SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1354-2025 Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 Acta 016 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA (POSITIVA SA) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2024, en el proceso que instauró en su contra MARÍA LAURA ARTEAGA BERRIO y al que fue llamado, en calidad de litisconsorte necesario CARLOS ENRIQUE TABORDA CAÑAS.
I.
ANTECEDENTES María Laura Arteaga Berrio llamó a juicio a Positiva SA con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, Eduin Yovanny Taborda Arteaga, y Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses de mora o, subsidiariamente, la indexación de las sumas. Como sustento de sus pretensiones, señaló que contrajo matrimonio con Carlos Enrique Taborda, el 27 de mayo de 1989, y de tal unión procrearon cuatro hijos, entre ellos el causante, quien murió el 22 de enero de 2015, como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 12 del mismo mes, cuando laboraba como ayudante de palanquero para Carbones Acevedo SAS, sociedad que era su empleadora desde el 2 de junio de 2014.
Agregó que el afiliado convivía con ella y velaba por su sostenimiento económico; no tenía hijos, cónyuge ni compañera permanente, razón por la cual elevó la solicitud de la prestación ante la administradora y le fue negada por no demostrar la dependencia pecuniaria. Mediante providencia del 5 de diciembre de 2016, el juez ordenó la vinculación de Carlos Enrique Taborda Cañas, en calidad de litisconsorte necesario; quien, mediante memorial visible en el folio 130 del cuaderno digitalizado de primera instancia, indicó que se entendía notificado del proceso y que, En consecuencia, manifiesto de manera libre, voluntaria, sin coacción alguna o algún vicio en el consentimiento que no me vinculare al proceso, puesto que no pretendo el derecho a la pensión de sobreviviente por mi hijo, todo para que sea reclamada y beneficiada la señora MARIA (sic) LAURA ARTEAGA BERRIO madre del señor TABORDA ARTEAGA.
Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó como ciertos los hechos referidos al origen del accidente y la fecha del fallecimiento. Sobre la dependencia económica alegada indicó que, en la investigación interna se encontró que la madre no dependía del afiliado, pues aseguró que, dado que su cónyuge laboraba, era él quien «siempre ha velado por el sostenimiento de la familia, especialmente de la Señora MARIA (sic) LAURA ARTEAGA».
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de dependencia económica, ausencia de causa para demandar, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, resolvió Primero: DECLARAR que la señora María Laura Arteaga Berrio tiene derecho a la pensión de sobrevivencia de origen laboral o profesional ante el fallecimiento de su hijo Eduin Yovany Taborda Arteaga.
Segundo: DECLARAR que el padre Carlos Enrique Taborda Cañas no acreditó dependencia económica para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento del hijo Eduin Yovany Taborda Arteaga. Tercero. CONDENAR a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. como obligada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia de manera vitalicia a la señora María Laura Arteaga Berrio a partir del 22 de enero de 2015, en 13 mesadas anuales, con derecho al aseguramiento en salud y descuentos a ese sistema, liquidación que deberá hacerse conforme a los IBC reportados, junto con los ajustes anuales.
Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Cuarto: CONDENAR a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. como obligada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de mayo de 2015, hasta que se verifique el pago de la obligación. Quinto: Desestimar las excepciones formuladas por Positiva Compañía de Seguros S.A. Sexto: Disponer el grado jurisdiccional de consulta a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por Positiva SA y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Carlos Enrique Taborda Cañas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó por fuera de discusión los siguientes presupuestos fácticos: a) el deceso del señor Eduin Yovany Taborda Arteaga hecho acaecido el 22 de enero de 2015, como consecuencia de un accidente laboral, b) el vínculo filial que unió a la actora María Laura Artega (sic) Berrio con el causante - madre e hijo, c) la negativa de la entidad accionada en reconocer la pensión y d) que Taborda Arteaga dejó causado el derecho a la pensión. Así, encaminó el problema jurídico a determinar si se cumplía el requisito de la dependencia económica de la madre respecto al fallecido.
Para resolverlo, tuvo en cuenta el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, y las reglas jurisprudenciales sobre la dependencia económica de los padres frente a sus hijos, vertidas en las Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencias CC C111-2006, CSJ SL18517-2017, CSJ SL6502-2015, CSJ SL4973-2021 y CSJ SL1947-2022.
Al descender al caso bajo análisis, verificó algunas preguntas del «formulario de procedimiento cuestionario para estudio dependencia económica», la «la diligencia de investigación administrativa adelantada por la empresa Análisis de Riesgos Aries S en C.S.», el interrogatorio de parte rendido por la demandante y los testimonios de Jair Alonso Taborda Arteaga y Luisa Fernanda Taborda Arteaga, material probatorio del que consideró lo siguiente: De todo lo anterior, se concluye que con los ingresos de Jair Alonso Taborda Arteaga y el causante Eduin Yovanny Taborda Arteaga, se cubrían los gastos de la actora y sus otras dos hermanas, por lo que, al desaparecer el aporte del causante, su madre y el resto del grupo familiar se vio perjudicado, al punto de que la familia después del fallecimiento de Eduin Yovanny Taborda Arteaga, se fracturó, una de sus hermanas dejó de estudiar pues con el solo aporte del señor Jair Alonso Taborda Artega (sic) no se podían sostener económicamente, de allí que la ayuda del de cujus resultaba indispensable para garantizar a su progenitora una vida en condiciones más o menos dignas.
En ese orden, al quedar demostrad en el sub- judice que el núcleo familiar de la demandante estaba compuesto además del causante por su otro hijo que también aportaba al hogar y del cual se atendían las necesidades básicas no solo de ella, sino de los demás hijas, sin duda alguna, nos encontrarnos frente a la existencia de una interdependencia económica, definida como la posibilidad que “varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento” CSJ SL1913-2019.
Respecto a la no procedencia de desagregar los gastos básicos de del grupo familiar cuando aportan económicamente varios de sus miembros, a fin de determinar la existía de la dependencia económica, en sentencia SL 377 -2024, esto se dijo la Corte: […] Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Así las cosas, para la Sala se encuentra acreditada la dependencia económica de la actora María Laura Artega (sic) Berrio respecto de su hijo fallecido Eduin Yovanny Taborda Arteaga, en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 22 de enero de 2015.
Sentado lo anterior, indicó que el litisconsorte Carlos Enrique Taborda Caña no había desplegado ninguna actividad probatoria para demostrar la sujeción pecuniaria del afiliado y por lo tanto no era dable entender que era beneficiario de la prestación. Decantada la procedencia del derecho principal, sostuvo que los intereses moratorios, en principio, debían imponerse siempre que hubiese retardo en el pago de las mesadas pensionales, con independencia de la buena o mala fe del deudor; aclaró que, si bien la jurisprudencia aceptaba algunas excepciones, estas no se aplicaban al objeto bajo estudio, y apoyó su postura en la sentencia CSJ SL 2609- 2021; citó el contenido del artículo 1 de la Ley 717 de 2001 y concluyó que al haberse demostrado que la petición de la pensión fue elevada el 6 de marzo de 2015, tales intereses corrían desde el 7 de mayo del mismo año; no obstante, precisó que, dado que el a quo los estableció desde el 12 de mayo del 2015 y tal fecha no fue discutida por la demandante, habría de confirmarse la decisión en ese sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones.
Subsidiariamente, pretende la casación parcial de la providencia de segundo grado, «sólo en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios, y una vez constituida esa Sala como Tribunal de Instancia, se sirva REVOCAR en ese aspecto –numeral cuarto - la sentencia» del a quo. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por la opositora, los cuales se resuelven el segundo y tercero de manera conjunta, dado que están referidos al mismo objeto y merecen un pronunciamiento complementario.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con el artículo 11 de la Ley 776 de 2002». Para sustentarlo, sostiene que el ad quem se equivocó al «i) analizar la composición, características y necesidades Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 8 conjuntas del grupo familiar, del causante y su madre; ii) confundir la colaboración que en vida pudo haberle otorgado el causante al grupo familiar como miembro económicamente activo de éste, con la dependencia económica exigida por la ley»; a continuación, transcribe apartes de las consideraciones vertidas en la sentencia y expone que el artículo 47 ibidem «en momento alguno hace alusión generalizada al grupo familiar del afiliado, pues enlista en estricto orden de los pertenecientes a éste, quiénes puede ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, empero, de forma excluyente, esto es, a falta de otro miembro».
Añade que lo dicho por el Tribunal contradice lo analizado en las sentencias «No. 35.991 del 15 de febrero de 2011», CSJ SL964-2023 y CSJ SL2794-2024, de las cuales reproduce las consideraciones, y agrega que, En ese orden de ideas, es evidente que erró el sentenciador al otorgar un alcance equivocado a la norma acusada, e indagar las condiciones del “grupo familiar”, para extraer de dicho análisis per se, la dependencia económica que sólo la demandante en su condición de madre del causante debía acreditar, esto es, i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí misma y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo, aspectos que, se itera, debían ser analizados de forma individual, específica e independiente, sólo en lo que concierne a la señora MARIA (sic) LAURA ARTEAGA no frente al grupo familiar que aquella y el finado conformaban.
De la misma manera, le da un alcance equivocado a la norma acusada, al confundir la calidad que el causante tenía como miembro económicamente activo del grupo familiar, con el concepto de dependencia económica exigida. Al respecto se adujo en sentencia SL8336-2016 […]. Por sustracción de materia, salta a la vista la denuncia normativa en que incurrió el sentenciador, al derivar de las necesidades que Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 9 haya tenido el grupo familiar de la demandante, la dependencia económica propiamente dicha, que se exige respecto de ella específicamente, confundiendo además que como el causante junto con su hermano eran los únicos aportantes a los gastos del hogar, -miembros económicamente activos-, esa ayuda por sí sola debía traducirse en la supeditación económica que la demandante, no como cabeza de hogar sino como progenitora del afiliado, estaba compelida a demostrar, cuyo aspecto, contrario a lo sostenido por el sentenciador, no puede extraerse de los dos tópicos sobre los cuales se le adjudicó la intelección y alcance equivocado de la norma acusada.
VII. RÉPLICA La opositora sostiene que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados, pues su interpretación comulga con la postura sostenida por esta Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL5294-2018, CSJ SL2587-2019, CSJ SL2318-2021, las cuales cita extensamente; transcribe las consideraciones que sobre el asunto se vertieron en la providencia atacada, y aduce que con las pruebas allegadas quedó demostrada la dependencia económica de ella con respecto al causante.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal encaminó el estudio únicamente al requisito de la dependencia económica de los padres frente al causante, al no existir discusión en torno a la causación del derecho. Sobre el particular, entendió que en el núcleo familiar de la progenitora existía una «interdependencia económica», en la cual «varias personas del grupo familiar contribuyen al Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 10 sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento” CSJ SL1913-2019» y al revisar el «formulario de procedimiento cuestionario para estudio dependencia económica», la «la diligencia de investigación administrativa adelantada por la empresa Análisis de Riesgos Aries S en C.S.», el interrogatorio de parte rendido por la demandante y los testimonios de Jair Alonso Taborda Arteaga y Luisa Fernanda Taborda Arteaga, concluyó que estaba acreditada la dependencia económica de María Laura Arteaga Berrio respecto de su hijo fallecido Eduin Yovanny Taborda.
Frente al progenitor, desechó su calidad de beneficiario al no haber desplegado ninguna actividad probatoria. Por su parte, Positiva SA manifiesta que el ad quem se equivocó al «i) analizar la composición, características y necesidades conjuntas del grupo familiar, del causante y su madre; ii) confundir la colaboración que en vida pudo haberle otorgado el causante al grupo familiar como miembro económicamente activo de éste, con la dependencia económica exigida por la ley»; expone que el artículo 47 ibidem «en momento alguno hace alusión generalizada al grupo familiar del afiliado, pues enlista en estricto orden de los pertenecientes a éste, quiénes puede ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, empero, de forma excluyente, esto es, a falta de otro miembro» y asegura que es equivocada la intelección que dio la sentencia a la norma en cita y es contraria a lo que la jurisprudencia ha dicho sobre el tema.
Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, El problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determinar si erró el Tribunal al interpretar el requisito de la sujeción económica de la madre respecto de su hijo fallecido, señalado en la norma. De entrada, se advierte que en ningún yerro jurídico incurrió el juzgador de alzada, pues, en su decisión no solo siguió el precedente de esta Corte, sino que la fundamentó debidamente.
Sobre el particular, en la providencia CSJ SL377-2024 reiterada en la CSJ SL1551-2024, adoctrinó esta corporación lo siguiente: El criterio de la dependencia económica es previsto como una condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su descendiente, y es bajo este escenario que esta Corte ha admitido como imprescindible la verificación de los ingresos que percibe la madre a fin de establecer si son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento.
Por ese camino es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294- 2018, reiterada en la CSJ SL988-2021).
En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y estadístico1 suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende 1 DANE (2011). Encuesta de Calidad de Vida (ECV). [En línea]. [Consultado 14 de septiembre de 2012]. Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 12 necesidades básicas con cargo a un presupuesto común en el que, generalmente, se comparten prescindencias preponderantes, que se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido.
De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.
(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Bajo ese entendido, no sería posible dar paso al argumento de la casacionista que ataca la interpretación que hizo el ad quem frente a la norma, pues, tal como se razonó en la sentencia CSJ SL475-2022, […] la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.
De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.
Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.
Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan -en proporción a sus respectivos ingresos- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 13 en el hogar o trabajan para el mismo.
Además, desde tiempo atrás se ha edificado un conjunto de luces que permiten establecer la referida sujeción pecuniaria y, entre otras, en la sentencia CC C111-2006 se fijaron así: En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Lo anterior hizo parte de los razonamientos vertidos en la sentencia que hoy se ataca, estando en armonía con la posición pacífica de esta Sala frente a la referida sujeción y, por tanto, no quedó acreditado el desafuero interpretativo Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 14 endilgado al juzgador de alzada, por lo que el primer embate no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 141 de la ley 100 de 1991, en relación con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, 11 de la Ley 776 de 2002, y 1 de la ley 717 de 2001». Como errores de hecho enumera los siguientes: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales para exonerar a la POSITIVA S.A. del reconocimiento y pago de los intereses moratorios. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que al momento de solicitar la prestación de sobrevivencia, se presentaron ambos padres del causante como beneficiarios, cuya dependencia económica solo fue demostrada por la madre de éste, en el transcurso procesal, no en sede administrativa. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la negativa de la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes se dio en aplicación minuciosa de la ley, al no existir certeza de la calidad de beneficiario de la prestación reclamada, por lo que no es procedente la imposición de los intereses moratorios. Sostiene que tales yerros se dieron como consecuencia de haber analizado de manera equivocada «la investigación administrativa adelantada por la empresa Análisis de Riesgos Aries S en C.S. (Pág. 82 PDF Cuaderno Primera Instancia)» y no tener en cuenta «la respuesta efectuada a la reclamación de reconocimiento pensional elevada por los padres del Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 15 causante, de fecha 22 de junio de 2015.
(Pág. 19 ibídem)» Se queja de la conclusión fáctica a la que llegó el ad quem, según la cual, entendió que […] no se configura ninguna de las causales para exonerar a POSITIVA S.A. del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, cuando es evidente que al momento de solicitar la prestación, y presentarse ambos padres del causante como beneficiarios, no se demostró la dependencia económica exigida, siendo dicho aspecto demostrado por la madre de éste, sólo en el transcurso procesal, no en sede administrativa.
Afirma que tales causales se encuentran consagradas en el escrito de respuesta a la reclamación elevada por los padres del causante, de fecha 22 de junio de 2015; transcribe el contenido de tal documento y sostiene que lo dicho en él se sustenta en la investigación administrativa adelantada, […] -documento hábil al encontrarse suscrito por la demandante-, en la que sólo se indicó a cuanto era el monto de la colaboración para el hogar que supuestamente efectuaba el causante, indicando concretamente que lo que recibía de aquel era para “gastos de alimentación de la casa” empero, no se dijo con claridad porqué dichos ingresos eran fundamentales para aquella específicamente, es decir, porque eran vitales para su sostenimiento y preservar una vida digna, beneficiándola directamente a ella.
Circunstancia que no puede derivarse simplemente de los gastos generalizados del núcleo familiar, del cual, al ser el causante miembro económicamente activo, por sustracción de materia debía aportar. Por lo dicho, entiende que la negativa de la prestación estaba amparada en la ley, pues no existía certeza de la dependencia económica de los progenitores, y, en consecuencia, lo procedente era abstenerse del reconocimiento.
Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Agrega que, si bien, en el criterio del juzgador de segunda instancia, se acreditó tal requisito, esto ocurrió únicamente con las pruebas traídas al juicio. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las mismas normas del cargo anterior.
Reproduce las consideraciones de la decisión atacada, referentes a los intereses moratorios, cita la providencia CSJ SL14528-2014 y sostiene que, olvida el Tribunal que además de las circunstancias ordinarias, existen una específicas en las que no es dable la imposición de estos, por ejemplo, […] cuando hay incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional (CSJ SL14528-2014).
Adicional a ella, y entre estas las que alude el sentenciador, tampoco proceden cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación, porque encuentran respaldo normativo; cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL2941-2016); cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018); cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional; cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016).
Añade lo analizado en la CSJ SL395-2024 y concluye queda demostrado el dislate interpretativo que dio el sentenciador de segundo grado al artículo 141 ibidem, dado que restringió las excepciones de su aplicación, sin tener en Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cuenta que «cuando hay incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional, caso en el cual, tal como lo ha sostenido esa Corporación, es dable suspender el pago de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria decida lo pertinente y decida quien ostenta la condición de beneficiario (SL1995-2024)».
Reitera que, al no encontrar certeza de la dependencia alegada en la investigación interna, era evidente que la negativa encontró fundamento en el artículo 47 ibidem, que «requiere imperiosamente que para ser acreedor a la pensión de sobrevivientes» sea acreditada tal exigencia y esta solo fue demostrada en el transcurso del juicio objeto del recurso.
Razón por la cual, asegura que, Por sustracción de materia, es ineludible que en el caso de marras se configuran varias causales de excepción para imponer los intereses de mora, teniendo en cuenta que, de acuerdo a las conclusiones derivadas de la investigación administrativa, y que no están en discusión, la administradora de riesgos negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, ante la incertidumbre de quien ostentaba la condición de beneficiario de la prestación, máxime, cuando los resultados de la investigación arrojaron que con la muerte del afiliado se produjo una deficiencia económica que afectó el grupo familiar, como bien lo sostuvo el sentenciador, lo que resultaba insuficiente, pues recuérdese que conforme se expuso en reciente SL2794 del 16 de octubre de 2024: […] Se memora que las entidades administrativas como POSITIVA S.A. se encuentran estrictamente sujetas a la ley, sin que deban acudir a procedimientos administrativos indefinidos, adicionales a la investigación que suele adelantar, para dilucidar, corregir, o subsanar inconsistencias primigenias en los datos recepcionados, para declarar la calidad de beneficiario de un solicitante.
Dicha determinación será deber de las autoridades judiciales, por lo que para la entidad acceder de manera automática al reconocimiento de la mesada, sin tener certeza de la calidad de beneficiario del causante resultaba imposible. Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En esa medida, se itera, fue solo en sede judicial que se adicionó el acervo con el cual se logró disipar en el sentenciador cualquier duda respecto de la dependencia económica, logrando a través del análisis de las pruebas testimoniales practicadas y el mismo interrogatorio de parte absuelto por la demandante, -sobre las cuales formó su convencimiento el Colegiado y no existe inconformidad de su valoración-, acreditar que aquella logra satisfacer los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada.
Transcribió, a continuación, apartes de varias providencias de esta Corte y concluyó que, En consecuencia, se acredita el yerro jurídico endilgado al Tribunal, pues de haber entendido correctamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de cara a las circunstancias que encontró probadas en el presente asunto, habría determinado que existen otras excepciones a las esbozadas para la imposición de los intereses moratorios, y ante los resultados de la investigación administrativa, los que fueron expuestos y admitidos por el mismo sentenciador y no se debaten, POSITIVA S.A. negó el reconocimiento pensional a los padres del causante con plena justificación y respaldo normativo, al no haberse acreditado ese presupuesto sine qua non, - dependencia económica- tal como taxativamente lo exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, máxime, cuando ante la concurrencia de dos posibles beneficiarios, la entidad se encontraba facultada para suspender la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria definiera quién ostenta tal calidad, situación que solo vino a dilucidarse en el presente proceso, donde los falladores de instancias determinaron que quien acreditó los requisitos para ser beneficiaria es la señora MARIA (sic) LAURA ARTEAGA, más no el padre del causante, aspecto que tampoco está en controversia en virtud al sendero acogido.
XI. RÉPLICA Reproduce íntegramente los argumentos expuestos en los cargos segundo y tercero; sobre los cuales entiende que el Tribunal no cometió los yerros acusados; reafirma las conclusiones probatorias a las que llegó tal juzgador, para lo cual relata nuevamente lo dicho en la providencia atacada y Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 19 sostiene que se equivocó Positiva SA al asumir, sin prueba, que ella era independiente económicamente y agrega que, De bulto salta la mala fe de la accionada, pues correspondía a esta en su investigación administrativa desvirtuar lo afirmado por parte de la señora Laura Arteaga, por ejemplo, cuando dijo que no ejercía para el momento del óbito de su hijo actividad económica, pero para negar la prestación deprecada sostiene que por muchos años se dedicó a la venta de almuerzos a los jornaleros en las cosechas lo que indica que, si en gracia de discusión se aceptara que continuaba con esa actividad, la misma no era siempre, sino que por el contrario y lo afirma la misma investigación administrativa, solo en las épocas estacionales en las propias palabras del tercero que adelanto la investigación “es decir personas que llegan a la región en cosecha y se ponía la suma de $ 600.000.oo ” es decir que era únicamente por espacios de tiempo, reduciendo los mismos al tiempo de cosecha, con lo cual, de plano, señalaría que dichos ingresos no eran consuetudinarios y mucho menos suficientes para darle una independencia económica.
Aduce que lo vertido en la investigación interna de la administradora contradice lo que ha dicho esta Corte «en lo relativo a la dependencia económica. En providencia CSJ SL964-2023»; reitera los requisitos jurisprudenciales sobre la sujeción pecuniaria y concluye que, se observa a simple vista que la A.R.L. accionada, negó la prestación económica deprecada sin que existiera conflicto o duda alguna de quien era la titular del derecho, toda vez que no existió controversias al ser la señora LAURA ARTEAGA la solicitante única.
Corolario de lo argumentado es, que la A. R. L. accionada actuó de manera negligente al negar la prestación económica solicitad por la señora María Laura Arteaga, pues no examinó la dependencia económica de esta de acuerdo con la norma y a la jurisprudencia del caso, como ya se demostró con antelación; adicionalmente sostiene un conflicto con los solicitantes, cuando el mismo fue inexistente porque como bien lo aprecio el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el progenitor del causante no realizo esfuerzo alguno por la prestación económica, es decir, que la Señora MARIA (sic) LAURA ARTEAGA fue siempre la única solicitante.
Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 20 XII. CONSIDERACIONES Frente a los intereses de mora, el ad quem razonó que, en principio, debían imponerse siempre que hubiese retardo en el pago de las mesadas pensionales, con independencia de la buena o mala fe del deudor; aclaró que, si bien la jurisprudencia aceptaba algunas excepciones, estas no se aplicaban al objeto bajo estudio; además concluyó que al haberse demostrado que la petición de la pensión fue elevada el 6 de marzo de 2015, tales intereses corrían desde el 7 de mayo del mismo año; no obstante, precisó que, dado que el a quo los estableció desde el 12 de mayo del 2015 y tal fecha no fue discutida por la demandante, habría de confirmarse la decisión en ese sentido.
Por su parte, se queja la casacionista de que el Tribunal hubiera impuesto tal condena, alegando que la negativa de la prestación encontró fundamento en el artículo 47 ibidem, que «requiere imperiosamente que para ser acreedor a la pensión de sobrevivientes» sea acreditada la dependencia económica y esta solo fue demostrada en el transcurso del juicio objeto del recurso.
De entrada, se advierte que en ningún yerro jurídico ni fáctico incurrió el juzgador de segunda instancia dado que, como ha sido ya decantado, por regla general, tales intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, (CSJ SL1440-2018) y deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que hubiera incurrido el deudor.
Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Y, es que, si bien esta Corporación ha advertido que no proceden en todos los casos, fijando como excepciones las siguientes: (sentencia CSJ SL637-2024) 1. La negativa de las entidades a reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2.
Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637- 2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5.
Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021, con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).
Se avizora que ninguna de las referidas situaciones ocurrió en el asunto, limitándose la negativa de la prestación a la conclusión obtenida en la investigación administrativa adelantada por Positiva SA, sin que exista una razón legal ni jurisprudencial para negar el derecho, como sostiene la recurrente. Frente al planteamiento fáctico de que se equivocó el ad quem al imponer los intereses moratorios sin tener en cuenta que la negativa se fundó en el incumplimiento del requisito Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de dependencia económica, mismo que solo quedó demostrado en el curso del proceso y que, por tanto, se encontraba probada una excepción que exoneraba a la ARL del pago de tal rubro, se tiene que este viene sustentado la equivocada valoración de «la investigación administrativa adelantada por la empresa Análisis de Riesgos Aries S en C.S. (Pág. 82 PDF Cuaderno Primera Instancia)» y en la omisión en el análisis de «la respuesta efectuada a la reclamación de reconocimiento pensional elevada por los padres del causante, de fecha 22 de junio de 2015.
(Pág. 19 ibídem)». Medios de convicción de los que no es posible avizorar el error acusado, pues, si bien, en efecto, el Tribunal no valoró el documento denominado «la respuesta efectuada a la reclamación de reconocimiento pensional elevada por los padres del causante, de fecha 22 de junio de 2015. (Pág. 19 ibídem)»; esto resulta inofensivo, dado que, al estudiarlo lo que se evidencia es que en él se consignan los mismos elementos de la averiguación previa referida y no aporta información nueva que permita avizorar un desenlace distinto al formulado en la sentencia atacada.
Igual suerte corre la consulta de «la investigación administrativa adelantada por la empresa Análisis de Riesgos Aries S en C.S. (Pág. 82 PDF Cuaderno Primera Instancia)», en el entendido de que fue de esta, acompañada del «formulario de procedimiento cuestionario para estudio dependencia económica», del interrogatorio de parte rendido por la demandante y de los testimonios de Jair Alonso Taborda Arteaga y Luisa Fernanda Taborda Arteaga, que el juzgador Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de alzada entendió demostrada la alegada dependencia; conclusión fáctica que no se desvirtúa por la interesada, puesto que, se reitera, la dependencia económica que se pide acreditar no puede comprenderse en términos absolutos, quedando a salvo el razonamiento del ad quem, según la cual, «la ayuda del de cujus resultaba indispensable para garantizar a su progenitora una vida en condiciones más o menos dignas».
Así, como no se encuentra error en la apreciación realizada frente a los distintos medios de convicción, ni fue relevante dejar de analizar el ya referido, es deber de la Sala aplicar el contenido del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 en armonía con el 61 del CPTSS, al gozar la decisión de la doble presunción de legalidad y acierto, dado que la casacionista no logró derruirla.
En consecuencia, los cargos segundo y tercero tampoco prosperan. Así las cosas, en vista de que no sale avante el recurso y que fue objeto de réplica, procede la imposición de condena en costas procesales que estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 05001-31-05-004-2016-01069-01 SCLAJPT-10 V.00 24 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2024, en el proceso que instauró MARÍA LAURA ARTEAGA BERRIO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA (POSITIVA SA), al que fue llamado, en calidad de litisconsorte necesario CARLOS ENRIQUE TABORDA CAÑAS.
Costas según lo expuesto. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1074327AAF62A0BEFF67A68D0DB92F3CED0E93EF100FB8C4FCED38452116D2D7 Documento generado en 2025-05-16