CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1355-2021 Radicación n.° 83809 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que instauró RAFAEL ANTONIO BARROS MEJÍA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la entidad recurrente y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Se reconoce personería adjetiva a la doctora Angélica María Pérez Angulo con tarjeta profesional No. 190.239 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderada del demandante opositor, en los términos del poder obrante a folio 90 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Rafael Antonio Barros Mejía instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales resultantes al incluir como factores salariales los siguientes conceptos: primas de servicios, de vacaciones, de alimentación, de salubridad, de manejo, de antigüedad, de aguinaldo, así como el subsidio familiar, horas extras, recargos nocturnos, cesantías definitivas, indemnización por despido y la dotación de uniformes; la «sanción moratoria»; el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; la pensión «proporcional convencional de jubilación» a partir del 29 de septiembre de 2017, fecha en la que cumplió 50 años de edad, más la respectiva indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 5 de mayo de 1987 hasta el 24 de mayo de 2004, dado que el 25 del mismo mes y año, la demandada le impidió a él y a sus compañeros el ingreso a las instalaciones; que laboró un total de 17 años y 20 días; que su último cargo fue el de liniero I y su asignación salarial ascendía a la suma mensual de $3.247.899; que, al momento Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 3 de la liquidación de las prestaciones sociales, no se le tomaron en cuenta todos los factores que por ley y convención constituían salario; que, conforme al literal b) del artículo 42 de la CCT, tenía derecho a una pensión de jubilación cuando cumpliera 50 años de edad; que presentó varias reclamaciones administrativas; y que estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa y, por lo mismo, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la desvinculación laboral.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos relatados, aceptó la fecha de inicio de labores en la empresa, el cargo desempeñado por el actor y las reclamaciones administrativas. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, sostuvo que el accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional solicitada, por cuanto era necesario que los requisitos de tiempo de servicios y edad, exigidos por la cláusula 42 de la CCT, se cumplieran en vigencia del contrato de trabajo.
Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, «prescripción de cualquier aspiración a reintegro», inexistencia del derecho a pensión convencional, «incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado», compensación, compartibilidad pensional, petición antes de tiempo e incumplimiento de los requisitos mínimos para la pensión convencional.
Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto proferido el 29 de abril de 2013, la juez de conocimiento decidió integrar a la Dirección Distrital de Liquidaciones como litisconsorte necesario (f.° 142), frente a la cual se dio por no contestada la demanda a través de auto emitido el 9 de marzo de 2015 (f.° 160). Posteriormente, en providencia del 21 de septiembre de 2015, el Juzgado resolvió igualmente integrar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, como litisconsorte necesario (f.° 208), el cual, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y dio como cierto el hecho relativo a las reclamaciones administrativas.
En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Adujo, a su favor, que la pensión de jubilación convencional reclamada no estaba consolidada jurídicamente a la fecha de retiro del accionante, dado que aquél cumplió la edad requerida después de la desvinculación laboral. Planteó los medios exceptivos de fondo denominados: ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2018 (f.° 266 a 270), resolvió: Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 5 1. DECLARAR no procedentes las excepciones de mérito que han propuesto las entidades convocadas a este juicio, por las razones ya señaladas y por consecuencia, asumirán en su orden el reconocimiento y pago de la prestación económica fundamental reclamada por el actor pensión proporcional convencional. 2.
Condenar a las demandadas DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer, asumir en sus nóminas de jubilados al demandante Sr. RAFAEL ANTONIO BARROS MEJÍA a quien tienen plenamente identificado como ex trabajador de la extinta EDT, la pensión de jubilación convencional proporcional, a partir del 29 de septiembre de 2017. 3.
Asuman tales entidades el citado derecho pensional en cuantía inicial de $4.563.660 más los reajustes de ley, las mesadas adicionales con las observancias del Acto Legislativo No 1 de 2005. 4. Prevénganse a las mismas entidades aquí demandadas que por la naturaleza de la referida prestación social económica pensional darle aplicación en los términos del Decreto 758 de 1990 para los efectos de la compartibilidad y según lo deja saber el acuerdo convencional, es decir, esa Seguridad Social Obligatoria a cargo del ISS, pero que en estos momentos lo administra COLPENSIONES-Decreto 2013 de 2012. 5.
Costas a cargo de la parte vencida. […] 6. ABSUÉLVASE a las demandadas en lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones quien actúa como administradora del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de estas accionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 6 Judicial de Barranquilla, con sentencia dictada el 31 de octubre de 2018, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada […] en el sentido de CONDENAR a las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a pagar al demandante RAFAEL ANTONIO BARROS MEJÍA, el retroactivo pensional generado entre el 29 de septiembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018, a razón de 14 mesadas, por valor de $65.757.776,94, con la respectiva indexación con base en el IPC certificado por el DANE a la fecha del pago; lo anterior sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido de AUTORIZAR a las demandadas a descontar del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias, los aportes de salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor o que sea de su preferencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si para la configuración del derecho pensional solicitado, era necesario reunir el tiempo de servicios y la edad o si ésta última constituía únicamente una condición para su disfrute.
Para ello, indicó que los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de controversia: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, entre el 5 de mayo de 1987 y el 24 de mayo de 2004, el cual culminó por la disolución de dicha entidad (f.° 173); ii) que el señor Barros Mejía cumplió 50 años de edad el 29 de septiembre de 2017, dado que nació el mismo día y mes del año 1967 (f.° 16); iii) Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 7 que el último salario promedio devengado por el demandante ascendió a la suma de $3.064.632,50 (f.° 19 y 20); y iv) que la Empresa Distrital accionada dejó de existir legalmente, mediante la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006.
Luego de transcribir la cláusula 42 de la CCT (f.° 35 a 92), el fallador de segundo grado estableció que su redacción daba a entender que la edad no era un requisito para la estructuración o causación del derecho pensional allí consagrado, sino una condición para su pago, por lo que la pensión de jubilación se configuraba únicamente con el tiempo de servicios exigido.
Entonces, consideró que, al haber cumplido el demandante con la prestación de servicios por espacio de 17 años y 19 días, haber terminado el contrato de trabajo por liquidación de la empresa, y que la edad de 50 años solo era necesaria para el disfrute pensional, tenía derecho a la prestación reclamada. Al respecto, se apoyó en la decisión CSJ SL8184-2016.
De otro lado, adujo que, si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU241-2015, explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o de prorrogar los existentes más allá de 2010, lo cierto era que, «en tratándose de este tipo de pensiones convencionales a cargo de la EDT, el derecho se causaba con el tiempo de servicios, por lo cual no existía razón válida para no reconocerla, toda vez que se trataba de un derecho adquirido».
Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 8 Por todo lo anterior, definió que el monto pensional equivaldría al 85,26% del último salario promedio devengado, esto es, a una mesada inicial de $4.584.865,57. Asimismo, expresó que le correspondía al actor 14 mesadas anuales por haberse causado el derecho pensional antes de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo 01 de 2005 y resaltó que la prestación económica otorgada tenía vocación de ser compartida con la de vejez que llegare a ser reconocida por Colpensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, como administradora del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, absuelva a esta demandada de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la parte demandante. La Sala abordará de manera simultánea el estudio de los ataques, ya que, a pesar de que el primero está dirigido por la vía indirecta y los restantes por la senda Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 9 directa, lo cierto es que se fundamentan en similar elenco normativo, su argumentación se complementa entre sí y el objetivo perseguido es el mismo.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de haber transgredido los artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del CST; 1º del parágrafo 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618 a 1622 del CC; «51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo»; 32, 60 y 61 del CPTSS; 141 de la Ley 100 de 1993; y 177, 251, 252, 253 y 254 del CPC.
Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal señala los siguientes: Aplicar retroactivamente la convención colectiva de trabajo vigente para 1997 -1999. Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable.
Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 10 Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desparecido la entidad empleadora. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES- ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) – para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.
(Resaltado en el texto). No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, mas no así para ex empleados.
(Resaltado en el texto). No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir, desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir, al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C- 902 de 2003. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”.
(Resaltado en el texto). Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 11 No dar por demostrado, estándolo que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. (Resaltado en el texto). Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban su vigencia, conforme al Acto Legislativo No. 1 de 2005. Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos (sic) de edad.
(Las negrillas son del texto original). Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos fueron consecuencia de la errónea apreciación del registro civil de nacimiento del actor (f.° 37) y de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, así como por la falta de valoración de la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, la «respuesta de la demandada en sede administrativa» (f.° 109 a 113) y la liquidación del contrato de trabajo del demandante (f.° 41 y 42).
En el desarrollo del cargo, la parte recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en un grave error cuando determinó que la edad era un requisito para el disfrute de la pensión, es decir, «una condición para su pago», mas no un presupuesto de causación, puesto que la disposición convencional que contempla la prestación económica requiere del cumplimiento de la edad y tiempo de servicios Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 12 en vigencia del contrato de trabajo.
Como soporte de su posición, cita las providencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024; para afirmar que el ad quem no podía crear derechos en favor de terceros ajenos a la relación laboral, fundado en una lectura caprichosa y arbitraria de la norma extralegal.
De igual manera, manifiesta que el juzgador de segundo grado desconoció que el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas desapareció del mundo jurídico como consecuencia de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, con excepción de los derechos adquiridos, los cuales, en su decir, no se causaron en este específico asunto.
Para respaldar su manifestación, cita las decisiones CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435; y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851 y, al respecto, dice lo siguiente: Comparto el criterio, en el sentido que el Acto Legislativo Número 1 de 2.005, respetó los derechos adquiridos; aspecto diferente es que el actor del presente proceso, no cumplió con los requisitos exigidos en el mismo, y en concordancia con las disposiciones convencionales; luego el accionante solo tenía meras expectativas, las cuales no gozaban de ninguna prerrogativa.
Así mismo, aduce que el ad quem ignoró el mandato constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que desde su vigencia no es posible conceder mesadas adicionales. Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que el Tribunal concedió derechos convencionales al actor, sin que estuviera demostrado que era beneficiario de ese acuerdo, ya que la pensión era una mera expectativa que solo se concretaba cuando se reuniera la edad y el tiempo mínimo de servicios.
Por todo lo anterior, reitera que la colegiatura efectuó una valoración equivocada del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, del registro civil de nacimiento del señor Barros Mejía, la «terminación del contrato de trabajo» y de la liquidación final de prestaciones sociales, los cuales evidenciaban que aquél no cumplió la edad mínima exigida mientras estuvo vinculado con la empresa accionada.
Indica que la cláusula convencional hace referencia a los empleados y trabajadores, esto es, al personal activo, de modo que se requiere la conjunción de ambas condiciones para ser merecedor del derecho prestacional reclamado, por lo que, a su juicio, el ad quem aplicó indebidamente el artículo 467 del CST, al hacer extensivos los efectos de la convención a extrabajadores, cuando ello jamás fue pactado.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, ataca la sentencia de segundo grado por la violación de los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del CST; 1º del parágrafo 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 14 1618 a 1622 del CC; «51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo»; 60 y 61 del CPTSS; 141 de la Ley 100 de 1993; 251, 252, 253, 254, 304, 305 y 306 del CPC; y 280, 281, 282, 303 y 304 del CGP.
La censura sustenta el ataque en el desconocimiento del Tribunal sobre las decisiones CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 23776; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, en las que se ha considerado, por esta corporación, que tanto el tiempo de servicios, como la edad, son presupuestos que se deben satisfacer en vigencia del nexo laboral, para acceder al derecho pensional.
Así mismo, sostiene que la decisión impugnada fue más allá del alcance del artículo 467 del CST, que dispone que la convención colectiva rige los contratos de trabajo durante su vigencia y que, pese a ello, se reconoció un derecho convencional cuando el nexo laboral no se encontraba vigente. Destaca lo expuesto en la decisión CC C902-2003, en la que la Corte Constitucional resalta que la aplicación de los acuerdos convencionales ocurre durante la vigencia de los contratos de trabajo, cuyo texto copia en extenso, así como las providencias CSJ SL, 30 oct. 2005, 31544;
CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, entre otras. Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del CST; 1º del parágrafo 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618 a 1622 del CC; «51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo»; 60 y 61 del CPTSS; 251, 252, 253, 254, 304, 305 y 306 del CPC; y 280, 281, 282, 303 y 304 del CGP.
La censura se fundamenta en los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, por lo que es innecesario reproducirlos. IX. RÉPLICA CONJUNTA El demandante solicita rechazar los cargos planteados por la censura, toda vez que, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para ser beneficiario de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 42 de la CCT se exige un tiempo mínimo de servicios, siendo la edad un simple requisito de exigibilidad, por lo que no es viable que la entidad demandada insista en denegar la prestación económica por el cumplimiento de los 50 años de edad con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
También aduce que es improcedente acudir a las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005 en aras de cercenarle al demandante la prerrogativa pensional, puesto Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 16 que, en este caso, al haberse completado los 17 años de servicios en mayo de 2004, su derecho ya estaba adquirido. X. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió conceder la prestación económica deprecada, en razón a que la cláusula convencional que la contiene establece que el único requisito de causación es el tiempo mínimo de servicios en favor de la empresa demandada, lo cual se concretó por parte del demandante, pues consideró que el cumplimiento de la edad era un presupuesto para su exigibilidad o disfrute.
La censura reprocha la anterior decisión, al sostener que el entendimiento que el fallador de segundo grado le imprimió al artículo 42 de la CCT 1997-1999 fue equivocado, como quiera que, a su juicio, el derecho pensional allí consagrado solo cobija a las personas que cumplan los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia de la relación laboral, además que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió conceder derechos convencionales pensionales después de su vigencia. Así las cosas, el problema jurídico puesto a consideración de la Corte se contrae a determinar si, conforme a lo consagrado en la cláusula 42 de la CCT aludida, la pensión de jubilación convencional exige que la edad se cumpla en vigencia del contrato de trabajo o si, por el contrario, aquélla constituye un presupuesto necesario solamente para el disfrute pensional, al igual si respecto al Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante nos encontramos frente a un derecho adquirido de cara a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
A pesar de que uno de los cargos se encuentra dirigido por la vía indirecta, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Rafael Antonio Barros Mejía nació el 29 de septiembre de 1967, por lo que el mismo día y mes del año 2017 cumplió 50 años de edad (f.° 16 y 17); ii) que el actor laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, entre el 5 de mayo de 1987 y el 24 de mayo de 2004, para un total de 17 años y 19 días (f.° 173); y iii) que la causa de terminación del contrato fue la disolución de la empresa.
Pues bien, la cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor:
ARTICULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) […] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50 ) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación, se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el literal a ).
Para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados a otras entidades oficiales. (…) d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido con justa causa. De la lectura de esta cláusula, se tiene que la pensión Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 18 restringida de jubilación se causa con la prestación de servicios en la entidad durante más de 10 y menos 20 años y si se produce un despido sin justa causa, por lo que la edad constituye una mera condición de exigibilidad, en tanto no se contempló como requisito de causación, por lo que el Tribunal no se equivocó en su entendimiento.
Sobre el particular es menester resaltar que, si bien la Corte, de tiempo atrás, venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes tribunales del país, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones o apreciaciones; lo cierto es que al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, según la cual únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En decisión CSJ SL5334-2015, en un proceso seguido contra las mismas accionadas, la Sala puntualizó: [ ] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 19 cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 20 similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 21 de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. La anterior postura ha sido reiterada, entre muchas otras, en las providencias CSJ SL8178-2016, CSJ SL10561- 2017, CSJ SL19440-2017, CSJ SL971 -2019 y CSJ SL3498- 2020. De lo expuesto, se deriva que la cláusula convencional mencionada no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 22 despedido por una justa causa, que no es el caso en estudio.
Vale la pena recordar que la terminación del contrato por causa legal, como la liquidación de la empresa, no equivale a una justa causa, tal y como lo ha señalado esta corporación, entre otras, en las providencias CSJ SL649-2016, CSJ SL603-2017 y CSJ SL3271-2017, en las que se dijo lo siguiente: […] Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial. […] Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 23 consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47.
Bajo ese entendido, no tiene relevancia adentrarse en el análisis fáctico del resto de los elementos de prueba, pues el registro civil de nacimiento y la liquidación del contrato de trabajo buscan demostrar que el accionante no cumplió la edad en vigencia de la relación de trabajo; así como la resolución denunciada pretende evidenciar la fecha de culminación del vínculo laboral; asuntos que resultan irrelevantes, en tanto dicha edad se trata de un simple requisito de exigibilidad, por lo que carece de importancia que los 50 años los hubiera cumplido el 29 de septiembre de 2017.
Valga resaltar que sobre la «respuesta de la demandada en sede administrativa» la censura guardó total silencio a lo largo del desarrollo del cargo, por lo que no es posible establecer cuál es el presunto yerro que se le endilga al Tribunal sobre esta probanza, además de que los folios señalados no corresponden con tal elemento de convicción. De otro lado, no sobra anotar que, para el caso en particular, la pensión proporcional de jubilación se causó con el tiempo de servicios y el retiro que se produjo el 24 de mayo de 2004, por lo que es claro que no tiene aplicación el Acto Legislativo 01 de 2005 que se dictó con posterioridad a la consolidación de la prestación convencional, que en este caso es un derecho adquirido.
Lo antes expuesto también descarta que se hubiera Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 24 aplicado la convención colectiva de trabajo después de la extinción de la entidad empleadora, pues si esto último, según los términos manifestados por el censor, ocurrió a través de la Resolución 095 de 2006, es claro que para ese momento el accionante, como se dijo, ya contaba con un derecho adquirido desde el 24 de mayo de 2004, cuando satisfizo los requisitos convencionales para acceder a la pensión proporcional de jubilación extralegal.
Tampoco opera la restricción respecto de la mesada catorce en virtud de las modificaciones incluidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que la pensión se causó el 24 de mayo de 2004, esto es, antes de la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional. En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos y jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente y en favor del accionante opositor. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Radicación n.° 83809 SCLAJPT-10 V.00 25 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que instauró RAFAEL ANTONIO BARROS MEJÍA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.