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SL1356-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1356-2020 Radicación n.° 69796 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron GUSTAVO DE JESÚS GIRALDO SEPÚLVEDA y AMANDA ROSA TAMAYO LÓPEZ en contra de la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Gustavo de Jesús Giraldo Sepúlveda y Amanda Rosa Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 2 Tamayo López convocaron a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A., a efectos de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, con ocasión del fallecimiento de su hijo Luis Carlos Giraldo Tamayo.

Igualmente, pretendieron el pago del retroactivo pensional a partir del 27 de julio de 2008, la indexación de las sumas a las que haya lugar, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo Luis Carlos Giraldo Tamayo se vinculó a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el 7 de octubre de «2010» (sic) y que aquel sufrió un accidente el 27 de julio de 2008 que le causó la muerte, con lo cual se vieron damnificados, toda vez que como padres dependían económicamente de éste.

Relataron que ante la AFP BBVA Horizonte radicaron una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, por considerar que acreditaban los requisitos para ese derecho pensional, en la medida que su hijo no tenía descendientes, cónyuge o compañera permanente. Sin embargo, esa entidad resolvió negativamente la aludida petición, bajo el argumento de que no se probó que ellos como padres dependieran económicamente del causante y que ni siquiera aparecían como beneficiarios en los servicios de salud a que pertenecía el fallecido.

Indicaron que tales motivos invocados por la citada AFP Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 3 carecían de fundamento, pues si bien era cierto que no eran beneficiarios de su hijo en los servicios de salud, esto obedecía a que pertenecían al SISBEN y que en todo caso, a pesar de que convivían con otros «seis hijos», lo cierto era que ninguno de ellos contribuía de manera esencial en la subsistencia del núcleo familiar, como si lo hacía el señor Luis Carlos Giraldo Tamayo.

Finalmente, resaltaron que en la actualidad viven sin ninguna fuente económica que solvente sus necesidades básicas y que la avanzada edad no les permite laborar y satisfacer por si mismos sus requerimientos básicos y que sus otros hijos «no pueden hacerse cargo de ellos», pues tienen sus propias obligaciones y deben satisfacer las necesidades de sus familias.

Al dar contestación a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la afiliación a esa entidad del señor Luis Carlos Giraldo Tamayo; la data de su fallecimiento; la presentación de la solicitud pensional y su respuesta negativa, así como que los demás hijos de los padres demandantes tenían sus propias responsabilidades.

Respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que se desestimó el derecho pensional reclamado por los accionantes, en la medida que no se acreditó la dependencia económica «total y absoluta» en Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 4 relación con el causante, de acuerdo con lo expresado en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Propuso como excepciones de mérito las siguientes: ausencia del derecho sustantivo, pago, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de julio de 2011, en el que resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representado como quedo dicho, a reconocer a los señores GUSTAVO DE JESÚS GIRALDO SEPÚLVEDA y AMANDA ROSA TAMAYO LÓPEZ la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de julio de 2008 y a pagar la suma de veintiún millones doscientos ochenta y un mil novecientos treinta y tres pesos ($21.281.933) por concepto de mesadas pensionales adeudadas del 27 de julio de 2008 al 31 de julio de 2011, conforme a la liquidación realizada en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., deberá continuar pagando a los demandantes como mesada pensional la suma de $535.600 en partes iguales, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional.

TERCERO. Se CONDENA a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representado como quedo dicho, a reconocer y pagar a los señores GUSTAVO DE JESÚS GIRALDO SEPÚLVEDA y AMANDA ROSA TAMAYO LÓPEZ la suma de seis millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos pesos ($6.427.200) por concepto de agencias en derecho, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 5 implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia. (Lo resaltado es del texto original). Contra la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2014, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado y condenar en costas de esa instancia a la entidad convocada a juicio.

De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si la dependencia económica de los padres demandantes respecto del afiliado fallecido estaba demostrada y si era suficiente para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, atendiendo las normas existentes para el momento del deceso.

