Micelio
SL1353-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 48 de 1991Ley 48 de 1993Ley 84 de 1973

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1353-2023 Radicación n.° 95578 Acta 19 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARLENY FERNÁNDEZ CARVAJAL, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería a la abogada Martha Elena Delgado Ramos como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 95578 SCLAJPT-10 V.00 2 Marleny Fernández Carvajal demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera una pensión de sobrevivientes. Así mismo, pidió el pago del retroactivo, de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones, relató que es madre de cinco hijos, uno de ellos, Jain Barlet Fernández, quien prestó el servicio militar obligatorio, entre el 26 de julio de 1990 y el 30 de enero de 1992, tiempo en el que colaboró para el sostenimiento del hogar.

Contó que aquel, se vinculó laboralmente con el Ingenio María Luisa, el 27 de julio de 1993; que era soltero y falleció en enero de 1994, mientras trabajaba en las instalaciones de la compañía. Narró que el 4 de abril de 1994, peticionó ante el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, el pago de la pensión de sobrevivientes, que fue negada en acto administrativo n.° 004778 de 1994.

La entidad argumentó que el causante no acreditó las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. El 5 de mayo de 2016, requirió el derecho a Colpensiones, indicándole que debía computarse el tiempo en el que su hijo prestó servicios a las fuerzas armadas, con el cual reuniría un total de 103 semanas cotizadas. Radicación n.° 95578 SCLAJPT-10 V.00 3 Advirtió que en la Resolución GNR 235463 de agosto de 2016, la demandada contestó que el afiliado no estaba aportando a la entidad y no contaba con «[…] 26 semanas de cotización al sistema».

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante es la madre del causante, la vinculación laboral de este, las solicitudes efectuadas, las negativas del reconocimiento del derecho y el total de semanas cotizadas por el afiliado teniendo en cuenta el servicio militar que prestó. Adujo que el fallecido no dejó causado el derecho, al no reunir las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no había lugar a reconocer la pensión solicitada.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de julio de 2019, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS POR COLPENSIONES. LA DE PRESCRIPCIÓN SE DECLARA EN FORMA PARCIAL. AL IGUAL QUE SE DECLARA PROBADA LA DE COMPENSACIÓN.

SEGUNDO: DECLARAR QUE LA SEÑORA MARLENY FERNÁNDEZ CARVAJAL […] TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CALIDAD DE MADRE DEL AFILIADO CAUSANTE SEÑOR JAIN BARLET FERNÁNDEZ […]. Radicación n.° 95578 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA SENTENCIA, A PAGAR EN FAVOR DE LA SEÑORA MARLENY FERNÁNDEZ CARVAJAL, LA SUMA DE $58.486.008 MCTE POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES DE SOBREVIVIENTES LIQUIDADAS DESDE EL 22 DE JUNIO DE 2013 AL 30 DE JUNIO DE 2019, CON SUS MESADAS ADICIONALES.

CUARTO: ORDENAR A COLPENSIONES A INCLUIR EN NÓMINA DE PENSIONADOS A LA SEÑORA MARLENY FERNÁNDEZ CARVAJAL, A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2019 EN ADELANTE, CON LOS SUCESIVOS REAJUSTES ANUALES DE LEY, INCLUYENDO LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE, PRESTACIÓN ECONÓMICA QUE SERÁ IGUAL AL SALARIO MÍNIMO DE CADA ANUALIDAD, SIENDO PARA ESTE AÑO DE 2019 LA SUMA DE $828.116.

QUINTO: CONDENAR [A] COLPENSIONES A PAGAR EN FAVOR DE LA SEÑORA MARLENY FERNÁNDEZ CARVAJAL, UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA SENTENCIA, LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, A PARTIR DEL 22 DE AGOSTO DE 2016 SOBRE EL RETROACTIVO AQUÍ RECONOCIDO Y HASTA QUE SE VERIFIQUE EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN.

SEXTO: AUTORIZAR A COLPENSIONES DESCONTAR DEL RETROACTIVO A PAGAR A LA DEMANDANTE, LA SUMA RECONOCIDA EN LA RESOLUCIÓN 004778 DEL 1 DE AGOSTO DE 1994 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LA SUMA DE $1.184.400 MCTE, DADO LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN PROPUESTA.

