Micelio
SL1353-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2633 de 1994Decreto 2663 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 2665 de 1998Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1353-2020 Radicación n.° 64289 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSA ALEJANDRA URREGO CUÉLLAR contra la empresa de vigilancia privada ASECOVIG LTDA., trámite al cual fueron vinculados el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., en calidad de litisconsorte necesario y la aseguradora recurrente como llamada en garantía. Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Rosa Alejandra Urrego Cuéllar llamó a juicio a la empresa de vigilancia privada Asecovig Ltda. con el fin de que se declare que entre la empresa demandada y su compañero, Walter Bonilla existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual se ejecutó entre el 4 de enero de 1994 y el 8 de agosto de 1996, fecha en la que ocurrió el fallecimiento del trabajador y que el empleador se encontraba en mora en el pago de tres meses de aportes al sistema de seguridad social, periodos que eran necesarios para completar la densidad mínima necesaria a fin de que ella obtuviera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, pide que se condene a la empresa accionada a que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante, a partir del 8 de agosto de 1996; las mesadas causadas; la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que Walter Bonilla prestó sus servicios como vigilante privado, en favor de la empresa Asecovig Ltda., a partir del 4 de enero de 1994; que la remuneración que recibía era un salario mínimo legal mensual vigente y que el 8 de agosto de 1996, se produjo su deceso luego de que se le causaran varias heridas con arma de fuego cuando se desplazaba a su lugar de residencia, una vez cumplido su turno de trabajo.

Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que, para ese momento, el empleador adeudaba tres periodos de aportes al sistema de seguridad social, los cuales se hacían a través del fondo de pensiones y cesantías Davivir, lo que generó que, a ella, en condición de beneficiaria, le fuera negada la pensión de sobrevivientes al no completar la densidad de cotizaciones exigida por la ley en tales eventos.

En su lugar, Davivir le concedió la devolución de saldos de la cuenta individual del afiliado. Precisó que, aunque intentó conciliar con la empresa demandada, no se logró ningún acuerdo. Agregó que, para el momento del fallecimiento de su compañero, ella se encontraba en estado de embarazo y que su hija nació el 4 de febrero de 1997, quien fue registrada con los apellidos maternos. Mediante auto del 2 de diciembre de 2002, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, tuvo por no contestada la demanda respecto de Asecovig Ltda. (f.º 35).

No obstante, en audiencia de conciliación, decidió tener en cuenta las excepciones propuestas por la empresa de vigilancia, a saber, las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En decisión del 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali dispuso integrar al contradictorio, al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy Protección S.A., en condición de litisconsorte necesario.

Lo anterior, en tanto se estableció que el causante, Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 4 al momento del fallecimiento, se encontraba afiliado a dicho fondo (f.º 101 y 102). El Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, admitió aquellos relativos con la solicitud pensional que elevó la actora; la negativa a esa petición y el reconocimiento de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del causante; los demás, dijo que le resultaban ajenos, en tanto hacían referencia a una relación laboral con otra empresa.

Explicó que Davivir S.A. fue absorbido por el fondo de pensiones y cesantías Santander S.A., hoy Protección S.A.; que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ya que el causante no cotizó las 26 semanas dentro del año anterior a su fallecimiento, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues sólo le registran 4.6 semanas; que para el momento del deceso, su calidad era la de afiliado no cotizante, toda vez que el empleador se encontraba en mora de tres períodos en el pago de los aportes, y que, en virtud de lo previsto en el Decreto 1406 de 1999, las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores en ésta, será responsabilidad exclusiva del aportante.

Añadió que los pagos realizados extemporáneamente y con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, no pueden ser Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 5 tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En su defensa, invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe y la genérica.

Así mismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitud que fue admitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en auto del 8 de marzo de 2007 (f.º 136). Así, pues, se aclara que Davivir S.A. fue absorbido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., quien hoy es Protección S.A. (f.º 108, cuaderno principal y 49 del cuaderno de la Corte).

La Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso al llamamiento propuesto por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy Porvenir S.A., precisando que la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes, contratada con la aseguradora, sólo se hace efectiva en el evento en que medie reconocimiento de un derecho pensional, con el cumplimiento de los requisitos que dispone la ley para esos fines.

Explicó que, en todo caso, de obtener una decisión judicial en la que se reconozca una pensión de aquellas previstas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la aseguradora no estaría llamada a responder por ninguna acreencia, pues la póliza solo cubre las prestaciones contempladas a partir de la expedición de esa normativa. Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente a los hechos indicados en la demanda inicial, dijo no constarle y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de cobertura, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de octubre de 2011 y decisión aclaratoria del 25 de octubre de 2011, resolvió: 1°. - DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la Obligación, propuesta por el apoderado judicial de la EMPRESA ASESORIA COLOMBIANA DE VIGILANCIA “ASECOVIG LTDA”., respecto al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes demandada, conforme lo manifestado en precedencia. 2°.- DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la Obligación, propuesta por el apoderado judicial de la LLAMADA EN LITISCORTE (sic) NECESARIO Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., respecto al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes demandada, conforme a lo expuesto en líneas precedentes. 3°.- DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la Obligación, propuesta por el apoderado judicial de la LLAMADA EN GARANTÍA SOCIEDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., respecto al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes demandada, conforme lo manifestado en precedencia. 4°.- ABSOLVER a la EMPRESA ASESORIA COLOMBIANA DE VIGILANCIA “ASECOVIG LTDA”, de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada en su contra por la señora ROSA ALEJANDRA URREGO CUELLAR, por las razones consignadas en la parte considerativa de la presente providencia. 5.

ABSOLVER a la llamada como Litis consorte necesaria ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada en su contra por la señora ROSA ALEJANDRA Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 7 URREGO CUELLAR, por las razones consignadas en la parte considerativa de la presente providencia. 6.

ABSOLVER a la llamada en garantía SOCIEDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada en su contra por la señora ROSA ALEJANDRA URREGO CUELLAR, por las razones consignadas en la parte considerativa de la presente providencia. 7. ACLARAR el encabezado de la providencia en cuanto que la entidad demandada es ASESORÍA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ASECOVIG LTDA. 8.

REMITIR la presente Sentencia a la Sala laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que surta el Grado Jurisdiccional de consulta, en el evento que no fuera apelada. 9. CONDENAR en costas a la demandante, a favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $250.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión del 29 de febrero de 2012, resolvió: REVOCAR la sentencia No. 527 del 19 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali en el proceso promovido por la señora ROSA ALEJANDRA URREGO CUELLAR contra ASECOVIG LTDA, y como litisconsortes necesarios a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y en su lugar se DISPONE:

PRIMERO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de la señora ROSA ALEJANDRA URREGO CUELLAR, siendo esta liquidada de conformidad a la modalidad que escoja la demandante, teniendo en cuenta que la misma se debe reconocer desde el 8 de agosto de 1996 con una mesada pensional no inferior a la garantía de pensión mínima que le Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 8 impone la ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, llamada en garantía para que se sirva aportar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes acá reconocida y de conformidad a lo establecido en la póliza de seguros suscrita y vigente para la referida calenda.

TERCERO: INSTAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS a iniciar los procesos ejecutivos necesarios para hacer efectivo el pago de los aportes dejados de hacer por parte del empleador ASECOVIG LTDA., con sus respectivos intereses y las sanciones a que haya lugar.

CUARTO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandada, liquídense por la respectiva secretaria, sin costas en esta instancia por no haberse causado las mismas. Como fundamentos de su decisión, determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que las demandadas informaron que el causante no cumplió con las cotizaciones mínimas exigidas por la ley para esos fines.

En primer lugar, advirtió que, al momento del deceso, Walter Bonilla se encontraba laborando al servicio de la empresa Asecovig Ltda. en calidad de vigilante privado, vínculo que inició el 6 de enero de 1995, tal como lo demuestra el documento obrante a folio 43 del plenario, en el que obra la liquidación del primero de los contratos de trabajo.

Así mismo, reposa documento en el que consta que, el 6 de enero de 1996, las partes suscribieron un segundo contrato, por el término de un año, pero que finalizó anticipadamente, dada la ocurrencia de la muerte del trabajador. Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 9 Refirió que a folio 44 del expediente, constaba el formulario de afiliación al sistema de pensiones del trabajador fallecido, de fecha del 4 de diciembre de 1995, a través del fondo de pensiones y cesantías Davivir S.A., lo que evidenciaba que aquél, al momento del deceso, tenía la condición de afiliado activo.

No obstante, puso de presente que el empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes por un periodo de tres meses, circunstancia que, advirtió, no podía afectar los derechos pensionales de los beneficiarios del afiliado. Para soportar lo anterior, explicó que el Decreto 656 de 1994 estableció el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones y, en esa normativa se previó como obligaciones a cargo de tales entidades, adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones retrasadas, siendo responsable de los perjuicios que por su culpa leve pudieran ocasionar a los afiliados.

Puntualizó que en este caso, no existía prueba de que el fondo de pensiones al cual se encontraba vinculado el causante, hubiera efectuado alguna gestión tendiente a obtener el pago de los aportes en mora, concretamente, «durante el periodo comprendido entre diciembre de 1995, fecha de afiliación del causante y la fecha de fallecimiento de éste» (f.º 39), omisión que no podía trasladársele a la demandante y que sólo competía al referido fondo, el cual contaba con todas las herramientas para proceder al cobro respectivo.

En apoyo de esa tesis, citó apartes de las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 10 rad. 34270; CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 31042 y CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 37298. Señaló que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, era posible deducir que el causante estuvo afiliado en el fondo de pensiones Davivir S.A., desde el 4 de diciembre de 1995 hasta el día de su fallecimiento, esto es, durante 8 meses y 3 días -32 semanas- teniendo como empleador a la empresa Asecovig Ltda., periodo que excedía el mínimo de 26 semanas previsto por ley para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Ello, agregó, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar respecto del empleador omiso, por lo que se instaría al fondo a que iniciara el respectivo cobro coactivo de los aportes dejados de pagar, con las respectivas sanciones moratorias a que hubiera lugar. En relación con el segundo requisito consagrado en la ley, esto es, el referido a la existencia de una convivencia entre la pareja no menor a dos años continuos con anterioridad a la muerte del afiliado, explicó que a folio 67 del plenario, obraba el testimonio rendido por María Amparo Bonilla Herrera, quien afirmó conocer a la demandante hacía siete años; que ésta fue la compañera permanente del causante durante tres años, desde 1993 «hasta 2006» (sic) y que, fruto de esa unión, procrearon a una hija que nació con posterioridad a la muerte de su padre.

La anterior declaración fue confirmada por Luis Germán Trujillo, por lo que el Tribunal estimó que la actora demostró que la pareja había convivido dentro de los tres años anteriores a su Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 11 deceso, quedando igualmente cumplido ese presupuesto legal. Agregó que, dado que el fallecimiento del afiliado ocurrió el 7 de agosto de 1996; la demandante presentó solicitud pensional ante el fondo demandando el 3 de marzo de 1998 y la demanda inicial se interpuso el 7 de octubre de 1999, no se había configurado la prescripción de las mesadas pensionales, por lo que el reconocimiento del derecho se haría a partir del día siguiente en que ocurrió el deceso.

Aclaró que como el causante se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, dentro del cual se prevén varias modalidades pensionales, no era posible liquidar dicha prestación, motivo por el cual ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., hoy Porvenir S.A. – antes Davivir S.A., como se explicó en precedencia- que la calculara de conformidad con la opción escogida por la beneficiaria, teniendo en cuenta como parámetros, que debía reconocerse a partir del 8 de agosto de 1996 y con base en una mesada pensional no inferior a la garantía de pensión mínima que impone la ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Explicó que, como la aseguradora afirmó que estaría obligada a responder, si se encontraba debidamente demostrado que la demandante causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que se había demostrado en este caso, era procedente condenar a la Compañía de Seguros Bolívar Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 12 S.A. a aportar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy Protección S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. interpusieron recurso de casación contra la anterior determinación. Mediante auto del 21 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy Protección S.A. (f.º 64, cuaderno de la Corte).

En consecuencia, el recurso interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Compañía de Seguros Bolívar S.A. pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Teniendo en cuenta que los dos primeros se fundan en argumentos similares, la Corte los estudiará en forma conjunta. Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; la interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993; 2 y 5 del Decreto 2663 de 1994 y 4 del Decreto 656 de 1994; por la aplicación indebida del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2665 de 1998; la infracción directa del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 y los artículos 1054 y 1055 del CDC y la falta de aplicación de los artículos 177 del CPC; 77 de la Ley 100 de 1993 y 1077 del CDC.

En primer lugar, solicita que se modifique la línea jurisprudencial que sirvió de soporte al fallo de segundo grado, toda vez que desconoce principios y normas del derecho laboral, premiando la mala fe del empleador. Luego de ello, indica que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, de acuerdo con los cuales, las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes de parte del empleador, serán responsabilidad exclusiva de éste último.

Además, en dichas normas se prevé que, como única interpretación, que se pueden realizar pagos de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, siempre que no haya ocurrido el siniestro, pues si se efectúan con posterioridad, la responsabilidad será exclusiva del empleador. Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 14 Pensar lo contrario, precisa, significaría premiar el actuar doloso de los empleadores, quienes efectuarían pagos de aportes de manera extemporánea y una vez ocurrido el siniestro que da lugar al reconocimiento de una prestación determinada, desligándose de cualquier responsabilidad a su cargo.

Explica que, parte de las cotizaciones necesarias para obtener el derecho pensional, fueron hechas con posterioridad al día de la muerte del afiliado, por lo que no pueden considerarse válidas. Así las cosas, le reprocha al juez de segundo grado, haber contabilizado aportes que no se pagaron oportunamente pues, según la normatividad referida, tales cotizaciones no son válidas.

Aduce que el principio de favorabilidad no puede aplicarse de manera omnímoda ni con desconocimiento de la ley, máxime si se terminaría premiando la mala fe del empleador. Indica que la tesis del Tribunal no tiene validez argumentativa, por tres razones: i) el cobro de los aportes es una facultad, mas no una obligación; ii) teniendo en cuenta la imprescriptibilidad del derecho pensional, correría la misma suerte, esto es, si no prescribe el derecho, no podrían prescribir las cotizaciones que son las que dan origen al mismo y por lo tanto, no se puede acusar de inacción en el cobro, cuando no se tiene un plazo para cobrar, y iii) no existe un mecanismo para objetar el pago de las cotizaciones, máxime que estas se reciben a través del sistema financiero.

Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, aduce que la entidad aseguradora no tiene la facultad de cobro de los aportes, por no tener la calidad de administradora del sistema y, por tanto, no podría extendérsele la condena impuesta por el Tribunal. VII. RÉPLICA Rosa Alejandra Urrego Cuéllar indica que la entidad recurrente no enuncia la vía por la cual se configura la violación, por lo que debe desestimarse.

Además, puntualizó que la demanda de casación: […] carece de elementos fáctico jurídicos en cuanto hace a su requerimiento, situación en vista que al traer a colación la causal primera de casación laboral, se obvió si esta causal se hace en su violación fue por vía directa o indirecta, se debe ver como que el requisito de fondo de la norma que se aplicó en el fallo de segunda instancia se hizo de manera equivocada a como se debió interpretar, aspecto relevante ya que si bien se pueden presentar errores de hecho o situaciones que pueden colegir si hubo indebida aplicación de la norma sobre el presupuesto probatorio existente dentro de proceso, por lo tanto se puede ver que es un yerro que permite la existencia de un requisito de fondo, para la existencia y procedibilidad del recurso interpuesto por la parte recurrente.

Indica que el quebrantamiento de normas reglamentarias, no daría lugar a la casación del fallo, sino que se debe citar «la norma sustancial reglamentada», lo cual es un requisito elemental e indispensable para que la «Corte pueda considerar el ataque a una sentencia definitiva». La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. hoy Protección S.A., afirma que «comparte el sentido y contenido» de este cargo, no obstante, indica que el recurrente incluye elementos que lo tornan confuso, lo que Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 16 no significa que no deba prosperar.

VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993; 2 y 5 del Decreto 2663 de 1994; 4 del Decreto 656 de 1994 y la aplicación indebida del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2665 de 1988. Señala que la normatividad que aplicó el Tribunal, respecto de la cual citó jurisprudencia, no contempla los efectos ni las sanciones que les dio en el fallo recurrido al momento de resolver el caso en cuestión. Por lo anterior, estima que se estaría generando una consecuencia desfavorable no prevista legalmente, lo que desconoce el principio de legalidad, en la medida en que se impondría una sanción por parte de una autoridad judicial, pese a que ello es una facultad privativa del legislador.

Luego de recordar el contenido de los artículos 5° del Decreto 2633 de 1994, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, aseguró que en ninguna de estas normas se prevé la obligación de la administradora de fondos de pensiones de pagar la pensión, cuando el empleador realiza los aportes luego de ocurrido el siniestro. Por el contrario, un análisis sistemático de la legislación en seguridad social, permite concluir que en esos eventos, la responsabilidad pensional está en cabeza del empleador.

Señala que las normas que regulan el asunto no prevén una sanción al fondo de Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 17 pensiones por el retardo en el cobro de los aportes, razón suficiente para casar la sentencia, pues se está creando, por vía de la jurisprudencia, un castigo inexistente en la legislación. Explica que la obligación de reconocer y pagar una pensión, a cargo de la administradora de fondos de pensiones, surge cuando el afiliado cumple con las semanas necesarias de cotización y se han dado los supuestos fácticos previstos en la ley aplicable para la causación del derecho.

Así, con la tesis del Tribunal, dice, bastaría que el empleador aportara algunas semanas y dejara de hacerlo o que incluso, no pagara ni una sola semana de aportes, pues tendría la certeza de que, si el fondo no le cobra, éste último será condenado al pago de la pensión. De ahí que, la sentencia del Colegiado deriva efectos no previstos en las normas legales sobre la materia.

Expuso que desde la óptica exclusiva de la responsabilidad, tampoco se dan los elementos necesarios para imponerle a la AFP el pago de la pensión, toda vez que no hay culpa del fondo y se está en presencia del típico hecho de un tercero (empleador), que impide la imputación de la responsabilidad a la demandada. Insiste en que con la decisión del Tribunal se está exonerando de responsabilidad al verdadero incumplido, pues se condena a la administradora de pensiones y se deja indemne al empleador moroso, quien actuando de mala fe canceló los aportes de forma extemporánea.

Avalar tal Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 18 circunstancia, atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema, ya que, ante la falta de pago oportuno de las cotizaciones por el obligado, en la práctica las AFP deben cubrir las prestaciones con cargo a sus propios recursos. IX. RÉPLICA Rosa Alejandra Urrego Cuéllar señala que «en esta causal no se pueden alegar aspectos fácticos o probatorios, porque la Corte, al decidir el recurso, los tendrá admitidos en la misma forma como los encontró probados el Tribunal Superior de Cali».

Agrega que el estudio que realiza la Corte es de orden legal, por lo que el recurrente debió indicar la norma sustancial y no, aludir a decretos reglamentarios. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. hoy Protección S.A., señala que «comparte el sentido y contenido» de este cargo, por lo que no se opone a su prosperidad.

X. CONSIDERACIONES En criterio de la aseguradora recurrente, cuando se está ante un evento de mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, son los empleadores y no, las entidades de la seguridad social, quienes deben asumir el pago de la prestación pensional respectiva, precisamente, porque se trata de una omisión que sólo a ellos les es imputable.

Explica que las normas denunciadas no prevén una obligación a cargo de los fondos de pensiones de efectuar Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 19 el cobro de los aportes adeudados, ya que se trata simplemente de una mera facultad que, además, no prevé sanción alguna si no se ejerce. Contrario a esa tesis, el juez de segundo grado entendió que, si bien el empleador había incurrido en mora en el pago de algunos periodos de cotizaciones, como quiera que el fondo demandado no adelantó ninguna gestión de cobro, a éste le asistía el deber de asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la beneficiaria del afiliado fallecido, sin perjuicio de los recobros con los que contaría como consecuencia de ese pago, pues era claro que la actora no podía soportar las consecuencias de la inactividad administrativa de las demandadas.

Para resolver esta dualidad de posturas, debe recordarse que, a partir de la sentencia CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 34270, esta Sala ha venido fijando el criterio de acuerdo con el cual, ante una omisión del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, si junto con ello, existe un incumplimiento de la administradora en el cobro de los aportes dejados de pagar o cuyo pago se encuentra en mora, sería ésta última quien estaría llamada a asumir el reconocimiento de la pensión a favor de los afiliados o los beneficiarios del afiliado fallecido, pues éstos no pueden verse perjudicados por el retraso o más, concretamente, por la negligencia administrativa de los respectivos fondos en garantizar el pago oportuno a través de las acciones de cobro para cuyo ejercicio se encuentran legalmente facultados.

Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 20 Bajo ese entendido, es claro que las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de realizar el cobro de las cotizaciones pensionales en mora, haciendo uso de los mecanismos legales diseñados para el recaudo de aportes adeudados y, la consecuencia de no hacerlo, es la asunción de las prestaciones económicas a favor de los afiliados o sus beneficiarios.

Así se expuso en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211: Interesa recordar igualmente que, asentada precisamente en la nítida diferencia entre afiliación y cotización, esta Sala de la Corte, al variar su jurisprudencia sobre los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes, adoctrinó, por la mayoría de sus integrantes, que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y ello impide el acceso a las prestaciones o a los beneficios, sobre las administradoras del régimen de pensiones pesa la obligación de reconocerlos y pagarlos a los afiliados o a sus beneficiarios, si además medió el incumplimiento de las administradoras de acudir a los mecanismos legales de cobro, tendientes al recaudo de las cotizaciones adeudadas.

A juicio de la Corte, en la hipótesis de los afiliados en su calidad de trabajadores dependientes o subordinados, que han honrado su compromiso con el sistema de seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, aquéllos o sus beneficiarios no pueden resultar perjudicados por la mora del empleador en el cubrimiento de los aportes, de modo que las consecuencias de esa omisión no se trasladan automáticamente al empleador, puesto que ha de verificarse si la administradora utilizó las herramientas legales de cobro, como que de no haberlo hecho, deviene a cargo de la entidad gestora el pago de los beneficios o de las prestaciones.

De manera que una vez causada la cotización –en razón de que el afiliado prestó el servicio-, surge a favor de la entidad administradora un crédito por el valor de aquélla y de los intereses moratorios por la tardanza en su pago. Prevalida de ese crédito, la administradora está legitimada para iniciar los trámites orientados al recaudo efectivo de la cotización, so pena de correr con la obligación de reconocer o pagar la prestación, en caso de renuencia. Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 21 En suma, la omisión por parte de la administradora de adelantar las gestiones encaminadas a conseguir la percepción de las cotizaciones, apareja la consecuencia jurídica de que sea la administradora de pensiones y no el empleador quien asuma el reconocimiento y satisfacción de la prestación al afiliado o a sus beneficiarios.

Repárese en que esta nueva construcción jurisprudencial viene edificada sobre unos cimientos inconfundibles: la omisión del empleador de su obligación de pagar los aportes, sin que las administradoras del régimen de pensiones hubiesen echado mano de los instrumentos legales enderezados a obtener la percepción efectiva de las cotizaciones.

Como se aprecia, no se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones desconociendo la responsabilidad del empleador de efectuar las cotizaciones a las que legalmente está obligado. Lo que ocurre es que, concomitante con ello, también existe una obligación de recaudo de aportes que le corresponde cumplir a los fondos de pensiones y, para lo cual, disponen de mecanismos legales oportunos y eficaces que les facilitan el cobro de tales sumas de dinero, de manera que si se evidencia un comportamiento omisivo o negligente por parte de éstos, como ocurrió en el caso bajo estudio, la consecuencia es que se les llame a responder por el reconocimiento de las prestaciones originadas en el siniestro asegurado, como acertadamente lo coligió el Tribunal.

Tal criterio, como ya se dijo, es el resultado del ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, como también el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés las administradoras, no solo para efectivizar su funcionamiento Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 22 en beneficio propio, sino sobre todo, se itera, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo, sin que tampoco, como lo aduce la recurrente, ello favorezca la impunidad de los empleadores, pues, se insiste, las administradoras cuentan con todos los mecanismos administrativos y judiciales para recuperar esos recursos (sentencia CSJ SL3177 -2018).

Al respecto, vale la pena recordar lo considerado por esta Corporación, en sentencia CSJ SL5464-2018: De otro lado, las consecuencias jurídicas derivadas de la mora del empleador, no pueden calificarse como una sanción contra la administradora, como lo sostiene el apoderado de la aseguradora en la demostración del tercer cargo, pues la interpretación dada por la Corte, pondera y distribuye las cargas entre los diferentes actores del sistema de seguridad social, atendiendo sus atribuciones legales, buscando proteger al trabajador como la parte más débil de la relación, quien con la prestación personal del servicio causó de buena fe la cotización al sistema, pero que ante la materialización del riesgo social amparado, no debe quedar desprotegido como consecuencia de la incuria de su empleador en el pago de los aportes y la conducta omisiva de cobro de la administradora de pensiones, a la que el trabajador confió el recaudo de sus cotizaciones, y a quien el régimen de seguridad social la ha revestido de todas las facultades para adelantar las gestiones extrajudiciales y judiciales de requerimiento y recaudo.

La obligación de asumir el derecho pensional en las condiciones señaladas por la jurisprudencia, mantiene incólume la facultad de la AFP para hacer efectivo por la vía ejecutiva del pago de las cotizaciones en mora con base en la cuales se completó la densidad exigida por la ley para su reconocimiento, circunstancia que también descarta su carácter sancionatorio.

Fuerza concluir entonces, que el derecho pensional fue reconocido con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, pues el ad quem, acogiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, resolvió la controversia imprimiéndole el correcto sentido y alcance a los artículos 39 original y 69 de la Ley 100 de 1993, lo cual es suficiente para que las acusaciones no prosperen.

Ahora, la sociedad aseguradora accionada refiere que Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 23 no puede hablarse de inacción en el cobro de aportes, cuando con ellos se pretende cubrir un derecho pensional de naturaleza imprescriptible porque, en ese orden de ideas, las respectivas acciones a cargo de las administradoras de pensiones correrían la misma suerte que el riesgo que pretenden amparar.

No obstante, la censura se equivoca al considerar que la sanción impuesta a las administradoras de pensiones ante la omisión en el cobro oportuno de los aportes pensionales, supone que las acciones encaminadas a obtener dichos pagos se encuentren prescritas, pues lo cierto es que al margen de que dichos plazos estén o no vigentes, lo que genera una consecuencia desfavorable para aquellas es su inacción en el cumplimiento de un deber legal que impidió la materialización del derecho pensional del afiliado en el caso concreto.