Comenzó por traer a colación el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual establece en el literal d) que, a falta de hijos, cónyuge o compañera permanente, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de éste. Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 6 Posteriormente y en aras de examinar si los promotores del proceso habían demostrado la referida dependencia económica, examinó los elementos de prueba allegados al plenario, entre los que valoró las declaraciones rendidas por Gloria Amparo Álzate;

Blanca Ledis Garro Garro; María Licenia Restrepo Gutiérrez y María Edilma Rojas; así como también, el interrogatorio de parte absuelto por la actora Amanda Rosa Tamayo López. Respecto de lo anterior, concluyó que de esas probanzas se podía convalidar y acreditar la dependencia económica exigida por la norma vigente para la fecha de la muerte del asegurado, esto es, la de los demandantes frente a su hijo fallecido, dado que indicó al amparo de la sana crítica, que se podía colegir que el difunto afiliado colaboraba con los gastos de su padres y que dicha ayuda se configuraba en un factor determinante para el sostenimiento del hogar; pues los citados testigos refirieron que aquel aportaba para sus padres «comida, arriendo, servicios públicos» y algunos medicamentos.

Aseveró que así mismo, se pudo corroborar en el plenario que si bien, los padres demandantes contaban con más hijos aparte del finado, lo cierto era que ellos no aportaban ingreso alguno para el sustento del hogar ni para la subsistencia del núcleo familiar; de ahí que dicha circunstancia no era impedimento para que los accionantes accedieran al derecho pensional pretendido.

Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 7 Igualmente, agregó que quedó demostrado que la madre del hijo que murió era ama de casa y que el padre sufrió un infarto agudo cerebral (f.° 67), que si bien éste último ocasionalmente «cuando talaba árboles le regalaban leña y la utilizaba para hacer carbón», lo cierto es que dicha labor era esporádica y no podía asemejarse a un oficio estable que le generara ingresos, dado que quedó demostrado que no estaba en condiciones para realizar ninguna actividad, pues utilizaba oxígeno domiciliario.

Trajo a colación la sentencia expedida por la Corte Constitucional, C-111 de 2006, en la que se explicó que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no tiene que ser total y absoluta, sino que se debe examinar en cada caso a partir de la valoración del mínimo vital y de los supuestos fácticos en que tuvo lugar esa dependencia. De ahí que indicó, que tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral como la del alto Tribunal Constitucional, han adoctrinado que la existencia de un ingreso no resulta óbice para desestimar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Por todo lo anterior, concluyó que en el sub lite la realidad probatoria permitía aseverar, que se cumplieron los presupuestos necesarios para predicar la subordinación económica de los demandantes, respecto de la ayuda proporcionada por su hijo, en la medida que se tuvo por demostrado que el difunto asumía los gastos del hogar, referentes, como ya se dijo, a comida, servicios públicos, arriendo y medicamentos.

Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 8 En esa medida, confirmó íntegramente la decisión del juez de conocimiento respecto del derecho pensional reclamado, la indexación de las sumas adeudadas y condenó en costas de esa instancia a la entidad demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la entidad convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, los cuales no están replicados y que a continuación procede la Sala a estudiar conjuntamente, ya que si bien, están dirigidos por vías de violación distintas, lo cierto es que denuncian similar elenco normativo, exponen una argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 9 indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados los dos últimos por el artículo 13 de la Ley «100 de 1993» (sic); así como los artículos 73 y 78 ibídem. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

No dar por establecido, a pesar de estarlo, que los demandantes GUSTAVO DE JESÚS GIRALDO SEPÚLVEDA y AMANDA ROSA TAMAYO LÓPEZ, para el momento en que falleció su hijo LUIS CARLOS GIRALDO TAMAYO, vivían en el hogar constituido por ellos. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandantes GUSTAVO DE JESÚS GIRALDO SEPÚLVEDA y AMANDA ROSA TAMAYO LÓPEZ, para la fecha en que murió su hijo LUIS CARLOS GIRALDO TAMAYO, tenían ingresos propios que percibían como fruto de su trabajo. 3.

