Micelio
SL1353-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 13 de 1967Decreto 2127 de 1945Ley 16 de 1969Ley 52 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1353-2021 Radicación n.°82763 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMILSE VANEGAS HERNÁNDEZ quien actúa en nombre propio y en representación de los menores JOIVER FABIAN y LEIVER DUVAN LAITON VANEGAS, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA PREEVEDURÍA DE BIENES Y SERVICIOS CONSTRUIR COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN – CONSTRUIR COLOMBIA CTA, trámite al que se ordenó vincular la sociedad CONSTRUELÉCTRICOS JOSÉ H. S.A.S. Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Emilse Vanegas Hernández quien actúa en nombre propio y en representación de los menores mencionados, convocaron a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Para la Preeveduría de Bienes y Servicios Construir Colombia CTA en liquidación - Construir Colombia CTA, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: (i) que entre el señor Eberto Laiton Guiza y la accionada se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 12 de agosto de 2008 y (ii) que la demandada es responsable «a título de culpa patronal» por el accidente de trabajo ocurrido el 1 de abril de 2011 en el que perdió la vida y, por ende, debe cancelar los perjuicios materiales e inmateriales que garanticen una reparación plena y ordinaria de perjuicios.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que la demandada fuera condenada al pago de los siguientes conceptos y valores: lucro cesante consolidado y futuro: $85.425.681 a favor de Emilse Vanegas Hernández; $42.712.840 a Leiver Duvan Laiton Vanegas; y $42.712.840 para Joiver Fabián Laiton Vanegas; perjuicios morales: 100 SMLMV para cada uno de los actores; y daño a la vida de relación: 100 SMLMV también para cada uno de los accionantes.

Así mismo, peticionaron el pago de los intereses corrientes y moratorios, la indexación de las sumas objeto de condena y las costas del proceso. Fundamentaron las súplicas, básicamente, en que el señor Eberto Laiton Guiza se vinculó a laborar con la entidad Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 12 de agosto de 2008; que el nexo de trabajo se prorrogó sucesivamente en el tiempo hasta el 1 de abril de 2011, data en que el empleado falleció a causa de un «accidente de trabajo»; que el cargo que desempeñó fue el de «ELECTRICO DE OBRA»; que percibía un salario mínimo legal mensual vigente; y que cumplía horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; sin perjuicio de que su empleador realizara ajustes o cambios a la jornada laboral.

Expusieron que el fallecido Laiton Guiza, desde el momento de su vinculación laboral, recibió órdenes y actuó bajo subordinación; que el 1 de agosto de 2010 fue designado por la empleadora para trabajar en la «FELICIDAD OBRA LA ALAMEDA»; que el 1 de abril de 2011, a las 14:56 horas, aproximadamente, sufrió un accidente de trabajo en esa obra, la cual estaba bajo la responsabilidad de INGEURBE.

Relataron que el citado infortunio se generó cuando se encontraba en la portería firmando las remisiones del recibido del material; que en ese momento se soltó la canasta de la grúa sin carga que se encontraba a una altura de 36 metros y cayó sobre la cabeza de Eberto Laiton Guiza; que el golpe ocasionó la ruptura del casco de protección y le generó un trauma cráneo encefálico que le produjo la muerte instantánea.

Agregaron que al momento del fallecimiento, el trabajador tenía 38 años de edad. Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmaron que la operación de la torre de grúa se encontraba a cargo de la empresa Construequipos; que el informe de investigación del accidente de trabajo suscrito por Construir Colombia CTA, registró, entre otros aspectos, que: «se presume que los cables de acero se salieron del gancho durante un movimiento brusco de la torre grúa»; que el pestillo de seguridad no era el cierre original del gancho; que el trabajador encargado de reemplazar al ayudante de la torre grúa no lo identificó como defectuoso e incompatible.

Igualmente se consignó que la persona encargada de asegurar la carga no fue el ayudante asignado y habitual; que se estableció que existió una falta de conocimiento por parte del trabajador para ejecutar la actividad de enganche de la canasta de la grúa; y que el fallecido se encontraba expuesto en el «área del giro» de la misma y no había señalización de precaución por caída de elementos en el «área de giro de la torre grúa».

Señalaron que la demandada Construir Colombia CTA no contaba con un manual de seguridad; no realizaba una inspección antes del inicio de le jornada y tampoco hacía controles de mantenimiento y revisión mensual; que reportó el accidente de trabajo a la ARL Sura a la cual estaba afiliado el trabajador. Aseveraron que el señor Eberto Laiton Guiza convivió en unión marital de hecho con Emilce Vanegas Hernández, desde el 2 de junio de 2000 hasta el 1 de abril de 2011; que en esa unión procrearon a sus hijos menores demandantes a Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 5 quienes la ARL Sura les reconoció la pensión de sobrevivientes.

La demandada Construir Colombia CTA, contestó la demanda a través de curador ad litem, quien frente a las pretensiones indicó que se atenía a lo que se acreditara en el proceso. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos el vínculo entre las partes y sus extremos temporales, pero advirtió que se trataba de un convenio de asociados; el cargo que desempeñaba el trabajador fallecido; la asignación salarial; la jornada; que recibía órdenes y estaba bajo subordinación; así mismo admitió la ocurrencia del accidente de trabajo en la obra la Alameda; la calidad de padre de los menores del fallecido; la pensión de sobrevivientes otorgada a los hijos y que al momento del deceso el trabajador tenía 38 años de edad.

De los demás supuestos fácticos, dijo que se debían probar. No esgrimió argumentos de defensa y formuló las siguientes excepciones que denominó, «EL PODER NO ES SUFICIENTE»; el convenio no es individual es asociado y «No es un contrato de trabajo a titulo indefinido, sino un convenio de asociados convenio de trabajo y asociado entre la Cooperativa y Asociados».

Por auto del 18 de mayo de 2017, el juzgado de conocimiento de oficio ordenó vincular al proceso a la sociedad Construeléctricos José H. S.A.S. (f.°180). Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 6 La citada sociedad al contestar el libelo inaugural dijo que no se oponía a las pretensiones incoadas, porque las mismas no podían prosperar en su contra, toda vez que lo que la demandante solicita es que se declare responsable a título de culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por Eberto Laiton Guiza a la Cooperativa de Trabajo Asociado Construir Colombia CTA en liquidación. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha del accidente de trabajo; que el mismo ocurrió en la obra la Alameda la Felicidad; y que en el instante que el trabajador estaba firmando las remisiones de recibo, se soltó la canasta de la grúa la cual se encontraba a una altura de 36 metros.

Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que se atenía a lo que se probara. En su defensa precisó que los hechos formulados en el libelo inaugural no están dirigidos en contra de esa sociedad y, por ende, tampoco las pretensiones o declaraciones y condenas. Dijo que Construeléctricos José H S.A.S. actuando en calidad de oferente o contratista, suscribió acuerdo contractual de prestación de servicios con la sociedad Triada S.A.S. como contratante, quien ostenta la calidad de constructor y encargado de la obra la Alameda la Felicidad, con el fin de que la primera realizara las instalaciones eléctricas a «todo costo», para los 112 apartamentos, pertenecientes a las torres 1 y 5; y que tal acuerdo se suscribió el 6 de octubre de 2010.

Explicó que en virtud del aludido contrato de prestación de servicios suscrito con la constructora y encargada de la Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 7 obra, Construeléctricos José H S.A.S., también contrató bajo la misma modalidad con Construir Colombia CTA, el suministro de personal técnico con experiencia para llevar a cabo la instalación eléctrica de los apartamentos señalados; que en tales condiciones nunca fue empleador del señor Eberto Laiton Guiza, ya que el mismo estaba vinculado a través de contrato de trabajo con la cooperativa demandada, como consta en el acuerdo laboral que se allegó con la demanda inicial.

Dijo que de conformidad con los hechos expuestos por los actores y las pruebas allegadas al proceso, se establece que lo que generó el accidente de trabajo fue la maniobra de la grúa, la negligencia en su mantenimiento, la falta de revisión de la misma antes de su manipulación, la carencia de adiestramiento en su manejo por parte de los operarios, además indicó que es al constructor encargado de la obra a quien compete tomar las medidas y precauciones necesarias, en todos y cada uno de los campos exigido por la ley, ya que la función de una grúa es transportar carga pesada con el fin de facilitar la construcción de la misma.

Insistió en que la intervención de Construeléctricos José H. SAS dentro de la obra La Alameda La Felicidad fue para la realización de las instalaciones eléctricas de los 112 apartamentos de las torres 1 y 5 del proyecto, prestación del servicio que nada tiene que ver con el desempeño de la construcción de obra, transporte de material pesado que requiera utilización de grúa, alquiler de esta clase de equipos o suministro de personal para la operación de la misma.

Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseveró que dentro de la investigación de incidentes y accidentes de trabajo quedó sentado que para el momento de la ocurrencia del infortunio laboral, la sociedad Construequipos era la que le prestaba el servicio de grúa a la constructora o encargada de la citada obra, equipo que es requerido para el cargue y descargue del material pesado para la construcción de apartamentos y eran ellos quienes debían velar por el buen funcionamiento de la grúa, a través del suministro de mantenimiento, supervisión, adiestramiento del personal para su manejo, prevención de accidentes en lo que atañe a la función que se prestaba, suministro de repuestos, etc.

Finalmente señaló que, conforme a las medidas de intervención necesarias a implementar, determinadas en la citada investigación, se demuestra que efectivamente correspondía a la constructora y a Construequipos lo atinente al manejo de la seguridad en lo que se refiere al acaecimiento del accidente de trabajo que le causó la muerte al citado operario.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 10 de abril de 2018, en el que resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la señora EMILSE VANEGAS HERNANDEZ en nombre propio y en representación de los menores JOIVER FABIAN y LEIVER DUVAN LAITON VANEGAS y ABSOLVER de las mismas a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 9 PREEVEDURÍA DE BIENES Y SERVICIOS CONSTRUIR COLOMBIA CTA EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandantes […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2018 confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada. Indicó que, en el recurso de apelación la parte demandante aseguró que, se logró demostrar que entre el causante y la cooperativa demandada existió un contrato laboral, que en consecuencia y de conformidad con el contenido del informe de investigación del accidente de trabajo, debía declararse la responsabilidad y la culpa patronal en cabeza de la accionada.

Explicó el ad quem que, de acuerdo con la certificación de folio 43 se acreditó que el causante Eberto Laiton Guiza laboró para la demandada CTA desde el 12 de agosto de 2008 hasta el 1º de abril de 2011 cuando se produjo su deceso; por lo tanto, no había duda frente al vínculo laboral y sus extremos. Precisó que, respecto de la indemnización reclamada se debía memorar que el artículo 216 del CST dispone que Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 10 cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a sufragar la indemnización total y ordinaria perjuicios; que en tal sentido el criterio de la Sala de Casación Laboral ha sido reiterativo en señalar que basta que el trabajador pruebe el incumplimiento del deber de protección por parte del empleador para que, en virtud de la carga dinámica de la prueba, sea éste último quien tenga que demostrar que obró con mediana diligencia en la adopción de medidas de seguridad para eximirse de la responsabilidad que le acarrearía el reconocimiento de la indemnización de perjuicios.

Aseveró que en el presente asunto, con el contenido del informe de accidente, la parte actora pretende comprobar el incumplimiento del deber de protección, pero que en realidad lo que ese elemento de prueba deja en evidencia es, que el accidente se produjo por causas totalmente ajenas al empleador. Destacó que en esa documental se describió que el 1º de abril, a las 2:56 p.m. el trabajador Eberto Laiton Guiza se encontraba en la portería de la obra Alameda recibiendo un material de un proveedor, en compañía de dos empleados más; que mientras estos ingresaron con el tercer viaje el señor Laiton se quedó con el proveedor para firmar las revisiones de recibido y fue en esos instantes que se soltó la canasta sin carga que se encontraba en una torre grúa, desde una altura de 36 metros, la cual les cayó encima Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 11 ocasionándole la muerte al trabajador minutos después y heridas graves al proveedor.

Subrayó que en dicho informe se precisó que la operación de la torre grúa estaba a cargo de «CONSTRUEQUIPOS» y al ser revisada se observó que los ganchos y cables de acero que sostenían la canasta estaban en buen estado. Así mismo, arguyó que dentro de las causas inmediatas del accidente se relacionaron entre otras, las siguientes: […] que durante la movilización de la canasta presumiblemente el gancho chocó con la pluma la torre grúa, generando un rebote en la canasta vacía, lo que ocasionó la salida de los cables de acero del gancho, igualmente se dejó consignado que la persona encargada de asegurar la canasta no fue el ayudante de la torre grúa, pues éste se encontraba en otra zona de la obra, pues el desmonte de las torres estaba programado para el 30 de marzo de 2011.

Como algunas causas básicas del accidente se relacionaron, entre otras, la de falta conocimiento, capacitación, entrenamiento y experiencia del trabajador encargado de realizar el enganche de la canasta, también deficiencia las adquisiciones por alquilar una torre grúa sin verificar la conformidad de la totalidad de sus partes (f.° 47 a 49).

De conformidad con lo anterior, coligió el juez de segundo grado que, se observó que el hecho que «de manera eficiente y determinante generó la muerte del causante», se configuró en la conducta descuidada de un tercero ajeno al empleador y en ningún caso endilgable a la demandada Construir Colombia CTA., respecto a la que no puede en consecuencia predicarse responsabilidad subjetiva, porque no estaba probada su culpa o dolo.

Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifestó que el siniestro aquí discutido no se generó por culpa del empleador sino por un hecho exclusivo y determinante de un «tercero» que no estaba a cargo de la convocada a juicio; que ese tercero corresponde a la empresa operadora o dueña de la torre grúa, que sería la entidad llamada a responder civilmente por dichas conductas y en proceso separado, por ende, no es el empleador el obligado, como quiera que no tuvo culpa en la ocurrencia del siniestro.

Argumentó que en ese mismo sentido, se encontró acreditado que en el desarrollo del contrato, el empleador brindó al trabajador las condiciones adecuadas para desempeñarse, pues como quedó consignado en el informe de investigación de accidente «el trabajador contaba con la inducción de riesgos para ingresar a la obra y contaba con los elementos de protección personal necesarios como casco y botas de seguridad» (f.° 47); que en todo caso, dado el peso del elemento que lamentablemente le cayó encima, «no era posible evitar su desenlace ni con todos los elementos de protección que hubiese previsto empleador».

Insistió el juzgador que la culpa no fue de la entidad convocada a juicio sino de otra empresa constructora que hacía también trabajos en la misma obra. Por último, adujo que el análisis de la responsabilidad, en cabeza de otras empresas que operaban en la obra en la que ocurrieron los hechos, no corresponde al objeto de este proceso, en la medida que la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, aquí reclamada, únicamente está en cabeza del empleador y como quiera que la declaratoria de Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 13 dicha calidad solamente se verificó respecto de Construir Colombia CTA, se debía confirmar la decisión absolutoria impartida por el juez de conocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado y en su lugar condene a la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Preveeduría de Bienes y Servicios Construir Colombia - en Liquidación - Construir Colombia CTA, a la reparación plena y ordinaria de perjuicios como consecuencia de encontrársele responsable a título de culpa patronal por el accidente de trabajo ocurrido el día 1º de abril de 2011, que le ocasionó la muerte al señor Eberto Laiton Guiza, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formulan un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 14 ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2º, 13, 25, 53 y 54 de la CP; 56, 57, 216 y 348 del CST; 10 del Decreto 13 de 1967 y 1604 y 1613 del Código Civil.

Sostienen que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas que oportunamente fueron allegadas por la parte actora al proceso, en particular la «investigación del accidente de trabajo, las testimoniales y la no contestación de la demanda», ya que de haberse hecho un análisis en conjunto y armónico de esos elementos de convicción, no habría concluido que la responsabilidad del accidente de trabajo radicaba en un tercero ajeno al empleador y que por ende no se le podía endilgar dolo o culpa a la cooperativa demandada, de conformidad con el artículo 216 del CST.

Señalan que la colegiatura incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:  No dar por demostrado estándolo, que el empleador no fue diligente al omitir realizar el correspondiente aislamiento del área donde operaba la torre grúa, con la debida señalización que impidiera el acceso del personal que laboraba en la obra, con lo cual expuso al riesgo de caída de materiales en alturas, que le ocasionó la muerte al señor EBERTO LAITON GUIZA.  No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no tenía personal de salud ocupacional que estuviera supervisando la operación de movilización de material con la torre grúa, en aras de prever y prevenir cualquier situación de riesgo que pusiera en peligro la salud, integridad y vida de los trabajadores de la obra la Alameda, situación que generó el accidente en el cual fallece el señor Eberto Laiton Guiza.  No dar por demostrando, estándolo, que el empleador no socializó con sus trabajadores los riesgos de caída de materiales por izaje en la zona donde estaba operando la torre grúa, máxime Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando no había un aislamiento del lugar en el que se expuso a riesgo al trabajador, generando consecuencias trágicas para la vida del compañero de mi poderdante.  No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no ejerció a través de su HSQ la supervisión del personal que estaba operando la torre grúa, junto con sus ayudantes, de tal manera que comprobara que fueran las personas idóneas y capacitadas para realizar dicha labor, lo cual generó el riesgo que desencadenó el accidente en el que falleció el señor Eberto Laiton Guiza.  No dar por demostrado, estándolo, que el empleador al omitir sus obligaciones de verificar las condiciones en que se operaba la torre grúa, tanto del personal operario, la capacitación de sus trabajadores directos, la falta de aislamiento de la zona de riesgo o peligro, al igual que la ausencia de socialización de los riesgos por izaje de caída de material, incurrió en culpa patronal por el accidente de trabajo ocurrido el día 01 de abril de 2011, que le ocasionó la Muerte del señor EBERTO LAITON GUIZA.

En la demostración del cargo, manifiestan que el juez de segundo grado, se limitó a indicar: que la operación de la torre grúa estaba a cargo de un tercero ajeno al empleador y que el accidente ocurrió por culpa imputable al primero; que en esa medida cualquier responsabilidad debía perseguirse civilmente en proceso separado en contra de aquél y que no había ninguna conducta atribuible a la cooperativa accionada, ya que ésta cumplió con las obligaciones de protección y seguridad para con el trabajador, en tanto lo afilió a seguridad social, le dio inducción a riesgos laborales para entrar en la obra y también lo dotó de elementos de protección como casco y botas de trabajo.

Especifican que el ad quem desconoció la investigación del accidente de trabajo y las testimoniales, donde expresamente quedaron probadas las condiciones en que se estaba ejecutando la labor; que allí consta que no existía Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 16 señalización ni aislamiento de la zona en la que estaba operando la torre grúa y que su deber era cuidar que toda operación se ejecutara dentro de los parámetros de seguridad industrial, «de tal manera que la culpa patronal en el accidente de trabajo se encontró probada».

Aducen que dicha responsabilidad se encontraba en cabeza del empleador y, por ende, no podía ser trasladada a un tercero, máxime si se tiene en cuenta que es el patrono quien debe procurar espacios adecuados y elementos de protección que garanticen en forma razonable la seguridad y salud de sus trabajadores, motivo por el cual no es de recibo que el Tribunal considere que el cumplimiento de las condiciones y normas de seguridad industrial no estaban a cargo de la cooperativa demandada sino de ese tercero, con quien se subcontrató la movilización de materiales.

Así mismo, exponen que en el presente asunto no fueron tenidas en cuenta las pruebas testimoniales allegadas al plenario, pues con estas queda plenamente acreditado que, si bien al trabajador fallecido le dieron una inducción en riesgos laborales para el ingreso a la obra, lo cierto es que, la accionada omitió darle una capacitación acerca del riesgo de caída de material por izaje; ello sumado al hecho que la investigación del accidente de trabajo arrojó que la persona que operaba como ayudante de la torre grúa, al momento de la ocurrencia del infortunio, carecería de entrenamiento para la manipulación de la canastilla que cayó al vacío, puesto que el encargado de esta labor fue asignado por el responsable de la torre grúa a tareas diferentes; lo cual constituye otro hecho Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 17 de culpa que genera responsabilidad patronal en el accidente laboral.

Con fundamento en tales argumentaciones solicita casar la sentencia impugnada. VII. CONSIDERACIONES Antes de abordar el estudio objetivo de las pruebas denunciadas en el cargo, la Sala considera pertinente recordar, que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (núm. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).

Del mismo modo, cabe decir, que la causalidad, o sea la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido al mismo (denominados por la doctrina causas Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 18 ajenas).

De allí que, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor, son considerados como eximentes de responsabilidad, en tanto que, al estar evidenciado alguno de ellos, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL14420-2014 rad.42532).

Así mismo, es de señalar que la Corte tiene adoctrinado que la seguridad y salud en la construcción atañe a las autoridades; empleadores; personas empleadas por cuenta propia; trabajadores; diseñadores, ingenieros y arquitectos; y clientes. Todos ellos deben cooperar y coordinar armónicamente en el cumplimiento de las medidas de seguridad, tal como se aprecia en el Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia desde el 6 de septiembre de 1994; la recomendación 175 de 1988 y el Repertorio de recomendaciones prácticas de 1992, todos sobre seguridad y salud en la construcción. Al respecto, no sobra decir que la primera de las normas mencionadas hace parte de la legislación interna por haber sido aprobado por nuestro país mediante la Ley 52 de 1993 y ratificado el 6 de septiembre de 1994, el cual aplica a todas las actividades de construcción, (CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 39892 y CSJ SL,30 en. 2013, rad. 38272); las segundas, si bien no tienen carácter vinculante, pueden servir como criterio orientador.

El convenio señala que la expresión «lugar de trabajo» corresponde a «todos los sitios en los que los trabajadores Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 19 deban estar o a los que hayan de acudir a causa de su trabajo»; así mismo, en el literal c) establece expresamente que: (c) cada empleador será responsable de la aplicación de las medidas prescritas a los trabajadores.

El artículo 13 ídem prevé que deben adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, así como tomar las medidas preventivas encaminadas a proteger a las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos que pueden derivarse de la misma.

Igualmente, el artículo 30 dispone que el empleador debe proporcionar y mantener, sin costo para los trabajadores, ropas y equipos de protección personal adecuados a los tipos de trabajo y de riesgos (CSJ SL354-2019 rad.58156). Puntualizado lo anterior en el sub judice se advierte que, el Tribunal prohijó la sentencia absolutoria de primer grado, tras considerar que el informe del accidente de trabajo, dejaba en evidencia que el infortunio se produjo por causas totalmente ajenas al empleador, en la medida que la torre grúa de la que se soltó la canasta que le causó la muerte al trabajador Eberto Laiton Guiza, era operada por la firma «CONSTRUEQUIPOS»; que dentro las causas inmediatas del accidente se relacionaron entre otras, que durante la movilización de la canasta presumiblemente el gancho chocó con la pluma de la torre grúa, generando un rebote en la canasta vacía, lo que ocasionó la salida de los cables de acero del gancho, igualmente se dejó consignado que la persona Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 20 encargada de asegurar la canasta no fue el ayudante de la torre grúa, pues éste se encontraba en otra zona de la obra, ya que el desmonte de las torres estaba programado para el 30 de marzo de 2011.

Explicó la colegiatura que como causas básicas del accidente se relacionaron entre otras, la de falta de conocimiento, capacitación, entrenamiento y experiencia del operario encargado de realizar el enganche de la canasta, también deficiencia en las adquisiciones por alquilar una torre grúa sin verificar la conformidad de la totalidad de sus partes (f.° 47 a 49); que en tales condiciones el hecho que «de manera eficiente y determinante generó la muerte del causante», se configuró en la conducta descuidada de un tercero ajeno al empleador y en ningún caso endilgable a la demandada Construir Colombia CTA, respecto de la que no puede, en consecuencia, predicarse responsabilidad subjetiva, porque no está probada su culpa o el dolo.

Reiteró el ad quem que el siniestro aquí discutido no se generó por culpa del empleador sino por un hecho exclusivo y determinante un tercero que no estaba a cargo de la convocada a juicio, de ahí que, la operadora o dueña de la torre grúa era la entidad llamada a responder civilmente por dichas conductas y en proceso separado, que por ende, no es la cooperativa accionada la obligada, como quiera que no tuvo culpa en la ocurrencia siniestro; que además se encuentra acreditado que la empleadora le proporcionó las condiciones adecuadas para desempeñarse, pues recibió inducción sobre riesgos para ingresar a la obra y contaba con Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 21 los elementos de protección personal necesarios como casco y botas de seguridad (f.° 47).

La censura por su parte le enrostra al Tribunal la comisión de cinco yerros fácticos tendientes a demostrar que se equivocó, al no advertir que el empleador fue negligente al no aislar el área donde estaba la torre grúa; que no había personal supervisando la operación de movilización de material con la misma; que no socializó el riesgo de caída de materiales por izaje en dicha zona; que no ejerció supervisión sobre el personal que la maniobraba a efectos de establecer que fuera idóneo; circunstancias que para los recurrentes hacen responsable a la accionada de la culpa patronal por el accidente de trabajo ocurrido el 1 de abril de 2011, en el que perdió la vida Eberto Laiton Guiza; que estos dislates del juez de alzada obedecieron a la errónea apreciación del informe de accidente y de la prueba testimonial.

Puntualizado lo anterior, la Sala comenzará por analizar la prueba calificada denunciada por la censura, referente a la «no contestación de la demanda» que se alude en el cargo y la investigación de accidente de trabajo, a fin de determinar si el Tribunal incurrió en algún desatino al concluir que, no existió culpa patronal de la cooperativa demandada en el aludido siniestro laboral, porque la causa eficiente que determinó y generó la muerte del trabajador Eberto Laiton Guiza, para la alzada se configuró por la conducta descuidada de un tercero ajeno al empleador, así: Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 22 La «no contestación de la demanda»: la censura denuncia como erróneamente apreciada esta supuesta omisión; no obstante, no alude con exactitud a que se refiere con tal afirmación, ya que revisado el expediente se evidencia que la demandada Construir Colombia CTA, dio respuesta al escrito inicial a través de curador ad litem (f.°102 a 108), tanto así que se tuvo por contestada mediante auto del 14 de septiembre de 2015 (f.°109).

A su turno, la vinculada Constreléctricos José H. S.A.S., respondió el libelo genitor como consta en el escrito de folios 236 a 259 y el juzgado la tuvo por contestada en auto del 1 de diciembre de 2016 (f.°300). Ahora, tampoco le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que el ad quem apreció erróneamente la supuesta «No contestación de la demanda», toda vez que la alzada no hizo ninguna manifestación al respecto.

Investigación de accidente de trabajo (f.° 280 a 283), el documento en realidad se titula «FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO PARA EMPRESAS AFILIADAS A ARP SURA RESOLUCIÓN 1401 DE 2007». Este informe fue elaborado por Construir Colombia CTA, pues quienes lo suscriben son los miembros del Copaso, el jefe inmediato del trabajador fallecido y el jefe de talento humano y responsable de salud ocupacional.

En consecuencia, no existe duda que se trata de una prueba calificada, en la medida que proviene de la propia accionada. Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 23 El citado documento que se acusa como erróneamente apreciado, describe la forma como ocurrió el accidente, de la siguiente manera: EL DÍA 1° DE ABRIL A LAS 2:56 P.M. EL TRABAJADOR EBERTO LAITON (Q.E.P.D) SE ENCONTRABA EN LA PORTERÍA DE LA OBRA ALAMEDA RECIBIENDO UN MATERIAL DE UN PROVEEDOR, EN COMPAÑÍA DE DOS EMPLEADOS MÁS, ONÉSIMO FLÓREZ TORRES Y OMAR PÉREZ, MIENTRAS LOS DOS EMPLEADOS INGRESARON CON EL TERCER VIAJE EL SR. LAITON SE QUEDÓ CON EL PROVEEDOR PARA FIRMAR LAS REVISIONES DE RECIBIDO.

EN ESE INSTANTE SE SOLTÓ LA CANASTA (SIN CARGA) QUE SE ENCONTRABA EN UNA TORRE GRÚA, DESDE UNA ALTURA DE 36 MTS., LA CUAL LES CAYÓ ENCIMA OCASIONÁNDOLE LA MUERTE AL TRABAJADOR MINUTOS DESPUÉS Y HERIDAS GRAVES AL PROVEEDOR. LA OPERACIÓN DE LA TORRE GRÚA ESTABA A CARGO DE LA EMPRESA «CONSTRUEQUIPOS» Y AL SER REVISADA SE OBSERVÓ QUE EL GANCHO Y CABLES DE ACERO QUE SOSTENÍAN LA CANASTA SE ENCONTRABAN EN BUEN ESTADO, POR LO TANTO SE PRESUME QUE LOS CABLES DE ACERO SE SALIERON DEL GANCHO DURANTE UN MOVIMIENTO BRUSCO DE LA TORRE GRÚA (Mayúsculas del texto).

En el acápite «observaciones de la empresa» se indican las siguientes: La constructora cuenta con manual para la operación de la torre grúa y se cuenta con programa de inspecciones visuales, siendo la última realizada el jueves 24 de marzo de 2011. La torre grúa estaba programada para ser desmontada el 30 de marzo de 2011, por tal motivo no se encontraba en uso constante y era utilizada para hacer movilización de cargas esporádicas, lo cual generó que el ayudante de esta torre grúa fuera destinado a otras funciones.

No se contaba con señalización de precaución por caída de elementos en el área de giro de la torre grúa. Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 24 El trabajador contaba con la inducción de riegos para ingresar a la obra y contaba con sus elementos de protección, tales como casco y botas de seguridad. Así mismo, se indica que dentro de las causas inmediatas - condición «subestándar» del accidente de trabajo aparecen: Ausencia de señalización frente a la obra caída de elementos e izaje de cargas.

Durante la movilización de la canasta presumiblemente el gancho chocó con la pluma la torre grúa (según testigo), generando un rebote en la carga (canasta vacía) y la salida de los dos cables de acero (guayas) del gancho. Como actos «subestándar» se señalaron: Trabajador en el área del giro de la torre grúa. La persona encargada de asegurar la carga (canasta) no fue el ayudante de la torre grúa, porque éste estaba en otra zona de la obra, ya que la torre grúa estaba programada para ser desmontada el 30 de marzo de 2011y no era de uso permanente.

Dentro de las «causas básicas – factores de trabajo» se relacionaron: Liderazgo deficiente por no identificación de riesgos de caída de elementos por izaje de cargas en el área de giro de la torre grúa. Así esta se encuentre por fuera de la obra. Deficiencia en las adquisiciones por alquilar una torre grúa sin verificar la conformidad de sus partes.

Ingeniería inadecuada por no cumplimiento de las especificaciones de los equipos realizando una modificación en pestillo de seguridad del gancho. Como «causas básicas - factores personales» se señaló: Falta de conocimiento (capacitación entrenamiento y experiencia) por parte del trabajador encargado para ejecutar la actividad enganche de la canasta.

Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 25 Finalmente, como «medidas de intervención necesarias a implementar» buscando que el evento no se repita, se indicaron: Solicitar a construequipos un concepto técnico sobre la torre grúa y sus componentes originales haciendo énfasis en el gancho y su pestillo de seguridad. Solicitar a la constructora el desarrollo de criterios de selección de proveedores verificando los equipos y el cumplimiento de especificaciones de cada equipo de acuerdo a su fabricante.

Solicitar a la constructora el desarrollo e implementación del estándar de seguridad para operación de torre grúa incluyendo la presencia de ayudante de torre grúa que conozca el código de señales, al enganche y desengache adecuado, así como la supervisión de desplazamiento en el área de giro. […] Socializar con los trabajadores los riesgos propios del trabajo y los riesgos existentes en las áreas de trabajo, así como las lecciones aprendidas del accidente.

De lo reseñado la Corte no advierte que el Tribunal hubiera valorado con error el documento contentivo de la investigación del accidente de trabajo, toda vez que lo que allí queda al descubierto es que el infortunio fue ocasionado cuando en la portería de la obra la Alameda, el trabajador Eberto Laiton Guiza, quien fue contratado por Construir Colombia CTA para desempeñar labores de electricista, firmaba el recibido de unos materiales, instante en el que se soltó la canasta de una torre grúa que era operada por un contratista o proveedor diferente a la cooperativa aquí demandada, que se encontraba a una altura de 36 metros, cayéndole encima y ocasionándole la muerte.

La investigación del accidente deja claro que la empresa encargada de operar la torre grúa era Costruequipos que no Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 26 fue demandada en esta acción judicial, por manera que cualquier eventual responsabilidad sobre las condiciones mecánicas de la citada máquina o de la canastilla que cayó al vació, así como sobre la idoneidad de los operadores o ayudantes de la misma, resulta ajena a la cooperativa empleadora del difunto trabajador, toda vez que la accionada nada tenía que ver con la operación de ese equipo, lo cual le correspondía a la compañía en comento Construequipos, quien cumplía una actividad diferente en la obra la Alameda la Felicidad.

Dicho de otra manera, si el ayudante de la grúa para el momento del accidente de trabajo no tenía la experiencia o conocimiento suficiente, porque no era el que habitualmente desempeñaba esa labor, es un asunto que no se le puede imputar a la aquí demandada, en la medida que no era su trabajador y, por ende, no actuaba en su representación y más bien, estaba fuera de su control.

Ahora, el hecho de que se hubiera presentado deficiencia en las adquisiciones por alquilar una torre grúa sin verificar la conformidad de sus partes o ingeniería inadecuada por el no cumplimiento de las especificaciones de los equipos realizando una modificación en pestillo de seguridad del gancho, como se señala en la investigación, son aspectos que tampoco atañen a la demandada Construir Colombia CTA, toda vez que como se dijo al historiar el proceso, ésta firmó un contrato de prestación de servicios con el contratista Construeléctricos José H. SAS, para realizar la instalación eléctrica de los apartamentos de las torres 1 y 5 Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 27 de esa obra, en virtud del acuerdo de prestación de servicios que a su vez la segunda de las nombradas había suscrito con la sociedad Triada S.A.S. constructora y encargada de la obra la Alameda la Felicidad tal como consta en la oferta mercantil vista a folios 261 a 269.

En este punto resulta procedente dejar claro, que en el plenario no hay ninguna información sobre quien contrató a la empresa encargada de operar la grúa, pues lo único que se evidencia, es que en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo en el acápite «descripción del accidente» se dejó sentado que: «la operación de la torre grúa estaba a cargo de la empresa Construequipos»; así mismo, con fundamento en el aludido documento el apoderado de la demandada Construeléctricos José H. SAS, en los argumentos de defensa, al contestar el libelo demandatorio, señaló que la firma Construequipos era la que le prestaba el servicio de grúa a la constructora o encargada de la obra, pero se itera, no hay información alguna sobre tal contratación, ni sobre la persona que la operaba cuando ocurrió el infortunio.

En otras palabras, la cooperativa demandada no tenía injerencia alguna en el alquiler de equipos de construcción, como sería el caso de la torre grúa, ni en el manejo de la obra, ya que su contratación era específicamente para hacer las instalaciones eléctricas de dos torres de apartamentos y, para ello, contrató al finado Eberto Laiton Guiza, a quien le dio inducción sobre los riesgos para ingresar a la obra y lo Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 28 dotó con elementos de protección tales como casco y botas de seguridad, propias de la actividad que iba a desarrollar.

En el mismo sentido, no es dable reprocharle a la hoy accionada, el no haber capacitado al trabajador fallecido sobre el riesgo de caída de material por izaje, toda vez que, se itera, la labor de electricista para la cual se le contrató, no lo exponía a ese riesgo, además que, como quedó sentado en la investigación del accidente de trabajo, éste recibió inducción de riesgos para ingresar a la obra.

Lo dicho deja en evidencia que el juez de segundo grado no valoró equivocadamente el informe de la investigación del accidente de trabajo. De otro lado, los recurrentes acusan la indebida apreciación de la prueba testimonial, sin identificar los nombres de los deponentes ni referir a ninguna declaración en particular, lo que imposibilita su estudio, sumado a que se trata de una prueba no apta en la casación del trabajo, conforme a la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, con la cual no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual connotación sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.

Así las cosas, del análisis objetivo de la investigación del accidente de trabajo, surge claro que el Tribunal no incurrió en equivoco fáctico al señalar que, la causa eficiente y determinante que generó la muerte del trabajador Eberto Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 29 Laiton Guiza, se configuró por la conducta descuidada de un tercero ajeno al empleador, en la medida que ello se desprende del documento y en tales condiciones en este asunto se presenta un eximente de responsabilidad del empleador.

La Sala al analizar un tema de similares contornos en providencia CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 34418 señaló: Esto, más todavía, cuando quiera que lo observado por el Tribunal fluye objetivamente de éstos, impidiendo sostener que tales conclusiones constituyen yerros con el carácter de manifiestos, ostensibles o protuberantes, como para derruir su robustez y así quebrar la sentencia. De suerte que, siendo indiscutible que la investigación de la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP --que a la postre reconoció pensión de sobrevivientes a las aquí recurrentes en virtud del infortunio en discusión (folios 149 a 150)-- concluyó que las causas inmediatas del accidente que comprometió la vida de Pastor Rodrigo Ruiz Montoya eran atribuibles no a la demandada sino al conductor del vehículo que lo arrolló (folio 105); que la investigación administrativa de riesgos profesionales adelantada igualmente por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante Resolución 03304 de 2002, aparte de constatar la capacitación del personal a la cargo de la demandada en el manejo de este tipo de riesgos, la exoneró de esa clase de responsabilidad (folios 122 a 124); y que el inspector de la obra, quien dijo haber estado una hora antes en el sitio de los hechos, dio cuenta de las medidas de prevención y seguridad que se adoptaron para adelantar los trabajos, no surge como descabellado que el Tribunal hubiera concluido en la imposibilidad de atribuir culpa determinante del insuceso en cabeza de la demandada.

Menos, cuando quiera que revisado el expediente, y sin que a ello se hubiera referido el juzgador, de las copias de la actuación adelantada por la autoridad de tránsito que condujo a declarar contraventor al conductor del referido vehículo --aportadas con la demanda inicial y tenidas como prueba en audiencia de 8 de marzo de 2005 (folio 176 vto.-- se corrobora que a él “le faltó tener más cuidado y precaución en la conducción de su vehículo, máxime que observó como él mismo lo manifestó en su declaración, las señales que le indicaban que había trabajos en la vía, luego debió de conducir a menor velocidad y no a 65 K.P.H., como lo afirma en su propia declaración…” que no Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 30 observó la prudencia, giros y distancias del vehículo que le antecedía, que tampoco procedió “a mermar velocidad lo cual no le fue posible porque no se encontraba concentrado en la actividad de conducir, pues al momento estaba maniobrando el radio del vehículo” (folios 21, 22, cuaderno 1), como tampoco reparó en la presencia de medidas de protección y seguridad como bandas de seguridad, bloques de cemento, cintas reflectivas, etc., todas ellas, según se dice, violentadas en el evento (folios 20 a 22).

Finalmente, cumple señalar que el asunto que hoy ocupa la atención de la Corte es diferente al estudiado en la decisión CSJ SL1911-2019 rad. 74721, donde se señaló que en ese asunto «el empleador debe responder por hechos de terceros, conforme lo previsto en el artículo 2347 del Código Civil», en la medida que, además de que en aquella oportunidad se demandó al dueño de la obra, como al contratista y al subcontratista empleador; el trabajador que sufrió el accidente laboral al ser arrollado por una volqueta de un tercero en el sitio donde se adelantaba la obra, por sus funciones tenía acceso a todos los lugares o zonas de la construcción al punto que entre las tareas que debía cumplir el fallecido tenía injerencia sobre las medidas de seguridad de la construcción, pues al causante le correspondía: 1.

Señalizar todas las áreas que indiquen riesgo como (fosos de ascensores, bordes de losa etc.) 2. Señalizar con cinta reflectiva y proteger con telera las pilas y zapatas inactivas. 3. Dirigir y controlar la evacuación de escombros de los diferentes niveles el cual se debe realizar diariamente a una hora acordada por la obra. 4. Inspeccionar y exigir que los compañeros de trabajo tengan el elemento de protección necesario para actividad (casco, arnés, línea de vida, entre otros). 5.

Coordinar el desplazamiento de los vehículos en forma segura tanto en reversa como en marcha. Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 31 En otras palabras, en la contienda judicial de dicho precedente, era deber del empleador de aquel trabajador velar por la seguridad de todo el lugar donde se cumplía el trabajo de construcción y para eso debió señalizar los sitios por donde tenían que transitar los vehículos y tener a una persona que los guiara cuando se trataba de volquetas, aspecto que fue el que echó de menos el Tribunal en ese juicio, ya que si bien el encargado era el trabajador accidentado, quien ese día desarrollaba otra labor, la parte demandada dentro de las medidas de seguridad no designó a otra persona para eventualidades como la que se presentó el día del infortunio donde se vio comprometido un tercero. Por el contrario, en el proceso que hoy resuelve la Sala, como quedó ampliamente explicado, la accionada Construeléctricos José H. SAS fue contratada por la empresa no demandada Triada SAS quien ostentaba la calidad de constructora y encargada de la obra La Alameda La Felicidad, para la realización de las instalaciones eléctricas de los 112 apartamentos de las torres 1 y 5 del proyecto y, a su vez, Construeléctricos José H. SAS subcontrató a la pasiva Construir Colombia CTA quien firmó contrato de trabajo con el señor Eberto Laiton Guiza con el mismo fin, es decir, tenía dicho trabajador una labor específica que desarrollar en electricidad, diferente a la construcción de los apartamentos y al transporte de material pesado que requiriera la utilización de torres de grúas, suministro o alquiler de esta clase de equipos o del personal para la operación de la misma, toda vez que la tarea que debía ejecutar el causante no necesitaba de tales equipos.

Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 32 En ese orden de ideas, el hecho causal que de manera eficiente y determinante generó la muerte del trabajador Eberto Laiton Guiza, se configuró por la conducta descuidada de un «tercero» ajeno al empleador y quien desempeñaba funciones o actividades totalmente diferentes para las que fue contratado el causante, lo que según la jurisprudencia, que no fue recogida ni modificada en la citada providencia CSJ SL1911-2019, continúa siendo un eximente de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

En este orden de ideas y como quiera que la censura no logró acreditar con prueba calificada los yerros fácticos enrostrados al Tribunal, el cargo no prospera. No se generan costas en casación por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMILSE VANEGAS HERNÁNDEZ quien actúa en nombre propio y en representación de los menores JOIVER FABIAN LAITON Radicación n.° 82763 SCLAJPT-10 V.00 33 VANEGAS y LEIVER DUVAN LAITON VANEGAS contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA PREEVEDURÍA DE BIENES Y SERVICIOS CONSTRUIR COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN – CONSTRUIR COLOMBIA CTA, trámite al que se ordenó vincular a la sociedad CONSTRUELÉCTRICOS JOSÉ H. S.A.S. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.