CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44494 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13529-2016 Radicación n.° 44494 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que FABIÁN ERNEY HERRERA ALARCÓN adelanta contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ARP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, actualmente POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Se acepta la renuncia al poder presentada por Jaime Cerón Coral, apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A., conforme al memorial que obra a folio 80.
Asimismo, se reconoce personería para actuar dentro del proceso al abogado Alberto Pulido Rodríguez, en representación de la citada compañía, en los términos del memorial que milita a folio 81. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que, a través de sentencia judicial, se deje sin valor y efecto el dictamen emitido el 30 de julio de 2002 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; se declare que padece la enfermedad profesional de fibrosis pulmonar difusa, diabetes mellitus secundaria al uso de corticoides y trastorno depresivo mayor, lo que le ha generado una pérdida de capacidad laboral superior al 73.98%, estructurada el 31 de octubre de 2000; y se condene a la ARP Seguro Social a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez de origen laboral, desde la fecha de consolidación de la invalidez.
En respaldo a sus pretensiones refirió que desde agosto de 1979 hasta julio de 2001, desempeñó funciones de 1er, 2do y 3er oficial y capitán en 18 empresas navieras, que relacionó en su demanda; que durante ese tiempo tuvo contacto y estuvo expuesto a material ferroso, auto partes, tubería, sal a granel, polvo de cemento, fertilizantes, fosfato, urea, azufre, cemento a granel, diamonio fosfato, botina, barita, hidrógeno líquido, helio, bentonita, barita, acpm, diésel, gasolina, kerosene, dragado río, ácido, anilina, llantas, aditivos sintéticos, material orgánico, animal y vegetal, montaje de oleoductos, polvillo y partículas de cereal.
Puntualizó que en el año 1989 sufrió una sobreexposición a gases aditivos en el Barco Tanquero «Don Gustavo» que le ocasionó una reacción violenta y varios síntomas que desaparecieron después de unos minutos; que ulterior a ello fue atendido en el Instituto Nacional de Alergias y consultó varios especialistas en la materia, quienes dictaminaron que padecía de fibrosis pulmonar; que le practicaron sendos exámenes, entre ellos, una biopsia, en la que se estableció la enfermedad de «fibrosis intersticial difusa con predominio de linfocitos»; que su enfermedad derivó en otras tales como diabetes mellitus, mutismo, trastorno depresivo, cataratas, todas en detrimento progresivo de su estado de salud.
Relató que el 24 de mayo de 2001, medicina laboral del ISS dictaminó que su enfermedad no tenía un origen profesional; que el 4 de diciembre de 2001, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 54.20%, estructurada el 31 de octubre de 2000 y de origen profesional; que contra ese dictamen la ARP Seguro Social interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero resuelto el 29 de enero de 2002, en el que la Junta Regional dispuso modificar la fecha de estructuración para fijarla el 27 de diciembre de 2001, y el segundo, resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de julio de 2002, institución que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 68.40%, estructurada el 10 de enero de 2001 y de origen común. Expuso que solicitó la revisión de la calificación de la invalidez, ante lo cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar profirió un nuevo dictamen el 7 de noviembre de 2003, en el que determinó una pérdida de capacidad laboral del 73.98%, estructurada el 31 de octubre de 2000, de origen común. Aclaró que esta última pericia no fue apelada por el ISS.
Narró que el I.S.S. negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional; que interpuso acción de tutela y después del trámite correspondiente en las instancias, la Corte Constitucional la negó en octubre de 2004, con el argumento de que el dictamen de la Junta Nacional debía ser controvertido ante la justicia laboral; por último, señaló que agotó la reclamación administrativa.
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calificación que realizó la ARP Seguro Social el 24 de mayo de 2001, lo dictaminado por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, lo relacionado con la revisión de la calificación de invalidez, lo atinente a la acción de tutela interpuesta por el demandante y el agotamiento de la reclamación administrativa.
En su defensa aseguró que la demanda no debió dirigirse contra el ISS, toda vez que esta entidad no tiene competencia para pronunciarse respecto a la calificación del estado de invalidez objeto del litigio; sostuvo que para el ISS resultaba vinculante el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de julio de 2002.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad del ISS de reconocer el derecho, buena fe, falta de causa y título, ausencia de interés jurídico del demandante, prescripción y las declarables de oficio (fls. 355-368 c. 1). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de su secretario, se opuso al éxito de la demanda.
De sus hechos, admitió lo dictaminado por la ARP Seguro Social y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; en cuanto a los demás hechos, expresó no constarle. En su defensa expuso que la decisión de la Junta se adoptó teniendo en cuenta el material probatorio, los conocimientos científicos, experiencia profesional, la jurisprudencia y la legislación vigente.
Propuso las excepciones de fondo de calificación de la invalidez de origen común, buena fe y las declarables de oficio (fls. 394-408 c. 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a través del fallo de 12 de octubre de 2007, declaró sin valor y efecto el dictamen emitido el 30 de julio de 2002 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; declaró que el demandante padece la enfermedad profesional de fibrosis pulmonar difusa, diabetes mellitus secundaria al uso de corticoides y trastorno depresivo mayor, que le generó una pérdida de capacidad laboral superior al 73.98%, estructurada el 31 de octubre de 2000; declaró que la ARP Seguro Social está en la obligación de reconocerle una pensión de invalidez de origen laboral, desde el 31 de octubre de 2000 y, consiguientemente, condenó a la citada entidad al pago de las mesadas pensionales adeudadas (fls. 545-555).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró improcedente la nulidad del dictamen emitido el 30 de julio de 2002 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Declaró también que el aludido dictamen debía «tenerse en cuenta para todos los efectos legales», y absolvió a la ARP Seguro Social de todas las pretensiones de la demanda. En sustento de su decisión el Tribunal empezó por delimitar el objeto del litigio. Para este efecto, consideró que el demandante pretendía dejar sin valor el dictamen de 30 de julio de 2002, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se determinó que su enfermedad era de origen común y, en su reemplazo, se le aplique el dictamen expedido en sede de revisión por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que determinó que su invalidez tenía una causa profesional.
En el marco de esa tarea, analizó los siguientes documentos y elementos de convicción: (i) Certificación expedida por el médico Mario Díaz Olier (fl. 40), en la que se declara que el demandante lo consultó en 1988 durante un chequeo general rutinario y, posteriormente, lo atendió debido a una tos seca y sensación de dificultad respiratoria que, según el actor, había sido consecuencia de una sobreexposición a hidrocarburos.
(ii) Concepto médico ocupacional expedido por la profesional Nelly Ruth Pérez (fls. 63-64), donde infiere «una fuerte asociación causa-efecto para demostrar la presencia de enfermedad profesional en el caso que nos ocupa». (iii) Análisis dirigido por el médico laboralista Norberto Méndez Díaz a la Directora de Beneficios de Porvenir S.A., de fecha 13 de enero de 2005, en el que se concluye que «existe una relación de causalidad al identificar un agente y un efecto sobre el trabajador (causa-efecto)» y se asegura que en este caso la patología del accionante es de origen profesional por exposición a vapores de hidrocarburos mezclados con aditivos (fls. 145-146).
(iv) Biopsia abierta de pulmón practicada el 16 de febrero de 2001 por la médica patóloga Paulina Ojeda León (fl. 160) (v) Declaración extra juicio de Gladys Esther Torres (fl. 161) (vi) Concepto de la Junta Médica de Neumología del ISS rendido el 15 de octubre de 2003, en el que se determinó que «en el momento actual no existe evidencia contundente que establezca una relación de causa efecto entre la patología mencionada y su actividad laboral» (fl. 416).
Así, y luego de manifestar que los anteriores medios de convicción eran controvertidos, señaló que ordenó la práctica de un nuevo examen al Instituto Nacional de Medicina Legal, «considerando que el concepto rendido por dicha entidad resultaría idóneo para determinar, en definitiva, el origen de la invalidez del demandante». En virtud del estudio que emprendió del mencionado dictamen, cuyas conclusiones relacionadas con el origen común de las enfermedades del demandante transcribió in extenso, asentó: Examinado, entonces, en los términos antedichos, el acervo probatorio incorporado al proceso, encuentra la Sala que el examen practicado al demandante, el día tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), en el Instituto Nacional de Medicina Legal, es la prueba de mayor idoneidad en el presente proceso, no solo por el abundante fundamento y conocimiento del paciente, que tuvieron en cuenta los médicos forenses, sino porque comparativamente con los conceptos privados o particulares que reposan en el expediente, solicitados por el mismo accionante, revela una mayor imparcialidad respecto del origen de la patología del actor.
Lo anterior significa que no queda duda de que la pérdida de la capacidad laboral del demandante tuvo un origen común, certeza que quebranta las pretensiones del demandante, tendientes a que se declare la nulidad del Acta proferida por la Junta Médica de Calificación de Invalidez, el 30 de julio de 2002 (fl. 419), y que impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en su integridad, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la nulidad pretendida.
Por último, el juez de alzada rechazó la posibilidad de aplicar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar en sede de revisión, por haber sido proferido en clara extralimitación de funciones, ya que la citada junta no podía cambiar el origen de la enfermedad determinado por la Junta Nacional, sino solo incrementar o reducir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
En respaldo de su criterio, citó un pasaje de la sentencia T-1007/2004 de la Corte Constitucional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la ARP Instituto de Seguros Sociales, actualmente Positiva Compañía de Seguros S.A. Por razones metodológicas, la Sala comenzará por el estudio del cargo tercero, luego el primero y por último se analizaran conjuntamente los cargos segundo y cuarto. VI.
CARGO TERCERO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia impugnada la transgresión de los arts. 11 del Decreto 1295 de 1994, 2 y 3 del Decreto 1832 de 1994, 41 de la Ley 712 de 2001, 25 y 35 del Decreto 2463 de 2001, 233, 236, 237, 238, 240, 241 y 243 del CPC, 53 de la CP y 21 del CST. Aduce que la infracción legal denunciada es consecuencia de dos errores de hecho, que identifica y sustenta por separado, así: 1.
No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante se encontraba expuesto a riesgos químicos en su ambiente de trabajo que causaron la enfermedad. Sostiene que este yerro fáctico es producto de la falta de valoración de la decisión del 29 de enero de 2001, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la ARP Seguro Social (fl. 18 c. 2); la historia clínica del 19 de julio de 1989; la valoración médica realizada por el neumólogo Iván de Jesús Baños Álvarez (fl. 39 c. 1); el diagnóstico del médico Eduardo de Zubiría de 30 de mayo de 2002 (fl. 39 c. 1); la certificación del médico general Fabián Herrera Alarcón de 30 de mayo de 2002 (fl. 40 c. 1); las declaraciones de Pablo Antonio Martínez Ortíz (fls. 89-91 c. 4), Gladys Esther Torres Ortega (fls. 81-83 c. 4), Jorge Eliecer Gaitán Peluffo (fls. 85-87 c. 4) y Santiago Fernando Sánchez Gómez (fls. 83-85); el testimonio de Armando Arcila Rodríguez (fl. 79 c. pruebas), y el estudio de puesto de trabajo elaborado por el ISS.
Asimismo, por la errada valoración del dictamen del Instituto de Medicina Legal. Para demostrar su acusación y de forma adicional al resumen que hace de cada una de las pruebas atrás enunciadas, sostiene que el Tribunal únicamente valoró el dictamen del Instituto de Medicina Legal, toda vez que en su criterio, las demás pruebas corresponden a estudios aportados por el demandante.
Asegura que el estudio de puesto de trabajo y los dictámenes de la Junta Regional aducidos por la ARP Seguro Social, acreditan que hubo exposición a riesgos laborales. Señala que esto mismo se infiere de los testimonios y el concepto del Instituto de Medicina Legal, donde «en la conclusión tiene que estuvo expuesto mi poderdante, dictamen que NO hace un análisis real de causa-efecto y si se le da una interpretación errada al hecho de no existir exámenes pre ocupacionales o mediciones ambientales».
Sostiene que el juez de alzada debió analizar las anteriores pruebas y estudiar críticamente los dictámenes idóneos. Así, señala que los dictámenes de la Junta Regional son «valiosos» ya que consagran una ponencia y discusión, y por ley, las juntas están integradas por profesionales especialistas en salud ocupacional, capacitados en deficiencia, minusvalía y discapacidad.
A lo que agrega que el Instituto de Medicina Legal no es una entidad idónea para establecer el origen de las contingencias, pues según la normativa vigente solo dilucida la clase de lesión o afectación, los días de incapacidad y las posibles secuelas. Insiste en que el Tribunal no apreció los dictámenes de la Junta Regional y no estudió el proferido por la Junta Nacional, con el propósito de establecer coincidencias o puntos de encuentro entre ambos.
Afirma que «al darle la mayor apreciación a la experticia del Instituto de Medicina Legal el Juzgador no hace un análisis de la existencia o inexistencia de la relación causa efecto entre la patología diagnosticada a mi mandante y los riesgos a que estuvo expuesto en su trabajo o de la existencia de pruebas que demostraran que mi mandante antes de ingresar a la actividad laboral se encontrara enfermo de la función pulmonar, o que existan mediciones ambientales que demuestran fehacientemente que no fue suficiente la exposición a los riesgos». 2.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no existe prueba de la relación causal entre la patología que sufre mi mandante y los riesgos laborales a los que estuvo expuesto, al acoger en su integridad el dictamen de medicina legal que no hace un estudio serio al respecto. En sustento de su acusación, alude a la decisión del 29 de enero de 2001, a través de la cual la Junta Regional de Bolívar resuelve el recurso de reposición interpuesto por la ARP Seguro Social y al dictamen del Instituto de Medicina Legal.
En torno a estos elementos de prueba, sostiene que si bien es cierto de su contenido no se infiere la suficiencia en la exposición, también lo es que dicha circunstancia redunda en favor del demandante, «toda vez que según la norma al existir prueba de la insuficiencia exposición tumba la teoría de la causalidad que establece el artículo 3 del decreto 1832 de 1994».
En armonía con lo anterior, asevera que el Tribunal al aceptar lo señalado por el Instituto de Medicina Legal en relación con la escasa exposición a los riesgos laborales, obvió tener de presente que el demandante estuvo en contacto con elementos químicos por más de 18 años en diferentes empresas navieras, donde realizó actividades de cargue y descargue de productos y materiales, tales como hidrocarburos y sus derivados.
De igual modo, le atribuye no haber tenido en cuenta que la ausencia de mediciones ambientales que desvirtúen la suficiente exposición, debía ser resuelta favorablemente al trabajador; adicionalmente, le increpa no haber advertido que cuando empezó sus labores se encontraba en perfecto estado de salud. VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el demandado manifiesta que el recurrente alude a la validez de una evidencia, no obstante que el cargo está orientado por la vía indirecta.
Con todo, asegura que el recurrente pasa por alto que los jueces gozan de libertad de valoración probatoria, la que, salvo que se demuestre la existencia un error ostensible, debe respetarse. VIII. CONSIDERACIONES 1. La observación formal que le imputa el recurrente al cargo es acertada, puesto que la vía indirecta no es el camino correcto para plantear cuestionamientos relacionados con la competencia o idoneidad profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para dictaminar el origen de la invalidez de una persona.
Por tal razón, los argumentos del censor, en los que enuncia las funciones legales del citado instituto y coloca en tela de juicio la pericia de sus profesionales, son inadmisibles en la modalidad de ataque en casación que escogió, dado que acá solo tienen cabida reflexiones probatorias o fácticas. 2. Lo mismo debe decirse en cuanto al segundo error de hecho, en el que inadecuadamente su alude a la favorabilidad normativa en aquellos eventos en que existe contacto con sustancias químicas, pero dicha exposición es insuficiente.
En efecto, este razonamiento conduce inmediatamente a un problema jurídico consistente en establecer si el simple contacto o exposición no prolongada con materiales peligrosos es suficiente para predicar la existencia de un nexo de causalidad entre el factor de riesgo y la enfermedad. Ahora, la evacuación de un problema de esta naturaleza solo tiene cabida en un escenario jurídico propiciado por un ataque en casación por la vía directa. 3.
Vale igualmente destacar que la acusación se construye en torno a pruebas no calificadas en casación, tales como los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los conceptos médicos y testimonios. A este respecto, es preciso tener en cuenta que con arreglo al art. 7º de la L. 16/1969, únicamente son pruebas admisibles en casación el documento, la inspección judicial y la confesión. Por último, debe subrayarse que el discurso del recurrente en casación no se encuentra firmemente encaminado a la demostración de un error de hecho manifiesto, ostensible e inobjetable, sino a persuadir a la Sala para que asigne un mayor mérito probatorio a determinadas pruebas por encima de otras.
En este punto cabe recordar que conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad. Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga.
En estas condiciones, el Tribunal tenía la plena potestad de ponderar y sopesar los medios de convicción legalmente allegados al proceso y, con base en ello, asignar un mayor o menor mérito probatorio a unas pruebas por sobre otras, tal como ocurrió con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al que el citado juez plural le imprimió mayor fuerza para demostrar los hechos de interés al proceso.
Ahora bien, el deber de la Corte de respetar las conclusiones que los jueces de instancia obtengan con base en la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, es más patente en este asunto en el que existía un cúmulo de pruebas que apuntaban en distinta dirección, unas en favor del origen profesional de la enfermedad y otras en apoyo de su origen común. Esto quiere decir que la decisión informada del tribunal de inclinarse en pro de lo que acreditaba varias o una de ellas, salvo que estuviera provista de errores graves y manifiestos, tiene que ser respetada en casación. El cargo no prospera.
IX. CARGO PRIMERO Acusa al fallo impugnado de haber transgredido, por la vía directa y en el concepto de infracción directa, el art. 11 del Decreto 1295 de 1994, los arts. 2 y 3 del Decreto 1832 de 1992, 25 y 35 del Decreto 2463 de 2001. Argumenta que el Tribunal no aplicó el art. 11 del Decreto 1295 de 1994, que establece la contingencia de la enfermedad y su profesionalidad con los parámetros de la presunción de legalidad y teoría de la causalidad.
Señala que el juzgador desconoce que la disposición en cita se inserta dentro del concepto de profesionalidad, lo que significa que la patología se puede originar como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo, o por el medio ambiente donde se ha obligado a trabajar y donde se encuentran los riesgos biológicos y químicos. Aclara que en el primer caso la causalidad es directa y en el segundo, indirecta o por la exposición al medio ambiente.
Explica que la presunción de legalidad está definida en el parágrafo primero, y la teoría de la causalidad en el parágrafo segundo, en el que se expresa que en los casos en que una patología no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre su relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales, será reconocida como tal.
De la mano con lo precedente, afirma que el Tribunal desconoció los arts. 2 y 3 del Decreto 1832 de 1994, que igualmente establecen, en relación con la teoría de la causalidad, que si el padecimiento no está en la tabla de enfermedades, pero es consecuencia del factor de riesgo, debe ser reputado como profesional; y, a su vez, fijan los factores a identificar para determinar la relación causa-efecto.
Finalmente, asegura que el juez de segundo grado no citó ni aplicó lo previsto en el literal b) del art. 25 del Decreto 2463 de 2001, que consigna las pruebas que deben ser tenidas en cuenta para calificar la enfermedad, cuyo texto transcribe. X. RÉPLICA El demandado sostiene que el recurrente, no obstante encaminó su cargo por la vía directa, «discutió respecto de las pruebas y del principal presupuesto fáctico del Tribunal: que la enfermedad del actor era de origen común».
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal no infringió la regla jurídica conforme a la cual, en los casos en que una dolencia no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre su relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales, será reconocida como tal. Lo anterior comoquiera que la citada corporación no encontró probado el nexo de causalidad entre la exposición a los agentes químicos o biológicos nocivos para la salud y la patología del demandante.
Debe subrayarse que si bien el parágrafo 1º del art. 11 del D. 1295 de 1994 -actualmente declarado inexequible por la sentencia C-1155 de 2008-, cuyo contenido es idéntico al del art. 2º del D. 1832 de 1994, ordena reconocer el origen laboral a las enfermedades ocasionadas por exposición a sustancias químicas o físicas dañinas, así no estén en la tabla oficial de enfermedades, ello es a condición de que exista una relación de causa-efecto entre el factor de riesgo y la patología. El fallo impugnado no reconoció implícita o explícitamente, ni encontró acreditado la existencia de ese nexo de causalidad.
Es más, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que tuvo en cuenta el Tribunal para solucionar el caso, deja en claro: (i) que el demandante, según la información disponible, no tuvo contacto con los productos a transportar; (ii) no estaba demostrada la existencia de «un factor epidemiológico que permita establecer la fibrosis pulmonar como una enfermedad profesional de presentación en marinos»;
(iii) «a pesar del relato del trabajador acerca de un episodio de exposición aguda, no se encuentra documentación del mismo»; (iv) debía tenerse en cuenta «la multiplicidad de causa de la fibrosis pulmonar, distintas de la exposición laboral», y (v) «no hay suficiente evidencia para demostrar la existencia de un factor de riesgo ocupacional causal de su enfermedad».
En estas condiciones, es fácil percatarse de que el recurrente parte de una premisa falsa, esto es que el juez de segundo grado dio por probada la exposición del demandante a los factores químicos, cuando en realidad ocurrió todo lo contrario. Por esto mismo, cualquier raciocinio de la Sala encaminado a dilucidar si la insuficiencia de la exposición conduce o no a calificar de profesional la enfermedad, cae en el vacío, puesto que no está probada la presencia de un factor de riesgo causal ocupacional como tampoco la efectiva exposición del demandante a ese riesgo.
Con todo, es oportuno poner de relieve que la lectura que el recurrente hace del art. 3º del D. 1832 de 1994 es equivocada, debido a que con arreglo a esta disposición, no existe una relación causa-efecto entre los factores de riesgo presentes en el sitio de trabajo con la enfermedad diagnosticada cuando se determine «que la exposición fue insuficiente para causar la enfermedad».
Finalmente, la censura no aporta argumentos concretos, útiles y certeros que justifiquen la presunta violación del literal b) del art. 25 del Decreto 2463 de 2001 por parte del juez de alzada. Además, no son claras las circunstancias jurídicas en que pudo haberse incurrido en la transgresión de una disposición legal que simplemente contiene un listado de los documentos que el interesado debe presentar ante las juntas de calificación de invalidez para obtener un pronunciamiento respecto al origen de su enfermedad.
El cargo no prospera. XII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, le endilga a la sentencia recurrida la violación medio de los arts. 233, 238, 240, 241 y 243 del CPC, en relación con los arts. 174, 177 y 178 del mismo estatuto y 51, 60 y 145 del CPT y SS, lo que condujo al quebrantamiento de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 11 del Decreto 1295 de 1995 y 2 y 3 del Decreto 1832 de 1994.
En un acápite denominado pruebas, menciona y resume las siguientes elementos de juicio: autos del 8 de julio y 26 de agosto de 2008 del Tribunal (fls. 577, 594 y 595), dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal (fls. 602-618), tabla de calificación de pérdida de capacidad laboral (fl. 619), examen psiquiátrico practicado por el mismo instituto (fls. 620-627), auto del 22 de octubre de 2009 (fl. 654) y sentencia del tribunal (fls. 655-670).
Para demostrar su acusación sostiene que el juez de segunda instancia infringió la ley procesal y aplicó equivocadamente el art. 82 del CPT y SS, al decretar una prueba pericial sin constituirse en audiencia de trámite. Al respecto cita un pasaje de la sentencia CSJ SL, 16 feb. 1998, rad. 10313. A continuación, indica que el dictamen pericial estaba sujeto a las reglas de contradicción y valoración, de donde se sigue que el Tribunal no podía basarse en esta prueba al momento de emitir su decisión. En respaldo de su discurso, cita un extracto de la providencia CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30961.
XIII. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, le atribuye a la sentencia impugnada la aplicación indebida de los arts. 2, 10, 48, 54, 51, 52, 87, 60, 83 y 84 del CPT y SS, 174, 175, 178, 179, 177, 183, 187, 188, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242 y 243 del CPC, «por cuanto la prueba pericial decretada de oficio en segunda instancia […] no se le corrió traslado a las partes para solicitar aclaraciones, correcciones, complementación o dar la posibilidad de objetar dicha prueba por error grave conforme al procedimiento y formalidades establecidas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no fue controvertida, ni se garantizó el debido proceso, por lo tanto se afectó la ley probatoria y la validez de la prueba pericial».
Añade que la expresada infracción legal condujo al quebrantamiento de los arts. 11 del Decreto-Ley 1295 de 1994 y 2 y 3 del Decreto 1832 de 1994 y, de consiguiente, se incurrió en el error de hecho de «haber establecido, sentenciado o fallado el Honorable Tribunal por un peritaje que requería una determinada solemnidad para su validez». Antes de su demostración, cita y resume las mismas pruebas del cargo tercero. En el acápite que intitula demostración del cuarto cargo, la censura señala que el sentenciador cometió el error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que conforme al dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la enfermedad del demandante es de origen común. Reseña que el tribunal decretó y obtuvo una prueba de oficio, sin haberla colocado a disposición de las partes para efectos de su contradicción, por lo que se infringieron los arts. 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242 y 243 del CPC.
Aduce que con esta omisión se violó el derecho de defensa y el debido proceso, en detrimento de la ley probatoria, el art. 29 de la CP y la validez de esta prueba. En apoyo de lo cual reproduce unos apartes de la sentencia CSJ SL, 11 sept. 2007, rad. 30961. Por último, se sostiene que si bien el tribunal puede decretar de oficio todas las pruebas que estime pertinentes, ello no lo exime de la obligación de hacerlo en audiencia pública en la que las partes tengan la oportunidad de conocerlas y controvertirlas.