No dar por probado, estándolo, que en el interrogatorio rendido en audiencia por la demandante no manifestó cuál era el monto o valor de la ayuda con la que contribuía al hogar paterno el causante fallecido. 4. No dar por probado, estándolo, que en ninguna de las declaraciones rendidas por los testigos manifestaron cuál era el valor o monto de la ayuda económica brindada por el causante fallecido. 5.

Dar por probado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo causante fallecido. Sostiene que tales dislates se configuraron como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. La demanda a folios 1 a 5. 2. Interrogatorio de parte de Amanda Rosa Tamayo rendido ante el Juez de Instancia a folio 63 reverso. 3.

Testimonio de Blanca Ledis Garro Garro, a folios 64 y reverso. Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 10 4. Testimonio de Gloria Amparo Álzate Torres, a folios 64 y reverso 65. 5. Testimonio de María Licenia Restrepo Gutiérrez a folio 65 y reverso. 6. Testimonio de María Edilma Rojas a folios 66 y reverso. En la demostración del cargo, la entidad recurrente sostiene que, en la demanda inicial los promotores del proceso omitieron hacer mención a la actividad laboral que desempeñaba el causante y los ingresos que devengaba; así como tampoco, se enuncia cuál era el monto de la ayuda que se afirma recibían los padres de su hijo, limitándose solamente a aseverar que la muerte de Luis Carlos Giraldo Tamayo los dejó como «grandes damnificados», ya que dependían económicamente de él. Denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto al valorar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante Amanda Rosa Tamayo López, ya que en sus respuestas a las preguntas formuladas no «precisó» o mencionó una cifra o monto mensual en concreto de la ayuda que dice recibía del difunto.

Refiere que por ejemplo en la pregunta 4, que indica: «Es cierto que su hijo Luis Carlos Giraldo le colaboraba a usted en el mantenimiento del hogar con una ayuda parcial», respondió: «Luis Carlos era quien nos mantenía a nosotros», al igual que en el cuestionamiento 8 en que se preguntó si «al momento del fallecimiento del señor Luis Carlos en su hogar usted vivía con otros de sus hijos» la actora contestó: «si yo vivía con los demás hijos, en ese tiempo Luis Carlos era el que nos mantenía a nosotros, yo tengo más hijas porque la mayoría de los hijos murieron, ellas tenían sus propias Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 11 obligaciones».

En ese orden, reprocha la entidad recurrente la conclusión a la que arribó el Tribunal, de que se pudo «convalidar» la dependencia económica que existió entre los padres demandantes y su difunto hijo; pues en decir de la AFP Porvenir S.A. dicho razonamiento no tiene respaldado con los medios de prueba obrantes en el plenario, toda vez que no se estableció el monto o los valores de esa ayuda económica, así como tampoco qué gastos asumía el causante y con qué frecuencia; sino que, por el contrario, estas probanzas, acreditaron que para la fecha en que murió su hijo Luis Carlos Giraldo Tamayo, los actores «tenían ingresos propios que percibían como fruto de su trabajo».

De otro lado, la censura cuestiona la valoración probatoria que le dio el Tribunal a la prueba testimonial recibida por Gloria Amparo Álzate, Blanca Ledis Garro Garro, María Licenia Restrepo Gutiérrez y María Edilma Rojas (f.° 64 a 66), pues indica que ninguno de estos testigos da cuenta y detalle de cuál era el monto de la ayuda que el fallecido le otorgaba a sus progenitores y que simplemente eran declaraciones generales o subjetivas, que no contenían suficientes razones ni explicaciones que acreditaran que en efecto, «el causante brindaba una ayuda esencial para el hogar paterno», como lo pretendían los demandantes.

Finalmente, argumenta que con estos relatos lo único que se demostró fue que el causante vivía en casa de sus padres y que compartía también techo con sus hermanos, Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 12 sin embargo, resulta equivocado, como en su decir lo concluyó el Tribunal, que con esos medios de convicción se demostrara que los padres reclamantes dependían económicamente de su difunto hijo.

De esa manera, sostiene que el correcto proceder del juez de segundo grado, debió haber sido revocar la decisión condenatoria del juez de conocimiento y en su lugar absolver a la AFP demandada de todas las pretensiones. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo la entidad recurrente cuestiona, desde el plano netamente jurídico, la interpretación que le dio el Tribunal al concepto de la «dependencia económica», pues en su decir, la intelección efectuada a este requisito fue equivocada y, por ende, desacertó al colegir que la misma se cumplía respecto de los demandantes y su hijo fallecido.

Argumenta que al haber acogido los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, el Tribunal arribó a un razonamiento completamente errado, el cual desconoce los postulados de la subordinación económica conforme al literal d) del artículo Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 13 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como la interpretación que a esa normativa le ha otorgado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indica que el desacierto hermenéutico en que incurrió el juez de segundo grado es ostensible, toda vez que para que haya lugar a hablar de dependencia económica, es necesario que el apoyo monetario que en vida haya dado el afiliado sea el «soporte esencial» de la subsistencia de sus padres y que deba ser probado; además, que resulte «suficiente» para atender la mayoría de los gastos de aquellos para vivir dignamente; por lo cual, colige que no puede ser un aporte «exiguo o simplemente parcial o apenas complementario», pues la ayuda a un padre, que no puede procurarse el sustento por sí mismo, debe ser «generosa, cuantiosa, bastante».

Explica que la correcta definición de la llamada «dependencia económica» puede relacionarse con la noción de la congrua subsistencia, lo que permite remitirse al artículo 413 del Código Civil, que conceptualiza los alimentos congruos como «los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social».

Alude a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, normativa que, si bien fue declarada nula, de su espíritu legislativo, resulta posible colegir que una persona es dependiente económicamente de otra «cuando no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente». Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 14 Asevera que al tenor de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 27 de marzo de 2003, rad. 19867, reiterada en los fallos del 8 y 9 de abril de 2003, rad. 19772 y 19608; así como también en la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21360, se consagró que la subordinación económica «debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o de la protección de otra».

Finalmente, trae a colación la decisión CSJ SL14923- 2014, en la que se precisó los elementos requeridos para demostrarse la aludida dependencia económica de los padres frente a sus hijos a la luz de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, los cuales enlistó así: i) debe ser cierta y no presunta; ii) la participación debe ser regular y periódica y iii) las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario.

Por todo lo anterior, concluye que el Tribunal incurrió en un error jurídico, al haber confirmado la providencia condenatoria del a quo, en la medida que no hay lugar a afirmar que los demandantes dependían económicamente del hijo fallecido, cuando se tuvo por probado que éstos «vivían en su propio hogar formado por los padres y los hijos hermanos del causante y que la ayuda que le brindaba el causante […] no era determinante ni suficiente […] sino todo lo contrario, que los padres del fallecido contaba con recursos propios derivados de la actividad laboral».

Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que de conformidad con lo expuesto en los cargos formulados, la entidad recurrente cuestiona la conclusión a la que arribó el Tribunal, referente a que en el presente asunto los demandantes Gustavo de Jesús Giraldo y Amanda Rosa Tamayo López, acreditaron el requisito de la dependencia económica para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Luis Carlos Giraldo Tamayo, ello al tenor de lo dispuesto en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la condena impuesta.

Fundamenta la censura su inconformidad en el primer cargo orientado por la vía indirecta, en que el Tribunal desde el punto de vista fáctico valoró equivocadamente los siguientes elementos de prueba: la demanda inaugural (f.° 5); el interrogatorio de parte absuelto por Amanda Rosa Tamayo (f° 63) y los testimonios rendidos por Gloria Amparo Álzate, Blanca Ledis Garro Garro, María Licenia Restrepo Gutiérrez y María Edilma Rojas (f.° 64 a 66); ya que en su decir, estos elementos de convicción no demuestran que la ayuda otorgada por el causante fuese «esencial», dado que no se hizo referencia al valor del monto que recibían los padres y no se tuvo en cuenta que los demandantes además de convivir con su hijo fallecido, también lo hacían con otros hijos y que en todo caso, los accionantes «contaban con ingresos propios que percibían como fruto de su trabajo».

Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 16 De otro lado, la entidad recurrente en el segundo cargo reprocha desde el ámbito jurídico, la interpretación que le dio el juez de alzada al concepto de la dependencia económica consagrada en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues afirma que ésta exigencia no se puede dar por acreditada cuando se trata de una ayuda exigua o parcial, habida cuenta que no es cualquier aporte o auxilio económico, el que da lugar a afirmar que se depende económicamente de otro.

Así las cosas, la Sala por cuestiones de método, resolverá inicialmente el reproche jurídico y luego el fáctico, así: 1-. Cuestionamiento jurídico: Para desatar la mencionada controversia, debe recordarse, en primer lugar, que según lo contemplado en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ante la ausencia de hijos o en su defecto de cónyuge o compañero permanente, los padres del difunto podrán ostentar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando, demuestren que dependían económicamente de su descendiente, dado que se ha entendido que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad amparar al beneficiario del fallecido que se ha visto afectado con la intempestiva muerte de su familiar y con ello socorrerle económicamente a fin de garantizar su subsistencia; circunstancia que puede ser extensiva a los padres del afiliado, cuando no existan Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 17 otros beneficiarios.

Frente a esta temática, la jurisprudencia adoptada por esta Corporación ha adoctrinado que para definir el concepto de la dependencia económica en la citada normativa y ante la ausencia de previsión legal, se impone acudir a su sentido natural y obvio, el cual permite colegir que depender significa estar subordinado a una persona o cosa o, en su defecto, necesitar el auxilio o la protección de otra (sentencia CSJ SL816 – 2013).

En esa dirección la Sala de Casación Laboral ha explicado que esa subordinación económica que debe configurarse entre los padres reclamantes y el hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, no significa ello que esta se desvirtúe por el hecho que los padres reciban rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, esto no los convierta en autosuficientes económicamente, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida, situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.

Así lo tiene adoctrinado esta Corporación, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL8406-2015, reiterada en la CSJ SL4978-2019, donde se expresó: Lo advertido, por cuanto la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 18 a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate.

De ahí que sí resulte necesario establecer, no solo en qué consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida.

Así las cosas, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.

Precisamente, la Corte en sentencia CSJ SL816 – 2013, al referirse al tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, y que encaja perfectamente en el asunto debatido, precisó: 1.2. En torno al concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.

En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.

Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 19 La anterior línea jurisprudencial fue reiterada en decisión del pasado 24 de abril de 2013, radicación 43138, en donde también se rememoró que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal.

Entonces, la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser analizado por los juzgadores frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto. (Las subrayas no son del texto). Así mismo, ha considerado la jurisprudencia de la Sala, que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo para la subsistencia de los padres, en la medida que ante la ausencia económica de dicho devengo se afecte notablemente el sostenimiento y las condiciones de vida de los progenitores reclamantes.

Para el efecto, conviene memorar lo dicho en la sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en las decisiones CSJ SL15116-2014 y CSJ SL14539-2016, al afirmar que: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente. [ ] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 20 caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (lo subrayado es de la sala) Conforme el anterior criterio jurisprudencial, es dable colegir que la exigencia referente a la dependencia económica de los padres frente a los hijos no tiene que ser total y absoluta, sino que debe examinarse en cada caso concreto y observando si la ayuda que otorgaba el fallecido resultaba esencial en la subsistencia de sus progenitores para otorgar Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 21 esa prestación pensional, resaltando que la existencia de un ingreso de los reclamantes no resulta óbice para que se desestime el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Por todo lo anterior, debe advertir la Sala, que desde la óptica jurídica, no es dable reprochar un desacierto al fallador de segundo grado frente a la definición que aquel le dio al postulado de la denominada «dependencia económica», toda vez que con acierto afirmó que este requisito no hacía referencia a una subordinación económica absoluta y total, sino que, por el contrario, consistía en examinar si el aporte del fallecido era esencial para sus padres, conclusión que soportó al traer a colación la sentencia CC C-111 de 2006. 2.- Controversia fáctica: Definido lo anterior y con la claridad del concepto que se ha adoptado doctrinalmente frente a la dependencia económica, la Sala se adentrará a examinar el reproche fáctico, para lo cual, se analizarán la pieza procesal y los elementos de prueba denunciados por la AFP Porvenir S.A., con el propósito de establecer si el juez de segundo grado se equivocó al concluir que en el presente asunto si se acreditó la mencionada subordinación económica, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales explicados previamente. 1.

Demanda inicial. En la demostración del cargo, la entidad recurrente argumenta la errada valoración de esta pieza procesal, al no Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 22 haberse hecho mención alguna a la actividad laboral que desempeñaba el causante y los ingresos que devengaba, lo que impedía, en su decir, acreditar la dependencia económica exigida a los padres, máxime cuando no enunciaron cuál era el monto de la ayuda que se afirma recibían de su hijo, y solamente los accionantes manifestaron que la muerte de Luis Carlos Giraldo Tamayo los dejó como «grandes damnificados».

Sobre este punto, es importante advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, si bien el escrito de demanda inaugural no es una prueba, se ha admitido su estudio en la esfera casacional como pieza procesal, la cual solamente podrá denunciarse cuando de su apreciación se derive confesión o, en su defecto, cuando se tergiversa su sentido, que conduzca a la configuración de un defecto fáctico, así se dijo en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada en la CSJ SL14542-2016 y recientemente en la providencia CSJ SL384-2020: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese orden, cabe señalar, que de ese acto procesal denunciado que necesariamente apreció el Tribunal, en la medida que para resolver la alzada tuvo en cuenta lo que efectivamente se demandó conforme a los hechos que fundamentan las pretensiones, no es dable reprochar desacierto fáctico alguno, en la medida que allí los demandantes no realizaron confesión que desacredite la dependencia económica que alegan y en todo caso, lo suplicado a través de esta acción judicial no fue tergiversado, pues el litigio fue definido en que lo peticionado era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de padres, bajo el argumento de que eran subordinados económicamente de su hijo fallecido; que aquel era quien contribuía de manera esencial a su subsistencia; que al ser personas de avanzada edad no podían atender autónomamente sus necesidades y que si bien tenían más hijos, estos tenían sus propias obligaciones y debían satisfacer las necesidades de ellos y de sus familias.

Lo anterior, se insiste, coincide con lo planteado y discutido en las instancias, así como en el recurso de casación, razón por la cual, no es dable que el reproche frente a esta pieza procesal pueda salir avante. 2. Interrogatorio de parte de la actora Amanda Rosa Tamayo López. En cuanto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, la censura alude que el desacierto fáctico Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 24 consistió en que en las respuestas brindadas por la absolvente no se «precisó» o mencionó una cifra o monto mensual en concreto de la ayuda que recibían los padres del difunto, lo cual, en su decir, configuraba un yerro fáctico.

De conformidad con lo expuesto por la recurrente, es claro que la AFP no pretende derivar del aludido interrogatorio, en rigor, una confesión de la promotora del proceso que favorezca a la parte contraria, circunstancia que impide que dicha diligencia pueda ser analizada, en la medida que tal medio probatorio no es calificado en la esfera casacional a menos que contenga una confesión, lo cual se insiste, no se alega por la impugnante, pues no acusa al fallador de haber dejado de apreciar alguna manifestación de la interrogada que contenga una confesión judicial ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía, en la medida que simplemente la censura alude a lo que en su criterio dejó de decir la accionante.

Al respecto, es importante recordar que la Corte ha señalado que el interrogatorio de parte no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación a menos que se invoque la existencia de confesión, lo que no ocurrió en el presente caso. Al respecto en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, se indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.

Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 25 de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.

