Micelio
SL1356-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56803 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1356-2018 Radicación n.° 56803 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso promovido en su contra por LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ.

Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa (f. 56), conforme la causal 2 del artículo 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES El señor Luis Álvaro Escobar Velásquez demandó a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., para procurar que se declare que fue despedido el 19 de marzo de 2005, en forma unilateral e injusta, por lo cual, la demandada está obligada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría; en consecuencia pidió que se le pagara a título de indemnización todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, junto con sus aumentos e incrementos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro, debidamente indexados, pagos de las cotizaciones a seguridad social integral más los perjuicios morales causados por el despido.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada en calidad de trabajador oficial en el cargo de conductor del 5 de enero de 1987 hasta el 19 de marzo de 2005, fecha en que le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo, aduciendo el empleador un proceso de transformación empresarial del año 2000; que era afiliado a Sintraelecol, por lo tanto beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato; que el cargo que ocupaba, lo desempeña ahora otra persona, ejerciendo las mismas funciones; que entre el sindicato y la empresa se pactó una cláusula de estabilidad laboral, que se plasmó en el acta extra convencional de octubre 28 de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la relación laboral y la calidad de trabajador oficial del demandante, los extremos temporales de la misma, su decisión de poner fin al vínculo contractual en razón a la transformación de la empresa adoptando una nueva estructura en la cual no fue incorporado su cargo; dijo que la terminación del contrato se hizo con base en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo ya que el preacuerdo realizado el 28 de octubre de 2003 no produce efectos jurídicos y, que al demandante le canceló todas las prestaciones sociales e indemnización como compensación anticipada de servicios, recibiendo por estos conceptos la suma de $37.419.980,00.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, imposibilidad de reintegro y prescripción respecto a la acción de reintegro. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de mayo de 2010, condenó a la demandada así:

PRIMERO: DECLARAR que el despido del Señor LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ, identificado con la C.C. 70.502.227, por parte de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA "EADE" (hoy liquidada), se produjo con violación de la cláusula especial de estabilidad laboral prevista en el Acta de Preacuerdo Extraconvencional suscrita por esta demandada con el Sindicato de Trabajadores Sintraelecol el día 28 de octubre de 2003, en atención a lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia a LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA o la sociedad encargada de responder por sus pasivos y demás obligaciones laborales, que disponga el inmediato reintegro del Señor LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ, identificado con la C.C. 70.502.227, a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba para la fecha de su ilegal o desvinculación; pudiendo en caso de considerar material y jurídicamente imposible disponer el reintegro aquí ordenado, emprender demanda judicial tendiente a obtener autorización para reconocer la indemnización prevista en la normativa aplicable al citado trabajador.

TERCERO: CONDENAR a LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA o la sociedad encargada de responder por sus pasivos y demás obligaciones laborales, al reconocimiento y pago a favor del Señor LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ, identificado con la C.C. 70.502.227, de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 20 de marzo de 2005, correspondientes al cargo de CONDUCTOR, con sus incrementos legales anuales.

Deberá además la entidad efectuar los aportes obrero patronales a las entidades del Sistema de Seguridad Social en que figurará afiliado el Señor Escobar Velásquez para el cubrimiento de los riesgos de salud y pensiones, quedando facultada la entidad para producir los descuentos de su salario por la porción que haya de ser cubierta por el referido trabajador.

Todo lo anterior será calculado desde el 20 de marzo de 2005 hasta la fecha en que haya de hacerse efectivo el reintegro. Se faculta a la sociedad accionada para compensar las sumas de dinero canceladas al Señor Escobar a título de prestaciones e indemnización, con las sumas de dinero que corresponda cancelar al demandante producto de la presente condena.

TERCERO: (sic) Declarar improcedentes las excepciones de PRESCRIPCIÓN formuladas por la parte demandada, y probada la excepción de COMPENSACIÓN, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa. Las demás excepciones se entienden implícitamente decididas con lo expresado en precedencia.

CUARTO: IMPONER condena en costas a la parte vencida en juicio. Su liquidación procederá por la Secretaría del Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 393 del CPC, y siguiendo al efecto las reglas contenidas en el Acuerdo 1887 de 2003, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó en su integridad la sentencia apelada por la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, respecto a la validez del acta de preacuerdo extraconvencional, celebrada entre la demandada y Sintraelecol, el 28 de octubre de 2003, citó la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, de donde concluyó que «[…] el mencionado documento es un ACUERDO que adolece de naturaleza convencional, y es por sí solo, creador de derechos; cuyo contenido tiene VALIDEZ y es de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA LAS PARTES», acta en la que se consagra la cláusula de estabilidad laboral, en los siguientes términos: [ ] EADE S.A. ESP, garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador.

