Micelio
SL1352-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1848 de 1969Decreto 4107 de 2011Ley 1 de 1991Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 1444 de 2011Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1352-2025 Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01 Acta 016 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que GILBERTO MANOTAS ARIZA, interpuso contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión sanción de jubilación conforme a la Ley 171 de 1961 y al Decreto 1848 de 1969; las mesadas adeudadas desde el 21 de septiembre de 2015 Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01. SCLAJPT-10 V.00 2 hasta cuando se salde dicha obligación; la indexación; los moratorios y que, además, le prestara los servicios médicos asistenciales que le correspondieran.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de marzo de 1945, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 49 años de edad; que laboró para la Empresa Puertos de Colombia en su terminal marítimo y fluvial de Barranquilla mediante contrato de trabajo desde el 5 de septiembre de 1969; que fue retirado de su cargo el 25 de diciembre de 1984 según carta del día 26 del mismo mes y año; que alcanzó un total de 15 años, 3 meses y 15 días de prestar sus servicios a favor de esta; y que, luego de obtener la declaración de que su despido fue injusto, a través de proceso ordinario, adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior, mediante proveído del 9 de marzo de 1989, se ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 CST.

Manifestó que el salario final que devengó de la Empresa Puertos de Colombia en 1984 fue de $68.827,72; que se le liquidaron sus prestaciones sociales según certificado del 25 de enero y resolución del 21 de febrero, ambas de 1985; que reclamó la pensión sanción el 21 de septiembre de 2018, comoquiera que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se encontraba en el régimen de transición al superar los 60 años de edad y los 15 de servicios; y que, mediante la Resolución RDP 006502 del 27 de febrero de 2019 la accionada se la negó. Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01.

SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que atacó dicha decisión, pero ella fue confirmada finalmente con la Resolución RDP 013828 del 6 de mayo de 2019 por parte de la UGPP que es la encargada de responder por las obligaciones prestacionales de su ex empleadora en virtud de lo señalado en la Ley 1444 de 2011 y el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011. Al dar respuesta al libelo genitor, la accionada UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los soportados documentalmente; precisó que en el proceso judicial que se interpuso de forma primigenia contra la ex empleadora Puertos de Colombia «no se estudió la declaración de despido injusto solo se ordeno (SIC) el pago de una indemnización, como tampoco se ordeno (SIC) el pago de una pensión proporcional por despido injusto», siendo que la decisión fue objeto de modificación ordenando el pago de una suma determinada por el referido desagravio.

De los demás dijo que no eran ciertos. En efecto, precisó que, la sentencia que ordenó el pago de la «indemnización por despido injusto no estudió la declaratoria de despido injusto» por lo que no había lugar a reconocer la prestación; que, de la dictada por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla el 7 de mayo de 1988 modificada en segunda instancia mediante providencia del 9 de marzo de 1989 tampoco se condenó al pago de «una pensión sanción» y, por tanto, no existía la obligación de reconocer la que persigue; y que, el actor tramito (SIC) proceso judicial en el Juzgado 03 Laboral Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01.

SCLAJPT-10 V.00 4 del Circuito de esta ciudad solicitando la pensión proporcional de jubilación por despido injusto con base en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente al momento de su retiro, despacho que [,] mediante sentencia del 9 de marzo de 2021, condenó a Puertos de Colombia[,] pero posteriormente el Tribunal Superior del Distrito mediante fallo del 15 de diciembre de 1999 revoco (SIC) la sentencia condenatoria en todas sus partes.

Se concluye entonces que no hay fundamento alguno para reconocer la prestación reclamada razón por la cual se debe declarar probada esta excepción.- En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia del derecho a la prestación reclamada, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO INCOADAS POR LA DEMANDADA UGPP: INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PRETENSIÓN RECLAMADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, Y DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POR LOS ARGUMENTOS FÁCTICOS, JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES YA SEÑALADAS.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL A PAGAR AL DEMANDANTE, GILBERTO MANOTAS ARIZA IDENTIFICADO CON […], PENSIÓN SANCIÓN DE JUBILACIÓN A PARTIR DEL 10 DE DICIEMBRE DEL 2016, EN CUANTÍA DE $2.777.002,16 CENTAVOS LA CUAL DEBERÁ SER REAJUSTADA DE CONFORMIDAD AL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR ANUALMENTE.

SE RECONOCE IGUALMENTE LA INDEXACIÓN DE ESA PRIMERA MESADA, POR ESO QUEDÓ ELEVADA EL VALOR DE LA PENSIÓN A $2.777.002,16; LOS INCREMENTOS LEGALES COMO SE DIJO O SUS REAJUSTES, LA MESADA ADICIONAL O MESADA 14. Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01. SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, A CANCELAR A FAVOR DEL ACTOR GILBERTO MANOTAS ARIZA, RETROACTIVO PENSIONAL LIQUIDADO DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2016 AL MAYO 30 DEL 2021 POR LA SUMA DE $195.252.075,26.

CUARTO: CONDENAR A LA UGPP A PAGAR INTERESES MORATORIOS QUE TRAE EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 A PARTIR DEL 22 DE ENERO DEL 2019.

QUINTO: AUTORIZAR A LA DEMANDADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, A REALIZAR DESCUENTOS PARA EL SISTEMA INTEGRAL EN SALUD, TANTO DEL RETROACTIVO PENSIONAL QUE SE LE HA RECONOCIDO AL DEMANDANTE […] COMO MES A MES DE SU MESADA PENSIONAL PARA HACER LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la accionada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de sentencia del 28 de febrero de 2024 la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la proferida por el juzgado de primer nivel y en su lugar, absolvió de las pretensiones a la UGPP.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que, además de no estar en discusión que el actor laboró para la empresa puertos de Colombia en calidad de trabajador oficial desde el 5 de septiembre de 1969 al 25 de diciembre de 1984 y de la naturaleza de aquella a la luz del Decreto Ley 1174 de 1980 como de tipo industrial y comercial del Estado; la Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01.

SCLAJPT-10 V.00 6 creación del Fondo Pasivo Social Foncolpuertos y, que para su liquidación, este se catalogó como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Transporte, siendo el último el encargado de la liquidación de aquella, le correspondía analizar la naturaleza del surgimiento de la pensión sanción, «para claramente determinar si la petición esgrimida fue debidamente apreciada por el a quo».

Para tal efecto, luego de referirse al numeral 8 del artículo 171 de 1961 y, al numeral 1 del 74 del Decreto 1848 de 1969, precisó que: El actor afirma que, en el año 1984, la entidad empleadora dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. La demandada manifestó que la empresa empleadora terminó el contrato de trabajo del actor por justa causa con ocasión de la investigación Laboral No. 281/84.

El actor tramitó proceso ordinario laboral ante el Juzgado Sexto Laboral de esta ciudad solicitando la declaratoria del despido injusto. El Juzgado mediante sentencia del 07 de mayo de 1988 declaró que el despido del que fue objeto el actor era injusto y ordenó el pago de una indemnización por despido injusto (fol. 22 a 61 expediente digital); decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 09 de marzo de 1989.

(fol.62 a 68 expediente digital). […] No obstante, lo anterior, revisado el expediente se observa que en oportunidad anterior el actor, tramitó un proceso ordinario laboral, contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, cuyas pretensiones giraron en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional convencional por haber sido despedido sin justa causa de acuerdo al artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de su retiro y haber laborado a cargo de la empresa por un tiempo superior a 15 años.

La sentencia en primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla del 09 de marzo de 1999 resultó favorable a las pretensiones del actor, condenó a la demandada al reconocer y pagar la pensión de jubilación proporcional Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01. SCLAJPT-10 V.00 7 indexada por la suma de $428-160,60, a partir del 27 de marzo de 1995 (fol. 419 a 421) y, en segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999 revocó dicha decisión y en su lugar absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA de las pretensiones incoadas (fol.422 a 433).

En tal sentido, consideró pertinente establecer si en el aludido litigio se incluyó el concepto deprecado y por tanto, luego de traer a colación el concepto de la cosa juzgada a la luz de su regulación normativa, como de lo señalado en la decisión CC T-534-2015 respecto de la triple identidad de requisitos para que se configure la aludida situación, resaltó que en el primigenio se persiguió la prestación de carácter convencional sustentada en supuestos similares a los de la presente discusión, que finalmente le mereció una decisión adversa a sus intereses, mientras que en este, requirió el pago de la pensión sanción por haber trabajado para la empresa Puertos de Colombia durante más de 15 años, haber sido despedido sin justa causa y, tener cumplidos 50 de edad, «situación, que fue estudiada y resuelta en anterior oportunidad», por lo que existiendo además la identidad de partes y causa, no había lugar al derecho reclamado.

Aunado a ello, recordó que «la Empresa Puertos de Colombia era una […] Comercial del Estado del orden nacional, fue liquidada y extinguida por la Ley 1 de 1991, las obligaciones prestacionales de los extrabajadores de dicha empresa fueron asumidas por la Nación y según Ley 1444 de 2011 y el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 corresponde a la UGPP».

Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01. SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gilberto Manotas Ariza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende, que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por el demandante y se resuelven de manera conjunta, a pesar de constituirse por diferente vía, dado que se sustentan en similares argumentos, comparten las normas acusadas y persiguen el mismo objeto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del […] 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, lo que derivó en la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 8° de la Ley 171 de 1961».

Aduce que no discute: 1. Que Gilberto Manotas Ariza trabajó del 5 de septiembre de Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01. SCLAJPT-10 V.00 9 1969 al 25 de diciembre de 1984 para la Empresa Puertos de Colombia, como Trabajador Oficial; 2. Que el demandante fue despedido a partir de esa última fecha, 25 de diciembre de 1984; 3. Que, a raíz de su despido, demandó y el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 7 de mayo de 1988, declaró que "el despido del que fue objeto el actor era injusto y ordenó el pago de una indemnización por despido injusto", sentencia que confirmó la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla el 9 de marzo de 1989; 4.

Que el demandante, con anterioridad a este proceso, demandó el "reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional convencional por haber sido despedido sin justa causa de acuerdo al artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de su retiro y haber laborado a cargo de la empresa por un tiempo superior a 15 años" (destaco), y el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de marzo de 1999, acogió las "las pretensiones del actor, condenó a la demandada al reconocer y pagar la pensión de jubilación proporcional ", sentencia que luego revocó la Sala de Descongestión Laboral de Bogotá el 16 de diciembre de 1999; 5.

Que el anterior proceso, entre las mismas partes, tuvo como objeto la pensión "convencional"; y 6. Que este proceso tuvo como pretensión la "pensión sanción" prevista en del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Empero, dice que, de lo aceptado por el colegiado, frente a que «evidentemente el anterior proceso tuvo como objeto la pensión proporcional pactada en el artículo 130 de la convención, y que en este proceso se incoó y pretendió la pensión sanción […] cuando precisamente despidieron al actor sin justa causa […]» y que esa situación ya fue estudiada y resuelta en el anterior litigio, le resulta equivocado, toda vez que, no es posible configurar la cosa juzgada cuando aunque no hay duda de la identidad de partes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 303 CGP no existe identidad de objeto o cosa pedida, siendo que las prestaciones reclamadas en uno y otro asunto, son diferentes, pues una es la originada en la convención colectiva y otra, la restringida de jubilación. VII.

SEGUNDO CARGO Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01. SCLAJPT-10 V.00 10 Embiste la decisión por la senda fáctica en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo denunciado para el reproche anterior, al incurrir en el error de hecho de, «dar por demostrado sin estarlo, que en el proceso hubo con anterioridad entre las mismas partes y en este que nos ocupa […] cuando lo cierto y evidente es que el objeto o petitum del proceso precedente y el de este son totalmente distintos».

Lo anterior, reiterando que en el primigenio se persiguió la pensión proporcional de jubilación convencional y en el actual, la de sanción, establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Sostiene que, el aludido error se origina en la apreciación errada de las sentencias anexas en los folios 419 a 421 y 422 a 433 y, de la demanda que originó el actual proceso «la pretensión solicitada en el numeral 1°», por lo que invita a la revisión de dichas documentales en aras de comparar los perseguido en uno y otro asunto, pues, aunque existe identidad de partes y de fundamentos fácticos, no es el caso de objeto.

Al respecto, puntualiza: Así las cosas, basta una simple ojeada a la demanda que originó este proceso para advertirse, en el capítulo intitulado "PRETENSIONES", numeral 1°), que se solicita: "Se condene a la entidad demandada a pagar al señor GILBERTO MANOTAS ARIZA la PENSIÓN SANCIÓN DE JUBILACIÓN LEGAL conforme a la Ley 171 de 1961 y Decreto 1848 de 1969.

Y examinando las sentencias del Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla del 9 de marzo de 1999 de folios 419 a 421 y de la Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01. SCLAJPT-10 V.00 11 Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá del 16 de diciembre de 1999 de folios 422 a 433, se evidencia que en el anterior proceso se solicitó la "pensión de jubilación proporcional convencional por haber sido despedido sin justa causa de acuerdo al artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de su retiro y haber laborado a cargo de la empresa por un tiempo superior a 15 años.

Y aunque en los dos procesos hay identidad de partes y de fundamentos fácticos, no hay identidad de objeto. Indudablemente el precedente proceso tuvo como objeto el reconocimiento y pago de una "pensión convencional", que fue definida y negada en las sentencias referidas; mientras que en este nuevo proceso se solicitó la pensión restringida de jubilación o "pensión sanción" establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Por eso insisto que una cosa es la pensión convencional, que es de origen extralegal, y otra la pensión sanción pedida en este proceso, que es de origen legal. En consecuencia, como claramente se advierte que el objeto del anterior proceso fue la “pensión convencional” y, en este la “pensión sanción”, no hay plena identidad en los tres supuestos de hecho que consagra el artículo 303 del Código General del Proceso.

Por eso el Tribunal incurrió en el evidente error de hecho antes señalado, y consiguientemente dejó de aplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. VIII. RÉPLICA La UGPP en contraste al primer reproche formulado, expone que, dado el sendero escogido no debería existir discusión respecto de los supuestos fácticos que advirtió el colegiado, como lo fue que «el objeto del presente proceso, es el reconocimiento y pago de la pensión sanción por haber laborado para la empresa demandada más de 15 años, haber sido despedido sin justa causa y tener cumplidos 50 años de edad, situación, que fue estudiada y resuelta en anterior oportunidad, por el despacho judicial ya citado […]».

Asimismo, recuerda que, «la […] cosa juzgada no exige ni demanda que las pretensiones de los procesos sea un calco Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01. SCLAJPT-10 V.00 12 exacto, basta con que se produzca un pronunciamiento que luego no puede ser alterado sin romper con el principio de seguridad jurídica para que atado a la identidad de partes, objeto y causa, merezca la necesidad de declarar estructurada la figura», para lo cual trae a colación las decisiones CSJ SL3694-2020 y CSJ SL3061-2021, destacando incluso, el poder de vinculación preclusivo de dichos pronunciamientos, a la luz de lo dispuesto frente a estas situaciones en el proveído CC C100-2019.

Advierte que, al disponerse por parte del juez plural que la identidad de partes, causa y objeto se configuró «[…] al estar implícitas las pretensiones que el actor elevó en este proceso, en aquella que con anterioridad decidieron los operadores judiciales referenciados, por lo que mal podría en este proceso estudiarse nuevamente esta situación ya resuelta», se acredita la existencia de la cosa juzgada y, por tanto, resulta infundado el reproche planteado en dicho sentido.

Aunado a ello, en relación al segundo ataque, dice que, en el asunto no se desconoce que se persiga el pago de la pensión sanción y que, en el anterior, lo fuera la de tipo convencional, pues, al contrario, lo que se hizo fue aceptar que las «pretensiones del primero subsumieron las del segundo, por lo que las piezas procesales no demuestran error manifiesto y protuberante que permita dar al traste con la decisión de segundo grado», aspecto que no demuestra en la formulación ni sustento del ataque, ya que señala, solo insiste en que las pretensiones son diferentes «dejando por Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01.

SCLAJPT-10 V.00 13 completo por fuera de debate, que materialmente encontró el sentenciador, ambas exigen el mismo tiempo de servicio, la misma clase de despido y en el primero fue negada una de ellas, por lo que eventualmente, no se cumplen las exigencias en el presente tampoco». En consecuencia, aduce que del estudio del escrito de la demanda no se desprende un error manifiesto ni protuberante que permita dar al traste con la decisión colegiada por lo que no hay lugar a acceder al alcance de la impugnación. IX.

CONSIDERACIONES El tribunal funda su sentencia en que, el recurrente tramitó proceso anterior en el que pretendió el reconocimiento de la «pensión de jubilación convencional por haber sido despedido sin justa causa» de acuerdo al artículo 130 de la CCT y haber laborado por más de 15 años al servicio de la empresa Puertos de Colombia y que, dentro de este aunque se accedió inicialmente a dicha pretensión, en segundo grado se revocó, siendo que en dicho asunto como en el que ahora se estudia, se presenta identidad de objeto, partes y causa, constituyendo la cosa juzgada.

La censura se centra en que, al contrario de lo expuesto, de forma equivocada se declaró la configuración de la evocada figura cuando, aunque reconoce la identidad de causa y partes, lo cierto es que en el presente asunto se persigue el reconocimiento de la pensión sanción o Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01. SCLAJPT-10 V.00 14 restringida de jubilación estatuida de forma legal, mas no al tenor de la convención, siendo que, de manera alguna se comparte el referido objeto y, por cuanto no puede confundirse que sus fundamentos son distintos.

La UGPP en oposición a lo expuesto, aduce que la decisión se acompasa a lo señalado jurisprudencial y constitucionalmente frente a la cosa juzgada, habida cuenta de que bien se señaló que, las pretensiones elevadas en el presente asunto se encuentran implícitas en las que se conocieron para el que instauró antes, sin ser posible que se estudie nuevamente una situación ya resuelta, siendo que le correspondía al casacionista demostrar que las allí señaladas no subsumieron la de este, sin que se desprenda dicha información del escrito extraordinario.

Así las cosas, debe recordarse que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. Su tarea es identificar los pilares sobre los que está Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01. SCLAJPT-10 V.00 15 construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo que dependerán la vía y la modalidad de ataque que seleccione, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

En el recurso extraordinario se juzga la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios y vigentes del sistema normativo que debía aplicar para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal.

Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias tal como se reiteró en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012. rad. 36764. Los desafueros que se le endilgan a la decisión del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

En ese sentido se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01. SCLAJPT-10 V.00 16 el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Por lo tanto, el problema jurídico que abordará la Sala consiste entonces, en determinar si el Tribunal erró al revocar la decisión de primer grado por cuanto consideró que se configuró la cosa juzgada frente a la reclamación de la pensión sanción ya que entendió que su estudio estuvo implícito en la decisión con la que se negó «pensión de jubilación proporcional convencional por haber sido despedido sin justa causa […]».

Aunado a ello, se determina que los siguientes hechos como se expone en la sentencia confutada, no presentan discusión: i) la vinculación de las partes; ii) que la misma ocurrió entre el 5 de septiembre de 1969 y el 25 de diciembre de 1984 y; iii) su calidad de trabajador oficial al servicio de la empresa extinta y, iv) que se declaró injusto el despido efectuado sobre este, según decisión del 9 de marzo de 1989 en que se reformó por el Tribunal Superior de Barranquilla la adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de dicha ciudad.

Establecido ese panorama y precisando que entre las partes se han surtido con el presente tres litigios distintos de Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01. SCLAJPT-10 V.00 17 los cuales solo dos fueron referenciados explícitamente en la demanda, es decir el i) adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla persiguiendo el reintegro y la indemnización por despido injusto y la de falta de pago, finalizado con sentencia del 9 de marzo de 1989 que reformó la del 7 de mayo de 1988; ii) el conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad, que feneció con decisión del 16 de diciembre de 1999 que revocó la emanada de dicho despacho el 9 de marzo anterior, en la que se había accedido a la pensión de jubilación proporcional convencional y el que ahora se conoce, el punto debatido en ambas instancias, así como en la sede extraordinaria, aborda la configuración o no de la cosa juzgada teniendo en cuenta lo expuesto al interior de dichas actuaciones.

En cuanto al evocado fenómeno, esta Sala en proveído CSJ SL695-2025, explicó: En torno a dicha institución, resulta oportuno indicar que esta corporación (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019) ha establecido que para que se configure, de acuerdo al art. 332 del CPC, hoy 303 del CGP, debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante(s) y demandado(s); ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama; y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de base al derecho reclamado.

Ahora, sobre los elementos de la cosa juzgada, en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL12686-2016 y CSJ SL17424-2017, se dijo lo siguiente: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01.

SCLAJPT-10 V.00 18 que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado”. […] frente al instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

(Subrayas del texto) Al revisar el material documental denunciado como apreciado erróneamente por el Tribunal, es decir la decisión adoptada en el litigio al que se refirió dicho colegiado y el que ocupa a la Sala, así como las pretensiones expuestas en uno y otro, se llega a la conclusión de que le asiste la razón al casacionista en lo que arguye, pues de ninguna manera se abarcó en dichas solicitudes y decisiones, el análisis del asunto bajo la interpretación normativa del articulado que Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01.

SCLAJPT-10 V.00 19 regula la pensión sanción o restringida de jubilación, es decir el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en armonía con el 35 de la Ley 1ª de 1991 al haber trabajado el recurrente para la empresa Puertos de Colombia del 5 de septiembre de 1969 al 25 de diciembre de 1984, siendo que en el primer asunto que se dirimió entre estos, se analizó fue la viabilidad de una indemnización por despido injusto y no la aludida prestación. Al respecto, valga traer a colación que en la decisión objeto de censura, adoptada por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla al desatar la alzada interpuesta contra la del Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, se precisó: […] en el primer proceso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, fueron parte del petitum de la demanda, bajo supuestos similares a los aquí planteados, obteniendo, incluso, resultado favorable a través de la sentencia de primer grado y desfavorable en segundo grado.

Encuentra la Sala que el objeto del presente proceso, es el reconocimiento y pago de la pensión sanción por haber laborado para la empresa demandada más de 15 años, haber sido despedido sin justa causa y tener cumplidos 50 años de edad, situación, que fue estudiada y resuelta en anterior oportunidad, por el despacho judicial ya citado, y como quiera que, en el caso sub judice, se encuentran enfrentadas las mismas partes, la Sala colige que se estructura la figura de la cosa juzgada al estimar que se presenta identidad de partes en disputa, e identidad de causa y objeto; al estar implícitas las pretensiones que el actor elevó en este proceso, en aquella que con anterioridad decidieron los operadores judiciales referenciados, por lo que mal podría en este proceso estudiarse nuevamente esta situación ya resuelta.

Asimismo que, en la adoptada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el 16 de noviembre de 19991, al resolver el recurso presentado 1 Folio 384 a 394 Primera Instancia_C01Principal_Expediente Primera Instancia_2024050125803.pdf. Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01. SCLAJPT-10 V.00 20 contra la concesión de la prestación convencional que adjudicó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, se consideró que no era dable confirmar la adoptada, luego de darse la discusión de la idoneidad de las copias de los documentos que allí se descartaron y por cuanto no se demostró que el accionante fuera beneficiado de la CCT, siendo improcedente aplicarle las normas extralegales a lugar, más no como se sostuvo, al estar implícitamente inmersas en dicho estudio, la legal que ahora se reclama.

En tal sentido, recuérdese que, como sustento y decisión en dicha providencia se puntualizó:

ANTECEDENTES El señor GILBERTO MANOTAS ARIZA […] instauró demanda contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral […] se le condenara a reconocerle la pensión de jubilación proporcional a la que tiene derecho por haber trabajado para la entidad por un tiempo superior a 15 años y en atención al despido injusto de que fue objeto, acorde a lo establecido en el art. 130 de la convención colectiva de trabajo, pensión esta que debe ser reajustada conforme a la ley 4ª de 1976 y 71 de 1988 […].

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se afirmó […] que el actor del juicio laboró al servicio de la demandada por un lapso superior a 15 años desde el 5 de septiembre de 1969 hasta el 25 de diciembre de 1984 […]. Precisó que mediante fallo del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla proferido el 7 de mayo de 1988 la referida empresa fue condenada al pago de la indemnización por despido injusto.

Expone que el derecho para pedir el reconocimiento de la pensión de jubilación o el reajuste de ella, es imprescriptible […]. […] Tramitado la primera instancia, el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla decidió el litigio mediante sentencia Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01. SCLAJPT-10 V.00 21 calendada el 9 de marzo de 1999 (fls. 130 a 132), mediante la cual dispuso lo siguiente:

PRIMERO: CONDENASE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a reconocer al señor GILBERTO MANOTAS ARIZA una pensión de jubilación proporcional indexada por la suma de $428.160,60 a partir del 27 de marzo de 1995 y a pagarle las mesadas atrasadas hasta la fecha en que por nómina se inicie con el pago regular y periódico del monto pensional.

Aplicando los reajustes de ley. […] Le mereció reparo esta decisión a la parte demandada […] Sea lo primero precisa que el a - quo fundó su condena en las disposiciones convencionales legibles a folios 14 a 84 relacionadas con un ejemplar de la convención colectiva de Trabajo […], misma que reposa en copia debidamente autenticada por “LA DIVISIÓN DE REGLAMENTACIÓN Y REGISTRO SINDICAR” depositada en noviembre 18 de 1983.

No obstante, advierte la Sala que no se acredita en el informativo la condición de beneficiario de la misma radicado en cabeza del demandante. En efecto, de las copias legibles a folios 6 a 12 del instructivo contentivas del certificado de liquidación, […] carecen de autenticidad, como que son fotocopias informales y por ello no pueden prestar mérito probatorio, por lo que le asiste plena razón al recurrente en este aspecto.

(Subrayas fuera del texto). […] De otro parte, ha de agregarse que tampoco, con fundamento en las copias debidamente autenticadas de la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y del Tribunal de la misma ciudad (fls. 95 a 105) puede deducirse la condición de sindicalizado del demandante, pues en ellas, en lo relacionado con la aplicabilidad de la convención, expresamente se aludió a que no solamente no se allegó la convención colectiva, “como tampoco se demostró que el trabajador hubiese sido afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa, en consecuencia, se debe llegar a la conclusión de que al trabajador no se le pueden aplicar normas de carácter convencional”.

De modo y manera que si bien es cierto la convención colectiva incorporada a los autos tiene eficacia probatoria y consagra el derecho reclamado, no lo es menos que el solicitante omitió el acreditar su condición de beneficiario de la misma […]. Lo anterior conlleva a que al no haberse demostrado en juicio y en legal forma por el actor su calidad de beneficiario de los derechos convencionales objeto de reclamación, se imponga el despacho adverso de las súplicas irrogadas, y que erróneamente fueron reconocidas por el a-quo, configurándose Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01.

SCLAJPT-10 V.00 22 incontrastablemente su revocatoria. Por lo tanto, no comparte la Sala lo señalado por el colegiado al declarar la cosa juzgada, pues, aunque es cierta la identidad de partes y fundamentos fácticos, en el asunto conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en que se pretendió la pensión de jubilación proporcional y convencional ante el despido injustificado previamente declarado, no se llevó a cabo el análisis extensivo y necesario para determinar o desechar de paso, la posibilidad de acceder a la pensión sanción aquí deprecada y, aunque le asiste razón al señalar que el sustento de todos los litigios que han tenido entre las partes o primigeniamente con la empresa Puertos de Colombia, corresponde a idénticos hechos frente a la relación laboral con aquella, el tiempo de servicios, su edad y la forma de su retiro, en dicha decisión se auscultaron las pruebas en aras de revisar su idoneidad y la existencia del derecho a la luz del texto extralegal mas no de la que ahora convoca el asunto, dejando de lado alguna precisión sobre la que ahora ocupa a la Sala.

Por lo tanto, resulta equivocado que se mencione una identidad de objeto en los términos del artículo 303 del CGP como aludió el colegiado, cuando nada se advirtió frente a la ahora reclamada, siendo revocado el derecho allí pretendido y concedido por el juez de primer nivel, al encontrar que aunque la CCT incorporada a dichas diligencias tenía eficacia probatoria y contenía el derecho perseguido, se omitió comprobar que era beneficiario de la misma, pues no puede confundirse que, por dar como acreditado el tiempo de Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01.

SCLAJPT-10 V.00 23 labores que se alude, la edad del accionante para cuando se esté terminó y la falta de justeza del despido, se haya sustentado o mencionado implícitamente que no tenía derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación que legalmente se estatuyó, cuando ambas se fundan en reglamentaciones diferentes. En tal virtud, encuentra la sala que los reproches presentados fueron debidamente soportados y, por tanto, procede casar la decisión confutada.

Sin costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad del mismo. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En línea con las consideraciones vertidas en casación, el fallador de primer grado estimó que la pensión sanción deprecada por la demandante resulta procedente a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 comoquiera que en los procesos que anteceden si bien se analizó el despido injusto y la causación de la indemnización respectiva, así como la prestación de tipo convencional que fue negada; no se llevó a cabo el estudio de la misma al tenor de dicha regulación, siendo que, sin existir discusión en que este prestó sus servicios a favor de la extinta desde el 5 de septiembre de 1969 hasta el 25 de diciembre de 1984 por un espacio superior a los 15 años y que alcanzó la edad allí mencionada, le corresponde la prestación desde el 10 de diciembre de 2016.

Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01. SCLAJPT-10 V.00 24 La UGPP apeló esa decisión, precisamente porque, a su juicio, no se configura el derecho como lo refirió el a quo, ya que no se tuvo en cuenta que en los procesos precedentes cuando persiguió la pensión convencional se estudiaron los mismos argumentos, sin existir entonces derecho a la referida prestación comoquiera que en dicho procedimiento la misma se negó. Aunado a ello por cuanto considera al conceder la prestación a la luz de la Ley 171 de 1961 no proceden los intereses moratorios que para ello soporta al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

A juicio de la Sala, bastan los argumentos referenciados en casación frente a la cosa juzgada para confirmar lo que frente al derecho prestacional reclamado, su retroactivo y la prescripción parcial de los derechos en discusión señaló la juez de primer nivel, siendo que verificada la causación del tiempo de servicio a favor de la empresa Puertos de Colombia, el cumplimiento de la edad del demandante para el 27 de marzo de 1995 y el periodo desde cuando se instauró la referida solicitud, la decisión resulta acertada.

No obstante, teniendo en cuenta incluso el grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse a favor de la UGPP y el sustento adicional de la rogativa, merece atención lo que corresponde a los réditos materia de apelación, para lo cual incluso se trae a colación lo señalado en caso similar por la Corporación al interior de la sentencia CSJ SL1294- 2024 en la que memoró la CSJ SL1681-2020 reiterada en la Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01.

SCLAJPT-10 V.00 25 CSJ SL945-2022 se indicó: 4. Conclusión: De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.

(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.

(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En consecuencia, el Tribunal no erró al conceder en favor de Jairo Carrillo Amaya los intereses moratorios mencionados, pero por las razones acá expuestas.

Lo anterior, en la medida que la pensión otorgada al demandante es de estirpe legal (L. 71 de 1988), y fue concedida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (Negrillas y resaltado del texto original). En forma adicional, en la CSJ SL3286-2021, se expresó lo siguiente: La condena a intereses moratorios sobre mesadas causadas es Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01.

SCLAJPT-10 V.00 26 improcedente, pues la prestación no se causa en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni es de las que allí se tratan […]. De allí que, en el presente caso, como quiera que le pensión reclamada, la restringida de jubilación por retiro voluntario reglada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causó el 7 de septiembre de 1991, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, y no se trata de una de las consagradas en esta ley como tampoco de las establecidas en normas anteriores a las cuales se llega en aplicación del régimen de transición pensional, no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la mencionada norma.

Por lo tanto, como la prestación se concede al amparo de la Ley 171 de 1961, norma que no se encuentra en la cobertura transicional anunciada en dicha jurisprudencia ni bajo la egida de la Ley 100 de 1994, se revocará el numeral cuarto de la decisión primigenia para en su lugar, conceder la indexación de las referidas sumas tal como lo ha precisado la corporación en sentencias CSJ SL3605-2021 y CSJ SL359-2021.

Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que GILBERTO MANOTAS ARIZA siguió contra la UNIDAD Radicación n.° 08001-31-050-01-2019-00458-01.

SCLAJPT-10 V.00 27 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el numeral cuarto del fallo apelado, para en su lugar ordenar la indexación de las sumas reclamadas, conforme a la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás, la decisión impugnada.

TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de la enjuiciada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E49F3151B98F14C8351979E909ECC8F6B11FC8C15C70EAAEF06EE73E0657B963 Documento generado en 2025-05-16