Micelio
SL1355-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1355-2022 Radicación n.° 88465 Acta 012 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON PARRA TAFUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de febrero de 2020, en el proceso que instauró en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Wilson Parra Tafur demandó a las Empresas Municipales de Cali – Emcali EICE ESP, pretendiendo que se le condenara a indexar los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación, desde la fecha en que cumplió con los Radicación n.° 88465 SCLAJPT-10 V.00 2 requisitos para acceder a ella; y, a la actualización de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Emcali EICE ESP por medio de la Resolución 002735 del 17 de noviembre de 1999, le reconoció pensión de jubilación, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, acorde con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, es decir, entre el 16 de abril de 1998 y el 15 de abril de 1999, que arrojó la suma de $2.064.354, a la que aplicada la tasa de reemplazo, arrojó una mesada pensional de $1.857.950, a partir de la última fecha mencionada.

Asimismo señaló, que la entidad no indexó los salarios y primas que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada pensional, con base en la variación del IPC; que el 24 de julio de 2019 elevó ante la accionada solicitud de indexación de los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada pensional, solicitando su reliquidación de manera retroactiva, desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella, año a año, con base al IPC, así como la indexación mes a mes, sobre las diferencias resultantes entre el monto de la mesada pensional reconocida y la que se obtenga de dicha reliquidación, hasta su pago; y que mediante documento consecutivo 8320603852019 del 6 de agosto de 2019, el Departamento de Gestión, Compensación y Beneficios de Emcali EICE ESP, se pronunció acerca de la relación de Radicación n.° 88465 SCLAJPT-10 V.00 3 valores devengados en el último año de servicios, pero no en lo relacionado con la indexación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento y pago de pensión de jubilación al señor Parra Tafur, y los términos en que se hizo; así como la reclamación administrativa, y la respuesta frente a esta.

En cuanto a los demás, expresó que tal como se estableció en el acto administrativo por medio del cual se efectuó el reconocimiento pensional, fueron incluidos todos los promedios de los factores salariales devengados por el demandante, con el 90% de los salarios y primas de toda especie percibidas por aquel en el último año de servicios, es decir, en el período comprendido entre el 16 de abril de 1998 y el 15 de abril de 1999; que estos tuvieron los aumentos legales y convencionales, cuando era trabajador activo; y, que no hay evidencia de que haya transcurrido un tiempo prudencial entre la fecha de retiro y el reconocimiento pensional, por lo que no se presentó depreciación de la moneda que torne procedente la indexación en el reconocimiento pensional y en la base utilizada.

En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho y de causa jurídica e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Radicación n.° 88465 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo genitor, y condenó al actor a pagar las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 24 de febrero de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem partió de que el problema jurídico consistía en determinar si le asistía derecho al señor Parra Tafur a la reliquidación de la pensión de jubilación, con fundamento en la indexación de los salarios y primas devengados en el último año de servicio, pese a que la prestación se le pagó a partir del día siguiente a su desvinculación de la entidad.

Indicó que no desconocía que la actualización de la primera mesada pensional encuentra origen en el art. 53 de la CP, que prevé que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales; tampoco, que esa norma abrió paso a la actualización o indexación del ingreso base de cotización para calcularlas, tal como se desarrolló en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 88465 SCLAJPT-10 V.00 5 Igualmente precisó que, en el caso de las pensiones de jubilación a cargo del empleador, tanto la Corte Constitucional como la Suprema, han coincidido en manifestar, que la indexación de la primera mesada opera cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira del servicio y el reconocimiento pensional; garantía que encuentra fundamento en el derecho constitucional de los jubilados a mantener el poder adquisitivo de la prestación. Al respecto relacionó las sentencias CC T255-2013, y CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, SL 16 oct. 2013, rad. 47709 y CSJ SL10060-2014.

Frente al caso concreto, expresó lo siguiente: […] no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional por las siguientes razones: la primera, porque el trabajador se retiró del servicio de EMCALI el 15 de abril de 1999, y la pensión de jubilación comenzó a pagarse a partir del 16 de abril de 1999, es decir, a partir del día siguiente de su desvinculación laboral, según se desprende de la Resolución No. 2735 del 17 de noviembre de 1999, obrante a folios 4 al 6 del expediente, razón por la cual no se puede considerar que el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación. […].

Y, en segundo lugar, se refirió a un argumento denominado como de autoridad, consistente en que la Corte en la sentencia CSJ SL3283-2019, al resolver un caso de un trabajador de la accionada con características similares, se pronunció al respecto, señalando que era improcedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se comenzó a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio; reiterada en las CSJ SL698-2013, SL4926-2016 y SL370-2018, entre otras.

Radicación n.° 88465 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó que en el sub judice no había lugar a la indexación de la primera mesada, porque no hubo pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del actor, al haberse comenzado a pagar la pensión de jubilación a partir del día siguiente de su desvinculación laboral de la entidad accionada. Por último advirtió, que las sentencias proferidas por las altas cortes relacionadas por el recurrente, no se encasillan en el presente proceso, sino que regulan situaciones ajenas a las debatidas, toda vez que entre la fecha del retiro de los demandantes y la de reconocimiento de la pensión de jubilación, transcurrió más de un año, lo cual generó la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia se «condene a las Pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que se resuelven conjuntamente por merecer igual decisión; los cuales no son objeto de réplica. Radicación n.° 88465 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: «[…] del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibidem; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 de la Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T.».

En su desarrollo aduce que no discute que se retiró de Emcali EICE ESP el 15 de abril de 1999, y que a partir del mismo día se le reconoció la pensión de jubilación convencional; prestación que se liquidó con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio. Asegura que el Tribunal se equivocó en la inteligencia dada al art. 53 de la CP, desconociendo el alcance que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han enseñado acerca del derecho a «la indexación de la primera mesada»; y, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en aceptar que la actualización de las obligaciones de carácter económico laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso, pero que tal cuestión no ha sido obstáculo –ni antes ni después de la Constitución de 1991–, que dicha figura hace parte de los contenidos normativos de los arts. 53 y 48 de la CP.

Radicación n.° 88465 SCLAJPT-10 V.00 8 Expresa que la subregla esgrimida en la providencia censurada, en cuanto a que la indexación solo procede en aquellos casos donde ha transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, […] no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable".

Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010.

De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.

Ahora bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, expresamente reconoció en el fallo que es objeto de este recurso, que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 255 días del año 1998, no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de que: "no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del valor adquisitivo de la moneda".

Cuestión que solo exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1998 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1999) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al año en que se causaron los salarios (1998).

Afirma que para el momento de liquidar la prestación bastaba con aplicar la fórmula señalada en la sentencia CC T098-2005 «acogida y memorada por la Sala de Casación Laboral en los proveídos SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018 y SL421 del 10 de Abril de 2019», para observar si Radicación n.° 88465 SCLAJPT-10 V.00 9 los salarios usados para calcular el IBL, sufrieron o no pérdida del poder adquisitivo.

Luego de reproducir apartes de la sentencia CC C862- 2006, manifiesta que de su texto se colige, que no se debe tener en cuenta ninguna diferencia en cuanto al «tiempo mínimo o "considerable"» que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, «pues la constitucionalidad condicionada» que se declaró del art. 260 del CST «incluyó tanto a la regla del numeral 1° como a la del numeral 2° del citado artículo, con lo cual es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación».

Relaciona lo dispuesto en los arts. 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, que asegura, fueron infringidos por el sentenciador; alude a la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, en la que se aceptó la indexación de todas las pensiones legales y extralegales causadas aun con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y, que en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, se había definido el alcance de la indexación de la primera mesada, teniendo como referencia no solo la Carta de 1991 sino algunos preceptos legales que expresamente la consagraban.

Radicación n.° 88465 SCLAJPT-10 V.00 10 Copia apartes de las providencias CC T220-2014, «Sentencia de Unificación 415 del 02 de Julio de 2015», «Sentencia de Unificación 168 del 16 de marzo de 2017», CC T953-2013, entre otras, para afirmar que las pautas legales allí reseñadas, no son otras que las consagradas en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que asegura, expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los que se debe liquidar la pensión, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la de efectividad de la prestación; resalta que lo decidido conlleva un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la pensión de «vejez», en contravía de lo previsto en el art. 13 superior, lo que trae como consecuencia la trasgresión de los arts. 1, 2 y 48 ibidem.

Expresa que en la liquidación que se anexó con la demanda inicial, […] se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 16 de Abril de 1998 y el día 15 de Abril de 1999, equivalente a 255 días laborados, ascendió a la suma de $2.064.359, suma que al ser indexada en el año en que se le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación, es decir, en el año 1999, ascendió a la suma de $2.409.170, que al promediarlos con los $2.064.359, que devengó entre el día 01 de Enero de 1999 y el día 15 de Abril de 1999, equivalente a 105 días laborados, arroja un IBL durante su último año de servicio de $2.308.600, que al aplicarle el 90% como tasa de reemplazo, arroja como monto de su Pensión para el año 1999, la suma de $2.077.740.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida Radicación n.° 88465 SCLAJPT-10 V.00 11 los arts. 191 y 193 del CGP, como violación medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida –porque negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio– de los arts. 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la CP; arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; arts. 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; arts. 26 y 32 del CC y arts. 19, 21, 260 y s.s. del CST.

Indica que ello tuvo lugar por la comisión de los siguientes errores: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Considera que los anteriores yerros se produjeron, al no apreciar el juez colegiado la relación de valores percibidos en el último año de servicio (f.° 6 y 16 a 18); y por valorar indebidamente la Resolución 002735 del 17 de noviembre de 1999, mediante la cual Emcali EICE ESP le reconoció la pensión de jubilación (f.° 3 a 6).

Asegura que en la contestación de la demanda se reconoció que al concederse la pensión se hizo en el equivalente del 90% de lo percibido en el último año de Radicación n.° 88465 SCLAJPT-10 V.00 12 servicio, es decir, entre el 16 de abril de 1998 y el 15 de abril de 1999, es indiscutible que la base salarial tenida en cuenta incluyó los salarios del período correspondiente «entre el día 16 de Abril de 1998 y el día 30 de Diciembre de 1998», de modo que tal aceptación constituye confesión conforme lo normado en los arts. 191 y 193 del CGP, «violación de medio que dió paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo».

Manifiesta que si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos referidos, que contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $2.064.359 correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 16 de abril de 1998 hasta el 15 de abril de 1999, espacio «que incluye el período comprendido entre el 16 de Abril de 1998 y el 30 de Diciembre de 1998», hubiera accedido a las pretensiones.

Alega que con «el anterior entendimiento», el valor de lo percibido en este último lapso podía extraerse de esos documentos, […] o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, suma de $5.734 por los días correspondientes del año 1988 (sic), es decir, 255 días, lo que da como resultado un valor de $1.462.254 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1998, correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1997.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 0l de enero de 1999 hasta Radicación n.° 88465 SCLAJPT-10 V.00 13 el 15 de Abril de 1999, es decir, la suma de $2.064.359, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Insiste en que al estar acreditados los valores devengados en el último año de servicio, «fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados» en el año 1998 debieron indexarse, toda vez que, que la pensión de jubilación fue reconocida liquidada y pagada en 1999.

VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar debe precisar la Sala, que aunque el censor en el alcance de la impugnación omite señalar si en sede de instancia se debe revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado, tal impropiedad no impide abordar el análisis de fondo de la acusación, pues se puede superar si se tiene en cuenta que el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo; de ahí que, si se solicita casar la sentencia de segundo grado y que se acceda a las pretensiones del libelo introductorio, es dable concluir que lo que se persigue en sede de instancia es la revocatoria de la decisión del juez unipersonal.

El ad quem soportó su decisión, en que en el presente asunto no procede la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que, entre la fecha de retiro del servicio por parte del demandante, y el momento a partir del cual se le otorgó la prestación, no transcurrió un tiempo suficiente que supusiera la pérdida del poder adquisitivo del salario.

Radicación n.° 88465 SCLAJPT-10 V.00 14 Por su parte, la censura radica su inconformidad en que la indexación de la primera mesada pensional resulta procedente en todos los eventos, conforme los desarrollos jurisprudenciales de las Cortes Constitucional y Suprema, sin que se condicione a que tenga que transcurrir un lapso considerable entre el momento en que finaliza la relación de trabajo y la fecha a partir de la cual se otorga el derecho pensional.

Dice que los salarios que integran la base salarial para liquidar la pensión –correspondientes a lo devengado en el último año de servicios–, sufrieron pérdida del poder adquisitivo, toda vez que se incluyeron valores pagados en el año inmediatamente anterior al momento de su reconocimiento, esto es, por el lapso del 16 de abril al 30 de diciembre de 1998.

De ahí que considera procedente su actualización. Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se centra en determinar si se equivocó el juez colegiado al concluir que la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar la pensión convencional otorgada al demandante resulta improcedente. Pese a que el segundo cargo se dirige por la senda indirecta, los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: (i) que Emcali EICE ESP mediante la Resolución 002735 del 17 de noviembre de 1999, le otorgó a Wilson Parra Tafur la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de abril de esa anualidad, fecha en la cual se retiró del Radicación n.° 88465 SCLAJPT-10 V.00 15 servicio; y, (ii) que para calcular el monto de esta prestación se tomó como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado entre el 16 de abril de 1998 y el 16 de abril de 1999, que arrojó la suma de $2.064.354, a la que aplicada una tasa de reemplazo del 90%, arrojó una mesada de $1.857.950.

En relación con lo que se debate, debe decirse que la Sala ha avalado la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que la devaluación de los salarios es un fenómeno que puede afectar a toda clase de pensiones por igual, incluyendo las causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; de ahí que no es dable hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al derecho de igualdad (CSJ SL736-2013).

Ello ha sido así, precisamente bajo el supuesto de que exista pérdida del poder adquisitivo del dinero, ocasionada por el transcurso del tiempo desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión se reconoce y se comienza a disfrutar. Esta corporación ha considerado que no es viable actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión cuando no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo, como quiera que no transcurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. Por tanto, en el presente caso, al ser un supuesto no cuestionado, que el convocante laboró para la demandada hasta el 15 de abril de 1999, y que Radicación n.° 88465 SCLAJPT-10 V.00 16 la pensión de jubilación convencional se le otorgó a partir del día siguiente, con un ingreso base de liquidación correspondiente a lo devengado en el último año laborado, es claro que tal suma de dinero no sufrió depreciación, se itera, debido a que no transcurrió tiempo entre la fecha del retiro del servicio y la del disfrute de la prestación pensional.

En pronunciamiento CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, esta Corte puntualizó que, para acceder a la indexación de la primera mesada, debe transcurrir un lapso considerable desde la terminación del vínculo laboral hasta el goce de la prestación. En esa oportunidad señaló: Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…). […] En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del Radicación n.° 88465 SCLAJPT-10 V.00 17 reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”.

(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (subraya la Sala). La anterior postura ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Este mismo criterio lo ha expuesto la Corte en procesos similares seguidos contra la misma demandada Emcali EICE ESP, en casos en los que se ha otorgado a los trabajadores la pensión convencional desde el día siguiente al retiro del servicio; así se concluye, entre otras, en las decisiones CSJ SL3283-2019, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020, CSJ SL1529-2020 y CSJ SL700-2021.

En esa medida, se tiene que el ad quem no incurrió en los errores jurídicos y fácticos endilgados, toda vez que, en Radicación n.° 88465 SCLAJPT-10 V.00 18 casos similares al presente, no se ha producido el hecho causal que soporta la actualización de la primera mesada, esto es, la pérdida del poder adquisitivo del salario, pues, como ya se dijo, no transcurre tiempo entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento pensional.

Siendo ello así, no resulta procedente la indexación pretendida, por cuanto no existe depreciación que se deba paliar o subsanar a través de esta figura, como es su propósito. En un asunto similar seguido contra la misma empresa, esta Corte consideró desacertado que el Tribunal hubiese ordenado actualizar los salarios que hacían parte del último año de servicios, y a su vez, a una anualidad anterior a la fecha en que se otorgó la prestación, como aquí se pretende respecto de los salarios devengados en el año 1998.

Así, en la decisión CSJ SL2880-2019 reiterada en la CSJ SL3703- 2021 que casó la referida decisión de segundo grado, se explicó: Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 23 de junio de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 24 de junio de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores, que luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

Radicación n.° 88465 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden, el juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que le enrostra el recurrente. Por las razones anteriores, la Sala no encuentra demostrados los errores endilgados al juez de la alzada, motivo por el cual los cargos no prosperan y, por tanto, no se casará la decisión. Sin costas en el recurso, al no haberse formulado réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON PARRA TAFUR en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 88465 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