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SL1352-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 22 de 1967

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1352-2023 Radicación n.° 94475 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA VIRGELINA NOVOA AFANADOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó con el fin de que se declare que procede la reliquidación de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, como consecuencia de la indexación del ingreso base de liquidación - IBL de los últimos 10 años, para un valor de la primera mesada en la suma de $1.862.577 a Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 1 de octubre de 2003.

Asimismo, requirió el pago del retroactivo respectivo, desde el 1 de octubre de 2012 (sic) en razón a la prescripción, lo que se demuestre ultra y extra petita, incluyendo el reajuste del valor inicial de la prestación con el promedio de toda la vida laboral en caso de serle más favorable, junto con los intereses corrientes, los moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de octubre de 2003 a través de empleadores privados un total de 1605,87 semanas. Que nació el 10 de noviembre de 1947, por lo que, a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del sistema general de pensiones, tenía 46 años de edad y más de 1000 semanas de contribuciones, siendo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Narró que causó el derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de esa anualidad, toda vez que cumplió 55 años de edad el 10 de noviembre de 2002 y a la fecha del retiro del sistema, tenía 1605,87 semanas de aportes con corte a 31 de octubre de 2003 (sic). Añadió que el ISS le reconoció la prestación mediante Resolución 022794 de 30 de septiembre de 2003, desde el 1 de octubre de esa anualidad, en cuantía de $741.351.

Aseveró que la administradora pública al calcular la Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 3 mesada inicial aplicó una tasa de reemplazo del 90%, pero no indexó el IBL con la fórmula establecida por las altas Cortes. Contó que posteriormente la entidad convocada al proceso, a través de Resolución GNR 391515 de 3 de diciembre de 2015 confirmada por decisión GNR 19853 de 16 de enero de 2017 y VPB 6285 de 16 de febrero de esa anualidad, reliquidó la prestación y fijó el monto de la mesada inicial en la cantidad de $1.178.553 para el 30 de septiembre de 2012, para lo cual aplicó una tasa de reemplazo del 90%, sobre un IBL por el valor de $1.309.503, aunque tampoco acudió al mecanismo de actualización de la primera mesada indicado por la jurisprudencia. Especificó que, ante una nueva solicitud, debido a que en las anteriores no se liquidó la primera mesada tomando como parámetro la fecha de causación, se le calculó otra vez la pensión mediante Resolución DIR 6669 de 6 de abril de 2018 y se determinó la primera mesada pensional a 1 de octubre de 2003, en la suma de $762.613, aunque la entidad persistió en el error en cuanto a la fórmula de indexación del IBL.

Dijo que con esa decisión se agotó la vía gubernativa (f.os 60 a 69). Al dar respuesta a la demanda inicial, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que la actora cuenta con aproximadamente 1605 semanas de aportes a pensión; la edad; que le reconoció prestación de vejez y le reliquidó el derecho a través de decisiones que se Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 4 emitieron de conformidad con las normas legales que la regulan.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, buena fe y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en providencia del 23 de octubre de 2020, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas, así como en agencias en derecho a la accionante en la suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de la demandante, mediante fallo del 26 de marzo de 2021 confirmó íntegramente la decisión de primer grado y le impuso costas en la alzada a la parte vencida. Fijó las agencias en derecho en la suma de $350.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado dio por establecido que: i) la accionante nació el 10 de noviembre de 1947 y cumplió 55 años de edad en la misma data de 2002 (f.° 31); ii) era beneficiaria del régimen de Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 5 transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) al 1 de abril de 1994 le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional; iv) en toda la vida laboral cotizó un total de 1605,86 semanas (f.os 47 a 59); v) el ISS mediante Resolución 022794 de 2003, le reconoció la pensión de vejez con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de esa anualidad a partir del 1 de octubre de 2003, en cuantía inicial de $741.351, que se calculó con un IBL de $823.723 y una tasa de reemplazo del 90% (f.° 15).

Posteriormente, precisó que el IBL de las pensiones del régimen de transición se obtiene de acuerdo con la Ley 100 de 1993, esto, es, según el inciso tercero del artículo 36, si al afiliado le hacían falta menos de diez años para adquirir el derecho o de conformidad con el artículo 21 de esa normativa si le faltan más de diez años. Citó en apoyo de su razonamiento la sentencia CSJ SL2689-2017, rad. 52320.

Señaló que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 ya referido, a los beneficiarios de la garantía transicional se les respeta el régimen anterior en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión a lo cual dio cumplimiento la entidad. Respecto del cálculo pensional manifestó que, en este caso, el ISS tuvo en cuenta el IBC de toda la vida laboral y el de los últimos diez años, los cuales fueron actualizados para determinar en debida forma el IBL y una vez obtenido el mismo, se estableció que era más beneficioso el de los últimos diez años, sin que por la densidad de mayores cotizaciones se pudiera variar el monto de la prestación, pues el tope legalmente establecido es del Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 6 90%.

Adicionó que la entidad al reliquidar la prestación a través de la Resolución GNR 391515 de 3 de diciembre de 2015 (f.° 16 a 19), fijó el IBL en $1.309.503 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arrojó una mesada pensional de $1.178.553. Seguidamente expuso que el juez del conocimiento, cuyos argumentos acogía, había liquidado la prestación tomando en cuenta los aportes de los diez años anteriores al cumplimiento de la edad, debidamente actualizados, lo que le arrojó un IBL de $792.015 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% daba el valor de $712.813 que resultaba inferior al monto reconocido por la entidad.

Luego concluyó que debía confirmar la decisión de primer grado porque: Como se determina a partir de los documentos antes reseñados con los que se acredita que al verificarse la reliquidación de la pensión de la demandante, se tuvieron en cuenta todos los montos acreditados como IBC durante toda su vida laboral y los de los últimos 10 años, los cuales fueron actualizados para determinar en debida forma el IBL y una vez obtenido el mismo, se estableció que le era más beneficioso el de los últimos 10 años, sin que por la densidad de mayores cotizaciones se pueda variar el monto de la prestación toda vez que su tope legalmente establecido es del 90% sobre 1250 o más, el cual aplicó la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada y que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y condene a Colpensiones al pago de las pretensiones de la demanda inicial junto con las costas.

