SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1353-2024 Radicación n. ° 94293 Acta extraordinaria n.° 036 Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso contra las sentencias que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 9 de noviembre de 2018, el 13 de marzo de 2019, y el 9 de junio de 2021, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR MIGUEL ALVARADO ALFONSO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Radicación n.° 94293 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Como hechos relevantes del proceso ordinario laboral se tiene que Héctor Miguel Alvarado Alfonso nació el 25 de enero de 1957, y prestó servicios para la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero desde el 1. ° de marzo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999 en el cargo de director III grado 9 en Ubalá; que mediante Resolución n.° 2239 de 9 de julio de 2013 el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al no cumplir el requisito de la edad al 31 de julio de 2010.
Señaló que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la UGPP a reconocer a favor del convocado en revisión, la prestación convencional sobre 14 mensualidades pensionales al año en cuantía inicial de $2.089.722,17, junto con el retroactivo pensional a partir del 21 de noviembre de 2014. Decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el 13 de marzo de 2019 y, en su lugar, absolvió a la entidad de tales súplicas.
Afirmó que posteriormente, el 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la determinación del ad quem y, en sede de instancia, confirmó la providencia de primer grado, proveído que quedó ejecutoriado el 13 de agosto de 2021. Radicación n.° 94293 SCLAJPT-10 V.00 3 Con fundamento en lo anterior, y amparada en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen: «a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», pretendió que se invaliden las providencias referidas, y se declare que Héctor Miguel Alvarado Alfonso no tiene derecho a la pensión convencional reconocida judicialmente.
En consecuencia, que, a título de restablecimiento se ordene la devolución de todos los dineros recibidos hasta que se verifique el pago efectivo debidamente indexados de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Afirmó que según la convención colectiva de trabajo de la Caja Agraria 1998-1999 Alvarado Alfonso podría adquirir la prestación de jubilación al cumplir 20 años de servicio en la entidad y 55 años de edad; sin embargo para el 31 de julio de 2010 no satisfacía el último presupuesto, pues solo contaba con 53 años y, por ende, no podía acceder a la pensión conforme lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el estatuto colectivo tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y, en caso, de haberse prorrogado automáticamente no podía exceder del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 94293 SCLAJPT-10 V.00 4 En apoyo, trajo a colación la sentencia CC SU-555 de 2014, que estudió la vigencia de las convenciones colectivas una vez se expidió el citado acto legislativo y diferenció entre derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas para concluir que el demandante en el proceso ordinario no contaba con un derecho adquirido, ni una expectativa legítima a la data prevista en la enmienda constitucional, comoquiera que no satisfizo ambos requisitos antes del 29 de julio de 2005.
Asimismo, indicó que el accionado no tiene derecho recibir 14 mesadas pensionales, ya que adquirió el estatus el 3 de julio de 2012 y la mesada reconocida supera el tope de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes toda vez que para ese año el salario mínimo ascendía a la suma de $566.700 y la prestación devengada equivalía a $2.120.968 (f.os1 a 6 del PDF n.º 4 del c. de revisión).
Esta Sala mediante proveído CSJ AL3007-2023 admitió la demanda que contiene la revisión que la UGPP interpuso, y ordenó la notificación personal de ese proveído a Héctor Miguel Alvarado Alfonso a quien se le corrió traslado (f. os 1 a 11 del PDF. N.º 25 del c. de revisión). La apoderada de este último contestó el escrito inicial, y adujo que el tiempo de servicio y el retiro sin haber cumplido la edad, son suficientes para generar el derecho a la pensión convencional, puesto que el convocado en revisión fue retirado de la entidad sin cumplir la edad y con más de Radicación n.° 94293 SCLAJPT-10 V.00 5 20 años de servicio.
Luego, adquirió el derecho antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Aseveró que la Sala de esta Corte ha reiterado dicho criterio en sentencias CSJ SL526-2018, CSJ SL4550-2018, CSJ SL289-2018, CSJ SL3197-2018, CSJ SL5640-2018, CSJ SL820-2019, CSJ SL1046-2020 y CSJ SL4138-2020 (PDF N.º 33 del c. digital de la Corte). II.
CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la revisión de providencias judiciales que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que la revisión constituye un mecanismo jurídico de carácter extraordinario mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
No obstante, ha precisado que no es la vía adecuada para discutir de manera indefinida los extremos de una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada, ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación Radicación n.° 94293 SCLAJPT-10 V.00 6 previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL12910- 2017).
En el caso particular, la recurrente afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que: (i) reconoció la prestación a Héctor Miguel Alvarado Alfonso, pese a que no acreditó haber cumplido el requisito de edad previsto en el texto extralegal antes del 31 de julio de 2010, y (ii) además se le concedieron catorce mesadas anuales.
Así, la Corte procede a analizar las decisiones acusadas en revisión, con el fin de establecer si tales juzgadores se encuentran inmersas en las situaciones allí previstas, al reconocer al actor la pensión de jubilación extralegal, así como la mesada adicional de junio. Pues bien, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de noviembre de 2018 resolvió (f.os 225 a 228 del c. de primera instancia del proceso ordinario):
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer a favor del señor HÉCTOR MIGUEL ALVARADO ALFONSO, la pensión de jubilación convencional, sobre 14 mensualidades pensionales al año, la cuantía inicial al año 2012 será de $2.089.722.17. Radicación n.° 94293 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: ORDENAR a la UGPP, a pagar el retroactivo pensional, pero, a partir del día 21 de noviembre del año 2014, para dicha calenda la cuantía de la pensión es de $2.182.095.26, autorizando los descuentos en salud que procedan frente a ello, teniendo en cuenta la compartibilidad del art. 17 del Acuerdo 049 de 1990, solamente estando obligada la UGPP a pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre el valor resultante de la cuantía aquí descrita, frente a la que reconozca COLPENSIONES en acto administrativo, respecto de pensión de vejez, retroactivo que deberá ser pagado debidamente indexado.
TERCERO: ABSOLVER a UGPP de las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por UGPP, salvo la de prescripción respecto de mesadas pensionales anteriores al 21 de noviembre de 2014, por lo cual se declara probada parcialmente.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada UGPP […].
SEXTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA […]. Al resolver el recurso de apelación que la UGPP elevó, el 13 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior decisión y absolvió a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en la demanda (f. os 7 y 8 del c. del Tribunal en el ordinario).
Contra tal determinación, el demandante interpuso recurso de casación que fue concedido el 26 de septiembre de 2019. El 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral casó la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó la del a quo (f.os 93 a 111 del c. de la Corte). Para ello la Sala de casación Laboral indicó que la norma extralegal: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva Radicación n.° 94293 SCLAJPT-10 V.00 8 de trabajo perdieron su condición de activos;
(ii) para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada empresa, y (iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años si es mujer o 55 si es hombre. Así que, como para el 27 de junio de 1999 -fecha de desvinculación de la empresa- tenía más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, fue en ese momento que adquirió el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para exigir su reconocimiento, que, aunque ocurrió con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, era un derecho adquirido.
De modo que la mesada pensional determinada debía incrementarse año a año con los ajustes legales correspondientes y pagarse en catorce mesadas al año como el juez de primera instancia lo expresó. Así, al analizar esta última decisión, es claro que en este aspecto no se acreditaron los motivos para la prosperidad de las causales de revisión objeto de estudio, esto es, las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto esta es la postura que actualmente impera en la Sala de Casación Laboral de la Corte que se ajusta al compendio extralegal allegado como base de las pretensiones, sin que lo dispuesto para el reconocimiento y Radicación n.° 94293 SCLAJPT-10 V.00 9 pago de la prestación y de la mesada adicional desconociera el marco legal que le es propio.
En efecto, la Sala en su función de unificación de la jurisprudencia en la especialidad laboral, ha consolidado en asuntos similares, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL3438-2021, en la que consideró: 1) Alcance del artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 La norma en comento es del siguiente tenor (…): Pues bien, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en particular, respecto al primer parágrafo allí estipulado.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos; (ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada entidad, y (iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años si es mujer o 55 si es hombre.
En esas condiciones, en el citado precedente la Sala concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa. Por tanto, tiene razón la censura en cuanto afirma que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración. Bajo el anterior panorama, dado que no se discute que para el 27 de junio de 1999, fecha de desvinculación del actor de la empresa, aquel tenía más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, es evidente que en ese momento adquirió el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento.
Asimismo, en cuanto a la mesada adicional de junio, en la providencia en cita, esta sala expuso: Radicación n.° 94293 SCLAJPT-10 V.00 10 Por otra parte, se advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se reitera, causó la pensión cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por las reglas que al efecto establece el Acto Legislativo 01 de 2005 porque la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor.
Además, las mesadas adicionales también proceden para las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y SL1925-2021). En tal contexto, de la lectura de dicho pronunciamiento es posible extraer que en ningún desafuero se incurrió en el fallo atacado, pues el actor cumplió con los requisitos para acceder a la pensión establecidos en la convención, así como la mesada adicional de junio constituyó un derecho legítimo adquirido por el demandante en forma previa al Acto Legislativo 01 de 2005 que no puede ser desconocido o afectado.
En consecuencia, la condena impuesta en el proceso ordinario no supera lo realmente debido al demandante, toda vez que la controversia que plantea la recurrente en cuanto al reconocimiento de la prestación y la mesada adicional únicamente corresponde a una disparidad de criterios de la entidad demandante con la decisión adoptada, lo cual no puede prohijarse a través de esta acción excepcional.
Por último, frente a la alegación de violación del debido proceso, debe indicarse que lo que salta a la vista es el cumplimiento de los ritos procedimentales sin que se hubiera pretermitido alguna instancia, o se hubiera afectado la posibilidad de defensa de la entidad enjuiciada y, que las resultas de la contienda no le hubieran sido favorables no Radicación n.° 94293 SCLAJPT-10 V.00 11 constituye en manera alguna la vulneración acusada, y pese a contar con todas las oportunidades para exponer las circunstancias que ahora trae a esta vía extraordinaria, no lo hizo, sin que ello pueda servir como sustento de una vulneración a la garantía fundamental en comento.
Las costas estarán a cargo de la entidad accionante y en favor del accionado Héctor Miguel Alvarado Alfonso. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA las causales de revisión prevista en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– interpuso contra las sentencias que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 9 de Radicación n.° 94293 SCLAJPT-10 V.00 12 noviembre de 2018, el 13 de marzo de 2019, y el 9 de junio de 2021, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR MIGUEL ALVARADO ALFONSO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
SEGUNDO. En firme esta providencia, por Secretaría envíese copia de la presente decisión al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se agregue al respectivo expediente. Efectuado lo anterior, archívense las diligencias.
TERCERO. COSTAS como se indicó en la parte motiva. Por la Secretaría de la Sala, ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Magistrada Radicación n.° 94293 SCLAJPT-10 V.00 13 FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ Conjuez JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA (ACLARA VOTO) Conjuez No firma por ausencia justificada HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 94293 Aclaro el voto porque a mi juicio la acertada decisión en este caso no puede ser extendida a todas las convenciones colectivas de trabajo que establezcan beneficios similares, sino que en cada caso habrá que analizar y decidir lo pertinente.
Por ser la convención colectiva de trabajo en casación laboral, una prueba, lo atinente a su alcance y sentido debe examinarse, por la vía indirecta como eventual error de hecho y no como interpretación de una norma jurídica. Así fue pacífico en la jurisprudencia laboral durante muchos años. De manera que considero que no puede haber unificación jurisprudencial, por vía general en estas materias.
Diferente es cuando la fuente del derecho es una norma legal, donde sí puede esclarecerse por vía jurisprudencial, y desde luego general, si la edad constituye o no una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación. Radicación n.° 94293 SCLAJPT-12 V.00 2 En el caso presente se observa que el texto convencional es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 41º.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
Radicación n.° 94293 SCLAJPT-12 V.00 3 El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.” Como se observa, en el caso bajo examen, a diferencia de otros, la cláusula convencional sí es diáfana al establecer como requisitos los siguientes: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos;
(ii) para la estructuración del derecho pensional se exige prestar veinte 20 años de servicio a la citada empresa, y (iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años (mujeres) o 55 (hombres), de manera que, a diferencia de otros casos, no admite otra valoración. http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1966/L0004de1966.htm Radicación n.° 94293 SCLAJPT-12 V.00 4 Con respeto, JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA