CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1354-2022 Radicación n.º 88114 Acta 012 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA & COMPAÑÍA SCA contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que instauró contra la recurrente ISRAEL LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES Israel López llamó a juicio a Bavaria SA, hoy Bavaria & Compañía SCA, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre ellos, el que terminó porque fue despedido indirectamente por esa empleadora. En consecuencia, pidió el pago de «la indemnización por despido injusto indexado por todo el tiempo servido a la empresa», más Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 2 el reintegro de sumas descontadas sin su expresa autorización ni la de autoridad judicial.
Por otra parte, exigió que se declarara su condición de beneficiario de la «pensión para trabajadores de veinte (20) o más años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) de edad de que trata la cláusula 52ª de la convención colectiva de trabajo – indemnización por despido injusto», por lo cual reclamó el pago de las mesadas pensionales causadas y no disfrutadas desde el 8 de septiembre de 2011.
También pidió que se le cancelara la «bonificación especial y su incremento por tiempo de servicio», conforme a la cláusula 53 del mismo instrumento convencional, suma que debía ser indexada. A ello agregó la petición de indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 23 de noviembre de 2012 hasta el 23 de noviembre de 2014, por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, más los intereses moratorios desde el 24 de noviembre de 2014, hasta cuando recibiera el pago definitivo de sus salarios y prestaciones sociales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de noviembre de 1981 ingresó a trabajar al servicio de Bavaria SA, hoy Bavaria & Compañía SCA (en adelante, Bavaria); que esa empleadora fue condenada a reintegrar al demandante en proceso judicial previo a este, cuyos fallos de primera y segunda instancia fueron proferidos a favor del trabajador; que en sede casacional, por sentencia del 10 de julio de 2012, bajo el radicado 39902, quedó en firme la decisión adoptada por el tribunal que actuó en aquel trámite;
Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 3 que desde el 12 de septiembre de 2012 le solicitó a la empresa el cumplimiento de la orden judicial, pero esta no lo reintegró ni le pagó suma alguna de las ordenadas en aquellas providencias; que la empresa lo convocó a una reunión que se celebraría el 1 de noviembre de 2012, con el fin de informarle lo relacionado con el reintegro ya reseñado, por lo que en esa fecha se presentó en el sitio convenido, sede de su trabajo anterior; que en ese mismo día, al momento de suscribir el acta de reintegro, la accionada le comunicó que lo reinstalaría a partir del 1 de diciembre de 2012 en la sede denominada cervecería de Barranquilla, ante lo cual él manifestó su inconformidad, mediante la anotación manuscrita «INCUMPLIENDO FALLO» plasmada en ese documento; que el 23 de noviembre de 2012 dio por concluido el contrato de trabajo mediante comunicación escrita que le dirigió a Bavaria y el día 28 del mismo mes y año la empresa manifestó su rechazo a esa terminación unilateral.
Luego, informó que Bavaria le pagó parte de la condena impuesta hasta el 8 de marzo de 2013, porque unilateralmente y sin autorización judicial, le descontó la suma de $70.148.000; que después de que presentó su memorial de terminación del contrato, dirigido a varios directivos de la empresa, esta lo citó a descargos el 6 de noviembre de 2012 en la sede de la cervecería de Barranquilla, ante su desacuerdo, lo volvió a citar para la misma diligencia, el 10 de diciembre del mismo año; que, a pesar de que la gerente de la cervecería de Barranquilla estaba informada sobre la decisión adoptada por el Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajador desde el 23 de noviembre anterior, simuló terminarle el contrato luego de un mes y tres días de aquella determinación. Por otra parte, relató que para el 23 de noviembre de 2012 Bavaria no había sometido a aprobación judicial la liquidación del sindicato Sinaltrabavaria y que, durante la ejecución del contrato laboral sostenido con él, no denunció la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa organización de trabajadores y la empresa accionada, cuya vigencia fue pactada para el periodo del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002; luego, dio cuenta de que se suscitó un laudo arbitral que estuvo vigente desde el 31 de diciembre de 2004; posteriormente ese sindicato fue declarado disuelto por autoridad judicial mediante sentencia que quedó confirmada el 6 de diciembre de 2010; añadió que para el 23 de noviembre de 2012, tenía 31 años de servicios y 60 de edad, y que, luego de invocar el despido indirecto formulado en esa fecha, Bavaria no consignó suma alguna a su favor por concepto de acreencias laborales, sin embargo, después señaló que sí le pagaron una suma igual a $170.969.955, pero ante ese hecho manifestó su inconformidad por contrariar orden judicial.
Al dar respuesta a la demanda, Bavaria se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que existió un contrato de trabajo con el actor, pero que fue terminado por la entidad el 26 de diciembre de 2012, por justa causa. También aceptó que, en un proceso anterior, fue condenada a reintegrar al actor, pero aclaró que esa orden Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 5 no especificó una ciudad en particular para tal efecto, por lo cual, cumplió estrictamente con la orden impartida mediante sentencia, como consta en el acta suscrita por el demandante el 1 de noviembre de 2012 y los comprobantes de pago de las acreencias emanadas del fallo.
Agregó que, a pesar de conocer que debía reintegrarse el 1 de diciembre de ese año, el accionante no lo hizo. Además, explicó que recibió una comunicación en la que el actor anunciaba su renuncia, pero fue rechazada por carecer de firma de su autor y por no ser cierto lo afirmado en su texto. Consideró veraz la citación a descargos para el 6 de diciembre de 2012, pero aclaró que esto obedeció a la inasistencia a su sitio de trabajo a partir del 1 de ese mes, fecha acordada en el acta suscrita desde el 1 de noviembre anterior para dar cumplimiento del fallo de reintegro.
Asimismo, dijo que la convención colectiva de trabajo no denunciada era la correspondiente al periodo 2001-2002 y que la liquidación de Sinaltrabavaria ocurrió en las condiciones narradas por el actor. En cuanto a los pagos de sumas de dinero por sentencia judicial, explicó que sí los hizo, pero con la deducción legal de retención en la fuente y de aportes pensionales.
El resto del recuento fáctico lo negó o dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, cobro de lo no debido, cumplimiento de sentencia y buena fe de la empresa. Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2016, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el contrato de trabajo celebrado entre ISRAEL LÓPEZ y BAVARIA S.A., culminó a causa del despido indirecto provocado por la empresa accionada, en exceso del IUS VARIANDI LOCATIVO, al no demostrar razones objetivas que justificaran el cumplimiento de la orden judicial de reintegro en la ciudad de Barranquilla.
SEGUNDO. DECLARAR que el contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó sin justa causa atribuible al empleador el día 23 de noviembre de 2012 por la vía del despido indirecto.
TERCERO. CONDENAR a BAVARIA S.A. a pagar al señor ISRAEL LÓPEZ. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.231.023 de Villapinzón, la suma de $33.112.191.00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser indexada desde la fecha del despido hasta el momento de su pago.
CUARTO. CONDENAR a BAVARIA S.A. a pagar al señor ISRAEL LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.231.023 de Villapinzón, pensión de jubilación ordinaria conforme a la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 24 de noviembre de 2012 y al pago de las mesadas pensionales causadas a partir de tal fecha.
QUINTO. CONDENAR a BAVARIA a reconocer y pagar al señor ISRAEL LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.231.023 de Villapinzón, la suma de $3.580.059.00, por concepto de Bonificación Especial por Pensión de la cláusula 53 ce la Convención Colectiva de Trabajo.
SEXTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
SÉPTIMO. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 7 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, al resolver los recursos de apelación propuestos por ambas partes, confirmó en su totalidad la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó los problemas jurídicos que debía decidir en estos puntos: (i) determinar si la finalización del vínculo se dio con ocasión de circunstancias atribuibles a la demandada y, de ser así, verificar si el derecho pensional fue reconocido bajo los supuestos que establece la norma extralegal;
(ii) si resultaba procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria; y (iii) si procedía la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente. Como fundamento de su decisión, consideró que no era objeto de discusión entre las partes que el actor se vinculó laboralmente con la demandada el 23 de noviembre de 1981; que fue despedido y que, en virtud de orden judicial, se dispuso su reintegro; que para dar cumplimiento a esa sentencia, la accionada, en acta de reintegro, comunicó al accionante que debía presentarse en las oficinas ubicadas en la ciudad de Barranquilla, a partir del 1 de diciembre de 2012; que el 23 de noviembre de ese año, el accionante comunicó por escrito que tomaba la determinación de poner término a la relación laboral por causa atribuible a la demandada, en tanto no aceptaba el traslado a la ciudad de Barranquilla y por cuanto a esa fecha no se le había cancelado el valor de las acreencias laborales producto de la orden de reintegro; que, sin embargo, la empresa desconoció Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 8 las afirmaciones plasmadas en tal escrito e insistió en que debía presentarse en Barranquilla y, en tanto ello no ocurrió, mediante misiva del 26 de diciembre de 2012, tomó la determinación de finalizar el vínculo de forma unilateral y amparada en justa causa.
En cuanto al punto del reintegro ordenado por mandato judicial, el juez plural hizo las siguientes disquisiciones: […] considera la Sala oportuno indicar que de acuerdo con criterio inveterado de la máxima Corporación de Justicia Laboral entre otras en sentencia SL 13.242 de 2014, reiterado en forma más reciente en sentencia SL 3.521 de 2018, la orden judicial de reintegro apareja el restablecimiento de las condiciones de empleo, bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo, así como el pago de las acreencias de carácter laboral dejadas de percibir por el trabajador durante el lapso en que estuvo cesante.
Bajo tal perspectiva, y contrario a lo que plantea la sociedad accionada, dada la naturaleza intrínseca de la orden de reintegro, considera esta Sala de Decisión que en el caso objeto de estudio la misma en principio debió surtirse no solo en el mismo cargo, sino en el mismo lugar en que el trabajador prestaba sus servicios, que para el caso lo fue en la sede Techo ubicada en Bogotá. Ahora, aun cuando conforme con las declaraciones vertidas, tanto por la representante legal de la demandada, como por el deponente John Jairo Franco Carvajal, la sede en que prestó servicios el actor fue trasladada al municipio de Tocancipá, a juicio de la Sala, la demandada debió poner en conocimiento del actor tal situación. No obstante, en cuanto dispuso su incorporación a una sede distinta y de forma inconsulta, considera la Sala que tal determinación apareja una modificación a las condiciones del contrato de trabajo consistente en el traslado del lugar de trabajo.
Al respecto interesa a la Sala señalar que si bien uno de los elementos característicos de los contratos de trabajo es el poder de dirección y organización que ejerce el empleador sobre sus trabajadores, el cual le permite realizar cambios en las circunstancias de modo, tiempo, de lugar, de calidad y de cantidad de trabajo; también lo es, que al tenor de lo dispuesto Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 9 en el literal b) del artículo 23 del C.S.T. tal poder jurídico no es omnímodo, sino que se encuentra limitado por el respeto a los derechos personales y laborales del trabajador, pues no puede trasgredir su honor y dignidad como persona, ni tampoco desconocer los derechos laborales mínimos.
