SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1355-2025 Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 Acta 016 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESTHER HERRERA ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 6 de septiembre de 2024, en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
AUTO Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con tarjeta profesional n.° 35.277, como apoderado de Porvenir SA, en los términos y para los efectos del memorial poder que aparece en el cuaderno de casación del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Esther Herrera Ávila llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA —en adelante Porvenir SA—, con el fin de que se declarara que esta omitió el deber de información al momento de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad -RAIS-, por ende, que es responsable de los perjuicios causados.
Añadió que, como consecuencia, se le pagara, a título de indemnización de perjuicios, la diferencia entre la mesada pensional reconocida el 25 de agosto de 2022 (sic), y la que hubiera obtenido en Colpensiones, hasta la ejecutoria de la sentencia, y las que se causaran a futuro, mientras subsistieran los beneficiarios de la pensión, más la indexación. Como sustento de sus pretensiones, adujo que el 10 de junio de 1994 suscribió formulario de afiliación con la AFP Porvenir SA, sin que esta entidad la informara sobre los regímenes pensionales, ventajas y desventajas de su traslado al RAIS, tampoco la ilustraron comparativamente sobre el monto pensional en cada uno, ni sobre los efectos del citado traslado, o la imposibilidad de retornar al RPM cuando le faltaran menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, entre otros aspectos; y que el 25 de agosto de 2022 (sic) la AFP le reconoció «garantía de pensión mínima» (sic), sin embargo, de habérsele otorgado la pensión en el Régimen de Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Prima Media con Prestación Definida, sería de $3.874.201 para el año 2018.
Porvenir SA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que le brindó información a la actora, previo a su traslado de régimen pensional, igualmente, cuando solicitó anticipadamente el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual disfruta a partir de los 52 años, por ello no había lugar al pago de los perjuicios pretendidos.
Como excepciones propuso las que denominó prescripción de obligaciones de tracto sucesivo e inexistencia del daño o perjuicio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio de sentencia del 6 de septiembre de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado. Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem referenció los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, que rezan que las acciones derivadas de los derechos laborales prescriben en tres años contados a partir de que la obligación se hizo exigible; y que puede interrumpirse conforme al artículo 489 del CST, extrajudicialmente, mediante la reclamación escrita del trabajador al empleador sobre sus derechos; y judicialmente, con la presentación del libelo genitor, en los términos y condiciones señaladas en el art. 94 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Relacionó las sentencias de la Corte CSJ SL10209-2017 y CSJ SL1497-2024. Luego, en cuanto al caso concreto expresó lo siguiente: En este asunto, no fue motivo de controversia que el 25 de octubre de 2017 la demandante solicitó a la AFP PORVENIR S.A. el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez (archivo 013, folios 10 y 27, carpeta primera instancia), en la misma fecha autorizó la contratación de renta vitalicia (archivo 013, folio 10, carpeta primera instancia), como la negociación del bono pensional (archivo 013, folios 16 y ss); igualmente, conoció el valor de la mesada que se le reconocería conforme a la simulación pensional que obra en el folio 21 y siguientes del archivo 013 del expediente y le fue comunicada su aprobación el 30 de enero de 2018, incluyéndola en nómina de pensionados a partir de este mes como, consta en el documento que obra en el folio 40 y siguientes del archivo 013 del expediente, en el que se le indicó que “A partir del siguiente mes recibirá mensualmente por concepto de mesada el valor de $846.136,oo, pago que se realizará el día 10 de cada mes (…) (sic).
Y se confirma con el certificado de pagos realizados a la demandante, aportado por la AFP PORVENIR, en virtud de la prueba de oficio decretada en esta instancia, que obra en el archivo 012 de segunda instancia, en el que consta que fue Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 5 incluida en nómina de pensionados y se le pagó la primera mesada pensional el 11 de enero de 2018.
El 06 de julio de 2022 la demandante radicó la reclamación de perjuicios ante la AFP PORVENIR S.A. (archivo 002, folios 2-4 y archivo 13, folios 47 y ss. carpeta primera instancia) y el 18 de agosto del mismo año promovió la demanda, sin interrumpir la prescripción (archivo 005, carpeta primera instancia). En efecto, como la demandante adquirió el estatus de pensionada desde el reconocimiento de la prestación el 11 de enero de 2018 y comenzó a correr el término de tres años para reclamar o demandar el pago de los perjuicios, lo que hizo hasta el 6 de julio de 2022, solicitándole a PORVENIR S.A. su reconocimiento y el 18 de agosto de 2022 presentó la demanda, cuando había operado la prescripción, porque el plazo con el que contaba la demandante venció el 11 de enero de 2021 como lo concluyó la a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se revoque en todas sus partes la de primer grado, y en su lugar se le concedan las pretensiones del libelo genitor.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación; objeto de réplica por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 16 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
En su desarrollo señala que el tribunal al pronunciarse sobre el término de la prescripción de la acción para solicitar el pago de los perjuicios causados por la diferencia de la mesada pensional reconocida por Porvenir SA, en cuantía de $846.136, en comparación a la que pudo haber obtenido con Colpensiones, en la suma de $3.874.201 para el año 2018, referenció las sentencias de la Corte CSJ SL1029-2017, SL5159-2020, SL4282-2022, SL373-2021, SL1956-2023 y SL1497-2024, en las que se expuso que cuando se alega la falta al deber de información en el traslado de régimen pensional de una persona que ya adquirió la calidad de pensionado, se pueden adelantar las acciones tendientes a obtener la indemnización plena de perjuicios, siempre y cuando estos no estén prescritos.
Indica que de la motivación de la decisión por parte del ad quem, queda en evidencia el primer error, al seguir la teoría actual de la Corte, pues entiende que el perjuicio causado por la diferencia de la mesada pensional reconocida por Porvenir SA, en comparación a la que pudo haber obtenido con Colpensiones, solo se generó una sola vez, el día en que recibió la prestación de la AFP (ejecución Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 7 instantánea), esto, por cuanto en la sentencia expuso lo siguiente: […] no es posible contabilizar el término prescriptivo como lo solicita la recurrente, es decir, como si se discutiera el reconocimiento de una obligación de tracto sucesivo, en la que se afectan unas mesadas pensionales y no otras; toda vez que como se indicó, lo pretendido era el reconocimiento de una indemnización de perjuicios, la que, de no haber estado prescrita y resultar procedente, se hubiese reconocido en una única ocasión. (Negrillas y subrayas propias del texto) Afirma que con ello olvidó el juez plural, que la pensión es de «tracto sucesivo», y las prestaciones que de ella se derivan, es decir, las mesadas pensionales, son periódicas; en consecuencia, el perjuicio se genera cada mes que recibe la mesada en forma deficitaria por parte de Porvenir SA, sin analizar el perjuicio eventual que sufrirán los beneficiarios de la prestación cuando a ella tengan derecho, personas existentes o inexistentes al momento de concederse, pero, que en todo caso, no pudieron percibir o apreciar en toda su magnitud el daño irrogado, por la falta de información honesta y trasparente de los fondos de pensiones al faltar a sus deberes y obligaciones legales.
Y que también omitió el juez colegiado la naturaleza de «irrenunciable» del derecho a la seguridad social, el cual no procura solamente el reconocimiento formal de las prestaciones, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción en su totalidad, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables, tal y como lo expuso la Corte en la sentencia Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 8 CSJ SL4077-2020, en la que abordó el tema de la imprescriptibilidad de la reliquidación de la pensión. Luego expresa que de la jurisprudencia de la Corte se concluye lo siguiente: Cualquier reclamación que se derive de la pensión, como derecho fundamental, no pierde su naturaleza por denominársele de otra manera, en este caso “perjuicios”, generados al concederse la mesada pensional de forma deficitaria, circunstancia que genera un daño no solo al causante, sino también a los beneficiarios de la prestación, presentes y futuros, cuando estén legitimados para ejercer la acción. La pensión es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes.
La demanda que pretende que sea reconocido el perjuicio por las diferencias de las mesadas pensionales a las que se tenía legítimo derecho comparte la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho pensional, por lo que no resulta válido sostener que el determinar el contenido económico de la prestación, esté sujeto a un límite en el tiempo.
El derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; además, debe tenerse en cuenta al definir este tipo de procesos que, una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna. La pensión de jubilación, por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, NO prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años, para el caso en concreto solo prescribirán las no cobradas oportunamente.
La providencia impugnada no revisa, ni estudia, el impacto que la pensión tiene sobre sus beneficiarios, actuales y potenciales, dejando desprotegidos derechos fundamentales de personas que no tienen la legitimidad de demandar su derecho, circunstancia Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que solo ocurrirá al faltar el causante y quedar facultados para ejercer sus derechos.
Visto lo anterior, surge el siguiente interrogante en relación con la afirmación del Tribunal: ¿El daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento que se tiene la calidad de pensionado? La respuesta es NO. El daño no puede percibirse en toda su magnitud desde el momento que lo indica el Tribunal y, por lo tanto, contabilizarse los términos de prescripción desde ese momento, dado que, como ya se dijo, en los párrafos que anteceden, estamos ante una prestación periódica de tracto sucesivo, no de ejecución instantánea, donde además, al momento de otorgarse la mesada pensional en el régimen de ahorro individual, se deben tener en cuenta múltiples variables, que no se encuentran al alcance del entendimiento del pensionado.
Las variables a que se hace referencia son las que establecen la normatividad del RAIS para el cálculo de las pensiones y que aplica el departamento de actuaría de cada fondo de pensiones, tales como: Saldo a la fecha del cálculo, factor actuarial, factor comisión, deslizamiento del salario mínimo, interés técnico, factor de seguridad, inflación, expectativa de vida, edad de beneficiarios y su supervivencia, rentabilidad del capital que financie la pensión, gastos de administración, etc.
Estas variables son desconocidas por los mismos representantes legales de los fondos privados, quienes manifiestan en los procesos no conocerlas y que se requiere acudir al actuario para que efectúe los respectivos cálculos, entonces: ¿CÓMO SÍ SE LE EXIGE A MI REPRESENTADA, QUIEN ES LEGO EN PENSIONES, ¿CONOCERLOS A PROFUNDIDAD NO SOLO AL MOMENTO DEL TRASLADO SINO CUANDO RECIBIÓ SU PENSIÓN? Esto, además, sin tener en cuenta que cuando la señora MARIA ESTHER HERRERA decidió aceptar su pensión, Porvenir solo le dijo el valor de la mesada pensional en el RAIS y en ningún momento se le dio a conocer el valor de la mesada pensional que podía haber obtenido en el RPM con Colpensiones, razón por la cual resulta ilógica la afirmación del Tribunal de que el daño pudo ser percibido por mi representado en toda su magnitud desde el momento que se pensionó. Otra circunstancia que impide que un pensionado del RAIS pueda percibir y apreciar en toda su magnitud el daño desde el momento que le otorgan la pensión, la constituye la modalidad de pensión, que en este caso es la de renta vitalicia, ya que el Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 10 valor de la mesada pensional se recalcula cada año de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, suceso que tampoco pudo ser conocido y determinado por mi mandante al momento en que recibió su pensión por primera vez, ratificando una vez más que no estamos ante una obligación de ejecución instantánea, como mal lo entiende el Tribunal.
De igual forma, la diferencia de la pensión otorgada por el RAIS con la que puede tener derecho en el RPM, debe ser calculada anualmente, ya que esta última se actualiza o por salario mínimo o por inflación, según sea el caso. (Negrillas, mayúsculas y subrayas propias del texto) Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL373-2021; y dice que de ella se extracta que el perjuicio se ve representado por la diferencia que se va dando periódicamente entre la pensión otorgada en el RAIS y la del RPM, lo cual solo se puede determinar mes a mes, por lo que resulta desacertado que el juez plural sostenga que el perjuicio debe revisarse para el cómputo de la prescripción como si se tratara de una obligación de ejecución instantánea, cuando lo cierto es que este se va manifestando en el tiempo, no solo para el causante, sino también para sus beneficiarios, y debe medirse periódicamente, cada vez que se ve abocado a recibir una mesada pensional deficitaria, que no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que devengó cuando tenía su capacidad laboral.
Agrega que, conforme a la sentencia CSJ SC11575- 2015, «el juez tendrá que ordenar al demandado la restitutio in integrum» a favor del damnificado, es decir, que deberá poner al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquella en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño; razón por la cual resulta incoherente que Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 11 siendo la pensión una prestación de tracto sucesivo que se causa mensualmente, el ad quem hubiere determinado que el perjuicio se ocasionó una única vez, es decir, el día que se reconoció la prestación, como si solo se le hubiera afectado con el otorgamiento de la primera mesada pensional, y con las demás mesadas deficitarias no hubiere sufrido o continuado padeciendo daño alguno, dejando en evidencia que el tribunal interpretó de forma errada la norma, omitiendo proteger derechos fundamentales y laborales irrenunciables.
Y que, por ende, al aplicar la norma sobre prescripción, el tribunal debió distinguir entre el perjuicio actual y el futuro, entendidos estos, según la sentencia CSJ SC11575- 2015. Por último, asevera lo siguiente: De lo anterior y, aplicándolo al caso concreto, se entiende que la liquidación del lucro cesante debe hacerse en dos etapas: una primera para el perjuicio actual o consolidado, consistente en determinar el ingreso que dejó de percibir el pensionado desde el 18 de enero de 2018 hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso, y una segunda etapa, lucro cesante futuro consistente en, que, como la pensión es de tracto sucesivo y se causa mensualmente, será la diferencia que mensualmente se cause entre la pensión reconocida por Porvenir en comparación con la que hubiese reconocido Colpensiones.
En consecuencia, de llegar a existir una prescripción, solo sería sobre el perjuicio actual o consolidado de algunas mesadas pensionales, pero como en el caso que nos ocupa, el daño se sigue perpetuando en el tiempo; las mesadas pensionales futuras no han prescrito, situación obviada por el ad quem, es decir que incurre en una interpretación defectuosa de las normas acusadas.
Ahora, sin que se entienda que estamos descendiendo a la vía indirecta, la afirmación de que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 12 calidad de pensionado efectuada por el Tribunal, y en consecuencia el término de prescripción de la acción debe contarse a partir de ese momento, es desacertada y carente de lógica ya que no existe prueba de que mi representado era conocedor el día en que se le reconoció la pensión, es decir el 18 de enero de 2018, de la diferencia abismal que existía entre el valor reconocido por Porvenir frente al valor de la mesada pensional que hubiera podido obtener con Colpensiones para dicha data y que siendo consciente de ello hubiere decidido aceptar la pensión ofrecida por el fondo privado, desde ningún punto de vista esa situación es razonable y más si se tiene en cuenta, insisto, que al momento que recibió la pensión solo se le dijo el valor que iba a recibir en el RAIS no el valor de la pensión con el RPM.
Porvenir no le informó qué monto podría recibir en el RPM por lo que es evidente que la señora MARIA ESTHER HERRERA conoció la diferencia de las mesadas pensionales años después de que le fuera reconocida su pensión por el fondo privado circunstancia que ocurrió cuando acudió a su apoderado para que le hiciera la liquidación de la mesada pensional en uno y otro régimen pensional y fue por ello que el 18 de agosto de 2022 se radicó proceso ordinario laboral solicitando el pago de los perjuicios dado que mi representado no fue informado con veracidad e idoneidad sobre los regímenes pensionales y las consecuencias reales de recibir su pensión con Porvenir.
Conforme lo anterior, debe señalarse que si el perjuicio se causa periódicamente la contabilización de los términos de prescripción debe efectuarse de forma diferente a lo previsto por el Tribunal, es decir, solo prescribe el perjuicio actual o consolidado de algunas mesadas pensionales. Y de prevalecer la tesis actual plasmada en la providencia impugnada solo se puede predicar que el daño se percibió en toda su magnitud cuando mi representado fue advertido de las diferencias pensionales entre los dos regímenes pensionales, circunstancia que es visible por la fecha de radicación del proceso ordinario de solicitando reparar los daños y perjuicios ocasionados a la señora MARIA ESTHER HERRERA por la diferencia de las mesadas pensionales que fue el 18 de agosto de 2022, razón por la cual la acción no estaría prescrita en ninguna de las dos posturas.
(Negrillas y subrayas propias del texto) VII. RÉPLICA Porvenir SA asegura, en primer lugar, en lo que concierne al tópico sobre el cual versa el recurso, que es indiscutible que para que pueda endilgarse responsabilidad Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 13 a una administradora de pensiones por un resarcimiento de perjuicios, deben conjugarse tres elementos esenciales, cuya demostración brilla por su ausencia, a saber: el daño, la culpa y la relación directa entre daño y culpa.
Al respecto referencia las sentencias CSJ SC282-2021 y SL2792-2023. Aduce que basta con comparar las alegaciones del cargo, con las motivaciones de las sentencias referenciadas, para evidenciar la inviabilidad de una hipotética reparación de perjuicios, pues es diáfano que al proceso no se allegó un sustento probatorio contundente, en palabras de la Corte, «[…] la promotora de la contienda no cumplió con la carga de demostrar su causación, la cual no se satisfacía con la simple manifestación de que aquellos correspondían a la diferencia».
Y que si a eso se añade que la acción de reparación de perjuicios se encontraba prescrita (toda vez que la pensión de vejez se le reconoció en enero de 2018, y la primera reclamación la efectuó en julio de 2022), es indubitable que lo buscado por la actora debe descartarse de plano. Acto seguido, manifiesta lo siguiente: 3- En resumen: la aludida acción de reparación de daños y/o perjuicios no puede estar prescrita, es decir, no pueden haber transcurrido más de tres años entre la fecha del reconocimiento de la prestación y aquella en la que se incoe el hipotético derecho; la culpa no se demuestra con la inversión de la carga de la prueba pues las partes están obligadas a presentar los elementos probatorios que sirven como pilar de los derechos pretendidos; el daño no se mide exclusivamente en la diferencia entre mesadas pensionales de uno y otro régimen; la hipotética carencia de una información idónea al instante de pasar de un régimen a otro no es un medio suficiente para acreditar el vínculo entre el daño y la culpa, y más cuando la culpa se funda en meras elucubraciones que no cuentan con un apuntalamiento probatorio férreo, que no puede ser suplido con la fácil y Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 14 acomodaticia inversión de la carga de la prueba que, inclusive, en ciertas épocas, va en contra de las disposiciones legales que convalidaban el traslado con el solo diligenciamiento y la sola firma del documento pertinente, que, además, no era producto de un diseño caprichoso de cada entidad sino que exigía contar con la aprobación de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) de Colombia para poderse utilizar.
En segundo lugar, bajo el título de «Otros aspectos de naturaleza técnica», memora que el art. 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, otorga a los jueces una absoluta libertad para formar su convencimiento a través del estudio de las pruebas allegadas al juicio, de modo que solo se podrá derribar su fallo cuando ese examen sea arbitrario o contraevidente, lo que es palmario, no ocurrió en este asunto, y menos todavía cuando el cargo se entabla por la vía directa, lo que impone una aceptación plena de las bases fácticas en las que se soportó la decisión acusada.
Añade que en el embate confunde la censora el derecho a acceder a una pensión de vejez, con la posibilidad de entablar una acción de reparación de perjuicios, pues mientras es cierto que en el primer evento pueden prescribir las mesadas, mas no la acción para impetrar el otorgamiento de la prestación, en tratándose del segundo, claramente establecen la ley y la jurisprudencia de la Corte, que existe un término perentorio durante el cual pueden ser deprecados, so pena de que desaparezca definitivamente la posibilidad, como ocurrió en esta ocasión. Y que, como corolario de ese aserto, basta con la lectura del ataque para comprender que su desenvolvimiento parte de unas bases inexistentes, y consecuentemente, es Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 15 innegable que no se hizo «ningún esfuerzo para elaborar un discurso argumentativo lógico como se exige en el recurso extraordinario»; requerimiento contemplado de manera explícita por la Corte en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41.516.
VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar debe advertir la Sala, que no se presentan las falencias señaladas por la opositora, pues el cargo se encuentra debidamente estructurado por la vía directa, con los elementos que lo configuran. Acusa la censora a la sentencia fustigada de violar por la vía de pleno derecho en la modalidad de interpretación errónea los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS y 16 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 48 de la Constitución Política.
El tribunal declaró probada la excepción de prescripción respecto de la indemnización de perjuicios reclamada por la demandante, en atención a que adquirió el estatus de pensionada desde el otorgamiento de la prestación anticipada de vejez —11 de enero de 2018—, y le reclamó a Porvenir SA su reconocimiento el 18 de agosto de 2022, por lo que entre ambas fechas transcurrieron más de los tres años consagrados en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 16 declarar prescrita la acción para reclamar los perjuicios causados a la actora por Porvenir SA, por el incumplimiento del deber de información al momento del traslado al RAIS.
Para el efecto, conforme la vía directa que se propone, no hay discusión en torno a las conclusiones factuales a las que arribó el ad quem, según las cuales, (i) a María Esther Herrera Ávila se le reconoció la pensión en enero de 2018; y (ii) reclamó que se le repararan los daños irrogados el 6 de julio de 2022. Claro lo anterior, es importante empezar por destacar el contenido de las disposiciones que rigen la prescripción, con el ánimo de establecer si se incurrió o no en un yerro en la sentencia cuestionada, al declarar totalmente próspera esta excepción. En este sentido, los artículos 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST, rezan lo siguiente: Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código procesal del trabajo o en el presente estatuto. Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 17 por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
A partir de las citadas disposiciones, se extrae que, si bien en esta especialidad no opera la figura de la caducidad de la acción, sí resulta pertinente mencionar que se ha asimilado a la prescripción extintiva, consistente en la pérdida de un derecho debido a la falta de cumplimiento de la obligación en un período determinado, sin que hubiera sido reclamado en forma oportuna por el beneficiario.
Sobre este punto se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4282-2022, en los siguientes términos: Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos o ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.
(artículos 144 y 145 del CPTYSS). En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513-522.
(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.
Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 18 ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera). También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.
Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). (Negrilla de la Sala). En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).
Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».
(CSJ SL5259 -2020). Y en la providencia CSJ SL5159-2020, discurrió así: Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785- 2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden, a efectos de establecer el alcance de la prescripción cuando es reclamada la indemnización de los perjuicios irrogados, lo primero a tener en cuenta es que no se está pidiendo la reliquidación de una pensión de vejez. A partir de lo anterior, se hace necesario determinar un daño, consistente en la afectación total o parcial de un bien incorporal o corporal; lo que necesariamente va a implicar que se establezca un hito temporal en el que tuvo ocurrencia. Es precisamente este entendimiento el que se desprende de la sentencia CSJ SL373-2021, donde expresamente se indicó lo siguiente: Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 20 todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. Según lo establecido en la aludida providencia, cuando se pasa a ostentar la calidad de pensionado empieza a contar el término de prescripción para reclamar la reparación de las lesiones que se pudieron haber causado, pues realmente es en ese instante en que se define el monto de la prestación, a efectos de vislumbrar la diferencia propia de ambos regímenes.
Tal consideración, fue precisamente tenida en cuenta en el proveído CSJ SL1637-2022, donde se sostuvo lo siguiente: Ahora bien, la Corte no niega la posibilidad de solicitar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado, siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso y se encuentren debidamente acreditados.
Lo que se ha dicho es que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, puesto que, entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y podría afectarse a terceros de buena fe y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos (CSJ SL373- 2021).
Aunado a lo anterior, tal como lo alega Porvenir SA en su réplica, es fundamental entender la diferencia existente entre el derecho pensional y los eventuales perjuicios que pudieran derivarse de una actuación de un fondo de Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 21 pensiones, que al corresponder a pretensiones disímiles, implican un trato distinto en lo que a la prescripción se refiere; tal como ocurre, por ejemplo, cuando tiene lugar un accidente de trabajo por culpa suficientemente comprobada por parte del empleador, donde aun cuando las secuelas en la salud pueden mantenerse en el tiempo, se concreta un momento específico para la exigibilidad del derecho, que se corresponde con el instante en que ellas se definen1.
Para el efecto, se tiene que en la providencia CSJ SL1956-2023, se expresó lo siguiente: Es cierto que esta Corporación ha sostenido reiterada y pacíficamente que el derecho pensional no prescribe, dado que su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo (CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada en CSJ SL11428-2016), sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo; sin embargo, esa imprescriptibilidad no se aplica a la indemnización de perjuicios por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, en tanto es una consecuencia resarcitoria única que se paga por una sola vez, generada por el incumplimiento del deber de asesoría e información a cargo de la AFP, respecto de quien luego del traslado obtuvo la pensión en el RAIS, tampoco, como ahora lo propone la censura, se extiende a la acción consagrada en el art. 151 del CPTSS para reclamarla en juicio.
De allí que, como lo ha enseñado esta Corte, sea a partir del momento en que se conoce ese daño que debe reclamarse su compensación so pena de que se extinga la acción para demandarla judicialmente. Es un hecho cierto que por regla general tal información se conoce cuando se obtiene la condición de pensionado y a partir de esa fecha es que empieza a correr el plazo extintivo de la acción y consecuentemente de la indemnización. En lo concerniente, en sentencia CSJ SL373-2021 se adoctrinó: 1 Sentencias CSJ SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en CSJ SL 15137, 3 abr. 2001, CSJ SL 39867, 6 jul. 2011 y CSJ SL 39631, 30 oct. 2012 Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.
En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida. Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.
De lo dicho, se itera, no es posible asimilar la prescripción de la acción para demandar la indemnización, con el derecho a la pensión, como lo pretende ahora la censura, al asegurar la imprescriptibilidad de aquella, pues el hecho de que la cuantía a pagar a título de resarcimiento del daño se pueda obtener en parte del eventual valor de la mesada al interior del RSPMPD, no cambia su naturaleza indemnizatoria única y tampoco, el término extintivo de la acción consagrado claramente en el art. 151 del CPTSS.
En ese orden, no erró el tribunal al concluir que en este caso prescribió la acción para demandar judicialmente la indemnización de perjuicios, por falta de reclamación oportuna, si se tiene en cuenta que por la vía de ataque elegida, no se discute que: el 06 de noviembre de 2003, Guillén Vásquez supo que sufriría perjuicio en el monto de la pensión con su traslado al RAIS, en atención de la comunicación enviada por Protección SA, contentiva de las condiciones pensionales (f.º 122-123); la pensión le fue reconocida el 6 de junio de 2012 y que presentó la demanda el 11 de enero de 2018, es decir, más de 17 años desde que tuvo conocimiento del perjuicio y más de 5 años y 6 meses desde que tuvo corroboró el monto de la pensión es decir, mucho tiempo después de trascurridos los tres años que consagra el artículo 151 del CPTSS.
Así las cosas, se concluye que cuando se reclama la indemnización de perjuicios por una omisión de una AFP en el trámite de vinculación o traslado de un afiliado, no es posible considerar que el término prescriptivo se registre en forma independiente, mes a mes, a partir de la forma en que Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 23 se ordena reparar el daño, sino que debe contabilizarse desde el momento en que se hace realmente visible, es decir, cuando se adquiere el estatus de pensionado.
De esta manera, según lo explicado con antelación, se concluye que el tribunal no incurrió en los dislates enrostrados; por lo que el embate no encuentra prosperidad. Por ende, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en casación a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso promovido por MARÍA ESTHER HERRERA ÁVILA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas en casación, como se expresó en la parte motiva. Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 19D3E14785F0C7512EA6E7D021BC2BFCF727AE443AD156FABFFFDD33505ECF64 Documento generado en 2025-05-16