No obstante, si en un hipotético caso la Sala se adentrara en el estudio del interrogatorio de parte absuelto por la señora Amanda Rosa Tamayo, encontraría que tales manifestaciones se distancian de lo pretendido por la entidad recurrente, en la medida que, por ejemplo, en la pregunta 4, que decía: «es cierto que su hijo Luis Carlos Giraldo le colaboraba a usted en el mantenimiento del hogar con una ayuda parcial», ella respondió: «Luis Carlos era quien nos mantenía a nosotros» y, que en el cuestionamiento 8, en que se preguntó si «al momento del fallecimiento del señor Luis Carlos en su hogar usted vivía con otros de sus hijos» la actora contestó: «si yo vivía con los demás hijos, en ese tiempo Luis Carlos era el que nos mantenía a nosotros, yo tengo más hijas porque la mayoría de los hijos murieron, ellas tenían sus propias obligaciones»; aseveraciones que lejos están de desvirtuar la dependencia económica que encontró acreditada el fallador de segundo grado y que por el contrario, ratifican la postura de la parte actora que acogió la alzada, de que el fallecido era quien asumía los gastos de subsistencia de sus padres, es más, de ninguna manera es dable derivar una confesión por la circunstancia de no haber precisado un monto mensual, máxime que la absolvente siempre sostuvo que su difunto hijo le suministraba para la manutención. Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 26 De ahí, que tampoco es dable reprochar un desacierto fáctico respecto del interrogatorio de parte denunciado en el segundo cargo. 3.

Testimonios. Finalmente, la censura controvierte lo que emergía de los testimonios rendidos por Gloria Amparo Álzate, Blanca Ledis Garro Garro, María Licenia Restrepo Gutiérrez y María Edilma Rojas (f.° 64 a 66); ya que en su decir, estos elementos de convicción no demuestran que la ayuda otorgada por el causante fuese esencial para la subsistencia de sus padres, dado que afirma que no hicieron referencia al valor del monto que recibían y no se tuvo en cuenta que los demandantes además de convivir con su hijo fallecido, también lo hacían con otros hijos y que los promotores del proceso «contaban con ingresos propios que percibían como fruto de su trabajo».

Lo anterior, para la recurrente evidenciaba la falta de conocimiento directo de los declarantes. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prueba testimonial no es un medio de convicción calificado para acudir en casación y edificar un yerro fáctico, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en la esfera casacional por la vía de los errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 27 disposición legal, la jurisprudencia ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder estudiarla era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, pues esta es la única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla y como ello no ocurrió en el presente asunto, la Sala se encuentra imposibilitada de examinar dicho medio de convicción. Por lo anterior, resulta posible colegir que ninguno de los yerros fácticos denunciados por la recurrente tiene vocación de prosperidad, en la medida que, de las pruebas y piezas procesales denunciadas, no se acreditaron los dislates fácticos enrostrados.

De otro lado, cabe agregar, que la carga de la prueba de la dependencia económica en las pensiones de sobrevivientes, corresponde a los padres-demandantes y, es al demandado, quien le asiste el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los progenitores para solventar sus necesidades básicas (Sentencia CSJ SL6390- 2016).

En el sub lite, contrario a lo manifestado por la censura, la parte actora sí cumplió con la carga de la prueba, pues demostró la subordinación económica; sin embargo, fue la entidad recurrente quien no la desvirtuó, pues no acreditó con las pruebas denunciadas y sustentadas, que los actores fueran autosuficientes económicamente. Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 28 De ahí, que se impone mantener incólume la decisión adoptada por el Tribunal, amparada en la doble presunción de acierto y legalidad.

Con todo, resulta importante precisar, que en el presente asunto, la circunstancia de que en el plenario no se hubiese definido un monto exacto o la cantidad del aporte que le entregaba a sus padres el difunto Luis Carlos Giraldo Tamayo, no es impedimento para afirmar que si existía dependencia económica que hiciera beneficiarios a los progenitores de conformidad con la norma aplicable, toda vez que como quedó visto, el Tribunal en un análisis conjunto de las pruebas, en especial de las declaraciones de los testigos y acudiendo a la sana crítica y teniendo en cuenta las circunstancias relevantes del caso en cuanto a las condiciones personales de los actores, en el sub examine consideró que la contribución del afiliado era relevante y esencial para la subsistencia de éstos, ya que pudo corroborar que el aporte del causante atendía los gastos fundamentales del hogar, como lo eran la «comida, los servicios públicos, el arriendo y medicamentos», lo cual configuraba una ayuda determinante para el sostenimiento económico del núcleo familiar.

En efecto, conforme a las consideraciones de la sentencia impugnada, el ad quem principalmente de la prueba testimonial recaudada y cuya valoración no puede ser modificada en casación, pudo corroborar que si bien, los padres demandantes contaban con más hijos aparte del finado, lo cierto era que, los hermanos del causante no Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 29 aportaban ingreso alguno para el sustento del hogar ni para la subsistencia del núcleo familiar, ya que tenían sus propias obligaciones.

Igualmente, la alzada dio por demostrado que la madre del asegurado era ama de casa y que el padre sufrió un infarto agudo cerebral (f.° 67), que si bien éste último ocasionalmente «cuando talaba arboles le regalaban leña y la utilizaba para hacer carbón», ello era una labor esporádica y ocasional, la cual no podía asemejarse a un oficio estable que le generara ingresos, máxime, cuando quedó evidenciado, que no estaba dicho progenitor en condiciones para realizar ninguna actividad, toda vez que utilizaba oxígeno domiciliario.

Para el juez de apelaciones las anteriores declaraciones, permitían colegir, que no era posible afirmar que los demandantes Gustavo de Jesús Giraldo Sepúlveda y Amanda Rosa Tamayo López, contaran con una autosuficiencia económica, máxime, cuando encontró que los deponentes fueron claros y precisos en informar que el causante asumía de forma principal los gastos de sus padres, ya que los otros hijos tenían su hogar y, por ende, no podían efectuar aportes para su sostenimiento.

Aquí resulta pertinente insistir que la valoración probatoria del Tribunal resulta inmodificable, pues no se logró desvirtuar en casación, y por ende no se aprecia que hubiera decidido contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (Sentencia CSJ SL4514-2017, reiterada en CSJ SL13447-2017). Debe recordarse entonces, que solamente sería viable el Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 30 quebrantamiento del fallo cuando se incurre en errores de hecho manifiestos y protuberantes, que resulten trascendentes en la decisión atacada, de ahí que la casación de una sentencia no depende de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras, «sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho» (Sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en sentencias CSJ SL4514-2017, CSJ SL12299-2017 y CSJ SL13447-2017), lo cual no acontece en el presente asunto en el que se apreció correctamente el haz probatorio.

Así las cosas, la Corte no advierte que el Tribunal hubiera cometido algún desatino jurídico o fáctico, al encontrar cumplido el requisito de la dependencia económica requerida para acceder los accionantes a la pensión de sobrevivientes, en la medida que interpretó correctamente la ley sustancial y del análisis integral de las pruebas concluyó que el aporte o contribución del difunto era determinante para el sostenimiento de la economía familiar, lo que cobra mayor fuerza al tener en cuenta las condiciones socioeconómicas de los padres demandantes, quienes eran personas de avanzada edad para el momento del deceso del causante y que en particular su progenitor contaba con una Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 31 condición de salud que le impedía laborar regular y normalmente.

Por lo tanto, en el presente caso, el aporte del hijo fallecido, destinado a atender los gastos de alimentación, arriendo, servicios públicos y medicamentos, indiscutiblemente resulta fundamental para la subsistencia de sus padres. Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros endilgados, de ahí, que los cargos propuestos no están llamados a prosperar.

No se impone condena en costas en el recurso de casación, toda vez que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron GUSTAVO DE JESÚS GIRALDO SEPÚLVEDA y AMANDA ROSA TAMAYO LÓPEZ contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación n.° 69796 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.