Micelio
SL1353-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1353-2022 Radicación n.° 87379 Acta 012 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUISA FERNANDA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 20 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra IFX NETWORKS COLOMBIA SAS.

Se reconoce personería para actuar al abogado Andrés Felipe Torrado Álvarez, titular de la cédula de ciudadanía 79.791.758 y de la tarjeta profesional 119.957 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder de sustitución otorgado por el apoderado judicial de la demandada, que aparece a folio 62 del cuaderno pdf de la Corte.

Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luisa Fernanda Álvarez González, demandó a IFX Networks Colombia SAS, con el fin de que, además de reconocer la existencia del contrato de trabajo entre ellas, se declarara que la demandada le adeuda «la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (US$5.684) por concepto de comisiones por la venta de los productos y servicios contratados por la empresa ETERNIT COLOMBIA S.A.(sic)»; los reajustes de las cesantías y de los intereses de ellas con su respectiva indemnización, de vacaciones y prima de servicios, por la variación de la base salarial que se presentó para el año 2015, en virtud de la venta realizada a Eternit Colombia SA; los generados para el año 2014 con el cálculo de «[…] lo que el empleador denominó un “cupo de beneficios” no salariales conformado por un “beneficio de manutención” por valor de $1.800.000 mensuales dejados de tener en cuenta para establecer la base salarial correspondiente a esa calenda» y los que frente a los mismos conceptos se generaron para el año 2015, «sobre lo que el empleador denominó un “cupo de beneficios” no salariales conformado por un “auxilio de vehículo” por valor de $200.000 mensuales […]» para dicha anualidad.

Fundamentó sus peticiones en que, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con IFX Networks Colombia SAS y prestó sus servicios personales en calidad de consultora corporativa desde el 12 de mayo de 2014; que en cumplimiento de sus funciones gestionó y radicó ante la empresa demandada, contrato suscrito con «ETERNIT Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 3 COLOMBIA S.A.(sic) con NIT 86002302 […] el día 1 de junio de 2015 para su legalización […] pues fue ella quien desarrolló la gestión que hizo posible la contratación de los referidos servicios»; que estos ascendieron a la suma de «($US 14.500 aprox.)» con utilidad equivalente al 56% en cuantía de «(US$ 8.120), según la información transmitida a mi poderdante por parte del ingeniero de preventa, quien era la persona encargada de elaborar el modelo de negocio[s] y calcular el porcentaje en cada caso particular» y que, renunció al cargo que ostentó, a partir del 22 de junio de 2015 sin recibir en su liquidación suma alguna por concepto de la pretendida comisión cuando esta debió ser pagada contra recaudo en el mes de julio de 2015.

Aunado a ello, afirmó que, «de acuerdo con lo pactado en la cláusula SEXTA del contrato de trabajo, la remuneración de su labor se realizaría atendiendo los criterios contenidos en el ANEXO 1 del mismo», de la siguiente forma: 1. Cargo fijo mensual, que al momento de suscribir el contrato en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/L ($2.700.000). 2.

Salario variable por concepto de comisiones, que de acuerdo con el referido anexo se entendería que el 82.5% del valor de estas comisiones constituiría remuneración ordinaria y el 17.5% correspondería a la remuneración del descanso en los días domingos y festivos. 3. Igualmente se estableció en el referido anexo lo que el empleador denominó un “cupo de beneficios no salariales” conformado por un “beneficio de manutención” por valor de $1.800.000 y un “auxilio de vehículo” por valor de $200.000, los cuales a pesar de corresponder a retribución de la labor contratada según el empleador y lo consignado en el contrato de trabajo[,] no constituye salario.

Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró que, aunque no se especificó en el contrato ni en el anexo citado el porcentaje de las comisiones, según acuerdo verbal que realizó con el empleador, este sería del «60% sobre la utilidad del respectivo negocio, siempre y cuando hubiese cumplido el 100% de la suma asignada como expectativa de ventas (presupuesto).

