Radicación n.° 56397 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1355-2018 Radicación n.° 56397 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauraron RODRIGO SOTO TORRES, MIGUEL JIMÉNEZ MURILLO, AMAURY GÓMEZ MIRANDA, CARLOS PADILLA PADILLA, ARTURO VALENCIA MACEA, ARNOL ARNEDO CORDERO y JORGE ESPINOSA BAQUERO.
I.
ANTECEDENTES RODRIGO SOTO TORRES, MIGUEL JIMÉNEZ MURILLO, AMAURY GÓMEZ MIRANDA, CARLOS PADILLA PADILLA, ARTURO VALENCIA MACEA, ARNOL ARNEDO CORDERO y JORGE ESPINOSA BAQUERO llamaron a juicio a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” y solidariamente a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que se les condenaran a indexar la base salarial utilizada para establecer el valor inicial de las pensiones de jubilación convencional que les fueron reconocidas y, posteriormente, se reajustaran las mesadas, así como también la actualización de las diferencias causadas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que todos laboraron en la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN; que a través de sendas resoluciones les fue reconocida y pagada pensión de jubilación de origen convencional; que el monto de la pensión fue tomado del 75% del último salario promedio devengado; que ésta sólo sería pagada hasta el momento en que se cumplieran los 60 años de edad, fecha en la cual el ISS o el fondo de pensiones elegido, empezaría a pagar la pensión de vejez legal; que la sociedad demandada quedaba obligada a pagar el mayor valor resultante como consecuencia de la pensión de vejez.
Lo anterior se individualiza de la siguiente manera (f.° 1 a 8 del cuaderno 1º del Juzgado): Nombre Resolución Monto de la pensión de jubilación convencional Rango de tiempo en que se debía pagar dicha pensión Rodrigo Soto Torres Resolución n°. 000686 del 15 de septiembre del 2000. $344.861 m/cte. Del 13 de marzo de 1988 hasta el 13 de marzo de 2005.
Miguel Jiménez Murillo Resolución No. 000038 del 27 de junio de 2003. $361.220 m/cte. Del 24 de abril de 2003 hasta el 24 de abril de 2010. Amaury Gómez Miranda Resolución No. 000543 del 29 de diciembre de 1998. $393.963 m/cte. Del 20 de agosto de 1998 hasta el 20 de agosto de 2005. Carlos Padilla Padilla Resolución No. 000355 del 17 de diciembre de 1996. $311.503 m/cte.
Del 21 de diciembre de 1995 hasta el 21 de diciembre de 2005. Arturo Valencia Macea Resolución No. 000509 del 27 de octubre de 1998. $315.446 m/cte. Del 03 de junio de 1997 hasta el 03 de junio de 2004. Arnol Arnedo Cordero Resolución No. 000124 del 23 de diciembre de 2002. $358.165 m/cte. Del 21 de noviembre de 2002 hasta el 21 de noviembre de 2009.
Jorge Espinosa Baquero Resolución No. 000606 del 02 de noviembre de 1999. $348.538 m/cte. Del 16 de julio de 1999 hasta el 16 de julio de 2006. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que todos eran ciertos. Propuso las excepciones perentorias de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (f.° 101 a 108 del cuaderno 1º del Juzgado).
