Radicación n.° 69847 Solicitud de celeridad – 78 año s CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1354-2019 Radicación n.° 69847 Acta 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. contra la sentencia que profirió el 16 de mayo de 2014 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que en su contra adelanta ANA CRISTINA SIERRA NORIEGA y en el que se vinculó como litisconsorte necesaria a DIANA CAROLINA DÍAZ DURÁN. I.
ANTECEDENTES La accionante promovió proceso ordinario laboral con el propósito que se condene a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de Daniel Díaz Diagama, conforme lo previsto en el parágrafo 1.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la indexación, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Asimismo, requirió que, del retroactivo que corresponda, se descuente la devolución de saldos que recibió del fondo de pensiones. En respaldo de sus pretensiones narró que Daniel Díaz Diagama falleció el 8 de septiembre de 2005 y que en su calidad de compañera permanente solicitó la pensión de sobrevivientes; que tal prestación se le negó el 2 de marzo de 2006 bajo el argumento que el causante solo cotizó 13 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento; que la entidad dispuso la devolución de saldos, y dejó en suspenso el 50% hasta que la justicia definiera si ella o Alba Lucía Alarcón Valdivieso era la beneficiaria del causante, y el otro 50% hasta que Diana Carolina Díaz Durán, hija del causante, acreditara que era estudiante.
Expuso que el Juez Quinto de Familia de Bucaramanga declaró la unión marital de hecho que tuvo con el de cujus desde el 26 de septiembre de 1990 hasta la fecha de su deceso, fallo que no aceptó el fondo de pensiones al considerar que dicha decisión solo tiene efectos civiles mas no pensionales; además, le indicó que debía acudir a la jurisdicción ordinaria.
Mencionó que Alba Alarcón promovió proceso ordinario laboral en el año 2006 contra la AFP demandada, en el cual pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que compareció a ese litigio como litisconsorte necesaria, y que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en 2009, determinó que: (i) el afiliado fallecido no dejó causada la prestación deprecada, y (ii) ella era la beneficiaria de la devolución de saldos, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2010, salvo en lo concerniente a la imposición de costas frente a la AFP, concepto del cual absolvió. Explicó que se realizó una nueva revisión del expediente de cotizaciones de su compañero permanente y encontró que tenía 1.062 semanas cotizadas al ISS, a las que debían sumarse las 13.71 semanas aportadas a BBVA Horizonte S.A.; que tal circunstancia implicó un hecho nuevo y diferente al que originó el proceso anterior, y que, por ello, el « 27 de mayo de 2010» solicitó de nuevo la pensión de sobrevivientes a la administradora de pensiones BBVA Horizonte S.A..
Por último, relató que el fondo accionado, al dar respuesta a su petición a través de oficio EPTR 10 1814, admitió que no había incluido algunas semanas en la historia del causante, y que ofició al ISS para validar los aportes; que con posterioridad, a través del oficio EPNE 10-2961 de 3 de diciembre de 2010, le indicó que efectuaría los ajustes pertinentes en el historial de cotizaciones de Díaz Diagama, y que mediante oficio EPTR-110654 de 4 de marzo de 2011, le informó que si bien se habían realizado los correctivos pertinentes, no era procedente el reconocimiento pensional porque el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, lo que significa que omitió lo establecido en el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que le entregó la suma de $79.966.595 por concepto de devolución de saldos (f.º 2 a 19).
El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, admitió los relacionados con la fecha del fallecimiento del causante, la solicitudes que realizó la actora y sus respuestas negativas, que le indicó a esta que debía acudir a la jurisdicción ordinaria, que se vinculó como litisconsorte necesaria en el proceso laboral que promovió Alba Lucía Alarcón y que dejó en suspenso la entrega de devolución de saldos, pero, posteriormente, se los entregó a la accionante.
Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, innominada o genérica, y cosa juzgada (f.° 113 a 129). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2012, decidió (f.º 239 y 240, Cd. 1):
PRIMERO: Condenar al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar la pensión de sobreviviente a la señora ANA CRISTINA SIERRA NORIEGA, por el fallecimiento de su compañero DANIEL DIAZ (sic) DIAGAMA, a partir del 27 de mayo de 2007, sobre el 80% del monto que le hubiera correspondido a una pensión de vejez, sin que sea inferior al salario mínimo mensual legal vigente, teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas a ambos regímenes (art. 13 literal “f” de la ley (sic) 100 de 1993), esto es, la inclusión del Bono y los rendimientos correspondientes.
SEGUNDO: Condenar al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar a ANA CRISTINA SIERRA NORIEGA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, a partir del 28 de Julio (sic) de 2010, a la tasa máxima legal vigente.
TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, con relación a las mesadas causadas con anterioridad al mes de mayo de 2007.
CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de compensación, y en consecuencia autorizar a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que descuente del valor de las mesadas retroactivas y los intereses de mora aquí reconocidos, el valor de la devolución de saldos recibida por la señora ANA CRISTINA SIERRA NORIEGA hasta su concurrencia.
QUINTO: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por los demandados.
SEXTO: Absolver a la entidad demandada de la indexación de las mesadas causadas. SEPTIMO (sic): Condenar en costas a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo de 16 de mayo de 2014, confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en la alzada (f.º 286 a 296).
En lo que interesa exclusivamente a los fines del recurso de casación, el ad quem indicó que el problema jurídico que debía resolver se contraía a determinar si el a quo erró (i) al no declarar la excepción de cosa juzgada y (ii) al conceder la pensión de sobrevivientes pese a que el afiliado solo tenía 13 semanas de cotización en los tres años anteriores a su fallecimiento y a que la accionante recibió la devolución de aportes.
En relación con lo primero, explicó que la figura jurídica de cosa juzgada impide que asuntos decididos mediante sentencia sean sometidos nuevamente a debate judicial y que constituye una garantía para los ciudadanos en general, que aquellas debidamente ejecutoriadas son definitivas. Además, se refirió a los elementos que configuran el citado medio exceptivo e indicó que para su declaratoria debe existir identidad de partes, de objeto y de causa, esto es, los hechos en que se apoyan las decisiones.
Así, concluyó que el juez de primer grado acertó al indicar que no había lugar a la declaratoria de cosa juzgada porque no hubo identidad de partes, ni de causa, en atención a que: (i) Diana Carolina Ruiz Durán, litisconsorte en el proceso actual, no fue parte en la anterior actuación, y (ii) este litigio se originó en el hecho que el causante cotizó 1.092 semanas al ISS, información que no se tuvo en cuenta en el debate procesal primigenio, pues se declaró que el afiliado fallecido solo tenía 30 semanas de cotización. Respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, adujo que en el sub lite no había discusión en cuanto a que las normativas aplicables eran el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser las disposiciones vigentes para el momento en que falleció Díaz Diagama.
En esa dirección, concluyó que no fue arbitraria la decisión de primera instancia, toda vez que la norma en comento no solo prevé como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que el afiliado haya cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, sino que, en su parágrafo 1.º, también contempla la opción de que haya aportado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media antes del deceso; situación que aconteció en este caso, puesto que el causante tenía más de 1.050 semanas cotizadas para el año 2005.
Por otra parte, señaló que era procedente el otorgamiento de la prestación de sobrevivencia, así la accionante hubiere recibido los saldos existentes en la cuenta individual del de cujus, toda vez que la misma no fue solicitada por el afiliado y, además, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que no hay incompatibilidad entre dicha indemnización y la prestación reconocida, para lo cual citó la sentencia CSJ SL 31014, 25 mar. 2009, que trascribió en parte.
Agregó que el fondo accionado no tenía razón en cuanto afirmó que estaba en imposibilidad de financiar la pensión porque la cuenta estaba en ceros, toda vez que se generó un bono pensional por las cotizaciones que el afiliado fallecido sufragó al ISS, tal como consta a folios 29 a 32 y 58 a 64, del cual, además, la entidad tenía conocimiento.
Por último, señaló que el bono pensional está regulado en los artículos 115 de la Ley 100 de 1993 y 2.º del Decreto 1299 de 1994, que es el instrumento idóneo para hacer efectivo un derecho en el paso de un sistema a otro y que, en este caso, se daban los supuestos para su reconocimiento, razón por la cual el fondo de pensiones debía realizar los trámites pertinentes para hacerlo efectivo, así como para la materialización del seguro previsional que respalde el riesgo en sus distintas modalidades.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso de extraordinario de casación lo interpuso el demandado, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede instancia, revoque la decisión que profirió el a quo y lo absuelva de las pretensiones de la demanda.
En subsidio, solicita que se «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo de primer grado y se absuelva de tal pretensión. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos que fueron objeto de réplica, de los cuales la Corporación estudiará conjuntamente los dos primeros, toda vez que tienen la misma finalidad, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios.
CARGO PRIMERO Ataca el fallo de trasgredir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que implicó la violación de los artículos 46, 47, 73, 115 y 141 de la Ley 100 de 1993, los dos primeros modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Afirma el recurrente que la anterior trasgresión se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que existe identidad de partes en el proceso instaurado por ALBA LUCÍA ALARCÓN contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en el que la señora ANA CRISTINA SIERRA fue litisconsorte y accionante y el que actualmente sigue esa misma señora contra dicha entidad de seguridad social. 2.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso instaurado por Alba Lucía Alarcón contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en el que la señora Ana Cristina Sierra fue litisconsorte y accionante esta basó su demanda en que el señor DANIEL DÍAZ DIAGAMA cumplió con los requisitos para obtener la devolución de saldos o el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor. 3.
No dar por probado, pese a estarlo, que este proceso también se basa en que el señor Daniel Díaz Diagama cumplió con los requisitos para generar una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. 4. No dar por probado, a pesar de estarlo, que existe identidad de causa en el proceso instaurado por ALBA LUCÍA ALARCÓN contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en el que la señora Ana Cristina Sierra fue litisconsorte y accionante y el que actualmente sigue esa misma señora contra dicha entidad de seguridad social. 5.
No dar por probado, estándolo, que el incumplimiento del requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes de haber cotizado el afiliado el mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media, fue cuestión que quedó decidida mediante la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga del 18 de septiembre de 2009.
Manifiesta que los anteriores errores obedecieron a que el juez plural apreció equivocadamente las siguientes pruebas: A. Demanda con la que se dio inicio al presente proceso (folios 2 a 17). B. Sentencia del 18 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso instaurado por Alba Lucía Alarcón Valdivieso contra (sic) Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. (Folios 81 a 99).
C. Sentencia proferida el 26 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso instaurado por Alba Lucía Alarcón Valdivieso contra Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. (Folios 68 a 80). Así como por la falta de apreciación de la confesión contenida en el hecho sexto de la demanda que dio inicio al presente proceso.
Arguye que su inconformidad radica en la conclusión a la que arribó el Tribunal, en el sentido que en este caso no concurrieron los elementos de la cosa juzgada por no haber identidad de causa ni de partes entre el juicio anterior y el presente, toda vez que ambos los promovió la actora contra el mismo fondo de pensiones y en ellos reclamó igual derecho, esto es, la pensión de sobrevivientes.
Así, destaca que tanto BBVA Horizonte como lo accionante fueron partes en el pleito que instauró Alba Lucía Alarcón contra la administradora de pensiones (f.º 68 a 80 y 81 a 89), para lo cual trascribe el resumen de las decisiones de instancia en el primer litigio. Señala también que es indiscutible que en ambas controversias judiciales hubo identidad de causa, toda vez que estas giraron en torno al supuesto de que el causante cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para que procediera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Agrega que no es cierta la afirmación del Tribunal relativa a que en el anterior proceso no se estudió el derecho pensional a la luz de una densidad de cotizaciones superior a la que se estableció, pues en ese trámite sí se analizó si la demandante podía acceder a la pensión por haber cotizado el causante el número de semanas exigido en el régimen de prima media y se determinó que no (f.º 89), situación que, igualmente, se invoca en el sub lite, razón por la cual, afirma, el asunto ya se resolvió con efectos de cosa juzgada.
Además, destaca que tal supuesto fáctico lo confesó la accionante en el hecho sexto de la demanda. Así, explica que no le asiste razón a la actora cuando aduce que la cotización de 1.092 semanas es un hecho nuevo o sobreviviente, toda vez que lo que persigue con ello, es excusar la falta de diligencia probatoria en la controversia inicial, en la que debió acreditar esas cotizaciones.
Por último, asevera que si bien el segundo pleito contiene hechos diferentes y alude a un número de semanas cotizadas que no mencionó explícitamente en el anterior, ello no impide concluir que se trata de la misma causa, toda vez que la jurisprudencia laboral ha indicado que para que se presenten los elementos constitutivos de la cosa juzgada no es estrictamente necesario que los supuestos fácticos de las demandas sean exactamente iguales, ni que las pretensiones sean las mismas, pues lo que interesa es que exista tal identidad en el « núcleo de la causa petendi», del objeto y de las pretensiones, que evidencie que en el segundo proceso se plantea la misma cuestión que en el primero. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial, por la vía «indirecta», en la modalidad de interpretación errónea de las mismas normas cuya violación acusa en el primer cargo.
Manifiesta que la interpretación que hizo el ad quem del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil fue errada, puesto que la exigencia que él contempla sobre la identidad jurídica de las partes supone que las dos personas que forman parte de la litis en el segundo proceso, lo hayan sido también en el primero, en la misma condición, pero sin que importe que en uno u otro hayan concurrido otras personas.
Agrega que la identidad de partes implica que los efectos de la sentencia le sean aplicables y siempre que concurran las otras similitudes en cuanto al objeto y la causa de ambos juicios. Afirma que esa es la hermenéutica adecuada de la norma en comento, toda vez que, de no ser así, se propiciaría que en el segundo proceso se vinculara, con cualquier razón, a una tercera persona que no participó en el primer pleito, para enervar los efectos de la cosa juzgada.
RÉPLICA CONJUNTA A CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En relación con el primer cargo, la opositora manifiesta que para negar la configuración de la cosa juzgada, el Tribunal se basó en la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, dándole la calidad de prueba, condición que no tiene. Manifiesta que en la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2010, al resolver la apelación contra la decisión del Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga de 18 de diciembre de 2009, solo se decidió sobre la condena en costas y, por tanto, el recurrente desconoce y pasa por alto los demás medios de prueba que tuvo en cuenta el juez plural en este pleito para desvirtuar la configuración de la cosa juzgada, como son los oficios del fondo de pensiones Horizonte EPTR 10 1814, EPNE 10-2961 de 3 de diciembre de 2010 y EPTR-110654 de 4 de marzo de 2011.
Asimismo, agrega que el accionado no presentó inconformidad alguna frente al tema de la cosa juzgada en el recurso de apelación. Respecto del segundo cargo, indica que el mismo tiene un error de técnica que no es subsanable, toda vez que si la acusación se dirige por la vía indirecta, solo puede invocarse la modalidad de aplicación indebida de las normas legales, puesto que la infracción directa y la interpretación errónea no se configuran sobre errores probatorios.
CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón al opositor en cuanto el error de técnica que atribuye al segundo cargo, toda vez que si bien se indicó que se dirigía por la vía indirecta, en su desarrollo se hace referencia a la vía jurídica y a la modalidad de interpretación errónea, de modo que entiende la Corte que se trató de un lapsus escribae.
Igualmente, aunque es cierto que la demanda no es una prueba, ello no impide que aquella pueda ser valorada en casación como una pieza procesal. Aclarado lo anterior, no se discute en el proceso que: (i) el afiliado falleció el 8 de septiembre de 2005 y aportó 13 semanas en los 3 años anteriores a su deceso; (ii) la accionante acreditó la convivencia con el causante desde el 26 de septiembre de 1990 hasta la fecha de fallecimiento de este y, por tanto, es beneficiaria de las prestaciones que correspondan en el sistema general de pensiones;
(iii) la actora, en calidad de litisconsorte necesaria, se vinculó al proceso que Alba Lucía Alarcón tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el que se decidió que el de cujus no dejó causada la pensión de sobrevivientes porque no tenía el número de semanas requerido para ello, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga;
(iv) que la demandante gestionó la actualización de la historia de cotizaciones de Daniel Díaz Diagama de la cual se estableció que estuvo afiliado al ISS y, posteriormente, a la administradora de pensiones y cesantías BBVA Horizonte S.A. y que en total cotizó 1.092 semanas y, en consecuencia, promovió este proceso, y (v) que el objeto de ambos juicios es el mismo, en la medida en que en ellos se solicitó la pensión de sobrevivencia con fundamento en las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Por tanto, la Corte debe dilucidar si hubo identidad de partes y de causa en los dos procesos que se dirigieron contra el fondo accionado o no y, en consecuencia, si se configuró o no el fenómeno de la cosa juzgada. En relación con este asunto, es oportuno indicar que la Corporación (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019) ha establecido que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, de acuerdo al entonces vigente artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado;
(ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. Así, a juicio de la Sala, entre el sub lite y el proceso que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga no existe identidad de partes y de causa, conforme se pasa a explicar.
Pues bien, en el primer pleito que se adelantó contra el fondo accionado (f.º 68 a 99), Alba Lucía Alarcón solicitó la sustitución de la pensión a que tendría derecho el causante y, al mismo, se vinculó como litisconsortes necesarias a Ana Cristina Sierra Noriega -hoy demandante- y a Victoria Durán Rodríguez. En dicho juicio, el a quo concluyó que: (i) el actor no configuró los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes porque tenía en total 30 semanas cotizadas, 13 de ellas en los tres años anteriores al fallecimiento;
(ii) procedía la devolución de saldos, y (iii) la beneficiaria de los mismos era la aquí actora. Por su parte, en el sub lite (f.º 2 a 17), Ana Cristina Sierra Noriega requirió a su favor la prestación de sobrevivencia con base en el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al considerar que el afiliado fallecido dejó causada la pensión de vejez porque cumplió con el número mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media y, en esta controversia, se vinculó como litisconsorte a Diana Carolina Díaz Durán, hija del causante.
Ahora, del hecho sexto del escrito inaugural no puede señalarse que hubo confesión alguna, puesto que de lo allí expresado no derivan consecuencias adversas a la accionante, en la medida en que tan solo relató lo que sucedió en el proceso primigenio. Luego, no existe total correspondencia de las partes en ambos procesos, puesto que únicamente coincide el demandado, no así las accionantes.
No debe olvidarse que la figura del litisconsorcio necesario implica la vinculación al proceso de todas las personas que tengan una relación jurídica directa o sustancial con lo controvertido en el proceso, de modo que su comparecencia es obligatoria porque el asunto debe resolverse de manera uniforme para todos. Así, en el primer litigio no concurrió Daniela Díaz Durán y en el actual, concurren esta y Ana Cristina Sierra Noriega, que son las personas frente a las cuales debe decidirse el derecho.
Ahora, si en gracia de discusión se entendiese que la identidad de partes no tiene que ser absoluta, de modo que solo basta verificar que quienes concurren al segundo proceso también lo hayan hecho en el primero, sin importar que en uno u otro también hayan acudido otras personas, lo cierto es que para ello, como bien lo afirma la censura, también deben ser iguales el objeto y la causa que originaron ambos litigios.
Y, precisamente, no se puede hablar de concordancia de identidad de causa en ambos juicios, toda vez que los hechos materiales en que se sustentaron no son los mismos. Ello no se establece, como equivocadamente lo expone el censor, ante la circunstancia que tengan como referencia un mismo objeto, puesto que un análisis riguroso de los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento al derecho reclamado, evidencia que estos en ambas oportunidades fueron diferentes.
Obsérvese que lo que originó este proceso por parte de Sierra Noriega fue la actualización de la historia laboral del afiliado fallecido, que arrojó un total de 1.092 semanas cotizadas. De hecho, tal información no fue considerada en el litigio primigenio y, por tanto, en el mismo se estableció que Díaz Diagama no había dejado causada la prestación deprecada.
En este punto, la Corporación considera oportuno reiterar que es válido que los beneficiarios del afiliado realicen las gestiones que estimen necesarias para actualizar la historia laboral del afiliado fallecido, y que acudan nuevamente a la justicia cuando considere que, en virtud de lo anterior, se han agregado nuevas semanas que le permiten acceder a la prestación. Ello es admisible porque, precisamente, la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad garantizar a los miembros del grupo familiar del afiliado su supervivencia digna.
Y tal circunstancia no implica que se reabran causas ya decididas o que se trate de actuaciones tendientes a suplir una falta de diligencia probatoria en el proceso anterior, puesto que se constituye en un hecho nuevo que amerita un nuevo pronunciamiento judicial. Así las cosas, el ad quem no incurrió en los errores que se le endilgan, puesto que consideró acertadamente que no se daban los supuestos para declarar la excepción de cosa juzgada, en tanto no hubo identidad de partes ni de causa en ambos procesos, conforme lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso.
En el anterior contexto, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma que en atención a que el Colegiado de instancia no dijo nada para confirmar el fallo de primera instancia en lo referente a los intereses moratorios, debe entenderse que hizo suyos los argumentos del juez de primer grado, los cuales trascribe así: (…) y esta norma no distingue régimen alguno y se causa cuando hay tardanza en el pago de las mesadas o cuando hay una solución tardía en el reconocimiento de la pensión, por lo que debe tenerse (sic) viable su reconocimiento y debemos tener en cuenta el período de gracia que concede el artículo 1o de la Ley 717 de 2001, que era vigente para la fecha del afiliado que es de dos meses contados a partir de la fecha del reclamo formal del derecho (…).
Así, señala que hubo un mal entendimiento de la norma en comento porque se consideró que era suficiente que existiera una demora en el reconocimiento de la prestación para que procediera la condena por intereses moratorios establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Explica que la imposición de dicha sanción no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales, cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, hay una razón suficiente para que no se imponga, como sucedió en este caso.
Para afianzar su postura, refiere las sentencias CSJ SL 33399, 21 sep. 2010, CSJ SL 28910, 14 ago. 2007 y CSJ SL 43602, 6 nov. 2013. Manifiesta que en el sub lite existió tal duda, toda vez que el fondo de pensiones consideró que entre las mismas partes hubo un proceso anterior en el que se ventiló el mismo derecho con fundamento en igual causa y, por tanto, tal situación no puede considerarse como dilatoria u omisiva.
RÉPLICA La opositora aduce que cuando se dirige un cargo por la vía directa no se pueden alegar aspectos fácticos y agrega que la interpretación errónea se presenta cuando existen normas jurídicas cuyos textos no son lo suficientemente claros. Expone que no es de recibo la afirmación del recurrente en el sentido que por no haber dicho nada el Tribunal respecto de la condena a intereses moratorios, debe considerarse que tomó como suyos los argumentos del juez de primer grado, toda vez que lo que se ataca en el recurso extraordinario de casación es la decisión que profiere el ad quem; y, además, que tal condena no fue objeto del recurso de apelación. CONSIDERACIONES Al margen de los argumentos que refiere el opositor, la acusación del recurrente no logra demostrar el error interpretativo que le atribuye al Tribunal.
Ello, por cuanto esta Corporación ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400-2013).
Ahora, esta Sala ha descartado la imposición de intereses moratorios en dos situaciones muy específicas que no corresponden a la del sub lite. El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013).
En el proceso, el censor pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en que existió una duda en el surgimiento del derecho. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación. Nótese que cuando la demandante solicitó por segunda vez la pensión al fondo de pensiones, esto es, el 28 de mayo de 2010, ya se había declarado la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el causante; momento para el cual, además, como quedó visto en las consideraciones de los cargos anteriores, era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada.
Por ello, el a quo condenó al pago de los intereses en comento. En síntesis, aceptar la tesis de la censura, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses.
Se reitera que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. Sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte demandada.
Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió el 16 de mayo de 2014 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que ANA CRISTINA SIERRA NORIEGA adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. y al que se vinculó como litisconsorte necesaria a DIANA CAROLINA DÍAZ DURÁN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5