De esta forma lo ha señalado la máxima Corporación de Justicia Laboral entre otras en sentencias del 21 de noviembre de 1983, del 9 de agosto de 2006, dentro del radicado 24.336 y en forma más reciente en sentencia SL 21.655 de 2017. En el mismo sentido, como bien lo señaló el servidor judicial de primer grado, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras en sentencias T797 de 2005 y T682 de 2014, que la modificación de las condiciones laborales de sus trabajadores debe consultar los siguientes aspectos: i) Las circunstancias que afectan al trabajador, ii) La situación familiar, iii) el estado de salud del empleado y el de sus allegados, iv) El lugar y el tiempo de trabajo, v) Las condiciones salariales, vi) El comportamiento del trabajador durante la relación laboral y; vii) El rendimiento demostrado entre otros puntos de cada caso concreto.
Así mismo corresponde tener en cuenta que de acuerdo con lo que al efecto prevé el artículo 62 del C.S.T. en el numeral 7º de su literal b), constituye justa causa para que el trabajador dé por terminada la relación de trabajo exigir sin razones válidas la exigencia por parte del empleador de la prestación del servicio en lugares diversos de aquél para el cual se le contrató. Dando alcance a las anteriores premisas al caso objeto de estudio, se advierte que si bien al interior del proceso la demandada adujo que dispuso que el reintegro del demandante se diera en la ciudad de Barranquilla en razón a que la planta en que el accionante prestó sus servicios fue trasladada y era en aquella ciudad la única sede en que contaba con el mismo cargo vacante, no es menos cierto que en el acta referida nada indicó sobre el particular, lo que tal como concluyó el servidor judicial de primer grado, permite a la Sala concluir que la terminación del contrato por parte del trabajador sí se dio de forma justificada, lo que apareja la confirmación de la determinación que acogió el servidor judicial de primer grado.
En cuanto a la pensión de jubilación convencional, el juez de la alzada reflexionó en estos términos: Aduce el apoderado de la demandada, frente a este aspecto que erró el servidor judicial de primer grado al determinar el monto de la prestación que establece el artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo en razón a que el monto de la misma Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 10 asciende al 75% de una pensión ordinaria y no al 100% de la misma.
Al respecto, reiterando que no se cuestiona la procedencia del reconocimiento del referido derecho pensional, advierte la Sala que, de acuerdo con la referida norma extralegal, la mesada pensional se reconoce en la forma indicada por el recurrente, cuando se reconoce a los 50 años de edad del trabajador; y en cuantía equivalente a la pensión ordinaria de jubilación cuando se reconoce a partir de los 55 años de edad.
En esas condiciones, dado que conforme se desprende del registro civil de nacimiento, el demandante para la fecha en que finalizó la relación laboral, tenía 61 años, en tanto nació el 16 de septiembre de 1952; ningún reproche merece a la Sala la determinación que acogió el servidor judicial de primer grado y por ese motivo se confirmará. En cuanto a la devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, punto apelado por la parte demandante, el Tribunal asumió la postura planteada en la providencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32435 y en la CSJ SL2973-2018, en cuanto enseñan que, como se trata de un aspecto netamente tributario, escapa a la competencia de esta jurisdicción, razón por la que se confirmó la determinación de primer grado.
En lo relativo al reconocimiento de la indemnización moratoria, aspecto que también apeló el accionante, se remitió el juzgador a los artículos 305 y 306 del CGP, sobre la posibilidad de la ejecución de las sentencias judiciales condenatorias. En ese sentido, estimó inadmisible el planteamiento de ese apelante, que consideró que la accionada estaba en mora de dar cumplimiento a la sentencia en que se dispuso el reintegro, con el pago de salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir, pues para ello debió determinarse la fecha en que se notificó Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 11 la providencia en que se dispuso el vencimiento de lo dispuesto por el superior.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bavaria & Compañía SCA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque las condenas proferidas en su contra y confirme las absoluciones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone el extremo activo de la litis y que serán estudiados en conjunto, pues, a pesar de que se plantean por distintas vías, comparten un objetivo común, señalan normas violentadas similares y sus argumentos son complementarios VI.
CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56, 57, 58, 60, 61, modificado por el 5 de la Ley 50 de 1990, 62, modificado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, 467, 468, 469 del CST y del artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005. Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 12 Expone la comisión por el Tribunal de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, no estándolo, que la sentencia judicial de 9 de marzo de 2007, y su complementaria de 14 de mayo de dicha anualidad, ordenó reintegrar al actor en la Planta de Techo en la ciudad de Bogotá. 2. No dar por acreditado, siéndolo, que la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó reintegrar al demandante de forma pura y simple al “cargo de operario”. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, en la sentencia de 9 de marzo de 2007 y su complementaria de 14 de mayo del mismo año, advirtió a la empresa Bavaria que el trabajador demandante separado del cargo>. 4. No dar por demostrado, estándolo, que una vez venció la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, no fue denunciada por el Sindicato. 5.
Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa modificó las condiciones del contrato de trabajo al trasladarlo del lugar de trabajo. 6. Dar por demostrado, no siéndolo, que la empresa desconoció los derechos laborales mínimos del demandante, al indicarle que su reintegro se cumpliría en Barranquilla. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora demandada, le ofreció al demandante todas las garantías para el traslado tales como pasajes, gastos de traslado para el trabajador y su familia y el mantenimiento de las condiciones de remuneración. 8.
No dar por demostrado, siéndolo, que el trabajador demandante no cumplió la orden de traslado a Barranquilla, sino por el contrario, se opuso a ella y terminó intempestivamente el contrato de trabajo de manera ilegal. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el 1º de noviembre de 2012 el actor no dejó constancia de inconformidad con su traslado a Barranquilla. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante suscribió Acta de reintegro el 1º de noviembre de 2012. Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 13 11. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1 y el 22 de noviembre de 2012 el demandante no dejo ninguna inconformidad con su traslado a Barranquilla. En condición de pruebas apreciadas erróneamente, expuso estas: 1.
Carta por la cual la empresa terminó el contrato de trabajo con el actor, por justa causa (fls. 206 y 209). 2. Acta de reintegro de 1º de noviembre de 2012. (fls. 193, 195, 936). 3. Carta del actor que anuncia su retiro de la empresa. 4. Confesión del Representante Legal de la empresa Bavaria. 5. Piezas procesales contentivas de las sentencias de 9 de marzo de 2007 y la complementaria de 14 de mayo de 2007 proferidas por el Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogotá; de 28 de noviembre de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó las del Juzgado 12 Laboral referida y la de 10 de julio de 2012 que no casó la del Tribunal. 6.
Declaración del señor John Jairo Franco. 7. Citación a descargos para el 6 de diciembre de 2012 y 13 de diciembre de 2012. (fls. 204, 205, 910). 8. Demanda (hecho 9). En la demostración del cargo, expone que el ad quem centró su decisión, en lo que respecta al despido justificado por parte del trabajador, en el hecho de que la empresa prácticamente lo forzó a irse de Bavaria, en razón de que esta «no exhibió razones válidas» para exigirle la prestación del servicio como lo ordenaba la sentencia, en suma, que la empresa incumplió la orden judicial de reintegrarlo;
(i) en el mismo cargo; (ii) en la misma sede de Techo, y (iii) en la ciudad de Bogotá. El ataque se sustenta en estas ideas: Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 14 Para incurrir en tan ostensible yerro, fáctico, el sentenciador de la alzada se apoyó en la pieza procesal contentiva de la orden de reintegro del demandante al cargo de “operario”, en el Acta de reintegro, […] en la comunicación de 23 de noviembre de 2012 por la cual el actor terminó el contrato de trabajo, en la carta de 26 de diciembre de 2012 mediante la cual Bavaria terminó por justa causa el contrato de trabajo con el demandante, en la declaración de la representante legal de la empresa y en el testimonio de John Jairo Franco Carvajal.
Frente a la orden judicial de reintegro, como lo denominó el Tribunal dijo que a su consideración, el reintegro debió surtirse trabajador prestaba sus servicios que para el caso le fue en la Sede de Techo ubicada en Bogotá>. Revisada la pieza procesal contentiva de la sentencia de 9 de marzo de 2007 y su complementaria de 14 de mayo del mismo año, proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada en segunda instancia y no casada, se lee en parte resolutiva: “reintegrar al demandante al cargo de operario y al pago de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales, convencionales y/o arbitrales desde el momento en que se produjo el despido hasta la fecha en que se produzca el reintegro, teniendo en cuenta el último salario devengado de $31.879 diarios ” De la lectura de tal resolución y del examen de la inferencia del Tribunal al apreciar tal probanza, al rompe salta el yerro ostensible de tal sentenciador, pues por parte alguna de tal pieza procesal aparece que el Juzgado 12 Laboral del Circuito referido, hubiera ordenado a la empresa Bavaria “reintegrar al demandante “en el mismo lugar en el que el trabajador prestaba sus servicios en la Sede de Techo ubicada en Bogotá”.
Por el contrario, se ordenó “reintegrar al demandante al de operario>, pero en ese texto de la parte resolutiva del fallo referido, se insiste, se lee que tal reintegro lo sería mismo lugar en el que el trabajador prestaba sus servicios en la Sede Techo en la ciudad de Bogotá>. […] es decir, el Tribunal leyó equivocadamente tal resolución al agregar que el reintegro sería en la Bogotá>, orden que no contiene la parte resolutiva de la pieza procesal probatoria referida.
El Tribunal infirió igualmente que constituye justa causa para que el trabajador termine la relación de trabajo, cuando el empleador le en lugares diversos para el cual se le contrató>, pues la empresa Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 15 dispuso su incorporación en Barranquilla, sin consultarle al demandante. Tal inferencia del Ad-quem es totalmente equivocada, pues de acuerdo con otras probanzas, se evidencia el yerro ostensible del sentenciador.
En efecto, el Tribunal dio una lectura equivocada al Acta de reintegro, pues precisamente en ella aparece que la empresa comunicó, hizo saber al trabajador, que para cumplir la orden judicial, debía presentarse en la Planta de la empresa en Barraquilla, es decir, el trabajador sí fue enterado y sabía que su reintegro se cumpliría en dicha planta, donde existía el cargo de.
Tal documento lo firmó el demandante, sin que dejara constancia expresa de que no ejecutaría el traslado, solo escribió “incumpliendo fallo”, se insiste, no indicó en qué consistía el eventual incumplimiento. Y el yerro ostensible del Tribunal al examinar tal probanza consistió en dar por acreditado, no estándolo, que el trabajador dio por terminado por justa causa el contrato de trabajo, al consistente en, cuando se insiste, la empresa estaba amparada en la sentencia de marras que ordenó reintegrarlo al cargo de, pero no en la Planta de Techo ubicada en la ciudad de Bogotá. La equivocación fáctica del Tribunal al apreciar el Acta del Reintegro, se ratifica con la confesión del actor en el hecho 9 de su demanda inicial, en donde admite que simplemente escribió a manuscrito “incumpliendo fallo”, sin que indicara en qué consistía el eventual incumplimiento.
Siguiendo con las equivocaciones ostensibles en el examen probatorio, el Tribunal no dio por acreditado, estándolo, que el cargo de no estaba vigente en Bogotá, pues precisamente al suprimir la Planta de Techo, el cargo desapareció. El error fáctico del Ad-quem se evidencia al leer la declaración del representante legal de la empresa, quien dijo precisamente que en Bogotá ya no operaba la planta ubicada en Techo, que era el lugar en donde el actor desempeñaba su labor de y que el único lugar en donde existía vacante dicho cargo de era en la Planta ubicada en la ciudad de Barranquilla.
En ese orden, se advierten los ostensibles yerros probatorios en que incurrió el sentenciador de la alzada y que se le endilgan en esta demanda que sustenta el recurso extraordinario. Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, el Tribunal dejó de ver que la explicación del traslado para cumplir la orden judicial de al trabajador al cargo de estuvo amparada por la pieza procesal contentiva de la sentencia de 9 de marzo de 2007 y su complementaria de 14 de mayo de la misma anualidad, que se insiste, no ordenó reintegrarlo en la ubicada en la ciudad de Bogotá, en el Acta de reintegro de 1º de noviembre de 2012, en las comunicaciones al trabajador para que rindiera descargos al no ejecutar la orden de reintegro, en la declaración del representante legal de la empresa.
Acreditados los yerros fácticos ostensibles con la prueba calificada, se pasa al examen de la prueba testimonial. En efecto, el declarante John Jairo Franco Carvajal ratificó que en Bogotá ya no existía la Planta de Techo, y consecuencialmente la empresa no podía reintegrar al actor en dicha localidad. Así, se insiste, queda evidenciado que el Tribunal sí incurrió en los errores probatorios que se le endilgan, como quiera que dejó de observar que la explicación del traslado estuvo soportada por hechos ciertos, entre ellos, que el cargo de ya no existía en Bogotá, pues la Planta de Techo dejo de existir en dicha ciudad, que el cargo de era vigente en la Planta de la empresa en Barranquilla, y que la decisión judicial ordenaba reintegrar al trabajador en la en Bogotá>.
En el asunto sub lite entonces, no se evidencia lo que equivocadamente observó el Tribunal, modificó al trabajador las condiciones personales y familiares del traslado fueran de tal magnitud adversas> que le impedido materialmente acceder a la orden del empleador>. Es que no es suficiente con la simple oposición o malquerencia del traslado, por parte del demandante, para tomarlo ilegítimo e inaplicable por parte de la empresa.
La total ausencia de voluntad del demandante para ejecutar el traslado no vicia el ius variandi que asiste al empleador, es decir la negativa del actor no lleva a que tal facultad del patrono quede sin ninguna vigencia. En el presente asunto, el Ad-quem dio por sentado con error en la valoración fáctica, que el traslado modificaba las condiciones del contrato de trabajo, su situación familiar, su salud, y la de sus allegados, el lugar, tiempo de trabajo, las condiciones salariales, etc., pero ello no fue más que hipótesis, yerros se insiste, por valoración equivocada de las probanzas y piezas procesales referidas.
Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. RÉPLICA En principio, sobre el alcance de la impugnación, se critica que se pida a la Corte actuar en sede de instancia, pues el objetivo de este recurso extraordinario, dice el opositor, consiste en verificar la supuesta violación de la ley sustancial y unificar la jurisprudencia para crear precedentes jurisprudenciales, lo que estima que nada tiene que ver con las actuaciones de los juzgadores de instancia. Sobre el cargo en concreto, dice que los once supuestos errores de hecho no tienen esa entidad y que no quedaron demostrados, pues al singularizar las pruebas que se proponen como erróneamente apreciadas, no se expuso un fundamento suficiente.
Así, no encuentra confesión alguna en las declaraciones de parte y acota que el testimonio indicado en el cargo no es prueba hábil en casación. VIII. CARGO SEGUNDO Estima que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 23 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 1, en relación con los artículos 62-7- b), 149 vigente, 467, 468, 469, 470, del CST y 164, 165 y 167 del CGP en armonía con el 145 del CPTSS.
Para fundar ese ataque, parte del hecho admitido relativo a que el demandante no ejecutó la orden de traslado con destino a la ciudad de Barranquilla. De esa forma, el Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 18 Tribunal dio por probado algo que no lo fue, es decir, la afectación del trabajador en su entorno familiar, de salud, de lugar y tiempo de trabajo y de condiciones salariales, con ocasión de la orden de reintegro en aquella ciudad.
Bajo ese parámetro inicial, expone las siguientes razones: Es cierto que el demandante no debía soportar un traslado en sede de prestación de servicios que le procurara una eventual precarización de sus condiciones de trabajo, pero no menos cierto es que aquella situación, debía tener un apoyo probatorio, más allá de la conjetura o la propia percepción del Tribunal de que con el traslado a Barranquilla, según los pronunciamientos jurisprudenciales constituía un desmedro de condiciones laborales, esa simple conjetura del Ad-quem, no constituye plena prueba de la reprochada desmejora, y sí el trabajador, consideraba que su traslado representaba una precarización de sus condiciones de trabajo, debió concurrir a demostrarlo.
Por ello, si el Tribunal, consideraba que la empresa Bavaria no cumplió orden judicial de reintegrar al actor, pues al trasladarlo a Barranquilla se le modificaban sus condiciones contractuales y por ende, afectaba su situación familiar, de salud suya y de sus allegados, salariales, etc., lo que correspondía al Ad-quem era individualizar las probanzas que acreditaran las condiciones contractuales> del actor.
Y si lugar a dudas, no existiendo en el expediente probanza alguna de que con la orden dada por la empresa para su traslado a Barranquilla, se violentaron los del actor, el yerro jurídico del sentenciador de la alzada es ostensible. Es decir, el yerro jurídico del Tribunal consistió en dar por establecido que con la decisión de Bavaria, se deriva una efectiva, del actor lo cual como se evidencia, resulta huérfana de prueba.
En ello consistió el error jurídico del Ad-quem en colegir que el cambio de lugar de prestación del servicio personal efectivamente significaba una trabajo que le significaría una dignidad> y el mínimos>. Si bien es cierto que razonablemente puede entenderse que un traslado de lugar de prestación de servicio, en el marco de un contrato de trabajo suponga modificaciones en el ámbito personal o familiar del trabajador trasladado, no menos cierto es que ello hace parte de la potestad propia del empleador, que debe Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 19 ser ejecutada siempre que se respeten los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en cada caso concreto, debiendo ser atacada por el trabajador en virtud del denominado inherente al contrato de trabajo, máxime en este asunto, pues partiendo del hecho fáctico admitido el cargo al cual debía reintegrarse al demandante solo existía en la planta de Barranquilla.
Por otra parte no se evidenció ningún capricho del empleador. Efectivamente, el trabajador se opuso a que su reintegro se cumpliera en el lugar en dónde existía reintegrarse>, pero esa oposición del trabajador no era suficiente motivo para impedirlo. Es que al trabajador le correspondía y en el proceso>, es decir, el actor no acreditó Tribunal, esto es, una contrato de trabajo> y de contera con referencia a los pronunciamientos jurisprudenciales, alguna desmejora al incluida afectación sus allegados, lugar y tiempo de trabajo, condiciones salariales etc.>.
Sin embargo, se insiste, el yerro jurídico del Tribunal consistió en que dio por hecho que todos esos supuestos de afectación al trabajador, estaban acreditados, sin embargo no lo están, por lo que esa conclusión del Tribunal con el apoyo en el artículo 23-b y 62-7-b del C.S.T., están. Importa enfatizar que no quedó evidenciado practicó elemento de convicción alguno> que efectivamente el traslado a la ciudad Barranquilla hubiera implicado 1) incumplimiento de la orden judicial; 2) desmedro económico; 3) apremiante condición personal 0 familiar que hiciere improcedente el traslado o que pusiera en peligro derechos fundamentales propios del trabajador o de su núcleo familiar, por lo que, no existiendo la mínima probanza al respecto, el abuso de ius variandi locativo> que sí encontró probado el Ad- quem, sin elemento fáctico alguno, lo que ratifica la equivocación jurídica del Tribunal.
IX. RÉPLICA En cuanto a este cargo, expone el actor que la formulación por la vía directa no se acompasa con el fundamento probatorio que promueve, pues se apoya en Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 20 circunstancias fácticas que solo pueden ser demostradas por la vía indirecta. De otra parte, señala que el recurrente debía establecer si el yerro invocado lo era por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, de modo que, al omitir tal señalamiento, no se puede predicar que no existió el abuso del ius variandi locativo.
X. CONSIDERACIONES Para los específicos efectos del recurso formulado por el extremo demandado, que solo presentan una argumentación que pretende refutar la decisión relativa a que el despido indirecto que presentó el actor a su exempleadora quedó debidamente justificado, debe tenerse presente que el Tribunal fundamentó su decisión en que Bavaria actuó con exceso de poder de dirección frente al trabajador López, dado que le exigió la prestación del servicio en un lugar diverso de aquel para el cual se le contrató —la sede Techo (Bogotá)—, en cuanto dispuso su traslado inconsulto a la cervecería de Barranquilla, sin tener en cuenta circunstancias que afectaban al trabajador, tanto de orden familiar, como de estado de salud, lugar y tiempo de servicio y otras relativas a su desempeño en el cargo que desempeñaba, a la luz de la jurisprudencia vigente.
La censura radica su inconformidad en que el juez de apelaciones, por un lado, no estimó adecuadamente la prueba que le permitía reubicar al accionante en otra ciudad y, por otro, que no entendió las normas aplicables de manera correcta, al dejar de observar que no había prueba de cuáles Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 21 condiciones de trabajo del laborante quedaron violentadas con esa decisión empresarial.
En cuanto a las críticas del extremo replicante, debe decirse que las destinadas al alcance de la impugnación son inaceptables, pues la verdad es que ese acápite está bien formulado por la entidad recurrente, en la medida en que pide, en primer lugar, que se case la sentencia del Tribunal y luego, en sede instancia, solicita que sea liberada de toda condena impuesta por el juez de primer grado.
Por supuesto que la Corte tiene señalados unos objetivos cuando actúa como tribunal de casación, conforme al artículo 365 de la Constitución Política y al 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 y adicionado en su parágrafo por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, sin embargo, una vez ejercida la función extraordinaria, el efecto de ello deriva en que, si la sentencia confutada llegare a ser anulada, en su lugar es necesario proferir una de reemplazo, para lo cual esta corporación toma el lugar del juez de instancia cuya decisión fue casada, para proferir la providencia que tome el lugar de la que se quebró al prosperar los cargos.
No cumplir con esta función, indudablemente, dejaría sin solución la litis. Ahora bien, por razones de método, conviene empezar por resolver los argumentos del cargo segundo, que se planteó por la vía directa y por interpretación errónea, pero que acudió a razones probatorias para sustentarse, cuando esa vía y modalidad de ataque no pueden criticar las Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 22 conclusiones fácticas del sentenciador.
En efecto, nótese que el cargo parte de mostrar su reparo frente a una conclusión probatoria: que la orden de traslado a la ciudad de Barranquilla implicó una afectación del entorno familiar, de salud y de las condiciones laborales del operario. Ante esa crítica, debe decirse que la única forma de arremeter en su contra, implicaría revisar elementos probatorios, para verificar el efecto dicho por el Tribunal.
Pero, aún más, el cargo echa de menos una conclusión del juzgador plural sobre la inexistencia de pruebas que demuestren esas afectaciones causadas por la orden de traslado sobre la persona del laborante, lo que significa que el cargo busca, antes que demostrar una incorrección interpretativa de las normas aplicables, que se revise la actividad probatoria ejecutada por el juez de apelaciones, lo que es totalmente contrario al planteamiento de la senda directa.
En el mismo hilo argumentativo, en cuanto a la modalidad de interpretación errónea, recuérdese que esta implica, en el recurso de casación, que para que se configure es necesario que el juez haya dado a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural, intelección que, por lo general, viene dada por la jurisprudencia. Ello implica que el cargo debe indicar con precisión cuál fue el entendimiento errado del juez respecto de las normas que aplicó al litigio y cuál ha debido ser el correcto, pero ello no puede ser establecido a través de las pruebas allegadas al Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 23 proceso, o de la ausencia de estas, como lo ha dicho la Corte en providencias como la CSJ SL428-2022: La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Por la razón advertida, el cargo presenta una falencia insoslayable, dado que pretende refutar con argumentos fácticos la decisión del ad quem, lo que impide su estudio. A pesar de esa conclusión, por vía ilustrativa, debe recordarse que el juzgador plural acudió a la sentencia CSJ SL3521- 2018, para establecer cuál era el efecto de la orden de reintegro judicial, según la doctrina de esta corporación. Con ello, fundó una razón que, en las condiciones descritas, el cargo no refuta, relacionada con que, si no se restituye al trabajador el puesto de trabajo que tenía, bajo condiciones como las que tenía en tiempo anterior, y, por el contrario, se le destina a un sitio de trabajo injustificadamente distinto del que era su sede, el empleador incurre en la causal de despido indirecto contenida en el numeral 7 del literal B) del artículo 62 del CST, pues fuerza a su laborante, sin razones válidas, a prestarle el servicio en un lugar diverso de aquel para el cual se le contrató. Esa conclusión jurídica del Tribunal está acompasada con el criterio expuesto en la sentencia indicada, que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 24 En cuanto a los efectos del reintegro, esta Corporación en sentencia CSJ SL13242-2014 explicó que este derecho implica, por un lado, «el restablecimiento de las condiciones de empleo, bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo», y por otro, el «pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador durante el lapso en que estuvo cesante».
Bajo ese concepto jurisprudencial, es lógica la deducción del Tribunal, al concluir que el cambio de sede dispuesto por Bavaria, so pretexto de cumplir la orden de reintegro, variaba injustificadamente las condiciones del empleo, con lo que la renuncia de Israel López, fundada en ese cambio de sede, quedaba debidamente justificada a la luz del parágrafo del artículo 62 del CST, que obliga a la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo a manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de tal designio.
En cuanto a los razonamientos vertidos en el primer cargo, la Corte considera que este tampoco puede dar lugar a la casación de la decisión impugnada. Para ello, deben hacerse las siguientes precisiones, de cara a la prueba documental que se anuncia como mal apreciada: i) Carta de terminación del contrato de trabajo Este elemento probatorio documental fue citado por la recurrente al explicar que constituyó uno de los apoyos probatorios de la sentencia de segundo grado, sin embargo, a lo largo de la sustentación nada se dice acerca de cómo fue valorado por el Tribunal, ni cuál error se derivó de ese estudio, ni cuál debió ser la inferencia probatoria correcta.
Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 25 En suma, no se demostró ningún yerro fáctico cometido a través del examen de esa prueba, simplemente porque no se argumentó sobre ella. De esa manera la Sala no puede estudiar de oficio el contenido de tal misiva, dado que el recurso extraordinario exige que la parte interesada demuestre los fundamentos de su cargo, lo que no ocurre con dicho planteamiento. ii) Acta de reintegro fechada el 1 de noviembre de 2012 Dice la recurrente que en ese documento consta que, en efecto, se le informó al trabajador que, para cumplir con la orden de reintegro judicial, debía presentarse en la planta de la empresa ubicada en la ciudad de Barranquilla.
Con ello pretende establecer un error en el análisis del sentenciador, en cuanto este no observó que tal documento explicaba que el único sitio donde existía el cargo de operario era en aquella instalación. Por otra parte, el impugnante se esfuerza en señalar que el acta fue firmada por el trabajador, sin dejar constancia expresa de que no ejecutaría el traslado, porque escribió «incumpliendo fallo», sin indicar en qué consistía esa anotación. La Corte no encuentra una falencia protuberante en el análisis del acta de reintegro, principalmente, porque su contenido no indica una razón para ubicar al trabajador en Barranquilla.
Al respecto, se resaltan estos apartes: Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 26 b. El cargo al cual se reintegra es el mismo que tenía al momento de la terminación de la relación laboral. La compañía aclara que los procesos productivos, máquinas, sitios de trabajo no son los mismos que a la fecha del retiro del trabajador reintegrado existían.
No obstante lo anterior, la empresa a partir del día de hoy realizará un reentrenamiento al trabajador reintegrado. […] g. A partir del día 1 de diciembre de 2012, deberá presentarse en la oficina de Recursos Humanos de la Cervecería de Barranquilla para dar inicio a sus labores […] Mal puede pretender, la empresa recurrente, que ese escueto texto bastaba para hacerle saber al trabajador la razón del cambio de sitio de sus labores, cuando —ya se dijo— según el criterio jurisprudencial de esta Corte, el reintegro debe entenderse cumplido en las mismas condiciones de desempeño que previamente tenía el trabajador, entre las que está su sitio de trabajo.
Por el contrario, ese documento no muestra respeto alguno por las condiciones personales del trabajador, en particular, por su largo tiempo de servicio en la ciudad de Bogotá, que era su sitio de trabajo hasta antes del despido inicial, lo que ni siquiera tuvo en cuenta la empleadora, a pesar de conocerlo. También es cierto que, si razonablemente hay lugar a algún cambio, este debe ser puesto a consideración del trabajador, pero eso no es lo que se deduce del texto de esa acta, y, en tales condiciones, con este elemento no hay ninguna demostración de los errores fácticos establecidos en la demanda del recurso extraordinario. iii) Carta del actor que anuncia su retiro de la empresa Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 27 La misiva de la referencia fue enviada por Israel López a diversas autoridades administrativas de Bavaria, con el fin de manifestarles, desde el 23 de noviembre de 2012, que no aceptaba el traslado a un sitio distinto del que constituía su sede laboral habitual hasta antes del reintegro, esto es, la ciudad de Bogotá. En ese orden, manifestó que la decisión de la empresa constituía una petición de que prestará el servicio en un lugar distinto de aquel para el cual fue contratado, lo que implicaba una justificación de su despido indirecto.
De cara a este elemento documental, el embate bajo examen no hace ninguna elucubración. Así como ocurrió con el primer documento analizado, frente a este, el recurrente no expuso ninguna razón que explicara porque fue mal valorado, de manera que su planteamiento resulta del todo ineficiente para fundar el cargo. A pesar de esa falencia, la Corte encuentra necesario señalar que esta carta es anterior al supuesto despido justificado decidido por la empresa en el mes de diciembre de 2012, so pretexto de que el trabajador no se presentó a la sede que le fue ordenada.
Por esa razón, es preciso advertir que si existe algún error es del empleador, al responder a esa carta con un finiquito unilateral, que se produce tras no haber estimado las razones que se explicaban en esa comunicación, por las cuales se tomaba la decisión de invocar el despido indirecto, pues allí se explica en qué condiciones laboraba el señor López antes de su inicial despido y por qué las nuevas violentaban su derecho al Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajo, en las condiciones expuestas por los sentenciadores del caso previo al que ahora se juzga. iv) Confesión del representante legal de la empresa Bavaria Fuera de que la casacionista ni siquiera indica en dónde aparece esa confesión, tampoco sobre ella hace ninguna exposición en el desarrollo del ataque.
En consecuencia, por vía de ese medio probatorio no se puede extraer la comprobación de ninguno de los dislates fácticos planteados. v) Sentencias que ordenaron el reintegro del trabajador en proceso previo Dichos pronunciamientos judiciales constituyen el centro de la explicación del cargo. En concreto, se dice que en la sentencia del 9 de marzo de 2007 y en su complementaria del 14 de mayo del mismo año, proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá — decisión que, en últimas quedó en firme—, no se dice por ninguna parte que el reintegro deba hacerse en la sede de Techo, ubicada en Bogotá, aseveración que es correcta, pues lo decidido en la parte resolutiva es lo siguiente: […] REINTEGRAR al señor ISRAEL LÓPEZ al cargo de Operario y al pago de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales, convencionales y/o arbitrales desde el momento en que se produjo el despido y hasta la fecha en que se produzca el reintegro, teniendo en cuenta el último salario devengado de $31.879 diarios, […].
Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 29 A pesar de ello, bajo el criterio jurisprudencial vigente, expuesto al resolver el primer cargo, es claro que el hecho de que esa sentencia no haya señalado que el reintegro debía operar en un lugar específico, no habilitaba a la empleadora para decidir omnímodamente cualquier sede de trabajo distinta a la originaria, sin consultar las condiciones personales, familiares y laborales de su trabajador.
De esta suerte, el análisis que hizo el tribunal en relación con ese pronunciamiento judicial, no es arbitrario y, por el contrario, se apega a la doctrina enseñada por esta Corte. vi) Citaciones a descargos para el 6 y el 13 de diciembre de 2012 y hecho noveno de la demanda La presentación en el cargo de esa pieza procesal (la demanda inicial) y de esos medios probatorios, queda huérfana de toda explicación acerca de cómo justifican la comisión de los errores fácticos achacados al juzgador de segunda instancia. Ello implica el incumplimiento de los deberes procesales del casacionista al formular el ataque por la vía indirecta, pues no argumentó la motivación que surgiera a partir de esos documentos para considerar ilegal el fallo del Tribunal.
En este caso, tal falencia es insalvable, dado el carácter rogado del recurso de casación laboral. vii) Testimonio de John Jairo Franco Como lo expuso el opositor, el testimonio no es prueba apta en transacción, y así queda claro de lo dispuesto en el artículo 87 del CPTSS. Además, dado que ninguno de los Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 30 errores fácticos se probó a través de la prueba calificada, la Corte queda imposibilitada para adentrarse en el estudio de esa declaración. Al respecto, se dijo en la providencia CSJ SL4439-2020: Respecto a las pruebas testimoniales ellas no son hábiles en casación, se aclara, que estas solamente pueden ser examinadas si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar en un yerro fáctico, y aunque citó las pruebas documentales mencionadas conforme se analizaron, no tienen el efecto de casar la sentencia. Por las razones expuestas, los cargos deben ser desestimados.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones setecientos mil pesos ($9.700.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, según lo dispone el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISRAEL LÓPEZ contra BAVARIA & COMPAÑÍA SCA.
Radicación n.º 88114 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