Con tal propósito formula un ataque, por la causal primera de casación, que obtuvo réplica por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 46, 48, 53, 93, 228, 230 y 373 de la Constitución Política; 1, 18, 19, 20, 21 y 260 del CST; 61 y 145 del CPTSS; 7, 283 y 284 del CGP y el Convenio 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

En la demostración indica que, el ad quem impartió una hermenéutica equivocada a los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a la fórmula de indexación del IBL de la primera mesada pensional de la accionante, pues acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que es contraria a la doctrina de la Corte Constitucional, al principio de favorabilidad y desconoce los derechos adquiridos.

Alega el censor que el mecanismo de indexación que debió utilizar el juez plural es el siguiente: Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 8 VR= Vh x IPC FINAL/ IPC INICIAL, donde: VR: Es el valor a indexar; Vh es el valor histórico o promedio determinado en este caso del 1 de noviembre de 1993 al 31 de octubre de 2003; IPC FINAL es el IPC histórico del extremo final determinado en este caso al 1 de noviembre de 1993 certificado por el DANE.

Agrega que el derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional no prescribe, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. En cuanto al IBL esgrime que en este evento se debe calcular con los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, y acudiendo al más favorable entre el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral o en los diez últimos años, el cual debe ser indexado con la fórmula ya señalada y cuantificado con una tasa de reemplazo del 90%.

VII. RÉPLICA La demandada opositora expone que el planteamiento jurídico de la impugnante carece de fundamento fáctico, legal y probatorio, toda vez que, tanto el Tribunal como la jueza, realizaron la liquidación de la pensión de vejez de la señora Novoa Afanador y advirtieron que Colpensiones le está reconociendo una mesada superior a la que obtuvieron los juzgadores.

Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES En atención a que el ataque se orienta por vía jurídica, se entienden admitidos los hechos que dio por establecidos el Tribunal, atinentes a que: i) la accionante nació el 10 de noviembre de 1947 y cumplió 55 años de edad en la misma data de 2002 (f.° 31); ii) era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) al 1 de abril de 1994 le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional; iv) en toda la vida laboral cotizó un total de 1605,86 semanas (f.os 47 a 59).

Así mismo están fuera de debate que: v) el ISS mediante Resolución 022794 de 2003, le reconoció la pensión de vejez por virtud del régimen de transición, con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de esa anualidad a partir del 1 de octubre de 2003, en cuantía inicial de $741.351, que se calculó con un IBL de $823.723 y una tasa de reemplazo del 90% (f.° 15).

Igualmente el ad quem puntualizó que: vi) Colpensiones al reliquidar la prestación mediante Resolución GNR 391515 de 3 de diciembre de 2015 (f.os 16 a 19), fijó el IBL en $1.309.503 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arrojó una mesada pensional de $1.178.553. El colegiado para confirmar la decisión del juzgador de primer grado expresó que la pensión de la actora debía calcularse con el IBL de los últimos 10 años, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con una tasa de Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 10 reemplazo del 90%.

Agregó, haciendo suyas las conclusiones de la sentencia de primera instancia, que las operaciones efectuadas arrojaron como valor de la primera mesada la suma de $712.813 «que resultó inferior al monto reconocido por la entidad demandada». La censura por su parte, estima que el juez plural se equivocó toda vez que, no utilizó la fórmula de indexación aceptada por la jurisprudencia. a saber: VR= Vh x IPC FINAL/ IPC INICIAL y que, el IBL debió calcularse con los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, acudiendo al más favorable entre el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral o en los diez últimos años y con una tasa de reemplazo del 90%.

En ese contexto, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si el Tribunal erró al calcular el ingreso base de liquidación definiendo el más favorable que resultara al comparar «el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral o en los diez últimos años» y en la fórmula que se utilizó para indexar el valor inicial de la prestación. Lo primero que debe advertir la Sala es que el régimen de transición, bajo el cual se le reconoció a la demandante la prestación, garantiza a sus beneficiarios la aplicación de la normatividad que venía rigiendo en cada caso, en lo relativo a tres aspectos: la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo.

Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 11 Pero en lo referente al ingreso base de liquidación pensional – IBL, dichas pensiones para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rigen por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Así lo ha precisado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL7700- 2015, CSJ SL5181-2020; CSJ SL1067-2021 y CSJ SL1956- 2021. En la primera de las decisiones citadas indicó la corporación textualmente: […] No se equivocó la sentencia al considerar que en principio, el ingreso base de liquidación de las personas en régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no por el artículo 21 ibídem.

En efecto, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es una norma especial frente al artículo 21, en cuanto regula Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 12 específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltaba, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, menos de 10 años para adquirir el derecho.

Tal precepto prevé dos formas para hacerlo: bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. Esa fue la hermenéutica impartida por la Sala a la disposición en comento. En fallo CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 20968, reiterado en el CSJ SL, 18 may. 2004, rad. 22151, se sentó el criterio en los siguientes términos: Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior […].

Partiendo del hecho indiscutido de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que causó el derecho el 10 de noviembre de 2002, cuando arribó a los 55 años de edad, se evidencia que le faltaban menos de 10 años, concretamente estaba a 3100 días para consolidar la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, los que equivalen a 8,61 años.

Lo anterior implicaba que el ingreso base de liquidación de la demandante se estableciera bajo los parámetros del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con base en lo dispuesto en el artículo 21 íbidem; pues el primero de los mencionados es el que regula específicamente la forma de calcularlo tratándose de personas beneficiarias del régimen de transición a quienes a 1 de abril de 1994 les faltaba menos Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 13 de 10 años para adquirir el derecho.

Ahora, esta norma también prevé dos alternativas a tomar, una, partiendo del promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, y la otra, acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. Así las cosas, es evidente que, aunque en principio el sentenciador tenía claro que la regulación si se trataba de una persona que le faltaba menos de 10 años para causar el derecho, era disímil, frente a quienes les faltara más, al hacer suyas las argumentaciones del juez, erró. En efecto, el ad quem estimó que el IBL de la prestación se determinaba con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años, o el de toda la vida, y que a la demandante le era más favorable el de los últimos 10 años.

Entonces soslayó que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como a la demandante le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, esto es, 8,61 años, el ingreso base de liquidación se debía establecer, se itera, con el promedio de éstos 8,61 y no con el de los últimos 10 años, como lo hizo el juez y aquella corporación lo acogió. No obstante que el ataque por ese aspecto es fundado, no puede prosperar porque en instancia la decisión de la Corte no sería distinta a la que adoptó la colegiatura de Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 14 instancia, en el sentido de que no hay lugar a pagar diferencia alguna a favor de la actora, por las razones que se explican a continuación. Al cuantificar el IBL de la pensión de vejez de la señora Novoa Afanador con el promedio de las cotizaciones del tiempo que le hacía falta para consolidar el derecho y el de toda la vida, se advierte que le es más favorable la primera opción contemplada en el precepto.