En caso de cumplir con más del 120%, […] el porcentaje respectivo ascendería al 70% sobre el monto de las utilidades», lo cual superó al alcanzar un porcentaje de cumplimiento del 235.53%. IFX Networks Colombia SAS, se opuso a las pretensiones, aclaró la mayoría de los hechos al indicar de manera reiterada que la trabajadora, reconoce no haber finalizado con Eternit SA, «el proceso de venta que culmina con la activación del servicio» comoquiera que renunció «por motivos personales» de manera instantánea y que, liquidó el contrato teniendo en cuenta «todas las comisiones generadas por los servicios efectivamente instalados»; desconoció el fundamento que le sirvió de base a la actora para el cálculo de la comisión en cuantía de (US$5.684), así como negó haber fijado como criterio de remuneración, el auxilio de manutención y el de vehículo que acordaron, no constituiría factor salarial al ser medios económicos para «desempeñar a cabalidad sus funciones».

Resaltó que, las «comisiones acordadas y pactadas […] siempre fueron solemnes y suscritas por las partes, nunca fueron pactadas de manera consensual»; que «el primer ingreso parcial se recaudó el 20 de noviembre de 2015, esto es, 5 meses después de la renuncia […]» y que, «en el otrosí Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 5 que suscriben todos los consultores corporativos, se definió dicha comisión», así: Comisión causada: La comisión es aquella cantidad de dinero que percibe EL TRABAJADOR por las activaciones mensuales realizadas.

Todas las comisiones estipuladas en el presente documento, para su reconocimiento, serán comisiones causadas, es decir es la comisión que se calcula sobre servicios efectivamente activados por la compañía al cliente, EL TRABAJADOR tendrá derecho a comisión solo si el servicio es activado. Reiteró que, al elaborar la liquidación respectiva, no reajustó los conceptos enunciados como pretende la demandante, habida cuenta de que no se presentó la variación salarial que arguye para los años 2014 y 2015, «TODA VEZ QUE LAS PRECITADAS SUMAS NO SE CONCEDIERON COMO REMUNERACIÓN POR LOS SERVICIOS PRESTADOS, su naturaleza respondió a una determinación extralegal que se concede al trabajador para el mejor desempeño de su actividad laboral».

En su defensa, tituló como excepciones la de cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la accionada IFX (sic) COLOMBIA S.A.S. (sic), de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LUISA FERNANDA ALVAREZ (sic), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de COBRO DE Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 6 LO NO DEBIDO, relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos dado el resultado de la litis (sic).

TERCERO: CONDENAR Se condenará en costas a la parte vencida, parte demandante. Acorde a la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, señálense como agencias en derecho la suma de $300.000, suma que deberá ser cancelada por el demandante en favor de la accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al conocer del recurso de apelación propuesto por el extremo actor, mediante fallo del 20 de marzo de 2019, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (sic), el día 19 de julio de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta (sic) sentencia. Narró la situación fáctica del asunto y luego de memorar los artículos 127 y 132 del CST, mencionó que, a la luz del último, trabajador y empleador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades «siempre que se respete el mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas […]» y para el caso, «se estipuló en el contrato de trabajo que, “se regulará por los documentos anexos al presente contrato, los cuales para su validez deben ser suscritos por las partes convirtiéndose en parte integral del presente contrato de trabajo” folio 317 y 318 del expediente».

Agregó que, en el anexo número 1 del contrato de trabajo, denominado «esquema de remuneración», se estipuló el salario básico de la demandante por la suma de $2.700.000 y «pagos no constitutivos de salario por beneficio Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 7 de manutención en un monto de $1.800.000 y un auxilio de vehículo por un valor de $200.000, folio (sic) 43 del expediente», así como al revisar el contrato suscrito, puntualizó con relación a la causación y pago de las comisiones lo siguiente, En el otrosí al contrato de trabajo suscrito el día primero de abril de 2015 se acordó entre las partes, fijar el cálculo y pago de las comisiones bajo las condiciones allí establecidas y se determinó como como comisión causada, la que se calcula sobre servicios efectivamente activados por la compañía al cliente, al indicar que “el trabajador tendrá derecho a comisión solo si el servicio es activado” y como activación se determinó que, correspondía a la entrega real y material de un servicio vendido, el cual generará facturación—Folio 138 a 141—.

Resaltó que, teniendo en cuenta lo anterior y lo contenido en el contrato de trabajo, no se causó la comisión por el sólo hecho de la venta. Confirmó la decisión del a quo, como quiera que: […] de manera clara y expresa se evidencia que la actora si firmó el otro sí tal como obra a [f]olio 151 del expediente, sin que haya desconocido su firma ni promovido tacha de falsedad alguna […] así como tampoco puede pretender el pago completo de comisiones sobre un negocio en el que, no se acreditó el trámite en su totalidad cuando es clara la estipulación frente al pago de la respectiva comisión sobre los servicios efectivamente activados.

Notificado lo anterior, la parte demandante allegó memorial solicitando adición de fallo «bajo el argumento que las pretensiones de la demanda que relacionó en el escrito que se resuelve “no fueron objeto de pronunciamiento alguno, ni en la sentencia, ni en el fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto con[tra] aquella (sic), no obstante ser materia de la litis”», petición a la que no accedió el colegiado, quien arguyó: Ahora, revisada la sentencia proferida por esta Sala de decisión, Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 8 el pasado 20 de marzo de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se establece que la sentencia es congruente con lo que fue objeto de inconformidad de dicha parte, sin que el ámbito de competencia del juez de apelaciones pueda abordar aspectos no relacionados en el recurso interpuesto, y que tampoco fueron objeto de pronunciamiento en la decisión de primera instancia. Luego entonces, se concluye que la sentencia de segunda instancia se refirió a la inconformidad presentada en el recurso de apelación en punto a las comisiones no reconocidas por la parte empleadora, por lo cual no procede la solicitud de adición de dicha providencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, acceda todas las pretensiones invocadas.

Con tal propósito formula dos cargos, que son objeto de oposición, los cuales se analizan en conjunto a pesar de la diferencia de vía de violación de la ley en que se fundan, por unidad de motivación en su resolución. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127, 132 y 172 del CST.

En respaldo de la acusación, reprocha como errores de hecho, que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, que las comisiones se pagaban por servicio instalado o activado, cuando ello no era función de la demandante y que, a pesar de que se realizara dicho proceso, al estar desvinculada de la empresa, perdía su comisión, sin dar por demostrado que dichos incentivos, se originan en las ventas o renovaciones realizadas.

Agrega que, el colegiado realizó una «equivocada apreciación» de los documentos aportados a folios 138 a 141 y 151—otrosí—, al dar por demostrado que la demandante los firmó, lo que se repite al apreciar el aportado a folios 142 a 146, cuando están suscritos por Diana Marcela Riveros Vega, el primero, por Lilian Patricia Carmona Díaz, el segundo y por Fabio José Correa Cárdenas, el tercero, «[…] cuando lo que en realidad indica la prueba es que tal documento fue suscrito por otra persona, de tal suerte que no le es oponible a la ex trabajadora» y por tanto, Tales errores de hecho originados en el análisis de las documentales relacionadas, es decir el Otro sí(sic) al contrato de trabajo obrante a folios 138 a 141 del expediente y NO suscrito por mi poderdante y calendado a abril de 2015 y el Otro sí(sic) al contrato de trabajo obrante a folios 147 a 151 del expediente y NO suscrito por mi poderdante, condujeron al H. Tribunal a dar por demostrado, sin estarlo, que las partes convinieron que las comisiones se pagaban por servicio activado.

Una correcta contemplación del material probatorio hubiese permitido al Tribunal arribar a la conclusión de que las comisiones se causaban por las ventas realizadas y no por las activaciones de Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 10 los servicios contratados. Precisa que según lo estipulado en el contrato suscrito por uno de los terceros y allegado a folios 147 a 151, «capítulo de “Definiciones” en su literal c), […] Literal R del mismo capítulo» y luego de transcribir el literal Q de aquél, se incurre en otro error de hecho al, […] confundir el hecho generador de las comisiones con el hecho generador de su exigibilidad […] cuando una correcta apreciación del documento reseñado indica que las comisiones se generan por ventas. […] No de otra forma puede entenderse que se presente el fenómeno de “venta fallida” que genera un recalculo de las comisiones liquidadas y pagadas con anterioridad a la instalación y activación del servicio (literal q transcrito).

Luego, al contrastar una a una las declaraciones rendidas ante el a quo, como los demás documentos allegados al proceso con la decisión atacada, valiéndose de que el Tribunal en su decisión afirmó el que «de las pruebas allegadas al proceso no se demostró que la actora tuviera derecho a los pagos que reclama […]», desestima las que a su criterio considera «no está encaminada a demostrar el pago total de salarios, incluidas comisiones, consecuentemente no constituye soporte a la sentencia recurrida», como lo fueron los recibos de pago de nómina, la respuesta al derecho de petición que la demandante presentó, certificaciones de afiliación a ARL y otros, para finalmente, insistir en el error de hecho consistente en que no se dio por probado que la comisión se causó con la venta del producto o servicio y no con la instalación de aquel, conforme a lo que se declaró inclusive por el representante legal de la demandada y los Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 11 testigos, obligación que señala estar insatisfecha y a su favor.

