República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL13544-2014 Radicación n° 46533 Acta 35 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA EVELIA CASTRILLÓN DE ESCOBAR contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y MARÍA ROCÍO ÁLVAREZ GARZÓN. I.
ANTECEDENTES Para que se le sustituyera la pensión de jubilación que en vida disfrutó su esposo Ángel María Escobar Camacho, la demandante convocó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y a MARÍA ROCÍO ÁLVAREZ GARZÓN. Pidió el pago de las mesadas causadas desde el 30 de septiembre de 2002, cuando murió su esposo, y las costas del proceso Relató que dentro del matrimonio que contrajo con Ángel María Escobar el 11 de septiembre de 1961, procrearon 6 hijos, todos mayores de edad; aquel disfrutaba la pensión al momento de su deceso; «la sociedad conyugal de los esposos ESCOBAR CASTRILLÓN no estaba disuelta… el vínculo matrimonial siempre se mantuvo vigente a pesar de que siempre le reclamó por sus relaciones furtivas y en especial por la falta de fe conyugal»; por Resolución 5600 de 2001 de CAJANAL, se concedió el 50% de la pensión a los hijos que el extinto pensionado procreó con ÁLVAREZ GARZÓN, y el porcentaje restante quedó suspendido hasta que la justicia decidiera (folios 2 a 7).
La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN –CAJANAL- no se opuso a la prosperidad de las pretensiones, siempre que la accionante demostrara el derecho alegado. Pidió no ser condenada en costas. Sin embargo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Adujo que el pago debe ser efectuado por el consorcio FOPEP. Admitió el matrimonio contraído por la demandante y el pensionado, así como la expedición de la Resolución 5600 de 2001 y advirtió que la vigencia del vínculo matrimonial no genera la convivencia exigida por la ley (folios. 32 a 37).
MARÍA ROCÍO ÁLVAREZ GARZÓN aceptó que ESCOBAR CAMACHO se encontraba pensionado cuando falleció en Bogotá y que fue trasladado a Girardot. Negó los restantes hechos o dijo que no constaban y advirtió que por Resolución 11275 de 31 de mayo de 2004, CAJANAL le concedió en forma vitalicia el 50% de la pensión que estaba pendiente de asignar. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de falta de jurisdicción y competencia (folios 52 a 61).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a CAJANAL «a seguir pagando la pensión de sobrevivientes en el 50% más los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre (…), a la señora EVELIA CASTRILLÓN DE ESCOBAR, (…), efectiva desde el día en que legalmente adquirió el derecho, esto es el 1 de noviembre de 2002, al día siguiente del fallecimiento del causante (…)».
No impuso costas (folios 200 a 214). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada interpuesta por MARÍA ROCÍO ÁLVAREZ, el ad quem modificó el fallo de primera instancia, «en el sentido de absolver a la demandada de pagar la sustitución pensional a (…) MARÍA EVELIA CASTRILLÓN DE ESCOBAR, para en su lugar condenar a la demandada a pagar la sustitución pensional a (…) MARÍA ROCÍO ESCOBAR CAMACHO (…)» (folios 542 a552).
Luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que consideró aplicable, el Tribunal entendió que aunque la compañera permanente también está legitimada para ser beneficiaria de la sustitución pensional, debe acreditar convivencia dentro de los 2 años que antecedieron al deceso del pensionado, salvo que hubiere procreado por lo menos un hijo, pues es la vida en común lo que habilita para acceder al derecho, en los términos de la sentencia de 2 de marzo de 1999 de la Corte Suprema de Justicia, de suerte que quien pretenda obtener el beneficio debe demostrar dicho supuesto fáctico.
Dejó al margen de la controversia la condición de esposa del fallecido de la actora (fls. 12 y 22), así como el nacimiento de dos hijos comunes del pensionado con ÁLVAREZ GARZÓN (fls. 28, 29, 34, 35, anexos # 1). Estimó necesario referirse a la Resolución 5600 de 2001 (fls. 19 a 21), así como al escrito de folio 39 (exp. Adtivo) en el que el pensionado declaró como únicos beneficiarios a la recién mencionada y a sus hijos Rosa Johana Rocío y John Angelo Escobar Álvarez; por último mencionó la Resolución 11275 de 31 de mayo de 2004 (fls. 49 a 51), a través de la cual CAJANAL reconoció a este núcleo la totalidad de la pensión de sobrevivencia. Enfrente de los testimonios, unos favorables a la cónyuge supérstite y otros a la codemandada, hizo el siguiente análisis: Aunque los testimonios vertidos (…) a favor de (…) MARÍA EVELIA como son: ANA BEATRIZ VALENZUELA NEIRA (fl 139), LUIS CAMILO CALDERÓN (fls 142-144) y CECILIA CASTRILLÓN DE VILLALBA coincidieron en afirmar que el causante convivió con la demandante hasta el día de su muerte y dijeron no conocer a la señora ROCÍO, a excepción de la última testigo quien dijo ser hermana de la demandante y afirmó haber conocido a (…) MARÍA ROCÍO (…) en el año 1984, porque fue empleada doméstica de su hermana y que se enteró por comentarios que el causante tuvo amores con esta última, pero que a pesar de ello su hermana convivió con el esposo hasta el momento de su muerte porque era quien respondía por todos los gastos del hogar; para la Sala representan mayor grado de credibilidad las personas que rindieron su declaración (…) a favor de (…) ÁLVAREZ GARZÓN, pruebas éstas que fueron desestimadas por el Juez bajo el argumento de que provenían de lazos parentales de ellos con el óbito, planteamiento éste que no comparte la Sala, dado que al ser la convivencia real y efectiva el asunto susceptible de ser probado en el proceso, dichas declaraciones tienen total relevancia dentro del proceso, pues quien mejor que las personas que comparten hasta cierto grados las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar las que pueden dar certeza sobre tal asunto, máxime cuando existen otros elementos del juicio en el proceso, como lo son las documentales ya referidas, las que indican y permiten inferir la fidelidad de lo manifestado por ellos, al punto de que eso es lo que permite al juez el convencimiento de esa realidad y que pueden aducirse como fiel reflejo de lo que pudo constarles directamente.
A fl. 83 se observa el testimonio de (…) HAYDE ESCOBAR DE ARIAS, hermana del fallecido (…), quien dijo conocer a la señora (…) CASTRILLÓN, desde que se había casado con su hermano como en el año setenta y pico, que también conocía a la señora (…)ÁLVAREZ hacía 19 años cuando empezó a convivir con su hermano, después de que éste se separó de MARÍA EVELIA, afirmó además que al momento del fallecimiento de su hermano quien había convivido con él era la señora MARÍA ROCÍO e insiste diciendo que dicha convivencia tuvo más o menos 19 años, que su hermano era el que velaba por ella y sus dos hijos y que tanto ROCÍO como sus dos hijos eran quienes habían velado por el causante al momento de su enfermedad; agrega diciendo que ROCÍO fue la persona que estuvo pendiente de traerlo del Hospital de Girardot al Hospital de Bogotá y que le consta el hecho de que la señora MARÍA EVELIA abandonó el hogar.
A fls 91-97 reposa el testimonio del señor ADALBER ESCOBAR CAMACHO que afirmó conocer a MARÍA EVELIA CASTRILLÓN, desde hacía 35 años porque fue la esposa de su hermano, dijo que ella vivió con su hermano como unos 18 años, que después se separaron y que cada uno cogió por su propio lado, que aunque ella dependía económicamente de él no existía convivencia de la pareja al momento del fallecimiento; en igual sentido repondió a la pregunta sobre la convivencia de MARÍA ROCÍO ESCOBAR CAMACHO con el causante de la siguiente manera:.
Afirmó además en respuesta posterior sobre la dependencia económica de las señoras ROCÍO y MARÍA EVELIA que: continuando la declaración a la pregunta sobre la enfermedad del causante respondió. Obra a fl 100 del expediente, testimonio del señor BELISARIO QUIMBAYO CRUZ dijo que conoció al causante desde el año 1947 y que tuvo conocimiento que al momento de su muerte con quien convivía era con MARÍA ROCÍO (…) y los dos hijos y que dicha convivencia fue más o menos de unos 15 o 16 años, quienes dependían económicamente de él y que no tenía conocimiento de que el causante hubiese tenido otra esposa.
En este orden ideas, considera la Sala, que en efecto se encuentra suficientemente demostrado en el proceso la convivencia del causante con la señora MARÍA ROCÍO ESCOBAR CAMACHO, pues como ya se dijo tal demostración no solo fue producto de las declaraciones testimoniales ya señaladas, sino con los demás medios de convicción que fueron el soporte de credibilidad de los mismo[s].
Dejó la instancia sin costas. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte; por la causal primera de casación, formula dos cargos, oportunamente replicados por la favorecida con el fallo del Tribunal. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case totalmente el fallo de segundo grado, para que como Tribunal de instancia, la Corte confirme el del Juzgado.
VI. PRIMER CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del « literal b, del artículo 47 de la ley 100 de 1993, vigente para el año 2002, artículo 17 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 60 y 61 del C.P.L. Art. 177 del C.P.C. Lo anterior debido a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador en segunda instancia como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras (…) ».
Errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que (…) MARÍA ROCÍO ÁLVAREZ GARZÓN hizo vida marital con ANGEL MARÍA ESCOBAR CAMACHO (Q.E.P.D.), por los dos últimos años anteriores al fallecimiento del causante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA EVELIA CASTRILLÓN DE ESCOBAR hizo vida marital con ÁNGEL MARÍA ESCOBAR CAMACHO (Q.E.P.D.), por los dos últimos años anteriores al fallecimiento del causante.
Acusa la errónea apreciación de las Resoluciones 5600 de marzo 14 de 2003 (fls. 19 a 21) y 11275 de mayo 31 de 2004; testimonios de Haydee Escobar de Arias (83 a 85), Adalber Escobar Camacho (fls. 91 a 97) y Belisario Quimbayo Cruz (fls. 100 a 103); la falta de valoración del Registro Civil y la partida eclesiástica de matrimonio del causante con la actora (fls. 22 y 23); testimonios de Ana Beatriz Valenzuela, Luís Camilo Calderón y Cecilia Castrillón (fls. 139 a 144).
Aduce que los documentos que denuncia como mal valorados fueron mencionados por el ad quem como punto de partida de su examen probatorio, no prueban la convivencia del causante con ROCÍO ÁLVAREZ; que demandó porque no estuvo de acuerdo con la decisión que tomó Cajanal en la Resolución 11275 de 31 de mayo de 2004 porque el « escrito de ley 44/88», es de 1994, siendo que el pensionado falleció en 2002, por lo cual demostró mejor derecho dado que vivió los últimos 41 años con el causante y no se explica porqué si éste era abogado, no promovió el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio.
Dijo tener claro que dicha prueba documental, en realidad, no fue la que sirvió de fundamento al Tribunal para proferir el pronunciamiento que confuta, dado que solo fue mencionada para incursionar en el análisis de los testimonios, que fue la que le resultó útil para inclinar la decisión a favor de su contendiente, así hubiera aludido al final a los demás medios de prueba.
Afirma que con lo anterior se hace viable el análisis de las declaraciones de los terceros. Reproduce algunos pasajes del fallo que cuestiona, les hace algún comentario y pasa a copiar algunas consideraciones de la sentencia del a quo quien, contrario al Tribunal, concedió mayor crédito a los testigos que propuso, que a los de su contraparte.
Asevera que la testigo Haydee Escobar faltó a la verdad al asegurar que vivió en Girardot, pues fue desmentida por lo declarado por su hermano Adalber Escobar, y que pese a este «hecho notorio», el ad quem le dio valor probatorio a la versión de la primera. Afirma que los testimonios de ambas partes dieron cuenta de que las dos mujeres hicieron vida marital con el extinto pensionado.
En tal virtud, en adelante se dedicó a tratar de explicar con base en los dichos de esos terceros, los supuestos desaciertos fácticos del colegiado de segunda instancia. Posteriormente, vuelve sobre «la declaración de ley 44 de 1980», en la que el causante declaró que convivía con ÁLVAREZ GARZÓN desde 10 años antes, es decir para la época en que los esposos ESCOBAR CASTRILLÓN vivían juntos, lo cual traduce una relación extramatrimonial fugaz de la que nacieron 2 hijos, lo cual explica, además, el motivo que condujo a la demandante a dejar temporalmente a su cónyuge, según da cuenta la denuncia formulada por el esposo en 1986.
Por último, refiere que si ambas probaron la convivencia la solución estaría dada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, empero como la muerte del causante sucedió en 2002, dicha norma no había cobrado vigencia. Insiste en que fue ella la que convivió con el de cujus los 41 años que precedieron a su fallecimiento. VII. SEGUNDO CARGO. Denuncia violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 17 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 177 del procesal civil, en concordancia con los artículos 48 y 53 constitucionales, proveniente de la comisión del evidente error de derecho de «No dar por demostrado estándolo, la existencia del derecho a la pensional (sic) sustitutiva dada la relación matrimonial existente entre (…)», la accionante y el causante, de la que nacieron 6 hijos.
Arguye que, pese a que el Tribunal dio por acreditado el matrimonio del causante y la actora, así como la dependencia económica de esta con respecto a aquél y la procreación de 6 hijos, «pasa por alto la normativa en ese sentido», es decir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que concede el derecho a la sustitución pensional a la cónyuge o a la compañera permanente que hubiere convivido los dos últimos años anteriores al deceso, «de modo que, en gracia de discusión, si las dos probaron que hicieron vida marital con el causante los dos últimos años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, en aplicación de la citada norma le correspondía dicho derecho a la cónyuge a cargo, por cuanto no existía la posibilidad de compartir las dos pensiones entre la cónyuge y la compañera, de modo que aplica de forma errónea la norma que en el acápite anterior se transcribió».
VIII. LA RÉPLICA En síntesis, en el extenso escrito que allegó, el apoderado de MARÍA ROCÍO ÁLVAREZ GARZÓN solicita que se desestime la petición de la impugnante. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL guardó silencio. IX. CONSIDERACIONES Por unidad de designio, identidad de vía de ataque seleccionada, similitud en la argumentación y las notables falencias técnicas del escrito presentado por la censura, procede analizar y resolver conjuntamente los 2 cargos.
Así lo autoriza el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que convirtió en permanente lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Luego de reiterar algunas consideraciones relativas a la importancia definitiva de la convivencia como criterio para definir si el derecho a sustituir al extinto pensionado le corresponde a la cónyuge sobreviviente o a quien alega su condición de compañera permanente, en punto a la prueba documental incorporada al expediente, el ad quem estimó necesario asentar como premisas: (i) el matrimonio que contrajo la demandante con el pensionado el 11 de septiembre de 1961, según da cuenta el registro civil de folios 12 y 22;
(ii) el nacimiento de dos hijos de Ángel María Escobar Camacho con ROCÍO ÁLVAREZ, tal cual lo informan los documentos que reposan en el cuaderno administrativo (fls. 28, 29, 34 y 35); (iii) el causante declaró ante CAJANAL que los únicos beneficiarios de la pensión de jubilación eran la señora ÁLVAREZ y sus dos hijos comunes, lo que dedujo de la Resolución 5600 de 2001 (fls. 19 a 21); y (iv) por Resolución 11275 de 2004, la entidad de previsión social le reconoció el 50% de la pensión, que se hallaba en suspenso, a la compañera permanente del de cujus.
De allí pasó a examinar las declaraciones de terceros, en aras de encontrar la verdad sobre la convivencia de aquél con una de las aspirantes a sustituir al fallecido en el disfrute de la pensión de jubilación. En ese orden, en cuanto a los soportes fácticos de la sentencia gravada, la censura tiene razón en que el ad quem obtuvo la conclusión final de la valoración de los testimonios postulados por las partes contendientes, que no de las documentales recién mencionadas.
En realidad, tal ejercicio nada tiene de equivocado, toda vez que de los elementos de juicio ahora relacionados no era posible inferir algo diferente a lo que el juzgador colegiado extrajo, en tanto ninguna mención contienen sobre el punto álgido de la controversia. Empero, esta constatación genera efectos adversos a la pretensión de la impugnante, en la medida en que al hallarse construido el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia exclusivamente en las versiones ofrecidas por terceros indiferentes a las resultas del proceso, se torna imposible su acusación por la senda de los hechos, toda vez que tal medio de prueba no es calificado en para fundar un error de hecho manifiesto en casación, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Así las cosas, como de la valoración de la prueba documental no es posible atribuir desacierto alguno al fallador de segundo grado, no se abre la posibilidad de entrar a examinar el ejercicio valorativo desplegado por dicho funcionario sobre el contenido de los testimonios vertidos a la actuación, por manera que la sentencia gravada conserva intacta la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada.
Al margen de lo anterior, conviene recordar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que dentro de la amplia libertad de valoración probatoria que otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los juzgadores de instancia, está comprendida la posibilidad de conceder un mayor grado de convicción a unas pruebas y a restárselo a otras, sin que ello pueda traducir la comisión de un desacierto fáctico ostensible suficiente para desquiciar la conclusión obtenida.
Por ejemplo en sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21478: Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.
Para desestimar el segundo cargo, basta referir que el error de derecho en casación solo tiene lugar cuando se da por probado un hecho con un medio de prueba no autorizado por la ley o cuando no lo da por establecido, siendo que obra el medio probatorio apto para demostrarlo, situación que no se presenta en este caso, dado que, desde luego, el testimonio no es una prueba ad sustantiam actus.
Cumple acotar que los documentos que menciona la censura en este cargo, no fueron los elementos de juicio que le sirvieron al ad quem para tener por acreditada la convivencia del causante con la codemandada. A lo dicho cabe agregar que la pensión de sobrevivientes no surge de la sola demostración del vínculo matrimonial, sino que es necesario demostrar la convivencia efectiva de la pareja.
En decisión CSJ SL 22, nov, 2011, rad. 42792 se consideró: La exigencia de la convivencia se reclama entonces, tanto para el cónyuge como para el compañero (a) permanente, e indistintamente de si se trata de la muerte de un afiliado o pensionado. En la redacción original del artículo 47 en comento, el término de vida en común reclamado era de no menos de 2 años continuos con anterioridad a la muerte, habiendo sido ampliado en la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, a 5 años, y en ambos casos hasta el fallecimiento.
La Corporación en sentencia de 10 de mayo de 2005, rad. N° 24445 dejó las siguientes enseñanzas: “No le asiste razón al censor cuando plantea que las previsiones sobre la convivencia que el inciso segundo del literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, referidas exclusivamente al pensionado fallecido, suponen una deliberada exclusión del legislador del afiliado cuyo deceso haya ocurrido.
La intención declarada del legislador fue la de cualificar la convivencia del presunto beneficiario con el pensionado causante, exigiendo una con requisitos especiales: el que haya tenido comienzo con anterioridad o cuando más al tiempo, con el reconocimiento del derecho prestacional, -condición declarada inexequible - y el que su duración fuere mínima de dos años; estas restricciones sólo tienen sentido frente a la vida en común que hubiere tenido el pensionado, más no el afiliado.
De manera que, ciertamente, la norma no excluye al afiliado de cumplir con el requisito de la convivencia y, en manera alguna, lo exonera de cumplir con la condición de ser miembro del grupo familiar protegido, la cual se realiza, justamente, a través de la convivencia ínsita en la naturaleza de las relaciones familiares. Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.
Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.
La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla’.
En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla”.
Así las cosas los cargos no prosperan. Como se formuló réplica, costas en casación a la recurrente, con inclusión de $3.150.000.oo, como agencias en derecho. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió MARÍA EVELIA CASTRILLÓN DE ESCOBAR contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y MARÍA ROCÍO ÁLVAREZ GARZÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 18