XIV. RÉPLICA En cuanto al cargo segundo el opositor manifiesta que se consignan reflexiones en torno a las pruebas, no obstante que se encamina por la vía directa; y respecto al cuarto, asegura que alude a la validez de la prueba, a pesar de su orientación fáctica. XV. CONSIDERACIONES En cuanto al cargo cuarto, la Sala concuerda con el opositor en el sentido que el recurrente no podía elevar cuestionamientos relacionados con la validez de las pruebas en una acusación orientada por la vía indirecta, a menos que para la verificación de la violación de la ley sea indispensable remitirse a ellas y analizar su contenido con el objeto de constatar un posible error en su lectura, que condujo a la infracción de normas procesales y, consecuencialmente, a la transgresión de disposiciones sustanciales.
No obstante lo anterior, esta deficiencia no impide el estudio de los argumentos de la censura comoquiera que ellos también fueron reproducidos en la acusación segunda, esta sí orientada por la vía directa. Ahora, el opositor también dirige una observación formal contra este cargo, dado que, a su modo de ver, involucra aspectos de valoración probatoria; sin embargo, tal reparo es infundado, puesto que la alusión que el recurrente hace a las pruebas es con el propósito de significar que está conforme con los autos y con lo que objetivamente se encuentra incorporado en el expediente.
De ahí que el discurso de sustentación del cargo sea netamente jurídico y no aborde aspectos relacionados con los hechos o la valoración de las pruebas. Dicho esto, encuentra la Sala que los motivos de inconformidad de la censura son dos: uno relacionado con la violación legal del tribunal de constituir una audiencia de trámite para el decreto de pruebas y otro atinente a su omisión de poner a disposición de las partes los elementos de juicio acopiados en la segunda instancia en aras de garantizar el principio de contradicción. Para dar una respuesta es oportuno recordar que por línea de principio, el recurso de casación no está instituido para solucionar defectos o irregularidades procesales acaecidas en las instancias, cuando ellas han podido ser subsanadas por las partes a través de los recursos, remedios y herramientas que los sistemas procesales colocan a su disposición. En sentencia CSJ SL, 12 sept. 2008, rad. 32385, la Corte indicó que este medio de impugnación extraordinario no es el estadio «para que las partes solucionen fallas procedimentales o de práctica de las pruebas, que pudieron subsanarse efectiva y útilmente por medio de los instrumentos procesales de que se dispone durante el trámite ordinario en las instancias» y en CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, explicó que «las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento».
A la luz de lo anterior, es palmario que la omisión del tribunal de decretar la prueba pericial en audiencia y no por fuera de ella, podía ser alegada ante esa corporación en el momento en que dispuso decretar, a través de auto, la mencionada prueba. En esa oportunidad pudo el demandante poner de presente esta situación que solo hasta ahora se considera irregular.
En cuanto a la omisión del juez de alzada de correr traslado a las partes del dictamen pericial, cabe señalar que bien pudo alegarse antes de que el Tribunal dictara sentencia. Sobre todo, cuando esta prueba no ingresó subrepticiamente ni a escondidas al proceso, puesto que, por un lado, el actor la conoció al momento en que se decretó de oficio por la magistrada ponente, y por otro, la valoración médica contó con su intervención el 3 de diciembre de 2008, de manera que tenía pleno conocimiento de su existencia. Ahora bien, la mencionada prueba fue recibida por el Tribunal el 1º de septiembre de 2009 y este colegiado citó a audiencia de decisión mediante auto del 22 de octubre de ese año, lo que quiere decir que el demandante, conocedor de la existencia de esta prueba y de su efectiva práctica, debió manifestarse y solicitarle a esta corporación que le corriera traslado para pronunciarse al respecto.
Todo lo anterior conduce a la Sala a concluir que si bien se presentó una irregularidad en las instancias, dado que conforme al art. 243 del CPC, en armonía con el 238 de la misma obra, de la pericia «se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave», tal pretermisión legal quedó saneada en virtud de que la parte accionante, quien sabía a ciencia cierta de la existencia de esta prueba, no alegó nada al respecto.
Por lo anterior, los cargos no tienen asidero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y en favor de Positiva Compañía de Seguros S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´250.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que FABIÁN ERNEY HERRERA ALARCÓN adelanta contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ARP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, actualmente POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 29