CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1355-2023 Radicación n.° 91024 Acta 19 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLMENA SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de octubre de 2019, en el proceso que instauró en su contra SULEIDY DEL CARMEN CASTRO MARRUGO, en nombre propio y en representación de sus hijos YCNC, SANC y RDNC, así como contra LUZ MARINA MORANTES TERÁN. I.
ANTECEDENTES Suleidy del Carmen Castro Marrugo, en nombre propio y en representación de sus hijos YCNC, SANC y RDNC, demandó a Colmena Seguros S.A. (en adelante Colmena S.A.) y a Luz Marina Morantes Terán, con el propósito de que se Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 2 las condenara al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Germán Antonio Novoa Bohórquez; de las mesadas retroactivas y saldos dejados de percibir desde el 8 de marzo de 2017 hasta su inclusión en nómina de pensionados y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones en que su compañero permanente, laboró al servicio de la demandada Morantes Terán entre el 19 de noviembre de 2016 y el 8 de marzo de 2017, mediante contrato de trabajo verbal, en el cargo de «Celador y Oficios Varios (Mayordomo)» en la finca «LA BENDICIÓN» o «LA ENVIDIA», con un salario del mínimo legal mensual vigente, razón por la cual se trasladó con su familia a vivir en dicho predio.
Narró que el 8 de marzo de 2017 ingresaron 5 personas armadas a la finca y fueron desafiadas por el señor Novoa Bohórquez, quien resultó apuñalado en el cuello, lo que le produjo la muerte. Indicó que eran funciones del trabajador, entre otras, el cuidado de animales, el aseo de la finca, la producción de queso para el consumo doméstico, la atención de los propietarios y sus invitados y «[…] estar pendiente de la puerta de la finca, verificando quien (sic) llegaba y salía de la misma, como su vigilancia general en horas de la noche y madrugada en resguardo de todos los bienes que se encontraban dentro de la misma».
Agregó que las labores las Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplía tanto de día como de noche «[…] en intervalos de tiempo». Dijo que convivió con su compañero de manera continua y permanente durante siete años hasta la fecha de su muerte, relación de la cual nacieron sus hijos, también demandantes. Informó que su pareja estaba afiliado a Colmena S.A. y aunque la empleadora no reportó el accidente de trabajo, el 17 de julio de 2017 reclamó ante la entidad de riesgos laborales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada mediante oficio del 9 de agosto del mismo año, porque hubo una desafiliación y omisión de aviso del siniestro.
Dijo que recibió la liquidación final de las acreencias laborales. Al dar respuesta a la demanda, Luz Marina Morantes Terán se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo en los extremos señalados, el sitio de labores y el salario pactado, pero negó que el trabajador tuviera el cargo o funciones de celador, aclarando que fue capataz para mantenimientos generales y que él decidió quedarse a vivir en la finca para ahorrarse gastos por traslados a su residencia. En cuanto a la muerte del señor Novoa Bohórquez, precisó que los delincuentes no ingresaron al predio a robar, pues no se sustrajo ningún elemento, sino que lo buscaron directamente con el fin de ajustar cuentas personales al Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 4 mencionarle que «allí tienes tu regalito», según advirtió la demandante en medios de comunicación. Añadió que luego de ser apuñalado, el trabajador persiguió a los maleantes con una motosierra, incurriendo en una imprudencia, pues dicho esfuerzo pudo ser esencial para el fatal desenlace.
Explicó que, por tales razones, y dado que el suceso no se relacionaba con las funciones del trabajador, no reportó el accidente laboral. Negó que sus labores comprendieran horas nocturnas, pues las realizaba de día, tampoco tenía a su cargo la atención de visitas o el cuidado de todo lo que pasara dentro del predio, pues solo estaba obligado a cumplir con las tareas de atención de animales y mantenimiento de cercas, ratificando que no era vigilante, mucho menos en horas de la noche o madrugada.
Dijo que no le constaba lo atinente a la convivencia de la demandante, aunque sí que tenía tres hijos. Enfatizó que lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, en salud y en riesgos laborales, pagando los aportes debidos y que la ARL fue Colmena S.A. Por último, manifestó que la liquidación final de acreencias laborales la pagó a la demandante y que no conocía lo referente a la reclamación de pensión de sobrevivientes, aunque si esta procediera, la responsable de su reconocimiento era la administradora de riesgos laborales.
Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Colmena S.A. contestó la demanda y también se opuso a las pretensiones. Expuso que el trabajador fue afiliado por la señora Morantes Terán el 19 de noviembre de 2016, pero que ella estuvo en mora en el pago de las cotizaciones durante todos los meses de la afiliación, tanto así, que los aportes de enero y febrero de 2017 se hicieron extemporáneos el 9 de marzo de ese año, es decir, un día luego del fallecimiento, razón por la cual carecía de cobertura al momento del suceso.
En relación con la muerte del trabajador, sostuvo que la empleadora no reportó ningún accidente de trabajo y que del expediente podía extraerse que las a las 9:00 p.m. del 8 de marzo de 2017, el señor Novoa Bohórquez fue abordado en su residencia por cinco personas que lo amarraron y lo atacaron con un cuchillo, lo que le causó el fallecimiento.
Informó que según los medios de comunicación que cubrieron la noticia, los atacantes le dijeron al trabajador «[…] ahí te dejamos tu regalito». Considerando que los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo podían contratarse con empresas licenciadas por la superintendencia del ramo y que la demanda y las publicaciones en medios de comunicación daban cuenta que el evento no fue de índole laboral, pues se originó en Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 6 circunstancias de carácter personal del difunto, no debía responder por las pretensiones.
Sobre los demás hechos dijo que no le constaban, y aceptó que comunicó a la demandante la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por las razones expuestas, ya que la petición no tenía sustento fáctico ni jurídico. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de septiembre de 2018 resolvió, l. Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción propuesta por la demandada COLMENA SEGUROS S.A. 2.
Declarar que la señora SULEIDY CASTRO MARRUGO, y sus menores hijos […], tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente por la muerte del señor GERMÁN ANTONIO NOVOA BOHÓRQUEZ, por parte de COLMENA SEGUROS S.A., desde el 8 de marzo de 2017 en adelante a razón de 13 mesadas por cada año, y en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 3.
Condenar a COLMENA SEGUROS S.A. a pagarle a la demandante SULEIDY DEL CARMEN CASTRO MARRUGO, la pensión de sobreviviente en un 50%, desde el 1 de septiembre de 2018, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, de manera vitalicia. 4. Condenar a COLMENA SEGUROS S.A. a pagarle a [hijos] […] la pensión de sobreviviente en un 50%, distribuida proporcionalmente entre ellos en partes iguales, desde 1 de septiembre de 2018, hasta que cumplan los 18 años de edad, o Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 7 hasta los 25 años, siempre que se encuentren imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios. 5.
Condenar a COLMENA SEGUROS S.A. a pagarle a la demandante SULEIDY DEL CARMEN CASTRO MARRUGO la suma de $3.968.917 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 8 de marzo de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018. 6. Condenar a COLMENA SEGUROS S.A. a pagarle a [hijos] […] la suma de $3.968.917 distribuida proporcionalmente entre ellos en partes iguales, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 8 de marzo de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018. 7.
Condenar a COLMENA SEGUROS S.A. a que realice el correspondiente acrecimiento del monto de la pensión de los demandantes a medida que el derecho de los demás beneficiarios de la misma se vaya extinguiendo. 8. Condenar a COLMENA SEGUROS S.A. a cancelarle a SULEIDY DEL CARMEN CASTRO MARRUGO, a [hijos] […] los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales referidas en el ordinal 4º y 5º de la parte resolutiva de esta providencia, intereses que corren desde el 17 de septiembre de 2017 y hasta cuando el pago se verifique, a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago. 9.
Autorizar a COLMENA SEGUROS S.A. para que del retroactivo pensional, haga los correspondientes descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que los demandantes se encuentren afiliados, o la que escojan para tal fin. 10.
Absolver a LUZ MARINA MORANTE TERÁN de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por Colmena S.A., la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 22 de octubre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 8 Definió como problemas jurídicos de la apelación, determinar i) si a los demandantes les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen profesional, ii) debiendo revisar previamente si existió accidente de trabajo; iii) si la pensión de la compañera permanente debía otorgarse de forma vitalicia; iv) si el juez se amparó en las facultades ultra y extra petita al reconocer el derecho previsional de los hijos y v) si había lugar a declarar la ausencia de cobertura por haber cotizado al sistema en un riesgo distinto al de la labor de vigilancia. En lo que interesa al recurso de casación, dio por probada la existencia del contrato de trabajo entre el 19 de noviembre de 2016 y el 8 de marzo de 2017, fecha en la que terminó por la muerte del señor Novoa Bohórquez; así como su afiliación a la entidad demandada.
Luego rememoró el contenido del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, contentivo de la definición de accidente laboral y apartes de la sentencia CSJ SL2907-2018, que estudió las expresiones «por causa» y «con ocasión» del trabajo. Repasó lo dicho por los testigos Deimer Espinoza Muñoz y Jorge Eliécer Ramírez Rodríguez, así como los interrogatorios de parte efectuados a la empleadora y la demandante y, ratificó la existencia del accidente de trabajo en estos términos: De suerte que estima la Sala no hay duda de la ocurrencia de un accidente de trabajo, pues se trata de un hecho repentino [ininteligible] al fallecido, al causante, lo cual tuvo ocurrencia a causa del trabajo desplegado por el trabajador, destacándose en este punto que tal como lo manifestó la demandada, Luz Marina Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 9 Morantes, la labor encomendada al trabajador era la de mantenimiento de la finca.
Era una persona que tenía una actividad general sobre todo lo que se refería a la finca, incluyendo la custodia de esa finca, razón suficiente para concluir que la entrada de personal ajeno al predio obligaba a ejercer precisamente la defensa de la finca y de los bienes de la finca, bienes que tenía en su haber para el mantenimiento, máxime si el suceso ocurrió en el interregno [ininteligible] en el predio mencionado por razón de las labores que prestaba el trabajador con independencia si fue de día o si fue de noche.
En ese sentido, el hecho de que el trabajador se encontraba durmiendo al momento de la llegada de los asaltantes no descarta la ocurrencia del accidente pues se insiste, el mantenimiento de la finca incluía el cuidado de bienes, el cuidado de animales y de la finca misma. Importa señalar que el presunto motivo personal que se hacen radicar en un “regalito” que le iban a dejar, no quedó acreditada (sic) en el proceso y en todo caso [ininteligible] de las pruebas que el causante estaba dormido y fue despertado por la intromisión de cinco asaltantes y que dentro de sus labores estaba el cuidado, se reitera, de los bienes de la finca.
Con base en lo anterior, confirmó el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los demandantes, de forma vitalicia para la compañera permanente, dado que demostró el término de convivencia mínimo exigido por la ley para el efecto y para los hijos hasta la edad decretada en primera instancia, pues concluyó que desde el inicio del litigio, este versó también sobre tal derecho previsional, de tal suerte que no hubo atentado a la congruencia procesal.
Por último, respecto de la discusión de la cobertura de la administradora por el nivel de riesgo cotizado, el Tribunal decidió que, […] tal circunstancia no se acompasa con la realidad probatoria, pues el trabajador fallecido, tal como se dispuso en el formato de afiliación a la demandada, ejercía las actividades de servicios Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 10 generales, lo que aquí acreditan los testigos traídos al proceso […] que este señor se dedicaba al mantenimiento de la finca, al mantenimiento de los bienes, al mantenimiento de los animales y varias cosas generales entre las que estaba cuidar precisamente la finca, y además así quedó consignado para servicios generales.
De manera que el hecho de la intromisión de asaltantes al lugar de trabajo que acabaron con su vida no es atribuible a la empleadora para descartar la responsabilidad objetiva, la responsabilidad de tipo objetiva de Colmena S.A. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colmena S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se REVOQUE la decisión del a quo y absuelva a mi representada de todas las pretensiones formuladas en su contra. En el alcance subsidiario e infra petita, se pretende que la Honorable Sala Laboral, CASE PARCIALMENTE el fallo acusado, en el sentido de establecer la responsabilidad y consecuencias que tiene el hecho de que el empleador reportó a la ARL un oficio y riesgo diferente al real del extrabajador, especialmente en este caso en el que le corresponde a la ARL asumir las consecuencias económicas (pensión de sobrevivientes) de un accidente en virtud de un riesgo no reportado y no cotizado, para que luego, en sede de instancia, se disponga establecer la responsabilidad que tiene el empleador frente al extrabajador fallecido, en relación a la ARL Colmena al no reportar y pagar el verdadero riesgo y cotización del exempleado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por los Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 11 demandantes y se estudian de forma conjunta, ya que presentan asuntos y argumentos que son complementarios y accesorios entre sí. VI. CARGO PRIMERO Declara la recurrente, Se acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, artículos 1, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, artículos 21 literales a) y h), 25 y 26 del Decreto 1295 de 1994, artículos 4, 9, 13 y 14 del Decreto 1772 de 1994, artículo 36 del Decreto 1409 de 1999, en concordancia con el artículo 1045 del Código de Comercio.
A. Errores notorios: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente ocurrido al señor Novoa fue un accidente de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente ocurrió a causa del trabajo desplegado por el exempleado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrido al señor Novoa fue de origen común y no fue por causa ni con ocasión al trabajo. 4.
No dar por probado, cuando lo estaba, que el accidente ocurrió cuando el extrabajador se encontraba fuera del horario de trabajo. 5. No dar por probado, estándolo, que el asesinato ocurrió cuando el empleado se encontraba durmiendo y no estaba realizando actividades para las cuales fue contratado ni en cumplimiento de una orden del empleador. 6.
Dar por probado, cuando no lo estaba, que el accidente ocurrió durante la jornada laboral del exempleado. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que se reportó a la ARL demandada, que el causante realizaría actividades de mera vigilancia. 8. Dar por probado, no estándolo, que el empleador reportó a mi mandante que el extrabajador realizaría actividades en horario nocturno y que dormiría en el lugar de trabajo. 9.
Dar por demostrado, no estándolo, que dentro de las actividades de servicios generales, se encontraba incluida la actividad de mera vigilancia por parte el señor Novoa. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la labor de vigilancia no hace parte de las actividades de oficios generales realizadas por el señor Novoa. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la aseguradora de riesgos laborales responde por una prestación económica en Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 12 virtud de una actividad y en un horario que no se encontraba amparado por mi mandante. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que la actividad de vigilancia es una actividad distinta a la de servicios generales reportada por el empleador y amparada por la ARL. 13. No dar por probado, cuando lo estaba, que el extrabajador solo realizó actividades de mantenimiento de la finca y NO de vigilancia. 14. No dar por probado, cuando lo estaba, que las actividades reportadas por el empleador fueron actividades de servicios generales y por consiguiente cotizó acorde al Riesgo I y No al Riesgo IV, que correspondería a actividades de vigilancia. 15.
No dar por demostrado, estándolo que el siniestro ocurrido corresponde a un riesgo diferente a los amparados en virtud de las actividades reportadas por el empleador. 16. No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse reportado la actividad de vigilancia y la prestación de servicios en horario de 9.00 p.m., no se genera cobertura de mi mandante en el accidente ocurrido.
B. Deficiencias en la valoración probatoria Piezas y pruebas erróneamente apreciadas: 1. Demanda. 2. Contestación de demanda por parte de la demandada Luz Morante. 3. Contestación de demanda por parte de Colmena. 4. Interrogatorio de parte de la señora Luz Morante. 5. Interrogatorio de parte de la demandante. 6. “Certificado de Afiliación Trabajador”. 7.
“Formulario Único de Afiliación, Retiro y Novedades de Trabajadores Contratistas”. 8. Publicación del diario El Universal del 10 de marzo de 2017. 9. Publicación del diario El Teso de Cartagena del 10 de marzo de 2017. Piezas y pruebas no apreciadas: 1. Planillas de aportes a seguridad social. Luego de haber acreditado los yerros protuberantes en la apreciación de las pruebas calificadas, solicitamos se aprecien también deficiencias que se presentaron en la apreciación de la prueba no calificada, tales como los testimonios de los señores Deimer Espinosa y Jorge Eliecer Rodríguez.
Asegura que se encuentra probado que entre el difunto y la señora Morantes Terán existió un contrato de trabajo; que se reportó que desempeñaría el cargo de «Auxiliar de Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 13 Servicios Generales», cuyo nivel de riesgo es el 1 (mínimo) incompatible con las labores de celaduría o vigilancia, cuya cotización es mayor; y que el 8 de marzo de 2017, a las 9:00 p.m. y mientras se encontraba dormido, el señor Novoa Bohórquez fue abordado por cinco personas y atacado con cuchillo, lo que le produjo la muerte.
Rememora las principales conclusiones del Tribunal sobre la naturaleza del accidente y luego aduce que la empleadora confesó en la contestación de la demanda que contrató al trabajador para servicios generales, lo que suponía cuidado de animales y mantenimiento general, no vigilancia y que, si este dormía en la finca, era porque así lo solicitó a fin de ahorrarse gastos de transporte.
Alega que, si bien se descartó como móvil personal la cuestión del «regalito», es hecho notorio que en el evento únicamente resultó asesinado el señor Novoa Bohórquez, sin que hubiera daño o robo a la finca, por lo que no hay conexidad con las supuestas labores de vigilancia. Agrega que, con el formulario y certificación de afiliación a la ARL, además de los comprobantes de pagos de aportes, se acredita que las labores correspondían a servicios generales, de manera que el Tribunal se equivocó al deducir unas de vigilancia, yerro que también se predica del análisis que hizo de los testimonios de Deimer Espinosa y Jorge Eliécer Rodríguez.
A continuación, declara, Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 14 Para llegar a la conclusión que sustentó la condena, el Tribunal erradamente consideró que: 1. Las actividades de servicios generales incluían la custodia o vigilancia del predio, contrario a lo que se confesó por parte de la empleadora, contrario a las pruebas de afiliación. 2.
Pese a que el demandante se encontraba dormido y eran altas horas de la noche (9.00 p.m.), estando fuera de la jornada de trabajo, para el ad quem el ataque sufrido por el señor Novoa fue con ocasión del trabajo. 3. Por el hecho de estar en el lugar de trabajo no se puede concluir per se que es un accidente de trabajo, como erradamente lo afirma el Juez Colegiado, pues hay que revisar el nexo causal que se presenta en el AT con las labores.
De lo contrario, abriríamos espacios extremos como que un suicidio, por el simple hecho de hacerlo en las labores o en el lugar de trabajo, es accidente de trabajo, pero si lo hace fuera no lo es. 4. Quienes ingresaron a la finca y lo atacaron eran unos “asaltantes” (asaltantes que no robaron nada) y en atención a que no se probó que el móvil del ataque fuera común, entonces es de origen accidente de trabajo.
En ese sentido, quedan en evidencia los protuberantes errores que cometió el Cuerpo Colegiado en la apreciación de las pruebas, que conllevaron condenar a mi mandante al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, por un evento que No se encontraba amparado dentro de los riesgos cubiertos por la ARL, y que es de origen común […].
Indica que el interrogatorio de parte de la señora Castro Marrugo fue mal apreciado, ya que dijo que su compañero permanente se levantaba a ciertas horas de la noche para atender actividades de la finca, pero no lo acreditó con prueba alguna, por lo que no supone confesión, máxime cuando fue contradicho con el resto del material probatorio.
Sostiene que los dos diarios de comunicación aportados al proceso dan cuenta del móvil personal del homicidio, por lo que fueron mal apreciados por el juzgador. Reitera que ambas piezas coincidieron en que quien atacó al señor Novoa Bohórquez le dijo «Ahí te dejamos tu regalito» o «Le mandaron Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 15 un regalito», lo que demuestra que el evento no sobrevino por causa o con ocasión del trabajo.
Adiciona que en el proceso no se debatió que los delincuentes fueran asaltantes, como erradamente asumió el Tribunal, lo que además se confirma con el hecho que no se sustrajo ningún elemento de la finca. Recuerda que el trabajador se encontraba dormido al momento de la incursión, lo que fue corroborado por el Tribunal y ratifica que no se encontraba dentro de su jornada de trabajo o en ejercicio de sus funciones cuando sucedió el siniestro.
Reclama que no se estudió lo referente a la falta de cobertura de la ARL, ya que no fueron reportadas las presuntas actividades de vigilancia y ni pagada la prima respectiva en virtud del riesgo real que implicaban. Anota que, en todo caso, el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 no exige la acreditación de un móvil personal para definir un accidente como no laboral.
En relación con los testimonios, apunta: - El Tribunal le dio credibilidad a un testigo de oídas, el señor Deimer Espinoza, quien no trabajó con el extrabajador y expresamente indicó que había trabajado en otras fincas del sector. En ese sentido, NO le consta el cargo ni funciones del causante, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que prestó el servicio. - En cuanto al testimonio rendido por el señor Jorge Rodríguez, él mismo indicó que a veces se desplazaba hasta la finca, por lo que es claro tampoco le constaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la contratación del causante.
En todo caso, de su testimonio, también se extrae que indicó que cuando iba a las Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 16 7.00 p.m. u 8 p.m. ya el causante no se encontraba laborando, lo que ratifica que en efecto su jornada era una jornada ordinaria, pero esta última situación, el fallador de segunda instancia curiosamente no le dio relevancia. Por último, solicita que, en el evento que ratifique la procedencia de la pensión de sobrevivientes por riesgo laboral, se establezca la responsabilidad y las consecuencias que tiene el hecho de que la empleadora hubiera reportado un oficio y riesgo diferente a la ARL, «[…] para que luego, en sede de instancia, se disponga establecer la responsabilidad que tiene el empleador frente al extrabajador fallecido, en relación a la ARL Colmena al no reportar y pagar el verdadero riesgo y cotización del exempleado».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3º de la Ley 1562 de 2012 y 1º, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002. Afirma que el Tribunal aplicó indebidamente las leyes que regulan la definición de accidente de trabajo y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL, habida cuenta de que en este caso debió aplicar las que regulan el reconocimiento de prestaciones económicas por riesgo común a cargo del Sistema General de Pensiones.
Sostiene que se equivocó al concluir que el hecho que la muerte del trabajador se hubiera dado en las instalaciones de la empleadora, configuraba un accidente de trabajo, pese Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 17 a que las circunstancias fácticas que rodearon el suceso no se encuadran en la definición que trae el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 ni en lo dispuesto por el 1º, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los «[…] artículos 21 literales a) y h), 25 y 26 del Decreto 1295 de 1994, artículos 4, 9, 13 y 14 del Decreto 1772 de 1994, artículo 36 del Decreto 1409 de 1999, en concordancia con el artículo 1045 del Código de Comercio, artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, artículos 1, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002».
Con un propósito similar al del cargo segundo, la recurrente argumenta: La discusión radica en que el Tribunal no aplicó las leyes que regulan el seguro de riesgos laborales, concretamente en la obligación que tiene el empleador de reportar ante la ARL el cargo y funciones que corresponden al empleado contratado (el riesgo asegurable), para que se traslade el riesgo a la respectiva a ARL y la misma se encuentre obligada a responder por las prestaciones económicas y asistenciales que se deriven de los accidentes de trabajo o enfermedades laborales de un afiliado, estando en cobertura de la ARL.
El Cuerpo Colegiado desconoció por completo que el empleador, en calidad de tomador del seguro, se encuentra obligado a reportar ante la ARL el riesgo a asegurar, implicando con ello que en el formato de afiliación, le corresponde informar el cargo del empleado a contratar, actividades y jornada de trabajo, y estos serán los riesgos que serán cubiertos mediante el pago de la respectiva prima (aportes a seguridad social en riesgos laborales).
Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 18 Reproduce el contenido de las normas señaladas en el cargo y apunta que, la falta de cobertura del riesgo de las supuestas actividades de vigilancia, por no haber sido trasladado debidamente por la empleadora a la ARL, supone que la primera sea responsable de asumir las prestaciones del caso. Se apoya en sentencias que identifica como CSJ SL radicación 74416 de 2021 y CSJ SC18563-2016.
IX. RÉPLICA La señora Castro Marrugo e hijos, se oponen a la prosperidad de los cargos y refuerzan que la muerte del señor Novoa Bohórquez está enmarcada dentro de la definición de accidente de trabajo del artículo 3º de la Ley 1562 de 2012. Replican que quedó probado que su familiar custodiaba la finca durante el día y la noche y era responsable del ingreso de personas, maquinaria y equipos lo que, además del hecho que residían en el sitio de trabajo por voluntad de su empleadora, le otorga naturaleza laboral al accidente.
Agregan que en el predio no existía personal de seguridad distinto al fallecido, lo que redunda en el incumplimiento de la señora Morantes Terán en proporcionarle elementos de protección y niegan la validez probatoria de las piezas periodísticas invocadas por la recurrente. Sobre el segundo cargo, denuncian que incurre en una mixtura indebida de argumentos jurídicos y fácticos; y sobre Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 19 el tercero, aluden que el pago de prestaciones económicas por la empleadora sólo procede en eventos de no afiliación, que una eventual diferencia entre el riesgo afiliado y la ocupación del trabajador, no incide en la responsabilidad de la entidad.
X. CONSIDERACIONES La Sala advierte varios problemas jurídicos que debe resolver, iniciando por definir i) si el Tribunal erró en su gestión probatoria al concluir que las funciones del trabajador fallecido incluían las de vigilancia; para luego ii) establecer si existió accidente de trabajo o este fue de naturaleza común. En caso de confirmarse la naturaleza laboral del siniestro, debe analizarse iii) si debía absolverse a Colmena S.A. por la incompatibilidad entre el riesgo reportado por la empleadora y el correspondiente a labores de vigilancia. I. Naturaleza de las funciones del trabajador Para la Sala, el Tribunal cometió algunos de los errores de hecho que se atribuyen ya que determinó que el señor Novoa Bohórquez desempeñó labores de vigilancia y celaduría, afirmación que no se compadece con lo que acredita el material probatorio.
Así, deduce que el hecho de que el difunto tuviera a su cargo labores de mantenimiento, que podían incluir actividades nocturnas, suponía, automáticamente, que Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 20 estaba a cargo de la seguridad del predio y el cuidado de sus bienes, como si de un trabajador de vigilancia se tratara. Esa afirmación, es injustificada, no sólo porque no se advierte cuál es el sustento que utilizó el juzgador para llegar a ella, sino porque las pruebas denunciadas por la recurrente dan cuenta de una realidad contraria a su conclusión. En efecto, el formulario y la certificación de afiliación al sistema de Riesgos Laborales del señor Novoa Bohórquez (fls. 89 y 34, cuad. dig. prim. inst., respectivamente) registran expresamente que el cargo fue el de «Auxiliar de Servicios Generales» y tenía asignado un nivel de riesgo I, que no es el que se asigna a las labores de celaduría (IV).
Lo anterior es compatible con el interrogatorio de la empleadora (mins. 7:21 a 8:21, audio 1, fl. 219, cuad. dig. prim. inst.), quien afirmó que las labores se limitaban a la limpieza de cercas, atención de vacas y caballos y mantenimiento general de la finca, sin que mencionara responsabilidades adicionales en términos de celaduría. Tales acotaciones también son coherentes con lo expuesto por esta cuando contestó la demanda.
Así mismo, la señora Castro Marrugo en su interrogatorio de parte (mins. 17:15 a 18:20, audio 1, fl. 219, cuad. dig. prim. inst.) adujo que las funciones de su compañero permanente eran las reseñadas por su empleadora, a las que añadió, en concreto, la de apertura de puertas, llenado de la motobomba de la piscina y atención de invitados, no en específico la de seguridad sobre los predios.
Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 21 Si bien mencionó que el esposo de la empleadora alguna vez le pidió que «[…] en la noche se diera vueltas» por el predio (mins. 24:15 a 25:00, audio 1, fl. 219, cuad. dig. prim. inst.), esto no lo puntualizó como parte de sus responsabilidades y no fue acreditado con ninguna otra pieza procesal. En este sentido, el material probatorio permite concluir que el señor Novoa Bohórquez tenía como cargo el de auxiliar de servicios generales y que sus responsabilidades se limitaban a las propias de ese cargo, en particular, el mantenimiento de las instalaciones, no a la seguridad o vigilancia del inmueble como lo concluyó el Tribunal, por lo cual se acredita el error imputado.
Sin embargo, este error no le resta la calidad de accidente de trabajo, por razones distintas que se pasan a explicar. II. Definición de accidente de trabajo, por causa y con ocasión del trabajo. Carga probatoria de la administradora de riesgos laborales El artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, que es el aplicable debido a la fecha de fallecimiento del causante, define como accidente de trabajo, «[…] todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte».
Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 22 De esta forma, para que un siniestro tenga naturaleza laboral, debe ocurrir en una de dos dimensiones: por causa del servicio, esto es, por la relación directa existente entre las funciones ejecutadas y la causa del accidente; o con ocasión del trabajo, siendo este un escenario indirecto, ya no debido al cumplimiento de responsabilidades propias del cargo, sino al riesgo creado por el vínculo; sin que esto último implique una responsabilidad objetiva ya que, en cualquiera de los dos casos, es viable desvirtuar la naturaleza del evento si se rompe el nexo causal.
Sobre el particular, téngase en cuenta lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL3385-2022, que a su vez reiteró lo reseñado en el fallo CSJ SL4318-2021: Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.
Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. A la luz de lo anterior, el fallecimiento del señor Novoa Bohórquez no encaja dentro de la definición del accidente por causa del trabajo pues sus funciones distaban de las de vigilancia a las que incorrectamente aludió el Tribunal, por lo que no existió una relación directa entre la ejecución de actividades del difunto y la causa de su fallecimiento.
Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, la Sala también debe examinar si el suceso corresponde a un accidente con ocasión de la labor, es decir, si se verifica la existencia de un vínculo indirecto entre la muerte y la calidad de trabajador del señor Novoa Bohórquez, a lo que se responde afirmativamente. Se afirma lo anterior ya que las pruebas acusadas por la empresa en el recurso, dan cuenta de los siguientes aspectos: i) El señor Novoa Bohórquez prestaba sus servicios en la finca denominada «LA BENDICIÓN» o «LA ENVIDIA», siendo este, el lugar donde falleció por lo que, de entrada, el suceso se ubica en el sitio de trabajo del difunto. ii) Residía en su mismo lugar de labores, de manera que el domicilio se confunde, con su lugar de servicios, siendo esto último un indicador de la naturaleza laboral del siniestro.
Sobre el particular, cabe rescatar que no se evidencia un esfuerzo probatorio de la recurrente por discriminar ambas figuras (sitio de labores – residencia del trabajador), ya que no se aportó ninguna pieza que diera cuenta, por ejemplo, de un arrendamiento de la vivienda por parte de la empleadora o de la fijación de un horario de trabajo que excluyera los períodos de permanencia en la casa, de aquellos que hacían parte de la jornada de trabajo en la finca.
Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 24 iii) No era vigilante y, por ende, no estaba a cargo de la seguridad del predio, tal como se dijo, pero esto no implica que su permanencia en la finca durante el ingreso de los atacantes no hubiera sido consecuencia de su trabajo, pues si bien es cierto que la empleadora afirmó que fue él quien solicitó vivir en la finca, también lo es que iba a laborar en funciones de mantenimiento locativo o de atención que debían atenderse en el predio, por lo que la causa esencial para vivir allí era la ejecución del contrato de trabajo. iv) La recurrente afirma que el funcionario había terminado su jornada de trabajo cuando fue abordado por los delincuentes, pero ello no se encuentra probado ni se demuestra con las piezas procesales invocadas en el cargo primero. Es más, hay una contradicción entre el texto de la demanda y el interrogatorio de parte de la señora Castro Marrugo, con la contestación de la demanda y el interrogatorio de la empleadora, que difieren significativamente en lo atinente al horario de las labores.
Lo anterior no quiere decir que se acepte como válida la posición de una de las partes, pero sí que, no habiéndose probado la jornada, no resulta fuera de lógica que el empleado a) pudiera realizar actividades en jornada nocturna y que, aún más significativo, b) hubiera reaccionado a la intrusión dado el compromiso laboral de mantenimiento del predio.
Estas consideraciones permiten inferir, razonablemente, que el siniestro tuvo una relación con el Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 25 vínculo laboral, no directa, pero sí con ocasión del trabajo y, por tanto, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, como fue determinado por la segunda instancia. En este punto, es necesario insistir que no es la muerte en el sitio de trabajo lo que, automáticamente, deviene en la naturaleza laboral de este siniestro, pues esta misma Corporación ha determinado que es viable «[…] romper el nexo de causalidad» entre ambos asuntos, siempre y cuando tales condiciones sean «[…] acreditadas en el proceso» (CSJ SL4318-2021).
La tesis de la Sala se cimenta en que el ejercicio probatorio que plantea la recurrente es insuficiente para desacreditar unos hechos que, analizados en conjunto, permiten inferir legítimamente que la muerte se dio en relación indirecta con el vínculo laboral del señor Novoa Bohórquez y sus funciones como auxiliar de servicios generales. Ahora bien, Colmena S.A. arguye que el móvil de la muerte fue personal y lo sustenta i) en los dos tabloides donde se mencionó que los asaltantes, antes de propinar la herida mortal, le arengaron al difunto que le dejaban un «regalito»; y ii) en que no hubo sustracción de elementos del predio.
Al respecto, se evidencia la intención de la recurrente por destruir el nexo de causalidad entre el siniestro y los Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 26 servicios prestados lo que, de ser exitoso, permitiría casar la sentencia y absolver a Colmena S.A. de las pretensiones. Para tal efecto, la casacionista debía cumplir el precedente rememorado en sentencia CSJ SL1730-2020, donde la Corporación reiteró: Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si Positiva Compañía de Seguros S.A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario.
En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; (ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017) (subrayado fuera del texto original).
Sin embargo, no se logra romper el nexo causal entre el hecho y el vínculo de trabajo, ya que, i) Los periódicos no son prueba hábil en casación pues no corresponde a un documento auténtico en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Se dice esto porque carecen de acreditación de origen, se aportan como copia simple, no se tiene certeza de su creador y, más que todo, no se demuestra que lo allí contenido sea información fidedigna y no sujeta a la opinión de un tercero. Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo anterior cobra mayor importancia si se tiene en cuenta a) que la señora Castro Marrugo, en el interrogatorio de parte, negó haberse comunicado con los medios de comunicación o haber mencionado lo que allí se dice y b) que no hay otra prueba, como testimonial o documental, que reafirme esta versión. ii) Al expediente no se aportaron otras pruebas que establezcan un motivo personal en el asesinato, sino que le bastó a Colmena S.A. basarse en los periódicos antes mencionados para afirmar tal cosa.
Un ejercicio probatorio robusto habría sido aquel donde se hubiera aportado la noticia criminal, la denuncia ante las entidades competentes o los documentos de la investigación o decisión de la Fiscalía o del juez penal del caso, por ejemplo; que relacionaran el detalle del crimen y permitieran evidenciar el móvil personal, como lo sucedido en la sentencia CSJ SL 1337-2019 donde, pese a la muerte violenta de un trabajador durante su jornada de trabajo, tales pruebas permitieron identificar que el suceso tuvo motivaciones personales.
Tampoco se aportaron declaraciones de testigos que hubieran presenciado el delito y que dieran fe de las manifestaciones personales de los asaltantes, muy a pesar que la señora Castro Marrugo confirmó en su interrogatorio de parte que, durante el suceso, estuvo acompañada de otras personas; ni se alegó la existencia de amenazas o Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 28 enemistades del señor Novoa Bohórquez que pudieran situar la muerte en un escenario de rencillas o control de cuentas. iii) Por último, no desconoce la Sala la relevancia que tiene el hecho que los delincuentes no hubieran sustraído bien alguno de la finca.
Sin embargo, por esa vía no puede concluirse, sin lugar a dudas, que el móvil del crimen hubiera sido personal, ya que bien pudieron los asaltantes no haber consumado el presunto robo por la reacción inmediata del difunto que, según lo expuesto en etapas anteriores, los persiguió con una motosierra luego de haber recibido la herida mortal.
En ese sentido, en lo que asiste al ejercicio probatorio de este caso particular, los alegatos de la administradora y las piezas procesales no le permiten a la Sala concluir que el asesinato del trabajador obedeciera a una situación eminentemente personal, por lo que al no romperse el nexo de causalidad que liga al siniestro con el contrato de trabajo, debe confirmarse la existencia del accidente laboral y, por tanto, el derecho a la pensión de sobrevivientes con este origen.
III. Del nivel de riesgo de la afiliación y cotización al Sistema de Riesgos Laborales De forma subsidiaria al alcance de la impugnación principal, la casacionista pretende el quiebre de la sentencia bajo la óptica del análisis del riesgo con el que la empleadora cotizó en nombre del difunto. Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 29 No obstante, tal pretensión debe descartarse de plano en este estadio de la sentencia ya que, como se analizó, no hubo una incompatibilidad entre las funciones y el cargo del señor Novoa Bohórquez, reportadas por su empleadora a la ARL, y el nivel de riesgo con el que se cotizó, pues el fallecido en su cargo auxiliar de servicios generales prestó sus servicios sin excederse en actividades de vigilancia o celaduría. Por tanto, la premisa fáctica de la que parte Colmena S.A. en sus cargos segundo y tercero queda descartada y, por esta vía, resultan infundados los alegatos de esos ataques.
Si bien el recurso no salió avante y fue replicado, no procede la imposición de costas a la recurrente, pues fueron acreditados algunos de los errores enrostrados al Tribunal. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SULEIDY DEL CARMEN CASTRO MARRUGO, en nombre propio y en representación de sus hijos YCNC, SANC y RDNC contra Radicación n.° 91024 SCLAJPT-10 V.00 30 LUZ MARINA MORANTES TERÁN y COLMENA SEGUROS S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