CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1355-2020 Radicación n.° 70021 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por ALBA LUCÍA ESCOBAR TAPIAS contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS – PAR ISS y al que concurrió FIDUAGRARIA como administradora de este último.
I.
ANTECEDENTES Alba Lucía Escobar Tapias promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que realmente desempeñó el Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 2 cargo de profesional «administrativa» «según el cargo realmente desempeñado» de acuerdo con la Resolución 2800 de 1994. En subsidio de esta petición, solicitó que se declare su nivelación salarial con la remuneración devengada por las compañeras de trabajo que desempeñan iguales funciones en las mismas condiciones que ella.
Como consecuencia, pretendió que se condene al ISS a pagarle el reajuste de salarios, del auxilio de cesantías (artículo 62 CCT), de las vacaciones por todo el tiempo laborado, de la prima de vacaciones (art. 49 CCT), primas de servicios legales y convencionales (artículo 50 CCT) e incremento por servicios prestados (artículo 40 CCT); reajustar los aportes a seguridad social conforme al salario nivelado, el pago de los intereses de cesantías retroactivas, la prima de navidad, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones manifestó que fue vinculada al ISS desde el 7 de diciembre de 1997, mediante supuestos contratos de prestación de servicios hasta el 30 de junio de 1999. Informó que en proceso judicial anterior se declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y en cumplimiento de lo allí ordenado, fue reintegrada al ISS, vinculación laboral que al momento de presentar la demanda se encontraba vigente.
Afirmó que desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios administrativos en calidad de trabajadora oficial, y que la nomenclatura de los salarios de los empleados en el ISS se clasifica en área administrativa y Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 3 asistencial y en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo.
Aseguró que, a pesar de la nominación formal de su cargo, cumple requisitos para ser clasificada en el nivel profesional del área administrativa pues obtuvo el título profesional de trabajadora social, el cual resulta afín con las labores ejercidas. Agregó que desempeña las mismas funciones que su compañera Elizabeth Vera Cardona, quien está clasificada como profesional universitaria y recibe un ingreso básico de $3.143.890.
Ambas trabajadoras laboran en el área de recaudo y cartera del Departamento Financiero del ISS, y les corresponde: i) asesorar en la corrección de historias laborales, ii) contestar correspondencia y peticiones del Departamento Financiero relacionadas con corrección de historias laborales, iii) apoyar en la liquidación en cero, y iv) analizar las correcciones de historias laborales.
Indicó que dichas tareas son realizadas por las dos trabajadoras en igual cantidad y calidad y que su capacitación y formación es la misma, tienen el mismo jefe inmediato, responsabilidad y experiencia; sin embargo, el salario que ella percibe es de $1.241.423. Menciona que en el artículo 41 de la Resolución 2800 de 1994, se establecen los requisitos que deben cumplir los profesionales del área administrativa, los cuales reúne.
Señaló que los servidores públicos vinculados a la entidad antes de la vigencia de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, tienen derecho a cesantías retroactivas y que en la Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 4 convención colectiva se pactó la congelación de la retroactividad de las cesantías durante 10 años, acuerdo que no es válido porque desconoce el principio de irrenunciabilidad.
Finalmente indicó que presentó la respectiva reclamación administrativa y que la entidad demandada entró en liquidación con base en el Decreto 2013 de 2012. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de vinculación de la actora a la entidad, que fue reintegrada al cargo por orden judicial, el cargo desempeñado como auxiliar de servicios administrativos, que recibe el salario asignado a dicho cargo, los niveles de clasificación de las labores en el ISS, los requisitos previstos para ejercer como profesional del área administrativa y la orden de liquidación de la entidad, de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa explicó que la demandante recibe el salario de una auxiliar de servicios administrativos porque ese fue el cargo que ella solicitó que le fuera reconocido en el proceso judicial anterior y así quedó definido en esa oportunidad, por lo que la entidad actuó en estricto cumplimiento de las sentencias judiciales en las que se ordenó reintegrarla al mencionado cargo.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inexistencia del deber de pagar la indemnización moratoria, pago, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2014, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que le asiste derecho a la señora ALBA LUCÍA ESCOBAR TAPIAS a que el ISS en liquidación, la reclasifique desde el 1 de octubre de 2011 como profesional universitaria grado 28.
SEGUNDO: Se CONDENA al ISS en liquidación, a efectuar el pago a favor de la demandante de los siguientes conceptos causados desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2014: Total, de 2009 a 2014: - Reajustes salariales $51.206.838 - Cesantías $24.032.957 - Vacaciones $ 2.270.437 - Prima de vacaciones $ 2.430.519 - Prima de servicios extraleg. junio $ 2.156.979 - Prima de servicios diciembre $ 2.427.990 Reajuste incrementos por servicios prestados $8.305.955 TERCERO: Se CONDENA al ISS en liquidación, a efectuar el pago a favor de la demandante de la prima de navidad por valor de $9.694.560.
CUARTO: Se ORDENA al ISS en liquidación, a continuar pagando los salarios y prestaciones legales y convencionales de la señora Alba Lucía Escobar Tapias conforme al salario que debe devengar como profesional universitaria grado 28.
QUINTO: Se CONDENA al ISS en liquidación, a indexar las condenas impuestas.
SEXTO: Se ABSUELVE al ISS en liquidación, de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
SÉPTIMO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, e infundada la de pago. El despacho se abstiene de efectuar un pronunciamiento expreso respecto de las demás excepciones.
OCTAVO: Se CONDENA en costas a la parte demandada […] Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014, resolvió: REVOCA la decisión que se revisa en apelación, en cuanto declaró que la demandante tenía derecho a ser clasificada como profesional universitaria grado 28 desde el 1 de octubre de 2011 y condenó al reajuste de salarios y prestaciones sociales y a continuar pagando estos conceptos con el salario correspondiente al cargo de profesional universitario grado 28.
En su lugar, se ABSUELVE al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación de dichas pretensiones, y se CONFIRMA en lo demás. Sin costas en esta instancia. El colegiado expresó que no compartía las reflexiones del a quo, con las que se sustentó la condena impuesta y así lo explicó: en primer lugar, precisó que el propósito del artículo 5 de la Ley 6ª de 1945, es que el trabajo igual sea remunerado de igual forma evitando que razones ajenas a las labores prestadas conlleven una discriminación salarial.
Sin embargo, adujo que este principio no era absoluto, pues en ocasiones se presentan situaciones que implican la existencia de una remuneración diferente para trabajadores que realizan la misma labor, en igual sitio e intensidad horaria. Recordó que la remuneración debe ser idéntica si no se justifica la diferencia por condiciones personales del trabajador que incidan en un mejor desempeño, como la antigüedad, experiencia, capacitación, adaptación al medio de trabajo, constancia, iniciativa y responsabilidad Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 7 demostrada en la práctica; y, además, dijo que la actitud laboral se establece de manera individual, para así compararla con el compañero de trabajo con quien se pretende nivelar salarialmente.
Tal planteamiento lo respaldó en lo expuesto en sentencias CSJ SL 2009, rad 33673, CSJ SL 2012, rad. 34746 y CSJ SL 2013 rad. 38475, sin indicar la fecha exacta. Resaltó que la actora pretende que se declare que realmente desempeñó el cargo de profesional «administrativo» o que se nivele su salario con el de quienes desarrollan iguales funciones, como su compañera de trabajo Elizabeth Vera.
Al respecto, consideró que de los documentos allegados a folios 21 y 242 se establece que la demandante se vinculó a la entidad el 7 de diciembre de 1997 como auxiliar de servicios administrativos grado 11 en el área de recaudo y cartera; según el manual de funciones visto a folios 61 a 65, la demandante y Elizabeth Vera trabajaron en la misma área, pero las tareas asignadas, aunque similares no eran iguales.
Refirió que los testigos hicieron alusión a funciones genéricas en el área de recaudo y cartera, pero no especificaron si las labores de cada una de las trabajadoras eran desempeñadas con igual aptitud, eficiencia y rendimiento; tampoco se probó la experiencia y trayectoria «de cada una en los cargos», pues los declarantes solamente indicaron que desde el año 2009 trabajaron en la misma oficina, pero no informaron cuáles eran sus labores antes de dicha anualidad.
Agregó que con el documento aportado a folio 286, se acredita que la trabajadora Elizabeth Vera se Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 8 desvinculó del ISS el 1 de diciembre de 2012, por lo que desde esa fecha no existe factor de comparación. En segundo lugar, expuso que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, si se pretende una nivelación salarial conforme al escalafón de cargos existentes en una entidad, basta probar las condiciones exigidas en la tabla salarial y no la eficiencia laboral, pero es necesario el factor de comparación si se aspira a obtener el salario de un cargo de superior nivel invocando la realización de funciones iguales a las fijadas para éste, basándose en un manual de funciones, tal como se ha expuesto en sentencias CSJ SL 2006, rad. 26437 y CSJ SL 2009, rad. 35593, sin indicar la fecha exacta.
Adujo que la Resolución 2800 de 1994 contempla las funciones generales del nivel profesional, que son diferentes a las del nivel auxiliar, pues las primeras exigen mayor responsabilidad, conocimiento y experiencia. Los artículos 15 y 18 de esta resolución establecen que los estudios requeridos para cada uno de los cargos deben corresponder a disciplinas relacionadas directamente con la naturaleza del trabajo y las funciones, y que la experiencia profesional se cuenta una vez se han aprobado las materias correspondientes.
También refirió que el artículo 41 exige acreditar formación universitaria en áreas afines y 1 año de experiencia en funciones relacionadas con el cargo, para poder ejercer como profesional universitario. Resaltó que, en el presente caso, la actora acreditó Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 9 haber obtenido el título de trabajadora social el 1 de octubre de 2010; sin embargo, tal profesión no guarda relación con las funciones del cargo de profesional universitario en el área de recaudo y cartera del ISS, por lo que, no cuenta con la «experiencia profesional» requerida por el mencionado artículo 41.
Como tercer punto, señaló que los artículos 31, 32 y 33 de la convención colectiva de trabajo establecen los requisitos para el ascenso, reclasificación y reubicación y el procedimiento administrativo que se debe surtir en la entidad para tal efecto. Por tanto, no es posible un ascenso automático sin agotar el trámite interno, el cual permite verificar el cumplimiento de las condiciones para el ascenso y reubicación, previa disponibilidad del cargo.
Explicó que era cierto que el parágrafo del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, excluye la prima de navidad para los trabajadores oficiales y empleados públicos que, en virtud de pacto, fallo arbitral o convención colectiva, reciban una prima anual en igual o superior monto a la de navidad. Sin embargo, en este caso no se acreditó que la actora devengara una prima extralegal anual en los términos de la norma antes señalada.
Finalmente aclaró que el artículo 50 convencional invocado por la demandante, solamente contempla una prima semestral de servicios para compensar la legal, que no está prevista para trabajadores oficiales, pero esta acreencia Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 10 no excluye la prima de navidad, tal como se consideró en sentencia CSJ SL 2009, rad. 33676.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado «en cuanto absolvió a la demandada de reajustar los aportes a la seguridad social» y la confirme en todo lo demás. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta «por error de hecho», del artículo 5 de la Ley 6 de 1945. Señala que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico: No dar por demostrado, estándolo, que la señora Alba Lucía Escobar Tapias, desempeñaba las mismas labores y en iguales (sic) que la señora Elizabeth Vera Cardona, así como que contaban con igual experiencia. Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 11 Aclara que, en relación con las cargas probatorias que incumben a las partes, en procesos donde se pretende la nivelación salarial, en sentencia CSJ SL 5 nov 2014, rad. 16404 se precisó que al trabajador le corresponde acreditar la diferencia de salario y la igualdad de cargo, mientras que el empleador debe probar las causas objetivas y subjetivas de la discriminación salarial.
Luego de citar varios apartes de la referida decisión, aduce que resulta equivocado que el colegiado hubiese concluido que la parte actora no acreditó que las labores eran desempeñadas en iguales condiciones de aptitud, eficiencia, rendimiento y experiencia, pues «estos elementos debían ser probados por el ISS», no por la trabajadora. Asegura que con las pruebas visibles a folios 286 y 287, la parte actora acreditó la discriminación salarial de la que fue objeto en relación con su compañera Elizabeth Vera Cardona, y con las pruebas recaudadas en la primera audiencia de trámite, quedó en evidencia la identidad de funciones desempeñadas.
Afirma que, en todo caso, aunque no es carga de la parte demandante, lo cierto es que la prueba testimonial logró demostrar que Alba Lucía Escobar Tapias realizó iguales labores que Elizabeth Vera Cardona, consistentes en la corrección de historias laborales, atención al público, atención a peticiones, tal como lo manifestó esta última trabajadora en su declaración. Además, la señora Vera Cardona y Luisa Fernanda Martínez Metaute informaron que Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 12 la cantidad y calidad de trabajo eran idénticos, que no existía un mayor grado de confianza con el empleador o jerarquía de una funcionaria frente a la otra, tenían el mismo nivel de responsabilidad y experiencia, pues ambas iniciaron sus actividades de recaudo y cartera en el año 2009.
Resalta que, a pesar de la demostración de los anteriores hechos, el ISS no aportó pruebas que acreditaran una justificación legal de la discriminación salarial. VII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS administrado por Fiduagraria, se opone a este cargo porque afirma que no se presenta una demostración clara y precisa de cómo se dio la violación de la norma denunciada, y se acusan pruebas testimoniales que no son válidas en casación. Además, señala que no por el simple hecho de que alguien tenga una remuneración superior, otro trabajador puede solicitar ese mismo salario, pues las normas convencionales establecen un procedimiento que ha debido cumplir la demandante, y no lo hizo.
VIII. CONSIDERACIONES La parte recurrente discute la decisión del colegiado, pues afirma que en el proceso se acreditó la discriminación salarial de que fue objeto respecto de su compañera de trabajo Elizabeth Vera, y resalta que está demostrada la Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 13 identidad de funciones desempeñadas por la actora y la referida trabajadora.
Al respecto, el Tribunal precisó que la demandante tenía asignado el cargo de auxiliar administrativo y prestaba sus servicios en el área de recaudo y cartera del ISS, donde también laboraba Elizabeth Vera; sin embargo, aclaró que las tareas asignadas a estas dos trabajadoras no eran iguales y que tampoco estaba probado que las funciones fuesen desempeñadas en iguales condiciones de eficiencia. Conforme al anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar improcedente la nivelación salarial, pretendida con base en la igualdad en las funciones y condiciones de eficiencia entre la actora y la trabajadora referente Elizabeth Vera.
En torno a esta temática debe precisarse que la nivelación salarial opera de dos formas distintas: la primera, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual, le incumbe al actor la prueba de ese supuesto; la segunda, cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual bastará probar el desempeño del cargo en las circunstancias exigidas en la tabla salarial, pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral (CSJ SL15023 -2016).
Tal distinción fue explicada en Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia CSJ SL4349-2017, al referirse a lo expuesto en decisión CSJ SL15023-2016: Queda entonces de manifiesto la predica de dos principios diferentes, que la Sala tuvo la oportunidad de auscultar, en la sentencia SL15023 - 2016, 19 oct. 2016, rad. 44388, cuando dijo: Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en cabeza del trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.
Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.
De las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a primera vista, que no son discordantes; por el contrario, se complementan, en la medida que el invocado por el contradictor de la sentencia prevé otra situación adicional, cual es el caso donde, para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial.
En el presente cargo, la parte actora recurrente sustenta la pretendida nivelación de su salario, aduciendo que desempeñó las mismas funciones que la trabajadora Elizabeth Vera, en iguales condiciones de eficiencia, pero devengando una remuneración inferior, por tanto, le correspondía acreditar tal circunstancia, y, al empleador, a Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 15 su vez, demostrar razones objetivas que justifiquen el trato desigual.
Para demostrar lo anterior, la censura denuncia, dentro de la sustentación de su acusación, la equivocada valoración de los documentos vistos a folios «286 y 287» así como la prueba testimonial, por lo que con base en ello la Sala debe definir la procedencia del cargo planteado. 1. Folios 286 y 287: Los referidos folios contienen la comunicación emitida el 23 de agosto de 2013 por el Jefe de Recursos Humanos de la Seccional Antioquia del ISS, mediante la cual se da respuesta al oficio 1852 del Juzgado, en el cual se le solicitó informar el salario asignado al cargo de profesional universitario, así como la remuneración y demás prestaciones pagadas a la demandante Alba Lucía Escobar Tapias y a la trabajadora Elizabeth Vera.
En dicha respuesta, el ISS efectivamente certifica el monto de la remuneración para el cargo como profesional universitario en sus diferentes grados 27, 28, 29, 30, 31 y 32, y señala los siguientes valores para el grado 28, pretendido por la demandante: Prof. Universitario 2009 2010 2011 2012 2013 Grado 28 $2.610.345 $2.662.552 $2.746.955 $2.884.303 $2.954.680 Además, también se da cuenta de la remuneración básica devengada por la actora y por la trabajadora Elizabeth Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 16 Vera, así: Asignación básica 2009 2010 2011 2012 2013 Elizabeth Vera Cardona $2.610.347 $2.662.554 $2.746.955 $2.884.303 (i) Alba Lucía Escobar Tapias $1.030.744 $1.051.359 $1.084.686 $1.138.920 $1.166.710 (i) La trabajadora se desvinculó del ISS el 1 de diciembre de 2012.
Así las cosas, esta prueba permite establecer la existencia de una diferencia en la remuneración de las mencionadas trabajadoras, empero, ello no es suficiente para dar por demostrada la discriminación salarial alegada por la censura, pues para ello, es indispensable igualmente probar que, a pesar de tal distinción, ambas funcionarias ejercían el mismo cargo o funciones, y del documento analizado no se deriva tal supuesto.
Revisada la comunicación emitida por el ISS, la Sala no encuentra que se hubiesen certificado las funciones asignadas a cada una de ellas o el cargo que ostentaban en la entidad, pues solo se hace referencia a los montos de los salarios y demás prestaciones sociales. Ahora, únicamente podría inferirse que la trabajadora Elizabeth Vera Cardona percibía la remuneración asignada en la entidad para el cargo de profesional universitario grado 28, pues los rubros coinciden; sin embargo, respecto de la accionante Alba Lucía Escobar Tapias, el documento no menciona si también desempeñaba este cargo o si por lo menos, ejercía las funciones asignadas al mismo.
Debe recordarse que cuando se persigue una nivelación Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 17 salarial con base en la identidad de las condiciones de eficiencia entre dos trabajadores con remuneraciones diferentes, no solamente debe acreditarse esa distinción salarial, sino probar que se ejercieron las mismas funciones en iguales condiciones.
Así se explicó en sentencia CSJ SL16404-2014: En efecto, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornada, a riesgo de resultar condenada.
En este sentido, para que un juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, diferencia fundamentada en elementos fácticos surgidos de la actuación del empleador, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación. Al respecto debe recordarse que si bien el tema de las condiciones laborales no se encuentra manifiesto en forma explícita dentro de los motivos objeto de discriminación incluidos en el artículo 13 constitucional, una lectura del mismo en conjunto con el Convenio No. 111 de la OIT, que evidentemente lo complementa, debe dársele un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección constitucional de los trabajadores, tanto que, en los eventos en que el trabajador aporta los indicios generales que informan de manera razonable acerca de la existencia de un trato discriminatorio, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho trato.
Con otras palabras, el principio de la carga dinámica de la prueba, indica que cuando un trabajador considere que no se le ha dado trato equivalente o igual, debe aportar el término de comparación de donde se deduzca el trato desigual, y le correspondería al empleador demostrar que el trato diferente es razonable y objetivo, con lo cual se invierte el onus probandi.
(subraya la Sala). Así, como quiera que el Tribunal no dio por cierta la equivalencia en las funciones o cargos desempeñados por la actora y la trabajadora referente, sino que por el contrario, concluyó que las labores eran diferentes, le correspondía a la Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 18 recurrente acreditar tal igualdad en las tareas realizadas para la prosperidad de su acusación, lo que no se logra demostrar con el documento antes analizado, del cual el colegiado únicamente derivó que Elizabeth Vera Cardona se había desvinculado en el año 2012, lo cual en verdad es informado por dicha prueba. 2.
Testimonios de Elizabeth Vera Cardona y Luisa Fernanda Martínez. El juez de la alzada consideró que estas declaraciones no permitían establecer la equivalencia de las funciones desempeñadas por las dos trabajadoras, frente a lo que se opone la recurrente, pues afirma que las testigos sí dieron cuenta de tal igualdad. A pesar de tal planteamiento, la Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales.
Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la existencia de discriminación salarial, en la indebida apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado en casación. Por la razón anterior, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial en relación con la identidad de funciones, por no ser una prueba Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 19 apta, sin que se advierta error del ad quem en la valoración de la única prueba hábil en casación que denunció la recurrente.
Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. De esta manera, no le es posible a la Sala revisar las conclusiones fácticas del colegiado sobre la ausencia de identidad en las labores, derivadas de la prueba testimonial.
Finalmente, debe precisarse que, al margen del cuestionamiento fáctico ya analizado, y que resulta improcedente por las razones dadas, la Sala encuentra que en la acusación también se reprocha la carga probatoria definida por el Tribunal en asuntos relativos a la nivelación salarial con base en la igualdad en las condiciones de eficiencia. Reparo que no es dable plantear por la senda indirecta, pues el tema de la carga de la prueba es eminentemente jurídico, ya que implica la definición de las reglas legalmente previstas sobre los deberes probatorios de las partes, y no la discusión sobre lo que informan las pruebas, razón por la cual debe ventilarse por la vía directa.
Así se recordó la sentencia antes citada CSJ SL, 22 nov. Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 20 2011, rad. 41076, en la que se señaló: La postura de esta Sala de la Corte, ha sido uniforme y reiterativa en el sentido de enseñar, que el tema relativo a la distribución de las responsabilidades probatorias en un proceso judicial, es de estirpe jurídico, en tanto no comporta el examen de un medio de prueba en particular, sino el despliegue de un razonamiento exclusivamente intelectual, orientado a definir a cuál de los litigantes le incumbe demostrar un determinado supuesto fáctico.
La postura de esta Sala de la Corte, ha sido uniforme y reiterativa en el sentido de enseñar, que el tema relativo a la distribución de las responsabilidades probatorias en un proceso judicial, es de estirpe jurídico, en tanto no comporta el examen de un medio de prueba en particular, sino el despliegue de un razonamiento exclusivamente intelectual, orientado a definir a cuál de los litigantes le incumbe demostrar un determinado supuesto fáctico.
En esa medida, la censura incurrió en la impropiedad de plantear este cuestionamiento jurídico por la vía indirecta. Conforme a las razones anteriores, la Sala no encuentra acreditado el yerro fáctico endilgado al Tribunal, por lo que el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violar, por la vía indirecta por error de hecho, los artículos 1 del Decreto 2833 de 1971 y 467 del CST.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo aplicable a la demandante, exigía para la reclasificación, la previa disponibilidad de la vacante, así como un trámite administrativo previo, no siendo automático el ascenso. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Alba Lucía Tapias cumplía con los requisitos exigidos en el cargo de Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 21 profesional universitaria.
Refiere que al proceso se aportó la convención colectiva de trabajo vigente, celebrada entre el ISS «Sintraiss», en la forma solemne que exige la ley. De las cláusulas 31, 32 y 33 de este documento, el Tribunal concluyó que la reclasificación a un cargo según el manual de funciones requiere que se presente reclamación ante la entidad y disponibilidad previa de la vacante para el cargo que se aspira.
Sin embargo, estos artículos regulan situaciones diferentes, el 31 se refiere a los ascensos de trabajadores oficiales en el ISS y el 33 a la reubicación, normas que no son aplicables en este caso porque lo que se debate es la reclasificación en el cargo, tema que tiene una consagración propia en el artículo 32 convencional, al indicar que el ISS atenderá la solicitud de los profesionales que aspiren a ser reclasificados según su idoneidad y el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos; para ello, en el plazo de 4 meses contados desde la firma de la convención, el ISS presentara al sindicato una propuesta de reclasificación gradual dentro de la vigencia de la norma extralegal, a quienes cumplan con los requisitos.
Así las cosas, asegura que no es cierto que, para el caso de una reclasificación, se requiera disponibilidad del cargo y un procedimiento administrativo especial. Estas dos condiciones, solamente aplican en los eventos de reubicación y ascenso, que no es lo aquí pretendido. Indica que, frente a Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 22 la reclasificación, la convención colectiva de trabajo solamente previó que la entidad se comprometía a revisar las solicitudes que se presentaran y que, en los cuatro meses siguientes a la celebración de la convención, presentaría la propuesta de reclasificación gradual, pero de ninguna forma la condicionó a la existencia de vacantes o de un procedimiento especial, ni tampoco «se limitó a las personas vinculadas en el momento del acuerdo».
En todo caso, manifiesta que es irrelevante la prueba de la existencia de una vacante, pues la demandante desempeñó las funciones propias de un profesional universitario como la trabajadora Elizabeth Vera, en iguales condiciones objetivas y subjetivas, por tanto, la reclasificación pretendida no era para lograr un cambio de funciones, sino el reconocimiento del justo salario por las labores que ya venía desempeñando.
De otra parte, afirma que al proceso se allegó la Resolución 2800 de 1994, por medio de la cual el ISS adoptó el manual de funciones y requisitos de cada uno de los cargos y en el artículo 41 previó las condiciones para ejercer el cargo de profesional universitario en sus diferentes grados, siendo para el grado 28 los siguientes: i) título de formación universitaria o profesional en disciplina afín con las funciones del cargo y ii) 1 año de experiencia profesional en el desempeño de las funciones relacionadas con el cargo.
Al respecto, se aportó al proceso la prueba del título profesional de la actora como trabajadora social, obtenido el Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 23 1 de octubre de 2010, y según los certificados expedidos por el ISS, la actora prestó sus servicios de manera continua durante los años 2010 y 2011, con lo que acredita el tiempo de experiencia. A pesar de ello, el Tribunal consideró que la actora no cumplía con las exigencias señaladas por la mencionada resolución, porque entendió que la profesión de trabajadora social no era afín al cargo desempeñado.
Advierte que la consideración del juez de la alzada es errada, dado que en el proceso se acreditó que la actora tenía dentro de sus funciones la atención al público, pues como lo indicaron las testigos Elizabeth Vera Cardona y Luisa Fernanda Martínez Metaute, su labor era «arreglar» las historias laborales de los afiliados, tareas que están estrechamente relacionadas con el trabajo social, definido en el artículo 1 del Decreto 2833 de 1971 como una profesión del área de las ciencias sociales que cumple actividades relacionadas con las políticas de bienestar y desarrollo social.
Así, resalta que el ISS es una entidad administradora de un servicio público esencial de la seguridad social, que propende por el bienestar y desarrollo de los afiliados, a través del reconocimiento de las prestaciones pensionales, para lo cual es indispensable contar con una correcta validación de las historias laborales. De hecho, refiere que la profesión de trabajador oficial es más afín al cargo de profesional universitario, que la de ingeniera industrial, que correspondía a la formación académica de Elizabeth Vera Cardona, quien, a pesar de ello, sí tenía la clasificación pretendida por la actora.
Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 24 Finalmente indica que, para la nivelación salarial respecto de un cargo, basta demostrar que se cumplen las condiciones previstas como requisitos para ello, en los manuales de funciones de cada entidad, tal como se expuso en sentencia CSJ SL 3 jun. 2009 rad. 35593. X. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo porque asegura que no logra demostrar de qué forma el Tribunal incurrió en los errores de hecho y la sustentación es simplemente la reiteración del recurso de alzada.
Tampoco indica si las pruebas fueron mal apreciadas o se dejaron de valorar, ni analiza el alcance de las normas convencionales mencionadas. Resalta que la actora debía probar que tenía la misma capacidad, experiencia e iniciativa que la trabajadora con la que se compara, quien se retiró del servicio en el año 2012, por lo que el factor de comparación perdió todo fundamento.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que la actora también pretendía la nivelación de su salario teniendo en cuenta que realmente desempeñó las funciones propias del cargo de profesional universitario, según el manual de funciones de la entidad demandada. Frente a ello, adujo que era necesario acreditar la realización de labores iguales a las fijadas para dicho cargo en el manual o escalafón del ISS, lo cual no fue cumplido.
Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 25 Además, advirtió que no era procedente la reclasificación en el mencionado cargo, pues para tal fin la convención colectiva de trabajo exige adelantar un trámite interno de verificación de requisitos y la existencia de una vacante, y en todo caso, la demandante no cumple las exigencias previstas en la Resolución 2800 de 1994, pues el título profesional que ostenta no es afín a las funciones del profesional universitario.
La recurrente asegura que la convención colectiva no establece las exigencias aludidas por el Tribunal para el caso de la reclasificación, que, en todo caso, lo que pretende es el pago del salario como profesional universitario grado 28 porque en la práctica ejerce las funciones asignadas a éste en la Resolución 2800 de 1994, y que cumple con los requisitos para ser reclasificada en dicho cargo porque su profesión es afín al mismo.
Así las cosas, la Sala advierte que, en esta segunda acusación, la discusión gira en torno a la nivelación salarial bajo la hipótesis de haber desempeñado el cargo de profesional universitario en las condiciones y circunstancias descritas en el escalafón o manual de funciones previsto en el ISS, así como la procedencia de la reclasificación en dicho cargo.
Por ende, la Sala debe constatar si, con base en las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó al negar la nivelación de salarios pretendida de acuerdo a estos aspectos. Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 26 La convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 aportada a folios 153 a 220, establece en sus artículos 31 a 33 los requisitos para el ascenso, reclasificación y reubicación en los cargos previstos en el ISS, tal como lo afirmó el Tribunal.
La primera de las mencionadas normas señala que el ISS revisará el cumplimiento de los requisitos mínimos para que sus trabajadores oficiales puedan ascender a cargos de mayor jerarquía y responsabilidad, «teniendo en cuenta la experiencia para aquellos cargos que admitan la equivalencia». El artículo 32 establece la posibilidad de reclasificación, para lo cual: El Instituto atenderá la solicitud de los profesionales que aspiran a ser reclasificados en concordancia con la idoneidad y el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos.
En un plazo de cuatro (4) meses, a partir de la fecha de la firma de la convención, la administración presentará a Sintraseguridadsocial, una propuesta para reclasificar gradualmente y dentro de la vigencia de la convención, a quienes cumplan dichos requisitos. Y el artículo 33, contempla la reubicación en el cargo, como resultado de mayor capacitación y de «ubicación inadecuada».
Al respecto, la norma exige verificar los cargos disponibles en la planta de personal y tener en cuenta: i) el cumplimento de requisitos según las normas vigentes, ii) buen desempeño y antigüedad en el cargo y iii) que la reubicación se realizará dentro del nivel donde se origina la vacante. Así las cosas, es posible colegir que la necesidad de que exista una vacante o disponibilidad del cargo se establece Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 27 expresamente en los casos de reubicación, pero así no se indica frente a la reclasificación, que es lo pretendido por la actora.
Por tanto, no es del todo acertado que en la sentencia de segundo grado se hubiese hecho referencia a la vacancia en el cargo como un requisito para la prosperidad de esta pretensión. Sin embargo, tal imprecisión no conlleva la configuración de un error protuberante u ostensible que implique la casación de la decisión, pues lo cierto es que, en todos los eventos previstos en las normas antes señaladas, es indispensable cumplir los requisitos mínimos para el cargo al que se aspira, y en este caso, no es posible concluir que la actora los reúne.
En efecto, la Resolución 2800 de 1994, mediante la cual se adopta el manual de funciones y requisitos para el desempeño de los empleos en el ISS (f.° 71 a 124), establece en su artículo 41 las exigencias para ejercer el cargo de profesional universitario grado 28 al que aspira la demandante en los siguientes términos: Artículo 41: Profesional Universitario.
Son requisitos para el desempeño del cargo de profesional universitario: […] Profesional universitario grado 28: - Título de formación universitaria o profesional en disciplina afín con las funciones del cargo. - 1 año de experiencia profesional en el desempeño de funciones relacionadas con el cargo. El Tribunal dio por establecido que Alba Lucía Escobar Tapias estaba vinculada como auxiliar administrativo grado 11 y que obtuvo el título profesional de trabajadora social el Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 28 1 de octubre de 2010, el cual, afirma la censura, es afín a las funciones del cargo de profesional universitario grado 28.
A pesar de tal afirmación, del manual de funciones contenido en la mencionada Resolución 2800 de 1994, denunciada por la recurrente, no es posible establecer las funciones específicas que corresponden al cargo de profesional universitario grado 28, pues en su artículo 10 solo se mencionan las funciones generales de los empleos del nivel profesional, pero en modo alguno se detallan las del cargo al que aspira la actora.
En efecto, dicha norma previó como funciones generales de los empleos de nivel profesional las siguientes: Artículo 10º De las Funciones Generales de los Empleos del Nivel Profesional. En armonía con las funciones asignadas a las respectivas dependencias los empleos del Nivel Profesional desarrollan, entre otras. Las siguientes funciones generales. 1º- Aplicar los conocimientos, principios y técnicas académicas, para generar nuevos productos o servicios, efectuar aplicaciones de los ya existentes y desarrollar métodos de producción. 2º- Analizar, proyectar, perfeccionar y recomendar las acciones que deben adoptarse para el logro de los objetivos y las metas del Instituto. 3º- Participar en el diseño, organización, ejecución y control de planes, programas, proyectos o actividades técnicas y administrativas, de la dependencia o grupo de trabajo y garantizar la correcta aplicación de las normas y procedimientos vigentes. 4º Realizar investigaciones, experimentos análisis, con el fin de probar, elaborar o perfeccionar bienes y servicios y controlar o desarrollar procedimientos. 5º- Proponer el diseño y formulación de procedimientos y sistemas atinentes a las áreas de desempeño, con miras a optimizar la utilización de recursos disponibles. 6º- Brindar asesoría en el área de desempeño de acuerdo con las políticas y disposiciones vigentes sobre la materia y vigilar el cumplimiento de las mismas, por parte de los usuarios.
Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 29 7º- Promover y tramitar asuntos de diferente índole en representación del Instituto por delegación de autoridad competente, realizar investigaciones y preparar informes de acuerdo con las instrucciones recibidas. 8º- Estudiar, evaluar y conceptuar acerca de asuntos de competencia de la entidad y de la dependencia a la cual se encuentra vinculado, de acuerdo con las normas preestablecidas. 9º-Analizar, revisar, controlar y evaluar los sistemas y procedimientos para garantizar su efectividad. 10- Absolver consultas sobre las materias de competencia de la entidad de acuerdo con las disposiciones y políticas institucionales. 11- Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y las labores del personal bajo su inmediata responsabilidad. 12- Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas con la oportunidad y periodicidad requeridas. 13- Aplicar y desarrollar métodos y procedimientos de control interno y velar por la calidad, eficiencia y eficacia del mismo, y 14- Desempeñar las demás funciones asignadas por el jefe inmediato o quien ejerza supervisión directa, acorde con el nivel y naturaleza del cargo.
Por tanto, al no estar definidas las funciones específicas del profesional universitario grado 28, no es dable establecer con precisión la afinidad de las mismas con el título profesional de trabajadora social que invoca la censura, y en todo caso, si por holgura la Sala tuviera en cuenta las labores generales descritas en el artículo 10 antes citado, no encontraría similitud o afinidad de ellas con la actividad de creación, planeación, ejecución y promoción de programas de bienestar y desarrollo social; la selección, formación y supervisión del personal vinculado a tales programas y la participación en el tratamiento de problemas relacionados con el individuo, grupos y comunidad aplicando las técnicas propias de la profesional, que corresponden a las tareas que Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 30 definen la profesión de trabajo social en los términos del artículo 1 del Decreto 2833 de 1971, al que se remite la recurrente.
Es más, el colegiado dio por cierto que la actora en verdad ejerció el cargo de auxiliar administrativo grado 11 en el área de recaudo y cartera del ISS, sin que las pruebas calificadas denunciadas por la recurrente, logren desvirtuar tal conclusión y demostrar que ejercía funciones diferentes y afines al menos al nivel profesional descrito en el manual de funciones del ISS; de ahí que tampoco la demandante probara el año de experiencia profesional en el desempeño de las tareas relacionadas con el cargo, todo, como se dijo, partiendo con holgura de las funciones generales del nivel al que se pretende nivelar, y no del cargo específico al que aspira mediante la reclasificación, esto es, el de profesional universitario grado 28.
Ahora bien, si como se afirma en la acusación, la nivelación salarial con el mencionado cargo también obedece a que, en realidad, la señora Escobar Tapias ejerció las funciones propias del profesional universitario grado 28 según el manual de funciones o escalafón de la entidad demandada, es necesario determinar cuáles son las tareas que el ISS previó para ese cargo específico y que la actora en verdad las desempeñó.
Así lo indicó la Corte en sentencia CSJ SL 2 nov. 2006, rad. 26437, reiterada por la Sala en decisión CSJ SL 2521-2019: La Sala considera que la nivelación salarial puede darse en circunstancias diferentes a las estrictamente señaladas en el Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 31 artículo 143 citado. Ese artículo, en efecto, después de fijar los límites del principio a trabajo igual, salario igual prohíbe establecer diferencias en el salario por estos otros motivos: edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
No es una relación exhaustiva de motivos, pues lo que la norma prohíbe es la discriminación, la trasgresión afrentosa del principio de igualdad. El artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 dice a su vez que la diferencia de salarios en ningún caso podrá fundarse en estos factores: nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.
El principio es entonces que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual. Y se complementa con una prohibición que sanciona la diferencia de salarios por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales y que significa la prohibición del trato desigual, injusto, afrentoso.
El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial. Es claro que, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.
Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.
En este caso el Tribunal encontró que la diferencia de salarios que en efecto tuvo la demandante no obedeció a un motivo atendible. El cargo lo acusa de infringir directamente los preceptos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5° de la Ley 6ª de 1945. Pero no se rebeló contra el mandato contenido en esos preceptos legales ni contra el 53 de la Carta Política, pues consideró que la situación que se juzgaba no tenía relación con los supuestos de esas normas.
Aunque con cierta ligereza juzgó inaplicable el 143 para los trabajadores del Estado, en realidad determinó que no se trataba de un caso en que se debieran medir las condiciones de eficiencia con los demás abogados de planta de la entidad, sino de uno en el que se debía restablecer el equilibrio originado en un tratamiento desigual, discriminatorio, que se intentó justificar con razones que consideró inatendibles.
E hizo mención al escalafón de salarios vigentes en la entidad demandada, de donde fuerza concluir que la nivelación salarial que ordenó no se sustentó en las condiciones de eficiencia laboral sino en la existencia de ese escalafón que aquella empresa, en relación con la demandante, no estaba cumpliendo, como surge de Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 32 los apartes arriba trascritos del fallo impugnado en los que se afirmó que no existía razón válida para no aplicar la tabla de salarios.
Sin embargo, la carga de la prueba del desempeño del cargo en las condiciones exigidas en el escalafón no fue cumplida en la presente acusación, pues al respecto la recurrente se limitó a afirmar que desarrolló las labores propias de un profesional universitario grado 28 y a indicar que lo pretendido es el reconocimiento del justo salario por dichas funciones.
Las pruebas calificadas a las que alude el cargo, y ya analizadas, no evidencian cuáles fueron las tareas que realmente ejecutó Alba Lucia Tapias en el ISS y tampoco mencionan las funciones específicas del cargo pretendido, dado que, como se dijo, la Resolución 2800 de 1994 únicamente da cuenta de las actividades de carácter general asignadas al nivel profesional en la entidad, por lo que este documento no permite definir cuáles eran las condiciones y circunstancias en que se debía ejercer el cargo de profesional universitario grado 28.
En la sentencia CSJ SL 8907-2017 reiterada por la Sala en decisión CSJ SL 5153-219, al analizar un caso similar, contra la misma entidad, en el que también se discutía la nivelación salarial conforme a la Resolución 2800 de 1994, esta Corte consideró que dicha prueba solo menciona las funciones generales de los empleos según el nivel, pero no se detallan las de cada cargo.
Así se refirió: Por su parte, si bien es cierto que en el documento que obra a folio 33 a 35 del expediente, se le asignaron a la demandante las funciones que allí se relacionan, esa sola circunstancia no es suficiente para acceder a las pretensiones incoadas en el escrito Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 33 inicial de demanda, toda vez que si se comparan aquellas con las actividades que según el manual de funciones contenida en la Resolución 2800 de 1994, le son propias a los empleos del Nivel Técnico, no se observa ninguna igualdad, o al menos similitud que permita realizar la comparación que se pretende.
A lo anterior debe agregarse, que no existe en el plenario ninguna evidencia en torno al manual de funciones específicas que correspondan al cargo de “Técnico de Servicios Administrativos – Grado 24”, pues en la ya referenciada Resolución N° 2800 de 1994 (artículo 11), solo se mencionan las generales de los empleos del nivel técnico, pero en modo alguno se detallan las del cargo respecto del cual reclama la actora la nivelación salarial.
(subraya la Sala). En esa medida, no es dable considerar que las labores generales del nivel profesional listadas en la aludida resolución puedan dar lugar a que se reconozca a favor de la demandante el salario de profesional universitario grado 28, pues no existe certeza de que en realidad llevó a cabo labores propias de este cargo, máxime cuando, como lo informa la Resolución 2800 de 1994, existían profesionales universitarios nivel 27, 28, 29, 30 y 32.
Recuérdese que el colegiado no admitió que las funciones ejercidas por la actora fuesen distintas a las del auxiliar administrativo grado 11, supuesto que no desvirtuó la recurrente en el cargo, lo que impide tener por demostrado el desacierto denunciado. Nótese que aunque la censura hace referencia a los «certificados emitidos por el ISS», para sustentar su acusación, revisado el expediente solamente se encuentra una constancia del jefe de recursos humanos de la entidad, de fecha 8 de octubre de 2012, en la que se informa que la demandante desempeña el «cargo de auxiliar servicios administrativos» y que está vinculada desde el 7 de diciembre de 1997 (f.°21).
Además, obra comunicación visible a folio Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 34 286, a la que se hizo referencia en el cargo anterior, en la que únicamente se certifican los valores devengados por salarios y prestaciones, pero no las labores desempeñadas. Estos documentos no le permiten a la recurrente acreditar el supuesto discutido, esto es, las funciones ejercidas como profesional universitario grado 28, por el contrario, el primero de ellos corrobora la conclusión del colegiado.
Finalmente, debe aclararse que la referencia a la prueba testimonial que hace la censura, resulta insuficiente para lograr el cometido de la casación, pues además de que solo deriva de ella que la actora ejecutaba labores de atención al público, en todo caso, se trata de un medio probatorio no calificado en sede extraordinaria y que por tanto, no es dable analizar por la Sala, a menos que se acredite un yerro con carácter de ostensible y relevante en la valoración de una de las pruebas aptas en casación, lo cual no ocurre en este evento.
Por las razones anteriores, el cargo resulta infundado y por ende no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 70021 SCLAJPT-10 V.00 35 XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBA LUCÍA ESCOBAR TAPIAS en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS – PAR ISS. y al que concurrió FIDUAGRARIA como administradora de este último.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA