SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1353-2025 Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 Acta 016 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que YIMMY ARDANY MEDRANO GARCÍA interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 17 de junio de 2024, en el proceso que el recurrente instauró contra BAVARIA SA y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SA (SERDAN SA), al cual fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA.
AUTO Reconózcase al abogado Charles Chapman López con TP 101.847 como apoderado de Bavaria SA. Adicionalmente, téngase a Heimy Blanco Navarro con TP 132.244 como Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 2 poderhabiente sustituta, en los términos y para los efectos de los documentos allegados a esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Yimmy Ardany Medrano García llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con Bavaria SA entre el 6 de octubre de 2014 y el 14 de noviembre de 2017, lapso dentro del cual se desempeñó como representante de ventas en los sectores ordenados por la citada empresa, quien tenía a cargo el suministro de la dotación y de las herramientas de trabajo, además que ejercía subordinación y que correspondía a un cargo de carácter permanente.
Además, que se estableciera que al interior de la mencionada persona jurídica existían pactos y convenciones colectivas en las que se identificaba su labor; que Serdan SA debía responder en forma solidaria por sus acreencias, máxime cuando se apropió del 10% de su salario; que fue despedido sin justa causa; que percibió una remuneración inferior a la que le correspondía debido a que debían ser reconocidos los beneficios extralegales pactados con su empleador; y, que sus cesantías no fueron depositadas en un fondo destinado para ello.
Con base en lo anterior, reclamó que se condenara a Bavaria SA a reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía, además de reconocerle y pagarle la diferencia en los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones y los Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes a la seguridad social entre el 6 de octubre de 2014 y el 14 de noviembre de 2017, así como dichos conceptos desde que se produjera su reinstalación, junto con los beneficios establecidos en pactos y convenciones colectivas, la reparación de los perjuicios morales irrogados y el 10% correspondiente a la remuneración de la que se apropió Serdan SA, respecto de quien reclamó fuera sentenciada en forma solidaria.
De manera subsidiaria pidió que, en caso de que no se accediera al reintegro, se dispusiera el otorgamiento de la indemnización por despido sin justa causa, junto con las sanciones por la mora, tanto en la entrega de las prestaciones sociales, como en la consignación del auxilio de cesantía. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado a término fijo por cuatro meses por parte de Serdan SA el 2 de mayo de 2012, a efectos de que prestara servicios, como trabajador en misión, en la empresa Bavaria SA, en calidad de «SUPERNUMERARIO VACACIONES», con un salario básico de $1.100.000 mensuales más comisiones, correspondiendo a un acto jurídico que se prolongó por nueve oportunidades, hasta finalizar el 5 de octubre de 2014.
Narró que al día siguiente pactó un nuevo vínculo, por duración de una obra o labor determinada, con la misma empresa, con una remuneración base de $1.167.163, aunado a que el 1.° de agosto firmó un otrosí en el que se acordó un auxilio de transporte extralegal. Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Anotó que, a pesar de la situación descrita, el 30 de enero de 2017 fue presentado a la usuaria como un nuevo colaborador, dado que se estableció una nueva relación con un plazo de doce meses desde el 1.° de enero de 2017, percibiendo la suma de $1.291.791 adicionales a otras variables.
Refirió que el 4 de noviembre del mismo año fue citado a descargos, los cuales se realizaron cuatro días después, sin que hubiera firmado el acta por la falta de concordancia entre sus respuestas y lo que figuraba en el documento, a pesar de lo cual fue despedido el día 14, por presuntamente no cumplir el porcentaje de ventas fijado para algunos meses anteriores, aun cuando en enero había sido distinguido como el mejor vendedor.
Reseñó que desplegó sus tareas sin solución de continuidad; que el último salario básico fue de $1.366.069; que cumplía horario; que el cargo de representante de ventas es habitual y permanente en Bavaria SA; que en dicha empresa había personal vinculado en forma directa que ejecutaba sus mismas funciones; que recibía órdenes de Carlos Alberto Ortega, Juan Diego Acevedo y Víctor Malpica; y, que debía cumplir unas rutas que autorizaba la usuaria.
Señaló que para el momento en que comenzó a laborar regía el pacto colectivo 2011-2014, acordado entre Bavaria SA y sus trabajadores, en donde la empleadora se obligaba a no utilizar personal suministrado por empresas de servicios temporales para la ejecución de oficios de carácter Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 5 permanente, y, además, se incluía el cargo de desarrollador, con un salario que para 2011 ascendía a $2.063.964.
Denotó que se convino un nuevo instrumento que estuvo en vigor entre 2013 y 2015 en el que se introdujo la misma cláusula y se definió como remuneración la suma de $2.209.646 para el primer año, ocurriendo lo propio dentro del arreglo con vigencia entre 2015 y 2017, en donde el pago se acordó en $2.549.547. Adicionalmente, mencionó que Bavaria SA había celebrado distintas convenciones colectivas; que siempre percibió una suma inferior a la que le correspondía; que al momento en que expiró el vínculo faltaba mes y medio de contrato; que debía portar un carnet que lo identificaba como trabajador de la empresa cervecera; que no se le reconocieron beneficios extralegales; que se le retenía el 10% del salario; que Serdan SA no estaba autorizada para actuar como empresa de servicios temporales; que las herramientas de trabajo eran de propiedad de la usuaria; y, que siempre tuvo la misma jornada laboral.
Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de Servicios y Administración SA se opuso a las pretensiones que la involucraban, al sostener que el actor fue su trabajador y que ella se benefició de sus labores, sin que se tratara de una empresa de servicios temporales. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la relación laboral que sostuvo con el demandante, ante lo cual precisó Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que existieron tres contratos con distinto cargo y remuneración, donde el último, acordado por un lapso de 12 meses, finalizó por una justa causa.
Además, que existió una diligencia de descargos, que el último salario básico fue de $1.366.069 y que se debía portar un carnet que lo identificaba como su trabajador. Con relación a las demás situaciones narradas, afirmó que no le constaban, no eran ciertos o no correspondían a verdaderos hechos, a partir de lo cual presentó las excepciones que denominó así: prescripción; existencia de relación laboral, prestación personal del servicio bajo subordinación con ella y no con Bavaria; libertad de empresa; pago total de las obligaciones; falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de prueba de lo pretendido y de solidaridad; buena fe; mala fe del actor; compensación; improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa; y, no afiliación a sindicato por el accionante.
