Micelio
SL1354-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2651 de 1991Ley 23 de 1981Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1354-2020 Radicación n.° 66285 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD – SERVIMÉDICOS LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MAYLIN JANNET PARRA LARA, contra la sociedad recurrente.

Se acepta la renuncia al poder presentado por Franck José Ávila Sierra, apoderado de Servimédicos Ltda., conforme al memorial que obra a folio 248 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 2 consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Maylin Jannet Parra Lara llamó a juicio a la sociedad Servimédicos Ltda., con el fin de que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 1 de agosto de 2004 y el 31 de octubre de 2010 el cual terminó por renuncia justificada; y que el salario con base en el cual debe liquidársele las prestaciones sociales corresponde a la suma de $1.533.323 o a lo que devengue un médico general, si el monto es superior.

En consecuencia, pide que se condene a la accionada al pago del auxilio de cesantías y sus respectivos intereses; las vacaciones correspondientes a los últimos cuatro años de servicios; la prima de servicios; los recargos nocturnos, dominicales y festivos; la indemnización por la terminación del contrato de trabajo; los aportes a salud y pensión; los incrementos salariales de los años 2005 a 2010; los dineros descontados a título de retención en la fuente; la indemnización moratoria; la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías entre los años 2004 y 2009; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, informó que el 1 de agosto de 2004 empezó a prestar sus servicios en favor de la sociedad Servimédicos Ltda., en la ciudad de Villavicencio, Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 3 en el cargo de médico general, adscrita al servicio de consulta externa y mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios; que el 31 de octubre de 2010 presentó renuncia al cargo por causas imputables a la demandada; que el salario por ella devengado en el último año de servicios ascendió a la suma de $1.533.323 y que el último salario mensual reconocido fue de $1.206.000.

Indicó que, sin perjuicio de la forma en que se vinculó con la accionada, lo que en realidad se configuró fue un contrato de naturaleza laboral, pues prestó sus servicios de forma personal; estaba sujeta al cumplimiento de un horario de trabajo de lunes a viernes que no podía modificar, en los siguientes turnos: 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; que de su salario le era descontado un 10% a título de retención en la fuente y que, en vigencia de la relación laboral, no le fueron pagadas las prestaciones sociales, los recargos dominicales y festivos.

Agregó que el cargo de médico general estaba previsto como uno de planta al interior de la empresa y que, de hecho, algunas personas estaban vinculadas mediante contrato de trabajo, recibiendo prestaciones sociales; que no contaba con autonomía en el desempeño de sus funciones; que recibía órdenes directas de parte de la coordinadora médica o del representante legal de Servimédicos Ltda.; que siempre asumió las cotizaciones al sistema de salud y pensiones y que debió liquidarse su contrato, teniendo en cuenta la suma mensual de $1.533.323.

Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 4 La sociedad Servicios Médicos Integrales de Salud – Servimédicos Ltda., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, admitió que el vínculo que tuvo con la actora fue a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, destacando la autonomía e independencia de aquella en el desempeño de sus funciones; el cargo que ejerció esta persona; el último salario devengado y las retenciones que se efectuaban en virtud de esa modalidad contractual; los demás, dijo que no eran ciertos.

Descartó que el vínculo existente entre las partes fuera de naturaleza laboral y que se hubiera terminado por justa causa imputable a un actuar negligente del empleador, pues señaló que la relación se dio por terminada porque aquella estaba reclamando el reconocimiento de prestaciones y acreencias ajenas a un contrato de tipo civil; que lo único que hacía la empresa era una supervisión de la gestión de los contratistas, sin que eso constituyera subordinación y negó que estuviera sujeta al cumplimiento de un horario de trabajo.

En su defensa, invocó las excepciones de falta de causa, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, pago y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 14 de septiembre de 2012, resolvió: Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Se Declara que entre la señora MAYLIN JANNETH PARRA LARA, en calidad de trabajadora y SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA- SERVIMÉDICOS LTDA- como empleador, existió un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 31 de octubre de 2010, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se declara no probadas las excepciones de mérito de FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, COMPENSACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO DE LO QUE NO SE DEBE y parcialmente probada la de PRESCRIPCIÓN.

TERCERO: Se condena a SERVIMÉDICOS LTDA., a pagar a favor de MAYLIN JANNETH PARRA LARA las siguientes sumas de dinero: a) La suma de $9.966.281 por concepto de auxilio de cesantías. b) La suma de $711.643 por concepto de intereses a las cesantías. c) La suma de $711.643 por concepto de sanción por el no pago de los intereses a las cesantías. d) La suma de $5.936.175 por concepto de prima de servicios. e) La suma de $3.167.413 por concepto de compensación de vacaciones. f) La suma de $12.060.000, por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo por causa atribuible al empleador. g) La suma $114.022.892 por concepto de sanción por no consignación de cesantías. h) Al pago de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario para el año 2010, esto es $40.200 diarios, desde cuando debieron pagarse las prestaciones sociales, es decir, desde el 01 de noviembre de 2.010 hasta por 2 años, y de ahí en adelante los correspondientes intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en articulo 65 mencionado.

CUARTO: Se condena a SERVIMÉDICOS LTDA. a pagar a la entidad de seguridad social que elija la trabajadora, los respectivos aportes a pensión dejados de cancelar durante el periodo que existió la relación laboral, es decir desde el 1° de agosto de 2004 hasta el 31 de octubre de 2010, con sus respectivos intereses.

QUINTO: Se absuelve a los demandados de las demás pretensiones de la demanda, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Se condena en COSTAS a la demandada. Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 6 SÉPTIMO: Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, resolvió: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 14 de septiembre de 2012, por la Juez Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), en los siguientes términos:

PRIMERO: La condena impuesta en el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada por concepto de compensación por vacaciones, corresponde a la suma de $3.765.063 y no la suma allí señalada.

SEGUNDO: En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que el problema jurídico consistía en definir si entre las partes había existido una relación laboral y, una vez resuelto ello, determinar si las condenas impuestas a título de indemnización por no consignación de cesantías y vacaciones fueron calculadas por el a quo de forma correcta.

Para resolver el primer asunto, luego de referir cuáles son los elementos configurativos de un contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST y la presunción legal que opera en esta materia, puso de presente que la parte demandada no la había logrado desvirtuar y que, por el contrario, la prueba testimonial obrante en el plenario, concretamente, las declaraciones rendidas por Pedro Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 7 Meléndez Rivera, Nora Cristina Céspedes y Fredy Martín Gutiérrez Pérez permitían inferir que la actora prestó sus servicios como médico general, en las áreas de urgencias y consulta externa, cumpliendo un horario de trabajo; con el deber de solicitar autorización para ausentarse de la jornada laboral y, en caso de querer modificar los turnos que le habían sido programados, debía contar con la anuencia de la gerencia o la dirección de la empresa, lo que era demostrativo del elemento de subordinación. Precisó que tales circunstancias se encontraban corroboradas con la prueba documental que obraba en el expediente, concretamente, con el manual que describía las funciones encargadas al médico general, visible a folios 29 a 31, en el que se señalaba, entre otras, la de cumplir con los horarios y turnos establecidos; cuidar y conservar los elementos que se encontraban a su cargo; solicitar los implementos de papelería; cumplir los reglamentos de la institución; comunicar al jefe inmediato toda eventualidad que ocurriera en el área y asistir a las capacitaciones dictadas por la empresa.

Así mismo, refirió que a folios 116 a 235 del expediente, se encontraban las listas de turnos de urgencias que debía cumplir la demandante, los cuales eran programados por Servimédicos Ltda.; a folio 225, consta un llamado de atención hecho a la actora por parte de la coordinadora médica ante el incumplimiento de sus obligaciones, específicamente, por expedir incapacidades médicas por más de tres días, con papelería de la empresa, a pacientes no Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 8 vinculados a la institución; a folio 236 aparece una comunicación en la que la coordinadora general del servicio de urgencias le recuerda a aquélla que, dentro de sus funciones, se encuentra «la atención general de parto en todas sus fases; asistencia que debe ser permanente y la cual incluye el correcto diligenciamiento del programa, actividad que será evaluada por el departamento de auditoría médica» y a folio 34, en la programación mensual de turnos, obran las actividades que cada médico debía desarrollar.

Así las cosas, concluyó que estaba demostrado que la actora prestó sus servicios personales en favor de la sociedad demandada, empleando los instrumentos de propiedad de la empresa y cumpliendo una jornada de trabajo previamente establecida, todo lo cual descartaba la supuesta autonomía e independencia reflejada en los contratos de prestación de servicios, evidenciándose que, lo que en realidad existió, fue un vínculo de tipo laboral, por lo que no había lugar a atender los alegatos expuestos por la parte accionada en el escrito de apelación. En relación con la condena impuesta a título de sanción por la no consignación oportuna de cesantías, aclaró se encuentra contemplada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y consiste en el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo, ante la omisión en el pago de dicho auxilio en el fondo elegido por el trabajador para tales efectos.

Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó que no le asistía razón a la parte demandante al afirmar que el incumplimiento de la consignación de ese auxilio genera sanciones moratorias independientes y concomitantes, esto es, «que la sanción por la consignación de las cesantías a 2004 que se debía consignar a 14 de febrero de 2005, causa una indemnización moratoria desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha de la renuncia de la demandante, aun cuando las anualidades posteriores tampoco sean depositadas».

Precisó que, conforme a la jurisprudencia vigente sobre el tema, en concreto, la sentencia CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, no es posible sancionar por concepto de indemnizaciones independientes cada uno de los incumplimientos que así corrieron concomitantemente, ya que se trata de una sola prestación y, el hecho de que la Ley 50 de 1990 hubiera autorizado su pago de forma anual, no desnaturaliza su unidad, pues se trata de pagos parciales de una misma prestación. En ese orden de ideas, señaló que si se incumple la consignación de varias anualidades, la indemnización se causa desde la insatisfacción de la primera consignación, pero cuando el empleador incumpla por segunda vez con la obligación de hacer el depósito de la respectiva anualidad, el monto de la sanción seguirá causándose de conformidad con el salario vigente en el año en que se causó la cesantía y así sucesivamente hasta cuando se consigne la anualidad o anualidades adeudadas o se pague dicho auxilio directamente al trabajador en razón a la terminación del contrato de trabajo.

Por ese motivo, adujo que no le asistía razón a la parte actora al pretender que se impusiera Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 10 condena a ese título, como si se tratase de una sanción independiente y concomitante por cada anualidad. Aclaró que, aunque la condena impuesta a este título había arrojado un valor superior al que legalmente correspondía, teniendo en cuenta que dicho aspecto no había sido objeto de apelación por la parte accionada -quien se limitó a cuestionar la existencia de la relación de trabajo en este caso- no había lugar a modificarla, so pena de vulnerar el principio de prohibición de reforma en perjuicio en contra de la parte actora, quien fue la única que cuestionó este punto.

En lo que tiene que ver con la declaratoria de prescripción de las vacaciones, explicó que la demandante consideraba que el juez de primer grado se equivocó al liquidarlas únicamente respecto de los tres años anteriores a la terminación del contrato de trabajo, pese a que en este caso el término de prescripción es de cuatro años. Estimó que le asistía razón a la recurrente en este punto, toda vez que, respecto de las vacaciones, dicho término no se contabiliza desde que nace el derecho sino al finalizar cada año, tal como lo dispone el artículo 186 del CST.

Entonces, explicó que, como el contrato de trabajo inició el 1 de agosto de 2004; terminó el 31 de octubre de 2010; la reclamación administrativa se presentó el 30 de abril de 2010 (sic), no alcanzaron a prescribir las vacaciones correspondientes a los años 2006 a 2010, motivo por el cual se modificaría la condena impuesta por el juez de primer grado, quien sólo Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 11 condenó a tales valores a partir del año 2007, incluyendo las del año 2006, en cuantía de $1.595.330.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad Servicios Médicos Integrales de Salud- Servimédicos Ltda. pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal «y la de primera instancia» (f.º 8) y, en su lugar, se dicte decisión sustitutiva.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, sin indicar la vía, por interpretación errónea de «las pruebas obrantes en el expediente» al confirmar la sentencia de primer grado y desconocer que la relación que existió entre las partes era de carácter civil.

Señala que a folio 88 del cuaderno 2 del plenario, obra una constancia elaborada y suscrita por la demandante, mediante la cual manifiesta que está disponible para la Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación de servicios de salud en favor de la sociedad accionada, con lo cual se comprueba su autonomía en la ejecución de sus labores como contratista.

Agrega que el Tribunal erró al apreciar el interrogatorio de parte rendido por esta persona, mediante el cual confesó que el contrato de prestación de servicios se suscribió con su plena disposición y evidencia que ella no propuso ninguna otra modalidad contractual, procediendo espontánea y voluntariamente a su firma. Refiere que a folios 31 a 36 del cuaderno 4, se observan certificaciones expedidas por entidades distintas a Servimédicos Ltda., en la que consta que la actora, para la misma época en la que laboró para la accionada, prestaba sus servicios como médico.

Añade que en el expediente también obran algunas cuentas de cobro y comprobantes de egreso, en los que registra la firma de la demandante, sin que en ninguna de ellas hubiera manifestado inconformidad con la modalidad contractual ni con la forma de remuneración, lo que, en criterio de la recurrente, evidenciaba la autonomía en el desempeño de sus labores.

Relata que es imposible que a un médico se le imponga un horario de trabajo, pues es frecuente que ellos laboren en diversas entidades en favor de varias instituciones «máxime cuando dentro del proceso se ha demostrado hasta la saciedad, la autonomía y la falta de subordinación que tenía el aquí recurrente (…) (sic) reflejada entre otras, en el contrato suscrito, en la forma en que se le cancelaban sus honorarios» (f.º 10).

Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que, por disposición legal, esto es, según la Ley 23 de 1981 y la Resolución 5261 de 1994, el ejercicio del acto médico se erige en un servicio personal, lo que implica que la valoración de un paciente esté sujeto a un horario -20 minutos- y que esa función no puede ser delegada, pero ello no quiere decir que se esté ante una relación laboral.

Añade que las Leyes 23 de 1981, 10 de 1990 y 100 de 1993; los Decretos 3380 de 1981; 806 de 1998 y 1010 de 2006, la Resolución 5261 de 1994 y la jurisprudencia de las altas Cortes, establecen que la labor del médico está sometida al cumplimiento de guías y protocolos para el manejo de pacientes y el diligenciamiento de la historia clínica, sin que ello implique la existencia de subordinación- ya que se trata del cumplimiento de deberes de orden legal- por lo que tales supuestos no podían haberse tenido en cuenta para declarar un contrato laboral.

Considera que los documentos de los que partió el Tribunal para imponer condena en su contra eran indicativos simplemente de la labor de supervisión presente en los contratos de prestación de servicios, máxime si se trata de una profesión liberal. Precisa que otro aspecto que debe resaltarse es el hecho de que, con el fin de que las clínicas puedan funcionar, deben someterse a un proceso de habilitación ante las secretarías distritales de salud, para lo cual se requiere el cumplimiento de requisitos mínimos de infraestructura, equipo y demás, por lo que no puede decirse que exista subordinación porque los médicos deban utilizar tales instrumentos médicos.

Dice, entonces, que se está ante errores de hecho, tanto de parte del Tribunal como del juez de primera instancia, derivadas Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 14 de la apreciación de las pruebas en conjunto, ya que, pese a estar probado que la demandante tuvo un vínculo de carácter comercial con la empresa para el suministro de servicios médicos profesionales, concluyó sin ningún soporte, que se estaba ante una relación de naturaleza laboral.

Explica que, en síntesis, ambos jueces de instancia se equivocaron al valorar los siguientes elementos de prueba: i) los comprobantes de pago de servicios profesionales y cuentas de cobro; ii) los cuadros de turnos de urgencias que partieron de la disponibilidad del actor; iii) los contratos de prestación de servicios que dan cuenta de la naturaleza comercial de la relación; iv) el interrogatorio de la parte demandante en el cual confiesa que suscribió un contrato de prestación de servicios y que presentó cuentas de cobro para el pago; v) el ofrecimiento de servicios hecho por la demandante y vi) las certificaciones de otras entidades.

Asevera que los jueces de primer y de segundo grado partieron de una conclusión equivocada al aplicar el artículo 65 del CST y ordenar el pago de la indemnización moratoria, invocando como soporte de esa condena, un argumento de carácter eminentemente subjetivo que partió del fuero interno de los jueces y no, del análisis de las pruebas aportadas en el trámite «ya que lo que pretendió fue ejemplarizar a SERVIMÉDICOS LTDA. por varios procesos que fueron fallados por dicha corporación, sin tener en cuenta que bajo un criterio objetivo, claro y contundente no aparece probada en ninguna parte la mala fe del patrono» (f.º 13).

Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 15 Explica que su actitud fue consecuente con la naturaleza comercial del contrato de prestación de servicios que suscribió con la accionante y que la buena fe se demuestra con la forma en que se le pagaba la remuneración por sus labores –comprobantes de pago y cuentas de cobro- la minuta del contrato y la declaración rendida por Pedro Meléndez Rivera.

Cita apartes de un pronunciamiento de esta Sala de Casación Laboral, sin indicar su radicado o fecha de emisión, sobre la procedencia de la indemnización moratoria y precisa que la conducta de la accionada estuvo desprovista de cualquier actitud torcida, temeraria o malintencionada, a fin de ocultar una relación laboral «en perjuicio del señor Meléndez (sic)» y, como quiera que la accionante en interrogatorio de parte desvirtuó la subordinación al admitir que existía un contrato de prestación de servicios y que lo suscribió voluntariamente, recibiendo como contraprestación, el pago de honorarios, sin que nunca se hubiera opuesto a estos términos contractuales.

VII. RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del recurso. Indica que no es viable denunciar la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, escogiendo como modalidad de vulneración de las normas, la interpretación errónea. Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala que, tal como lo advirtió el Tribunal, en materia contractual prevalece la realidad sobre las formas, por lo que debe dársele el carácter que tiene, sin consideración al nombre que le dieron las partes.

Agrega que no existe una violación de las normas sustanciales enunciadas en este asunto y que ninguno de los alegatos invocados, tiene vocación de prosperidad. VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (sentencia CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica con la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y que, para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 17 judicial.

Pese a ello, en lo que tiene que ver con los cuestionamientos hechos por la censura respecto de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo; sus consecuencias salariales y prestacionales, así como la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, la sociedad recurrente omite denunciar las normas legales del orden nacional que consagran los derechos sustanciales por ella reclamados y, si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se requiere que señale al menos una disposición de carácter sustancial del orden nacional que se considere infringida por la sentencia que el censor impugna, pero al no hacerlo, tal deficiencia implica que el cargo se desestime, pues se insiste, la labor de la Corte, no es juzgar el pleito, sino efectuar un juicio de legalidad a la sentencia atacada de cara al precepto legal que se estime violado.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en CSJ SL1086-2018, recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, así: 1.-El ataque no […] enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 18 como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.

Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Ahora, como quiera que en el desarrollo del cargo, la censura hace alusión a algunas normas que, a su juicio, regulan la prestación del servicio de salud, entre ellas, las Leyes 23 de 1981, 10 de 1990 y 100 de 1993, podría entenderse que ellas conforman la proposición jurídica en este asunto, haciendo la salvedad, en todo caso, que no es posible hacer alusión a normas de manera genérica sin que se individualicen los artículos que se entienden vulnerados y, además, que tampoco es admisible denunciar la Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 19 interpretación errónea de disposiciones que ni siquiera fueron referidas por el Tribunal como soporte del fallo.

Por lo demás, aunque el casacionista hace mención al artículo 65 del CST, para soportar los argumentos tendientes a debatir la condena impuesta a la accionada a título de indemnización moratoria, esa precisión no permite subsanar las irregularidades que comprenden toda la demanda de casación y que se advertirán a continuación, aparte de que se trata de un asunto que, como se verá, no fue objeto de apelación por la parte interesada y, por ende, no permitiría deducir un yerro del Tribunal respecto de un asunto sobre el que no tuvo la oportunidad de pronunciarse. 2.

Aparte de lo anterior, el alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues en él se pide casar las sentencias de primera y de segunda instancia, olvidando que el fallo de primer grado no puede ser objeto de casación sino cuando se esté frente a la situación prevista por el artículo 89 del CPTSS, que no es la aquí ocurrida, dado que, en su momento, dicho proveído fue materia de apelación, no siendo susceptible, entonces, de que a ese respecto se pudiera proponer el recurso de casación per saltum (sentencia CSJ SL 17 sept. 2007, rad. 31824). 3.

Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del CPTSS no señaló expresamente como senderos de ataque, la vía directa y la indirecta, también lo es que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, comprende los tres conceptos de Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 20 transgresión de la ley sustantiva, denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que en el indirecto, en el cual no tiene cabida la intelección equivocada de la ley, el reproche se orienta a la cuestión meramente probatoria derivada de la apreciación errónea o de la falta de estimación de determinada prueba.

Pese a ello, la empresa recurrente no señala la senda mediante la cual formula el cargo, lo que dificulta el entendimiento del recurso pues, aunque menciona como modalidad de infracción, la interpretación errónea -lo que permitiría pensar que sus cuestionamientos son de orden jurídico- al momento de desarrollarlo alude a elementos de prueba, por lo que no es posible deducir con claridad la vía escogida para sustentar su acusación. 4.

Además de lo anterior, la sociedad recurrente incurre en una imprecisión cuando se refiere, de forma indiscriminada, tanto al fallo de primer como de segundo grado, indicando que en ambas instancias se cometieron los yerros fácticos que denuncia. Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, quien al instituirlo lo hizo a fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente el fallo del a quo, esto sólo es posible, si prospera la acusación, evento en que, actuando como tribunal de instancia puede abordar lo decidido por el juez de primer grado o también puede hacerlo cuando se trate de Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 21 la casación per saltum prevista en el artículo 89 del CPTSS, hipótesis que no es la del presente asunto. 5.

Debe recordarse que el juez de segundo grado concluyó que la relación que existía entre el demandante y la sociedad Servimédicos Ltda. era de naturaleza laboral, porque la prueba testimonial y documental le permitía inferir que el vínculo se desarrolló bajo condiciones propias de subordinación y dependencia, por lo que resultaba necesario que se atacaran todos los elementos de prueba que sirvieron de soporte al fallo, para que el ataque pudiera tener asidero.

Pese a ello, la censura simplemente hace una alusión tangencial a la prueba testimonial, concretamente, al final de la argumentación, menciona a Pedro Meléndez Rivera, sin incluir argumento alguno respecto al presunto error fáctico en el que habría incurrido el Tribunal al valorar o al no apreciar esa prueba. Por lo demás, nada dice sobre las declaraciones de Nora Cristina Céspedes y Fredy Martín Gutiérrez Pérez, las cuales le sirvieron al ad quem para esclarecer las condiciones materiales en las que se ejecutó el vínculo existente entre las partes, entre ellas, el deber de cumplir un horario de trabajo; de pedir permisos para ausentarse de las labores; de respetar unos turnos de trabajo y atender las órdenes emitidas por la coordinadora médica, lo que deja indemne estas específicas conclusiones y que, sin perjuicio del análisis de los demás medios de convicción denunciado, conservarían la presunción de acierto y de legalidad del fallo atacado.

Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 22 En sentencia CSJ SL215 -2020 la Corte puntualizó: Sobre esto, cabe recordar que el Tribunal, luego de enlistar las pruebas documentales, concluyó que, aunque ninguna fue tachada, éstas no resultan suficientes para el total esclarecimiento de los hechos controvertidos y mucho menos para inferir las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el actor presuntamente prestó el servicio laboral dependiente a la demandada, por ende, el soporte fáctico de su decisión lo derivó, en esencia, de los interrogatorios de las partes y, en gran medida, de los dichos de los testigos inatacados.

Sin embargo, cabe agregar que aun cuando la censura en el desarrollo del ataque alude a la prueba de los «documentos», lo cierto es que no los identifica, y menos se refiere a su contenido, que de alguna manera incida en contra de lo decidido por el Tribunal, lo cual resulta también insuficiente. Por lo dicho es pertinente memorar que esta Sala ha adoctrinado que quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no discutidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida, deber que fue incumplido por la censura.

Al respecto, la Corte ha considerado que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamento, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (Sentencia CSJ SL12298-2017). 6.

Ahora bien, si la Sala entendiera que el cargo fue planteado por la senda indirecta -teniendo en cuenta que la censura denuncia elementos de prueba- lo cierto es que en la argumentación también se hace mención a asuntos de orden jurídico, como es la alusión a normas para sugerir de ellas la intelección jurídica que, en criterio de la sociedad recurrente, es la correcta; al igual que para calificar de Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 23 infringidos los reglamentos que regulan la prestación del servicio de salud, haciendo una mezcla entre asuntos fácticos y jurídicos que no es admisible en esta sede.

En efecto, debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (sentencia CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. 7.

Sin perjuicio de lo anterior, si la Sala con laxitud se adentrara en el análisis del tema relativo a la condena por indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, en tanto sí se invocó como norma denunciada, el artículo 65 del CST, lo cierto es que ese asunto no fue objeto de cuestionamiento de parte de la demandada en el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, de modo que no es posible endilgarle al Tribunal un yerro derivado de un asunto que no fue objeto de apelación oportuna y sobre el que no hubo Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 24 pronunciamiento alguno. En efecto, de conformidad con los términos expuestos por el juez de segundo al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, precisó que simplemente se ocuparía de los temas que habían sido objeto de reproche en virtud el principio de consonancia, concretamente, aquellos relativos a la existencia del contrato de trabajo, la sanción por no consignación del auxilio de cesantías y la prescripción de las vacaciones, sin que nada hubiera dicho respecto de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, al no haber sido objeto de reproche, por lo que no es posible abordar su estudio en esta instancia. Por todo lo anterior, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MAYLIN Radicación n.° 66285 SCLAJPT-10 V.00 25 JANNET PARRA LARA contra la sociedad SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD –SERVIMÉDICOS LTDA. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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