Es decir, lo que se castiga en este caso, no es que se hubiera dejado vencer un eventual plazo en el cobro de los aportes destinados al sistema pensional, sino que no se hubieran ejercido oportunamente las acciones de que disponen las administradoras del sistema para cobrarlos y que esa omisión hubiera frustrado el reconocimiento del derecho pensional del trabajador, una vez éste cumplió los requisitos de edad y tiempo mínimos para obtener su reconocimiento.

Debe recordarse que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 1161 de 1994, una vez causada la cotización, surge un crédito a favor de la respectiva Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 24 administradora de pensiones, quien debe adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, pudiendo repetir por los costos que haya demandado el trámite pendiente.

En ese orden de ideas, es claro que el trabajador no puede quedar condicionado a la voluntad del empleador en pagar oportunamente las cotizaciones al sistema que constituirán la base de su pensión, ni tampoco a la de la ARP de cobrarlas, pues se trata de una obligación legal a cargo de aquellos que no tiene por qué soportar el afiliado, quien no sólo es la parte más débil en la relación laboral, sino porque tampoco le asiste ninguna obligación distinta a la de conformar con su trabajo los recursos que soportarán el financiamiento de su derecho, de modo que no es razonable que trámites administrativos que le son ajenos, frustren su prestación. En sentencia CSJ SL763 -2014 la Corte precisó: (…) al ser concurrentes las obligaciones de empleadores y administradoras de pensiones, en la consignación de los aportes y gestiones de cobro ante el empleador moroso, respectivamente, su incumplimiento no puede afectar al trabajador afiliado que habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotización descontada por su empleador, como en este caso, se vea abocado a no percibir el derecho pensional o a no sustituirlo en su sobrevivientes, por razones no atribuibles a él. (…) Pues bien, debe memorarse, como en otras ocasiones lo ha asentado esta Corte (sentencias del 4 de julio y 23 de octubre de 2012, radicaciones 44.190 y 42.086, respectivamente) que no se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo, en este caso de Porvenir S.A., desconociendo la obligación del empleador de efectuar las cotizaciones.

A la conclusión que cuestiona la recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 25 obligaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para garantizar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés las administradoras, no solo para efectivizar su funcionamiento en beneficio propio, sino además y como valor o principio supremo, se itera, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo.

Por todo lo anterior, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a las administradoras de pensiones herramientas jurídicas suficientes, desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.

En estas condiciones, el no ejercicio de tales acciones de cobro por parte de las administradoras que tienen a su cargo la pensión, trae como consecuencia que la responsabilidad sea de éstas al igual que el pago de la prestación, tal como se dejó sentado en la sentencia del 22 de julio de 2008 radicado 34270, que en esta ocasión se reitera al no haber nuevos elementos que conduzcan a su rectificación”.

Por lo precedente, es que esta Sala de la Corte ha sostenido, que concurriendo las obligaciones de los empleadores (pago de aportes) y las administradoras de pensiones (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al trabajador afiliado, que habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotización descontada por su empleador, se vea avocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él”.

En consecuencia, el hecho de que tales acciones no prescriban, lo único que garantiza es que los aportes ingresen efectivamente al sistema, con los respectivos intereses causados por la mora del empleador, pero en ningún caso puede servir de fundamento para desconocer los derechos del trabajador y condicionar su reconocimiento a la voluntad de las AFP o ARP, según el caso, de cumplir obligaciones legales que se encuentran a su cargo.

En ese orden, el Tribunal no incurrió en los yerros Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 26 jurídicos endilgados por la censura, por tanto los cargos no prosperan. XI. TERCER CARGO Considera que el fallo incurrió en la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1072 y 1054 del CCo. En primer lugar, indica que sí es posible configurar un cargo aduciendo, como normas integrantes de la proposición jurídica, disposiciones del Código de Comercio, máxime si no existe en las normas laborales una regulación específica del contrato de seguro previsional, que es en este caso el que originó la condena en su contra.

Aclara que, todo aquello que no esté previsto en la ley laboral, debe regirse por el estatuto mercantil. Luego de ello, explica que en los eventos de seguros previsionales, el objeto que se persigue es que la aseguradora pague la suma que hace falta para completar el capital necesario a fin de financiar una determinada prestación. Indica que no se está ante un evento de seguro de cumplimiento que cubra los incumplimientos legales o contractuales en que pudo incurrir el fondo de pensiones, sino que se trata del amparo de un riesgo sólo en el evento de la insuficiencia de capital para cubrirlo, en donde no cabe la actuación negligente o imprudente del tomador del seguro.

Lo contrario, seria admitir que «un seguro de incendio cubre el hurto de los bienes asegurados» (f.º 29). Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 27 Entonces, argumenta que la responsabilidad de la aseguradora no procede de manera automática en todos los eventos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino únicamente cuando exista certeza del derecho y, además, según las cláusulas del contrato de seguro y las normas del CCo, se configure el siniestro específicamente amparado por la póliza.

En relación con el primer supuesto, expuso que se remitiría a lo dicho al momento en que contestó el escrito de la demanda inicial, destacando que, en este evento, el empleador no efectuó las cotizaciones mínimas para que surgiera el derecho pensional con cargo al fondo de pensiones. Frente al segundo punto, relativo a las cláusulas del contrato, destacó lo siguiente: i) al seguro que financia los saldos necesarios para completar las pensiones, no se le puede equiparar a un fondo ilimitado que, frente a cualquier requerimiento, debe suministrar dinero en cualquier caso; ii) las obligaciones del asegurado están consagradas y limitadas en la póliza de seguro y, en consecuencia, el pago de la prestación sólo surge cuando se verifiquen todas las condiciones legales y contractuales previstas para el efecto y; iii) el siniestro amparado nunca ocurrió. Sobre este último punto, manifestó que, de conformidad con la póliza de seguros anexada a la demanda, es posible advertir que la compañía se comprometió a cubrir a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, pagando, entre otras, la suma adicional para pensión de Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 28 sobrevivientes, siempre y cuando los afiliados reunieran las exigencias legales para acceder a esa prestación y, el derecho se configurara a la luz de las normas consagradas en la Ley 100 de 1993.

No obstante, aduce que en este caso, es claro que la condena impuesta por el juez de segundo grado, no se sustentó en las normas previstas en la Ley 100 de 1993, sino en unas decisiones de tipo jurisprudencial, lo que descarta la responsabilidad de la aseguradora en el pago del excedente que requiera el fondo de pensiones para proceder a su pago.

Entonces, como el siniestro amparado sólo es de aquellos que se deriven de una consecuencia legal, afirma que, en este caso, no se ocasionó. Agrega que, como en el presente evento, la condena se derivó del incumplimiento de un deber del fondo de pensiones, esto es, por su actuar negligente al no cobrar los aportes en mora, esa omisión no puede hacérsele extensiva a la compañía de seguros, máxime si ella no cuenta con la facultad de ejercer las acciones de cobro respectivas que no instauró el fondo en este caso.

En su criterio, el siniestro se produjo por un acto potestativo del tomador del seguro, por lo que no se trató de un riesgo asegurable. XII. RÉPLICA Rosa Alejandra Urrego Cuéllar reitera lo dicho en los cargos anteriores, esto es, que «para que tenga ocurrencia esta modalidad de violación directa de la ley sustancial, no Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 29 debe mediar errores de hecho y de derecho algunos y por otro lado el texto de la ley debe ser lo suficientemente claro para que su interpretación no se preste a dudas y el sentenciador debe reconocerle su exacto sentido».

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. hoy Protección S.A, expone que este cargo no es susceptible de estudio, ya que no se planteó como pretensión en el alcance de la impugnación. Afirma que el recurrente plantea múltiples explicaciones en forma de «alegación y no como demostración de una acusación en casación» ya que no señala en que forma hubiese cambiado la decisión del Tribunal de haberse aplicado las normas referidas en el cargo.

Advierte que el riesgo que se cubre en el sistema de pensiones, es «la ausencia de la fuente de ingresos para unas personas originada en la muerte del asegurado previsionalmente, quien era el que proveía esos ingresos», lo que se traduce en la obligación a cargo del fondo de «asumir un costo originado en la muerte de su afiliado y representado en la pensión de sobrevivencia por la que debe responder, de modo que siempre que el fondo de pensiones se vea en la obligación de pagar la pensión, se ha concretado el riesgo amparado».

En este sentido, indica que la aseguradora deberá asumir la responsabilidad que le compete en términos de la póliza, es decir, pagar el capital necesario para financiar la pensión. Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 30 XIII. CONSIDERACIONES En esta acusación, la recurrente cuestiona la aplicación automática de la responsabilidad de la aseguradora en virtud del contrato de seguro previsional pues considera que, para que opere, se requiere que el siniestro se configure con la causación del derecho pensional, además de los términos previstos en el respectivo contrato de seguro.

Agrega que si la condena se impartió con ocasión de la conducta negligente del fondo, la aseguradora debería ser absuelta, pues de lo contrario, se le estaría condenando a pagar por la ocurrencia de un acto puramente potestativo del tomador del contrato de seguros, no catalogado como riesgo y, por ende, no sujeto a aseguramiento. Para resolver este asunto, la Sala debe recordar que los contratos entre las administradoras de pensiones y las compañías aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social y no de naturaleza comercial, como se precisó en decisión CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 30519 y, por ende, la responsabilidad de éstas últimas deviene automática si en juicio se acredita la obligación pensional en cabeza de la AFP.

Así se explicó en sentencia CSJ SL7895-2015: […] Y es que resulta obligatoria la contratación de ese tipo de seguros en el sistema de ahorro individual, porque a diferencia de lo que sucede en el régimen de prima media con prestación definida -donde los recursos ingresan a un fondo común-, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes efectuados por éste y sus rendimientos, de ahí que cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 31 provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.

Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.

(resalta la Sala). En ese orden, como quiera que el Tribunal encontró cumplidos los requisitos legales para la causación del derecho pensional y evidenció la responsabilidad del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy Protección S.A., en su reconocimiento y pago, de ello se deriva la responsabilidad automática de la aseguradora de asumir la suma adicional que resulte necesaria para financiar esa prestación, pues se generó el siniestro que cubre el seguro previsional en materia de seguridad social.

Así las cosas, el cargo no resulta fundado. XIV. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 177 del CPC; 77 de la Ley 100 de 1993 y 1077 del CCo. Como soporte del cargo, refiere que, a fin de que se pudiera imponer una condena en su contra, era necesario demostrar, no sólo la existencia de un derecho pensional a cargo de fondo pensional, sino, así mismo, probar que el saldo existente en la cuenta de ahorros del causante, era insuficiente para completar el capital mínimo necesario para financiar dicha prestación. Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 32 Así, reitera que, en materia de seguro previsional, el siniestro se configura únicamente ante la insuficiencia de capital necesario para financiar la pensión, por lo que ese supuesto debe estar suficientemente acreditado.

Añade que el error del Tribunal consistió en dejar de aplicar las normas aquí denunciadas, lo que le habría permitido concluir que el fondo no acreditó esa insuficiencia de capital, esto es, no se evidenció la ocurrencia del siniestro. Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado. XV. RÉPLICA Rosa Alejandra Urrego Cuéllar reitera los alegatos expuestos en los anteriores cargos, por lo que se remite a ellos para tales efectos.

Por su parte, la Administradora de Pensiones y Cesantías Santander S.A. hoy Protección S.A., al oponerse, aduce que el Tribunal si «hizo uso» del artículo 77 de la ley 100 de 1993 pues, de otro modo, no se podría explicar el sustento del numeral segundo de la sentencia recurrida. XVI. CONSIDERACIONES La censura controvierte por la senda jurídica, que el ad quem le hubiera impuesto a la llamada en garantía la obligación de cancelar una suma adicional respecto del seguro correspondiente, como capital para cubrir el valor de Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 33 la pensión a que está obligada por virtud de la póliza previsional suscrita, pese a que, según afirma la recurrente, la AFP no demostró que el capital para financiar la pensión de sobrevivientes fuera insuficiente y que, por tanto, se necesitara de esa cantidad adicional para financiar tal prestación. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que no es necesario que la AFP demuestre la necesidad de una suma adicional para el pago de la pensión a que fue condenada y, menos aún, en un monto específico, pues para tales efectos es suficiente acreditar la causación de la prestación y la existencia del contrato de seguro previsional respectivo, como ocurrió en este asunto.

En la sentencia CSJ SL11610-2015, la Corte puntualizó: Frente a la situación planteada, la Sala acoge íntegramente los argumentos que expone el censor en los dos cargos propuestos, en la medida en que la responsabilidad que adquiere la aseguradora se reduce simple y llanamente a cubrir la suma adicional que hiciere falta para completar el capital necesario para acceder a la pensión de invalidez pretendida, en la medida en que ese es el objeto del aseguramiento, sin que sea dable exigirle al llamante en garantía, como equivocadamente lo hace el Tribunal, que demuestre dentro del proceso laboral el déficit o faltante del afiliado fallecido en el financiamiento de la pensión de sobrevivientes, para que de esa forma surja la obligación de la compañía de seguros, pues la condena que eventualmente se imparte por el juez laboral en virtud del seguro previsional, es eminentemente declarativa, y por ende, su efectivización o materialización está supeditada a los términos de la respectiva póliza que suscribieron las partes.

En efecto, si el seguro previsional que toman las entidades administradoras de pensiones con las compañías asegurados, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, es para el colectivo de los afiliados, el cual se extiende de manera automática a cada afiliado en particular con la sola afiliación a la entidad administradora de pensiones, mal puede afirmarse que para declarar que la aseguradora debe cumplir con los términos de la póliza acordada, que es el pronunciamiento que le Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 34 compete hacer al juez laboral, deba acreditarse un faltante en las sumas acumuladas en el fondo para financiar la pensión, pues tal verificación solo sería dable efectuarla, una vez se vaya a proceder al cobro, si a ello hubiese lugar, de la suma adicional derivada del respectivo seguro.

Es así como, para poder declarar las respectivas obligaciones derivadas del llamamiento en garantía por ese acuerdo de voluntades contenido en la Póliza del Seguro Previsional, y dentro del proceso en el que se pretende obtener el reconocimiento de la pensión correspondiente a cargo de la entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza, situación que fue debidamente acreditada en el plenario.

Lo anterior por cuanto, no le compete al juez laboral dentro del respectivo proceso ordinario donde se pretende obtener el reconocimiento de la correspondiente pensión, el determinar o concretar en cada caso específico, si existe o no algún faltante para integrar el capital necesario en el pago de la prestación económica deprecada, pues la obligación de la aseguradora surge o se causa, a partir del momento en que se le impone el pago a la administradora que toma el seguro previsional y a través de la figura del llamamiento en garantía donde se le vincula al juicio, en el que se corroboren los aspectos que ya se dejaron definidos.

Ello por cuanto, como la obligación de la compañía de seguros está condicionada a que exista una suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, tal supuesto es el que debe acreditarse o corroborarse cuando se vaya a realizar el respectivo cobro de la Póliza que cubre el amparo, y no como se reitera, en el proceso ordinario laboral.

En correspondencia con lo anterior, en providencia CSJ SL6558-2017, la Sala sostuvo: Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.

Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252 -reiterada en las recientes sentencias SL5429- 2014 y SL6094-2015-, en la que se adoctrinó: Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 35 En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la “Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia” (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.

El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que “se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido” la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal. Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, una vez causada la prestación, como se dedujo en el trámite de las instancias y no se logró desvirtuar en la esfera casacional, por ministerio de la ley, la compañía aseguradora tiene la obligación de completar los recursos que, sumados a las reservas de la cuenta de ahorro individual del afiliado y el bono pensional, si lo hubiere, hagan falta para lograr su financiación plena y, por tanto, no es necesario que la AFP demuestre la necesidad de una suma adicional, toda vez que, se insiste, la cobertura de los seguros previsionales en el sistema de seguridad social «…es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional…» sentencia (CSJ SL7895-2015).

Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 36 Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico enrostrado, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la aseguradora recurrente y en favor de las opositoras. Se fija como agencias en derecho la suma de ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSA ALEJANDRA URREGO CUÉLLAR contra la empresa de vigilancia privada ASECOVIG LTDA., trámite al cual fueron vinculados el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., en calidad de litisconsorte necesario y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 64289 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA