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SL1356-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2282 de 1989Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1356-2021 Radicación n.° 84484 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que adelanta MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ROCHA, LUZ MARINA OROZCO DE CASTILLO, MARLON ALONSO CASTILLO OROZCO, BELKYS JOHANNA CASTILLO OROZCO, CADI SHIRLEY CASTILLO OROZCO, MIGUEL CASTILLO GARCÍA y ERMINDA ROCHA DE CASTILLO contra la sociedad recurrente.

En cuanto a las solicitudes de cesión de derechos litigiosos y de sucesión procesal respecto de la parte demandada, obrantes a folios 109 a 115 y 121 a 130 del Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 2 cuaderno de la Corte, respectivamente, como quiera que tales escritos no aparecen signados por ninguna persona y además los anexos que se anuncian están incompletos, por ahora la Sala se abstiene de resolverlos.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes reclamaron que se declare que la sociedad demandada es responsable por los perjuicios causados por las «fallas técnicas que se presentaron el día 22 de febrero de 2004 que generó un accidente de trabajo en el cual perdió su brazo» el trabajador Miguel Ángel Castillo Rocha; como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar a su favor y de su núcleo familiar, conformado por su cónyuge Luz Marina Orozco de Castillo, sus hijos Marlon Alonso, Belkys Johanna y Cadi Shirley Castillo Orozco, y sus padres Miguel Castillo García y Erminda Rocha de Castillo, la suma total equivalente a 1.450 smlmv por concepto de perjuicios «inmateriales o morales»; los intereses moratorios e indexación; y las costas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que desde el 1º de septiembre de 1994 el señor Castillo Rocha labora para la accionada, vínculo que se encuentra vigente; que el 22 de febrero de 2004, cuando cumplía funciones como operario de la gestión red y estaba instalando un transformador, se produjo un accidente de trabajo que le generó la pérdida del brazo derecho; que en la aludida calenda, Hamilton Barrero Ramírez, funcionario de la accionada, le ordenó instalar cuatro transformadores en la Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 3 zona sur de Barranquilla; que cuando estaba cambiando el segundo transformador aplicó las «cinco (5) reglas de oro y cumpliendo con los procedimientos para retirar e instalar este elemento»; y que para normalizar el trasformador: […] teniendo en cuenta la grave falla de la empresa como era la inexistencia de fusibles, se procedió a instalar el pelón en el corta circuito el cual debía estar sin corriente, recibiendo mi cliente, señor MIGUEL CASTILLO ROCHA la descarga eléctrica la cual le generó la amputación del brazo derecho, toda vez que por error atribuible a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y su equipo de contratistas, repararon el puente superior del corta circuito y puentearon los dos porta fusibles, energizando la línea donde estaba laborando el señor MIGUEL CASTILLO, sin informarle previamente de lo realizado en el sistema, produciéndole el accidente que le cambio su vida por completo al perder el brazo derecho.

Expusieron que al lugar de los hechos se trasladaron el técnico de la empresa contratista Living y un operario de la firma contratista Redes y Montajes; y que el accidente se generó por culpa de la empleadora, quien energizó el «ramal trifásico», pese a que allí se estaba laborando. De la demanda conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien la admitió a través de proveído del 8 de junio de 2007 y notificó de la misma a la accionada; en la contestación al libelo genitor, la convocada a juicio llamó en garantía a la sociedad Cegytel Ingenieros Ltda. -Construcción Energía Gas y Telecomunicaciones, solicitud que fue aceptada mediante actuación del 1º de octubre de 2007, empresa que dio respuesta tanto a la demanda inaugural como al llamamiento en garantía. Cumplidas tales actuaciones, se celebró audiencia el 27 de octubre de 2007 en la cual el despacho de conocimiento, Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 4 luego de resolver que solamente se tendría como demandante a Miguel Ángel Castillo Rocha, consideró que carecía de competencia para conocer del proceso, por lo que ordenó su remisión a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Barranquilla.

Por reparto le correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien el día 22 de abril de 2009 admitió la demanda y ordenó adecuar la demanda al trámite del proceso laboral y que se contestara nuevamente. Al dar respuesta a la acción, Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones; frente a los supuestos fácticos aceptó la condición de trabajador activo del accionante, la fecha de inicio de labores, que se le ordenó la instalación de cuatro transformadores y que llegaron algunas personas al lugar de los hechos del accidente; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Como razones de defensa esgrimió que el accidente de trabajo no ocurrió por culpa de la empleadora sino por la imprudente omisión del accionante en el cumplimiento de los deberes a su cargo, al no acatar las reglas de «puestas a tierra y en la verificación de la ausencia de paso de energía eléctrica», quien fue dotado de los elementos de protección y tenía experiencia en las labores ejecutadas.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica y se abstuvo de llamar Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 5 en garantía como lo hizo inicialmente en el proceso que conoció el juez civil. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada el 24 de febrero de 2014 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que no fuera recurrida la decisión; y se abstuvo de condenar en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con sentencia del 18 de diciembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, para en su lugar CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar por perjuicio morales: Al demandante, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ROCHA, la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS, M.L.C. ($62.499.360,00).

A los demandantes Marlon Alonso, Belkis Johanna y Cedi Shirley, Castillo Orozco, en su condición de hijos de Miguel Ángel Castillo Rocha, la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS, M.L.C. ($31.249.680,00). A los demandantes Miguel Ángel Castillo García y Herminda Rocha De Castillo, la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 6 VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS, M.LC.

($15.624.840,00).

SEGUNDO: Absolver a la demandada de la indemnización por perjuicios morales reclamada por LUZ MARINA OROZCO DE CASTILLO, por las razones expuestas en apartes de las consideraciones de esta providencia TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que en el proceso no era objeto de discusión que el señor Castillo Rocha labora para la demandada desde el 1º de septiembre de 1994, desempeñándose el cargo de operario de la gestión red; y que sufrió un accidente de trabajo el 22 de febrero de 2004, el cual le generó una pérdida de la capacidad laboral del 45,98%.

Pasó a referirse de manera general a la culpa patronal, para lo cual aludió a los artículos 56 y 216 del CST, y destacó, con apoyo en los preceptos legales 63 y 1604 del CC, que cuando la violación de la diligencia y cuidado que da lugar a la culpa leve tiene como génesis el incumplimiento del empleador en adoptar las medidas de protección a su cargo, es éste quien tiene la carga de la prueba de acreditar que cumplió, de manera razonable, con las medidas de prevención; en apoyo de lo anterior citó lo dicho en providencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656.

Descendió al haz probatorio, y consideró que en el plenario existían suficientes medios de convicción que acreditaban que el accidente de trabajo tuvo «como causa directa la falta de coordinación por parte de la empresa Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 7 demandada, de las actividades relacionados con el cambio de transformadores». Con tal fin, se remitió al acta de la sesión del comité paritorio de salud ocupacional realizada el 25 de febrero de 2004 (f.o 83 a 94), y después de aludir a su contenido, expuso que de esta se deprendía que «la causa del accidente fue la energización de la red eléctrica en la cual se encontraba el operario realizando su labor», en tanto la descarga eléctrica recibida por el trabajador demandante «sobrevino con posterioridad a la verificación que hizo respecto de la ausencia de tensión en las redes, lo que comporta entender que fue energizada sin previo aviso, lo que denota sin duda la falta de coordinación en la realización de actividades».

Transcribió las versiones dadas por Iván Barrios y Adolfo Henríquez, respecto a la ocurrencia del accidente de trabajo, las cuales obran en la sesión del comité paritario realizada el 2 de marzo de 2004 (f.o 95 a 97), y dijo que las conclusiones del referido comité constaban en un acta del 7 de abril siguiente, en las cuales se expuso como causas fundamentales del infortunio laboral la energización del circuito y el incumplimiento de las normas de seguridad por parte del accidentado, no obstante, el ad quem resaltó que la aludida acta no fue «aprobada por los representantes de los trabajadores por no coincidir con la realidad de los hechos».

El juez colegiado señaló que la demandada allegó como probanzas el informe técnico (f.o 281 a 284), en donde se dice que el trabajador no se protegió adecuadamente en su sitio de trabajo, pero el Tribunal consideró que esa conclusión no Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 8 tiene «asidero en lo que se puede deducir de las declaraciones de quienes estuvieron presentes en el sitio donde ocurrió el siniestro.

En consecuencia, ningún valor probatorio tiene para los efectos que conciernen a la determinación de las causas del insuceso profesional». Así mismo indicó que se arrimó la investigación de accidente de trabajo (f.o 293 a 302), en donde se recogen versiones de diferentes personas, entre ellos, José David Paba Sandoval, quien es un vecino del sector en donde ocurrió el accidente y de los operarios de la firma Living, Redes y Montajes de Colombia y Cegytel Ingenieros Ltda. El juez de apelaciones, después de transcribir algunas de las inferencias allí plasmadas respecto a los motivos de la ocurrencia del accidente de trabajo, consistente en que el trabajador «omitió los parámetros de seguridad industrial», discurrió que las versiones que se citaban para respaldarlas no «coinciden con lo que aquí se concluye, pues ninguna de las que aparecen en el citado informe corresponde a la versión de los que si presenciaron el accidente, es decir; los integrantes de la cuadrilla del accidentado».

A lo anterior agregó que en el aludido documento se indicó lo siguiente: […] la participación de particulares, contratados por usuarios del sector, juega un papel importante en el desarrollo de este evento, mas no es la causa básica de este accidente, no obstante esta unidad deja claro que la comunidad en los barrios populares y subnormales, asume sin responsabilidad ni permiso de la compañía, el tomar correcciones antitécnicas que colocan en peligro la vida de los que la realizan, los usuarios en general de un sector y en casos específicos la vida de nuestros empleados, cuando estos obvian las estándares de seguridad industrial.

Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 9 Conclusión que tenía como soporte la versión de José David Paba Sandoval, quien expuso: […] tres personas, todos hombres, subieron al poste ubicado a escasos dos metros del establecimiento que este administra, y sin comentarios alguno con la ayuda de una vara de madera y varios pedazos de alambre puentearon los portafusibles del ramal, el ascenso al poste de parte de estos particulares fue a través de manila con la cual improvisaron, pretales, al Señor Paba, preguntarle sobre la labor que realizaban los particulares comentaron que habían sido contratados por usuarios del sector, para que les normalizaran el fluido eléctrico del sector el cual se encontraba sin servicio desde varios días, debido a la quema de los fusibles de este ramal.

Puntualizado lo anterior, el Tribunal consideró que esa conclusión «antes que descartar la culpa de la empresa, la confirman, pues ciertamente lo que de ello puede deducirse es la falta de planeación y coordinación en la realización de tales procedimientos, pues como bien lo expone la investigación, la empresa conocía que en tales zonas los usuarios acostumbran a realizar ese tipo maniobras», de modo que le correspondía «precaver tales acciones para garantizar la seguridad de sus operarios».

Aunado a que la falta de suministro de energía eléctrica, «refleja falta de diligencia en el suministro de tan importante y vital servicio, siendo ello la causa por la cual los usuarios acuden a estos mecanismos irregulares para procurarse por su propia cuenta un servicio que, por público y esencial, debiera prestarse con eficiencia y prontitud».

Al compás de todo lo expuesto, el juez de segundo grado razonó que el accidente laboral ocurrió por «el cierre del circuito y la consecuente energización de las redes en las cuales se encontraba desarrollando su actividad el Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante Miguel Castillo Rocha. De igual modo, es posible concluir de las versiones citadas que la referida energización fue producto de la falta de coordinación, control y planeación adecuada de los protocolos de seguridad que debieron emplearse»; situación de la cual también daban cuenta los testimonios de Bruno Molinares Rodríguez, Javier Ibáñez Rosales y Álvaro Enrique Mendoza Arévalo, quienes eran compañeros de labor del actor y dijeron «que nunca fueron informados por parte de la empresa o del Centro Local de Despacho, por ningún medio ni a través de algunos de los ayudantes, sobre la energización del ramal, siendo su obligación hacerlo».

Agregó que sobre la demandada también recaía un indicio grave en su contra, acerca de la culpabilidad en la ocurrencia de los hechos, en tanto se solicitaron las grabaciones magnetofónicas realizadas a través del centro local de distribución o centro de operaciones de red el día del accidente de trabajo, empero, aun cuando fueron requeridas en tres o más oportunidades, no las allegaron manifestando que no fueron encontradas, lo que permitía inferir que las destruyeron, lo cual constituía una violación al deber de lealtad procesal a cargo de las partes.

Definido lo anterior, aludió al trámite impartido a la demanda inaugural y resaltó que debía tenerse como demandantes a las personas que figuran en el libelo genitor; y luego de aludir a las decisiones CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867 y CSJ SL887-2013, impuso condenas por perjuicios morales. Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, indicó que no se configuró la excepción de prescripción, por cuanto «entre la fecha del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 13 de diciembre de 2005, y la presentación de la demanda -4 de junio de 2007 (fl. 24)», no transcurrieron los tres años a que aluden los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST; a lo que se suma que dicho término fue interrumpido con la reclamación elevada ante el centro de conciliación de la Corporación Universitaria de la Costa (f°. 75 y 76), en apoyo de las anteriores conclusiones citó lo dicho en decisión CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia confirme la determinación absolutoria de primer grado, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formula tres cargos que son replicados, los cuales se estudiarán así: en primer lugar, el tercer ataque dirigido por la senda de los hechos, luego, de forma conjunta las dos acusaciones restantes, que pese a estar orientadas por vías diferentes, su sustentación se Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 12 complementa entre sí, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo cometido.

VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 216 del CST, en relación con las siguientes disposiciones: 63, 1613 y 1614 del CC; 167 del CGP; y 60 del CPTSS Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existió culpa de mi mandante en el accidente de trabajo del accionante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el evento ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien no observó los procedimientos establecidos por mi mandante para desarrollar la labor encomendada. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la energización de la línea en la que estaba trabajando el demandante fue responsabilidad de Electricaribe S.A. ESP.

Como probanzas valoradas de forma equivocada relaciona: acta del 7 de abril de 2004, informe técnico y la investigación de accidente de trabajo; y enuncia que se dejó de apreciar la «Normativa de trabajos en línea desenergizadas». En la demostración del cargo, la censura textualmente aduce lo siguiente: Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 13 En el acta de Comité Paritario se dejó constancia que el accidente de trabajo ocurrió por incumplimiento de las normas de seguridad por parte del señor Miguel Castillo, conclusión a la que también se llegó en el informe técnico en el que se concluyó que el demandante no colocó sistema de puestas a tierra por media tensión, no verificó ausencia de tensión por confiarse de que el circuito estaba desenergizado, no se protegió adecuadamente en su sitio de trabajo, y finalmente en la investigación de accidente de trabajo también se concluyó que el demandante omitió los parámetros de seguridad industrial estandarizados por mi mandante para maniobrar por MT.

En virtud de lo anotado, quedó acreditado que no existe responsabilidad de mi mandante en el acaecimiento del evento y que el mismo ocurrió por culpa exclusiva del demandante. No obra ninguna prueba en el plenario de que la energización de la línea haya sido por orden o responsabilidad de mi poderdante y por lo tanto no quedo plenamente acreditada la culpa de mi mandante, conforme lo requiere el artículo 216 del C.S.T. VII.

LA RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad del ataque y, con tal fin, aduce que las pruebas denunciadas por la censura dan cuenta que el accidente ocurrió por la falta de coordinación, planeación y control respecto a los protocolos de seguridad que debieron emplearse para los cambios de transformadores. VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite, conforme se desprende de la sustentación de este cargo orientado por la senda indirecta, el tema puesto a escrutinio de la Sala consiste en dilucidar si el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que el accidente de trabajo que sufrió Miguel Ángel Castillo Rocha, obedeció a Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 14 culpa suficientemente comprobada del empleador o, por el contrario, como lo aduce la censura, está demostrado que el infortunio se produjo por el actuar descuidado e imprudente del trabajador demandante, quien no observó los procedimientos establecidos por la accionada para el desarrollo de la labor encomendada.

Planteado así el asunto, desde ya advierte la Corte que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente: 1. El casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento así se trate de prueba no calificada, los razonamientos que derivó de la testimonial, consistentes en las declaraciones de Bruno Molinares Rodríguez, Javier Ibáñez Rosales y Álvaro Enrique Mendoza Arévalo, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.

En efecto, el sentenciador de alzada, a fin de establecer en el terreno de los hechos cómo ocurrió el accidente de trabajo, acudió a los referidos testimonios, a cuyos dichos les dio plena credibilidad, en razón a que correspondían a declaraciones de compañeros de labor del actor que presenciaron el infortunio, y fue a partir de su análisis que coligió que la culpa de la empleadora estaba suficientemente demostrada, en tanto se acreditó que la energización que generó la lesiones sufridas por el trabador, fue producto de la Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 15 falta de coordinación, control y planeación adecuada de los protocolos de seguridad que debieron emplearse.

De igual forma, el ad quem con la prueba testimonial que consideró contundente, le restó fuerza persuasiva a las diferentes declaraciones vertidas en el informe técnico y en la investigación de accidente de trabajo y por consiguiente desestimó la mayoría de las conclusiones allí plasmadas. En ese orden de ideas, si bien la prueba testimonial no es apta para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debía ser confutada por la censura, en la medida que su estudio procede una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, máxime que, como se dijo, fue uno de los ejes esenciales de la sentencia impugnada.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, para el caso los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.

Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 16 conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058- 2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 17 de hecho que estructuran cada caso. 2.

Por otra parte, si la Sala dejara de lado la anterior omisión de la censura, se encuentra que el impugnante en el ataque tampoco expone argumentos sólidos, claros y concretos en contra de la decisión del Tribunal y mucho menos efectúa un verdadero ejercicio persuasivo y dialéctico, capaz de dar al traste con la sentencia confutada, siendo esto un elemento esencial de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación, pues como tiene adoctrinado la Sala, este medio de impugnación «no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL19452-2017).

En efecto, en el presente asunto no existe realmente una confrontación con la providencia de segunda instancia, pues la sociedad recurrente frente a las pruebas a que se refiere en el desarrollo del cargo, que corresponden al acta del 7 de abril de 2004, el informe técnico y la investigación de accidente de trabajo, se limitó, básicamente, a sostener que el Tribunal se equivocó en su estimación, en tanto, en su decir, tales probanzas dan cuenta de que el trabajador no cumplió los procedimientos previstos para ejecutar la labor encomendada, cuando lo cierto es que, esa precisa conclusión contenida en las aludidas documentales nunca fue desconocida por el ad quem, en tanto, lo que ocurrió, es que con apoyo en la prueba testimonial le restó fuerza Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 18 persuasiva a lo expresado al respecto en dichas documentales.

Ciertamente, frente al acta del 7 de abril de 2004 emitida por el comité paritario de salud (f.o 100 a 102), el juez colegiado dijo que lo allí resuelto frente a la responsabilidad del demandante en el accidente, no fue aprobado por los representantes de los trabajadores por no coincidir con la realidad de los hechos. En cuanto al informe técnico (f.o 281 a 284), la alzada consideró que la conclusión allí contenida, referente a que el trabajador no protegió adecuadamente su sitio de trabajo, no tenía «valor probatorio», pues esa inferencia era opuesta a «las declaraciones de quienes estuvieron presentes en el sitio donde ocurrió el siniestro».

Y en torno a la investigación de accidente de trabajo (f.o 293 a 302), el Tribunal adujo que aun cuando en ese documento se dijo que el actor «omitió los parámetros de seguridad industrial» en su labor, el juez de apelaciones consideró que las versiones que se citaban para respaldar esa deducción no eran coincidentes con los deponentes que sí «presenciaron el accidente, es decir; los integrantes de la cuadrilla del accidentado».

Como se ve, el juez de segundo grado, contrario a lo sostenido por la recurrente, no desconoció la existencia de las conclusiones expuestas en esos documentos que se denuncian como erróneamente apreciados, simplemente que Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 19 les restó fuerza persuasiva en razón a que, en su decir, eran contradictorios con los dichos de las personas que declararon en el proceso y presenciaron la manera cómo ocurrió el accidente de trabajo, es decir, estimó que las deducciones de esas probanzas no guardaban correspondencia con la realidad, ello bajo el entendido que los jueces no deben aceptar de forma irreflexiva lo que exprese un documento, sino valorarlo en su justa dimensión. En otras palabras, el Tribunal consideró contraevidente las conclusiones plasmadas en las aludidas probanzas, de modo que en ejercicio de la autonomía judicial, luego de explicar de manera razonada su decisión y los motivos para su proceder, se apartó de las inferencias allí expuestas, actuación que no le merece ningún reparo a la Sala, ya que no luce arbitraria o antojadiza como presupuesto para la configuración de un error de hecho; máxime que, se insiste, es deber de los jueces del trabajo y de la seguridad social examinar los medios de convicción que contextualizan la forma en cómo ocurrieron los hechos bajo los cuales se soportan las pretensiones, y a partir de su análisis otorgarles el mérito persuasivo correspondiente. 3.

En correspondencia con lo expuesto, cabe agregar, que la libre formación del convencimiento y el principio de la sana crítica, implican que el juez puede fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le brinden más certeza a efectos de hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. Por consiguiente, en tal labor puede surgir que al contrastar dos o más elementos Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 20 de juicio sobre un mismo supuesto fáctico estos muestren versiones opuestas, de modo que el juez del trabajo, que está en la obligación de decidir la contienda judicial, a la luz del artículo 61 del CPTSS, tiene la libertad de acoger aquellos medios probatorios que le ofrezcan mayor poder de convicción, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada y menos arbitraria, como para tornarla en ilegal.

Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 38336, cuando al efecto precisó: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

Así, por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.

No es razón suficiente para justificar la acusación del fallo el que en este caso el Tribunal, para formar su convencimiento, se hubiese servido, además de las otras pruebas que analizó, del concepto que Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo rindiera directamente a la empleadora, y no del emitido por solicitud del propio juez del conocimiento.

Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 21 Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.

De suerte que, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por infracción directa del artículo 488 del CST, en relación «con los artículos 145 y 151 del C.P.L y S.S., artículo 90 del C.P.C. y 94 del C.G.P., que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 216 del C.S.T.» Para su demostración, el censor asevera que en atención a la orientación del cargo, no discute lo siguiente: (i) El dictamen definitivo de PCL del señor Castillo Rocha es del 13 de diciembre de 2005;

(ii) Que el señor Castillo Rocha intentó una conciliación con mi poderdante el 30 de noviembre de 2006; Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 22 (iii) Que la demanda se presentó inicialmente el 4 de junio de 2007; (iv) Que esta se presentó ante la jurisdicción civil, correspondiéndole al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que se declaró incompetente mediante auto del 27 de octubre de 2008, por corresponderle el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral;

(v) Que la demanda fue objeto de reparto, correspondiéndole en su momento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; (vi) Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, concedió 5 días para la subsanación de la demanda, mediante auto del 9 de febrero de 2009, cuestión que finalmente realizó la parte demandante; (vii) Que la demanda fue admitida mediante auto del 22 de abril de 2009 y notificada por estado al demandante el 23 de abril; y (viii) Electricaribe S.A. E.S.P. se notificó del auto admisorio de la demanda el 22 de septiembre del 2011.

Señala que si bien el término prescriptivo tratándose de la indemnización ordinaria de perjuicios por culpa patronal comienza a correr desde la determinación de la pérdida de capacidad laboral del actor que establecen las secuelas definitivas, tal como como lo estimó el ad quem, lo cierto es que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción solo si el auto admisorio es notificado a la demandada dentro del año siguiente, contabilizado a partir del día en que se notifica al demandante, tal como lo prevén los artículos 90 del CPC y 94 del CGP.

Aduce que el auto admisorio se notificó al actor el 23 de abril de 2009, y a la demandada solo hasta el 22 de septiembre de 2011, esto es, más de dos años después. Partiendo de lo anterior indica que «desde el 13 de diciembre de 2005, hasta el 22 de septiembre de 2011, habían Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 23 pasado más de 5 años y por tanto se había cumplido el término trienal prescriptivo».

Añade que si se considera que la aludida prescripción se interrumpió con «el intento de conciliación del 30 de noviembre de 2006», lo cierto es que, ello solo tiene efectos frente al trabajador demandante, en tanto los demás accionantes no participaron de ese trámite, aunado a que entre la última data mencionada y el 22 de septiembre de 2011, también transcurrieron más de tres años; y añade: […] el juez colegiado ha debido respetar lo dispuesto en el artículo 90 del C.P.C. (artículo 94 del C.G.P.), encontrar que la interrupción de la prescripción se dio con la notificación del auto admisorio de la demanda a Electricaribe S.A. E.S.P., el 22 de septiembre de 2011, y no tomar la fecha de presentación de la demanda; quedando claro que para este momento ya había operado la prescripción por haber transcurrido el término de tres años.

X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 216, 488 y 489 del CST, en relación con las siguientes disposiciones: 145 y 151 del CPTSS; 90 del CPC; y 94 del CGP. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado, cuando lo estaba, que el auto admisorio de la demanda de fecha 22 de abril de 2009, notificado al demandante el 23 de abril del mismo mes y año, fue notificado a la demandada el 22 de septiembre de 2011. Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 24 2. No dar por probado, cuando lo estaba, que habían transcurrido los tres años desde la fecha de exigibilidad de los derechos y por tanto había operado la prescripción. 3.

Dar por demostrando, sin estarlo, que la interrupción de la prescripción operó con la presentación de la demanda el 4 de junio de 2007, cuando realmente esta se dio el 22 de septiembre de 2011, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado. 4. Dar por probado, sin estarlo, que la conciliación del 30 de noviembre de 2006, interrumpió la prescripción para todos los demandantes, cuando realmente solo lo hizo para el señor Castillo Rocha.

Como pruebas valoradas de forma errada relaciona: «la contestación» de la demanda inicial y la constancia de conciliación del 30 de noviembre de 2006; y enuncia que se dejó de estimar las constancias de notificación a las partes del auto admisorio. En la demostración del cargo la censura señala que el Tribunal no «apreció la publicación en el estado del 23 de abril de 2009 en el que se notificó la admisión de la demanda y la constancia de notificación al demandado del 22 de septiembre de 2011», es decir, después de transcurrido más de un año, de manera que la interrupción de la prescripción solo vino a operar a partir de la última fecha mencionada; y añade: Es claro entonces que entre el 13 de diciembre de 2005 y el 22 de septiembre de 2011, habían pasado más de 5 años, habiéndose cumplido el término prescriptivo trienal que contempla el artículo 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y S.S. Aún si se acepta la interrupción del término el 30 de noviembre de 2006, para el señor Castillo Rocha, de cualquier forma pasaron también los 3 años y operó el fenómeno prescriptivo.

En este sentido, al no haber acreditado el juez colegiado la fecha de notificación al demandado del auto admisorio, que ni siquiera fue objeto de su análisis, Incurrió en un yerro gravísimo, pues tomó como fecha de interrupción de la prescripción el 4 de junio Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 25 de 2007, cuando se presentó la demanda y ha debido tomar el 22 de septiembre de 2011, por lo explicado.

Así, es claro que operó el fenómeno prescriptivo, excepción alegada oportunamente en la contestación de la demanda, sin que fuera procedente la 216 la por indemnización de perjuicios morales, con fundamento en el artículo 216 del C.S.T. XI. LA RÉPLICA Los demandantes se oponen de manera conjunta a los dos cargos, y aducen que la recurrente omite mencionar que la demanda inaugural se presentó desde el 14 de diciembre de 2006; que la accionada contó con dos oportunidades para dar respuesta al libelo genitor; que tenían hasta el 13 de diciembre de 2008 para efectuar la reclamación, lo cual se cumplió; y que en razón a que lo solicitado es el pago de unos perjuicios, no puede operar la prescripción. XII.

CONSIDERACIONES En esencia, la censura en estos dos cargos cuestiona que el Tribunal no hubiera declarado probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada en la contestación a la demanda, a pesar de que, en su sentir la misma se configuró respecto de los perjuicios demandados. En dicho sentido la sociedad recurrente alude al artículo 90 del CPC, vigente para el momento en que se surtieron las actuaciones en las instancias y aduce, en lo fundamental, que la presentación de la demanda inicial solo interrumpe la prescripción si el auto admisorio es notificado dentro del año siguiente a la data en que el mismo es Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 26 notificado a la parte demandante, lo cual, en su decir, no ocurrió, toda vez que dicha actuación con la cual se le dio apertura al juicio se notificó el día 23 de abril de 2009 a los promotores del proceso, proveído que solo se vino a poner en conocimiento de la accionada el 22 de septiembre de 2011 y que, por lo mismo, no se interrumpió de manera oportuna de la prescripción, si se tiene en cuenta que los derechos reclamados se habían hecho exigibles desde el 13 de diciembre de 2005.

Así las cosas, le corresponde a la Corte resolver si en el presente asunto se configuró la excepción de prescripción respecto a los derechos reclamados por la parte accionante. A fin de dar solución a los reproches de la censura, es de recordar que la prescripción se presenta por la inactividad del beneficiario, durante el lapso consagrado en la ley, del ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; y se justifica por motivos de orden práctico, en tanto se pretende que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por esta razón se le limita el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.

En efecto, la Corte tiene señalado que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 27 derechos.

Así lo sostuvo en la CSJ SL16798-2015, rad. 43128, al puntualizar: […] Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar que si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general, irrenunciables, también lo es que existen eventos excepcionales en los cuales se ofrece la posibilidad de que puedan ser objeto de dimisión, disposición o elección. Lo cual es enteramente entendible en la medida que, si bien es cierto, el legislador con sujeción a la Carta Política tiene un amplio margen para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como alternativas o niveles de protección de un determinado derecho, a fin de garantizar su racionalidad en las relaciones del trabajo.

Es que solo a partir de este entendimiento del principio de irrenunciabilidad es que pueden concebirse instituciones como la prescripción y la transacción o la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, las cuales de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas: la primera, para brindar seguridad jurídica y garantizar una prontitud en el ejercicio de los derechos laborales por parte de los trabadores y, la segunda, para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.

Por tanto, el legislador, a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, brindan a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad y el 489 CST prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para que, a partir de ese momento, se reinicie el conteo del trienio para reclamar en Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 28 tiempo.

Así mismo, el artículo 90 del CPC, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, preveía la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda inicial, siempre que el auto admisorio de aquella «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente».

Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá a partir de la notificación del auto admisorio. Ahora bien, esta Sala ha adoctrinado que la regla establecida en el artículo 90 del CPC, referente a que la presentación de la demanda inaugural interrumpe el término prescriptivo siempre y cuando el auto admisorio se «notifique» al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la acción, no aplica cuando dicha «notificación» no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado, como quiera que esa eventualidad no puede redundar en perjuicio del promotor del litigio.

En la decisión CSJ SL8716-2014, rad. 38010, la Corte puntualizó: Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio.

En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 29 Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente.

Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, se precisó la posición de la Sala en torno al tema, de la siguiente forma: “Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: ( ) En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan […] En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: […] (…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 30 tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriomente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.

Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.

(…) Tiene igualmente por sentado esta Corporación, que en el proceso laboral, por aplicación supletiva de las normas contenidas en el C.P.C., ha de incorporarse en lo pertinente, el art. 90 de este Código, pero sin que ello signifique en manera alguna que los principios propios del derecho laboral se vean disminuidos o menguados pues dada su propia naturaleza son de orden público.

En efecto, en sentencia de 23 de abril de 1985, expresó lo siguiente: De acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala el artículo 90 del Código de procedimiento Civil es aplicable en materia laboral, con apoyo en el artículo 145 del C. Procesal del Trabajo, pero sin que en los juicios del trabajo sea aplicable el condicionamiento previsto por esa norma procesal civil, en virtud del principio de la gratuidad (C.P.T. art. 39).

En materia laboral, en consecuencia, una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada (…)” En consecuencia, con fundamento en lo antes transcrito, para la Corporación el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación que del artículo 90 del código procesal civil denuncia la censura en el cargo.

Como tampoco es dable afirmar que dicho juzgador entendió equivocadamente el artículo 91 ibídem, pues, además, examinado el contenido del auto que decidió en segunda instancia el incidente de nulidad (flos 55 y 60 cuaderno 2), se colige que el mismo ciertamente abarca la notificación del auto admisorio de la demanda, pero por razones no adjudicables al demandante, motivo por el cual ante tal evento también es aplicable el razonamiento jurisprudencial expuesto en las sentencias antes referidas”.

(negrillas fuera de texto).” Por lo anterior, en el plano estrictamente jurídico propio de la vía seleccionada para formular la acusación, el Tribunal no incurrió en algún desatino interpretativo al sostener que «…no puede entonces de manera irresponsable y remitirnos a la literalidad de la norma, declararse que ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, cuando no ha sido por una actitud negligente que Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 31 al demandado se le haya notificado el auto admisorio de la demanda con posterioridad a los 120 días que exige la norma.» (Negrillas del texto original).

Partiendo de lo anterior, la Sala procede a revisar el expediente y observa lo siguiente: (i) La parte actora presentó la demanda inaugural el día 4 de junio de 2007 (f.o 24 vto.). (ii) Dicha acción, de la cual por reparto le correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, fue admitida el 8 de junio de 2007 (f. o 141).

(iii) La sociedad demandada fue notificada del auto admisorio el día 11 de julio de 2007 (f. o 145) y dio contestación de forma oportuna. (iv) Luego de diferentes actuaciones, el juzgado civil de conocimiento en decisión del 27 de octubre de 2008 se declaró incompetente para conocer del proceso y ordenó la remisión a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla (f. o 223 a 224).

(v) La demanda le fue repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 9 de diciembre de 2008 (f. o 225). (vi) El 9 de febrero de 2009, el referido despacho la inadmitió, para lo cual solicitó que, dentro del término de Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 32 cinco días, fuera adecuada al procedimiento laboral y que se acompañaran los poderes respectivos (f. o 228).

(vii) El apoderado de los accionantes de manera oportuna solicitó que se admitiera la demanda en la forma en que fue presentada (f.o 229 y 230), petición que reiteró a través de memorial recibido el 14 de abril siguiente, en el cual reclamó que se le impartiera impulso procesal al asunto (f.o 235). (viii) El 22 de abril de 2009 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda ordinaria laboral y ordenó la respectiva notificación, auto que se notificó por estados del 23 de abril de igual año (f.o 238).

(ix) El apoderado de los accionantes presentó memorial en el cual informó que la accionada había recibido la citación para notificación el día 2 de junio de 2009, allegando la constancia de la empresa de mensajería con el correspondiente sello de recibido (f.o 239 a 244) y peticionó al juzgado que «emita la constancia de notificación por aviso; toda vez que la demandada no procedió a notificarse dentro de los 5 días siguientes».

(x) El 15 de septiembre de 2009, dicha parte manifestó que desde el 24 de agosto había solicitado la reconstrucción parcial del expediente, por cuanto los dos autos proferidos por el juzgado «se encontraban perdidos» (f.o 245), petición que reiteró el 20 de noviembre de 2009 (f.o 246). Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 33 (xi) Las anteriores solicitudes solo fueron atendidas hasta el 9 de marzo de 2011, calenda en la cual se señaló el día 11 de mayo siguiente para celebrar la audiencia de reconstrucción (f.o 247), diligencia que el juzgado aplazó para el 29 de junio siguiente (f.o 248) y luego para el 10 de agosto (f.o 249), día en el cual se realizó y se declaró reconstruido el expediente (f.o 250).

(xii) El 30 de agosto de 2011 el juzgado expidió una nueva citación para notificación de la demanda inicial, la cual fue retirada por el apoderado de la parte actora el 8 de septiembre de igual año (f.o 252), quien allegó un memorial el día 22 de ese mes, al cual anexó la constancia de entrega de la referida citación a la demandada realizada el 13 de septiembre de 2011 (f.o 253 a 257).

(xiii) Finalmente, el 22 de septiembre de 2011 (f.o 258) se allegó poder conferido por la demandada a un profesional del derecho, quien contestó la demanda inaugural mediante escrito recibido el 6 de octubre siguiente (f.o 274 a 279). A partir del recuento de las situaciones ocurridas en el presente proceso, fluye que el auto admisorio de la demanda le fue notificado a la parte demandada después de vencido el término de un año a que alude el citado artículo 90 del CPC, tal como lo alega la censura; no obstante, también se colige de forma innegable que ello tuvo como génesis o causa no la conducta negligente o incuriosa de la parte demandante, sino circunstancias atribuibles al aparato judicial, como lo son, Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 34 entre otras, la necesidad de reconstruir el expediente ante la pérdida de unas piezas procesales, la demora en la fijación de la audiencia de reconstrucción y sus diferentes aplazamientos, situaciones respecto a las cuales los accionantes no tienen responsabilidad.

Y es que ante situaciones de anormalidad o tardanza que afectan el derecho a obtener de la jurisdicción el adelantamiento y la definición oportuna de un asunto, resultan desacertadas las inferencias de la censura de reclamar a su favor la declaratoria de un medio exceptivo como el de la prescripción, que castiga es la incuria del titular del derecho, pues es incuestionable que la parte demandante actuó con diligencia y prontitud al radicar el escrito de acción, lo cual, como se recuerda, ocurrió desde el 4 de junio de 2007, además estuvo pendiente y presto a cumplir con las responsabilidades a su cargo a efectos de obtener o lograr la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por consiguiente, en una evidente tensión entre el derecho al acceso a la administración de justicia que le asiste a las partes y el aparente respeto por las formas procesales, que es el pilar sobre el cual la recurrente funda sus acusaciones, debe primar el primer postulado cuando resulta indiscutible que se presentaba una imposibilidad de cumplir con la carga impuesta a las partes por el legislador.

Así las cosas, proceder sin miramientos a las diferentes situaciones descritas que sucedieron en el trámite procesal, quebrantaría las prerrogativas del debido proceso y el acceso Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 35 a la administración de justicia. De este modo, no es posible predicar, en la práctica, la obligatoriedad que recaía en la parte actora de notificar a la demandada del auto admisorio de la demanda en el término de un año previsto en el artículo 90 del CPC, pues ello, en el presente asunto, acorde a las vicisitudes presentadas, se tornó en una carga imposible de cumplir.

De este modo la demora en la notificación del auto admisorio calendado 22 de abril de 2009, que se efectuó a la parte convocada a juicio hasta el 22 de noviembre de 2011, no es posible atribuírsela a los demandantes y, por ende, no es posible aplicar la regla prevista en el artículo 90 del CPC, vigente para la fecha en que se surtía la actuación, siendo ello así, se entiende que la demanda inicial sí interrumpió el término de prescripción, la cual, se itera, se presentó el 4 de junio de 2007, es decir, con mucha antelación al cumplimiento de los tres años de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, si se tiene en cuenta que el momento a partir de la cual se hizo exigibles los derechos reclamados fue el 13 de diciembre de 2005, conforme lo consideró el Tribunal y no lo discute la recurrente, proceder que, por tanto, no puede ser objeto de castigo.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados y en tales condiciones los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada y favor de los replicantes demandantes, por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fijan Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 36 como agencias en derecho la suma única de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 18 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ROCHA, LUZ MARINA OROZCO DE CASTILLO, MARLON ALONSO CASTILLO OROZCO, BELKYS JOHANNA CASTILLO OROZCO, CADI SHIRLEY CASTILLO OROZCO, MIGUEL CASTILLO GARCÍA y ERMINDA ROCHA DE CASTILLO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. -ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84484 SCLAJPT-10 V.00 37