SÉPTIMO: AUTORIZAR A COLPENSIONES A DESCONTAR DEL RETROACTIVO A PAGAR A LA DEMANDANTE LO RELACIONADO CON LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, TAL Y COMO LO ESTABLECE LA LEY. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al analizar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2022, decidió revocar el fallo de primera instancia, en consecuencia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad demandada.

Radicación n.° 95578 SCLAJPT-10 V.00 5 Como problema jurídico se planteó resolver si erró el juez al reconocer a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes y al pago de los intereses moratorios. Recordó que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que por «[…] regla general», la norma que regula la pensión de sobrevivientes es aquella que esté vigente al momento de la muerte del afiliado o del pensionado.

En ese orden, concluyó que en el presente asunto, era aplicable el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 100 de 1993, como lo dedujo la primera instancia, toda vez que Jain Barlet Fernández falleció el 18 de enero de 1994 y esta última legislación «[…] entró a regir el 1° de abril de 1994, pese a ser expedida desde el año anterior».

Anotó que, En cuanto al requerimiento de la citada norma, relativo a las 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del deceso o 300 semanas en cualquier época, se observa de la historia laboral aportada en esta instancia, un total de 25,14 semanas cotizadas en toda la vida laboral, a partir del 27 de julio de 1993 hasta el 18 de enero de 1994, no obstante, se advierte [el] certificado de tiempo de servicio como soldado regular en el Ejército Nacional, desde el 26 de julio de 1990 hasta el 30 de enero de 1992 […], tiempo que también se contabilizará como cotizado […].

Aseguró que acogía el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-769 de 2021, según el cual, bajo el Acuerdo 049 de 1990, resultaba procedente acumular tiempos de servicios públicos con cotizaciones al ISS. Aludió a que esa postura jurisprudencial, se reiteró en la providencia CC T-194 de 2017, en la que se planteó que Radicación n.° 95578 SCLAJPT-10 V.00 6 «[…] debían tenerse en cuenta tiempos laborados con empleadores privados antes de la entrada en vigencia de la cobertura por parte del ISS», precedente adoptado por esta Sala en la sentencia CSJ SL1947-2020.

Del cómputo del tiempo servido por el afiliado al Ministerio de Defensa, con las semanas registradas en la historia laboral en Colpensiones, obtuvo un total de 104 semanas en toda la vida laboral, por lo que no cumplió las exigencias de los artículos 6 y 25 de Acuerdo 049 de 1990. Además, evidenció que la conclusión a la que llegó el fallador de primera instancia, según la cual el causante cotizó 26 semanas en el año anterior a su muerte, no era adecuada, toda vez que luego de hacer los cálculos matemáticos pertinentes, halló que el causante aportó 25,14 semanas en ese interregno, por lo que «[…] tampoco debió reconocer la prestación bajo la normativa que aplicó».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marleny Fernández Carvajal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el del juzgado. Formula dos cargos por la causal primera, los Radicación n.° 95578 SCLAJPT-10 V.00 7 cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, dado que están orientados por la vía directa, cuentan con argumentos similares y persiguen un mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993; 46 y 53 de la Constitución Política; 52 de la Ley 4ª de 1913 y 11 y 12 de la Ley 84 de 1973. Recuerda que Jain Fernández prestó el servicio militar obligatorio, luego laboró para el Ingenio María Luisa y murió el 18 de enero de 1994.

Explica que, al momento del deceso, estaba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que es la norma que regula el asunto. Reprocha al Tribunal no aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que dicha legislación, solo ingresó al ordenamiento jurídico el 1° de abril de 1994, de manera que desconoció que esa misma normatividad en su artículo 289, consagró que rige «[…] a partir de [su] publicación, es decir a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en la que se publicó en el diario oficial, año CXXIX.

N.41148. del 23 [de] diciembre de 1993, pág.1, además de indicar este cuerpo normativo que deroga las disposiciones le sean contrarias». Radicación n.° 95578 SCLAJPT-10 V.00 8 Explica que según el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley 84 de 1973, «[…] la ley obliga en virtud de su promulgación, entendiendo la misma, como la inserción del cuerpo normativo en el periódico oficial».

Igualmente, relata que de conformidad con la «[…] normativa civil en los artículos 11 y 12», la ley es obligatoria y surte efectos, desde el día en que «[…] ella misma se designa y en todo caso después de su promulgación e inserción en el Diario Oficial». Afirma que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 y desconoció el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política, en consonancia con el 288 de la Ley 100 de 1993, que prevé «[…] la aplicación preferente de las normas de la Ley 100 de 1993 en comparación con cuerpos normativos anteriores» y la facultad para que una pensión de sobrevivientes sea «[…] analizada con la normativa que permita el cumplimiento de los requisitos de ley».

Enuncia que también erró el Tribunal al no tener en cuenta el artículo 46 de la Constitución Política, mediante el cual, se brinda una especial protección del Estado a las personas de la tercera edad. Para cerrar, contó que tiene 75 años de edad, como da cuenta su identificación, por lo que al aplicársele la norma que le era menos favorable se vulneraron sus derechos fundamentales.

Radicación n.° 95578 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en «[…] concordancia con el 13, literal f) de la misma normativa» y del 216 de la Constitución Política, en relación con el 40 de la Ley 48 de 1993. Dice que el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, contempla los beneficiarios de pensión de sobrevivientes y transcribe la norma.

Describe que, Si se tiene en cuenta la fecha de fallecimiento del señor JAIN BARLET FERNÁNDEZ, acaecida el día 18 de enero de 1994 y el último mes de cotización al Sistema General de Pensiones, se observa que para el momento del fallecimiento, el trabajador se encontraba cotizando [al] Sistema General de Pensiones. De igual forma, la segunda parte del literal a) del artículo 46 de la norma antes referida, establece el requisito de haber cotizado 26 semanas al momento de la muerte.

Este requisito también se cumple en presente caso […]. Con todo respeto […] el juez de segunda instancia realizó una interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma mediante la cual, el juez de primera instancia procedió a reconocer la pensión de sobrevivientes […]; por cuanto no es cierto que el causante solamente cotizó al sistema 25.14 en el año inmediatamente anterior al deceso, por cuanto como se demostró con las normas antes referidas, los literales a) y b) de la Ley 100 de 1993, son excluyentes y en caso objeto de la presente demanda el causante cumplió en su totalidad con los requisitos del literal a); de igual forma la norma que regula el Sistema General de Pensiones en su artículo 13, permite la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y a cualquier otra entidad del Estado ya sea en semanas o en tiempo de servicios.

Radicación n.° 95578 SCLAJPT-10 V.00 10 Informa que el artículo 216 de la Constitución Política, dispone que la prestación del servicio militar concede ciertos beneficios a quien lo cumple, tal cual lo señala el artículo 40 de la Ley 48 de 1991, entre los que se encuentra, el cómputo de ese período para efectos pensionales, como lo reflexionó la Corte Constitucional en la sentencia CC T-275 de 2020.

Insiste que el fallecido dejó consolidado el derecho bajo el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que con la determinación adoptada por la segunda instancia se vulneró su vida digna y que el Acuerdo 049 de 1990, permite la sumatoria de tiempos de servicios con semanas de cotización para efectos pensionales. Sostiene que, si bien es cierto, el Tribunal en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, consideró el tiempo en el que afiliado prestó el servicio militar obligatorio, no así a la luz de la Ley 100 de 1993, pues únicamente contempló las semanas cotizadas a Colpensiones.

Conforme lo anterior, se pasó por alto «[…] uno de los pilares de la sentencia de primera instancia que permitió el reconocimiento del derecho solicitado por la parte actora». VIII. RÉPLICA Colpensiones considera que no se puntualizaron los desaciertos de la providencia del Tribunal, de suerte que únicamente «[…] narra situaciones particulares de la demandante».

Radicación n.° 95578 SCLAJPT-10 V.00 11 Adicionalmente, recalca que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, señala con claridad que el Sistema General de Pensiones entró a regir a partir del 1° de abril de 1994, por lo que en ninguna equivocación incurrió la segunda instancia. Resalta que incluso el Tribunal, analizó la situación pensional de la demandante bajo la Ley 100 de 1993, y encontró que el fallecido no causó el derecho, toda vez que acreditó solo 25.14 semanas de aportes en el último año de servicios.

Añade que a la accionante le fue reconocida una indemnización sustitutiva mediante la Resolución n.º 004778 de 1994. IX. CONSIDERACIONES En esta sede, no se debate que Marleny Fernández Carvajal es la madre de Jain Barlet Fernández, quien prestó el servicio militar obligatorio del 26 de julio de 1990 al 30 de enero de 1992, posteriormente se vinculó laboralmente con el Ingenio María Luisa del 27 de julio de 1993 hasta el 18 de enero de 1994, fecha en la que murió. Tampoco que la demandante solicitó al ISS, el 4 de abril de esa anualidad, la pensión de sobrevivientes y luego en mayo de 2016 a Colpensiones.

Así las cosas, la Sala debe dilucidar si el Tribunal erró Radicación n.° 95578 SCLAJPT-10 V.00 12 al negar el reconocimiento del derecho, al concluir que el afiliado no lo dejó causado, en tanto, no cumplió las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, ni los presupuestos de la Ley 100 de 1993. Conviene memorar que, en Colombia la vigencia de la ley por regla general se genera desde su promulgación, sin embargo, el legislador está habilitado para determinar el momento en que comienza a regir, el cual puede ser una fecha diferente, en virtud de su potestad legislativa.

El vigor de una disposición conlleva a su eficacia jurídica, entendida como la oponibilidad y obligatoriedad, al hacer referencia «[…] desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor» (CC C-873 de 2003). De esta suerte, cuando se fija el momento en el que lo adquiere, se señala el instante desde el cual empieza a surtir efectos (CC C-084 de 1996).

En este sentido, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C-957 de 1999, en donde expresó: En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos (subrayas fuera de texto). De esta manera, es claro que el legislador establece Radicación n.° 95578 SCLAJPT-10 V.00 13 discrecionalmente el momento en que comienza a regir un compendio normativo, no obstante, esa libertad de configuración tiene como límite su publicación, por tanto, es posible diferirla a un instante posterior, pero no antes de ella (CC C-215 de 1999).

En lo referente a la Ley 100 de 1993, esta se expidió y publicó en el Diario Oficial n.° 41.148, el 23 de diciembre de 1993, por lo que en principio entró a regir desde ese día, pese a ello, no puede olvidarse que el legislador frente al Sistema General de Pensiones consideró de manera puntual dos situaciones excepcionales sobre su aplicación inmediata.

La primera, relacionada con el régimen de transición del artículo 36, la cual tenía como propósito proteger la expectativa de aquellos que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios y la segunda, contenida en el artículo 151, que dispuso un período de vigencia diferido, es decir, expresamente se consagró que el Sistema General de Pensiones regiría desde el 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales sería a más tardar el 30 de junio de 1995 (CC C-415 de 2014).

Por lo tanto, es evidente que la Ley 100 de 1993, contempló varias fechas de vigencia, para algunos temas, comenzó a regir desde el momento mismo de su publicación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 289 y para los pensionales el 1° de abril de 1994, con la salvedad de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y Radicación n.° 95578 SCLAJPT-10 V.00 14 distrital.

Sobre este tema, se pronunció la providencia CSJ SL, 19 septiembre 2007, radicación 31203, en donde explicó: Lo anterior no pugna con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, porque lo que dispone es precisamente que las normas sobre trabajo, en la que se entienden incluidas las de seguridad social, producen efecto general inmediato, es decir, desde “el momento en que dichas normas empiecen a regir”, lo que significa que la sola promulgación o publicación de la norma o la entrada en vigencia de algunos de sus artículos no implica su aplicación general inmediata, pues si con respecto de algunas materias el legislador fijó una fecha de vigencia diferente y posterior, la aplicación de estas solamente es posible a partir de dicho momento.

Resulta igualmente de interés destacar que no existe contrariedad entre los artículos 289 y 151 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a fechas de vigencia diferentes y que debe privilegiarse uno sobre el otro, porque es claro que se debe entender que la vigencia señalada en la primera norma citada está referida a asuntos con respecto de los cuales el legislador no fijó una fecha distinta, pues cuando así lo hizo, como aconteció con el segundo, es apenas elemental que interpretada la ley de modo integral, es dable deducir que corresponde aplicar éste y no aquel, lo cual denota que los momentos de vigencia son diferentes y por tal razón las normas son coexistentes y no excluyentes (subrayas fuera de texto).

Es criterio reiterado de la Corporación que la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido con base en la norma vigente al momento de la muerte del pensionado o del asegurado. En la providencia CSJ SL2567-2021, se indicó: En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.

Radicación n.° 95578 SCLAJPT-10 V.00 15 Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL, 11 de jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)». Por tanto, en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal al sostener que en el presente asunto no era aplicable la Ley 100 de 1993, toda vez que el afiliado falleció el 18 de enero de 1994, fecha para la cual según su artículo 151, no había comenzado a regir el Sistema General de Pensiones, el cual se reitera, inició desde el 1° de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital que lo hizo a más tardar el 30 de junio de 1995.

No resulta posible aplicar a una situación consolidada bajo el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993, por cuanto, se estaría dando un alcance retroactivo de la ley, excluido en materia laboral y de seguridad social, ya que las normas del derecho al trabajo, al ser de orden público, tienen un efecto general inmediato y no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a normas anteriores.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4105-2016 se indicó: En ese orden, y atendiendo igualmente el criterio reiterado de la Sala, la normatividad que debe aplicarse a los casos de pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. Excepcionalmente, algunas veces mayoritariamente, se ha admitido la aplicación de normas anteriores, justamente observando el llamado principio de la condición más beneficiosa, cuya aplicabilidad opera, se reitera, sobre normas anteriores pero no sobre posteriores que han modificado los requisitos de causación de un determinado derecho.

Tampoco puede invocarse Radicación n.° 95578 SCLAJPT-10 V.00 16 el principio de favorabilidad, por cuanto no hay aquí normas vigentes que estén en conflicto ni duda acerca de cuál es la normatividad que debe aplicarse en asuntos como el que aquí ocupa la atención de la Sala, conforme ya quedó dicho (subrayas fuera de texto). Por lo demás, es importante resaltar que no es admisible el reparo que hace la recurrente al Tribunal, al afirmar que infringió el principio de favorabilidad, contemplado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que su implementación supone la duda sobre la aplicabilidad de normas vigentes, de suerte que no es posible invocarlo, cuando el precepto que se pretende no había nacido a la vida jurídica al momento del fallecimiento del asegurado.

Ahora bien, en lo que sí tiene razón, es al advertir que se equivocó el Tribunal al señalar que la conclusión a la que arribó la primera instancia, es decir, «[…] que el causante había cotizado 26 semanas en el año anterior al deceso, tampoco se ajusta a la realidad, pues conforme al anterior cuadro, se avizoran 25,14 semanas en ese interregno, por ende, tampoco debió reconocer la prestación bajo la normativa que aplicó».

Ello, por cuanto, la segunda instancia, no debió ni siquiera analizar la situación jurídica de la accionante bajo la Ley 100 de 1993, pues como se dijo, únicamente resultaba factible bajo el Acuerdo 049 de 1990, al ser el que se encontraba vigente a la fecha de la muerte del afiliado. En todo caso, este error no da lugar a casar la Radicación n.° 95578 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia, puesto que el pilar fundamental del fallo, según el cual, la normativa que regula el caso es el mentado acuerdo y no la Ley 100 de 1993, no fue derruido y en esa medida permanece inmodificable bajo la presunción de acierto y legalidad.

En el fallo CSJ SL3846-2021, se argumentó: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia (CSJ SL643-2020) (subrayas fuera de texto).

Por lo anterior, las acusaciones no prosperan. Sin costas en ese extraordinaria porque, aunque hubo réplica, existió error del Tribunal al analizar la situación bajo la Ley 100 de 1993. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 95578 SCLAJPT-10 V.00 18 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró MARLENY FERNÁNDEZ CARVAJAL en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