ene-12 1/01/2012 31/01/2012 TRUJILLO QUIMBAYO JOSE PAULINO 30 4,29 $535.600 $548.675 $4.572 2012 feb-12 1/02/2012 29/02/2012 TRUJILLO QUIMBAYO JOSE PAULINO 30 4,29 $566.700 $580.535 $4.838 2012 mar-12 1/03/2012 31/03/2012 TRUJILLO QUIMBAYO JOSE PAULINO 30 4,29 $566.700 $580.535 $4.838 2012 abr-12 1/04/2012 30/04/2012 TRUJILLO QUIMBAYO JOSE PAULINO 30 4,29 $566.700 $580.535 $4.838 Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 20 Año Periodo Desde Hasta Empleador Días cotizados Semanas IBC IBC ACTUALIZADO Salario promedio 2012 may-12 1/05/2012 31/05/2012 TRUJILLO QUIMBAYO JOSE PAULINO 30 4,29 $566.700 $580.535 $4.838 2012 jun-12 1/06/2012 30/06/2012 TRUJILLO QUIMBAYO JOSE PAULINO 30 4,29 $566.700 $580.535 $4.838 2012 jul-12 1/07/2012 31/07/2012 TRUJILLO QUIMBAYO JOSE PAULINO 30 4,29 $566.700 $580.535 $4.838 2012 ago-12 1/08/2012 31/08/2012 TRUJILLO QUIMBAYO JOSE PAULINO 30 4,29 $566.700 $580.535 $4.838 2012 sep-12 1/09/2012 30/09/2012 TRUJILLO QUIMBAYO JOSE PAULINO 30 4,29 $566.700 $580.535 $4.838 2012 oct-12 1/10/2012 31/10/2012 TRUJILLO QUIMBAYO JOSE PAULINO 30 4,29 $566.700 $580.535 $4.838 2012 nov-12 1/11/2012 30/11/2012 TRUJILLO QUIMBAYO JOSE PAULINO 30 4,29 $566.700 $580.535 $4.838 2012 dic-12 1/12/2012 31/12/2012 TRUJILLO QUIMBAYO JOSE PAULINO 30 4,29 $566.700 $580.535 $4.838 2013 feb-13 1/02/2013 28/02/2013 TRUJILLO QUIMBAYO JOSE PAULINO 30 4,29 $589.500 $589.500 $4.913 2013 mar-13 1/03/2013 31/03/2013 TRUJILLO QUIMBAYO JOSE PAULINO 30 4,29 $589.500 $589.500 $4.913 2013 abr-13 1/04/2013 30/04/2013 TRUJILLO QUIMBAYO JOSE PAULINO 30 4,29 $589.500 $589.500 $4.913 2013 jun-13 1/06/2013 30/06/2013 TRUJILLO QUIMBAYO JOSE PAULINO 0 0,00 $589.500 $589.500 $0 2013 jul-13 1/07/2013 31/07/2013 TRUJILLO QUIMBAYO JOSE PAULINO 30 4,29 $589.500 $589.500 $4.913 2013 ago-13 1/08/2013 31/08/2013 TRUJILLO QUIMBAYO JOSE PAULINO 30 4,29 $589.500 $589.500 $4.913 2013 sep-13 1/09/2013 30/09/2013 TRUJILLO QUIMBAYO JOSE PAULINO 30 4,29 $589.500 $589.500 $4.913 3.600 $914.675 Frente a la excepción de prescripción, ha de indicarse que no prospera, porque la primera solicitud pensional fue presentada el 19 de diciembre de 2013 (f.° 24), que dio lugar a la expedición de la Resolución n.° 270163 de 2014 (f.°26) frente a la que se interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos en las GNR 348409 de 2014 (f.° 31) notificada el 29 de diciembre de 2014 (f.°32); y la VPB 27455 Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 21 de 2015 la que tuvo conocimiento el demandante el 25 de marzo de 2015 (f.°36), momento a partir del cual empezaba a contabilizarse el término trienal consagrado en los artículos 151 CPTSS y 488 CST y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2017, dentro del tiempo para hacerlo.

Año Valor de mesada 2013 $686.006 2014 $699.315 2015 $724.910 2016 $773.986 2017 $818.490 2018 $851.967 2019 $879.059 2020 $912.464 2021 $927.154 2022 $1.000.000 Así las cosas, por concepto de retroactivo pensional, la entidad le adeuda al señor Trujillo Quimbayo, entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de marzo de 2022, la suma de $91.379.514.

Desde Hasta Valor de mesada No. de pagos al año Total retroactivo 1/10/2013 31/12/2013 $686.006 4 $2.744.026 1/01/2014 31/12/2014 $699.315 13 $9.091.094 1/01/2015 31/12/2015 $724.910 13 $9.423.828 1/01/2016 31/12/2016 $773.986 13 $10.061.821 1/01/2017 31/12/2017 $818.490 13 $10.640.376 1/01/2018 31/12/2018 $851.967 13 $11.075.567 1/01/2019 31/12/2019 $879.059 13 $11.427.771 1/01/2020 31/12/2020 $912.464 13 $11.862.026 1/01/2021 31/12/2021 $927.154 13 $12.053.004 1/01/2022 31/03/2022 $1.000.000 3 $3.000.000 Total $91.379.514 Los intereses moratorios, no se causaron, toda vez que la prestación se reconoce a partir de un cambio jurisprudencial, en su lugar, se ordenará la indexación del Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 22 retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.

Tal y como fue señalado en la sentencia CSJ SL1947-2020. En virtud de que se trata de una obligación legal, se autoriza a la demandada que realice los descuentos por aportes a salud ordenados por la Ley 100 de 1993, del retroactivo correspondiente y continúe haciéndolo mientras subsista la prestación. Así las cosas, se revocará la decisión apelada.

Las costas en las instancias correrán a cargo de la entidad accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ PAULINO TRUJILLO QUIMBAYO contra la ADMINISTRADORA COLOMABIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 23 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 5 de octubre de 2018 y en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer y pagar la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición a JOSÉ PAULINO TRUJILLO QUIMBAYO, desde el 1 de octubre de 2013, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales a razón SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEIS PESOS ($686.006), cuyo retroactivo generado hasta el 30 de marzo de 2022, asciende a la suma de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($91.379.514), más la indexación de las condenas hasta la fecha del pago efectivo de la obligación y a continuar cancelando a partir del día siguiente una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos de ley.

SEGUNDO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) que descuente del retroactivo pensional el valor de los aportes al régimen contributivo de salud, ordenados por la Ley 100 de 1993 y a continuar haciéndolo mientras exista la prestación. Costas en las instancias, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