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SL1352-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1650 de 1997Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1352-2024 Radicación n.° 99005 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA STELLA MARTÍNEZ CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de la que fue despedida sin justa causa. En consecuencia, de lo Radicación n.° 99005 SCLAJPT-10 V.00 2 anterior que se condene a pagarle la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; las costas procesales; y lo ultra y extra petita.

Como sustento de sus pretensiones, narró que nació el 10 de abril de 1962, que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 1 de marzo de 1980 hasta el 30 de junio de 1980 y del 14 de julio de 1980 al 27 de junio de 1999, en el cargo de Oficial Operativo I; que la empleadora puso fin al vínculo de forma unilateral e injusta.

Indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, la cual le fue negada mediante las resoluciones RDP 020921 del 17 de julio de 2019, RDP 025827 del 29 de agosto de 2019 y RDP 029220 del 27 de septiembre de 2019 (f.° 51 a 57 ED). Al contestar la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos, excepto que la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral e injusta.

Manifestó que la accionante no tenía derecho a percibir la prestación deprecada, teniendo en cuenta que no había demostrado que la terminación del vínculo laboral se dio como consecuencia del despido injusto. Radicación n.° 99005 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, presentó las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; prescripción; «sobre la indexación», no pago de intereses moratorios; imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 131 a 137 ED).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 28 de octubre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre Olga Stella Martínez Castro y la entidad liquidada caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, existió un contrato de trabajo en los periodos del 1 de marzo de 1980 al 30 de junio de 1980 y del 14 de julio de 1980 al 27 de junio de 1990 y que la referida relación terminó en virtud de un despido legal, pero sin justa causa mediante comunicado número 2356 del 26 de junio de 1999, por supresión del cargo.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a Olga Stella Martínez Castro la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 10 de abril de 2012, en cuantía inicial de $896.726,48, en catorce mesadas anuales, junto con los correspondientes aumentos legales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a indexar las mesadas adeudadas, desde el momento de su exigibilidad y hasta que se produzca el pago.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar el retroactivo pensional por la suma de $97.171.862,86 debidamente indexado QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción como se dijo en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la parte demandada. Radicación n.° 99005 SCLAJPT-10 V.00 4 SÉPTIMO: AUTORIZAR a la demandada a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada del pago de los intereses moratorios.

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver el recurso de apelación de la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante fallo de 30 de noviembre de 2022, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Impuso costas a la vencida en juicio. Enmarcó como problema jurídico, determinar si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Recordó que la normatividad que rige la pensión sanción, es la vigente a la del derecho causado, esto es, si un trabajador oficial es despedido sin justa causa antes del primero de abril de 1994 la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero si la desvinculación se produce con posterioridad a esa fecha, la norma en vigor sería el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 99005 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la pensión sanción solo tiene lugar en los eventos de despido injustificados de trabajadores con (10) años de servicio o más, que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por omisión del empleador o que se hubiesen inscrito de manera tardía o extemporánea.

Sostuvo que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, comunicó a la demandante que «de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 1065 del 26 de junio de 1999 del Gobierno Nacional damos por terminado su contrato en forma unilateral y con justa causa por supresión del cargo por usted desempeñado a partir del 28 de junio de 1999, por disolución y liquidación de la Caja Agraria».

Afirmó que la norma con la cual debe ser estudiada la solicitud de la demandante, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, atendiendo que el contrato finalizó el 28 de junio de 1999. En ese orden, aludió que la condición sine qua non para que se cause el derecho a la pensión es, la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, lo que no ocurrió para el caso en concreto, teniendo en cuenta que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la afilió el 5 de agosto de 1994.

Concluyó que la circunstancia de que la demandante se encontrara afiliada a la seguridad social, hace improcedente Radicación n.° 99005 SCLAJPT-10 V.00 6 el reconocimiento de la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Aseveró que no contaba con ningún derecho adquirido a la entrada en vigencia de la norma en cita, al configurarse la terminación del vínculo laboral el 28 de junio de 1999, esto es, luego de que subrogó la Ley 171 de 1961.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, se confirme íntegramente la proferida por el Juzgado que condenó a la demandada al pago de la pensión sanción. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado de manera oportuna.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 133 de la Ley 100 de 1993; 4, 13 48 y 53 de la CN, en concordancia con el 61 del CPTSS. Radicación n.° 99005 SCLAJPT-10 V.00 7 Aduce que la infracción de las disposiciones aludidas, se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que la señora OLGA STELLA MARTINEZ (sic) CASTRO, cuenta con una afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de manera oportuna, y que la obligación que conlleva esta fue cumplida cabalmente. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria hizo aportes mínimos a pensión en relación con el tiempo servido por la demandante al Seguro Social es decir, entre el 5 de agosto de 1994, hasta el 27 de junio de 1999. 3.

No dar por demostrado estándolo, que los aportes realizados desde el 5 de agosto de 1994 al 27 de junio de 1999, no fueron completos solo algunos extemporáneos buscando exonerarse de responsabilidad para con la demandante. 4. No dar por probado estándolo, que la señora OLGA STELLA MATINEZ (sic) CASTRO, cumple con los requisitos para acceder a la pensión sanción, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1838 de 1969 y articulo 133 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, por la omisión en la valoración de las pruebas del formato 1 Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos Pensionales y pensiones (f.° 47 demanda), y del formato 2 Certificado de Salario Base. Luego de transcribir en extenso la sentencia CC SU- 138-2021, afirma que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas denunciadas, pues allí es claro que su afiliación fue extemporánea a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que la responsable por el lapso comprendido del 1 de enero 1995 al 27 de junio de 1999, es la Nación. Radicación n.° 99005 SCLAJPT-10 V.00 8 Expone que es claro que cumple con los requisitos previstos en la normativa denunciada, pues laboró en la hoy extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero 19 años 3 meses y 13 días; que la afiliación realizada no genera los efectos jurídicos, por cuanto fue tardía a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por declararse en el formato 1 y 2 que obran a folio 11 a 14 de la Carpeta CD’s, «el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 al 27 de junio de 1999 es asumido por la NACIÓN»; que fue despedida sin justa causa el 27 de junio de 1999, por supresión del cargo y que cumplió 50 años de edad el 11 de abril de 2012.

Señala que el Colegiado le denegó la prestación al afirmar que no cumplía con los requisitos establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento del despido por parte de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, lo que constituye un error que la perjudican al no poder acceder a una pensión digna. VII.

RÉPLICA La UGPP expone que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia, por cuanto realiza una aplicación extensa y subjetiva de las normas, dejando de lado la explicación adecuada de la acusación. Afirma que acertó el Colegiado al determinar que para el caso concreto la pensión sanción que se persigue, se rige por la norma vigente al momento del despido, lo que ocurrió el 29 de junio de 1999, siendo entonces aplicable la ley 100 Radicación n.° 99005 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1993, por lo tanto, debía demostrarse durante el proceso es la falta de afiliación al sistema, hecho no probado por cuanto se demostró afiliación y aportes al extinto ISS el 5 de agosto de 1994, VIII.

CONSIDERACIONES Aunque la censura encauza el cargo por la vía indirecta, enlista errores cometidos por el Tribunal y pruebas que considera no valoradas, del desarrollo del cargo se desprende claramente que su inconformidad es jurídica, por lo que se analizará la acusación bajo esta modalidad. Así las cosas, se encuentra fuera de controversia: i) que Olga Stella Martínez Castro nació el 10 de abril de 1962; ii) que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 1 de marzo de 1980 hasta el 30 de junio de 1980 y del 14 de julio de 1980 al 27 de junio de 1999, fecha en que la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo por supresión del cargo; iii) que cotizó a través de dicha empleadora al sistema general de seguridad social en pensiones, el 5 de agosto de 1994; y, v) que le fue negada la pensión sanción, mediante las resoluciones RDP 020921 del 17 de julio de 2019, RDP 025827 del 29 de agosto de 2019 y RDP 029220 del 27 de septiembre de 2019.

Al descender al asunto, cabe recordar que el Tribunal coligió que para la fecha en que feneció el vínculo laboral entre la actora y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la norma que regulaba la pensión sanción deprecada Radicación n.° 99005 SCLAJPT-10 V.00 10 era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; que se demostró que fue afiliada al ISS, razón por la que no se cumplía con el requisito que imponía el aludido precepto legal, esto es, que el trabajador no estuviere afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador.

En ese orden, el juez de apelaciones no se equivocó en lo decidido, pues al adquirir certeza sobre la afiliación de la demandante, era evidente que no se cumplió con uno de los requisitos que consagra el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como es la ausencia de afiliación, tal cual lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL590- 2014, en la cual se indicó: Debe insistirse en que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuándo lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión pretendida, y solo cuando el empleador se sustrae injustificadamente de tal carga y hace ilusorio el derecho pensional, la afiliación no se reputa completa y no puede exonerarse del pago de la pensión sanción, tal como se consideró, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 Sep. 2007, Rad. 28429 se estimó: Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem entorno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.

De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.

De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha Radicación n.° 99005 SCLAJPT-10 V.00 11 previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.

Lo mismo corresponde predicar frente a la afiliación hecha en febrero de 1995, con relación a Jorge Ramírez Calderón, puesto que no ocurrió en las postrimerías de la relación laboral, sino meses después de la obligación surgida desde el 1º de abril de 1994, es decir, no fue una afiliación tardía, suficiente para generar el pago de la pensión sanción. Así mismo, esta Sala de Casación Laboral en fallo CSJ SL2333-2021, reiteró: En torno al tema planteado en el cargo, esta Sala de la Corte ha señalado con insistencia que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, calidad ostentada por el hoy recurrente, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despidos injustificados de trabajadores con diez (10) años de servicios o más que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por omisión del empleador o que hubiesen sido inscritos por éste de manera tardía o extemporánea.

Así, por ejemplo, en la sentencia SL3773-2018 […]. De otro lado, conviene recordar que, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, «en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses de aquél» (Sentencia SL8306-2015).

De acuerdo con el precedente en cita, concluye esta Sala que el Tribunal no incurrió en los desaciertos endilgados, como quiera que el precepto legal que regula el asunto es el art. 133 de la Ley 100 de 1993, más no, el art. 8 de la Ley 171 de 1961. De manera que, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al haber afiliado a la señora Martínez Castro al Sistema General de Pensiones, el 5 de agosto de 1994, esto es, apenas 4 meses y 5 días después a la entrada Radicación n.° 99005 SCLAJPT-10 V.00 12 en vigencia del Régimen General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993-1 de abril de 1994-, se eximió de reconocer la pensión deprecada.

Por lo expuesto, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, por ende, no prospera el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, en razón a que la acusación no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $5.900.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por OLGA STELLA MARTÍNEZ CASTRO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C4DB50757B30EF5A8EB74494B2E228E4F2A8BD3B01E97A93FBB13591BAEC408D Documento generado en 2024-06-11 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 99005 De: Olga Stella Martínez Castro vs. UGPP y otro.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, expongo las razones por las cuales salvo mi voto. Si bien, para decidir la procedencia del reconocimiento de la pensión sanción, la norma llamada a aplicarse es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para la Sala no fue relevante la afiliación tardía de la demandante, ni que aportó al ISS por un corto tiempo.

De haberse tenido en cuenta lo anterior, se hubiera definido que tenía derecho a la prestación negada en segunda instancia. A mi juicio, el referente para definir si la afiliación fue oportuna no puede ser el 1 de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993, porque la posibilidad de afiliar al sector de los trabajadores oficiales existe desde la vigencia del Decreto 1650 de 1997 o, por lo menos, desde la aprobación del Acuerdo 044 de 1989.

Por tal razón, la afiliación por un lapso tan breve, es evidentemente insuficiente para, exonerar a la demandada de la obligación de conceder la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues una afiliación tan tardía es insuficiente para ese efecto. Radicación n.° 99005 SCLAJPT-10 V.00 2 En los anteriores términos, dejo expuestas las razones de mi desacuerdo.

Fecha ut supra, JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 824E22A75AC650AEBE273BBB5F9D04152E5EBE89DD5077C8BF0B5E2CD08221CC Fecha: 2024-07-02