Micelio
SL1354-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1045 de 1978Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 553 de 2015Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1354-2021 Radicación n.° 83674 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO DE JESÚS ARISTIZÁBAL OSORIO contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a LA NACIÓN - MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, así como a la FIDUAGRARIA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El señor Álvaro de Jesús Aristizábal Osorio llamó a juicio a La Nación - Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público y a Fiduagraria S.A., quien es la vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que fueran condenadas a pagarle el reajustes de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, los intereses a las mismas, los beneficios del plan de retiro voluntario, la prima de navidad, la diferencia del auxilio de transporte y de alimentación, el «pago correcto» de la indemnización por despido injusto contenida en el artículo 5 convencional, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones refirió que estuvo vinculado en calidad de trabajador oficial al Instituto de Seguros Sociales del 12 de febrero de 1992 al 31 de marzo de 2015 fecha en que su contrato fue terminado sin justa causa; que el cargo desempeñado fue el de ayudante de servicios asistenciales cuya última asignación mensual ascendió a $1.298.296; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre dicha empresa y Sintraseguridadsocial, la cual se prorrogó conforme lo prevé el artículo 478 del CST hasta la fecha de su retiro; y que al momento de la desvinculación no se le cancelaron los conceptos salariales y prestacionales aquí demandados.

Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 3 Expresó que tenía derecho a que se liquide y pague las cesantías con el régimen de retroactividad durante todo el tiempo que laboró para el ISS, esto es, sin tener en cuenta los 10 años de congelación que se estableció en la cláusula 62 de la convención colectiva, ello en razón a que el Gobierno Nacional incumplió los compromisos establecidos en el acuerdo extralegal.

Sostuvo que no se le canceló de manera correcta la indemnización por terminación del vínculo laboral sin justa causa, en razón a que no se interpretó favorablemente la cláusula 5ª convencional; dijo además que el ISS implementó un plan de retiro consensuado, el cual sólo fue aplicado a unos trabajadores, como es el caso de la señora Ludovina María Tirado Tapiero, dejando por fuera a otros, entre ellos a él. Finalmente manifestó que la supresión y liquidación del ISS se inició con la expedición del Decreto 2013 de 2012 y terminó con el Decreto 553 de 2015, arribando a su fin el 31 de marzo de 2015, cuando se publicó en el diario oficial, el acta final de liquidación. Explicó que Fiduagraria S.A. conforme al contrato 015 de 2015, es la vocera y administradora del PAR ISS, y que no obstante ello, La Nación a través de los Ministerios convocados al proceso es solidariamente responsable de las obligaciones laborales e indemnizaciones que se causen a su favor, además explicó que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 12).

Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 4 La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y únicamente aceptó los hechos relacionados con la liquidación del ISS, sobre los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Fue claro en señalar que no tenía grado de responsabilidad respecto a lo solicitado por el actor, dado que no tuvo con él ninguna relación laboral y menos podía buscarse una solidaridad en tanto no hay disposición que así lo establezca.

Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual laboraba el demandante, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de solidaridad entre las dos demandadas y la innominada (f.° 209 a 218). A su turno el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS representado por Fiduagraria S.A., al contestar la demanda inaugural se opuso a las pretensiones y admitió los hechos relativos a la liquidación del ISS y que el demandante agotó la reclamación administrativa, respecto de los demás los negó o expresó que no le constaban.

En su defensa explicó que conforme a la liquidación final del vínculo laboral, cuya suma a pagar ascendió a $107.964.099, se canceló la totalidad de prestaciones sociales a las cuales tenía derecho el demandante, incluyendo la indemnización por despido sin justa causa en los términos del artículo 5 convencional. Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 5 Enlistó las excepciones de falta de legitimación en la causa como parte pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer reajustes de los factores liquidados en la Resolución 8869 de 2015, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 219 a 225).

Finalmente La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones y aceptó únicamente los hechos atinentes a la liquidación del ISS, sobre los demás dijo no constarle en razón a que «Nunca existió relación jurídica, material, única e indivisible entre el demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público», además fue claro en señalar que tampoco obró como sucesora del extinto ISS, ni asumió sus obligaciones.

Propuso las excepciones de prescripción de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 252 a 263). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de noviembre de 2017, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso al demandante las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia del 13 de noviembre de 2018 confirmó la Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 6 decisión de primer grado y condenó al pago de las costas de la alzada al accionante. Para tomar su decisión, en punto a la pretensión referida a que se le aplique al demandante los beneficios consagrados en el plan de retiro voluntario, que según su decir le fueron aplicados a la señora Ludovina María Tirado Tapiero quien desempeñaba el mismo cargo, comenzó por precisar que el citado plan de donde hace emanar su aspiración no fue allegado al proceso, con lo cual el hecho 20 de la demanda inaugural que describe tales beneficios, no tiene soporte alguno. No obstante lo anterior, se adentró en el estudio de la conciliación celebrada entre la señora Tirado Tapiero y el ISS, precisando que la misma se realizó ante el Ministerio del Trabajo el 30 de diciembre de 2014 y tuvo como objeto terminar ese vínculo laboral por mutuo acuerdo a partir del 31 de diciembre esa misma anualidad, además conciliar los derechos inciertos e discutibles en una cuantía de $104.444.693.

Señaló que en dicha acta expresamente se dijo que en momento alguno se conciliaron los derechos ciertos e indiscutibles de esa trabajadora, los cuales le eran reconocidos conforme a la liquidación adjunta a la citada acta, la cual no fue allegada al proceso. El ad quem hizo énfasis en lo anterior para evidenciar que la situación del demandante era diferente al de la citada señora Tirado Tapiero, pues ella se retiró mucho antes, en cambio el actor de manera libre y voluntaria continuó Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 7 vinculado al ISS hasta su liquidación definitiva, hecho ocurrido el 31 de marzo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012.

Precisó que en la citada acta de conciliación en momento alguno se evidenció que el ISS le hubiese liquidado a la referida trabajadora las cesantías bajo el régimen de retroactividad de las mismas, pues lo único que se demuestra en ella es que las partes conciliaron derechos inciertos y discutibles en la suma de $104.444.693. Así las cosas, argumentó que: […] como a dicha suma se arribó en el marco de un proceso de negociación individual y particular entre Ludovina María Tirado Tapiero y el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, estima la Sala que ni siquiera bajo la hipótesis de la salvaguarda del principio de la igualdad, ni está facultado el juez del trabajo para intervenir, regular y determinar una suma que sea objeto de negociación con otro u otra servidor o servidora de la entidad, distinta y adicional a sus derechos prestacionales ciertos y determinados.

Arguyó que el «proceso de negociación individual y particular» entre el ISS y la señora Tirado Tapiero, en verdad lo convertía en un conflicto económico y no jurídico, por tanto no podía incidir en la presente controversia, o más bien determinar que el demandante tenía derecho a un guarismo igual o similar al concedido a la mencionada trabajadora.

Más adelante el Tribunal consideró: Y es que cabe indicar que los planes de retiro voluntario normalmente se conciben como unos planes de retiro anticipado, esto es importante, que pueden tener distintos objetivos o finalidades, entre ellos usualmente, que sean Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 8 ofertados a los empleados de mayor edad tendientes a facilitar el proceso de jubilación, tal y como lo dijo la juez de instancia al referirse entre otras a las personas con estabilidad laboral reforzada o bien por la necesidad de reducir costos en ciertos contextos de menor actividad económica o institucional como sería el caso de una empresa estatal en vía de extinción y cuando no puede ya efectuar operaciones propias de su objeto social, o bien con el fin de alcanzar una renovación generacional dentro de sus estructuras, etc.

Todo lo anterior llevó a la colegiatura a concluir que no se equivocó el juez de primer grado al negarle al actor los beneficios del plan de retiro consensuado por él reclamados, de una parte porque no se allegó el citado plan de retiro, tampoco la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014 a la que igualmente se alude en la citada conciliación de la compañera de trabajo, y de otra porque no se evidenciaba discriminación alguna respecto del demandante en comparación con la trabajadora que se compara, pues es claro que las situaciones son disímiles.

De otra parte, en cuanto al tema del reajuste de las cesantías, bajo el régimen de retroactividad, que también reclama el señor Aristizábal Osorio, el ad quem reprodujo el contenido de la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo que refiere a la congelación de las cesantías por 10 años contados a partir del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2011 y el tiempo durante el cual se pactaron unos intereses mayores a los legales.

Luego estimó lo siguiente: Vale destacar que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del accionante visible de folios 27 se observa como la entidad liquidó el equivalente a 4729 días bajo el sistema de retroactividad, que corresponderían a los periodos transcurridos entre la fecha de ingreso, febrero 12 de 1992, y el 31 de diciembre del 2001, según se entiende del inciso Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 9 primero del artículo 62 convencional, e igualmente entre el 31 de diciembre del 2011 fecha en que culminó el periodo de congelación de las cesantías y el 30 de marzo del 2015 que corresponde a la data de terminación del contrato de trabajo.

Luego entonces de manera anualizada comprendió el periodo estipulado en la convención entre el primero de enero del 2002 y el primero de enero del 2012. En eventos análogos al presente, esta Sala ha acogido la voluntad de las partes negociadoras de la Convención Colectiva de Trabajo y ha respetado el sentido de sus acuerdos en punto de admitir la validez de la liquidación anualizada del citado auxilio, que es la que aquí se discute, máxime que dentro del rol de las negociaciones se estipuló a modo de compensación para los trabajadores oficiales del Seguro Social el reconocimiento de unos intereses a la cesantías para la liquidación retroactiva a diciembre 31 del 2001 en el equivalente en el 12% y a partir del primero de enero del año 2002, en el equivalente al 15%.

El régimen de cesantías con liquidación retroactivas que regulan las leyes invocadas por el actor, se caracteriza porque la liquidación de las mismas tienen lugar al finalizar la relación laboral con el último salario devengado que para este caso era de $1.829.644 y a diferencia del régimen de liquidación anualizado no contempla el pago de intereses.

Ésta circunstancia relativa al no pago de intereses de las cesantías en el régimen de retroactividad se ha pronunciado El Consejo Estado en diferentes sentencias, como lo hizo por ejemplo, en la radicada con el número 1998-02371 de agosto 18 del 2011, Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, e igualmente en la sentencia con radicado final 2005-02673 de noviembre 29 de 2012, Sección Segunda Subsección B, mismo Consejero, en otras.

Concluyó que no se equivocó el sentenciador de primer grado al negar la reliquidación de las cesantías, bajo el régimen de retroactividad de las mismas, pues no había razón para dejar sin vigor lo acordado por las partes en la cláusula 62 del acuerdo convencional. Finalmente abordó el punto referido al reajuste de la indemnización por despido convencional consagrada en la cláusula 5ª convencional.

Sobre el particular puntualizó lo siguiente: Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 10 […] al exponer los fundamentos de la apelación y del libelo gestor del proceso el demandante argumenta que de la interpretación del artículo quinto de la convención surgen dos lecturas, primero que por el primer año de servicios se le deben al trabajador 50 días y por los subsiguientes 55 días por cada año, y segundo, que por cada año el trabajador se le deben dar 55 días adicionales a los cincuenta del literal A, lo cual arroja por cada año laborado un total de 105 días, propone aplicar en tal sentido el principio constitucional de la favorabilidad que procede no como una facultad del operador jurídico sino como su obligación. Menciona así mismo que la juez de instancia para verificar la liquidación de la indemnización tomó un salario diferente al real y aplicó erróneamente el literal b) del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo a pesar que al demandante le corresponde la aplicación del contenido del literal d).

En un primer término, la Sala se aparta de la propuesta de liquidación de 105 días por cada año adicional laborado, pues el principio de favorabilidad opera en una primera modalidad en caso de dudas sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, caso en el cual prevalece la más favorable al trabajador, o en una segunda vertiente que es la que suscita este diferendo, cuando una sola norma jurídica admite varios sentidos posibles y razonables, evento en el cual debe aplicarse la que más favorezca al trabajador, modalidad ésta que es la que técnicamente se conoce como la regla del in dubio pro operario Pero en este punto la sala considera que no se presenta tal dualidad de interpretaciones razonable o atendibles en la forma como se plantea la pretensión, ya que la redacción se antoja clara cuando dispone la norma lo siguiente: “a). 50 días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio no mayor de un año y d) si el trabajador tuviere 10 o más años de servicio continuo, se le pagarán 55 días adicionales de salarios sobre los 50 básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción”.

El acuerdo convencional en tales términos concebido mejoró evidentemente las tablas indemnizatorias que regían al momento de la firma de la convención, lo que sucedió el 31 de octubre del 2001, con lo que se cumplió uno de los fines de toda negociación colectiva, cual eran acrecentar los derechos mínimos consagrados en la ley. Se reitera, se encuentra que la redacción de la disposición convencional es clara y así ha sido entendido el punto de madera inveterada, en el sentido de que la indemnización se calcula a razón de 50 días cuando el trabajador tuviera un tiempo inferior a un año de servicio, pues si tiene más de ello por cada año subsiguiente se liquidaran según el tiempo de antigüedad, 30 días en el rango de uno a cinco años por cada año adicional de trabajo sobre el primer año, literal b) del artículo 5º, o bien 35 días por cada año que supere los cinco e inferior a 10, literal c), o bien 55 días por cada año adicional a los 10 años de servicio que es el literal d), pero entonces para la sala hay Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 11 claridad del entendimiento de la norma y por tanto no hay lugar a la aplicación del principio de la favorabilidad Por último, especificó que tampoco le asistía razón al apelante en el sentido de que al demandante se le aplicó el literal b) y no el literal a) de la cláusula 5ª convencional, pues como bien lo precisó el a quo y lo corrobora el Tribunal, al actor por tener más de 10 años de servicios, se le debía tener en cuenta la tabla indemnizatoria consagrada en el literal d) que corresponde a 50 días adicionales por cada año subsiguiente al primero. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula tres cargos que son replicados únicamente por Fiduagraria S.A., quien actúa como vocera y administradora del PAR el ISS, que la Sala procede a estudiarlos de manera conjunta en tanto se complementan, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo cometido. Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50, 60, 17, 36 y 46 de la Ley 6ª de 1945, 467 del CST en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 53 de la CP.

Señala que esa violación se dio a causa de haber cometido los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que el acuerdo celebrado entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS, se realizó en desarrollo de un plan de retiro consensuado ofrecido a un número importante de trabajadores de la entidad demandada. Dar por demostrado sin estarlo que el acuerdo celebrado entre la señor LUDOVINA MARÍA TIRADO y el ISS en liquidación arribó en el marco de un proceso de negociación individual y particular y no como consecuencia de un plan de retiro colectivo.

Dar por demostrado sin estarlo, que el plan de retiro ofrecido a algunos trabajadores del ISS tuvo un propósito o finalidad objetiva y razonable. No dar por demostrado estándolo que la omisión de ofrecer el plan de retiro a mi representado no tuvo una justificación razonable. No dar por demostrado estándolo que el no ofrecer el plan de retiro al actor tuvo un carácter discriminatorio.

No dar por demostrado estándolo, que el actor no era una de las personas que por la naturaleza de sus funciones debe acompañar el proceso de liquidación. Expresa que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: acta de conciliación suscrita entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS en liquidación fechada el 30 de diciembre Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 13 de 2014; memorando 00192522 fechado el 7 de diciembre de 2012 emitido por la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo; las certificaciones laborales del demandante; y la Resolución 7790 de febrero 13 de 2015.

En la demostración del cargo, la censura argumenta que el Tribunal se equivocó en su decisión al considerar que el retiro de la señora Ludovina María Tirado Tapiero obedeció a una negociación individual, como si fuera algo aislado del plan colectivo de retiro consensuado ofrecido a todos los trabajadores del ISS, entre ellos el demandante; error que se dio por una apreciación indebida de los medios de convicción enlistados, específicamente de la citada acta de conciliación, la que es clara en señalar que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012 y la Resolución 3473 del 2014 «[…]el liquidador del ISS en liquidación, dispuso reanudar el ofrecimiento de un Plan de Retiro Consensuado para los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales en liquidación que quisieran aceptarlo» (negrilla y subrayado del texto).

Indica que lo anterior pone en evidencia que el retiro de la trabajadora Tirado Tapiero no obedeció a una negociación individual, sino a la concreción de un plan colectivo titulado «Plan de Retiro Consensuado» el cual también debió aplicársele al actor sin discriminación alguna, que por demás está en armonía con el concepto del Ministerio del Trabajo del 7 de diciembre de 2012, que es claro en señalar que en el ISS se está «[…] implementando el denominado plan de retiro consensuado para sus trabajadores oficiales, en desarrollo Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 14 del cual se han suscrito actas de conciliación ante los inspectores del trabajo».

Manifiesta que el Tribunal no se percató que el accionante tenía el mismo cargo que Tirado Tapiero, por tanto, no tenía la obligación o virtualidad de acompañar la liquidación del ISS. Concluye diciendo lo siguiente: El error llevó al Tribunal a concluir que no se trató de ningún acto discriminatorio, y en consecuencia no reconoció derecho alguno. De no haberse incurrido en dicho error, la conclusión habría sido clara, pues se habría considerado que no existió justificación alguna para dar un tratamiento diferenciado y por tanto que se debería ordenar dar el mismo trato al actor.

VII. CARGO SEGUNDO Asevera que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 6, 17 y 46 de la Ley 6ª de 1.945, 467, 478 del CST., 1 a 5 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 53 de la CP. Violación que se dio a consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que la voluntad de las partes celebrantes del acuerdo convencional, fue entender que las cesantías se pagarían en forma retroactiva.

No dar por demostrado estándolo que el régimen de cesantías pactado convencionalmente es más desfavorable que el régimen anterior. Dar por demostrado sin estarlo que el reconocimiento de los intereses sobre las cesantías acordado por las partes compensa la pérdida de la retroactividad sobre las cesantías. Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 15 No dar por demostrado estándolo que los intereses pactados desmejoraron al demandante.

No dar por demostrado estándolo que las partes convinieron condicionar la congelación de las cesantías al cumplimiento de los compromisos a cargo del Gobierno Nacional. No dar por demostrado estándolo, que el Gobierno Nacional incumplió los compromisos convenidos en la Convención Colectiva 2001 y 2004, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social.

Afirma que tales yerros se dieron por haber valorado de manera errónea las siguientes pruebas: convención colectiva de trabajo 2001-2004; memorando n.° 00192522 que contiene el concepto del Ministerio del Trabajo fechado el 7 de diciembre de 2012; documento producido por el director jurídico del ISS, fechado el 27 de diciembre de 2012; Resolución 7790 del 13 de febrero de 2015, por medio de la cual se liquida y ordena el pago del auxilio definitivo de cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales del demandante.

En la demostración del cargo comienza por referirse al razonamiento del Tribunal que negó el pedimento de la liquidación de las cesantías bajo el régimen de retroactividad de las mismas por todo el tiempo laborado por el actor; igualmente alude a los conceptos del Ministerio del Trabajo del 7 diciembre de 2012 y del director jurídico nacional del ISS del 27 de diciembre de esa misma anualidad, que según el censor dan vía libre para que las cesantías se liquiden de manera retroactiva inclusive en los periodos que van del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011, lapso este en el cual, las mismas se mantuvieron en «periodo de congelamiento».

Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese orden sostiene que si fueron las mismas partes las que dan vía libre para la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, no entiende como el Tribunal arriba a la conclusión que por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, las mismas se debieron liquidar de manera anualizada, y menos que no hay lugar a tal modalidad de liquidación bajo el argumento que los intereses convenidos por las partes en tal periodo compensan la congelación de las cesantías, pues no es lo mismo liquidar el 15% de intereses sobre las cesantías anualizadas, que el 12% bajo el régimen de retroactividad.

Realiza operaciones con las cuales pretende acreditar su alegación y puntualiza: Como puede concluirse sin mayores esfuerzos, el pacto de los intereses realizado, tiene el alcance totalmente contrario al concluido por el Tribunal, pues no compensan o suplen la desmejora del congelamiento de las cesantías, sino que igualmente deteriora el cálculo de los propios intereses a las cesantías, dando como resultado que el trabajador pierde en ambas prestaciones.

Además, desconoce el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, cualquier interpretación de estas normas deberá estar orientado por el postulado de la favorabilidad. VIII. CARGO TERCERO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 43, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1.945, 26 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 467 del CST, 27, 1.494, 1.495, 1.602, Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 17 1.603 del CC, en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la CP.

Aduce que el sentenciador de alzada infringió tales disposiciones a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no liquidó acertadamente la indemnización por despido sin justa causa. No dar por demostrado estándolo que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, permite un entendimiento diferente al que le dio la empresa y que fue avalado por el tribunal.

Asegura que tales yerros se dieron como consecuencia de no haber apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo 2001-2004 en su artículo 5. En la demostración del cargo, en esencia, la censura argumenta que el Tribunal se equivoca al considerar que «sólo existe una manera de entender el artículo 5º convencional» que es de 50 días de indemnización por el primer año y 55 días por cada uno de los años subsiguientes, cuando en su sentir hay una dualidad de interpretaciones y por tanto se debe escoger la más favorable al trabajador, en tanto la redacción de tal disposición señala: «[…] que si el trabajador tuviere 10 años o más, se le pagarán 55 días adicionales sobre los 50 básicos del literal (sic) por cada uno de los año se (sic) servicios subsiguientes» (las subrayas son del texto); es decir, para el caso de actor quien tenía más de 10 años de servicios, se le debe liquidar su indemnización de la siguiente manera: 50 días por el primer año, más 105 días Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 18 por cada uno de los años subsiguientes al primero, pues es la manera más favorable de interpretar tal cláusula convencional.

Concluye que como el Tribunal no le dio tal entendimiento o valoración probatoria que corresponde al citado artículo 5 convencional, es claro que incurrió en los dislates señalados en el cargo, por tanto, debe prosperar y con ello la Sala debe proceder conforme al alcance de la impugnación. IX. LA RÉPLICA Fiduagraria S.A., quien actúa como vocera y administradora del PAR el ISS, sostiene que el primer cargo en momento alguno puede prosperar, esto en razón a que «[…] el recurrente pretende traer al proceso la situación de terceros, que es totalmente diferente al caso del demandante», pues «el que se solicita aplicar es el de un trabajador que se acogió al plan de retiro consensuado y de otro que no lo hizo» como es el caso del actor.

Además que el demandante después de no haberse acogido al plan de retiro consensuado, ahora y de manera tardía pretende que se «le apliquen los mecanismos y beneficios económicos de dicho proceso». Explica que el accionante de manera libre y voluntaria, al no haberse acogido al plan de retiro consensuado siguió percibiendo su remuneración y prestaciones sociales hasta la fecha de liquidación definitiva del ISS, esto es, se le Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 19 mantuvo su empleo por un mayor periodo, lo cual no ocurrió con los trabajadores que sí se acogieron a dicho plan, de ahí que no puede compararse con otros empleados.

Hace énfasis que el actor pretende lograr un beneficio al cual no tiene derecho. En relación con el segundo de los ataques, sostiene que tampoco puede prosperar, pues la congelación de las cesantías por el periodo que va del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011, fue fruto de la negociación colectiva que quedó expresamente plasmado en el respectivo acuerdo convencional, que es ley para las partes y que debe cumplirse en los términos pactados.

Finalmente y en cuanto al planteamiento del tercero de los ataques, sostiene que tampoco tiene vocación de prosperidad, pues la única lectura del artículo 5 convencional es la dada por el sentenciador de alzada, esto es que corresponde a 50 días de indemnización por el primer año y 55 por cada uno de los subsiguientes, esto en razón a que el demandante tenía más de 10 años de servicios.

X. CONSIDERACIONES Analizados los cargos propuestos, tres son los problemas jurídicos que la Corporación está llamada a dilucidar: i) se equivocó el sentenciador de alzada al negarle al demandante los beneficios consagrados en el plan de retiro consensuado que ofertó el ISS y que según el decir de la censura se acogió también la trabajadora Ludovina María Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 20 Tirado; ii) erró el Tribunal al concluir que el actor, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2011, no tiene derecho a que se liquiden sus cesantías bajo el régimen de retroactividad de las mismas, y iii) es desacertado el entendimiento que el ad quem le dio al literal d) de la cláusula 5ª convencional, en el sentido de que los 55 días a que allí se aluden, no deben adicionarse a los 50 básicos del primer año. Estos cuestionamientos la Sala procede a resolver en el orden propuesto: i.- Sobre los beneficios del plan de retiro voluntario.

Se recuerda que el enfoque del sentenciador de alzada siempre estuvo direccionado en determinar si el actor había sido objeto de discriminación al no habérsele hecho extensivos los beneficios consagrados en el plan de retiro voluntario ofertado por el ISS, que, según el dicho del recurrente, sí le fueron otorgados a la señora Ludovina María Tirado Tapiero y a otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo que el demandante.

En ese horizonte el fallador de segundo grado consideró que tal pretensión estaba llamada al fracaso por las siguientes razones: a) porque al proceso no se allegó el citado plan de retiro voluntario, que según el relato del hecho 20 de la demanda inaugural consagra los beneficios para quienes se acogían al mismo, y que reclama el demandante; b) que teniendo en cuenta el «proceso de negociación individual y particular» entre el ISS y la señora Tirado Tapiero, plasmado en el acta de conciliación, las partes allí celebrantes Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 21 acordaron el pago de $104.444.693 como suma conciliatoria de los derechos inciertos y discutibles, lo cual lo convertía en un conflicto económico y no jurídico que no podía entrar a definir que el promotor del proceso tenía derecho a un guarismo igual o similar al concedido a la citada trabajadora en la conciliación que realizó; c) que tampoco se allegó la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014, a la que se aludía en la conciliación celebrada entre el ISS y Tirado Tapiero; y d) que las condiciones laborales de Aristizábal Osorio en comparación con las de la citada trabajadora eran disimiles, pues esta se retiró por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2014, lo cual quedó plasmado en el acta de conciliación, al paso que el demandante tuvo la oportunidad de continuar laborando hasta la liquidación definitiva del ISS, hecho ocurrido el 31 de marzo de 2015, razón por la cual su contrato de trabajo finalizó a la luz del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012.

Tales premisas en momento alguno son destruidas por el ataque en el primero de los cargos, que es el que se ocupa de la materia objeto de estudio, pues como se puede advertir, su argumentación está estructurada sobre simples conjeturas que lejos están de acreditar los errores de hecho señalados en el ataque, menos con el carácter de evidentes u ostensibles, que como se sabe, son los únicos capaces de llevar al quiebre de la decisión recurrida.

Así se afirma, en tanto la censura pretende derivar los beneficios del plan de retiro voluntario ofrecido por el ISS, del acta de conciliación celebrada entre el ISS y la trabajadora Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 22 Tirado Tapiero (f.° 57 a 61). Tal acta no tiene la connotación suficiente para derivar beneficio alguno en favor del actor y menos demostrar que la citada empleada se acogió al mencionado plan de retiro, pues como bien lo consideró el Tribunal, las partes allí contratantes luego de un «proceso de negociación individual y particular» acordaron conciliar sus derechos inciertos y discutibles en la suma de $104.444.693; o lo que es igual, tal suma no la recibió la citada señora, fruto de los beneficios contemplados en el plan de retiro consensuado, que son los reclamados por el accionante o por lo menos ello no está demostrado.

Así las cosas, la única manera de arribar a la tesis planteada por el recurrente, con independencia que tales beneficios se le extiendan o no al demandante, es que se hubiese allegado al expediente dicho plan de retiro, lo cual lejos estuvo de acaecer; es más, como bien lo precisó el sentenciador de alzada, ni siquiera se aportó la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014, a la que se aludía en la conciliación celebrada entre el ISS y la señora Tirado Tapiero.

De ahí que mal le puede atribuir al ad quem el haber cometido un dislate de orden fáctico sobre el particular. Tampoco se puede derivar en favor de Aristizábal Osorio los beneficios reclamados, del memorando 00192522 del 7 de diciembre de 2012, emanado del Ministerio del Trabajo (f.° 28 a 37), toda vez que este documento en momento alguno contiene el plan de retiro de marras, pues lo único que indica es que el «ISS en liquidación se encuentra implementando el denominado plan de retiro consensuado para trabajadores Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 23 oficiales, en desarrollo del cual se han suscrito actas de conciliación ante los inspectores del Trabajo».

Si ello no fuera todo, tal memorando tampoco da cuenta que el plan de retiro al que se hace referencia, imperiosa y obligatoriamente se le debía extender al aquí demandante; todo lo contrario, es absolutamente claro en señalar la consensualidad que debe existir para acogerse al mismo. De ahí que el actor libremente tomó la determinación de seguir vinculado al ISS hasta que dicha entidad llegó a su fin, 31 de marzo de 2015, opción esta que en momento alguno es discriminatoria como lo quiere hacer la censura, todo lo contrario, lo que pone al descubierto es el respeto del ISS por el libre albedrío del demandante de continuar prestando sus servicios, de ahí que no emerge un trato discriminatorio.

Aquí es importante recordar que esta corporación de tiempo atrás ha sostenido que los planes de retiros voluntarios son perfectamente posibles y válidos en el seno de una relación laboral, pero siempre se deja en cabeza del trabajador el aceptarlo o rechazarlo. En efecto, en decisión CSJ SL, 4 ab. 2006 rad. 26071 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39045, la Corte esbozó lo siguiente: No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 24 quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.

Así las cosas, como en el caso de autos, brilla por su ausencia el plan de retiro voluntario cuyos beneficios reclama para sí el demandante; ello sin soslayar el hecho cierto de que el actor libre y voluntariamente escogió seguir trabajando, pues no hay prueba que demuestre lo contrario, y, por tanto, continuó vinculado hasta la fecha del cierre definitivo del ISS, 31 de marzo de 2015, para la Corte no puede reclamar en su favor tales prebendas.

De otra parte, tampoco puede emanar yerro alguno de las certificaciones laborales del actor (f.° 22 a 23) y de la Resolución 7790 del 13 de febrero de 2015 (f.° 25 a 27), pues las primeras dan cuenta del tiempo servido por Aristizábal Osorio al ISS, lo cual no es materia de discusión, y la segunda pone de presente que el vínculo laboral del demandante finalizó por liquidación del ISS, a cambio de lo cual por concepto de prestaciones sociales, cesantías e indemnizaciones se le reconoció la suma de $107.964.099, o lo que es igual, estos documentos tampoco ponen en evidencia que al actor se le debe conceder los beneficios del plan de retiro voluntario.

Todo lo contrario, lo que estos medios de convicción demuestran, como bien lo puso de presente el Tribunal, es que la situación laboral de Aristizábal Osorio es diferente a la de Ludovina María Tirado, pues ésta finalizó su relación Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 25 laboral por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2014, al paso que el demandante continuo laborando hasta la fecha de la liquidación definitiva que se produjo el 31 de marzo de 2015, data en que arribó a su fin su vínculo laboral a cambio de lo cual se le pagó la respectiva indemnización convencional, razón por la cual no puede pretender un trato igualitario.

Todo ello lleva a la Corte a concluir que no se equivocó el Tribunal al negarle los beneficios correspondientes al plan de retiro voluntario. ii. De la retroactividad de las cesantías. El reparo de la censura contenido en el segundo cargo, radica en que, a su juicio, las cesantías de toda la relación laboral debieron liquidarse con el régimen de retroactividad, esto es sin tener en cuenta el periodo de congelación de las mismas consagrado en la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.

Para dilucidar lo anterior, pertinente es recordar el contenido de la citada cláusula convencional, que en lo pertinente preceptúa:

ARTICULO 62. CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS. A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 26 del doce por ciento (12%) anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.

A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. (f.° 127). De lo anterior, se extrae una regla temporal que reguló el régimen para calcular las cesantías, según la cual, todas aquellas causadas a 31 de diciembre de 2001 se liquidaban y pagaban de manera retroactiva con un interés anual del 12%; y las generadas del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011 debían calcularse anualmente en virtud del congelamiento del régimen de retroactividad durante ese lapso, es decir, por diez años.

Luego y una vez vencido el mencionado plazo, la prestación, nuevamente debía liquidarse con base en el régimen de retroactividad, como bien lo hizo la parte demandada al terminar el contrato de trabajo, quien liquidó las cesantías del accionante en los términos de la cláusula 62 del citado acuerdo extralegal, pues así consta en la liquidación final del contrato de trabajo visible a folio 27 del expediente y en la Resolución 7790 del 2015, que fue precisamente lo corroborado por el sentenciador de alzada y por tanto no apareja equivocación alguna en su valoración. En efecto, la empleadora tomó como extremos para su cómputo del 12 de febrero de 1992 a marzo de 2015; para lo cual empleó como base para su cálculo el salario de $1.829.644; descontó del total de días laborados los Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 27 correspondientes al periodo de congelamiento que va del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011; cuya cuantía final le dio un valor de $24.034.403; a ese resultado le sumó el valor de $11.745.697 por concepto de cesantías congeladas y luego hizo la deducción de la suma de $11.190.245 por anticipos, para un total final a sufragar de $24.589.855.

Ello es correcto, dado que la convención colectiva de trabajo no estipuló que las cesantías generadas en el periodo de congelamiento debieran reajustarse con el régimen anterior. En contraste, lo que sí previó, según su cláusula 134, fue que el «término congelado utilizado en la presente convención colectiva de trabajo, significa que el derecho o beneficio congelado, al término del plazo previsto no producirá efectos retroactivos con respecto a la fecha en que fue congelado» (f.° 175).

Entonces, según la citada disposición, en virtud del congelamiento de que trata la cláusula 62 del instrumento social en armonía con la cláusula 134 ibidem, la liquidación de las cesantías causadas del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011 no debe efectuarse con el régimen de retroactividad, el cual solo se aplica a las generadas ulteriormente.

También es importante aclarar que la regla convencional analizada no es contraria a los principios y derechos fundamentales de los trabajadores, en especial al de igualdad y favorabilidad. Ello, debido a que dicho Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 28 congelamiento fue el producto o resultado de la libre autocomposición del sindicato y la empresa, lo que significa que las partes evaluaron y sopesaron la necesidad de permitirle al ISS amoldarse a las circunstancias económicas del momento, inclusive, como acertadamente lo consideró el Tribunal, en dicho proceso de negociación colectiva y con el fin de lograr cierto equilibrio económico, se fijaron unos intereses superiores a los legales.

Sobre el particular, se debe recordar lo dicho en pronunciamiento CSJ SL3823-2020, cuando al desatar un asunto de contornos similares, seguido contra la misma entidad se precisó lo siguiente: En efecto, el derecho de negociación colectiva no solo es una herramienta eficaz para el logro de reivindicaciones y mejoras en las condiciones de trabajo; también es un instrumento que cumple otras funciones, entre las cuales se encuentra la regulación de la organización del trabajo y la adopción de medidas cooperadas para superar las situaciones críticas que afecten el funcionamiento de las empresas y, por tanto, que potencialmente puedan comprometer la continuidad de los puestos de trabajo.

De ahí que los acuerdos, como en este caso, relativos al cómputo de prestaciones sociales siempre que no desconozcan los mínimos fijados por el legislador, pueda ser objeto del contrato colectivo, pues, se repite, la negociación colectiva es un mecanismo de gobierno de las relaciones de trabajo y empleo, en su sentido más amplio. Abarca todo tipo de decisiones que procuren no solo la participación justa de los trabajadores en los beneficios de la productividad sino en la superación de las caídas o situaciones críticas que afecten la competitividad y solvencia empresarial.

De otra parte, para el caso del actor, ninguna incidencia tiene el concepto del Ministerio del Trabajo 00192522 del 7 de diciembre de 2012 (f.° 28 a 37) y el documento emanado Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 29 del director jurídico nacional del ISS fechado el 27 de diciembre de 2012 (f.° 38 a 41), en tanto los mismos hacen referencia a los trabajadores oficiales que se acogieran al plan de retiro voluntario, al cual como se dijo al desatar el primer punto no fue atendido por el actor; máxime que la aceptación de dicho programa era libre y voluntaria.

Por tanto, el accionante no se encontraba en las mismas circunstancias de hecho y de derecho que los demás funcionarios de la entidad que eventualmente sí se acogieron, por tanto, tampoco podía alegar un trato igualitario en lo que respecta a la forma de calcular las prestaciones sociales. Lo visto es suficiente para concluir que el Tribunal no se equivocó al negarle al actor la reliquidación de las cesantías, en los términos solicitados. iii.

Indemnización de la cláusula 5ª de la convención colectiva 2001-2004 La inconformidad de la censura que subyace en el tercero de los ataques, radica en que en aplicación el principio de favorabilidad, la indemnización a la cual tiene derecho el actor a la luz de la citada cláusula convencional, debe corresponder a 50 días de salario por el primer año laborado y 105 días por cada uno de los años subsiguientes a aquel.

Al respecto, igual que se hizo en el anterior acápite, la Sala comienza por reproducir la mencionada cláusula Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 30 convencional, que en el aparte pertinente establece lo siguiente: La cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo es del siguiente tenor:

ARTICULO 5. ESTABILIDAD LABORAL. El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 […].

(…) Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año b) […] c) […] d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. (Se subraya por la Sala, f.° 111).

Una lectura sopesada del literal d), que a propósito se subraya, que es el aplicable al señor Aristizábal Osorio por tener más de 10 años de servicios, de manera razonable permite inferir que por cada año subsiguiente al primero, se le debe reconocer 55 días de salario por cada uno de los años laborados con posterioridad al primero y proporcionalmente por fracción, que fue como lo hizo la demandada al consolidar tal indemnización en la suma de $77.301.598 (f.° 27), que Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 31 acertadamente lo corroboró el sentenciador de segundo grado.

Dicho de otra manera, de la lectura de tal disposición extralegal, no es dable inferir que a los 50 días del literal a) se le debe adicionar los 55 que habla el literal d), para con ello tener un total de 105 días por cada uno de los años subsiguientes al primero, tal interpretación no se acompasa ni con el contenido de la citada disposición extralegal ni tampoco con el criterio de esta Corporación, vertida entre otras, en las decisiones CSJ SL298-2018, CSJ SL- 2040- 2019, CSJ SL738-2020 y CSJ SL2831-2020, en las cuales se precisó que la forma de liquidar tal indemnización es como lo hizo la demandada y lo refrendó el Tribunal, esto es, para el caso de los trabajadores que tuviesen más de 10 años, se les debe cancelar 50 días por el primer año y 55 por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción. Finalmente, es importante señalar que al ser la norma convencional objeto de estudio, clara en su enunciado, contenido y alcance en cuanto a los días que se deben tener en cuenta para liquidar la indemnización por despido sin justa causa para los trabajadores que tuviesen más de 10 años de servicios, que es el caso del demandante, no les permitido al juez la injerencia en su interpretación o entendimiento a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que este proceda, necesariamente debe existir duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o en este caso de una estipulación convencional.

Así lo ha explicado la Corte, por Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 32 ejemplo, en la CSJ SL5132-2017, en la que se indicó: «[…] no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la […] controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación» Precisamente en la CSJ SL14064-2016, reiterada en la CSJ SL1240-2019 se dejó adoctrinado lo siguiente: […] De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que en el evento de conflicto o duda que se pueda presentar en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social, es procedente acoger aquella que le sea más favorable al trabajador, siempre y cuando las normas jurídicas estén vigentes y resulten ambas aplicables al caso, es decir, que los presupuestos fácticos de cada una de ellas encajen en la misma situación. De igual modo, se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes.

De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad. Todo lo anterior conduce a la Sala a concluir que no se equivocó el Tribunal al negar la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa convencional, bajo los parámetros esbozados por la censura. Por lo visto, los cargos no prosperan.

Las costas del recurso de casación estarán a cargo del demandante recurrente y en favor de la opositora Fiduagraria S.A., quien es la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 33 Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO DE JESÚS ARISTIZÁBAL OSORIO contra LA NACIÓN - MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, así como a FIDUAGRARIA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83674 SCLAJPT-10 V.00 34