Por su parte, la restante accionada se resistió a las reclamaciones que se efectuaron en su contra, para lo cual sostuvo que Yimmy Ardany Medrano no le prestó servicios ni tuvo vinculación con ella. Además, que Serdan SA fue su contratista y actuó dentro del marco fijado en el artículo 34 del CST, sin que fungiera como una empresa de servicios temporales.
En cuanto a los eventos descritos en el libelo genitor, afirmó que no le constaban al desconocer el tipo de vínculo que existía entre la codemandada y el actor. A su vez, negó Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 7 los restantes supuestos o precisó que se trataba de manifestaciones subjetivas de la contraparte, luego de lo cual clarificó que los cargos descritos por el accionante no han existido dentro de la empresa.
A continuación, propuso los medios exceptivos que rotuló así: inexistencia de la obligación, ausencia de mala fe, prescripción y compensación. De otro lado, efectuó un llamamiento en garantía a Seguros del Estado SA, con base en la existencia de una póliza de aseguramiento particular n.° 45-101039467 para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones al personal empleado en virtud del contrato comercial que había suscrito con Serdan SA, a efectos de que la compañía garante respondiera por las obligaciones que se establecieran en cabeza suya.
La citada sociedad señaló que no le constaban los hechos que hacían parte del libelo genitor, mientras que en torno a los incluidos en el llamamiento precisó que efectivamente había expedido la póliza descrita, en la que figuraba como beneficiaria Bavaria SA y que estaba dispuesta a responder dentro de los límites de cobertura. Finalmente, presentó las siguientes excepciones: ausencia de cobertura para el evento reclamado en la demanda y frente a prestaciones sociales derivadas de convenciones colectivas, así como límite de responsabilidad en virtud de la suma asegurada.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió negar las pretensiones de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, a través de sentencia del 17 de junio de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió confirmar el fallo de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró como fundamento de su determinación que el problema jurídico que le correspondía abordar, consistía en verificar si entre Yimmy Ardany Medrano García y Bavaria SA existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad, ante la presunta tercerización ilegal con la empresa Serdan SA.
Tomó como base que al demandante le bastaba probar la prestación personal del servicio para que se presumiera la existencia de una relación laboral, por lo que era al empleador quien le correspondía desvirtuarla. Además, anotó que el principio de la primacía de la realidad, permitía darle prelación a las circunstancias que rodearon el vínculo jurídico más que a las formas.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Destacó que mientras la parte actora alegó que existía un contrato de trabajo entre ella y Bavaria SA, disfrazado a través de una intermediación ilegal con Serdan SA, las accionadas plantearon que la última era contratista independiente que actuaba dentro del marco legal, conforme lo dispuesto por el artículo 34 del CST, en la medida que contaba con autonomía técnica, administrativa y financiera, además de que tenía su propio personal, por lo que era el verdadero empleador.
En consecuencia, explicó en qué consistía la figura mencionada por la pasiva, con base en lo indicado en las sentencias CSJ SL4479-2020, CSJ SL3227-2022 y CSJ SL1089-2022, así como el artículo 1.° del Decreto 3115 de 1997. En este sentido, concluyó lo siguiente: Resulta claro entonces que, a diferencia de un contratista independiente, el cual actúa como verdadero empleador en el vínculo mantenido con el trabajador, el simple intermediario no ostenta dicha calidad, pues no es quien subordina al trabajador y se limita, únicamente, a contratar servicios de otras personas “para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono”; y en caso de que se dé esta situación sin que el intermediario la ponga de presente, tendrá como sanción la imposición de una responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales que se generen (inciso 3 artículo 35 CST).
Una vez expuesto el marco teórico, pasó a solucionar el problema jurídico, para lo cual abordó el estudio de los medios probatorios debidamente recepcionados, a partir de los cuales encontró lo siguiente: Por lo anterior, no cabe duda que SERDAN S.A., fue la empresa que contrató al demandante, quien nunca suscribió un contrato directamente con BAVARIA S.A., al igual se logró acreditar que Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 10 SERDAN S.A. era un outsourcing que prestaba los servicios de ventas ante BAVARIA S.A., y era la empresa quien efectuaba los pagos de salario, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y les entregaba las dotaciones pertinentes, a su vez se evidenció la aplicación del poder sancionatorio, típico de un verdadero empleador, evidenciado dentro de las pruebas con el proceso de descargos que le adelanto al señor YIMMY MEDRANO, por el cual le dieron por terminado el último contrato de trabajo suscrito, situaciones que fueron debidamente corroboradas por el actor en su interrogatorio de parte.
Así las cosas, esta Sala considera que el Juez A quo acertó al resolver el conflicto, al encontrar acreditado que en la realidad SERDAN S.A., sí fue quien ejerció el poder de subordinación y control disciplinario frente al demandante, en virtud de los contratos de trabajo entre ellos celebrados, cumplió con las obligaciones laborales a su cargo, siendo en últimas quien definía las condiciones, direccionamientos e inconvenientes que se pudieran presentar en el transcurso de la relación laboral con su trabajador, esto es, se comportó como verdadero empleador.
Precisó que se había acreditado que la actividad contractual celebrada entre las demandadas no había sido irregular ni extraña al ordenamiento jurídico, al ajustarse a la facultad de descentralizar actividades, a efectos de reducir costos y flexibilizar el entorno económico para ser más competitiva, lo cual apoyó en el fallo CSJ SL4801-2021.
Determinó que no encontraba asidero lo alegado por el recurrente cuando invocó la presencia de meras formalidades para ocultar la realidad, debido a que las pruebas permitían deducir que Serdan SA estaba legalmente constituida, contaba con sus medios de producción, capital y personal para prestar el servicio, asumiendo los riesgos y ejerciendo la subordinación de sus trabajadores.
Registró que, aunque se alegaba que en Bavaria SA existía un cargo denominado «desarrollador de mercado» que Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 11 realizaba las mismas funciones del demandante, se había logrado demostrar lo contrario, puesto que se trataba de puestos con distinto perfil, dado que atendían diferentes segmentos, lo cual estaba justificado en la naturaleza de los contratos comerciales aportados, pues una de las labores de Serdan SA era la consecución de nuevos clientes y ampliar la base de ventas.