Pues el IBL de toda la vida es solo de $555.763, que al aplicarle una tasa de remplazo del 90% (según lo prevé el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 dado el número de semanas cotizadas) arrojaría una mesada inicial de $500.187; en tanto que el de los 8,61 años, tiempo que le hacía falta para acceder al derecho, traspolados dado que la actora cotizó hasta octubre de 2003, arrojaría un IBL de $851.734 que con igual tasa de remplazo del 90% daría como pensión inicial la suma de $766.561, tal y como se ilustra en los siguientes cuadros.

HISTORIAL LABORAL MARIA VIRGELINA NOVOA AFANADOR TODA LA VIDA FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/01/1967 31/01/1967 4,43 $450 $249.150 $688 1/02/1967 28/02/1967 4,00 $450 $249.150 $621 1/03/1967 31/03/1967 4,43 $450 $249.150 $688 1/04/1967 30/04/1967 4,29 $450 $249.150 $665 1/05/1967 31/05/1967 4,43 $450 $249.150 $688 1/06/1967 30/06/1967 4,29 $450 $249.150 $665 1/07/1967 31/07/1967 4,43 $450 $249.150 $688 1/08/1967 31/08/1967 4,43 $450 $249.150 $688 Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 15 1/09/1967 30/09/1967 4,29 $450 $249.150 $665 1/10/1967 31/10/1967 4,43 $450 $249.150 $688 1/11/1967 30/11/1967 4,29 $450 $249.150 $665 1/12/1967 20/12/1967 2,86 $450 $249.150 $444 19/01/1968 12/02/1968 3,57 $450 $224.235 $499 13/05/1970 31/05/1970 2,71 $660 $298.980 $506 1/06/1970 30/06/1970 4,29 $660 $298.980 $799 1/07/1970 31/07/1970 4,43 $660 $298.980 $825 1/08/1970 31/08/1970 4,43 $660 $298.980 $825 1/09/1970 30/09/1970 4,29 $660 $298.980 $799 1/10/1970 31/10/1970 4,43 $660 $298.980 $825 1/11/1970 30/11/1970 4,29 $660 $298.980 $799 1/12/1970 31/12/1970 4,43 $660 $298.980 $825 1/01/1971 31/01/1971 4,43 $660 $274.065 $756 1/02/1971 12/02/1971 4,43 $660 $274.065 $756 2/11/1971 30/11/1971 4,14 $930 $386.183 $997 1/12/1971 31/12/1971 4,43 $930 $386.183 $1.066 1/01/1972 31/01/1972 4,43 $930 $331.014 $914 1/02/1972 29/02/1972 4,14 $930 $331.014 $855 1/03/1972 31/03/1972 4,43 $930 $331.014 $914 1/04/1972 30/04/1972 4,29 $930 $331.014 $884 1/05/1972 31/05/1972 4,43 $930 $331.014 $914 1/06/1972 30/06/1972 4,29 $930 $331.014 $884 1/07/1972 31/07/1972 4,43 $930 $331.014 $914 1/08/1972 31/08/1972 4,43 $930 $331.014 $914 1/09/1972 30/09/1972 4,29 $930 $331.014 $884 1/10/1972 31/10/1972 4,43 $930 $331.014 $914 1/11/1972 30/11/1972 4,29 $930 $331.014 $884 1/12/1972 31/12/1972 4,43 $930 $331.014 $914 1/01/1973 31/01/1973 4,43 $930 $289.637 $799 1/02/1973 28/02/1973 4,00 $930 $289.637 $722 1/03/1973 31/03/1973 4,43 $930 $289.637 $799 1/04/1973 30/04/1973 4,29 $930 $289.637 $774 1/05/1973 31/05/1973 4,43 $930 $289.637 $799 1/06/1973 30/06/1973 4,29 $930 $289.637 $774 1/07/1973 31/07/1973 4,43 $930 $289.637 $799 1/08/1973 31/08/1973 4,43 $930 $289.637 $799 1/09/1973 30/09/1973 4,29 $930 $289.637 $774 1/10/1973 31/10/1973 4,43 $930 $289.637 $799 1/11/1973 30/11/1973 4,29 $930 $289.637 $774 1/12/1973 31/12/1973 4,43 $930 $289.637 $799 1/01/1974 31/01/1974 4,43 $930 $231.710 $640 1/02/1974 28/02/1974 4,00 $930 $231.710 $578 1/03/1974 31/03/1974 4,43 $930 $231.710 $640 1/04/1974 30/04/1974 4,29 $930 $231.710 $619 1/05/1974 31/05/1974 4,43 $930 $231.710 $640 Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 16 1/06/1974 30/06/1974 4,29 $930 $231.710 $619 1/07/1974 31/07/1974 4,43 $930 $231.710 $640 1/08/1974 31/08/1974 4,43 $930 $231.710 $640 1/10/1974 31/10/1974 4,43 $1.290 $321.404 $887 1/11/1974 30/11/1974 4,29 $1.290 $321.404 $858 1/12/1974 31/12/1974 4,43 $1.290 $321.404 $887 1/01/1975 31/01/1975 4,43 $1.290 $257.123 $710 1/02/1975 28/02/1975 4,00 $1.290 $257.123 $641 1/03/1975 31/03/1975 4,43 $1.290 $257.123 $710 1/04/1975 22/04/1975 3,14 $1.290 $257.123 $504 1/12/1977 31/12/1977 4,43 $5.790 $779.772 $2.152 1/01/1978 31/01/1978 4,43 $5.790 $613.863 $1.694 1/02/1978 28/02/1978 4,00 $5.790 $613.863 $1.530 1/03/1978 31/03/1978 4,43 $5.790 $613.863 $1.694 1/04/1978 30/04/1978 4,29 $5.790 $613.863 $1.640 1/05/1978 31/05/1978 4,43 $5.790 $613.863 $1.694 1/06/1978 30/06/1978 4,29 $5.790 $613.863 $1.640 1/07/1978 31/07/1978 4,43 $5.790 $613.863 $1.694 1/08/1978 31/08/1978 