Micelio
SL1354-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1354-2023 Radicación n.° 89226 Acta 19 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LUZ MARY ARENAS DE GALLEGO y MARÍA AMILBIA GALVIS CASTAÑO, en contra de la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de agosto de 2020, en el proceso que instauró la primera contra AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y JHONY ALEJANDRO GALLEGO GALVIS, este último integrado como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Luz Mary Arenas de Gallego demandó a María Amilbia Galvis Castaño y Axa Seguros de Vida Colpatria S.A., (en adelante Colpatria S.A.), con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional y el retroactivo desde el 11 de Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre de 1997, fecha en la que falleció su cónyuge. Fundamentó sus peticiones, en que el 24 de diciembre de 1965 contrajo matrimonio con José Aldemar Gallego Nieto, que la convivencia entre ellos perduró por diez años, pues en 1975 se separaron de hecho y que se le había concedido una pensión de invalidez de origen no profesional.

Relató que en 1978 él inició una relación extramatrimonial con María Amilbia Galvis Castaño, que luego terminó cuando ella se casó con Santiago Franco Castaño el 27 de diciembre de 1988. Así, destacó que no era cierto que aquella convivió con el pensionado hasta antes de su fallecimiento, toda vez que él, en sus últimos cuatro años de vida, fue cuidado por su hija Beatriz Gallego Arena.

Advirtió que Colpatria S.A. resolvió desfavorablemente su solicitud pensional, con el argumento de que la prestación se la reconoció a quien en su momento acreditó la calidad de beneficiaria, haciendo referencia a la compañera permanente. Al dar respuesta a la demanda, Maria Amilbia Galvis Castaño se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos, a excepción de los relacionados con la convivencia entre ella y el fallecido, aclarando que en 1990 se separó del señor Franco Castaño y regresó con el fallecido.

Indicó que era beneficiaria de la prestación, porque acreditó ante la entidad demandada su calidad de compañera Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 3 permanente del causante e indicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el 29 de abril de 1983, profirió la sentencia de separación de los bienes de los cónyuges y declaró disuelta la sociedad conyugal formada entre ellos.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción, y cobro de lo no debido. Colpatria S.A. también rechazó la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, la fecha del fallecimiento del pensionado, el reconocimiento pensional a la compañera permanente, el trámite administrativo iniciado por la cónyuge y afirmó que no le constaban los demás. Alegó las excepciones de ausencia de obligaciones, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación a cargo y prescripción. En auto del 18 de enero de 2018, el juzgado de conocimiento ordenó la integración del litisconsorcio necesario con Jhony Alejandro Gallego Galvis, quien al contestar la demanda, dijo que no se oponía ni aceptaba las pretensiones de la demandante, porque era mayor de edad.

Sobre los hechos, aceptó el matrimonio, la fecha del fallecimiento, la pensión reconocida, la reclamación administrativa y afirmó que no le constaban los demás. Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 4 Presentó la excepción de ausencia de elementos materiales configurativos del litisconsorcio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 1 de agosto de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora, LUZ MARY ARENAS DE GALLEGO, en su condición de cónyuge supérstite del señor JOSÉ ALDEMAR GALLEGO NIETO, quien falleció el día 11 de septiembre de 1997, tienen la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional del causante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ORDENA a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, como entidad a cargo de la prestación causada RECONOCER, la sustitución pensional a la señora LUZ MARY ARENAS DE GALLEGO, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, texto original, en cuantía equivalente al 100% de la mesada pensional que devengaba el causante a la fecha del deceso debidamente actualizada a la fecha efectiva de pago y con derecho a 14 mesadas pensionales al año, pensión que tendrá ser incrementada anualmente conforme lo dispone el gobierno nacional.

TERCERO: DECLARAR probadas parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la aseguradora demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, proceda a efectuar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a favor de la señora LUZ MARY ARENAS DE GALLEGO a partir del 1° de marzo de 2014 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina, sumas que deberán ser reconocidas debidamente indexadas a la fecha de pago.

QUINTO: ORDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. que en el término de un mes contado a partir de la fecha en que la beneficiaria de la pensión radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de la esta decisión, expedida el respectivo acto administrativo e incluya en nómina a la nueva pensionada.

SEXTO: AUTORIZAR a la (sic) AXA COLPATRIA SEGUROS DE Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 5 VIDA S.A. descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de las demandantes, el porcentaje que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde asumir como pensionado, el cual conforme a las normas citadas es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

SÉPTIMO: CONDENAR a la señora MARIA (sic) AMILBIA GALVIS CASTAÑO a efectuar la devolución a favor de la demanda AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. las sumas recibidas por concepto de la sustitución pensional, por el término no prescrito; conforme a lo dicho en la parte considerativa.

OCTAVO: ABSTENERSE de efectuar condena alguna en contra o a favor del vinculado JHONY ALEJANDRO GALLEGO GALVIS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por Colpatria S.A. y la señora Galvis Castaño, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 26 de agosto de 2020, revocó el proferido en primera instancia y negó las pretensiones elevadas.

Precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en definir si: ¿La disolución de la sociedad conyugal ordenada mediante sentencia judicial entre Luz Mary Arenas de Gallego y el causante José Aldemar Gallego y no inscrita en el registro civil de matrimonio, impide su pretensión de sobrevivencia en calidad de cónyuge? En caso de respuesta negativa ¿había lugar a ordenar a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. el reconocimiento del retroactivo pensional a favor de Luz Mary Arenas de Gallego desde el 01/03/2014? Por otro lado, ¿María Amilbia Galvis Castaño es beneficiaria de la prestación de sobrevivencia? Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 6 Estableció que la norma que regulaba el caso era el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues el pensionado falleció el 11 de septiembre de 1997.

Explicó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no incluyó el requisito de ausencia de la liquidación de la sociedad conyugal para los cónyuges separados de hecho. Por lo tanto, solo debía demostrar la vigencia de dicho estado civil y la convivencia. Determinó que, con base en el criterio expuesto, el recurso de apelación presentado por María Amilbia Galvis Castaño estaba destinado al fracaso, en la medida que la vigencia de la sociedad conyugal entre la demandante y el señor Gallego Nieto no era un requisito exigible para la cónyuge, en los términos de la norma aplicable.

No obstante, consideró que debía estudiar el ataque de forma amplia, es decir que «[…] tal reproche se encuentra dirigido no solo contra 1 de los 3 requisitos para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia al amparo de la Ley 100/1993 en su versión original, sino contra todos ellos […] y de contera pretende a su favor el reconocimiento de la prestación».

Después de lo cual, definió que Luz Mary Arenas no acreditó la calidad de beneficiaria, porque no convivió con el pensionado al momento de la muerte, ni la vida marital se mantuvo por los dos años previos al fallecimiento; a lo que se Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 7 le sumaba que sus cuatro hijos no fueron procreados en ese término, para así dar aplicación a la excepción de la norma.

Expuso que la demandante así lo confesó en el hecho 2º de la demanda inicial cuando dijo que convivió con el señor Gallego Nieto por diez años, pues «[…] medió una interrupción en el año 1975, presentándose entre los cónyuges una separación de hecho mas no legal». Prosiguió concluyendo que la señora Galvis Castaño tampoco demostró que convivió con el fallecido para el momento de su muerte, ni su hijo fue procreado durante el término de los dos años previos, pues nació el 14 de mayo de 1980.

A renglón seguido, explicó: Así, aun cuando al contestar la demanda María Amilbia Galvis Castaño adujo que reanudó la convivencia con el causante en 1990 y que la misma perduró hasta su fallecimiento, al referirse al hecho 8º confesó que vivían en viviendas separadas, aspecto que evidencia la ausencia de convivencia con un proyecto de vida juntos existía entre la pareja, y si bien resaltó en ese mismo hecho que “continuaba entre ellos el cuidado y preocupación mutuos, en razón a las condiciones familiares de ambos compañeros y por acuerdo entre ellos” (fl. 35 c. 1), ninguna prueba allegó como para dar cuenta de que la separación física obedecía a un hecho ajeno a su voluntad, sino que por el contrario relató que por acuerdo dejaron de vivir juntos, aspecto que de ninguna manera da cuenta de los objetivos comunes que debe guardarse una pareja, así como el apoyo y contribución mutua económica y espiritual.

Ninguna prueba testimonial requirió para dar cuenta de su derecho. Resta la documental respecto a la que apenas se allegó la declaración extra juicio rendida el 27/01/1998 por Ancizar Castaño Guarín y Adalgiza Rodríguez que adujeron que la pareja tuvo una convivencia hasta la muerte del causante (fl. 66 c. 1), lo cierto es que ninguna razón o ciencia del dicho expusieron allí como para dar cuenta de tal afirmación; por lo que la misma carece de valor probatorio.

Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, señaló que se desestimaba el recurso de apelación elevado por Colpatria S.A., tendiente a exonerarse del pago del retroactivo pensional, pues la reclamante no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Luz Mary Arenas de Gallego y María Amilbia Galvis Castaño concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver, de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fueron presentados.

RECURSO DE LUZ MARY ARENAS DE GALLEGO V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la submodalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 9 Constitución Política de Colombia y artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993.

Señala que, se encuentra dentro de los anexos de la demanda, el registro civil de matrimonio celebrado el 24 de diciembre de 1965, cuyo vínculo se mantuvo vigente hasta su muerte, y que estaba probada la convivencia por espacio de diez años, en la cual procrearon cuatro hijos. Relata que nunca realizó la separación de bienes ni la disolución de la sociedad conyugal, toda vez que, a pesar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió una sentencia en este sentido, no se ordenó su inscripción porque ambas partes desistieron.

Sostiene que el Tribunal erró al pronunciarse sobre argumentos no presentados por la señora Galvis Castaño, pues solo fundó su apelación en que ella no tenía la calidad de beneficiaria, con base en un proceso desistido. Así mismo, Colpatria S.A. se refirió exclusivamente al retroactivo que se ordenó pagar. Reprocha que se resolvió el recurso con apreciaciones sobre las cuales no estaba facultado, particularmente, cuando realizó el estudio pensional sobre ambas.

Critica que la señora Galvis Castaño intervino dentro del presente proceso a través de la contestación de la demanda, cuando en realidad lo que correspondía era una Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 10 intervención ad excludendum, si su pretensión era el reconocimiento de la sustitución pensional. Señala que la señora Galvis Castaño sí estableció una relación sentimental con el causante desde 1978 hasta 1986, pero ella no puede entenderse como una unión marital de hecho, porque ambos tenían un vínculo matrimonial vigente, no existió una verdadera convivencia con las responsabilidades de un hogar donde se comparte techo, lecho y mesa, ni se demostró una justificación que obligara a que su residencia fuera en viviendas separadas.

Puntualiza que en el caso en concreto no se presentó una convivencia simultánea y de todos modos, en vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se privilegia a la esposa. Afirma que «[…] le asiste el derecho en su condición de cónyuge, quien pese a que nunca reinició su convivencia matrimonial, tampoco se distanciaron, por el contrario, la demandante y una de las hijas del pensionado fueron quienes estuvieron al pendiente de la enfermedad de éste durante sus últimos años».

Explica que en las sentencias CSJ 29 de noviembre de 2011, radicación 40055 y CSJ 24 de enero de 2012, radicación 41637, se dijo que el cónyuge supérstite separado de hecho debe acreditar la convivencia por un período no inferior a cinco años, pero no necesariamente debe corresponder al mismo lapso anterior al deceso del causante, sino en cualquier época.

Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que es evidente que se vulnera el derecho a la igualdad de la cónyuge supérstite separada de hecho al impedirle disfrutar la prestación, a pesar de que demostró que convivió con el señor Gallego Nieto por espacio de diez años, lo cual es inclusive un tiempo superior al exigido en esa época y en la actualidad.

Finaliza asegurando que el juzgador debió hacer una interpretación flexible del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que los dos años de convivencia que establece la norma, pueden demostrarse en cualquier tiempo y no sólo en los dos últimos años anteriores a la muerte, y que la señora Galvis Castaño nunca acreditó, pero sí se benefició durante varios años de la prestación económica a la que no tenía derecho.

VII. RÉPLICAS María Amilbia Castaño Galvis aduce que la señora Arenas de Gallego no tiene derecho a la prestación, aunque sea la cónyuge supérstite, debido a que también debía acreditar que la convivencia estuvo vigente al momento del fallecimiento del pensionado, lo cual no logró. Considera que no está llamado a prosperar el reparo frente al alcance de su recurso de apelación, pues a pesar de que este solo se basó en interpelar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre los ex cónyuges, su finalidad era la de oponerse a la declaratoria de la condición de Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 12 beneficiaria de esta última y el reconocimiento de dicha calidad en su favor.

Refiere que, contrario a lo que alega la recurrente, su intervención en el proceso sitúa en el ámbito de litisconsorte necesario, debido a que disfrutaba de la pensión en controversia y la sentencia del caso tendría efectos para ella. Jhony Alejandro Gallego Galvis reitera la misma oposición de la señora Galvis Castaño. VIII. CONSIDERACIONES La finalidad de esta sede extraordinaria no es surtirse como una tercera oportunidad de discusión, en la cual las partes ventilan sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.

Por el contrario, busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia se ajusta o no a la normativa nacional vigente, por lo que es responsabilidad de quien recurre cumplir con las formalidades que el ordenamiento le ha designado, pues ello permite la materialización del propósito de la casación en la sentencia emitida por la Sala.

El cumplimiento de la recurrente respecto de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el cumplimiento del Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 13 sentenciador en sus responsabilidades judiciales, tanto por el fin concreto de la casación, como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia –hasta tanto no se compruebe lo contrario– y la seguridad jurídica.

Al respecto, en providencia CSJ AL1546-2021 se dijo: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.

Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423).

La consecución de los propósitos de la casación es una responsabilidad que, de otra parte, no sólo le asiste a la Corte, sino en específico a los recurrentes que son los encargados de presentar los temas que deben ser examinados por la Corporación, siendo que el recurso tiene naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo expuesto con antelación cobra relevancia, toda vez que no pasa desapercibido para la Sala que a pesar de que el cargo está dirigido por la vía directa o la senda del puro Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 14 derecho, contiene varios argumentos que no guardan relación con lo dispuesto en la proposición jurídica. En primer lugar, muestra su inconformidad señalando que el Tribunal desconoció que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente, además de la acreditación de diez años de convivencia en cualquier tiempo con el pensionado fallecido, lo cual la hace acreedora de la sustitución pensional.

Por otra parte, crítica el alcance que le asignó al recurso de apelación interpuesto por la señora Galvis Castaño, quien, en su momento, discutió la inobservancia por parte del juez de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal entre los cónyuges. Luego, controvierte la figura procesal en la que se vinculó a la señora Castaño Galvis y su propia acreditación de los requisitos, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido.

Por último, explica que en las sentencias CSJ 29 de noviembre de 2011, radicación 40055 y CSJ 24 de enero de 2012, radicación 41637, se dijo, que al cónyuge supérstite separado de hecho debe acreditar la convivencia por un período no inferior a cinco años, pero no necesariamente debe corresponder al mismo lapso anterior al deceso del causante, sino en cualquier época.

Todos estos argumentos, disimiles entre sí, ameritaban la estructuración de su propio cargo, pues resulta Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 15 insuficiente atacar la sentencia recurrida por la vía directa, en la submodalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, pues estas normas únicamente se refieren a quiénes y cuáles son los requisitos para ser beneficiarios de la prestación. De ahí que sea importante recordar que la falta de argumentación propia del recurso extraordinario asemeja el escrito allegado a un alegato de instancia que solo da cuenta de la disconformidad con la conclusión del fallador.

Esto resulta grave porque la discusión litigiosa corresponde resolverla a las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordar el ataque contra una sentencia que se encamine a demostrar una vulneración normativa. No obstante, si la recurrente pretendía demostrar que hubo un error jurídico en la forma en que interpretó las normas acusadas, lo cierto es que tampoco distinguió cuál fue la consigna errónea por parte del juzgador, pues se dedicó a explicar de forma muy somera varios reparos contra la decisión recurrida, sin cumplir a cabalidad las formas propias de un ataque por esta vía. De forma tal que la casacionista se limita a indicar su natural desacuerdo contra una decisión que le resulta desfavorable, pero no explica su alcance argumentativo, su propósito o la forma en que el fallador debió interpretar las normas alegadas como vulneradas.

Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 16 Debe recordarse que la vía y la modalidad escogida tienen como objetivo confrontar la sentencia y la ley cuando el Tribunal le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta (CSJ SL, 28 agosto de 2012, radicación 43009). Sin embargo, se reitera que en el desarrollo del cargo no se identifica, ni se explica en qué consistió el desvío interpretativo que contradijo la verdadera inteligencia de las normas acusadas en la proposición jurídica.

Tampoco señala con claridad el sentido que el Tribunal ha debido darles para que la Sala pudiera efectuar la confrontación pertinente y establecer si existió una interpretación errada de las disposiciones. Al respecto la sentencia CSJ SL3105-2020 precisó: […] que a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el fallador le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas (sentencia CSJ SL, del 3 de nov. 2010, rad. 35145).

En esta providencia igualmente se recordó que «La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle».

En suma, la responsabilidad de quien recurre no es otra que demostrar que existió una violación de la ley sustancial por parte del fallador, de tal forma que, según lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] el recurrente deberá plantear Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 17 sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

De todas formas, resulta pertinente explicar que no es cierto lo que afirma la recurrente de que resulta aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por ende, su exigencia de acreditar cinco años de convivencia con el fallecido, en cualquier tiempo. Así lo entendió el Tribunal, pues ni aplicado ni interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, preceptiva que regula el presente asunto, toda vez que el criterio de esta Corporación es sostenido y pacífico en este sentido, en la medida que no es suficiente demostrar el vínculo contractual del matrimonio en los casos en que se pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Por el contrario, quien procure obtener el beneficio pensional, deberá acreditar la convivencia real de la pareja al momento del fallecimiento y, solamente podrá exonerarse de ello, cuando se hubieran procreado hijos dentro de los dos años anteriores al deceso, lo cual no ocurrió en este asunto. Al respecto pueden verse, entre otras, la sentencia CSJ SL1764-2019, al reiterar lo expuesto en la sentencia CSJ SL 1070-2014 y CSJ del 5 de mayo de 2011, radicación 38640, recordada recientemente en la CSJ SL5504-2019 que dijo: Esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos ha fijado el correcto entendimiento del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 18 de 1993, en el sentido de que la cónyuge o la compañera permanente, según el caso, tienen que demostrar la convivencia con el fallecido, no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, “salvo que haya procreado uno o más hijos”, durante ese preciso lapso; quiere ello decir que no es necesario demostrar la convivencia, si dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento se procrearon hijos, incluido el póstumo, pero en manera alguna, los nacidos en cualquier época.

En sentencia de 10 de marzo de 2006 Rad. 26710 se precisó: […] no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido. Es esa la razón por la cual se exigen mínimo dos años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, y por lo tanto no podría admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia. No es indicativa de la mencionada permanencia o estabilidad, la circunstancia de que el hijo se haya procreado diez, veinte o treinta años atrás. Lo expuesto da cuenta que el Tribunal le asignó a la norma acusada el sentido y alcance desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación. Así las cosas, se desestima el recurso en los términos en que fue presentado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

RECURSO DE CASACIÓN DE MARÍA ALMIBIA GALVIS CASTAÑO Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, declare que es beneficiaria de la sustitución pensional y se ordene al pago de las mesadas pensionales que dejó de percibir. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado y se resuelve a continuación. Jhony Alejandro Gallego Galvis apoya el alcance del recurso presentado por la recurrente.

X. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, […] por haber incurrido en error de hecho, por lo cual se recurre la misma por la vía indirecta, por error de hecho, por no haberse tenido en cuenta las confesiones hechas tanto en la demanda y la contestación, al igual que en los interrogatorios de parte rendidos por la demandante LUZ MARY ARENAS DE GALLEGO y la demandada MARIA (sic) AMILBIA GALVIS CASTAÑO. En igual sentido por no haberse tenido en cuenta por parte del despacho las documentales allegadas como declaraciones extra juicio de los señores ANCIZAR CASTAÑO GUARÍN Y ADALGIZA RODRÍGUEZ, por fallas en la aplicación de las reglas legales sobre deducción probatoria, lo cual derivó en un fallo de segunda instancia distante de lo debatido y demostrado en el proceso en virtud de los hechos planteados en el escrito de demanda, las pruebas debidamente practicadas y las normas que sustentan el fallo de primera y segunda instancia. Sostiene que el Tribunal no le otorgó el debido valor probatorio ni tomó en cuenta las afirmaciones hechas por las partes, ni las documentales allegadas, pruebas que son determinantes para la resolución del caso y que dan fe de que sí era beneficiaria de la prestación que reclamó en 1998.

Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 20 Manifiesta que la señora Arenas de Gallego no pudo probar que tenía una comunidad de vida con el fallecido, pues afirmó que no convivía con él al momento de la muerte y en el interrogatorio de parte sostuvo que estaba haciendo la reclamación pensional, porque había tenido cuatro hijos con el causante.

Sostiene que en su interrogatorio aclaró que, si bien la relación se vio interrumpida por los problemas de alcoholismo del señor Gallego Nieto, luego se reanudó a partir de 1995 en viviendas separadas, pero conservando el socorro, la ayuda mutua y el acompañamiento. Insiste en que demostró tener amplio conocimiento de la vida, situación de salud y afectación emocional del fallecido, teniendo conocimiento de los tratamientos que se llevaban a cabo, dando acompañamiento a las citas médicas e incluso teniendo un estrecho conocimiento de su médico tratante.

Afirma que el soporte económico que brindó a su pareja perduró hasta el momento de su fallecimiento, e incluso, fue ella quien asumió los gastos funerarios al tenerlo como beneficiario en su póliza funeraria. Refiere los testimonios de Beatriz Gallego Arenas y Jorge Eliécer Gallego Arenas y menciona que son inconsistentes frente a que, antes de su muerte, el pensionado vivió con su hija durante cuatro años Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 21 aproximadamente.

Puntualiza que aquel tomó la decisión en 1996 de irse a compartir con sus hijos mayores de forma más cercana, sin que esto interrumpiera la convivencia entre ellos, pues fue una decisión familiar de un hombre que se encontraba con problemas de salud, afectaciones emocionales y de alcoholismo. Expone que se han desarrollado algunas reglas por parte de la jurisprudencia, para los casos en los que se puede ver interrumpida la coexistencia física, pero no la comunidad de vida, pues se entiende que esta va más allá del simple hecho de compartir el techo de forma permanente.

En ese sentido, referencia la sentencia CSJ SL3202-2015. Reprocha que el juzgador desconoció de manera íntegra la afirmación contenida en el documento suscrito por los señores Ancizar Castaño Guarín y Adalgiza Rodríguez, en la cual daban fe pública de que convivieron hasta la fecha de fallecimiento, pues a su juicio, estas no eran relevantes por el hecho de que no dieron alguna razón que orientara a determinar la convivencia. Por último, asegura que cumplió con los requisitos exigidos por la norma vigente para acceder a este beneficio, como el mismo fondo lo manifiesta en oficio del 8 de marzo de 2017: «AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. expidió la póliza de renta vitalicia No. 198000 por medio de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente con ocasión al Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 22 fallecimiento del señor JOSÉ ALDEMAR GALLEGO NIETO a quien en su momento acreditó su calidad como beneficiaria».

XI. CONSIDERACIONES La Sala observa la existencia de falencias técnicas que resultan insubsanables, aun ante la tendencia a flexibilizar los requisitos de la demanda de casación, toda vez que existen unas formas propias de la sede extraordinaria que deben ser respetadas por quien acude a ella con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.

Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. La inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 23 conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior tiene como sustento que la casación laboral no está dirigida a la composición del litigio entre las partes, puesto que no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir libremente y con la finalidad de que en esta sede se resuelva el pleito que se encuentra bajo consideración de la jurisdicción ordinaria laboral. Así, en el único cargo presentado por la vía indirecta, no se advierte la escogencia de una de las submodalidades de infracción de la ley sustancial (directa, aplicación indebida e interpretación errónea), por el contrario, se indica de esa forma el «error de hecho», pese a que este no existe en la casación del trabajo como tal.

Así mismo, no indica ni desarrolla los errores de hechos ni mucho menos realiza la distinción organizada de los medios de convicción y la forma en la que debieron analizarse. Olvida la recurrente que la senda de los hechos se trae a colación cuando el juzgador incurre en errores ostensibles de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción, que lo condujeron a encontrar probado aquello que no lo está o a no dar por demostrado lo que sí está. Así mismo, la formulación del cargo no cuenta con un desarrollo argumentativo suficiente y lógico sobre la relación Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 24 entre los defectos fácticos, la conclusión de la decisión atacada, y la indicación de aquello que las pruebas denunciadas realmente acreditan (CSJ SL 23 marzo 2001, radicado 15148).

Frente al tema, se expuso en la sentencia CSJ SL9162-2017 lo siguiente: [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (la Sala subraya).

Realmente no efectuó una explicación razonada y fundamentada sobre cómo se produjo la valoración de los medios de convicción que únicamente mencionó durante el desarrollo del cargo, ignorando así que era deber de la recurrente demostrar de manera individualizada, lo que los elementos de probatorios realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a errores fácticos.

Tampoco pasa desapercibido que se realiza una mezcla con premisas jurídicas cuando desarrolla en un acápite completo sobre «Los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia», teniendo como referencia exclusiva criterios jurisprudenciales de esta Corporación sin una relación lógica con las conclusiones fácticas de la decisión. Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 25 En ese sentido, el cargo también refleja una mezcla desafortunada de vías que desconoce que la vía indirecta presupone una confrontación de los aspectos fácticos de la sentencia, que dan lugar a errores de hecho o de derecho.

Al respecto, en la providencia CSL AL1547-2021, esta Sala explicó: […] de manera inveterada la Corte ha dicho que no es dable conjuntarlas, dado que la violación directa de la ley, que es la que se produce cuando se interpreta erróneamente una norma o se infringe directamente, entendida ésta como ‘falta de aplicación’, supone plena conformidad o por lo menos ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador; y al contrario, cuando se acusa la violación indirecta de la ley por haber incurrido el juez de la alzada en errores de hecho o de derecho al dejar de apreciar, apreciar con error o suponer la prueba, se parte de la idea de que los razonamientos jurídicos del Tribunal no ocupan la atención del recurrente, pues se presume que el análisis de la premisa mayor de la sentencia atacada se encuentra fuera de discusión. […] De otro lado, si se entendiera que la orientación del cargo es el de la vía indirecta por la enunciación que se hace --aunque mal- - de algunos errores evidentes de hecho, ello a nada positivo conduciría, pues la censura omite singularizar las pruebas que condujeron a tales yerros e indicar el lugar del expediente donde éstos se ubican, además, no precisa si ello ocurrió por la errónea valoración o por su falta de estimación. Y como si todo lo anterior no fuera suficiente para desestimar el ataque que se hace a la sentencia impugnada, que por supuesto lo es, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un simple alegato de instancia, en el que el recurrente no solo dirige su discurso argumentativo indistintamente contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, olvidando que el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum, que no es el caso de autos; sino que también hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 26 habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.

Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan, como acontece en el asunto puesto a consideración de la Corte.

Por último, frente a la mención de los interrogatorios de parte, la declaración extra juicio rendida el 27 de enero de 1998 por Ancizar Castaño Guarín y Adalgiza Rodríguez y los testimonios de Beatriz Gallego Arenas y Jorge Eliécer Gallego Arenas, vale la pena señalar que supone un desconocimiento de las reglas básicas que debe seguir el recurso extraordinario.

Ello, por cuanto esta Sala de la Corte tiene definido que, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción que pueden estructurar un error de hecho en la casación del trabajo son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De tal forma que las declaraciones extra juicio emanadas de terceros y los testimonios solo pueden ser examinados si previamente se acredita un yerro valorativo en Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 27 los medios probatorios calificados, lo que no acontece en el presente asunto.

Mientras que, en lo referente al interrogatorio de la señora Arenas de Gallego, se recuerda que este medio de convicción, no tiene cabida en esta sede, salvo que de él pueda derivarse confesión, aspecto que debe exponer el casacionista a fin de que sea validado por esta Corporación y que resulta ausente en el desarrollo del cargo, pues únicamente describió lo relatado por la cónyuge supérstite.

Por otro lado, su propio interrogatorio de parte no puede configurar prueba calificada bajo ningún evento, toda vez que está vedado aprovecharse de su propio dicho a fin de construir pruebas que le favorezcan. Finalmente se recuerda que no es cualquier desacierto, el que conduce al quiebre de la sentencia atacada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 28 criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Y es que no es cualquier error en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En este caso, el Tribunal concluyó que la recurrente confesó que, al momento del fallecimiento, vivían en lugares diferentes y no demostró que «[…] la separación física obedecía a un hecho ajeno a su voluntad, sino que por el Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 29 contrario relató que por acuerdo dejaron de vivir juntos, aspecto que de ninguna manera da cuenta de los objetivos comunes que debe guardarse una pareja, así como el apoyo y contribución mutua económica y espiritual».

Dicha conclusión probatoria del fallador de alzada se encuentra amparada a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en los juicios del trabajo, en el sentido que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).

Así, con fundamento en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corte que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. También ha adoctrinado que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Con base en todo lo expuesto, se desestima el recurso en los términos en que fue presentado. Sin costas en este recurso, por cuanto no hubo réplica. XII. DECISIÓN Radicación n.° 89226 SCLAJPT-10 V.00 30 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARY ARENAS DE GALLEGO contra MARÍA AMILBIA GALVIS CASTAÑO y AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. – y del litisconsorte necesario JHONY ALEJANDRO GALLEGO GALVIS.

Costas como se dispuso en la respectiva parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