VII. SEGUNDO CARGO Señala que, se violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos invocados para el cargo anterior. Recapitula lo señalado por el colegiado con relación a los artículos 127, 132 y 147 del CST, para fundar su reproche en no compartir las conclusiones a las que se arribó, comoquiera que: El pacto de pago de comisiones solamente cuando se verifica la instalación y activación de los servicios contratados y con la condición adicional de que se encuentre vigente el contrato de trabajo no se ajusta a la ley, pues implica una renuncia al salario, pues las comisiones hacen parte integrante de este[,] de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del C.S.T. (sic), circunstancia proscrita por el artículo 142 del C.S.T. (sic).

La libertad a la que alude el ad quem, contenida en el art. 132 del C.S.T. (sic), no faculta al empleador a desconocer el producto de trabajo del empleado y a negar, consecuentemente, la remuneración del mismo, menos cuando el empleador se ha enriquecido con tal labor. Una convención en ese sentido conculca derechos irrenunciables del trabajador.

Como soporte de lo anterior, trae a colación la sentencia CSJ SL 1655-2018 en la que, al citar la CSJ SL 16 jun. 1986, rad. 159, para resolver caso similar, se memoró que, «si se ha prestado un servicio y éste ha permitido que se alcance el resultado, éste debe necesariamente ser remunerado, aunque la concreción de la venta misma y el recaudo, operen con posterioridad al momento en que ha concluido la relación laboral de quien ha prestado el servicio», lo que le sirvió de argumento para señalar: Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 12 […] una estipulación contractual como la que afirma el H. Tribunal, se verifica en el presente asunto, resulta ilegal y carente de eficacia, pues implica la gratuidad del servicio o, lo que es igual, la renuncia al salario de acuerdo a como está definido en el artículo 127 del C.S.T. (sic) […].

Este derecho en virtud de norma imperativa contenida en el art. 142 del C.S.T. (sic). De tal suerte que el orden jurídico no puede avalar tales estipulaciones, ni mucho menos prestarle su aparato coercitivo para hacerlas cumplir. […] De tal manera que si el H. Tribunal hubiese aplicado adecuadamente lo estatuido en los artículos 127, 132 y 142 del C.S.T (sic), no le hubiese otorgado la consecuencia que le otorgó a esas disposiciones en el presente asunto, esto es, no hubiese avalado el pacto descrito.

Primero porque tal pacto no se ajusta a las previsiones legales, pues las estipulaciones en [é]l contenidas no se avienen a la ley y, en segundo lugar, porque tal pacto implica la renuncia a comisiones, las cuales hacen parte integrante del salario. […] las consecuencias de su aplicación debieron ser diametralmente opuestas, esto es, no se debió avalar el pacto en punto a la causación de las comisiones s[ó]lo con activación del servicio y con la condición de encontrarse vigente el contrato de trabajo para tal momento (el de la activación), puesto que el mismo deviene en ilegal e implica una renuncia al salario.

VIII. RÉPLICA Sostiene, en relación con el primer ataque, que, el impugnante entremezcla aspectos jurídicos con consideraciones fácticas, sin demostrar donde está el yerro del Tribunal al analizar las pruebas, dado que frente al primer error, las manifestaciones impresas en los documentos «no puede alejarse de lo que con la prueba atacada quisieron las partes en realidad» y respecto de cada uno de los demás invocados, se presenta una técnica inadecuada como «falta de claridad, vacíos argumentativos y los yerros identificados en cuanto a la técnica utilizada por la censora, se evidencia la inviabilidad del cargo», sin haber Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 13 censurado la recurrente todos los pilares en los que se basó la decisión y por tanto, se mantiene la presunción de legalidad y acierto que acompaña el fallo.

Para oponerse al otro cargo argumenta basándose en extractos de la CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y de la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33682, que se equivoca la censora al alegar la aplicación indebida por vía directa respecto de los artículos en cuestión, al ser las normas denunciadas, las pertinentes para resolver el problema jurídico, sin «brindar las explicaciones puntuales por las que, a su juicio, hubo infracción de los preceptos que gobiernan el asunto debatido y a cambio de ello, sus afirmaciones en todo momento rayaron con aspectos que por vía indirecta debieron analizarse», al punto que no ataca el entendimiento que el sentenciador le asignó con la existencia de una relación causal entre dicho sustento y la decisión adoptada.

IX. CONSIDERACIONES Previo al estudio de la censura, resalta la Sala que, aunque se encaminan los cargos por diferente vía, al compartir modalidad y normas denunciadas, a pesar de adolecer el segundo ataque del error de técnica que le atribuye el opositor, en aplicación del numeral 4 del artículo 51, del Decreto 2651 de 1991 (fines del recurso), este defecto es superable, máxime cuando el reproche se resolverá en conjunto.

Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 14 Cuando el ataque, en general, se funda en cuestiones fácticas, la queja se dirige a demostrar que el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la aplicación de la ley sustancial, que, de ese modo, resulta infringida, tal como para ello, ha precisado la jurisprudencia de la corporación1.

Así, en el caso concreto, acreditada la existencia de la relación laboral a partir del contrato y del anexo 1 suscritos, aceptados por las partes y su duración y final; así como el suscrito entre Eternit SA y la pasiva en virtud de la venta que gestionó la demandante antes de su desvinculación; debe precisarse, que dada la vía indirecta propuesta, los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo 1 CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, SL5988-2016.

Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 15 consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio. Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Así las cosas, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.

Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el mentado artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 16 determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, como a lo largo de Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 17 los cargos ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

En efecto, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

De esa manera, y con la finalidad de verificar si de los medios probatorios se desprende que no se causó la comisión reclamada y el consecuente reajuste de cesantías con sus intereses, vacaciones y primas a partir de ésta, tema único de la apelación y casación interpuesta, se procederá a estudiar las críticas esbozadas por el impugnante en contraste del análisis que de los mismos realizó el ad quem.

El Tribunal fundamentó su decisión en que, a su juicio, la demandante aceptó desde el inicio de la relación laboral la Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 18 forma de remuneración pactada, al no controvertir la consigna contractual de que «se regulará por los documentos anexos al presente contrato los cuales para su validez deben ser suscritos por las partes, convirtiéndose en parte integral del presente contrato de trabajo»; que las comisiones constituyen salario y deben ser tenidas en cuenta para la liquidación del trabajador cuando se hayan causado; que en el otrosí suscrito el 1 de abril de 20152 se determinó « […] que “el trabajador tendrá derecho a comisión solo si el servicio está activado” y como activación se determinó que, correspondía a la entrega real y material de un servicio vendido, el cual generará facturación», y finalmente que, la demandante firmó el otrosí allegado a folio 151 «sin que haya desconocido su firma ni promovido tacha de falsedad alguna».

De este modo, la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses.

Corolario de lo anterior, al revisar las documentales que sirvieron de soporte para la decisión del colegiado, se encuentra que le asiste razón a la censora en su rogativa, habida cuenta de que, de todos los mencionados, sólo el contrato de trabajo anexo a folios 35 a 42 y 164 a 171 y el 2 Fs.° 138 a 141 Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 19 anexo 1 aportado a folio 43 y 172, fueron suscritos por la demandante, por lo que los otrosí allegados, en que se basó el ad quem y en los que se pactó, cómo calcular y causar la comisión, no le resultan oponibles al ser firmados por terceros y porque tampoco corresponden a una política empresarial, configurando la aplicación indebida de las normas acusadas en la proposición jurídica, al desconocer lo pactado entre las partes, donde se resaltó que los documentos contentivos de la forma de remuneración para «[…]su validez deben ser suscritos por las partes, convirtiéndose en parte integral del presente contrato de trabajo», así como lo señalado frente al carácter salarial de las comisiones y su causación, por la corporación. En efecto, con relación a dichas comisiones, en la sentencia CSJ SL 16 jun. 1986, rad. 159, se acotó: Ahora bien.

Es lícito que el empleador pretenda algunos mecanismos de seguridad en lo tocante con la prestación de servicios que ha contratado y cuyo objetivo es alcanzar resultados que sólo pueden tener por consolidados en el momento en que se formaliza un acto jurídico final sin el cual todo lo gestionado anteriormente carece realmente de eficacia, como sucede en el caso de las ventas que es precisamente el que se encuentra vinculado al aspecto debatido en este proceso.