Resaltó que siempre se actuó bajo la figura del contratista independiente, acorde con el artículo 34 del CST, tratándose de un mecanismo propio de producción y no de una manera en encubrir una relación laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yimmy Ardany Medrano García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque lo dispuesto por el fallador de primer grado, y, en su lugar, acceda a las pretensiones que hacen parte del libelo introductor. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica.
Se resuelven de manera conjunta, a pesar de ser propuestos por Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la distinta vía, en la medida que presentan similar proposición jurídica y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24 y 34 del CST, en relación con los preceptos 35, 43, 46, 47, 64, 65, 127, 143, 186, 249, 253, 306, 467 a 470 y 479 a 479 ibidem, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990, 53 de la CP y 1.° del Decreto 3115 de 1997.
Menciona como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que SERDAN S.A., fue la empresa que contrató al demandante, quien nunca suscribió un contrato directamente con BAVARIA S.A. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que SERDAN S.A. era un outsourcing que prestaba los servicios de ventas ante BAVARIA S.A., y era la empresa quien efectuaba los pagos de salario, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y les entregaba las dotaciones pertinentes, a su vez se evidenció la aplicación del poder sancionatorio, típico de un verdadero empleador. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que SERDAN S.A., sí fue quien ejerció el poder de subordinación y control disciplinario frente al demandante, en virtud de los contratos de trabajo entre ellos celebrados, cumplió con las obligaciones laborales a su cargo, siendo en últimas quien definía las condiciones, direccionamientos e inconvenientes que se pudieran presentar en el transcurso de la relación laboral con su trabajador, esto es, se comportó como verdadero empleador. 3.
(sic) Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que respecto del cargo de desarrollador de mercado y representante de ventas, se demostró que eran diferentes en cuanto al perfil, la categoría de clientes y (sic) desempeño durante la jornada laboral (sic) entre otras. 4. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que SERDAN S.A. Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 13 siempre actuó bajo la figura del contratista independiente, acorde a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, una persona jurídica que fue contratada para la prestación de unos servicios de venta, que eran ejecutados asumiendo los riesgos y con sus propios medios técnicos y directivos, mediante un mecanismo propio de producción y no como alega el actor, que sólo se utilizó para encubrir o disfrazar la verdadera relación con BAVARIA S.A. 6.
No dar por demostrado, siendo evidente, que BAVARIA S.A. ejerció poder subordinante sobre el señor YIMMY ARDANY MEDRANO GARCIA (sic), siendo ésta quien fungía como verdadera empleadora, cuya sociedad le impartía directrices, lo capacitaba, lo sujetaba a un horario, le entregaba dotación, y respecto de quien se encontraba sometido durante la ejecución de sus funciones. 7.
No dar por demostrado, siendo evidente, que las actividades desarrolladas por el señor YIMMY ARDANY MEDRANO GARCIA (sic) guardaban estrecha relación con el objeto social de BAVARIA S.A., las cuales resultaban imperiosas para el normal desarrollo de sus actividades. 9. (sic) No dar por demostrado, siendo evidente, que BAVARIA S.A. es el verdadero empleador del demandante, y SERDAN S.A. sólo fungió como simple intermediaria. 10.
(sic) No dar por demostrado, estándolo, que al ser BAVARIA S.A. el verdadero empleador del actor, éste tiene derecho al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, y demás acreencias laborales, liquidadas conforme al salario real que devengaba un Representante de Ventas o Desarrollador de Planta, así como a todas las prerrogativas incoadas en los pactos y convenciones colectivas, e indemnizaciones moratorias y por despido injusto, en la forma como se deprecó en la demanda inicial.
Menciona que dichos dislates se presentaron debido a un análisis incorrecto de las siguientes pruebas: 1. Certificado de existencia y representación legal de BAVARIA S.A. (Pág. 74 Cuaderno 2024051108574). 2. Contrato de trabajo por la duración de una o labor determinada suscrito entre YIMMY ARDANY MEDRANO Y SERDAN S.A., de fecha 6 de octubre del 2014 (Pág. 35 Cuaderno 2024051101150).
Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 14 3. Contrato de trabajo a término fijo suscrito entre YIMMY ARDANY MEDRANO Y SERDAN S.A por 12 meses, estableciendo como fecha de inicio el 1 de febrero de 2017. (Pág. 44 Cuaderno Proceso 752019). 4. Documento denominado “Programa de desarrollo de habilidades para Representante de ventas” rotulado por ORGANIZACIÓN SERDAN.
(Pág. 339 Cuaderno Proceso 752019). 5. Informe de proceso disciplinario adelantado al señor YIMMY ARDANY MEDRANO por SERDAN S.A. y diligencia de descargos (Pág. 49 ibídem). 6. Contratos de prestación de servicios No. F12-00371, entre SERDAN Y BAVARIA S.A., por 3 años desde julio de 2011. (Pág. 335 Cuaderno 2024051108574). 7. Anexo 1 al contrato de servicios número F12 -00371(Pág. 345 ibídem). 8.
Contrato de prestación de servicios CT F17-000386 celebrado entre SERDAN S.A. como proveedor y BAVARIA S.A. y CERVECERÍA UNIÓN S.A. como empresa; para ejecutar desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 31 de julio de 2018. (Pág. 115 Cuaderno 2024051108574). 9. Interrogatorio de parte (sic) demandante. 10. Interrogatorio de parte representante legal (sic) SERDAN. 11.
Interrogatorio de parte representante legal (sic) BAVARIA. 12. Testimonial de WILSON ALEXIS GARCÍA BECERRA. Además, por no haber apreciado los siguientes elementos suasorios: 1. Certificación del 10 de octubre de 2018. (Pág. 96 Cuaderno 2024051101150). 2. Entrega de dotaciones (Pág. 361 Cuaderno 2024051108574). 3. Certificaciones de funciones realizadas como representante de ventas del 19 de abril de 2023.
(Pág. 400 y 401 Cuaderno 202405110857). 4. Funciones de desarrollador de mercados. (Pág. 457 ibìdem (sic)). Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 15 5. Circular informativa Nº 1 y 2 (Pág. 147 Proceso 752019 y 125 Cuaderno 2024051101150). 6. “faltas graves a los operadores de Bavaria” (Pág. 129 ibídem (sic)). 7. Incentivo reconocido al actor campaña MALTIZZ (Pág. 29 Cuaderno 2024051101150). 8.
Requerimiento de personal del 30 de enero de 2017. (Pág. 43 Proceso752019). 9. Pactos colectivos 2011-2014 y 2017-2019 (Pág. 30 y 241 del Cuaderno 2024051037356). A efectos de demostrar el cargo, sostiene que erró el colegiado al considerar que Serdan SA era el verdadero empleador, en la medida que desconoció que el certificado de existencia y representación legal de Bavaria SA incluye dentro de su objeto social la comercialización, distribución, exportación, almacenamiento y expendio de productos, pues se trataba de las actividades que le correspondía realizar como representante de ventas.
Además, precisa que dentro del contrato por obra o labor determinada se establece que las tareas se realizarían para el cliente Bavaria SA, por lo que era este a quien se le prestaba el servicio, y, por tanto, surgía la presunción legal dispuesta en el artículo 24 del CST, máxime cuando era justa causa para terminar el contrato no dar cumplimiento a las normas de su reglamento interno, lo que daba cuenta del elemento subordinación; y que debía someterse a sus acuerdos de confidencialidad.
Destaca que los certificados laborales evidencian que se desempeñó como representante de ventas a través de dos Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 16 contratos que no tuvieron interrupción en el tiempo, es decir, sin solución de continuidad, por lo que pierde sentido el requerimiento de personal realizado el 30 de enero de 2017, incluso antes de finalizar su vínculo.
En torno al documento denominado escala de faltas, sostiene que, aunque aparentemente era Serdan quien las imponía, aquellas derivaban de la prestación de servicios a Bavaria SA, tal como ocurrió con las supuestas omisiones que se le endilgaron, que derivaban de su labor como representante de ventas, de la cual emanaban unos incentivos que eran asumidos directamente por la creadora del producto, en consideración a los logros que alcanzaba.
Menciona que el texto rotulado «PROGRAMA DE DESARROLLO DE HABILIDADES –REPRESENTANTE DE VENTAS» trae unos parámetros, metas, estrategias, expectativas y rutinas de representantes que son propios de Bavaria SA, por lo que expone que no es posible entender que se tratara de capacitaciones efectuadas por parte de Serdan SA, en consideración a que todos los aspectos tratados fueron planteados por el verdadero empleador, quien conocía sus proyecciones, máxime si se tiene en cuenta que las funciones de «desarrollador de mercado» y de «representante de ventas» eran las mismas, lo que implicaba que se estuviera ante una violación de lo dispuesto dentro del pacto colectivo, en lo concerniente a la no utilización de empresas de servicios temporales.
En este sentido, agrega lo siguiente: Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Conforme lo anteriormente expuesto, refulge palmario que el cargo del demandante Desarrollador /Representante de Ventas, pertenecía a aquellos oficios de carácter permanente, cuyo personal por disposición convencional no podrían ser contratados a través terceros, aunado a que, como se observa, el salario que devengaba ese grupo es ostensiblemente superior al que percibía el actor, conforme se extrae al cotejar ese valor con el que refleja las certificaciones expedidas por SERDAN, entre ellas, la del 10 de octubre de 2018.
(Pág. 96 Cuaderno 2024051101150), en la que se certifica un ingreso mensual de $2.448.854, por lo que su salario deberá ser reajustado, y sus prestaciones legales y convencionales reliquidadas. A continuación, expone que la dotación y los elementos de trabajo eran entregados por Bavaria SA, según el otrosí del 12 de diciembre de 2011, lo que desdibuja la supuesta responsabilidad patronal por parte de Serdan, a lo que añade que tanto los materiales utilizados como las instalaciones eran de la usuaria, por lo que su labor estuvo supeditada a políticas y lineamientos de Bavaria SA, quien incluso era la que entregaba el listado de los pedidos de los clientes y era la que finalmente elegía entre dos candidatos la persona que iba a prestar los servicios, conforme el contrato de servicios suscrito por las empresas.
De esta manera, resalta que está evidenciado el error del Tribunal, por lo que encuentra posible estudiar la prueba testimonial y declarativa que reafirma la existencia de una verdadera relación laboral con Bavaria. Es así como da cuenta de su intervención, en la que menciona que ejercía las mismas funciones del desarrollador, quien era contratado en forma directa.
También la del representante legal de Serdan SA, acerca de su explicación en torno a que los «representantes de venta» Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 18 son asesores de los clientes, quienes luego realizan el pedido a Bavaria a efectos de que la contratista los repartiera. Alude al interrogatorio absuelto por el representante de la restante demandada, a efectos de destacar que reconoció que el cargo de desarrollador de mercado existió en la compañía en forma permanente, con la función de comercializar productos y medir el nivel de satisfacción de los clientes, lo cual asocia con el dicho del testigo Wilson Alexis García Becerra, quien afirmó que ambos puestos de trabajo desempeñaban las mismas funciones.
En este orden de ideas, concluye lo siguiente: Es así, que se logró acreditar que SERDAN S.A. sólo fungió como simple intermediaria, y al ser BAVARIA S.A. el verdadero empleador del actor, éste tiene derecho al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, y demás acreencias laborales, liquidadas conforme al salario real que devengaba un Representante de Ventas de Planta, así como a todas las prerrogativas incoadas en los pactos y convenciones colectivas, e indemnizaciones moratorias y por despido injusto, en la forma como se deprecó en la demanda inicial, pues refulge palmario el actuar incorrecto y defraudatorio de las accionadas, al querer tercerizar unas funciones que son permanentes en la sociedad BAVARIA S.A. acudiendo a artificios contractuales, solo para desconocer los derechos del actor, entre ellos los de los pactos colectivos.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el fallo atacado viola por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa, el artículo 167 del CGP como medio que condujo a la contravención del canon 24 del CST, en relación con los preceptos 22, 23, 34, 35, 43, 46, 47, 64, 65, 127, 143, 186, 249, 253, 306, 457 a Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 19 470 y 478 a 479 ibidem, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1.° del Decreto 3115 de 1997, 167 del CGP y 53 de la CP.
Controvierte que, no obstante que el colegiado estableciera que le prestó sus servicios a Bavaria SA en desarrollo de una actividad propia de su objeto social, no hubiera aplicado la presunción consagrada en el artículo 24 del CST y no determinara que era dicha sociedad a la que le correspondía desvirtuarla, para lo cual memora las sentencias CSJ SL872-2023 y CSJ SL125-2022.
Menciona que tampoco es de recibo que se concadene la legalidad de la contratación entre la empresa de servicios temporales y la usuaria, pues el hecho de que una figura contractual sea admisible o procedente legal o jurisprudencialmente, no obsta para que su implementación resulte ineficaz cuando a través de ella se desconocen los principios y derechos mínimos de los trabajadores, lo cual apoya en las decisiones CSJ SL3116-2022, CSJ SL260-2024 y CSJ SL2666-2024.
A partir de lo expuesto, concluye lo siguiente: En consecuencia, bastaba con que se dé por acreditado el presupuesto de la actividad personal del trabajador, para que operara la presunción del artículo 24 del CST, la que solo podía ser desvirtuada por el empleador, en este caso por BAVARIA S.A., situación que desatendió el sentenciador, conllevando a (sic) que desconociera el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de contera, la existencia de un contrato de trabajo entre mi mandante y BAVARIA S.A. como su verdadero empleador.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. RÉPLICA Bavaria enrostra que el censor viola las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario, pues, en el cargo primero, no fundamenta en forma suficiente el error en la valoración probatoria y recae en la enunciación de yerros de derecho que no sustenta. Por su parte, en el segundo señala que se acude a la vía directa con contradicciones en la violación de medio que se propone, en la medida que «las normas que gobiernan el procedimiento no se infringen directamente sino que son un medio para la infracción de normas sustantivas».
A continuación, destaca como pilares de la decisión de colegiado, que (i) existió un contrato de tercerización de servicios permitido por la legislación nacional; (ii) Serdan SA fue la verdadera empleadora del impugnante; (iii) que en Bavaria no existía un cargo en el que se desempeñaran las mismas funciones del censor; y, (iv) Serdan SA fue una verdadera contratista de Bavaria.
Al respecto, sostiene que el primer embate solo cuestiona los dos primeros cimientos de la providencia, pero nada dice en torno a los restantes, mientras que el segundo alude a un argumento que no precisó el juez plural, pues, por el contrario, al encontrar que Serdan SA fue contratista independiente y empleador del censor, derruyó la presunción que podía derivarse del artículo 24 del CST.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Advierte que, aunque se estimara que el recurso se dirige contra todos los cimientos del fallo dubitado, no desvirtúa la presunción de legalidad de que goza, en la medida que se limita a sustentar que Serdan SA no actuó con autonomía técnica, administrativa y financiera en el servicio prestado a Bavaria, en consideración a que se trataba de labores propias del objeto social de la segunda, con lo cual pasa por alto que el colegiado indicó que «conforme la legislación y jurisprudencia patria, la figura del contratista independiente prevista en el artículo 34 del C.S.T. puede ser utilizada incluso para que un tercero ejecute actividades misionales de la contratante», sin que ello implique que adquiera la calidad de simple intermediario, aspecto que no es controvertido.
En cuanto al segundo cargo, destaca que parte de un error insubsanable consistente en entender que el juez plural dio por acreditado que el impugnante le prestó sus servicios personales, debido a que esa conclusión no hace parte del proveído, por lo que no pudo haber malinterpretado el artículo 24 del CST. Finalmente, reseña que el Tribunal actuó conforme la facultad prevista por el artículo 61 del CPTSS, y a partir de ella determinó que Serdan SA había actuado como contratista independiente y verdadero empleador, en la medida que no se había acreditado que ella hubiera desplegado actos subordinantes frente al recurrente, lo que implica que no se evidenciara un error.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, mientras el contratista independiente actúa como verdadero empleador, el simple intermediario no ostenta esa calidad, debido a que no subordina al trabajador, sino que únicamente lo vincula. A partir de esta distinción, encontró que un análisis de los medios de prueba recaudados permitía establece que Serdan SA reclutó al censor, en atención a que era un outsourcing que prestaba los servicios de ventas a Bavaria, y se encargaba del pago de las distintas acreencias laborales, de la entrega de dotación, de aplicar el poder sancionatorio, sin que su actuación se constituyera en ilegal o irregular, pues se ajustaba a la posibilidad de tercerizar actividades, aun cuando fueran propias del objeto social, sin que se estuviera en presencia de una mera formalidad.
La censura radica su inconformidad, por una parte, en que al haberse dado por acreditado por parte del colegiado que le había prestado servicios a Bavaria, debía activarse la presunción del artículo 24 del CST, y por otra, que un correcto análisis de los medios de prueba denunciados, permitían estimar que su empleador había sido la sociedad antes reseñada, en la medida que, (i) las tareas que desempeñaba hacían parte de su objeto social;
(ii) su actuar debía sujetarse a las directrices y lineamientos de esta; (iii) ejerció sus funciones sin solución de continuidad; (iv) era la citada empresa quien le brindaba los incentivos por los logros alcanzados y fijaba cómo ejecutar sus tareas, sumado al hecho que coincidían con las del cargo de desarrollador de Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 23 mercado, propio de la compañía;
(v) fue quien en 2011 le suministró dotación y elementos de trabajo; y, (vi) era quien elegía al personal que sería vinculado por Serdan SA. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el juez plural erró cuando concluyó que entre el recurrente y la sociedad Bavaria SA no se configuró una relación laboral, en tanto el verdadero empleador era Serdan SA.
Previo a resolver este interrogante y definir si desvirtúa la presunción de legalidad del fallo dubitado, es pertinente destacar que no le asiste razón a la réplica cuando reseña la presencia de falencias técnicas en torno a los embates, en la medida que desde este ámbito se satisfacen las exigencias fijadas por el espectro normativo y jurisprudencial en torno al recurso extraordinario.
Ahora, al abordar el segundo de los ataques, este se endereza por la vía jurídica, lo que implica que exista conformidad con las conclusiones de índole fáctico a las que arribó el Tribunal, y en esta medida, la inconformidad está planteada en razón al alcance que se le dio a una norma de orden sustancial ─canon 24 del CST─, a través de la aplicación de otra de carácter procesal ─artículo 167 del CGP─.
Al estructurarse la embestida, el recurrente parte de una afirmación que no se muestra a tono con lo expresado por el colegiado, en la medida que sostiene que dentro del Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 24 fallo se consignó que él le prestaba sus servicios a Bavaria SA, circunstancia que en parte alguna se incluye dentro del proveído.
Por el contrario, lo que presentó al Tribunal fue que el censor había sido contratado por parte de Serdan SA, quien lo vinculó en atención a un contrato comercial que había celebrado con Bavaria, correspondiendo a situaciones abiertamente diferentes, en la medida que una es la empresa a la que se le brinda la fuerza laboral y otra la que se beneficia de las tareas desplegadas, algo que se encuentra en consonancia con lo previsto por el artículo 34 del CST.
En este sentido, determinó que Serdan SA había sido el real empleador, en la medida que remuneraba las tareas desarrolladas, entregaba la dotación, ejercía el poder sancionatorio y el control disciplinario, por lo que actuó como contratista independiente y no como un simple intermediario. De esta manera, nunca sostuvo el ad quem que la prestación del servicio se diera respecto de Bavaria SA, aunque dicha empresa pudiera beneficiarse de aquel, dado que consideró que la relación contractual entre las sociedades se había desarrollado dentro de un marco de legalidad.
Así las cosas, tal como lo hace ver la replicante, incurre en un yerro el recurrente cuando parte de una premisa fáctica inexistente a la hora de sustentar el embate Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 25 conducido por la vereda directa, dado que el colegiado determinó que los tres elementos propios de la relación laboral, previstos en el artículo 23 del CST concurrían exclusivamente dentro del vínculo formal y material que existió entre Serdan SA y el censor, lo cual desvirtuó la posibilidad de acudir a una presunción como la reclamada, que aunque fue enunciada en la decisión, no se hizo efectiva al acreditarse quien era el empleador.
Lo antes expuesto resulta suficiente para restar viabilidad al segundo cargo y pasar a analizar el primero, que, aunque es planteado por el sendero fáctico, impone efectuar algunas precisiones en torno a la figura de la tercerización, su legalidad y los requisitos que deben satisfacerse a la hora de acudir a ella, so pena de decaer en otras figuras.
Frente al tema, es dable destacar lo expresado en la sentencia CSJ SL467-2019, en la que se predica frente al outsourcing, que es lícito que una empresa se centre en las tareas propias de su objeto social principal y externalice las conexas, a efectos de obtener mayor eficiencia desde el ámbito económico, pero sin que dicha medida implique el desconocimiento de los derechos de un trabajador.
En este sentido, se dijo: Desde luego que para la Corte la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 26 empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.
Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.
La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial.
Cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal.
Por su parte, en la providencia CSJ SL4477-2020, se conceptuó lo siguiente: Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Más recientemente, en la decisión CSJ SL390-2024 se abordó el tema de la siguiente manera: i) Del Contratista independiente (precedente vigente) En sentencia CSJ SL 2002-2022, que reitera la providencia CSJ 12 sep. 2012, rad.55498 la Corte señaló en relación con las modalidades que se acercan a la figura del contratista independiente que: (…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.
El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.
Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.
En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista y adscritos al objeto contractual, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a ellos, de suerte que sólo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio (sentencia del 24 de abril de 1997, rad. 9435).
Bajo el anterior contexto, es claro que el contratista independiente tiene la facultad de contratar a los trabajadores que considere necesarios para cumplir con el objeto contratado, siendo su verdadero empleador, cuya condición no desaparece por el hecho de que el servicio prestado se adelante en las instalaciones del beneficiario de la obra como lo sugiere la parte recurrente o (sic) por porque exista una especie de coordinación técnica entre ambos, pues ello no es indicativo de que el contratista no sea un verdadero empresario y que no cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), o con una capacidad directiva, técnica y Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 28 administrativa autónoma e independiente como lo ha exigido la jurisprudencia (CSJ SL4479-2020).
Y, precisó específicamente respecto del contratista independiente CSJ SL 4162-2021 que: Conforme lo anterior, las personas naturales o jurídicas que se consideran contratistas independientes son aquellas a las cuales otra persona natural o jurídica, que se denomina beneficiario o dueño de la obra, les encarga la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, para que lo haga con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, y como contraprestación reciba un valor determinado.
Ahora, dicha institución se fundamenta en el fenómeno de la descentralización o externalización de actividades, pues se trata de una empresa que decide no ejecutar de forma directa una o varias actividades de su proceso productivo, para en su lugar preferir desplazarlas a otra u otras empresas (CSJ SL4479-2020). ii) Conclusiones respecto de la tercerización (jurisprudencia) Ahora bien, la Corporación también ha precisado que la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.
Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.
(CSJ SL 467-2019) Es así como se ha dicho que la externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial (CSJ SL 467-2019).
En resumen, se puede concluir que: 1) Es válida la contratación de carácter comercial o civil para la prestación de un servicio determinado. Dicha contratación prevé libertad y autonomía técnica y directiva. En esa medida, el contratista tiene la facultad de contratar los trabajadores que considere, lo que no desconoce que exista una Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 29 coordinación técnica, no obstante, ello no quiere decir que sea un verdadero empleador.
Y, 2) La externalización de actividades debe fundarse en razones objetivas en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial.
Conforme lo expresado, la figura a la que acudieron las empresas es legal desde un marco teórico, y solo deja de serlo cuando en la práctica se desfigura el objeto, dado que no puede ser utilizada de manera fraudulenta para encubrir verdaderas relaciones de trabajo subordinadas que son desarrolladas con la utilización de elementos, insumos, herramientas e incluso instalaciones o espacios físicos de la empresa contratante.
De esta manera, es dable destacar que la tercerización laboral es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano, siempre que se fundamente en razones objetivas, técnicas y productivas, sin que se establezca con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos, ora para desmejorar sus condiciones.
Bajo estas premisas, se pasa a analizar si el colegiado incurrió, por un lado, en errada apreciación de algunas pruebas, y, por otro, en una falta de consideración de otras al momento de proferir su sentencia, es decir, si aparece evidente un error de hecho. Es necesario puntualizar que este medio de impugnación no brinda competencia para juzgar el asunto Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 30 como si se estuviera ante la tercera instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió o no en un dislate, partiendo de la base que su decisión viene fortalecida por la doble presunción de acierto y legalidad.
De conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
El embate por la vía de los hechos le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de medios suasorios hábiles.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 31 son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Al respecto, es válido traer a colación lo indicado en la sentencia CSJ SL1629-2024, donde se dijo, con relación a la competencia de esta corporación, lo siguiente: En ese orden de ideas, y de cara al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111), reiterada en sentencias CSJ SL 2894-2021, CSJ SL3570-2021 y CSJ SL3502-2022: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 32 decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, es del caso también recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, siempre que el recurrente sepa plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dadas las presunciones de acierto y legalidad que amparan la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que se debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación «no es una tercera instancia» en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que aquellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juzgador de segundo grado en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 33 quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (rad. 6.043), cuya vigencia es incuestionable, es aquel que «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».
Además, para este caso, la alusión manifiesta que el Tribunal hiciera en su fallo a que sus conclusiones probatorias derivaban del estudio de «los medios de convicción y piezas procesales» descarta, por una parte, que hubiera desatendido el análisis, valoración o apreciación de algunos de los medios de prueba del proceso, dado que tal expresión es omnicomprensiva de todos aquellos que hubieran sido arrimados al proceso y, por otra, que únicamente lo fueran los medios de prueba que la sociedad recurrente enlista como dejados de apreciar o apreciados con error.
De allí que el ataque propuesto en la forma antedicha resulte precario a efectos de todas y cada una de las aseveraciones del juzgador de la alzada, de suerte que, desde esa óptica, la sentencia conserva a plenitud su robustez, por ser sabido que es de cargo del recurrente derruir todos y cada uno de los basamentos en que se funda, cuestión que desde ya se advierte, aquí no ocurrió. Al proceder con el análisis de los medios de prueba denunciados, el primero al que se alude por la censura dentro del desarrollo del ataque, es al certificado de existencia y representación legal de Bavaria SA, donde consta que su objeto social incluye la comercialización, distribución, exportación, almacenamiento y expendio de productos, aspecto que contrario a pasar inadvertido para el colegiado, fue destacado en la providencia, a la par que resaltó que no impedía que una actividad propia o conexa pudiera ser tercerizada.
En este punto, se pronunció así: Aunado a ello, respecto a la figura de tercerización laboral, en Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 34 este asunto se encuentra plenamente demostrado que la actividad contractual celebrada entre SERDAN S.A. y BAVARIA S.A. no fue irregular ni extraña para el ordenamiento jurídico, en la medida que se ajusta a la facultad legal de descentralizar actividades, que aun propias de su objeto social, les permite especializar y derivar cadenas de producción reduciendo costos y flexibilizando el entorno económico para hacerse más competitivos, enfocándose en la actividad creadora principal Esta afirmación se muestra acorde a la línea que ha desarrollado esta sala frente al tema, dado que se ha sostenido que, la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas (CSJ SL467-2019).
De esta manera, aun cuando la comercialización de las mercancías de la empresa haga parte de su proceso productivo, lo cierto es que tal circunstancia no impide acudir a la tercerización, siempre que se proceda dentro del marco previamente descrito y no con la finalidad de desconocer los derechos de los trabajadores. A su vez, se alude a los contratos de trabajo celebrados entre Serdan SA y el impugnante, de los que se pretende denotar que se prestaba el servicio a Bavaria SA, que esta ejercía la subordinación e imponía obligaciones de confidencialidad, sumado a que no existió solución de continuidad.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 35 De cara a dichos elementos suasorios, no se logra evidencia el yerro endilgado al colegiado, en la medida que resultaba natural que si se trataba de un contrato que estaba atacado a la relación comercial que existía entre las sociedades involucradas en el pleito, se hiciera referencia a esa situación. Además, tampoco se delegaba el poder subordinante cuando se estipulaba la necesidad de acatar las reglas propias de la empresa en donde se desarrollaban tareas, pues se estableció probatoriamente por el ad quem que la dependencia se imponía respecto del contratista independiente, al evidenciar que era desplegaba el trámite correccional, sin que tal conclusión hubiera sido atacada.
De igual manera, el hecho que se tratara de uno o varios contratos no modifica la conclusión consistente en que durante la efectivización de los tres elementos propios del contrato de trabajo intervenía directamente Serdan SA, es decir, que esta circunstancia invocada en sede casacional no modificaba la persona jurídica responsable, contrario a como lo quiere hacer ver el recurrente.
En este orden de ideas, era apenas natural que, si el contrato laboral estaba sujeto a uno comercial que existía entre Serdan SA y Bavaria SA, las obligaciones del trabajador estuvieran ligadas a la empresa contratante, debido a que debería atender de forma parcial la comercialización de sus productos, sin que esto implicara un cambio de subordinante, pues lo importante es que las actividades de dependencia y remuneración las ejerciera la misma persona jurídica, como efectivamente se definió por el Tribunal.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 36 De esta manera, era necesario que para el ejercicio de sus funciones, coordinadas y dirigidas por Serdan SA, aparecieran instrucciones y directrices que derivaban o venían impuestas de las que había asumido el contratista independiente dentro del convenio mercantil, es decir, que si dentro de este último acto jurídico se establecían unas obligaciones que debía satisfacer el empleador, este las trasladaba a su subordinado dentro de la ejecución del vínculo laboral.
Y es que no puede perderse de vista que la calidad de tercero independiente no desaparece por el hecho de que el servicio prestado se adelante en las instalaciones del beneficiario de la obra o por porque exista una coordinación técnica entre ambos, pues ello no es indicativo de que el contratista no sea un verdadero empresario y que no cuente con una estructura propia y un aparato productivo especializado, o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma, deducciones a las que arribó el colegiado, sin que se hubieran polemizado por el censor.
Asimismo, señala el impugnante que las funciones que realizaba un desarrollador de mercados dentro de Bavaria, eran las mismas que le correspondía satisfacer como representante de ventas al servicio de Serdan, según lo certificaba Bavaria SA. En torno a este punto dijo el colegiado lo siguiente: Por otra parte, la apelante alega que en la empresa BAVARIA S.A. Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 37 existía un cargo llamado DESARROLLADOR DE MERCADO que realizaba las mismas funciones que las desempeñadas por el demandante como representante de ventas, sin embargo, durante el transcurso del proceso, se logró demostrar lo contrario, puesto que los dos cargos eran diferentes en cuanto al perfil, la categoría de clientes y desempeño durante la jornada laboral entre otras, esto es, los clientes clase tipo A eran atendidos por los desarrolladores de BAVARIA S.A., y los demás atendidos por los trabajadores de SERDAN cuyas funciones eran las de adquisición y venta de productos en bajo volumen, situación que fue aceptada por el señor YIMMY MEDRANO en su interrogatorio de parte cuando mencionó que los clientes con un mayor número de ventas eran atendidos por los DESARROLLADORES y los que tenían un menor número de venta eran los atendidos por los REPRESENTANTES DE VENTAS e inclusive señaló que si uno de sus clientes empezaba aumentar el número de ventas, dicho cliente pasaba a los DESARROLLADORES.
Situación que se justifica en la naturaleza de los contratos comerciales aportados, de donde se deriva que una de las labores de SERDAN era la consecución de nuevos clientes y ampliar la base de ventas, siendo natural que se enfocaran en estos y no en atender a quienes ya tenían un amplio rango de adquisiciones de productos. Tampoco sería procedente dársele aplicación a los beneficios consagrados en las normas convencionales operantes en BAVARIA S.A., en razón a que de ninguna manera el cargo de representante de venta estaba sujeto a las directrices de la empresa usuaria, conforme lo explicado anteriormente.
Estas definiciones, a las que llegó el colegiado luego de valorar las pruebas recaudadas, en parte alguna fueron cuestionadas a través de algún medio calificado en esta sede, en la medida que el recurrente se limita a enlistar unas tareas, pero no reprocha que se estableciera que estaban dirigidas a públicos distintos, razón por la que no era posible equipararlas.
Ahora, aunque el censor menciona que de cara al contenido de los acuerdos celebrados por las empresas se desdibuja la autonomía de Serdan SA, tal circunstancia la apoya en extractos de los convenios, en los que claramente Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 38 se desarrolla una relación desde el ámbito empresarial, y, por tanto, sus reglas atienden al establecimiento de beneficios y prerrogativas mediante las cuales se garantiza el cumplimiento de la finalidad perseguida.
De esta manera, el que se disponga la entrega de bienes o equipos en comodato, o la realización de actividades al interior de la empresa cliente para nada desdibuja la existencia de la relación laboral entre el impugnante y Serdan SA, en consideración a que no se logra desvirtuar las conclusiones puntuales a las que llegó el colegiado, consistentes en que los elementos de convicción aportados daban cuenta que esta sociedad era la empleadora del actor, dado que ejercía el poder de subordinación, impartía órdenes, asignaba tareas, trabajos específicos, funciones, horarios, turnos, manejo de productos, entre otros.
A lo anterior se suma el que la prueba denunciada no permite desvirtuar que Serdan SA era un contratista de Bavaria SA, es decir, una persona jurídica totalmente independiente, pues operó por su cuenta, riesgo, libertad y autonomía administrativa, técnica y directiva. Este último aspecto, que hizo parte de los fundamentos de la decisión del colegiado, no fue debatido en debida forma dentro del embate bajo análisis, lo que conduce a que no se hubiera derruido uno de los pilares del proveído fustigado.
De otro lado, invoca el censor que para 2011 Bavaria le hizo entrega de dotación, aspecto que no es posible tener en Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 39 cuenta para justificar su condición de empleadora, en la medida que se refiere a un periodo respecto de la cual no se reclama la declaratoria de contrato, sumado a que existen otros documentos que corresponden al lapso discutido, donde se registra la entrega de elementos de trabajo por parte de Serdan SA, tal como lo referenció el ad quem.
En este sentido, es de anotar que el soporte para proferir la sentencia dubitada estuvo dado por medios probatorios adicionales a los que fueron enlistados en el recurso como dejados de valorar o apreciados en forma errada, lo que implica que la embestida se quede corta, y, por tanto, el fallo mantenga plena su robustez, por ser sabido que es de cargo del recurrente derruir todos y cada uno de los basamentos en que se funda, sin que esto hubiera ocurrido.
Finalmente, resta indicar que contrario a lo reclamado por el impugnante, de los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las sociedades involucradas en el litigio no se desprende confesión, debido a que sus dichos no les perjudican ni son favorables para la contraparte, de cara a lo debatido, por lo que no se trata de pruebas hábiles.
Lo propio ocurre con el testimonio de Wilson Alexis García Becerra, dado que no puede ser apreciado por no tratarse de una prueba calificada en esta sede, según se explica en la providencia CSJ SL457-2020, mientras que la intervención del recurrente tampoco puede ser valorada, en Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 40 razón a que corresponde a la versión entregada por quien tiene claros intereses en el resultado del proceso, lo que implica que no sea factible que construya su propia prueba (CSJ SL328-2024).
Bajo los argumentos expuestos con antelación, no se hace notorio un error dentro de la providencia que se cuestiona, pues, por el contrario, lo que se observa es el correcto ejercicio de la posibilidad de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, según lo dispone el artículo 61 del CPTSS.
Así las cosas, es pertinente reiterar que dentro de este escenario no es posible reclamar que se haga una nueva valoración probatoria, sino que debe evidenciarse un error mayúsculo en la apreciación que se le dio a un medio suasorio concreto, y que esto condujo a que se afectara la legalidad de la decisión, lo cual no se hizo. En este orden de ideas, solo resta afirmar que los cargos presentados no encuentran prosperidad y, por el contrario, se desestiman.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que realice el Radicación n.° 54001-31-05-004-2019-00075-01 SCLAJPT-10 V.00 41 juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que YIMMY ARDANY MEDRANO GARCÍA siguió contra BAVARIA SA y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SA (SERDAN SA), al cual fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D18FED77C7D7D888D5A236531EDEB75D2A06AA71F82CEF1406798A95331F01CA Documento generado en 2025-05-16