SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1355-2024 Radicación n.° 94183 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN HERRERA ZULUAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, juicio al que se vinculó, en su condición de litisconsorte necesario a LUZ STELLA ZAPATA DE ESTRADA.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la Sociedad Casación Laboral Estudio SAS, en calidad de apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al poder que se le extendió y, a su vez, a la abogada Linda Tatiana Radicación n.° 94183 SCLAJPT-10 V.00 2 Vargas Ojeda, identificada con la C.C. 1.140.862.823 y con tarjeta profesional 287.982 expedida por el C. S. de la J., en los términos en que fue concedido según consta en el certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad (f.° 1 a 56, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2023100850084» del cuaderno digital de la Corte).
I.
ANTECEDENTES María del Carmen Herrera Zuluaga llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, causada por el fallecimiento de su cónyuge Luis Gilberto Zapata Carmona; el retroactivo pensional desde el 15 de diciembre del 2017, fecha del fallecimiento, hasta la de pago, incluidas las mesadas adicionales, los incrementos anuales; los intereses moratorios y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones afirmó que contrajo matrimonio católico con el causante el 24 de diciembre de 1977, quien falleció el 15 de diciembre de 2017, que convivieron por más de 20 años y procrearon tres hijos. Señaló que el requisito exigido por el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se encontraba acreditado pues el de cujus cotizó un total de 120 semanas en sus últimos tres años de vida.
Radicación n.° 94183 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó, que mediante Radicado número 2018-2850469 del 9 de marzo de 2018, presentó Reclamación Administrativa a Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, sin obtener respuesta a la fecha (f.° 1 a 6 del cuaderno principal). La parte demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Zapata según la prueba documental aportada y, respecto a los demás, señaló que no le constaban el tiempo, modo y lugar, en que se desarrolló la convivencia entre la demandante y el causante, debiendo probarse en el proceso.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; la innominada o genérica; compensación; improcedencia de la condena por intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas (f.° 38 a 44 ibidem). Por medio de auto del 5 de agosto de 2019, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín vinculó a la señora Luz Stella Zapata de Estrada como litisconsorte necesario por pasiva (f.° 58 ib.) La parte vinculada como litisconsorte necesario se opuso a las pretensiones y, en lo que respecta a los hechos, aceptó el documento del registro civil de matrimonio, la existencia de tres hijos, la fecha de fallecimiento del causante, que ostentaba la condición de pensionada de sobreviviente y sobre los demás señaló que no le constaban.
Radicación n.° 94183 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso como excepciones la prescripción; inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes por falta de requisitos; temeridad y mala fe; y la genérica (f.° 2 a 9, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022071815176», del cuaderno digital del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1° de octubre de 2021 (f.° 1 a 3, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022071816622» del cuaderno digital del Juzgado), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA DEL CARMEN HERRERA ZULUAGA identificada con […], la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 50%, a razón de trece mesadas anuales, según se dijo en la parte motiva de la providencia. A partir de lo anterior, se autoriza a COLPENSIONES reducir el valor de la mesada pensional que viene reconociendo a la Sra. LUZ STELLA ZAPATA DE ESTRADA en un 50%.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA DEL CARMEN HERRERA ZULUAGA suma de $20.451.638 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 15 de diciembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2021, debidamente indexado conforme se explicó en las motivaciones. A partir del 1° de octubre de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, deberá continuar pagando a la señora MARÍA DEL CARMEN HERRERA ZULUAGA una mesada pensional del 50% del salario mínimo Radicación n.° 94183 SCLAJPT-10 V.00 5 legal, la cual equivale para el presente año a la suma de $454.263, a razón de 13 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto.
De las sumas mencionadas se autoriza los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción denominada improcedencia de la condena por intereses moratorios. Las demás excepciones propuestas se declaran no probadas.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la Sra. LUZ STELLA ZAPATA DE ESTRADA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.400.000.
SEXTO: Por tratarse de una decisión adversa a Colpensiones como empresa industrial y comercial del Estado, se ordena que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S. en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de Luz Stella Zapata de Estrada en calidad de litisconsorte necesario y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 11 de febrero de 2022 (f.° 1 a 18, archivo: «Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022072058692» del cuaderno digital del Tribunal), revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó en costas a la actora.
Radicación n.° 94183 SCLAJPT-10 V.00 6 El Tribunal determinó como problemas jurídicos a resolver: (i) si se encontraba acreditada la convivencia superior a cinco años de la señora María del Carmen Herrera Zuluaga con el causante; (ii) en caso de encontrar por satisfecho el requisito de la convivencia, estudiaría si habría lugar a incrementar el porcentaje del 50 % de la prestación de sobrevivencia, reconocida por el a quo.
Consideró que se tenían por demostrados los siguientes supuestos fácticos: (i) que el causante falleció el 15 de diciembre de 2017 y, (ii) que la señora María del Carmen Herrera Zuluaga y el causante, contrajeron matrimonio por el rito católico el 24 de diciembre de 1977, conforme al registro civil de matrimonio. En cuanto a los problemas jurídicos planteados, advirtió que la cónyuge del causante no era beneficiaria de la prestación de sobrevivencia, por no acreditar el requisito de la convivencia exigida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, cinco años en cualquier tiempo; normatividad vigente al momento del deceso del señor Zapata, en la cual citó las sentencias CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36135;
CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 42828 y CSJ SL, 23 jun. 2014, rad. 7358. En esa dirección, señaló que […] no hay controversia en torno a la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido, tal como fue reconocido por Colpensiones mediante Resolución SUB 98015 del 12 de abril del 2018, en la cual le concedió la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Stella Zapata de Estrada, en su Radicación n.° 94183 SCLAJPT-10 V.00 7 calidad de compañera permanente, a partir del 15 de diciembre del 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual […].
Estimó que, respecto a la calidad de beneficiaria de la demandante, en la investigación administrativa de Colpensiones se determinó que la pareja no tenía convivencia para el deceso, aunque vivieron juntos desde que contrajeron matrimonio, esto es, el 24 de diciembre de 1977 hasta el 2002, cuando se adujo la separación. Así mismo, se pronunció sobre los cónyuges separados de hecho, para lo cual citó la sentencia de la CC C515-2019, en la que se precisó el alcance: […] del literal b) del inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señalando que cuando la sociedad conyugal no fue disuelta, la misma se integra por el haber absoluto y el haber relativo, encontrando dentro del haber absoluto, las pensiones, las cuales hacen parte de la masa patrimonial: …“En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal.
En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo. La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relativo. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo).
Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a Radicación n.° 94183 SCLAJPT-10 V.00 8 la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente”.
Indicó que de la prueba obrante en el proceso no se demostraba la convivencia de cinco años, «en cualquier tiempo» de María del Carmen Herrera Zuluaga con el causante, por lo que no se cumplía con el requisito para acceder a la prestación reclamada. En ese contexto, analizó la prueba testimonial, que consideró relevante así: La señora Hilda Catalina Ortiz Trujillo, explicó que es hija del causante y de la señora Rocío Trujillo, que no lleva el apellido del causante por cuanto para cuando ella nace, en 1981, su madre estaba casada y le pusieron los apellidos del cónyuge de su madre, sin ver la necesidad de practicarle prueba de ADN y afirmando que, ya estando mayor, no quiso realizar el cambio de apellidos, pese a que su padre se lo ofreció, por cuanto le implicaba cambiar muchos documentos.