Es una gestión de resultado. Es un trabajo condicionado al logro de su propósito y por ello dentro de la remuneración del mismo resulta admisible incluir el condicionamiento representado por el alcance del objetivo que en el presente caso es la venta. Ello supone que, ante esta clase de gestiones originadas en un contrato de trabajo, pueden darse dos situaciones: la que a la postre no conduce a la concreción de la venta perseguida y la que alcanza su objetivo.

Naturalmente dentro de estos dos extremos pueden darse situaciones intermedias que impiden una generalización y, por el contrario, hacen aconsejable su estudio individual para analizar adecuadamente las circunstancias de cada situación y los Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 20 factores que puedan incidir en que se alcance uno u otro de los extremos que se han planteado.

Incluso, en el caso de las ventas y otros análogos, media otro factor de análisis que es el recaudo. Pero lo cierto es que si se ha prestado un servicio y éste ha permitido que se alcance el resultado, éste debe necesariamente ser remunerado, aunque la concreción de la venta misma y el recaudo, operen con posterioridad al momento en que ha concluido la relación laboral de quien ha prestado el servicio, pues ello no quiere decir que su trabajo no se haya prestado o que no haya permitido la obtención del fin-condición que se ha señalado en el contrato como generante de la remuneración, sino que su efecto se ha producido posteriormente como consecuencia de tratarse de una actividad cuyos resultados no son inmediatos sino que operan en circunstancias muy diferentes, diferidas en el tiempo, que no por ello hacen inexistente el servicio ni la eficacia del mismo.

Por tal razón, encuentra la Sala acreditado que al lograr firmar el contrato de venta de servicios entre la pasiva y Eternit Colombia SA, con la gestión de la demandante el 1 de junio de 2015, fecha anterior a la culminación del vínculo contractual entre las partes, en principio, la actora tiene derecho a la mentada comisión. No obstante, sin contar con prueba documental valida en que conste la cuantía y forma de calcular aquella, ante la comprobación del yerro cometido por el Tribunal ya mencionado, procede la revisión de incluso las pruebas no calificadas en casación3, máxime cuando a partir de las mismas se absolvió a la demandada en la primera instancia y se enrostra por la recurrente, haber incurrido el colegiado en una indebida apreciación. En primera medida, de las pruebas documentales allegadas, tal como acertó el Tribunal en su afirmación, obra la cláusula sexta contractual donde se señala que «la remuneración del TRABAJADOR (ingresos salariales) se 3 CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044 Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 21 regulará por los documentos anexos al presente contrato, los cuales para su validez deben ser suscritos por las partes convirtiéndose en parte integral del presente contrato de trabajo».

Del mismo modo, en el otrosí al citado contrato, únicamente se explica cómo se imputará de forma salarial la comisión, ya que, se convino el parágrafo de la cláusula especial primera, «[…] en caso de que el TRABAJADOR devengue comisiones o pagos salariales de naturaleza variable, se entenderá que el 82.5% del valor de estas comisiones constituye remuneración ordinaria […]».

Aunado a ello, la demandante en el hecho cuarto de la demanda, afirma: […] según acuerdo verbal con el empleador, la remuneración sería del 60% sobre la utilidad del respectivo negocio, siempre y cuando hubiese cumplido con el 100% de la suma asignada como expectativa de ventas (presupuesto). En caso de cumplir con más del 120% de la suma asignada como expectativa de ventas (presupuesto), el porcentaje por concepto de comisiones ascendería al 70% sobre el monto de las utilidades del respectivo negocio.

Ahora bien, cuando el extremo actor, le pregunta al representante legal de la pasiva, sobre cuál fue la utilidad arrojada en el negocio con Eternit Colombia SA y acto seguido, por cuál fue el valor pagado por comisiones a raíz del referido negocio, contesta: No conozco la utilidad, será objeto de las presentaciones que realicen la parte financiera, pero sí sé que El primer pago se vino recobrando finalizando el año, situación que naturalmente afectó a los intereses de mi representada porque en las ventas de bienes o servicios, la utilidad depende de la agilidad con que se recupere la factura y desafortunadamente, para este negocio hubo una serie de problemas que en su momento ya sabrá explicar la parte financiera incluyendo cambios de moneda revisiones de Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 22 reinstalaciones de equipos, fue un proceso desafortunado lamentablemente. […] Desde el primer momento manifesté al despacho que carezco de información al respecto y que no se pagaron comisiones a funcionario alguno porque el equipo de instalaciones y el equipo comercial absorbió todas las gestiones encaminadas a como se dice literalmente en el argot sacar el proyecto adelante. […] Frente a comisiones tengo claro que no se cancelaron comisiones algunas porque el margen del negocio no dio lugar a ello.

Finalmente, al interrogar a los demás testigos, aunque lo dicho por ellos se acompasa a la definición de la comisión por ventas que denuncia la recurrente no se determinó por el ad quem al apreciar indebidamente los mismos, no se logró acreditar el acuerdo verbal al que se alude, ni que se hubiera producido utilidad alguna por el negocio con Eternit, sino al contrario, se resaltó que el primer pago recibido por los servicios contratados luego de su instalación, se dio en noviembre de 2015, es decir 5 meses después de la renuncia de aquella; que Diana Marcela Riveros Vega —quien recibió el negocio para finiquitar el proceso de instalación — no percibió comisión alguna por este y a partir de las audiencias surtidas en primera instancia, que, notificada la decisión de negar la inspección judicial solicitada respecto de los libros contables de la pasiva para conocer el monto de la utilidad y comisión, al no ser la inspección judicial edificada para tal fin, su apoderado manifestó estar de acuerdo con la decisión del a quo.

En consecuencia, nada se acreditó frente al monto de la utilidad a partir de la cual se calcularía la comisión, pues el Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 23 cargo se centró en establecer la causa de su origen, es decir si fue por la venta o por la instalación del servicio, y como determinada su génesis es necesario acreditar el monto de la utilidad para su reconocimiento, lo que la demandante aseguró no haber obtenido porque «la utilidad depende de la agilidad con que se recupere la factura y desafortunadamente, para este negocio hubo una serie de problemas […] tengo claro que no se cancelaron comisiones algunas (sic) porque el margen del negocio no dio lugar a ello», sin reparo o prueba en contrario, por lo que sin acreditarse dicha utilidad, no varía la conclusión a la que arribó el Tribunal, al confirmar el fallo de primera instancia. Sin costas en el recurso, habida cuenta de que a pesar de comprobar los errores facticos denunciados, al resolver en instancia no cambia la decisión adoptada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUISA FERNANDA ÁLVAREZ GONZÁLEZ contra IFX NETWORKS COLOMBIA SAS Sin condena en costas como se acotó. Radicación n.°87379 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Luisa Fernanda Álvarez González Vs. IFX Networks Columbia S.A.S. Rad., 87379 (SL1353-2022). M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, paso a exponer, con todo respeto, las razones que me alejan de la posición mayoritaria.

Me explico: Realmente, como lo estableció la Sala, se encuentra probado con suficiencia, que la señora Luisa Fernanda Álvarez González, tiene derecho a la comisión causada en virtud del contrato de ventas de servicios suscrito entre la demandada y la sociedad Eternit Colombia S.A., por ello, resulta incomprensible que, una vez develado el error del juez de apelaciones, la Corte, mantuviera la investidura de Tribunal de casación, exigiendo «prueba documental válida en que conste la cuantía y forma de calcular aquella», es decir la comisión, cuando ese ejercicio necesario era realizarlo con mayor amplitud, en sede de instancia, naturalmente sin los requerimientos de medios de convicción hábiles en casación, pues con ello, se restringió el cabal acceso a la administración de justicia de la accionante.

Radicación n.° 87379 SCLAJPT-10 V.00 2 Recuérdese que la potestad del juez de alzada frente al de casación, difiere en que el primero, juzga el pleito, mientras que el último no, luego, aquel, tiene todas las libertades probatorias para el correcto esclarecimiento de los hechos debatidos, por ejemplo, ordenar, en los términos del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las pruebas que considere indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, lo que armoniza, absolutamente, con los deberes que al juez, le impone el artículo 42 del Código General del Proceso, y particularmente, con el numeral 4º de ese precepto, que a la letra reza: «Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes», con mayores veras en el sub examine, donde la censora es mujer trabajadora.

En suma, debió la Corte casar la sentencia, y en sede de instancia, indagar sobre los hechos controvertidos, ya no con pruebas calificadas propias de la casación, y permitir de esta manera, el acceso a la administración de justicia. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado