Micelio
SL13543-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 0758 de 1990Decreto 2565 de 1988Decreto 2665 de 1988Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 141 de 1961Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL13543-2014 Radicación n° 46040 Acta 35 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la demandada contra la sentencia de 25 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que ANTONIO JOSÉ CIFUENTES CIFUENTES promovió contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA y SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. SAM.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle pensión desde el 8 de julio de 2002, cuando cumplió 60 años de edad, «con su último salario en dólares o su equivalente en pesos colombianos», con los incrementos anuales desde aquella fecha hasta cuando se dicte sentencia, por haberles prestado servicios subordinados durante 36 años, en Colombia desde el 2 de febrero de 1959 hasta el 10 de abril de 1980, cuando «fue trasladado a San José de Costa Rica como Gerente Regional de SAM S.A a partir de 15 de abril de 1.980 y trasladado nuevamente como Gerente Regional de SAM y Avianca en Panamá a partir del 21 de Enero de 1.982, donde termino (sic) definitivamente el 28 de Febrero de 1.995».

En subsidio, pidió la misma prestación, pero por razón de 21 años, 2 meses y 9 días, «desde el 2 de Febrero de 1.959 hasta el 10 de Abril de 1.980, fecha en que fue trasladado a San José de Costa Rica como Gerente Regional de SAM S.A a partir de 15 de Abril de 1.980 y trasladado nuevamente como Gerente Regional de SAM y Avianca en Panamá a partir del 21 de Enero de 1.982, donde termino (sic) definitivamente el contrato el 28 de Febrero 1995».

Además reclamó la condena en costas. Fundó sus aspiraciones en los servicios que prestó en forma subordinada a la demandada dentro de los extremos temporales, en la forma y términos antes referidos, hasta el 28 de febrero de 1995 cuando terminó por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que gobernó la vinculación. Que en los 2 documentos que se firmaron para dicho efecto, se convino que «la relación laboral se inició (sic) el 15 de Abril de 1.980 recogiendo el tiempo servido en San José de Costa Rica y se liquidan sus acreencias laborales», y que su último salario mensual en Panamá fue de US5.580 dólares, incluidos gastos de transporte y atenciones, que constituyen salario.

Que el demandante continuó sirviendo a Avianca-Sam como agente comercial desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 1º de noviembre de 2007, por lo cual completó 47 años al servicio de aquellas empresas y que el último salario devengado en Colombia, antes de su traslado a Costa Rica era equivalente a 10 salarios mínimos legales vigentes para esa época.

En su historia laboral solo aparecen registradas 667 semanas de cotización al 15 de abril de 1980, cuando fue retirado del sistema y que las solicitudes que elevó a la demandada en procura del reconocimiento pensional fueron respondidas en forma negativa. La apoderada de la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN SAM se opuso al éxito de las pretensiones y formuló la excepción previa de prescripción; además de ésta y de la compensación, propuso como de fondo otras 9 excepciones; admitió la unidad de empresa de las demandadas que declaró el Ministerio del Trabajo, así como que para su representada el accionante prestó servicios del 2 de febrero de 1959 al 10 de abril de 1980 y advirtió que el último salario mensual fue de $32.000.oo, más $6.000.oo como viáticos permanentes y $7.000.oo por concepto de transporte.

Aclaró que nada le constaba sobre las afirmaciones que involucran a AVIANCA. La misma apoderada respondió en nombre de AVIANCA; también se opuso a la prosperidad de lo pretendido y, además de la inexistencia de relación laboral, formuló iguales excepciones a las que propuso a favor de la otra demandada; aceptó la unidad de empresa y negó que el actor hubiera sido su empleado (folios 263 a 274).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de julio de 2009, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las demandadas y el actor desde el 2 de febrero de 1959 hasta el 28 de febrero de 1995. Condenó a SAM S.A. y AVIANCA S.A. al pago de los aportes al ISS por IVM causados entre el 16 de abril de 1980 y el 31 de enero de 1983, junto con los intereses sobre el salario devengado por el actor en San José de Costa Rica.

Absolvió de las restantes pretensiones; declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas e impuso costas en un 60% a cargo de las mismas. Apeló la apoderada de las demandadas en el acto de la audiencia de juzgamiento y el del actor en escrito que presentó con posterioridad III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El ad quem confirmó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y revocó la orden de consignar los aportes como lo dispuso el a quo; en su lugar, condenó a las demandadas a reconocer y pagar al accionante una pensión de jubilación, desde el 8 de julio de 2002 en cuantía mensual de USD$1.539.oo o su equivalente al cambio oficial el día del pago, con los incrementos legales.

Declaró prescritas las mesadas causadas antes del 3 de mayo de 2004. En cuanto al extremo final de la relación laboral, destacó que no obstante que según la liquidación de prestaciones sociales (folios 28 y 29), el contrato terminó por traslado a San José de Costa Rica el 10 de abril de 1980, la carta de folio 30 suscrita por el Gerente General de SAM el 24 de marzo de 1980, da cuenta de que el demandante fue designado como Director Comercial Internacional y Gerente Regional de SAM en Costa Rica, que era un funcionario de carrera en la organización, con amplia experiencia en la aviación comercial, y había ocupado la gerencia regional en Pereira y Cali, de suerte que indicó el juzgador que el contrato no terminó en la fecha indicada por la enjuiciada, sino que continuó vigente en virtud del traslado a Costa Rica y luego a Panamá en 1982, como lo demuestra la solicitud de permiso de trabajo de 5 de febrero de ese año, suscrita por el Gerente General de SAM.

De allí concluyó que esa empresa fue la única empleadora, quien dispuso el traslado del actor a San José de Costa Rica y luego a Ciudad de Panamá, máxime que con la documental de folios 32 y 41 a 46 se demuestra que desde Colombia se le giraba el valor de los emolumentos laborales por transporte y atenciones, a un Banco en Panamá, imputables al rubro de gastos operacionales de SAM.

En ese orden, coligió que se trató de una sola relación laboral que permaneció vigente entre el 2 de febrero de 1959 y el 28 de abril de 1995 cuando finalizó, por mutuo acuerdo entre las partes, con arreglo al documento de folio 56. En punto a la territorialidad de la ley laboral colombiana, se refirió al artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo y aludió a la sentencia de 26 de septiembre de 1994, radicación 6773, a la del 28 de junio de 2001, número 15468, y la de 10 de febrero de 2009, radicación 31301, según las cuales la excepción a la regla general se presenta cuando las partes acuerdan expresamente la aplicación de la ley extranjera en el exterior o «cuando es inequívoca la subordinación del empleador respecto de su empleador en otro país manifestaciones que la sentencia última citada ha señalado que deben ser permanentes y periódicas y originadas en Colombia.

Conforme a estas sentencias, como quedó dicho, la Corte ha reconocido que el artículo 2º citado acoge la teoría de la lex loci solutionis, esto es, que el estatuto laboral se aplica para las relaciones laborales ejecutadas en el territorio nacional; sin embargo, acepta que dicha teoría no puede ser absoluta y solo de manera excepcional y en casos muy específicos esa corporación ha aceptado la aplicación de la ley colombiana en tratándose de servicios personales prestados en el exterior como ocurre en el evento que el contrato se suscribe y ejecuta parcialmente en Colombia y luego el trabajador es trasladado a otros países pero bajo la continuada subordinación de su empleador desde Colombia, como ya tuvimos oportunidad de resaltar, caso en el cual la ley colombiana también se aplicaría en lo que hace a los servicios prestados en el exterior; igual situación ocurre si las partes acuerdan acogerse a la legislación colombiana durante ese lapso».

Anotó que se demostró que desde abril de 1980 para la ejecución del contrato se encontraba en el exterior, bajo la subordinación de su empleadora en Colombia, pues las órdenes de traslado fueron emitidas por SAM, cuyo Gerente General solicitó el permiso de trabajo para el actor y su prórroga, los cuales fueron concedidos (folios 434 y 435), a más que desde Colombia, SAM autorizaba la forma de pago de los gastos de representación, transporte y atenciones.

En cuanto a la falta de pago de aportes para el riesgo de vejez, desde el momento en que se produjo el traslado a San José de Costa Rica expuso que, pese a que el actor no contaba con 10 años de servicios para el 1º de enero de 1967, cuando el ISS asumió el riesgo de vejez, estimó que el empleador dejó de cotizar en abril de 1980; en consecuencia, dijo, como la falta de cotizaciones impidió al accionante consolidar su derecho a la pensión de jubilación, en los términos del artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del 31 de la Ley 100 de 1993 «en el período de mora en el pago de los aportes las entidades administradoras quedan relevadas de las obligaciones de otorgar las prestaciones económicas del sistema general de pensiones, específicamente las provenientes de invalidez vejez y pensión de sobrevivientes», como lo estableció la Sala de Casación Laboral en sentencias 13818 de 30 de agosto de 2000 y 19610 de 4 de marzo de 2003; de allí dedujo que le corresponde a SAM S.A. asumir el pago de la jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aunque esta norma fue derogada por el artículo 289 de la Ley 100, continúa vigente para los beneficiarios del régimen de transición creado por el artículo 36 ibídem, por cuya virtud el monto de la pensión de CIFUENTES CIFUENTES, se liquidará según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con base en la tasa de cambio vigente para el momento del pago.

Declaró prescritas las mesadas exigibles antes del 3 de mayo de 2004, pues en esa misma fecha del año 2007 el actor solicitó el pago de prestaciones sociales y la pensión de jubilación. En cuanto a la solidaridad de las demandadas, expuso que es la unidad de empresa declarada por el Ministerio del Trabajo, la que permite la imposición de la condena por jubilación a cargo de dichas sociedades.

Confirmó las costas de primera instancia y no las impuso por la apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Por la causal primera de casación, la apoderada de AVIANCA S.A. formula un cargo, replicado por el demandante. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación total del fallo del Tribunal, para que en sede de instancia se revoquen los numerales 1º, 2º, 4º y 6º del de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de «los artículos 26, 28 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los articulas (sic) 14, 15 y 18 de la ley 712 de 2001 respectivamente, 59, 84 y 83 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado este último por el articulo (sic) 41 de la ley 712 de 2001, COMO VIOLACIÓN DE MEDIO que condujo a la APLIACIÓN INDEBIDA de los articulo (sic) 2º 23º 24º y 260º del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículo 12º del Decreto 2565 de 1988; ARTÍCULOS 1º, 2º, 12º, 13º, 14º, 20º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Artículo 1º del Decreto 758 de 1990». Los errores de hecho que la censura atribuye al Tribunal, son los siguientes: 1.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un único contrato de trabajo entre SAM S.A. y el demandante, ejecutado en Colombia y al cual le son aplicables las normas colombianas. 1.2.

No tener por establecido, cuando así se alegó y evidenció, que al actor no le es aplicable el régimen pensional de jubilación patronal, sino que su derecho pensional de Vejez está a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social administrado por el ISS, en razón a la subrogación que operó por disposición legal y por la afiliación y pago de aportes que SAM S.A. cumplió durante toda la vigencia de la relación laboral, en Colombia. 1.3.

No dar por probado, estándolo, que el tiempo de servicios que se considera ahora para la condena a pensión proporcional de jubilación convencional, es el mismo tiempo de servicios por el cual SAM S.A. cotizó al ISS en el régimen general de pensiones (IVM) a su cargo y por el cual el ISS le reconocerá pensión de vejez al demandante cuando cumpla la edad de 60 años, creando una doble prestación por el mismo riesgo y un doble pago por el mismo tiempo de servicios, 9.

(Sic) Tener por establecido, cuando ello no corresponde a la realidad, que SAM S.A. está obligada a pagar pensión de jubilación de acuerdo al artículo 260 del C.S.T., que aunque fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 continúa vigente para los beneficiarios del régimen de transición, régimen aplicable al demandante y que debe considerar tiempos de servicios prestados en el extranjero.

Sostiene que fueron mal apreciados: la liquidación final del contrato (folios 28 y 29), las cartas suscritas por el Gerente General de SAM, de 14 de marzo de 1980 y 5 de febrero de 1992 (folios 30 y 31), el informe de personal de 2 de mayo de 1980 y del 2 de febrero de «1994» (folios 32 y 41), correspondencia interna de 20 de marzo de 1985 (folio 33), de 1º de septiembre de 1992 (folio 44), de 16 de junio de 1993 (folio 47) y de 23 de junio de 1993 (folio 48), Escritura Pública No. 5780 (folios 36 a 40), fax de 17 de febrero de 1995 (folios 42 y 43), carta de 6 de noviembre de 1992 (folio 46), convenio de terminación del contrato (folios 56 y 57) y Resolución 1507 de 20 de julio de 1987 del Ministerio del Trabajo de Panamá (folios 434 y 435).

Asegura que fueron inapreciados, el acuerdo de terminación del contrato de agencia comercial (folios 58 a 60), la reclamación de derechos (folios 68 y 69), respuesta a la petición de 3 de mayo de 2007 (folio 70), certificación sobre afiliación del accionante al Seguro Social de Panamá (folio 288), Resolución 12285 de 28 de julio de 2004 del Seguro Social de Panamá (folios 419 y 420) y la confesión del actor (CD, folio 427), en la cual «aceptó la existencia de una vinculación laboral con la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM, sociedad anónima organizada bajo las leyes de la República de Panamá así: PREGUNTADO: Dígale al juzgado cómo es cierto si o no que celebró usted contrato de trabajo con la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A.,SAM, sociedad anónima organizada bajo las leyes de la República de Panamá, en la Ciudad de Panamá a partir del 15 de abril de 1980.

CONTESTO:(6:19 seg. CD No es cierto, me permito aclarar, el contrato fue celebrado en Costa Rica Obviamente porque el Estado Costarricense requiere que se celebre un contrato en Costa Rica por cuanto es un Ciudadano extranjero, entonces fue en Costa Rica en 1980 y no en Panamá. PREGUNTADO: Sírvase informar al juzgado si es cierto o no que usted celebró contrato de trabajo con la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A., SAM, Sociedad Anónima organizada bajo las leyes de la República de Panamá a partir del 21 de enero de 1983.

CONTESTO: (7,05 del CD), Si es cierto, la celebración del contrato se celebró en ese momento después de haber llegado a Costa Rica. PREGUNTADO. Sírvase informar al juzgado si es cierto o no que usted celebró convenio de terminación de la relación de trabajo por mutuo acuerdo consentimiento con la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A., SAM, Sociedad Anónima organizada bajo las leyes de la República de Panamá en virtud de la cual finiquitó la relación laboral que a ella la unía. CONTESTO: (CD. 7:43 min) Es cierto, sin embargo me permito aclarar que la liquidación se refiere desde el 16 de abril de 1980 o sea que se cubre el tiempo de Costa Rica y el tiempo de Panamá. PREGUNTADO: Diga cómo es cierto si o no que con motivo de su vinculación laboral con la Sociedad Aeronáutica Consolidada de Medellín S.A. SAM.

Sociedad Anónima organizada bajo las leyes de la República de Panamá y durante la vigencia de la misma, dicha compañía le descontó a usted por su cuenta y le pagó aportes a la Caja de Seguridad Social de la República de Panamá para cubrir los riesgos pensionales concretamente el riesgo de vejez. CONTESTÓ: (CD. 8:23 Min) Es cierto. Arguye que « La actividad de apreciación y valoración del H. Tribunal Superior fue errónea y condujo a los errores evidentes que produjeron la violación de la Ley señalada por haberlos apreciado solo para evidenciar, en su entender sobre: Luego de analizar y valorar las pruebas enunciadas anteriormente como erróneamente apreciadas y en especial la liquidación definitiva del contrato de trabajo (f.28), en donde Según(sic) consideración demuestra es traslado del demandante a San Jose (sic) de Costa Rica y la carta calendada el 24 de marzo de 1980 en Medellín y suscrita por el Gerente General de SAM S.A., mediante la cual se informa la designación del demandante como Director Comercial Internacional y Gerente Regional en SAM panamá (sic), y documento suscrito por el Gerente General de SAM en Medellín mediante el cual le informan al Ministerio de Seguridad Social de Panamá, el 5 de febrero de 1982, concluye que el contrato de trabajo del demandante no terminó en la fecha indicada por la pasiva (10 de abril de 1980), sino que continuó vigente, en virtud del traslado del actor a la Ciudad de san José de Costa Rica, y luego a la Ciudad de Panamá en 1982.

Así mismo para demostrar que el demandante se encontraba subordinado por la Sociedad Aeronáutica Consolidad Medellín SAM S.A.- Colombia durante la época en que prestó sus servicios en Costa Rica y Panamá, acogiendo una de la (sic) excepciones a la teoría de la Lex Loci Solutionis, mediante la cual se acepta la aplicación de la ley colombiana en tratándose de servicios personales prestados en el exterior, como ocurre en el evento que el contrato de (sic) suscribe y ejecuta parcialmente en Colombia y luego el trabajador es trasladado a otros países pero bajo la continuada subordinación de su empleador desde Colombia de acuerdo a la sentencia tomada en referencia, el Ad Quem valoró las siguientes pruebas:

1. COPIA DE LA CARTA SUSCRITA POR EL GERENTE GENERAL DEL (sic) SAM DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 1982. 2. RESOLUCIÓN No. 1507 DEL 20 DE JULIO DE 1987 EMANADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL DE PANAMÁ, MEDIANTE AL CUAL AUTORIZA PRÓRROGA DEL PERMISO DE TRABAJO A FAVOR DEL DEMANDANTE (F. 434 Y 435).

3. COPIA DE LA CORRESPONDENCIA INTERNA CON FECHA 1 DE SEPTIEMBRE DE 1992 SUSCRITA POR EL SR. CIFUENTES Y DIRIGIDA AL DIRECTOR ADMINISTRATIVA (sic) DE SAM S.A. Luego, bajo el título de «Lo que prueban los documentos y confesión judicial aludidos: », relacionó las excepciones de fondo que formuló en el escrito de contestación a la demanda y, enseguida en 26 numerales copió, las razones fácticas y jurídicas aducidas en el mismo escrito y concluyó de la siguiente manera: 1.

El demandante prestó servicios a SAM S. A., en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia del 2 de febrero de 1959 al 10 de abril de 1980. 2. Concluyó el contrato por mutuo consentimiento y la compañía pagó al actor todos los derechos causados de manera total y definitiva. 3. Considerando la fecha en que ingresó el ex trabajador al servicio de mi representada y su oportuna afiliación al ISS, es evidente claro y contundente que de acuerdo con lo previsto por el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por los artículos 1o y 2o del Decreto 3041 de 1966, posteriormente modificado por los acuerdos 029 de 1985 (aprobado por el artículo 10 del Decreto 2879 de 1985) y 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1o del Decreto 0758 de 1990), que corresponden al Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte, el ex trabajador ingresó al sistema como afiliado en condición de pensión legal exclusiva a cargo del ISS y ésta entidad subrogó a mí representada en la obligación de atender los riesgos pensiónales de Invalidez Vejez y Muerte en este caso. 4.

En efecto, si bien es cierto que en nuestro país, frente al tránsito de legislación se ha mantenido de manera habitual la vigencia temporal de algunas normas como régimen de transición, no es menos cierto que, conforme a las mismas disposiciones normativas estas situaciones son taxativas, excepcionales y limitadas. Para el caso que nos ocupa y en particular en lo referente al riesgo de las pensiones, no cabe duda alguna que fue mediante la expedición de la Ley 90 de 1946 que se expidió el régimen estructural del sistema de seguridad social institucional, se creó el ISS y se establecieron las condiciones de operación del mismo; no obstante, y considerando que por ser éste un sistema de seguros cuya aplicación y operación dependía de la captación de recursos económicos, fue necesario crear un régimen temporal a cargo de los empleadores del sector privado el cual se introdujo mediante la expedición del Código Sustantivo del Trabajo -Decretos 2663 y 3743 de 1950 -, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961. 5.

Es así como, la obligación que se creó a cargo del ISS desde el principio fue asignada temporalmente a los empleadores en los términos previstos por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 y siguientes del C.S.T. 6. En materia de pensiones el artículo 259 del C. S. T. estableció: "Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro colectivo de vida obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto." 7.

Como antes se refirió, el Instituto de Seguros Sociales expidió su Reglamento General para el Seguro de Invalidez Vejez y Muerte, mediante el Acuerdo 224 de 1966 el cual fue aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. El llamamiento a inscripción a este seguro se efectuó e hizo obligatorio para la ciudad de Bogotá a partir del 1 de enero de 1967 mediante la Resolución 00831 de 19 de diciembre de 1966. 8.

Con motivo de la expedición de este estatuto, se generaron en materia pensional dos situaciones básicas cuales fueron; los excluidos o exceptuados (artículos 2o, 3o y 59) y los afiliados forzosos (Artículos 1o, 60° y 61°). Así mismo y como consecuencia de lo anterior, se definió legal y jurisprudencialmente tres situaciones a considerar: a. Las pensiones exclusivas a cargo de los empleadores (los derechos adquiridos, los excluidos del régimen por razón de edad o de tiempo de servicio art.59) b. Las pensiones compartidas (Artículos 60 y 61 - para trabajadores que al momento del llamamiento a la afiliación tuviesen más de diez años de servicio al empleador) y, c. Las pensiones exclusivas a cargo del ISS.

(Para trabajadores que al momento del llamamiento a la afiliación, tuviesen menos de diez años de servicio para su empleador). 9. Como lo acepta la compañía demandada, el demandante ingresó al servicio el 2 de febrero de 1959, por lo que conforme a lo antes dicho, su situación ante el ISS era y es la indicada en el ordinal c) esto es, situación de subrogación total del riesgo pensional, con pensión exclusiva (de IVM) a cargo del Instituto conforme a sus reglamentos. 10.

Lo anterior ha sido confirmado de manera reiterada por la jurisprudencia de nuestra H. Corte Suprema de Justicia y citamos a manera de ejemplo las sentencias de Agosto 19 de 1977, Noviembre 8 de 1979; Diciembre 3 de 1979; Marzo 4 de 1982, Septiembre, Febrero 20 de 1985, entre otras. 11. SAM S. A. pagó al ISS durante toda la vinculación laboral del actor, los aportes obrero patronales correspondientes al seguro de IVM, sobre los salarios mensuales de base (hoy IBC) correspondientes a las categorías aplicables de conformidad con lo determinado por el ISS en cada oportunidad, como le fue exigible. 12.

Es un hecho cierto y de público conocimiento que el ISS, en ejercicio de sus facultades desde el año 1965, estableció mediante Acuerdos de su Consejo Directivo (aprobados por Decretos del Gobierno), una clasificación de los salarios asegurables según su cuantía, en diferentes categorías que determinaban los salarios diario, semanal y mensual de base para la liquidación de aportes obrero patronales de los Seguros por él administrados (EGM, ATEP e IVM). 13.

Cada categoría de aportación agrupaba los salarios asegurables partiendo de la fijación de intervalos de remuneración - entre un mínimo y máximo - al cual correspondía una suma determinada como salario mensual de base, (hoy entendido como IBC) valor éste sobre el cual se debía liquidar y pagar la cotización mensual. 14. A manera de ejemplo citamos según las categorías vigentes hasta 1989, se tenían de la 14 a la 32.

La primera de ellas agrupaba salarios mensuales de $13.140.oo a $16.079.99 y fijaba un salario mensual de base de $14.610.oo. La categoría máxima era la 32 que agrupaba salarios a partir de $157.500.oo y superiores, para la cual se fijó un salario mensual de base de $163.020.oo., siendo éste el máximo asegurado. 15. De conformidad con lo anterior, los salarios devengados por los trabajadores afiliados y reportados al ISS por los empleadores, eran ubicados por la entidad en la categoría correspondiente - según la tabla vigente -; consecuentemente el ISS producía la factura mensual para el pago de cada período. 16.

Es entendido y se aprecia de los ejemplos presentados que por virtud de tal categorización, los salarios devengados mensualmente por los afiliados no siempre correspondían al valor del salario mensual de base de cotización pues, por ser éste un valor medio entre el máximo y el mínimo de la categoría respectiva, podía resultar menor o mayor al salario realmente devengado por el afiliado, situación que era la legal. 17.

Lo anterior operó hasta la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, que en el parágrafo 2o del artículo 17 eliminó expresamente las tablas de categorías y dispuso el pago de aportes sobre los salarios devengados, con la limitación de un salario máximo asegurable de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes (Artículo 18 Ley 100 de 1993). 18.

Es evidente en consecuencia que por haber subrogado SAM S. A., al ISS la atención de los riesgos pensionales de IVM durante la vigencia de la relación laboral del actor, no le es exigible ahora obligación alguna en tal sentido. 19. No es cierto entonces que el demandante haya causado un derecho a recibir pensión de jubilación pues, la norma del artículo 260 del C. S. T., fue expresamente derogada al entrar en vigencia el Régimen del Seguro Social Obligatorio de IVM del ISS el 1o de enero de 1967 y en virtud de la afiliación al mismo y el pago de aportes obligatorios. 20.

No tiene derecho el actor a beneficiarse de un régimen derogado. 21. Si el actor no quiso continuar cotizando al ISS y lo no ha solicitado su prestación por vejez a dicho Instituto, a pesar de haber cotizado al seguro de IVM, esa conducta omisiva no puede serle imputada a mi representada, pues es evidente que nadie puede lucrarse de su propia culpa o negligencia. 22.

Como consecuencia de lo anterior, es evidente que carecen de título, causa y fundamento las peticiones de Indemnización por terminación del contrato, indexación, indemnización por perjuicios inexistentes e intereses comerciales y de mora sobre esta suma. 23. Por lo anterior, se confirma que mi representada no está llamada a responder al actor y que debe ser absuelta de todas las peticiones de la demanda. 24.

No existió contrato, vínculo o relación alguna entre el actor y mí representada, con posterioridad al 10 de abril de 1980, por tanto en imposible que se le exija obligación alguna a favor del actor, cualquier otro servicio presuntamente prestado en otro país o territorio resulta ajeno a nuestra compañía y no es de recibo reclamarnos derecho o prestación alguna derivado del mismo. 25.

Hemos sido informados de que el demandante solicitó, obtuvo y disfruta de pensión de vejez a cargo de la CAJA DE SEGURO SOCIAL DE PANAMÁ, por el tiempo de servicio y cotización en dicho país. 26. Por lo anterior es evidente que tampoco puede solicitar una doble prestación por el mismo riesgo y por el mismo tiempo, por ser totalmente incompatible con el principio general de la seguridad social DE LA INTEGRALIDAD según el cual no es posible recibir doble prestación por el mismo riesgo. 27.

Resulta improcedente la pretensión de indexación de acreencias laborales pues, de una parte, AVIANCA no adeuda suma alguna al actor y de otra parte por cuanto, si bien es cierto que por su origen dicha institución pretende eliminar los efectos de la pérdida del valor del dinero, cuando el deudor de una obligación de tal clase se encuentra en mora de cumplirla, no es menos cierto que no se ha acreditado en este caso ningún derecho debido al actor por tanto y al no existir obligación pendiente de pago y discutir mi representada lo aquí solicitado, carece de causa y fundamento la pretensión. En todo caso, la actuación de AVIANCA se ajusta a la buena fe.

Finalmente señala que como el anterior criterio jurisprudencial no ha sido modificado, la determinación del ad quem carece de sustento jurídico al otorgar una hermenéutica distinta a la que corresponde, según las decisiones de unificación que esta Corte emite. VII. RÉPLICA Asegura que el recurso debió presentarse a nombre de SAM S.A., por ser la obligada principal; apoya los argumentos expuestos por el ad quem en la sentencia gravada.

VIII. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que limitarse a señalar las pruebas que se estiman mal valoradas o dejadas de apreciar, sin desarrollar el ejercicio tendiente a demostrar en qué consistieron los supuestos desatinos probatorios del ad quem, comporta simplemente la denuncia del eventual desacierto, pero jamás el error mismo, mucho menos el carácter de manifiesto o evidente que exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y el 7º de la Ley 16 de 1969; que es absolutamente necesario que el recurrente explique claramente, qué es lo que tales elementos de convicción demuestran, que no se aviene con lo inferido por el juez colegiado, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, a partir de un análisis razonado y crítico de las medios de prueba.

La censura se limitó a enunciar los supuestos yerros fácticos, de los cuales solo 2 contienen aspectos de hecho, dado que el 2º y el «9», son cuestionamientos de orden jurídico. Aunque elaboró un listado de las pruebas sobre las que dice recayeron los pretendidos errores de hecho y después hizo un resumen de algunas de las consideraciones del Tribunal, remató con la enumeración de las excepciones de fondo que propuso en su momento y con la reproducción de las razones de la defensa que también expuso en la contestación a la demanda.

Y si se entendiera como suficiente el énfasis que hace la recurrente en la reproducción de unas respuestas dadas por el actor al absolver interrogatorio de parte, respecto al contrato que tuvo en territorio extranjero, lo cierto es que el ad quem no desconoció tal hecho, si no que concluyó, con fundamento en otras pruebas, que lo que existió fue un traslado del actor, bajo la subordinación de la misma demandada.

Por lo demás, se refiere a una jurisprudencia que no identificó y endilga errónea interpretación de normas sustanciales, lo cual, obviamente, se distancia de una demostración por la senda de los hechos. Conviene recordar que las exigencias técnicas de la demanda de casación son una expresión clara del debido proceso, en la medida en que no es una tercera instancia, en la que de cualquier manera es dable confrontar la postura de las partes, sino que esa naturaleza extraordinaria impone que se destruyan los pilares jurídicos y/o fácticos de la sentencia que se procura quebrantar, con el principal propósito de unificar la jurisprudencia y restablecer el orden jurídico, así como corregir los errores en que hubiere incurrido el juzgador.

El único cargo propuesto se desestima y, dado que se presentó réplica, las costas por el recurso son a cargo de la impugnante, con inclusión de $6.300.000.oo, como agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ANTONIO JOSÉ CIFUENTES CIFUENTES contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA y SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. SAM.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 22