Dio cuenta que su padre y su madre se conocieron porque eran compañeros de trabajo en Industrias el Cid. Sobre la relación de su padre con María del Carmen Herrera Zuluaga, indicó que convivieron pocos años, que era una relación con intervalos, afirmando que su padre y su madre también convivieron por intervalos, recordando que ella tenía 5 años cuando empezaron a vivir sus padres, es decir, desde 1986, fecha para la cual la demandante también aduce convivencia con el fallecido, diciendo la declarante que para cuando ella tenía 10 años, que hizo la Primera Comunión, su padre también vivía con ellas, es decir, para 1991, afirmando que él se podía quedar dos años viviendo en la casa y se iba, que cuando se iba contaba que estaba viviendo donde la abuela o donde Beatriz Eugenia Zapata, la hermana, también estuvo viviendo en hoteles del centro en las épocas en las que estaba muy refugiado en el alcohol y ella lo visitaba. [ ] Y sobre el vínculo que se predica existió entre su padre y la señora Luz Stella Zapata de Estrada, afirmó que él se la presentó Radicación n.° 94183 SCLAJPT-10 V.00 9 cuando estuvo hospitalizado, indicando que desde que entró a alcohólicos anónimos, su progenitor se apoyó en ella y vivían juntos, él le dijo que llevaban más de 15 años viviendo juntos y eso se lo dijo en el 2017 cuando se enfermó. Aseveró que cuando su papá salió del hospital, ella fue a cuidarlo a la casa en la que vivía con su compañera, en el barrio el Mirador en Bello, ahí estaban todas las pertenencias de su padre.
Por otra parte, respecto al testimonio de Beatriz Eugenia Zapata, hermana del causante, indicó que esta contó: […] que la demandante y el causante convivieron entre 3 años y medio y 4, años, teniendo como referencia para ello el hecho que en el año de 1981, mataron un hermano de ellos y las novenas las hicieron en la casa de la pareja, su hermano Gilberto estaba allá pero no sabe si viviendo del todo por cuanto nunca los visitaba, teniendo conocimiento que ellos tenían una relación muy tortuosa, aclarando que aunque no presenció ninguna de las peleas o escándalos que se dieron, varias personas allegadas a ella le hacían comentarios de este tipo, da cuenta incluso que la demandante golpeaba a su hermano y le quemaba la ropa, llegándole a hacer un escándalo cuando él laboraba en el tránsito.
Después que su hermano se separó de María del Carmen Herrera Zuluaga, que fue para cuando nació el hijo menor de la pareja, vivió un tiempo con ella hasta marzo de 1995, también vivió con su abuelita, teniendo entendido que incluso pernoctaba en unos hoteles del centro de la ciudad a los que ella nunca fue. Agregó que Rocío Trujillo es la mamá de Hilda Catalina Ortiz Trujillo, hija de su hermano, esta señora también fue pareja de su hermano, la conoció porque su hermano por un tiempo perteneció a la junta directiva de una sociedad que había en el Bagre y cuando Hilda Catalina estaba muy pequeña, fue y les presentó a Rocío como su pareja y a la niña. Sobre el por qué Hilda Catalina Ortiz Trujillo, no tiene los apellidos del causante, explicó que es porque su madre era casada por la iglesia y no podía ponerle otros apellidos, siendo enfática en decir que luego del nacimiento de la niña, en 1981, su hermano no volvió a convivir con su cónyuge.
De manera que ambos testimonios desvirtúan una convivencia de cinco años, teniendo en cuenta que aducen una separación para el año 1981, cuando nace la hija extramatrimonial del causante, ahora no se tiene la referencia de la fecha de nacimiento del último hijo del matrimonio, data en la cual la Radicación n.° 94183 SCLAJPT-10 V.00 10 señora Beatriz Eugenia Zapata afirma se presentó la ruptura de la relación. Es de precisar que era a la demandante, a quien la asistía la carga de la prueba de los cinco años de convivencia con el causante y si bien aportó la declaración los señores Jhon Jairo Galvis Zuluaga, vecino de la pareja y Mario de Jesús Herrera Zuluaga, hermano de la actora, no resultan suficientes para probar la convivencia en el tiempo requerido y restar eficacia probatoria a los testimonios presentados por la codemandada.
Respecto del primero de los declarantes, a juicio de esta corporación, no tiene conocimiento directo de la relación, ya que el mismo, pese a que adujo que la pareja conformada por la señora María del Carmen Herrera Zuluaga y el causante, estuvieron juntos por 26 o 27 años, lo que conocía por su actividad de taxista, en donde transportaba continuamente al causante de un lugar a otro, fue enfático en decir que desconocía si después de dejar al señor Luis Gilberto Zapata Carmona en la casa, el mismo pernoctaba ahí o si se iba para otra parte, reconociendo que ni siquiera conoció la casa en el interior, que no se enteró de separaciones temporales, afirmando incluso que sabía con quién convivía el afiliado para cuando fallece.
