Micelio
SL1354-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945

Radicación n.° 57974 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1354-2018 Radicación n.° 57974 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ELIZABETH HERRERA ESPITIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ D.C., LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES ROSA ELIZABETH HERRERA ESPITIA llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a BOGOTÁ D.C., a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y a la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de agosto de 1988 hasta el 11 de agosto de 2006 con la primera mencionada, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, sin que existiera ninguna interrupción hasta la fecha en que fue declarada insubsistente.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de los salarios causados y no cubiertos, desde el mes de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, en la medida que no se le reconocieron los factores convencionales, tales como el auxilio de transporte, la prima de alimentación y la prima de antigüedad, junto con el reconocimiento de la prima proporcional de Navidad, las cesantías definitivas, los intereses de estas, las primas de vacaciones, la indemnización moratoria, la sanción por no cancelación de las cesantías, la sanción por no consignación de ese auxilio, la prima de antigüedad, los incrementos salariales y la pensión de jubilación convencional, y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Subsidiariamente pretendió, que de no concederse la pensión de jubilación convencional, se condenara al pago de todas las acreencias laborales mencionadas, indexadas, salvo las pretensiones indemnizatorias (f.º 26 al 41 del cuaderno del Juzgado). Cimentó sus peticiones, básicamente, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen en los Decretos 290 y 1394 de 1979 y el 371 de 1998; que prestó sus servicios a dicha entidad en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL desde el 31 de agosto de 1988 hasta el 11 de agosto de 2006 como auxiliar de enfermería nocturna, y que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con esa accionada; que no obstante esa situación, no se le reconocieron los factores salariales extralegales, para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; que no le efectuaron los aportes a la seguridad social en salud, como tampoco en pensiones y no le incrementaron anualmente su salario; y que radicó sendos derechos de petición con el fin de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción. Precisó, además, que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, con las que el Consejo de Estado accedió a lo allí pretendido, y que, por vía de interpretación de las mismas, así como en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que las otras codemandadas responden solidariamente de las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en su escrito de contestación, se opuso a la totalidad de las pretensiones, en atención a que no es responsable por el pago de las acreencias laborales que reclama la demandante, pues entre el MINISTERIO y ella jamás existió relación laboral y, adicionalmente sostuvo que las convenciones colectivas vigentes dentro de la empresa no eran aplicables a los empleados públicos, categoría asumida por los trabajadores del Materno Infantil, al momento de quedar sin personería jurídica la Fundación. A efectos de defenderse, propuso las excepciones de mérito que denominó presentación de pretensiones excluyentes, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ese MINISTERIO, falta de la legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f.° 59 a 70 del cuaderno del Juzgado).

El MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, al contestar la demanda, también se opuso a la totalidad de las pretensiones y, respecto a los hechos, manifestó que no tuvo ninguna relación ni directa ni solidaria con la FUNDACIÓN demandada ni la actora, por lo que no le constan la mayoría de los hechos expuestos en la demanda. Propuso las excepciones de mérito de falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 82 a 103 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el DISTRITO CAPITAL se opuso a la totalidad de las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que no le corresponden las obligaciones adquiridas entre la FUNDACIÓN y la actora; respecto a los restantes, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de fondo de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 273 a 283 del cuaderno del Juzgado).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se opuso a las peticiones, por considerarlas sin fundamento fáctico y jurídico, dado que entre la actora y ella no existió vínculo laboral, pues es totalmente diferente a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, ya que esta última poseía personería jurídica, autonomía jurídica y patrimonio; adicionalmente de que el fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado no contempló la figura de la sustitución patronal.

Propuso, como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 461 al 493 del cuaderno del Juzgado). La accionada, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, igualmente se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que los servicios personales de la actora se dieron bajo la figura de una relación legal y reglamentaria, no a través de un contrato de trabajo y que, incluso, a través de la Resolución Administrativa n.° 067 de 2006, se declaró insubsistente la demandante.

Propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 542 a 565 ibídem ). La parte accionada, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en su escrito de contestación, en igual forma se opuso a todas las pretensiones, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no hizo parte de sus dependencias y, en tal medida, nunca tuvo relación laboral con la demandante.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la no solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 607 a 636 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo del 2010 (f.° 1160 a 1182 del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, representada legalmente por su liquidadora ANA KARENINA GAUNA PALENCIA, la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL representada legalmente por DIEGO PALACIOS BETANCOURTH o por quien haga sus veces, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO representada legalmente por OSCAR IVAN ZULUAGA;

EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, representada legalmente por ANDRES GONZÁLES DÍAZ o por quien haga sus veces, DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ representado legalmente por SAMUEL MORENO ROJAS o por quien haga sus veces, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA representado legalmente por RAUL MARTINEZ BARRETO o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la demandante ROSA ELIZABETH HERRERA ESPITIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense.

TERCERO: Si no fuere apelada la presente providencia, CONSÚLTESE con el Superior [negrillas del texto original]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión pretérita, la parte demandante interpuso la alzada, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, decidió confirmar la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo en cuenta, como fundamento de su decisión, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, ejecutoriada el 14 de julio de 2005 y la sentencia de la Corte Constitucional CC SU484-2008, para indicar que con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, se produjo un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, que hasta la fecha de su declaratoria de nulidad, esto es 8 de marzo de 2005, había sido una entidad de derecho privado y regresó a ser un establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, apartándose de las consideraciones del Juez de primera instancia, respecto a que antes de dicha declaratoria era una entidad de carácter público y la demandante siempre estuvo vinculada bajo una relación legal y reglamentaria al servicio de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, interpretación contraria a lo dicho por el Consejo de Estado.

No obstante, sostuvo que fue la posterior permanencia como auxiliar de enfermería de la actora en la Institución Materno Infantil, luego de la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, cuando adquirió la connotación de empleada pública, en virtud de que la entidad que asumió la administración de los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, fue la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA que, según lo dispuesto en la sentencia CC SU488-2008, se produjo una sustitución patronal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, variando de esta forma el vínculo laboral de la demandante, de un contrato de trabajo a una relación legal y reglamentaria a partir del 15 de junio de 2005; que al no probar a la terminación de la relación que ostentaba la calidad de trabajador particular, decidió dicha Corporación confirmar la sentencia, pero bajo esas premisas (f.° 49 a 56 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ROSA ELIZABETH HERRERA ESPITIA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte el que se procede a resolver (f.° 4 a 32 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar se hagan las siguientes manifestaciones: 1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 31 de agosto de 1988 al 1 1 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y ROSA ELIZABETH HERRERA ESPITIA, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes anteriores, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de septiembre de 2005 al 1 1 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; d) la prima proporcional de navidad de 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/ 12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 4.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la NACION- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66, 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el 175 del CCA, a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medio que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968 y 3º, 4º, 5º, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55. 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468 y 470 del CST; que también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228; de igual forma se violó, por infracción directa, la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, y el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968 (f.° 17 a 26 del cuaderno de la Corte).

Advierte, que en la providencia cuestionada se interpretó con error la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, dentro del proceso de nulidad n.° 11001- 03 – 24 -0000 - 2001- 00145 -01, dirigido contra los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que de dicho fallo se deduce que de ser una empleada al servicio de un ente privado, se transformó en una funcionaria al servicio de un establecimiento hospitalario de la Beneficencia de Cundinamarca.

Con base a lo anterior, enfatiza que el Tribunal interpretó de manera errónea, cuando acepta como excepción de los efectos ex tunc de la decisión del Consejo de Estado, aquellas situaciones particulares consolidadas, configurantes de derechos ya adquiridos, pretendiendo por el contrario desconocer precisamente la relación jurídica entre empleadora y empleada, que ya estaba consolidada en cuanto a su naturaleza.

Manifiesta, que no es correcto pretender que a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, la relación laboral sea legal o reglamentaria, cuando no existió ningún acto que demostrara dicha relación, pues la sentencia mencionada es abstracta y general, por lo que no se puede tomar como tal, violando lo preceptuado en las normas mencionadas en la proposición jurídica.

Continúa el desarrollo del cargo con fundamento en pronunciamientos jurisprudenciales en casos similares, del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como en el proceso n.° 25000-23–26000-2005-00145-01 en donde sostuvo: Advierte la Sala que si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones Jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos".

En este orden de ideas, los derechos adquiridos por los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005, por el cual se declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios como sujeto de derechos y obligaciones al darle personería, son situaciones jurídicas claramente definidas que no pueden resultar afectadas con tal pronunciamiento".

En ese sentido considera, que el ad quem erró en enmarcar la irretroactividad de los alcances de la sentencia del Consejo de Estado únicamente hasta el 14 de junio de 2005, cuando la situación jurídica que se desprende de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de naturaleza privada, por estar ya consolidada, siendo particular y constituyendo una fuente de obligaciones de orden laboral propia de las entidades privadas, pues no podía ser modificada, sino que debía permanecer ilesa en su contenido, mientras la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fuese liquidada.

Expone, que las pretensiones de la demanda inicial se contraen en el tiempo al reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo con vigencia del 31 de agosto de 1988 al 11 de agosto de 2006, y al pago de todas las acreencias laborales, dado que éstos se incorporaron, en cuanto a su causación, de modo definitivo al patrimonio de la demandante inicial, quedando protegido de cualquier acto que pretenda desconocerlo, pues la misma Constitución lo garantiza, esto en virtud del principio de irretroactividad.

Además, sostiene, que existe violación por la vía directa por interpretación errónea de parte del ad quem, del artículo 26 de la ley 10 de 1990, al considerar que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, presunción que no es viable en el caso de la Fundación demandada, cuyo personal de empleados tenían carácter privado (f.° 17 a 23 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA sostiene, que si hay lugar a alguna obligación laboral, debe ser a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y que de ninguna manera le corresponde a dicha entidad, en la medida de no haber existido relación alguna con la demandante (f.° 42 a 47 del cuaderno de la Corte). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a efectos de oponerse a la acusación, afirma que la recurrente, con base a la sentencia del Consejo de Estado siempre tuvo la calidad de empleada pública, por ende, no existió equivocación por parte del Tribunal (f.° 49 al 59 del cuaderno de la Corte).

Por su parte, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, advierte que la sentencia del Consejo de Estado, tiene efectos ex tunc, razón por la que debe retrotraerse «como si nada hubiera pasado» y, en tal medida, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el Instituto Materno Infantil, al ser un establecimiento público, su personal es empleado público (f.° 73 a 74 del cuaderno de la Corte).

La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, le endilga al cargo errores de técnica, toda vez, que su formulación se plantea por la vía directa y lo enfoca en la aplicación indebida e interpretación errónea, siendo que el Tribunal no podría al mismo tiempo aplicar una norma indebida y consecuentemente darle un alcance no establecido, siendo esto contradictorio (f.° 86 a 88 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Observa la Sala que, pese a que en el ataque se alude a violaciones de medio, lo cierto es que no se ocupó el censor de denunciar las normas procesales, que por su vulneración conllevaron a la infracción de las normas sustanciales, y tampoco explica en qué consistió el yerro cometido por el Tribunal. Sin embargo, tal desacierto no imposibilita el estudio del mismo, pues el cargo denuncia normas de carácter sustantivo que, por la vía escogida, permiten su análisis.

El Juez de Alzada fundamentó su decisión en que: i) con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, se produjo un cambio sustancial en la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, que hasta la fecha de dicha decisión, esto es 8 de marzo de 2005 había sido una entidad de derecho privado y regresó a ser un establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; ii) que la demandante obtuvo la calidad de trabajadora particular antes de la sentencia del Consejo de Estado, y iii) que al mutar de un contrato de trabajo a una relación legal y reglamentaria a partir del 15 de junio de 2005, fecha de ejecutoria de dicha providencia, no demostró la demandante que la labor que ejecutaba, fuera la de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas.

El censor radica su inconformidad, en la modificación o variación de la naturaleza del vínculo laboral existente entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la demandante, pues pesé a que el Tribunal reconoció el contrato de trabajo hasta el 14 de junio de 2005, desconoció las situaciones particulares ya consolidadas y constitutivas de derechos adquiridos.

De lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al desconocer los derechos convencionales adquiridos de los que dice ser beneficiaria la demandante, al no encontrar acreditada la calidad de trabajadora particular de la demandante al finalizar la relación laboral. Precisa la Corte, que este tema ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, en los que se ha señalado que la decisión proferida por el Consejo de Estado, ejecutoriada el 14 de julio de 2005, con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc (desde siempre), y no ex nunc (desde ahora), de allí que la accionante siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública, respecto a lo cual, se llama la atención al Tribunal, dado que sostuvo que antes de la sentencia del Consejo de Estado la demandante fue particular, con lo que desconoció los efectos de esa providencia. No obstante, ese discernimiento no tiene vocación de casar el fallo recurrido, dado que esta Corporación, frente a los efectos del fallo atrás mencionado, en sentencia SCJ SL17428–2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL5170–2017, indicó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL17428-2016, donde se sostuvo: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) De conformidad con lo anterior, no advierte la Sala, conclusión por parte de la Corte Constitucional sobre la condición de trabajadores oficiales o particulares de los que laboraron para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, por lo tanto, no asiste razón a la censura, en cuanto a que, con sustento en esas sentencias, pretende demostrar que no fue empleada pública.

Por lo anterior, el cargo no resulta próspero. CARGO SEGUNDO Expone: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el día 31 de mayo de 2012, en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 10;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios Y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 0.

Numeral 1 0 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 30 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3 0 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.1.

T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra; (vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

(f.° 26 a 30 del cuaderno de la Corte). Del confuso escrito, se puede extraer como error de derecho, el siguiente: (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios Y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005.

Señala como pruebas documentales no apreciadas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año de 1980, obrante a folios 670 a 679. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 761 a 783. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 747 a 760. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 724 a 736. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 737 a 746. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 715 a 723, g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 707 a 714. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 700 a 706. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 688 a 699. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 680 a 687. k) La certificación obrante a folio 669, expedida por la Presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, en la que se indica que mi mandante es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

En el desarrollo del cargo, y de manera resumida, se deduce que al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo depositadas en debida forma, así como su condición de afiliada al sindicato, se le desconocieron los derechos que se lograron en esos acuerdos (f.° 23 a 27 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Todas las opositoras, a efectos de restarle prosperidad a la acusación, indican que no existió ningún dislate en la providencia fustigada, dado que, al ser empelada pública, no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo.

CONSIDERACIONES No son suficientes los reproches señalados por la recurrente a la sentencia del Tribunal, y no dan al traste con la decisión tomada, pues al concluir que la actora es empleada pública, dio por sentado, en atención a esa situación, que las convenciones colectivas no le eran aplicables. En suma, los argumentos respecto a la vinculación legal y reglamentaria de la demandante, no se desvirtúan con las convenciones colectivas, y menos con la afiliación al sindicato, en tanto, es la ley la que determina esa condición, y no la voluntad de las partes, tal como se ha dicho, entre otras, en sentencia CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Por lo visto, el cargo tampoco prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ELIZABETH HERRERA ESPITIA contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ D.C., LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00