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SL1354-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1354-2024 Radicación n.° 90441 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que MANUEL JULIÁN QUIN UJUETA promovió contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia que presentó Alberto Pulido Rodríguez como apoderado de la UGPP. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 2 inciso 4.º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante».

Se reconoce personería para actuar en el proceso a Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, en los términos y para los efectos del poder que le otorgó la Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS-. I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se condene a la UGPP y al PAR ISS a «transferir» a Colpensiones las cotizaciones del periodo comprendido entre el 1.° de junio de 1996 y el 25 de noviembre de 2003, junto con las costas del proceso. Por medio de fallo de 15 de marzo de 2019, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (f.° 335, CD f.° 59): 1.º Declarar probadas la excepción de falta de legitimación por causa por pasiva frente a la (…) UGPP, así como las restantes excepciones impetradas por esta demandada (…).

Se declara no probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva incoada igualmente por la demandada Patrimonio Autónomo de Remanente del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, así como sus restantes excepciones por las razones ya planteadas. 2. Condenar a la demandada Patrimonio Autónomo de Remanente del extinto Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al actor (…) aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el periodo comprendido entre el Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 3 primero (1) de noviembre de 1996 hasta el veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), en consecuencia se deberá tramitar ante la gerencia el financiamiento e inversión dirección de ingresos por aportes de (…) Colpensiones todo lo referente a la elaboración del cálculo actuarial y cancelarlo con la debida oportunidad, esto sin perjuicio de los intereses de mora y la multa en que haya podido incurrir. 3.

Absolver a la demandada (…) UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su demanda por el actor (…). 4. Agencias en derecho a cargo de la parte vencida demandada PAR ISS. Costas se liquidarán siempre que se pruebe su causación. 5. Consúltese la presente sentencia si no fuere apelada. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del PAR ISS, por medio de sentencia de 21 de noviembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el numeral segundo de la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en el grado jurisdiccional (f.° 344, CD f.º 58).

Al decidir el recurso de casación que el demandante interpuso, a través de providencia CSJ SL4325-2022 de 14 de septiembre de 2022, la Corte casó la sentencia de segundo grado con fundamento en que el Tribunal se equivocó al concluir que operó la figura de la cosa juzgada, toda vez que en el proceso anterior el demandante solicitó el reconocimiento de un bono pensional, en tanto que en este asunto requirió «transferir» las cotizaciones del periodo comprendido entre el 1.° de junio de 1996 y el 25 de noviembre de 2003.

Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 4 Al respecto, la Sala consideró que el actor pretendió validar tal lapso de servicios a través de una figura jurídica diferente -cálculo actuarial-, respecto de la cual no hubo pronunciamiento en el juicio anterior. Para mejor proveer, la Corte ofició a Fiduagraria S.A. y a la UGPP para que informaran los salarios que Manuel Julián Quin Ujueta percibió desde el 1.° de noviembre de 1996 hasta el 3 de octubre de 2001, con los soportes correspondientes (Archivo PDF 28, cuaderno de la Corte).

Mediante comunicación de 2 de febrero de 2023, Fiduagraria S.A. suministró la información solicitada, la cual fue puesta a disposición del actor, quien en el término concedido manifestó que la relación de los valores pagados tiene algunas imprecisiones; no obstante, refirió que como los mismos son favorables por superar mínimamente los valores relacionados en los «contratos de prestación de servicio» suscritos entre las partes, deben tenerse en cuenta para todos los efectos, pues corresponden a los que la misma entidad certificó (Archivo PDF 50 y siguientes, cuaderno de la Corte).

Por tanto, están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES En casación quedaron incólumes los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) mediante sentencia de 28 de mayo de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 5 Barranquilla declaró que entre el actor y el ISS existió un contrato de trabajo desde el 1.° de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, y (ii) está afiliado a Colpensiones.

Ahora, para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del PAR ISS, es oportuno reiterar lo expuesto en sede de casación, esto es, que en el asunto no se configuró la excepción de cosa juzgada, dado que en el juicio anterior se resolvió lo atinente al reconocimiento de un bono pensional sin que se decidiera nada respecto al cálculo actuarial.

Claro lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la jueza de primer grado se equivocó al concluir que el PAR ISS debe responder por el pago del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador al ISS. Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando el empleador no afilia a su trabajador al sistema de seguridad social –numeral 1.° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993- y no realiza los aportes al sistema general de pensiones -artículo 17 de la Ley 100 de 1993-, sea por omisión del empleador, falta de cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión, debe responder por las obligaciones pensionales respecto a sus trabajadores y, por tal razón, están llamados a asumir el pago del cálculo actuarial correspondiente, a efectos de cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para acceder a las prestaciones del sistema general de pensiones (CSJ SL4334-2019, CSJ SL197- Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 6 2019, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1140-2020, CSJ SL2584-2020, CSJ SL2879-2020 y CSJ SL3694-2021).

En el caso que se analiza no se advierte ningún elemento de convicción que dé cuenta de que el ISS afilió al demandante al sistema de seguridad social, menos aún que pagara los aportes del trabajador, hecho que corrobora la Fiduagraria S.A., quien al contestar el hecho tercero de la demanda confesó que no lo hizo, pese a demostrarse la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes -conforme no se discute en casación-.

Ahora, es oportuno destacar que la a quo no se equivocó al concluir que quien debe responder por las consecuencias jurídicas de la falta de afiliación del trabajador es el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS y no la UGPP. Lo anterior, toda vez que el Decreto 2013 de 2012 ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISS y, para tales fines, estableció en sus artículos 27 y 28 que dicha entidad continuaría con la administración y pago de los derechos y obligaciones pensionales que reconoció en calidad de empleador hasta «la fecha en que la UGPP las reciba y las pensiones pasen a ser pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)» conforme lo establecido en los Decretos 254 de 2000, 1388 de 2013 y 1833 de 2016.

Así, la UGPP solo asumió la administración y reconocimiento de los derechos pensionales de los ex Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajadores del ISS, sin que se le delegara responsabilidad alguna respecto al pago de los derechos laborales a cargo de la misma, como ocurre con el pago del cálculo actuarial como consecuencia de la omisión de afiliación de sus trabajadores al sistema general de pensiones.

Justamente, por esa razón, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que en tal escenario la entidad que debe responder por las obligaciones laborales del extinto Instituto de Seguros Sociales es la Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, función que asumió en virtud del contrato de fiducia mercantil 015 de 2015 (CSJ SL1506-2023, entre muchas otras).

En ese contexto, el pago del cálculo actuarial está a cargo de Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, a efectos de materializar el tiempo de servicio prestado por el actor entre el 1.° de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003, tal como lo dispuso la jueza de primera instancia. Ahora, para establecer los salarios sobre los cuales Colpensiones debe determinar la reserva actuarial, la Corte advierte que en la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y el ISS y, por esa vía, emitió decisión de fondo en cuanto a los salarios demostrados entre el 4 de octubre de 2001 y el 25 Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 8 de junio de 2003, motivo por el cual tal determinación hizo tránsito a cosa juzgada.

Tales valores se detallan a continuación: - 4 a 30 de octubre de 2001 $1.225.800. - 1.° de noviembre de 2001 a 16 de diciembre de 2001 $1.362.000. - 17 de diciembre de 2001 a 28 de febrero de 2002 $1.362.000. - 1.° de marzo de 2002 a 25 de junio de 2003 $1.443.720. En cuanto a los salarios de 1.° de noviembre de 1996 a 3 de octubre de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no los fijó en su sentencia y, por esa razón, para mejor proveer la Sala ofició a Fiduagraria S.A., quien en uso de sus facultades certificó el monto de los salarios de aquel periodo como se detalla a continuación: DESDE HASTA HONORARIOS MENSUALES CERTIFICADOS POR EMPLEADOR 02/09/1996 01/12/1996 $1,715,880.00 02/12/1996 28/02/1997 $1,715,880.00 01/03/1997 30/08/1997 $2,025,000.00 01/09/1997 30/11/1997 $2,025,000.00 01/12/1997 30/03/1998 $2,025,000.00 01/04/1998 30/06/1998 $2,369,000.00 01/07/1998 30/11/1998 $2,369,000.00 03/12/1998 02/03/1999 $2,369,000.00 05/03/1999 30/09/1999 $2,724,000.00 04/10/1999 03/02/2000 $2,724,000.00 14/02/2000 31/05/2000 $2,724,000.00 Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 9 06/06/2000 30/09/2000 $2,043,000.00 05/10/2000 30/01/2001 $2,043,000.00 01/02/2001 30/05/2001 $2,043,000.00 01/06/2001 30/09/2001 $1,362,000.00 04/10/2001 30/10/2001 $1,225,800.00 Ahora, si bien existen algunas mínimas diferencias respecto de los valores consignados en algunos de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, lo cierto es que en cumplimiento de la orden de esta Sala la Fiduagraria S.A. certificó lo valores señalados anteriormente conforme la información que reposa en sus archivos; por tanto, esos son los montos que Colpensiones deberá tener en cuenta al efectuar el respectivo cálculo actuarial.

Cabe destacar que no es procedente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de manera reiterada que las acciones para reclamar el pago del cálculo actuarial no lo afecta dicho fenómeno extintivo, precisamente porque son «aportes pensionales que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado» (CSJ SL738-2018 y CSJ SL2350-2021).

Por último, la Corte estima oportuno precisar que al analizar el numeral 2.° de la decisión de la a quo, se aprecia un error de redacción, en tanto se condena a la demandada Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 10 a «reconocer y pagar al actor» el cálculo actuarial referido, pese a que la orden está orientada a que dicho concepto se abone directamente a Colpensiones, previo cálculo efectuado por este, como en efecto corresponde.

Conforme lo expuesto, la Sala modificará el numeral 2.° del fallo de primera instancia, solo en el sentido de que el cálculo actuarial debe pagarse a Colpensiones. Asimismo, se adicionará este numeral, en el entendido de que la reserva actuarial en mención deberá ser determinada por Colpensiones: (i) con los salarios establecidos en la certificación aportada el 2 de febrero de 2023 y que reposa en el archivo PDF 51 del cuaderno de la Corte, para el periodo 1.° de noviembre de 1996 a 3 de octubre de 2001, y (ii) los salarios que tuvo por demostrados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de 28 de mayo de 2009, respecto al periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2001 y el 25 de junio de 2003.

Se confirmará en lo demás. Las demás excepciones se entienden resueltas con lo decidido. Las costas de primera instancia estarán a cargo de Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS. Sin lugar a ellas en el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 11 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2.° del fallo proferido el 15 de marzo de 2019 por la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, únicamente en el sentido de que el pago de la reserva actuarial debe realizarse a Colpensiones. Asimismo, se ADICIONA dicho numeral, en el entendido de que tal reserva deberá ser determinada por Colpensiones de la siguiente forma: (i) Para el periodo comprendido entre el 1.° de noviembre de 1996 a 3 de octubre de 2001, con fundamento en los salarios acreditados en la certificación aportada el 2 de febrero de 2023 obrante en archivo PDF 51 del cuaderno de la Corte, conforme lo expuesto en la parte motiva.

(ii) Para el periodo del 4 de octubre de 2001 al 25 de junio de 2003, con los salarios que tuvo por demostrados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de 28 de mayo de 2009. Radicación n.° 90441 SCLAJPT-10 V.00 12 SEGUNDO: Confirmar en lo demás.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 63798117E44683B9DF2378F8261BD919272E0AA8092A4D90EE6F3FEAE398CA55 Documento generado en 2024-06-12