El señor Mario de Jesús Herrera Zuluaga, respecto de quien pesa tacha de sospecha por su parentesco con la demandante afirmó que su hermana y cuñado vivieron juntos entre 25 y 30 años, intentando explicar en sus propios términos, lo relacionado con la separación que se dio entre la pareja, la cual dice ocurrió antes de las bodas de plata, que sin embargo, las celebraron, utilizando manifestaciones como que supuestamente el causante dejó de vivir en la casa, pero que iba diario y le llevaba las cosas a su hermana, estando pendiente de ella, que lo veía en las reuniones familiares, resaltando que ellos siempre vivieron juntos.
Narró que desde que el causante se enfermó, la demandante se fue a vivir con su hija Paula, porque no tenía como pagar el arriendo, sin embargo, su cónyuge siguió visitándola allá, sin llegar a conocerle una pareja distinta al causante, reconociendo que su hermana le dijo que su cónyuge había dejado de ir a la casa un tiempo. El deponente es claro en decir que no sabe si el causante amanecía o no con su hermana y que a simple vista la relación de la pareja era normal.
De esta narración, tampoco se logra establecer la convivencia alegada por la demandante, ello por cuanto el señor Mario de Jesús Herrera Zuluaga, da fe de la permanencia del vínculo familiar, pero da a entender que el causante se fue de la casa sin precisar en qué año. Es de anotar que la Sala comparte la conclusión del a quo respecto a estos dos testigos, en cuanto a que el señor Jhon Jairo Galvis Zuluaga, era muy ajeno a la vida de la pareja, teniendo un Radicación n.° 94183 SCLAJPT-10 V.00 11 conocimiento muy vago; y que el señor Mario de Jesús Herrera Zuluaga, hermano de la demandante, se mostró confuso frente al tema de la separación, aunado a esta valoración se tiene que versión de una convivencia de 25 años no resulta creíble al ser confrontada con la prueba recaudada.
Así las cosas, el ad quem sostuvo que Colpensiones, a través de la empresa Cosinte RM, ordenó la realización de una investigación administrativa, la cual se ejecutó entre «el 22 de marzo y el 3 de abril de 2018» y se «aportó declaración extrajuicio del señor NEFTALÍ DE JESÚS QUIROZ HIGUITA, tenida en cuenta por el a quo, quien manifestó conocer a la pareja desde hacía 30 años, indicando que llevaban 15 años separados», sin embargo, argumentó que esta prueba no podía ser valorada pues no se aportó la razón por la cual el declarante sabía de la situación. Concluyó que al no lograr probar la demandante la convivencia exigida de 5 años para acceder a la prestación se hacía necesario revocar la decisión adoptada por el Juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Radicación n.° 94183 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y que se pasa a estudiar (f.° 7, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2023072909757175» cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta «por error de hecho manifiesto por la apreciación errónea y la falta de estimación de los elementos probatorios presentes en el proceso laboral» (f.° 7 a 12 ibídem). Como errores fácticos aduce:
PRIMERO: El Ad Quem no realiza pronunciamiento alguno acerca de los tres hijos que mi poderdante tuvo con su cónyuge durante el matrimonio. En la investigación administrativa realizada por la demandada, Colpensiones, se observa que en ella se tiene por probado la existencia de TRES (3) hijos matrimoniales entre la señora MARÍA DEL CARMEN HERRERA ZULUAGA y su cónyuge LUIS GILBERTO ZAPATA CARMONA, nacidos en los años 1978, 1980 y 1985; además en la contestación de la demanda, el litisconsorte necesario acepta como cierta la existencia de los TRES (3) hijos matrimoniales.
Este hecho no examinado por el Tribunal hizo que se cometiera el yerro en la providencia emanada del Despacho en mención, puesto que, de este hecho se deriva indefectiblemente que en el matrimonio existió, por lo menos en el lapso de concepción de los hijos, una verdadera comunidad de vida en familia. Igualmente, cita las siguientes sentencias: CSJ SL41637-2012, CSJ SL1869-2020 y CSJ SL1476-2021, en Radicación n.° 94183 SCLAJPT-10 V.00 13 las que se refirió a la interpretación que debe dársele a la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO: El sentenciador a pesar de citar en su proveído prueba que extrae de la investigación administrativa, en la cual se constata por la misma Administradora de Pensiones, la convivencia que tuvieron mi mandante y el causante entre el 24 de diciembre de 1977 y hasta el año 2002, para la debida ilustración se transcribe aparte de la Providencia: “Por lo anterior se centra la Sala en el análisis de la calidad de beneficiaria de la demandante, como cónyuge separada, en tanto que, en la investigación administrativa realizada por la entidad, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 1437 del 2011, se determinó que la pareja no tenía convivencia para el momento convivio (sic) desde el momento en el que contrajeron matrimonio, esto es, el 24 de diciembre de 1977, hasta el año 2002, fecha en la cual se produjo la separación.” Afirma que el Tribunal no obstante tener conocimiento de los años de convivencia como consta en la investigación administrativa, decidió no incorporarla en su análisis.
VII. RÉPLICA Colpensiones advierte que la demanda de casación, en conjunto, presenta dislates técnicos que hacen que el recurso tenga escazas probabilidades de salir avante. Menciona los autos CSJ AL3293-2020, CSJ AL609-2023 y CSJ AL1532- 2023, en los que se ha recordado que el recurso de casación debe cumplir con unos criterios mínimos (f.° 1 a 5, archivo «RecursosExtraordinarios_Casacion_Memorial_20231002327 90» cuaderno digital de la Corte).
Señala que, al elegir el sendero de los hechos, la recurrente no demostró al menos, el error manifiesto y Radicación n.° 94183 SCLAJPT-10 V.00 14 protuberante del fallo a partir de la constatación probatoria, como se lo ha advertido esta Corporación en auto CSJ AL067-2023. Asimismo, cita la sentencia CSJ SL1529-2021 respecto a la necesidad de una explicación razonada y fundamentada frente a la defectuosa valoración de los medios de prueba.
En ese orden de ideas, le correspondía al censor: 1. Denunciar las pruebas calificadas, enlistarlas y advertir cuáles fueron erradamente apreciadas o no analizadas por el ad quem, pues como se extrae de una lectura del desarrollo del cargo, ello no se evidencia y solo se extrae la denuncia de la investigación administrativa – no hábil para su estudio en casación (CSJ AL 1548-2021)-, al dar acreditado la existencia de los tres hijos matrimoniales, situación que fue previamente aceptada por el colegiado. 2.
Adicionalmente, debía desarrollar una explicación de la actividad probatoria efectuada por el sentenciador y cómo esta influyó en la determinación censurada, ejercicio que también brilla por su ausencia. La cual tampoco se avista en el plenario. Por último, explicó respecto al error de no tener en cuenta la existencia de los tres hijos matrimoniales, que como lo ha reiterado esta Corporación, entre otras, en la providencia CSJ SL1543-2023, estos no generan de manera automática la vida de pareja, por lo que, considera no se equivocó el sentenciador al declarar que la accionante no cumple con los requisitos para adquirir la prestación; más aun si se tiene en cuenta que no existe prueba de una convivencia y derivada de ella una comunidad de vida, caracterizada por el acompañamiento emocional, social, económico y espiritual con posterioridad al nacimiento de su último hijo.
Radicación n.° 94183 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió que la cónyuge del causante no acreditó el requisito de convivencia exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cinco años en cualquier tiempo, normatividad vigente al momento del deceso del señor Zapata. Por consiguiente, no era beneficiaria de la prestación de sobrevivencia. La censura radica su inconformidad en que el juez plural se reveló frente al contenido de la investigación administrativa y con ello desconoció los años de convivencia entre la recurrente y el causante.
Asume, en ese orden, la Sala el estudio del recurso y encuentra que el ataque se dirige por la vía indirecta, lo que demanda que este debe contener yerros fácticos evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas que contienen la connotación de ser calificadas (CSJ SL643-2020), estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico (CSJ AL3013-2023).
Además, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante (i) precisar o determinar los errores y (ii) demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Esto, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148).
Radicación n.° 94183 SCLAJPT-10 V.00 16 Dicho esto, brota de la impugnación el desacato de los requisitos mínimos para estimar sus cuestionamientos, teniendo en cuenta que: No precisa con claridad los errores de apreciación, así como la falta de estimación, pues enuncia de manera general un «error de hecho manifiesto […] en los elementos probatorios presentes en el proceso laboral».
Lo anterior, desconociendo que la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo (CSJ SL14481-2016). En la demostración del cargo, cuando denuncia el error fáctico «PRIMERO», soporta sus cuestionamientos en probanzas que al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 no tienen la condición de ser calificadas, como son: La investigación administrativa, por cuanto se trata de un documento proveniente de terceros, sin la firma de los accionantes, por tanto, su naturaleza es la de un documento declarativo que se asemeja a un testimonio y como tal no es prueba calificada (CSJ SL4453-2021).
La contestación de la demanda de la convocada como litisconsorte necesaria por pasiva, documento que si bien, podría entenderse contener una confesión de la existencia de los tres hijos matrimoniales, este argumento, esto es, el de Radicación n.° 94183 SCLAJPT-10 V.00 17 haber procreado, no demuestra por sí solo «una verdadera comunidad de vida en familia», como pretende la recurrente.
Incluso, al continuar su argumento, reprocha al ad quem «no incluir en su análisis la existencia de tres hijos matrimoniales, negó la importancia de la evidencia que tiene este hecho en el proceso y da por no demostrada la convivencia entre la cónyuge y el causante, aun estándolo». Sin embargo, aunque el sentenciador no estimó relevante para su convencimiento este hecho aceptado en la contestación de la demanda, con ello no se logra derruir contundente y suficientemente su razonamiento probatorio, en vista a que, procrear descendencia, tratándose de un elemento indicador del proyecto de vida en común, no remite a la existencia del mismo durante el período que exige la norma.
En forma adicional, insistentemente se ha precisado que en tratándose de un ataque por la vía de los hechos, es necesario que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para obtener la convicción de la que discrepa el impugnante, so pena de que la providencia recurrida quede incólume por continuar fundada en aquellos elementos probatorios inatacados.
En el caso, el censor se abstuvo de denunciar, como no apreciadas o mal valoradas, otras pruebas que le sirvieron de soporte al Tribunal para adoptar su decisión, como los testimonios recibidos en las instancias que, a pesar de no ser calificadas, Radicación n.° 94183 SCLAJPT-10 V.00 18 eran necesarias ante el evento en que se demuestre un yerro en prueba hábil.
Al respecto, vale la pena recordar que la convivencia no se deduce del vínculo matrimonial, (CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en la CSJ SL12029-2016), de la manera en que lo comprende la acusación, pues lo que la configura son «las condiciones necesarias de una comunidad de vida [ ] real efectiva y afectiva», esto es, actos de «ayuda mutua [ ] afecto entrañable [ ] apoyo económico [ ] asistencia solidaria y acompañamiento espiritual», que reflejen ese proyecto de vida de pareja responsable y estable (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245;
CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; CSJ SL1399-2018, reiteradas en la sentencia CSJ SL3785-2020). Seguidamente, en el que plantea como error fáctico «SEGUNDO», se remite nuevamente a la investigación administrativa, documento que, se reitera, tiene naturaleza de declarativo que se asemeja a un testimonio y, como tal, no es prueba calificada.
Con todo y lo anterior, a partir de un sano ejercicio de interpretación del recurso y de sus fundamentos, la Corte puede evidenciar que, aún si se superaran las deficiencias técnicas del cargo, no es posible acceder a la casación de la sentencia recurrida, porque ateniendo los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que, según se explicó desde la segunda instancia, preserva el derecho a favor de la cónyuge separada de hecho, que mantiene vigente el vínculo Radicación n.° 94183 SCLAJPT-10 V.00 19 matrimonial, siempre y cuando demuestre convivencia superior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin más aditamentos1; en el expediente no hubo suficiente prueba que permitiera probar ese quinquenio requerido.
Lo anterior, porque todo lo hasta ahora visto demuestra que si bien existió un vínculo matrimonial a partir del 24 de diciembre 19772, dicha relación se vio permeada por discrepancias en la convivencia que dataron desde el año 1981. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal se soportó en pruebas no calificadas en casación, como los testimonios de Beatriz Eugenia Zapata e Hilda Catalina Ortiz Trujillo, hermana e hija del causante, además de lo manifestado por Luz Stella Zapata en la contestación y su interrogatorio, quienes relataron que a partir del año 1981, el señor Luis Gilberto Zapata Carmona no volvió a convivir con la demandante, además de que desacreditó los demás por considerar que sus versiones eran confusas y adolecían de coherencia y credibilidad.
Dentro de la línea de tiempo relatada en los testimonios e interrogatorio se logra rescatar que: en 1977 contraen matrimonio María del Carmen Herrera y el señor Zapata Carmona; en 1980 el señor Luis Alberto inicia una relación 1 Sentencia CSJ SL2464-2021 que a su vez refiere la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada, entre otras en las sentencias CSJ SL4771-2020, CSJ SL1707-2021 y CSJ SL2015-2021). 2 f.° 16 Registro de matrimonio, archivo «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022071546712» cuaderno digital de Primera Instancia. Radicación n.° 94183 SCLAJPT-10 V.00 20 sentimental con la señora Rocío Trujillo; fruto de esa relación nace, en 1981, Hilda Catalina Ortiz, fecha para la cual Beatriz Zapata aduce que con ocasión al nacimiento de esa hija extramatrimonial el causante ya no volvió a convivir con la cónyuge;
Hilda, a partir de sus 5 años, 1986, tiene noción de que su padre convive con ella y su madre hasta el año 1991, fecha en la que inició una intermitencia en esa convivencia también, dado que el causante pernoctaba, dentro de los años 1993 y 1994 donde su abuela paterna, último este en el que se pasa a vivir donde su hermana Beatriz como resultado del fallecimiento de su abuela; para los años 1995 a 2000 vivía en hoteles de paso del centro de la ciudad y, en el año 2002 inicia la convivencia con la señora Luz Stella, con quien permanece hasta su muerte, en el año 20173.
Téngase presente, además, que la investigación administrativa4 realizada por Colpensiones, la cual, se reitera, es considerada por esta Corte como un documento que simple y llanamente, a manera de informe, recoge entrevistas y por lo tanto tiene un valor de testimonio5, establece la identidad de sus tres hijos con la señora María del Carmen, sin embargo, esto en sí mismo no puede llevar a la conclusión de que «el matrimonio existió, por lo menos en el lapso de concepción de los hijos, una verdadera comunidad de 3 f.° 14 Registro civil de defunción, archivo «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022071546712» cuaderno digital de Primera Instancia. 4 f.° 27 informe técnico de investigación, archivo «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022071813765», cuaderno digital Segunda Instancia. 5 Sentencia CSJ SL2445-2023 Radicación n.° 94183 SCLAJPT-10 V.00 21 vida en familia6», como pretende la recurrente sustentar en el recurso.
Así las cosas, según la norma aplicable al caso y los hechos probados conforme a la libre formación del convencimiento, el juez plural no erró al concluir que la señora María del Carmen Herrera Zuluaga, como era de su carga, no logró acreditar el tiempo de convivencia con el causante, por lo que el único cargo resultaría impróspero. Para cerrar, teniendo en cuenta el amparo de pobreza concedido en la providencia CSJ AL1561-2023 en favor de la señora María del Carmen Herrera Zuluaga, no habrá condena en costas en su contra en el recurso extraordinario.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN HERRERA ZULUAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, juicio al que se vinculó, en su condición de litisconsorte necesario a LUZ STELLA ZAPATA DE ESTRADA. 6 Error fáctico aducido en el recurso de casación. Radicación n.° 94183 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6325F76029F7EBA1EED0FBF20D986C6E29DD3D7AE3056C559BA25FED91276D29 Documento generado en 2024-06-11