Mediante escrito obrante a folio 153 del cuaderno 1° del Juzgado, los demandantes presentaron solicitud de retiro de la demanda y desistimiento de pretensiones contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, lo que fue admitido por el Juzgado según consta a f.° 155 y 156 del mismo cuaderno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 31 de mayo del 2011 (f.° 394 a 413 del cuaderno 2° del Juzgado), decidió: 1° DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, en consecuencia, se declaran prescritas las diferencias causadas en las mesadas pensionales del señor RODRIGO TORRES SOTO producto de la indexación de la primera mesada pensional, causadas del 13 de marzo de 1998 hasta el 18 de marzo de 2006. 2° ESTABLECER en la suma de $711.468 la pensión de jubilación convencional del señor RODRIGO SOTO TORRES a partir del partir del 13 de marzo de 1998. 3° CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor RODRIGO SOTO TORRES a partir del 19 de marzo de 2006, el mayor valor si lo hubiere entre la pensión convencional aquí indexada y la reconocida por el I.S.S. 4° DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, en consecuencia, se declaran prescritas las diferencias generadas en las mesadas pensionales del señor MIGUEL JIMÉNEZ MURILLO producto de la indexación de la primera mesada pensional, causadas del 24 de abril de 2003 hasta el 18 de marzo de 2006. 5° ESTABLECER en la suma de $1.437.764.35 la pensión de jubilación convencional del señor MIGUEL JIMÉNEZ MURILLO a partir del partir del 24 de abril de 2003. 6° CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor MIGUEL JIMÉNEZ MURILLO las diferencias de mesadas generadas entre el 19 de marzo de 2006 al 24 de abril de 2010 en cuantía de $77.026.226.49, y del 25 de abril de 2010 en adelante, se CONDENARÁ a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor MIGUEL JIMÉNEZ MURILLO el mayor valor si lo hubiere entre la pensión convencional aquí indexada y la reconocida por el I.S.S. 7° DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, en consecuencia, se declaran prescritas las diferencias generadas en las mesadas pensionales del señor AMAURY GÓMEZ MIRANDA producto de la indexación de la primera mesada pensional, causadas del 20 de agosto de 1998 hasta el 05 de marzo de 2006. 8° ESTABLECER en la suma de $1.089.412.19 la pensión de jubilación convencional del señor AMAURUY GÓMEZ MIRANDA MIGUEL JIMÉNEZ MURILLO (sic) a partir del 20 de agosto de 1998. 9° CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor AMAURY GÓMEZ MIRANDA a partir del 06 de marzo de 2006, el mayor valor si lo hubiere entre la pensión convencional aquí indexada y la reconocida por el I.S.S. 10° DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, en consecuencia, se declaran prescritas las diferencias generadas en las mesadas pensionales del señor ARTURO VALENCIA MACEA producto de la indexación de la primera mesada pensional, causadas del 03 de junio de 1997 hasta el 1 1 de abril de 2004. 11° ESTABLECER en la suma de $857.645.01 la pensión de jubilación convencional del señor ARTURO VALENCIA MACEA a partir del 03 de junio de 1997. 12° CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor ARTURO VALENCIA MACEA las diferencias de las mesadas pensionales generadas entre el 12 de abril de 2004 al 03 de junio de 2004, en cuantía de $l.800.850.28, y del 04 de junio de 2004 en adelante, se CONDENARÁ a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor ARTURO VALENCIA MACEA el -mayor valor si lo hubiere entre la pensión convencional aquí indexada y la reconocida por el I.S.S. 13° DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, en consecuencia, se declaran prescritas las diferencias generadas en las mesadas pensionales del señor ARNOL ARNEDO CORDERO producto de la indexación de la primera mesada pensional, causadas del 21 de noviembre de 2002 hasta el 04 de marzo de 2006. 14° ESTABLECER en la suma de $1.364.816.36 la pensión de jubilación convencional del señor ARNOL ARNEDO CORDERO a partir del 02 de noviembre de 2002. 15° CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor ARNOL ARNEDO CORDERO la diferencia causada en las mesadas pensionales indexadas generadas entre el 05 de marzo de 2006 al 21 de noviembre de 2009, en cuantía de $69.102.680.75, y del 22 de noviembre de 2004 en adelante, se CONDENARÁ a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN (sic) a pagar al señor ARTURO VALENCIA MACEA el mayor valor si lo hubiere entre la pensión convencional aquí indexada y la reconocida por el I.S.S. 16° DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, en consecuencia, se declaran prescritas las diferencias generadas en las mesadas pensionales del señor JORGE ESPINOSA BAQUERO producto de la indexación de la primera mesada pensional, causadas del 16 de julio de 1999 hasta el 24 de abril de 2004. 17° ESTABLECER en la suma de $908.655.7 la pensión de jubilación convencional del señor JORGE ESPINOSA BAQUERO a partir del 16 de julio de 1999. 18° CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor JORGE ESPINOSA BAQUERO las diferencias generadas en las mesadas pensionales indexadas causadas entre el 25 de abril de 2004 al 16 de julio de 2006, en cuantía de $27.127.990.78, y del 17 de julio de 2006 en adelante, se CONDENARÁ a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor JORGE ESPINOSA BAQUERO el mayor valor si lo hubiere entre la pensión convencional aquí indexada y la reconocida por el I.S.S. 19° Costas a cargo de la parte demandada.
Fíjese como agencias en derecho el cinco (5%) por ciento del valor de las pretensiones reconocidas en esta providencia, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2.1 del Acuerdo No 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa [negrillas del texto original]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la alzada propuesta por la parte demandada, mediante fallo del 28 de septiembre 2011, confirmó la sentencia apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la primera mesada pensional de los demandantes era susceptible de indexación, y que en caso de ser positivo, se debía realizar un análisis de la fórmula empleada por el a quo, para lo cual consideró, como fundamento de su decisión, apartes jurisprudenciales de esta Corporación de los que colige que la indexación protege tanto a pensiones legales como a extralegales, en la medida en que las últimas también sufren desmedro por la devaluación monetaria producto de la inflación, a lo que también es necesario garantizarle la actualización del monto, siempre que hayan sido causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991.
En este sentido, dijo que lo que se buscaba con la indexación de la primera mesada en últimas era la, […] actualización de la prestación para no causar desmedro económico al pensionado desde la época en que efectivamente deja de laboral hasta cuando se causa la prestación, esto es, se verifica el cumplimiento del requisito de la edad, lo que no puede predicarse de la aplicación de los requisitos, pues estos últimos siempre serán lo que se constituyeron en el momento preciso de aplicación de la norma convencional y por ello, enmarcan el derecho adquirido del extrabajador.
Respecto a la fórmula matemática utilizada por el a quo para indexar la primera mesada pensional de los demandantes, la cual fue reprochada en la apelación, consideró que es la indicada, pues se encuentra conforme a lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 32535, en la que se utiliza el último salario devengado, el cual se multiplica por el IPC final, correspondiente a la fecha de adquisición del derecho, y se divide entre el I.P.C. inicial, que pertenece a la fecha de retiro de la empresa, encontrando que la actuación del juez de primera instancia se ciñe a lo jurisprudencialmente aceptado por esta Corporación (f.° 9 a 22 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 28 a 33 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente, […] la sentencia dictada por el ad-quem, en cuanto confirmó el IPC Final / IPC Inicial aplicados por el a-quo en el numeral 11 para indexar la primera mesada pensional del demandante Arturo Valencia Macea, que arrojó "la suma de $857.645,01 … a partir del 3 de junio de 1997" y en el numeral 12 a pagar las "diferencias de mesadas generadas entre el 12 de abril de 2004, al 3 de junio de 2004 en cuantía de $1.800.850,28 y del 4 de junio de 2004 en adelante…, pagar el mayor valor si lo hubiere entre la pensión convencional aquí indexada y la reconocida por el ISS…”, para que en sede de instancia se modifique la cuantía de la primera mesada pensional indexada del señor Valencia, liquidándola correctamente con el IPC Final / IPC Inicial establecida en la formula enseñada en la sentencia CSJ SL 5 may. 2009 rad. 32535, tenida en cuenta, y por tanto se condene a mi procurada a pagarle al señor Valencia la indexación de la primera mesada de la pensión convencional, pero aplicando correctamente la fórmula señalada y una vez indexada la primera mesada pensional, a pagar las diferencias y mayor valor que corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente, pues, aunque se presentan por vías distintas, se valen del mismo elenco normativo, de igual o similar fundamento, y persiguen el mismo objeto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Carta Política, 467, 468 y 476 del CST, en relación con los artículos 19 y 260 del CST, 8 de la ley 153 de 1887; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del DR 1848 de 1969; 60, 61 y 145 del CPTSS, 174 a 177, 187 y 357 del CPC.
Señala como errores evidentes de hecho en que incurrió el Juez colegiado: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la primera mesada pensional indexada, del señor Arturo Valencia asciende a $857.641,01, resultado de aplicar el IPC Final / IPC Inicial entre febrero de 1993 y junio de 1997 y que las diferencias de las mesadas a cancelarle entre el 12 de abril de 2004 al 3 de junio de 2004 ascienden a $1.800.850,28, en aplicación de la fórmula dispuesta en la sentencia 32535 de 5 de mayo/09. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el IPC Final / IPC Inicial que se debe tener en cuenta en los términos del criterio o fórmula acogido, es el de la última anualidad en la fecha de pensión, vale decir, diciembre de 1996 y el IPC Inicial, a tener en cuenta es el de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador, vale decir, diciembre de 1992. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los índices de devaluación de la moneda, correctamente aplicados, al último salario devengado por el demandante de $420.595,27 en los términos de la fórmula acogida en la sentencia impugnada, corresponden a 72.81 / 33.33, lo que arroja una primera mesada pensional indexada de $689.099,08 para una diferencia por mesada, a partir del 3 de junio de 1997 de $168.545,93, lo que incide en las diferencias y mayor valor si lo hubiere, a cancelarle al demandante, todo ello en contra de los intereses de mi procurada que fue una entidad oficial y su patrimonio de origen público.
Denuncia como prueba erradamente apreciada por el Tribunal, 1. Certificado del Dane sobre IPC Final / IPC Inicial publicado por Internet. Manifiesta la recurrente, al respecto, que: […] en relación con el demandante Arturo Valencia Macea, el Tribunal aplicó equivocadamente el IPC Final / IPC Inicial establecido en la sentencia 32535 de 9 de mayo/09, que es la misma que se había dispuesto por esa H. Sala, desde la sentencia 31222 de 13 de diciembre/07, a saber: "VA=VH x (IPC Final) / (IPC Inicial), de donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador, toda vez que tiene en cuenta como IPC Final, el 3 de junio/97, cuando el demandante cumplió 55 años, y como IPC Inicial el 28 de febrero de 1993 cuando fue desvinculado de la entidad, cuyo resultado arrojó $857.645,01, suma que resulta equivocada en los términos de la parte resaltada en negrilla, pues los índices de devaluación a tener en cuenta son entre diciembre de 1996 y diciembre de 1992, lo que asciende a $689.099,08 como primera mesada pensional indexada, que es el criterio correcto dispuesto en la sentencia 32.535 de 5 de mayo/09.
(negrillas dentro del texto original) Al respecto sostiene que la decisión del Tribunal no estuvo conforme con lo reseñado por esta Corporación, en cuanto a la formula de indexación de la primera mesada de afiliados, que como el señor ARTURO VALECIA MACEA, no devengó salarios ni cotizó al sistema general de pensiones, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que al aplicar correctamente la formula se tendría: VA=VH x (IPC Final) / (IPC Inicial), de donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador", y remplazando cifras, tenemos: 72.81 / 33.33 = 2184518 x $420.595,57 = $ 918.798,78 x = $689.099,08, cifra resaltada que es el valor de la primera mesada pensional indexada del señor Valencia, para una diferencia por mesada, a partir de junio de 1997 en cuantía de $168.545,93, lo que de contera incide en las diferencias a cancelarle una vez aplicada la prescripción entre el 12 de abril de 2004 al 3 de junio de 2004, lo que también incide en relación al mayor valor si lo hubiere, entre la pensión de jubilación aquí indexada y la que le otorgó el Seguro Social, a partir del 4 de junio de 2004.
CARGO SEGUNDO Acusa igualmente la recurrente que la sentencia materia del recurso, viola por vía directa la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100/93, 48 y 53 de la CN, en relación con los artículos 467, 468 y 476 del CST, 19 y 260 del CST, 8° de la Ley 153 de 1887; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del D R. 1848 de 1969; 60, 61 y 145 del CPTSS.
Manifiesta que, […] el Tribunal, para confirmar la indexación de la primera mesada pensional de primer grado, en cuanto al IPC Final /IPC Inicial, se apoyó en el criterio o fórmula vertido en la sentencia 32535 de 5 de mayo/09 que es el que corresponde tener en cuenta para el caso concreto, pues es el mismo que esa H. Sala había enseñado desde la sentencia 31.222 de 13 de diciembre/07 pero al aplicar el IPC Final / IPC Inicial, como se acaba de reproducir, se equivoca, porque para efectos de dichos índices, tiene en cuenta junio de 1997 y febrero de 1993 y por ello incurre en el yerro jurídico indicado, toda vez que el criterio o fórmula dispuesto en la sentencia acogida por el ad-quem es el siguiente: "VA=VH x (IPC Final) / (IPC Inicial), de donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador". De tal manera, que de haber entendido correctamente la anterior fórmula, dichos IPC Final / IPC Inicial, a tener en cuenta, son entre diciembre de 1996 y diciembre de 1992, y no entre junio/97 y febrero/93, como se dice a folio 20 del cuaderno de Tribunal.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, que dispuso la aplicabilidad de la indexación de la primera mesada, tanto para las pensiones legales como las convencionales y bajo esa arista confirmó la decisión de primera instancia, junto con la liquidación efectuada a cada uno de los demandantes, siguiendo, según su dicho, la fórmula contemplada en la sentencia CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 32535.
El censor radica su inconformidad en la fórmula utilizada para el cálculo de la actualización de la primera mesada del señor ARTURO VALENCIA MACEA, y advierte que el sentenciador no siguió el criterio que esta Corporación ha vertido desde la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, para lo que indicó que el IPC final es el de diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión y el IPC inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de retiro o desvinculación del trabajador, «y no entre junio/97 y febrero/93, como se dice a folio 20 del cuaderno de Tribunal».
Le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal desconoció el criterio que sobre la fórmula de la indexación de la primera mesada tiene adoctrinada la Corporación, y erró al calcular la actualización de la primera mesada del señor ARTURO VALECIA MACEA. Bajo el derrotero expuesto, es dable reiterar que el índice de precios al consumidor inicial, que debe adoptarse en la fórmula matemática transcrita en precedencia, corresponde al del mes de diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y el índice de precios al consumidor final también es el del mes de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión. Así lo resolvió esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35113, reiterada recientemente en proveído CSJ SL3279-2017, en la que se expuso: Lo único que le mereció queja a la entidad apelante respecto de las cuentas realizadas en el fallo de primera instancia, fue la fórmula utilizada por el A quo para la actualización de los salarios para calcular el I.B.L., pues en su criterio dicha fórmula involucra el índice de precios al consumidor de cada mes de pago de la mesada pensional como índice inicial, y que el índice final es el de la fecha en que se profiera la sentencia. Sin embargo, esto no es acertado, pues cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a que el promedio salarial deber ser “actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”, lo correcto es tomar como I.P.C. inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como I.P.C. final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión, como procedió el Juzgado.
Entonces, le asiste razón al recurrente, cuando señala que el Tribunal estableció inadecuadamente los índices inicial y final. Veamos el cálculo realizado por la segunda instancia: Ultimo-salario promedio año 1993 $420.595.57 Fecha de retiro 28 de febrero de 1993 Fecha de causación del derecho 03 de junio de 1997 ARTURO VALENCIA MACEA: IPC FINAL Valor pensión indexada = Último Salario Promedio x -------------- IPC INICIAL 96.60 $ 420.595.27 X ------------ = $1.143.526. 68 35.53 $1.143.526.68*75%= $857.645.01 Los porcentajes tomados, corresponden, como lo hace saber el censor, al índice final de mayo de 1997 y el índice inicial de febrero de 1993, desconociendo los que se deben tomar que, como se dijo anteriormente, pertenecen a los meses de diciembre de la última anualidad, tanto para índice final como para el índice inicial.
Así las cosas, se evidencia el error por parte del juzgador de segunda instancia y en esa medida prospera el cargo denunciado por la recurrente y, por ende, se casará la sentencia, en cuanto confirmó los numerales 11° y 12° de la sentencia de primer grado, en lo relacionado con la indexación de las mesadas pensionales a favor de ARTURO VALENCIA MACEA, el pago de las diferencias y del mayor valor si los hubiere.
SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, basta reiterar lo expuesto en sede de casación. En este sentido le corresponde a la Sala realizar la fórmula matemática que conlleva a establecer el monto de la primera mesada pensional actualizada del señor ARTURO VALENCIA MACEA.
Conforme a la jurisprudencia citada, para determinar el monto de la primera mesada pensional que correspondía a uno de los demandantes, debe tenerse en cuenta los IPC calculados a 31 de diciembre de 1996 –final- y el vigente a 31 de diciembre de 1992 –inicial-, en tanto, la desvinculación del trabajador de la entidad demandada se produjo el 28 de febrero de 1993 y el reconocimiento del derecho pensional tuvo lugar el 3 de junio de 1997, teniendo en cuenta para ello el promedio del último salario devengado, la suma de $420.595,57.
Así las cosas, procede la Sala a realizar las operaciones matemáticas correspondientes, según el siguiente cuadro: VA = VH ($420.595,57) x IPC Final (72,81- dic/96 ) VA = $918.798,78 IPC Inicial (33.33 - dic/92) $918.798,78 x 75% = $689.099,08 Valor inicial de la pensión. Por lo tanto, como puede verse, el ingreso base de liquidación actualizado asciende a la suma de $918.798,78 y, en consecuencia, la primera mesada pensional del demandante, a partir del 3 de junio de 1997, cuando cumplió 53 años de edad, arroja un valor de $689.099,08, que corresponde al 75% de dicho IBL.
Establecido el monto correcto de la mesada pensional, que debió reconocérsele al señor ARTURO VALENCIA MACEA, $689.099,08, las diferencias insolutas a cargo de la demandada entre el 12 de abril de 2004 y al 3 de junio de 2004, arrojan un total de $1.295.557,45, por encontrarse prescritas las causadas del 11 de abril de 2004 hacia atrás lo cual está reflejado en el siguiente cuadro: Desde HASTA Valor Reconocida Valor Real Diferencia No. Mesadas Valor Diferencias 03/06/1997 31/12/1997 $ 689.009 $ 315.446 Prescrita 0 $0.00 01/01/1998 31/12/1998 $ 810.826 $ 371.217 Prescrita 0 $0.00 01/01/1999 31/12/1999 $ 946.234 $ 433.210 Prescrita 0 $0.00 01/01/2000 31/12/2000 $ 1.033.571 $ 473.195 Prescrita 0 $0.00 01/01/2001 31/12/2001 $ 1.124.009 $ 514.600 Prescrita 0 $0.00 01/01/2002 31/12/2002 $ 1.209.995 $ 553.967 Prescrita 0 $0.00 01/01/2003 31/12/2003 $ 1.294.574 $ 592.689 Prescrita 0 $0.00 01/01/2004 11/04/2004 $ 1.378.592 $ 631.155 prescrita 0 $0.00 12/04/2004 04/06/2004 $ 1.378.592 $ 631.155 $ 747.437 1 mesada y 22 días 1.295.557,45 Las consideraciones que anteceden conducen a modificar los ordinales décimo primero y décimo segundo de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el 31 de mayo de 2011, en el sentido de determinar que el valor inicial de la mesada del demandante ARTURO VALENCIA MACEA equivale a $689.009 y la correspondiente al 2004 es $1.378.592; así como el valor de las diferencias de las mesadas pensionales en la suma de $1.295.557,45, calculadas entre el 12 de abril de 2004 y el 3 de junio de la misma anualidad, fecha en la cual debió la administradora de pensiones correspondiente, reconocer la pensión de vejez legal, quedando en adelante para ALCALIS, pagar el mayor valor si lo hubiere, al tener la pensión de jubilación reconocida el carácter de compartida.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la demandada, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez del primer grado, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO SOTO TORRES, MIGUEL JIMÉNEZ MURILLO, AMAURY GÓMEZ MIRANDA, CARLOS PADILLA PADILLA, ARTURO VALENCIA MACEA, ARNOL ARNEDO CORDERO y JORGE ESPINOSA BAQUERO contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó los numerales 11° y 12° de la sentencia de primer grado, en lo relacionado con la indexación de las mesadas pensionales a favor de ARTURO VALENCIA MACEA, el pago de las diferencias y del mayor valor si los hubiere.
En sede de instancia, se modifica el numeral 11° de la sentencia del Juez de primera instancia, en el sentido de establecer en la suma de $689.099,08 la pensión de jubilación convencional del señor ARTURO VALENCIA MACEA, a partir del 3 de junio de 1997, y que el valor de la mesada a reconocer para el año 2004 corresponde a la suma de $1.378.592.
Así mismo, se modifica el numeral 12° de la misma sentencia, en el sentido de CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante, señor ARTURO VALENCIA MACEA, las diferencias de las mesadas pensionales generadas entre el 12 de abril de 2004 al 03 de junio de 2004, en cuantía de $1.295.557,45, y del 04 de junio de 2004 en adelante, se CONDENARÁ a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor ARTURO VALENCIA MACEA el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión convencional aquí indexada y la reconocida por el I.S.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00