(folios 136 a 138) (Negrillas del Tribunal). Después de analizar el preacuerdo y la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, dijo que en dicho preacuerdo no se estableció fecha alguna de extinción de lo allí contemplado, como tampoco se estipuló en la convención colectiva de trabajo 2003-2007, que se dejaba sin efecto aquel.

Por último, para confirmar la sentencia de primera instancia, se refirió a la imposibilidad del reintegro por inexistencia de la demandada, manifestando que acogía lo dicho por el a quo, que a su vez se amparó en lo expuesto por la Corte Constitucional, según la cual: […] ya no existe la entidad obligada porque el proceso de reestructuración culminó con su liquidación definitiva, corresponde a la entidad u órgano de la Administración a cuyo cargo hubieran quedado las obligaciones y pasivos laborales de la extinta entidad, cumplir la orden judicial del caso; más si ésta obligada se halla en imposibilidad material y jurídica de dar cabal cumplimiento al mandato judicial, deberá emprender demanda judicial de permiso para sustituir el reintegro por el reconocimiento y pago de una indemnización, a definir por el Juez que conozca del caso […] RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, «[…] y una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE, la sentencia proferida por el juzgado, para finalmente absolver a EADE S.A. ESP (YA LIQUIDADA), de todas las súplicas formuladas por el demandante». Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, los cuales se resolverán en forma conjunta el primero y el segundo, por razones de método y teniendo en cuenta que se complementan, en caso de prosperar el primero se haría innecesario pronunciarse sobre el tercero y el cuarto. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965.

La violación de la norma procesal enunciada constituyó el medio para que se vulneraran las normas sustantivas referidas ( violación de medio a fin ). Valga aclarar que la violación de la norma procedimental señalada en la proposición jurídica, en estricto rigor, fue violada por falta de aplicación de la misma; falta de aplicación que, tal como lo ha enseñado la Sala, se equipara a la aplicación indebida, cuando el cargo se plantea por la vía indirecta.

Además, como el cargo invita a la Corte a analizar un documento, -enrostrado como dejado de apreciar por el Colegiado-, ello explica el por qué se endereza la acusación en el sendero indirecto en la violación de medio a fin. Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de junio de 2007. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que era posible ordenar el reintegro del señor ESCOBAR VELÁSQUEZ, a EADE S.A. ESP (YA LIQUIDADA). 3. No dar por demostrado, estándolo, que ante el estado de liquidación definitiva de EADE S.A. ESP, (desde el 25 de junio de 2007), no era posible ordenar el reintegro del demandante, por haberse presentado un hecho sobreviniente extintivo del derecho en litigio.

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciar el Tribunal, el «Certificado especial proferido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde se hace constar que, según Acta Nro. 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE S.A. ESP, desde el 25 de junio de 2007. (fls. 171)». Para la demostración del cargo, explicó: El inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ordena que el juez debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente por la parte interesada antes de que el expediente entre al despacho para sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio.

A folios 171 del expediente, obra certificado especial proferido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde en su contenido se hace constar que, según Acta Nro. 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE S.A. ESP, desde el 25 de junio de 2007. Tal documento fue aportado por la parte interesada (accionada) antes de que el expediente entrara al despacho para fallo, tal como ordena la norma procesal enrostrada como violada como medio de las sustanciales, pues fue aportado en la cuarta (4°) audiencia de trámite (fls. 167) como un hecho sobreviviente.

El contenido de tal documento, contiene un hecho extintivo del derecho en litigio, pues no se discute que lo pretendido principalmente por el demandante es un reintegro al cargo que ejercía para el momento de la terminación de su vínculo laboral, y por ello, ante el evidente estado de liquidación definitiva en que se encontraba la Empresa desde el 25 de junio de 2007, se hacía imposible material y jurídicamente el reintegro pretendido, por la potísima razón de que la Empresa dejó de existir.

Luego, es manifiesto el error del Colegiado, pues no obstante que tal documento da cuenta del estado de liquidación definitiva de la Empresa, constituyéndose evidentemente como un hecho extintivo del derecho deprecado y acaecido con posterioridad a la presentación de la demanda, fue soslayado ostensiblemente, no obstante, su importancia, trascendencia y peso decisivo dentro del debate.

Concluye que, ante la liquidación definitiva de la Empresa, el reintegro convencional no es posible que sea declarado judicialmente, por lo que «[…] la indemnización de perjuicios se repara con el pago de una indemnización». RÉPLICA Manifestó la opositora que el recurrente en su cargo se refirió a que el Tribunal no dio aplicación al artículo 306 del CPC, y a pesar de ello, seleccionó para el ataque, la vía indirecta, siendo lo correcto por la naturaleza del concepto de la violación -cuando se deja de aplicar una norma-, por lo tanto, el cargo, dijo, debió erigirse por la vía directa.

CARGO SEGUNDO Lo formuló por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del CST, en relación con el artículo 1608 del CC, lo que condujo a dejar de aplicar el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. Atribuye al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 0. No dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante (19 de marzo de 2005) eran las cláusulas de la convención colectiva, -y no las del preacuerdo extra convencional-, las que debía aplicarse al asunto, pues el acta de preacuerdo fue firmada el 28 de octubre de 2003, y la nueva convención colectiva que regía los contratos de trabajo fue suscrita el 28 de julio de 2004. 0.

Dar por demostrado, sin estarlo, que era el preacuerdo extra convencional, en el aparte denominado “Estabilidad Laboral”, y no la cláusula 17 de la Convención Colectiva de trabajo que regía el contrato de trabajo del demandante, el precepto realmente aplicable en el caso particular. 0. No dar por demostrado, estándolo debidamente, que conforme al contenido de la convención colectiva de trabajo vigente para el 19 de marzo de 2005, la Empresa estaba facultada para despedir a sus trabajadores por justa causa de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2351 de 1965. 0.

No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, solo mantuvieron su vigencia “ Las cláusulas y artículos de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente convención… ”, y en consecuencia, no haber concluido que el preacuerdo extra convencional no tenía vigencia para el 19 de marzo de 2005, al ser excluido por las partes como norma vigente para tal data. 0.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ESCOBAR VELÁSQUEZ, podía ser reintegrado al cargo que ocupaba el día de su despido. 0. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de junio de 2007, y que, por tal razón, no era posible ordenar el reintegro de la demandante, al no existir ni material ni jurídicamente la Empresa.

Enlistó como pruebas valoradas erradamente: 1. Acta de preacuerdo extra convencional firmada el 28 de octubre de 2003, por EADE S.A. ESP y SINTRAELECOL (fls. 136 a 138). 2. Convención Colectiva de trabajo 2003-2007, suscrita el 28 de julio de 2004 por EADE S.A. ESP, y SINTRAELECOL, (fls. 146 y siguientes). Señaló como dejado de valorar, el Certificado especial emitido por la Cámara de Comercio de Medellín (f.° 171).

Para la demostración del cargo, explicó que, en relación con el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita entre EADE S.A. E.S.P. y Sintraelecol el 28 de octubre de 2003, donde se tocó el tema de la estabilidad laboral, al ser extra convencional está por fuera de la convención, y por ser un preacuerdo era la antesala de un eventual acuerdo que se llegare a materializar definitivamente en la convención, por lo que en él se regularon derechos temporales que no estaban contenidos en la convención vigente a la firma del preacuerdo (28 de octubre de 2003) y, que se esperaba que lo estuvieran en la nueva convención, lo cual no sucedió, la nueva convención se suscribió el 28 de julio de 2004, siendo ella la que determinaría las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia, y como dicha vigencia se pactó del 1 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2007, regía para el 7 de julio de 2005.

El preacuerdo extra convencional fue derogado por mutuo acuerdo de las partes con la suscripción de la nueva Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007. La Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, reguló en el artículo 17 lo relativo a la estabilidad laboral y en él se pactó que los despidos podrían realizarse con base en lo señalado en el Decreto 2351 de 1965, en el cual en su artículo 7° se incluyen las justas causas para la finalización unilateral del vínculo laboral y, en el artículo 8° se estipuló las consecuencias de despedir sin justa causa, como lo era la indemnización, situación ésta que ocurrió con el demandante, a quien efectivamente se le pagó dicha indemnización. RÉPLICA Sostuvo la oposición que este cargo también debía ser planteado por la vía directa, además, el tema planteado por el recurrente ya ha sido superado por la Corte en casos como la sentencia CSJ SL, 24 may. 1982, rad. 6169, donde se le dio plena validez al acuerdo extra convencional materia de la litis.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica cuando manifiesta que el primer cargo debió presentarlo el recurrente por la vía directa, ya que afirma que se dejó de aplicar el artículo 305 del CPC, porque dada la vía escogida, la indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida. Ahora, al no ser objeto de controversia en la alzada que el despido del demandante se dio de manera unilateral y sin justa causa por la demandada, la sentencia impugnada se soporta en la validez de la aplicación del acta de preacuerdo extra convencional firmada el 28 de octubre de 2003, entre EADE S.A. ESP y Sintraelecol, porque es a partir de la cláusula de estabilidad laboral que ella contiene, que el colegiado justificó la orden de reintegro, razón por la cual debe ser este soporte de legalidad de la sentencia el que se analice en primer lugar.

Los errores de hecho 5° y 6° que se le endilgan al ad quem en el segundo cargo, se integrarán al primero, ya que guardan armonía con el ataque que en él se hace a la sentencia recurrida en cuanto se refieren a la imposibilidad del reintegro del demandante por la liquidación definitiva de la demandada. El recurrente afirma que eran las cláusulas de la convención colectiva y no las del preacuerdo extra convencional las que debían aplicarse, en razón a que este último se encontraba derogado por mutuo acuerdo de las partes a la hora de suscribir la nueva convención colectiva de trabajo 2003-2007.

Sobre la validez y aplicabilidad del preacuerdo extra convencional al momento de la extinción del contrato de trabajo, esta Corte, se ha referido reiteradamente de manera uniforme, entre otras, en las sentencias: CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, SL2729-2015, SL10114-2015 y SL8155-2016. Se destaca lo expuesto en la sentencia CSJ SL8155- 2016: […] este pacto, a pesar de la entrada en vigor de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, conservó su fuerza normativa y obligacional, puesto que la vigencia y temporalidad de la prerrogativa del reintegro allí consagrada no se condicionó a la firma de aquella.

Adicionalmente, en tal acuerdo colectivo no se eliminó o dejó sin efectos este derecho, sino que, por el contrario, se mantuvo «lo legal y convencionalmente pactado En la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, reiterada en la SL2729-2015, se afirmó: […] si se tiene en cuenta que en ninguno de los apartes del acta que para tal efecto éstos suscribieron el 28 de octubre de 2003, se contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese específico derecho.

Ciertamente, la parte pertinente de la citada acta de preacuerdo extra convencional reza: “ESTABILIDAD LABORAL. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador […].

En la CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, se dijo: […] el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.

(Resalta la Sala). Siendo lo expresado en precedencia lo que ha reiterado la Corte, no obró erradamente el Tribunal al concederle validez y eficacia jurídica al acta de preacuerdo convencional para la fecha en que ocurrió el despido, razón por la cual el cargo segundo no tiene vocación de prosperidad. En lo que le asiste razón a la censura, es que aun derivándose del acta de preacuerdo extra convencional la ineficacia del despido y en consecuencia la legalidad del reintegro, erró el Tribunal al ordenarlo cuando se encontraba probado dentro del proceso que la demandada se había liquidado definitivamente desde el 25 de junio de 2007, por lo que era física y jurídicamente imposible cumplir con la reinstalación laboral del demandante en una empresa inexistente, yerro en que incurrió el juez plural por no haber apreciado el Certificado Especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín en el que se da cuenta del hecho, documento que fue aportado en la cuarta audiencia de trámite, tal como lo señala el recurrente.

Del folio 199 a 202 del expediente se encuentra el acta contentiva de la «AUDIENCIA CUARTA DE TRÁMITE», llevada a cabo el 6 de septiembre de 2007, en la que consta que la apoderada judicial de la empresa demandada aportó el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (f.° 199), en él se hace constar que mediante acta n.° 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada en forma definitiva la sociedad Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. (f.° 203).

Lo expuesto deja ver claramente que la liquidación definitiva de la demandada fue un hecho ocurrido después de haberse propuesto la demanda, alegado oportunamente por la demandada, que debió ser tenido en cuenta por el colegiado, debido a que el mismo hacía inviable el reintegro del accionante, razón por la cual incurrió en el error de hecho que le imputa el recurrente.

EADE S.A. E.S.P., desde el 25 de jun. de 2007, se declaró liquidada definitivamente, lo que acreditó con el certificado Especial de Cámara de Comercio de Medellín, prueba por demás idónea, como lo señaló esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 8155-2016, en la que se dijo: Respecto a esta última certificación esta Sala de la Corte en anteriores procesos estimó que «no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación» (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310;

CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42852; CSJ SL873-2013; CSJ SL874-2013; CSJ SL875-2013; CSJ SL11321-2014; CSJ SL10114-2015; CSJ SL2729-2015) y, en ese sentido, se ordenó el reintegro de varios demandantes a la empresa al considerarse que la certificación emitida por la Cámara de Comercio no era una prueba apta para demostrar el hecho de su liquidación definitiva.

Pues bien, examinado nuevamente el asunto, esta Sala estima oportuno cambiar su postura al respecto, para en su lugar señalar que los certificados de Cámara de Comercio aportados por la demandada, constituyen prueba idónea de la liquidación total de la entidad. Sobre el punto, es imperioso recordar que una de las funciones legales del registro mercantil es la de dar publicidad a los actos y contratos inscritos, con el objeto de facilitar su conocimiento por parte de cualquier persona; servir de prueba de los mismos y brindar certeza en las transacciones mercantiles.

En Colombia, dicha función fue asignada a las Cámaras de Comercio, de conformidad con el num. 3º del art. 86 del C. de Co., que expresamente señala que le corresponde a éstas entidades «llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos». Vale decir, legalmente está en cabeza de estas instituciones la función de inscripción y certificación de los actos que, de acuerdo con el mismo Código, deban ser objeto de registro.

Ahora bien, con arreglo al num. 9º del art. 28 del C. de Co, debe ser registrado en las Cámaras el acto de liquidación de las sociedades, lo que significa que, una vez efectuado, le corresponde a estas entidades el deber subsiguiente de dar fe de la existencia de la situación. Lo expuesto conduce a concluir que, por mandato legal, el certificado de Cámara de Comercio es la prueba idónea de la liquidación de las sociedades y, por ello, constituye una prueba auténtica y completa del hecho que expresa.

Y como prueba válida y eficaz que es, tiene aptitud suficiente para consolidar el convencimiento de los jueces en lo que hace a la extinción definitiva de las sociedades y entidades obligadas a inscribir tal circunstancia. En este asunto, como atrás se mencionó, se allegó certificado expedido el 19 de marzo de 2009 por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que se deja constancia del hecho de la liquidación final y definitiva de la entidad, aspecto que no puede pasar por alto la Sala en orden a analizar la viabilidad del reintegro pedido en la demanda.

Por los motivos expuestos el cargo primero está llamado a prosperar y, en consecuencia, se casará la sentencia gravada, en cuanto ordenó el reintegro del demandante siendo física y jurídicamente imposible, su prosperidad releva a la Sala de pronunciamiento alguno frente al tercer y cuarto cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA No es materia de debate la existencia del contrato laboral a término indefinido que unió a las partes, ni el cargo de conductor desempeñado por el demandante desde el 5 de enero de 1987 hasta el 20 de marzo de 2005, fecha en que fue despedido sin justa casa, que le significó el pago de una indemnización en cuantía de $25.844.859, ni que su última retribución mensual por el servicio prestado fue de $758.364, conforme se extrae de la liquidación de prestaciones sociales visible a folios 22 y 23.

Conforme a lo ordenado en el artículo 66A CPTSS se pasa a resolver la apelación propuesta por la parte demandante en lo que fue materia objeto del recurso de apelación. En cuanto se cuestiona la protección al demandante a su estabilidad laboral en los términos previstos en el acta de preacuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003, se reiteran en sede de instancia las consideraciones expuestas al resolver el segundo cargo del recurso de casación. En lo que tiene que ver con la imposibilidad del reintegro del actor, obra en el expediente certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que consta que según acta n.° 44 del 25 de junio de 2007, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas se declaró liquidada la sociedad Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. – EADE S.A. E.S.P. (f.° 203), aportado al proceso dentro del término previsto en el artículo 305 inciso final del CPC aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del CPTSS.

Como no se debate que el trabajador fue despedido sin justa causa, es plenamente aplicable lo pactado por las partes en el acta de preacuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003, donde se reguló como solución al despido injusto el reintegro, al tornarse ineficaz la terminación del contrato de trabajo que realizó la entidad demandada al tenor de lo dispuesto en la cláusula de estabilidad laboral.

Sin embargo, tiene dicho la Corte, que para la procedencia de la reinstalación de un empleado es necesario que la empresa a la que se va a reincorporar exista física y jurídicamente, pues, no sería posible hacerlo si esta ya ha desaparecido, en la sentencia SL17726-2017, dijo: En efecto, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es un ilógico pretender la reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido material y jurídicamente, como ocurre en el sub lite conforme lo evidencia el certificado mercantil adosado al juicio y al cual la Sala le atribuye plena eficacia para demostrar la liquidación total de la EADE. […] El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.

Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352, la Sala razonó: De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte. […] Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado.

De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.

Por consiguiente, en sede de instancia y ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, la Corte debe acoger otras soluciones jurídicas que restablezcan en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a una decisión absolutoria o a que el juez decline su deber de administrar justicia, como lo sugiere la accionada.

Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones que reconozcan los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello, y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título indemnizatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso, a fin de reparar los perjuicios ocasionados al actor por el hecho de haber sido despedido injustamente, en desconocimiento de la garantía de estabilidad del acuerdo extra convencional.

Tal solución acompasa con el criterio ya expuesto por esta Corte, según el cual, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatario procede el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador desde su retiro y hasta el momento en que culmine la liquidación de la entidad, a título de indemnización ya que esta última no puede ser obligada a un reintegro imposible, tal y como se dejó sentado en recientes sentencias en las que se ha dilucidado el tema frente a la misma demandada por hechos similares (SL8155-2016 y SL4566-2017).

En este caso, el accionante tiene derecho al reintegro por haber sido despedido sin justa causa con base en el acta de preacuerdo convencional, pero, al encontrarse la empresa liquidada definitivamente, se hace física y jurídicamente imposible su reintegro, acogiéndose como solución jurídica lo expuesto por esta Sala en la sentencia citada: Con base en la liquidación del contrato de trabajo (f.° 22 y 23) y el Certificado de Existencia y Representación legal, el contrato de trabajo finalizó el 20 de marzo de 2005 y la liquidación de la entidad se produjo el 25 de junio de 2007, en consecuencia, en reemplazo del aludido reintegro y a título indemnizatorio, se dispone el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso, como forma de reparar los perjuicios ocasionados al demandante por haber sido despedido injustamente, en desconocimiento de la garantía de estabilidad del acuerdo extraconvencional.

Como la supresión del cargo o la liquidación definitiva de la entidad no encaja dentro de las justas causas de despido, como lo ha reiterado la Sala, debe cancelarse al actor la indemnización por despido sin justa causa, liquidada tomando como referencia el período comprendido entre la fecha de ingreso del trabajador (5 de enero de 1987) y la de la liquidación final de la entidad (25 de junio de 2007).

Sin embargo, como en el presente caso se encuentra demostrado que el trabajador recibió la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo al momento de su desvinculación en cuantía de $25.844.859, se autoriza a la demandada para compensar lo pagado. Similar orden se dispondrá respecto de las cesantías y los intereses a las cesantías que le cancelaron al momento del despido, razón por la que la demandada deberá pagar la diferencia entre lo que le pagó y lo que debió pagarle de haber calculado dicha prestación hasta la fecha de extinción de la persona jurídica.

Finalmente, no se accederá al resarcimiento de los perjuicios morales por no obrar en el proceso elemento probatorio alguno que los demuestren, las restantes excepciones se declaran no probadas, en consecuencia, se revocará el fallo apelado. Como prosperó el recurso extraordinario no se impondrán costas a la recurrente. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada.

Sin costas en la apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso promovido por LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ en contra de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., EADE S.A. E.S.P. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, declarar ineficaz el despido de Luis Álvaro Escobar Velásquez.

SEGUNDO: DECLARAR que existe imposibilidad física y jurídica para el reintegro de Luis Álvaro Escobar Velásquez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., EADE S.A. E.S.P, a pagar salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, esto es, desde el 20 de marzo de 2005 hasta el 25 de junio de 2007, valores que deberán ser reconocidos debidamente indexados, como si la relación laboral hubiese continuado hasta el final de la existencia de la empresa, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso.

CUARTO: CONDENAR a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., EADE S.A. E.S.P, a pagar a Luis Álvaro Escobar Velásquez, la indemnización por despido sin justa causa, las cesantías e intereses a estas que le fueron reconocidas al demandante, liquidada tomando como referencia el periodo comprendido entre la fecha de ingreso del trabajador (5 de enero de 1987) y la de la liquidación final de la entidad (25 de junio de 2007).

Se autoriza a la demandada compensar lo ya pagado por estos conceptos.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00