4,43 $5.790 $613.863 $1.694 1/09/1978 30/09/1978 4,29 $5.790 $613.863 $1.640 1/10/1978 31/10/1978 4,43 $5.790 $613.863 $1.694 1/11/1978 30/11/1978 4,29 $5.790 $613.863 $1.640 1/12/1978 31/12/1978 4,43 $5.790 $613.863 $1.694 1/01/1979 31/01/1979 4,43 $5.790 $515.207 $1.422 1/02/1979 28/02/1979 4,00 $5.790 $515.207 $1.284 1/03/1979 31/03/1979 4,43 $5.790 $515.207 $1.422 1/04/1979 30/04/1979 4,29 $5.790 $515.207 $1.376 1/05/1979 31/05/1979 4,43 $5.790 $515.207 $1.422 1/06/1979 30/06/1979 4,29 $5.790 $515.207 $1.376 1/07/1979 31/07/1979 4,43 $5.790 $515.207 $1.422 1/08/1979 31/08/1979 4,43 $5.790 $515.207 $1.422 1/09/1979 30/09/1979 4,29 $5.790 $515.207 $1.376 1/10/1979 31/10/1979 4,43 $5.790 $515.207 $1.422 1/11/1979 30/11/1979 4,29 $5.790 $515.207 $1.376 1/12/1979 31/12/1979 4,43 $5.790 $515.207 $1.422 1/01/1980 31/01/1980 4,43 $5.790 $400.716 $1.106 1/02/1980 29/02/1980 4,14 $5.790 $400.716 $1.035 1/03/1980 31/03/1980 4,43 $5.790 $400.716 $1.106 2/05/1980 31/05/1980 4,29 $4.410 $305.209 $815 1/06/1980 30/06/1980 4,29 $4.410 $305.209 $815 1/07/1980 31/07/1980 4,43 $4.410 $305.209 $842 1/08/1980 31/08/1980 4,43 $4.410 $305.209 $842 1/09/1980 30/09/1980 4,29 $4.410 $305.209 $815 1/10/1980 31/10/1980 4,43 $5.790 $400.716 $1.106 1/11/1980 30/11/1980 4,29 $5.790 $400.716 $1.070 1/12/1980 31/12/1980 4,43 $5.790 $400.716 $1.106 1/01/1981 31/01/1981 4,43 $5.790 $317.050 $875 Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 17 1/02/1981 28/02/1981 4,00 $5.790 $317.050 $790 1/03/1981 31/03/1981 4,43 $5.790 $317.050 $875 1/04/1981 30/04/1981 4,29 $5.790 $317.050 $847 1/05/1981 31/05/1981 4,43 $5.790 $317.050 $875 1/06/1981 30/06/1981 4,29 $5.790 $317.050 $847 1/07/1981 31/07/1981 4,43 $5.790 $317.050 $875 1/08/1981 31/08/1981 4,43 $5.790 $317.050 $875 1/09/1981 30/09/1981 4,29 $5.790 $317.050 $847 1/10/1981 31/10/1981 4,43 $5.790 $317.050 $875 1/11/1981 30/11/1981 4,29 $5.790 $317.050 $847 1/12/1981 31/12/1981 4,43 $5.790 $317.050 $875 1/01/1982 31/01/1982 4,43 $5.790 $253.084 $699 1/02/1982 28/02/1982 4,14 $5.790 $253.084 $653 1/03/1982 31/03/1982 4,43 $9.480 $414.376 $1.144 1/04/1982 30/04/1982 4,29 $9.480 $414.376 $1.107 1/05/1982 31/05/1982 4,43 $9.480 $414.376 $1.144 1/06/1982 30/06/1982 4,29 $9.480 $414.376 $1.107 1/07/1982 31/07/1982 4,43 $9.480 $414.376 $1.144 1/08/1982 31/08/1982 4,43 $9.480 $414.376 $1.144 1/09/1982 30/09/1982 4,29 $9.480 $414.376 $1.107 1/10/1982 31/10/1982 4,43 $9.480 $414.376 $1.144 1/11/1982 30/11/1982 4,29 $9.480 $414.376 $1.107 1/12/1982 31/12/1982 4,43 $9.480 $414.376 $1.144 1/01/1983 31/01/1983 4,43 $9.480 $332.668 $918 1/02/1983 28/02/1983 4,00 $9.480 $332.668 $829 1/03/1983 31/03/1983 4,43 $9.480 $332.668 $918 1/04/1983 30/04/1983 4,29 $14.610 $512.688 $1.369 1/05/1983 31/05/1983 4,43 $14.610 $512.688 $1.415 1/06/1983 30/06/1983 4,29 $14.610 $512.688 $1.369 1/07/1983 31/07/1983 4,43 $14.610 $512.688 $1.415 1/08/1983 31/08/1983 4,43 $14.610 $512.688 $1.415 1/09/1983 30/09/1983 4,29 $14.610 $512.688 $1.369 1/10/1983 31/10/1983 4,43 $14.610 $512.688 $1.415 1/11/1983 30/11/1983 4,29 $14.610 $512.688 $1.369 1/12/1983 31/12/1983 4,43 $14.610 $512.688 $1.415 1/01/1984 31/01/1984 4,43 $14.610 $438.564 $1.210 1/02/1984 29/02/1984 4,14 $14.610 $438.564 $1.132 1/03/1984 31/03/1984 4,43 $17.790 $534.022 $1.474 1/04/1984 30/04/1984 4,29 $17.790 $534.022 $1.426 1/05/1984 31/05/1984 4,43 $17.790 $534.022 $1.474 1/06/1984 30/06/1984 4,29 $17.790 $534.022 $1.426 1/07/1984 31/07/1984 4,43 $17.790 $534.022 $1.474 1/08/1984 31/08/1984 4,43 $17.790 $534.022 $1.474 1/09/1984 30/09/1984 4,29 $17.790 $534.022 $1.426 1/10/1984 31/10/1984 4,43 $17.790 $534.022 $1.474 1/11/1984 30/11/1984 4,29 $17.790 $534.022 $1.426 1/12/1984 31/12/1984 4,43 $17.790 $534.022 $1.474 Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 18 1/01/1985 31/01/1985 4,43 $17.790 $452.284 $1.248 1/02/1985 28/02/1985 4,14 $17.790 $452.284 $1.168 1/03/1985 31/03/1985 4,43 $17.790 $452.284 $1.248 1/04/1985 30/04/1985 4,29 $21.420 $544.571 $1.455 1/05/1985 31/05/1985 4,43 $21.420 $544.571 $1.503 1/06/1985 30/06/1985 4,29 $21.420 $544.571 $1.455 1/07/1985 31/07/1985 4,43 $21.420 $544.571 $1.503 1/08/1985 31/08/1985 4,43 $21.420 $544.571 $1.503 1/09/1985 30/09/1985 4,29 $21.420 $544.571 $1.455 1/10/1985 31/10/1985 4,43 $21.420 $544.571 $1.503 1/11/1985 30/11/1985 4,29 $21.420 $544.571 $1.455 1/12/1985 31/12/1985 4,43 $21.420 $544.571 $1.503 1/01/1986 31/01/1986 4,43 $21.420 $444.733 $1.227 1/02/1986 28/02/1986 4,14 $21.420 $444.733 $1.148 1/03/1986 31/03/1986 4,43 $21.420 $444.733 $1.227 1/04/1986 30/04/1986 4,29 $25.530 $530.067 $1.416 1/05/1986 31/05/1986 4,43 $25.530 $530.067 $1.463 1/06/1986 30/06/1986 4,29 $25.530 $530.067 $1.416 1/07/1986 31/07/1986 4,43 $25.530 $530.067 $1.463 1/08/1986 31/08/1986 4,43 $25.530 $530.067 $1.463 1/09/1986 30/09/1986 4,29 $25.530 $530.067 $1.416 1/10/1986 31/10/1986 4,43 $25.530 $530.067 $1.463 1/11/1986 30/11/1986 4,29 $25.530 $530.067 $1.416 1/12/1986 31/12/1986 4,43 $25.530 $530.067 $1.463 1/01/1987 31/01/1987 4,43 $25.530 $438.676 $1.211 1/02/1987 28/02/1987 4,00 $25.530 $438.676 $1.094 1/03/1987 31/03/1987 4,43 $25.530 $438.676 $1.211 1/04/1987 30/04/1987 4,29 $30.150 $518.060 $1.384 1/05/1987 31/05/1987 4,43 $30.150 $518.060 $1.430 1/06/1987 30/06/1987 4,29 $30.150 $518.060 $1.384 1/07/1987 31/07/1987 4,43 $30.150 $518.060 $1.430 1/08/1987 31/08/1987 4,43 $30.150 $518.060 $1.430 1/09/1987 15/09/1987 2,14 $30.150 $518.060 $692 27/11/1987 30/11/1987 0,57 $39.310 $675.454 $241 1/12/1987 31/12/1987 4,43 $39.310 $675.454 $1.864 1/01/1988 31/01/1988 4,43 $39.310 $544.116 $1.502 1/02/1988 29/02/1988 4,14 $39.310 $544.116 $1.405 1/03/1988 31/03/1988 4,43 $41.040 $568.062 $1.568 1/04/1988 30/04/1988 4,29 $41.040 $568.062 $1.517 1/05/1988 31/05/1988 4,43 $41.040 $568.062 $1.568 1/06/1988 30/06/1988 4,29 $41.040 $568.062 $1.517 1/07/1988 31/07/1988 4,43 $41.040 $568.062 $1.568 1/08/1988 31/08/1988 4,43 $41.040 $568.062 $1.568 1/09/1988 30/09/1988 4,29 $41.040 $568.062 $1.517 1/10/1988 31/10/1988 4,43 $41.040 $568.062 $1.568 1/11/1988 30/11/1988 4,29 $41.040 $568.062 $1.517 1/12/1988 31/12/1988 4,43 $41.040 $568.062 $1.568 Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 19 1/01/1989 31/01/1989 4,43 $41.040 $443.606 $1.224 1/02/1989 28/02/1989 4,00 $41.040 $443.606 $1.106 1/03/1989 31/03/1989 4,43 $41.040 $443.606 $1.224 1/04/1989 30/04/1989 4,29 $47.370 $512.028 $1.368 1/05/1989 31/05/1989 4,43 $47.370 $512.028 $1.413 1/06/1989 30/06/1989 4,29 $47.370 $512.028 $1.368 1/07/1989 31/07/1989 4,43 $47.370 $512.028 $1.413 1/08/1989 31/08/1989 4,43 $47.370 $512.028 $1.413 1/09/1989 30/09/1989 4,29 $47.370 $512.028 $1.368 1/10/1989 31/10/1989 4,43 $47.370 $512.028 $1.413 1/11/1989 30/11/1989 4,29 $47.370 $512.028 $1.368 1/12/1989 31/12/1989 4,43 $47.370 $512.028 $1.413 1/01/1990 31/01/1990 4,43 $47.370 $406.273 $1.121 1/02/1990 28/02/1990 4,00 $47.370 $406.273 $1.013 1/03/1990 31/03/1990 4,43 $61.950 $531.320 $1.466 1/04/1990 30/04/1990 4,29 $61.950 $531.320 $1.419 1/05/1990 31/05/1990 4,43 $61.950 $531.320 $1.466 1/06/1990 30/06/1990 4,29 $61.950 $531.320 $1.419 1/07/1990 31/07/1990 4,43 $61.950 $531.320 $1.466 1/08/1990 31/08/1990 4,43 $61.950 $531.320 $1.466 1/09/1990 30/09/1990 4,29 $61.950 $531.320 $1.419 1/10/1990 31/10/1990 4,43 $61.950 $531.320 $1.466 1/11/1990 30/11/1990 4,29 $61.950 $531.320 $1.419 1/12/1990 31/12/1990 4,43 $61.950 $531.320 $1.466 1/01/1991 31/01/1991 4,43 $61.950 $401.426 $1.108 1/02/1991 28/02/1991 4,00 $61.950 $401.426 $1.001 1/03/1991 31/03/1991 4,43 $79.290 $513.787 $1.418 1/04/1991 30/04/1991 4,29 $79.290 $513.787 $1.372 1/05/1991 31/05/1991 4,43 $79.290 $513.787 $1.418 1/06/1991 30/06/1991 4,29 $79.290 $513.787 $1.372 1/07/1991 31/07/1991 4,43 $79.290 $513.787 $1.418 1/08/1991 31/08/1991 4,43 $79.290 $513.787 $1.418 1/09/1991 30/09/1991 4,29 $79.290 $513.787 $1.372 1/10/1991 31/10/1991 4,43 $79.290 $513.787 $1.418 1/11/1991 30/11/1991 4,29 $79.290 $513.787 $1.372 1/12/1991 31/12/1991 4,43 $79.290 $513.787 $1.418 1/01/1992 31/01/1992 4,43 $79.290 $405.649 $1.120 1/02/1992 29/02/1992 4,14 $79.290 $405.649 $1.047 1/03/1992 31/03/1992 4,43 $79.290 $405.649 $1.120 1/04/1992 30/04/1992 4,29 $79.290 $405.649 $1.083 1/05/1992 31/05/1992 4,43 $99.630 $509.709 $1.407 1/06/1992 30/06/1992 4,29 $99.630 $509.709 $1.361 1/07/1992 31/07/1992 4,43 $99.630 $509.709 $1.407 1/08/1992 31/08/1992 4,43 $99.630 $509.709 $1.407 1/09/1992 30/09/1992 4,29 $99.630 $509.709 $1.361 1/10/1992 31/10/1992 4,43 $99.630 $509.709 $1.407 1/11/1992 30/11/1992 4,29 $99.630 $509.709 $1.361 Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 20 1/12/1992 31/12/1992 4,43 $99.630 $509.709 $1.407 1/01/1993 31/01/1993 4,43 $99.630 $407.265 $1.124 1/02/1993 28/02/1993 4,00 $99.630 $407.265 $1.015 1/03/1993 31/03/1993 4,43 $123.210 $503.655 $1.390 1/04/1993 30/04/1993 4,29 $123.210 $503.655 $1.345 1/05/1993 31/05/1993 4,43 $123.210 $503.655 $1.390 1/06/1993 30/06/1993 4,29 $123.210 $503.655 $1.345 1/07/1993 31/07/1993 4,43 $123.210 $503.655 $1.390 1/08/1993 31/08/1993 4,43 $123.210 $503.655 $1.390 1/09/1993 30/09/1993 4,29 $123.210 $503.655 $1.345 1/10/1993 31/10/1993 4,43 $123.210 $503.655 $1.390 1/11/1993 30/11/1993 4,29 $123.210 $503.655 $1.345 1/12/1993 31/12/1993 4,43 $123.210 $503.655 $1.390 1/01/1994 31/01/1994 4,43 $123.210 $411.223 $1.135 1/02/1994 28/02/1994 4,00 $123.210 $411.223 $1.025 1/03/1994 31/03/1994 4,43 $123.210 $411.223 $1.135 1/04/1994 30/04/1994 4,29 $152.975 $510.566 $1.364 1/05/1994 31/05/1994 4,43 $152.975 $510.566 $1.409 1/06/1994 30/06/1994 4,29 $152.975 $510.566 $1.364 1/07/1994 31/07/1994 4,43 $193.847 $646.979 $1.786 1/08/1994 31/08/1994 4,43 $193.847 $646.979 $1.786 1/09/1994 30/09/1994 4,29 $193.847 $646.979 $1.728 1/10/1994 31/10/1994 4,43 $193.847 $646.979 $1.786 1/11/1994 30/11/1994 4,29 $178.597 $596.081 $1.592 1/12/1994 31/12/1994 4,43 $203.000 $677.528 $1.870 1/01/1995 31/01/1995 4,29 $197.000 $536.715 $1.434 1/02/1995 28/02/1995 4,29 $182.000 $495.848 $1.324 1/03/1995 31/03/1995 4,29 $283.000 $771.016 $2.059 1/04/1995 30/04/1995 4,29 $259.000 $705.630 $1.885 1/05/1995 31/05/1995 4,29 $280.000 $762.843 $2.038 1/06/1995 30/06/1995 4,29 $297.000 $809.159 $2.161 1/07/1995 31/07/1995 4,29 $296.000 $806.434 $2.154 1/08/1995 31/08/1995 4,29 $313.000 $852.750 $2.278 1/09/1995 30/09/1995 4,29 $302.000 $822.781 $2.198 1/10/1995 31/10/1995 4,29 $286.000 $779.190 $2.081 1/11/1995 30/11/1995 4,29 $294.000 $800.985 $2.139 1/12/1995 31/12/1995 4,29 $292.000 $795.536 $2.125 1/01/1996 31/01/1996 4,29 $300.000 $684.478 $1.828 1/02/1996 29/02/1996 4,29 $259.000 $590.933 $1.578 1/03/1996 31/03/1996 4,29 $319.000 $727.828 $1.944 1/04/1996 30/04/1996 4,29 $298.000 $679.915 $1.816 1/05/1996 31/05/1996 4,29 $291.000 $663.944 $1.773 1/06/1996 30/06/1996 4,29 $308.000 $702.731 $1.877 1/07/1996 31/07/1996 4,29 $291.000 $663.944 $1.773 1/08/1996 31/08/1996 4,29 $320.000 $730.110 $1.950 1/09/1996 30/09/1996 4,29 $308.000 $702.731 $1.877 1/10/1996 31/10/1996 4,29 $322.000 $734.673 $1.962 Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 21 1/11/1996 30/11/1996 4,29 $333.000 $759.771 $2.029 1/12/1996 31/12/1996 4,29 $337.000 $768.897 $2.054 1/01/1997 31/01/1997 4,29 $400.000 $750.734 $2.005 1/02/1997 28/02/1997 4,29 $400.000 $750.734 $2.005 1/03/1997 31/03/1997 4,29 $350.000 $656.893 $1.755 1/04/1997 30/04/1997 4,29 $346.000 $649.385 $1.734 1/05/1997 31/05/1997 4,29 $351.000 $658.769 $1.760 1/06/1997 30/06/1997 4,29 $348.000 $653.139 $1.744 1/07/1997 31/07/1997 4,29 $360.000 $675.661 $1.805 1/08/1997 31/08/1997 4,29 $316.000 $593.080 $1.584 1/09/1997 30/09/1997 4,29 $380.000 $713.198 $1.905 1/10/1997 31/10/1997 4,29 $391.000 $733.843 $1.960 1/11/1997 30/11/1997 4,29 $356.000 $668.154 $1.785 1/12/1997 31/12/1997 4,29 $379.000 $711.321 $1.900 1/01/1998 31/01/1998 4,29 $416.000 $663.762 $1.773 1/02/1998 28/02/1998 4,29 $351.000 $560.049 $1.496 1/03/1998 31/03/1998 4,29 $543.000 $866.401 $2.314 1/04/1998 30/04/1998 4,29 $435.000 $694.078 $1.854 1/05/1998 31/05/1998 4,29 $435.000 $694.078 $1.854 1/06/1998 30/06/1998 4,29 $430.000 $686.100 $1.833 1/07/1998 31/07/1998 4,29 $430.000 $686.100 $1.833 1/08/1998 31/08/1998 4,29 $438.000 $698.865 $1.867 1/09/1998 30/09/1998 4,29 $431.000 $687.695 $1.837 1/10/1998 31/10/1998 4,29 $434.000 $692.482 $1.850 1/11/1998 30/11/1998 4,29 $430.000 $686.100 $1.833 1/12/1998 31/12/1998 4,29 $430.000 $686.100 $1.833 1/01/1999 31/01/1999 4,29 $435.000 $595.169 $1.590 1/02/1999 28/02/1999 4,29 $427.000 $584.223 $1.560 1/03/1999 31/03/1999 4,29 $645.000 $882.492 $2.357 1/04/1999 30/04/1999 4,29 $504.000 $689.575 $1.842 1/05/1999 31/05/1999 4,29 $505.000 $690.943 $1.845 1/06/1999 30/06/1999 4,29 $495.000 $677.261 $1.809 1/07/1999 31/07/1999 4,29 $505.000 $690.943 $1.845 1/08/1999 31/08/1999 4,29 $505.000 $690.943 $1.845 1/09/1999 30/09/1999 4,29 $349.000 $477.503 $1.275 1/10/1999 31/10/1999 4,29 $484.000 $662.211 $1.769 1/11/1999 30/11/1999 4,29 $408.000 $558.227 $1.491 1/12/1999 31/12/1999 4,29 $522.000 $714.203 $1.908 1/01/2000 31/01/2000 4,29 $505.000 $632.424 $1.689 1/02/2000 29/02/2000 4,29 $496.000 $621.153 $1.659 1/03/2000 31/03/2000 4,29 $500.000 $626.162 $1.672 1/04/2000 30/04/2000 4,29 $737.000 $922.963 $2.465 1/05/2000 31/05/2000 4,29 $710.000 $889.151 $2.375 1/06/2000 30/06/2000 4,29 $871.000 $1.090.775 $2.913 1/07/2000 31/07/2000 4,29 $852.000 $1.066.981 $2.850 1/08/2000 31/08/2000 4,29 $833.000 $1.043.186 $2.786 1/09/2000 30/09/2000 4,29 $842.000 $1.054.457 $2.816 Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 22 1/10/2000 31/10/2000 4,29 $837.000 $1.048.196 $2.800 1/11/2000 30/11/2000 4,29 $840.000 $1.051.953 $2.810 1/12/2000 31/12/2000 4,29 $842.000 $1.054.457 $2.816 1/01/2001 31/01/2001 4,29 $837.000 $963.894 $2.575 1/02/2001 28/02/2001 4,29 $880.000 $1.013.413 $2.707 1/03/2001 31/03/2001 4,29 $835.000 $961.591 $2.568 1/04/2001 30/04/2001 4,29 $1.168.000 $1.345.076 $3.593 1/05/2001 31/05/2001 4,29 $928.000 $1.068.691 $2.854 1/06/2001 30/06/2001 4,29 $930.000 $1.070.994 $2.861 1/07/2001 31/07/2001 4,29 $986.000 $1.135.484 $3.033 1/08/2001 31/08/2001 4,29 $910.000 $1.047.962 $2.799 1/09/2001 30/09/2001 4,29 $928.000 $1.068.691 $2.854 1/10/2001 31/10/2001 4,29 $919.000 $1.058.326 $2.827 1/11/2001 30/11/2001 4,29 $928.000 $1.068.691 $2.854 1/12/2001 31/12/2001 4,29 $937.000 $1.079.055 $2.882 1/01/2002 31/01/2002 4,29 $933.000 $998.098 $2.666 1/02/2002 28/02/2002 4,29 $919.000 $983.121 $2.626 1/03/2002 31/03/2002 4,29 $1.162.000 $1.243.076 $3.320 1/04/2002 30/04/2002 4,29 $1.000.000 $1.069.772 $2.857 1/05/2002 31/05/2002 4,29 $1.005.000 $1.075.121 $2.872 1/06/2002 30/06/2002 4,29 $1.007.000 $1.077.261 $2.877 1/07/2002 31/07/2002 4,29 $997.000 $1.066.563 $2.849 1/08/2002 31/08/2002 4,29 $1.005.000 $1.075.121 $2.872 1/09/2002 30/09/2002 4,29 $1.042.000 $1.114.703 $2.977 1/10/2002 31/10/2002 4,29 $995.000 $1.064.424 $2.843 1/11/2002 30/11/2002 4,29 $1.012.000 $1.082.610 $2.892 1/12/2002 31/12/2002 4,29 $1.007.000 $1.077.261 $2.877 1/01/2003 31/01/2003 4,29 $1.002.000 $1.002.000 $2.676 1/02/2003 28/02/2003 4,29 $1.010.000 $1.010.000 $2.698 1/03/2003 31/03/2003 4,29 $1.240.000 $1.240.000 $3.312 1/04/2003 30/04/2003 4,29 $1.102.000 $1.102.000 $2.943 1/05/2003 31/05/2003 4,29 $1.083.000 $1.083.000 $2.893 1/06/2003 30/06/2003 4,29 $1.080.000 $1.080.000 $2.885 1/07/2003 31/07/2003 4,29 $1.078.000 $1.078.000 $2.879 1/08/2003 31/08/2003 4,29 $1.094.000 $1.094.000 $2.922 1/09/2003 30/09/2003 4,29 $1.086.000 $1.086.000 $2.901 1/10/2003 31/10/2003 4,29 $1.094.000 $1.094.000 $2.922 1.605 $555.763 Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 23 MARIA VIRGELINA NOVOA AFANADOR TIEMPO QUE LE HACIA FALTA FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/03/1995 31/03/1995 10 $283.000 $771.016 $2.487 1/04/1995 30/04/1995 30 $259.000 $705.630 $6.829 1/05/1995 31/05/1995 30 $280.000 $762.843 $7.382 1/06/1995 30/06/1995 30 $297.000 $809.159 $7.831 1/07/1995 31/07/1995 30 $296.000 $806.434 $7.804 1/08/1995 31/08/1995 30 $313.000 $852.750 $8.252 1/09/1995 30/09/1995 30 $302.000 $822.781 $7.962 1/10/1995 31/10/1995 30 $286.000 $779.190 $7.541 1/11/1995 30/11/1995 30 $294.000 $800.985 $7.751 1/12/1995 31/12/1995 30 $292.000 $795.536 $7.699 1/01/1996 31/01/1996 30 $300.000 $684.478 $6.624 1/02/1996 29/02/1996 30 $259.000 $590.933 $5.719 1/03/1996 31/03/1996 30 $319.000 $727.828 $7.043 1/04/1996 30/04/1996 30 $298.000 $679.915 $6.580 1/05/1996 31/05/1996 30 $291.000 $663.944 $6.425 1/06/1996 30/06/1996 30 $308.000 $702.731 $6.801 1/07/1996 31/07/1996 30 $291.000 $663.944 $6.425 1/08/1996 31/08/1996 30 $320.000 $730.110 $7.066 1/09/1996 30/09/1996 30 $308.000 $702.731 $6.801 1/10/1996 31/10/1996 30 $322.000 $734.673 $7.110 1/11/1996 30/11/1996 30 $333.000 $759.771 $7.353 1/12/1996 31/12/1996 30 $337.000 $768.897 $7.441 1/01/1997 31/01/1997 30 $400.000 $750.734 $7.265 1/02/1997 28/02/1997 30 $400.000 $750.734 $7.265 1/03/1997 31/03/1997 30 $350.000 $656.893 $6.357 1/04/1997 30/04/1997 30 $346.000 $649.385 $6.284 1/05/1997 31/05/1997 30 $351.000 $658.769 $6.375 1/06/1997 30/06/1997 30 $348.000 $653.139 $6.321 1/07/1997 31/07/1997 30 $360.000 $675.661 $6.539 1/08/1997 31/08/1997 30 $316.000 $593.080 $5.739 1/09/1997 30/09/1997 30 $380.000 $713.198 $6.902 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - Art. 36 VALOR DEL I B L TODA LA VIDA 555.763$ FECHA DE CAUSACIÓN = 10/11/2002 FECHA DE PENSIÓN = 31/10/2003 SEMANAS COTIZADAS = 1.605 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = 500.187$ Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 24 1/10/1997 31/10/1997 30 $391.000 $733.843 $7.102 1/11/1997 30/11/1997 30 $356.000 $668.154 $6.466 1/12/1997 31/12/1997 30 $379.000 $711.321 $6.884 1/01/1998 31/01/1998 30 $416.000 $663.762 $6.424 1/02/1998 28/02/1998 30 $351.000 $560.049 $5.420 1/03/1998 31/03/1998 30 $543.000 $866.401 $8.385 1/04/1998 30/04/1998 30 $435.000 $694.078 $6.717 1/05/1998 31/05/1998 30 $435.000 $694.078 $6.717 1/06/1998 30/06/1998 30 $430.000 $686.100 $6.640 1/07/1998 31/07/1998 30 $430.000 $686.100 $6.640 1/08/1998 31/08/1998 30 $438.000 $698.865 $6.763 1/09/1998 30/09/1998 30 $431.000 $687.695 $6.655 1/10/1998 31/10/1998 30 $434.000 $692.482 $6.701 1/11/1998 30/11/1998 30 $430.000 $686.100 $6.640 1/12/1998 31/12/1998 30 $430.000 $686.100 $6.640 1/01/1999 31/01/1999 30 $435.000 $595.169 $5.760 1/02/1999 28/02/1999 30 $427.000 $584.223 $5.654 1/03/1999 31/03/1999 30 $645.000 $882.492 $8.540 1/04/1999 30/04/1999 30 $504.000 $689.575 $6.673 1/05/1999 31/05/1999 30 $505.000 $690.943 $6.687 1/06/1999 30/06/1999 30 $495.000 $677.261 $6.554 1/07/1999 31/07/1999 30 $505.000 $690.943 $6.687 1/08/1999 31/08/1999 30 $505.000 $690.943 $6.687 1/09/1999 30/09/1999 30 $349.000 $477.503 $4.621 1/10/1999 31/10/1999 30 $484.000 $662.211 $6.408 1/11/1999 30/11/1999 30 $408.000 $558.227 $5.402 1/12/1999 31/12/1999 30 $522.000 $714.203 $6.912 1/01/2000 31/01/2000 30 $505.000 $632.424 $6.120 1/02/2000 29/02/2000 30 $496.000 $621.153 $6.011 1/03/2000 31/03/2000 30 $500.000 $626.162 $6.060 1/04/2000 30/04/2000 30 $737.000 $922.963 $8.932 1/05/2000 31/05/2000 30 $710.000 $889.151 $8.605 1/06/2000 30/06/2000 30 $871.000 $1.090.775 $10.556 1/07/2000 31/07/2000 30 $852.000 $1.066.981 $10.326 1/08/2000 31/08/2000 30 $833.000 $1.043.186 $10.095 1/09/2000 30/09/2000 30 $842.000 $1.054.457 $10.204 1/10/2000 31/10/2000 30 $837.000 $1.048.196 $10.144 1/11/2000 30/11/2000 30 $840.000 $1.051.953 $10.180 1/12/2000 31/12/2000 30 $842.000 $1.054.457 $10.204 1/01/2001 31/01/2001 30 $837.000 $963.894 $9.328 1/02/2001 28/02/2001 30 $880.000 $1.013.413 $9.807 1/03/2001 31/03/2001 30 $835.000 $961.591 $9.306 1/04/2001 30/04/2001 30 $1.168.000 $1.345.076 $13.017 1/05/2001 31/05/2001 30 $928.000 $1.068.691 $10.342 1/06/2001 30/06/2001 30 $930.000 $1.070.994 $10.364 1/07/2001 31/07/2001 30 $986.000 $1.135.484 $10.989 1/08/2001 31/08/2001 30 $910.000 $1.047.962 $10.142 Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 25 1/09/2001 30/09/2001 30 $928.000 $1.068.691 $10.342 1/10/2001 31/10/2001 30 $919.000 $1.058.326 $10.242 1/11/2001 30/11/2001 30 $928.000 $1.068.691 $10.342 1/12/2001 31/12/2001 30 $937.000 $1.079.055 $10.442 1/01/2002 31/01/2002 30 $933.000 $998.098 $9.659 1/02/2002 28/02/2002 30 $919.000 $983.121 $9.514 1/03/2002 31/03/2002 30 $1.162.000 $1.243.076 $12.030 1/04/2002 30/04/2002 30 $1.000.000 $1.069.772 $10.353 1/05/2002 31/05/2002 30 $1.005.000 $1.075.121 $10.404 1/06/2002 30/06/2002 30 $1.007.000 $1.077.261 $10.425 1/07/2002 31/07/2002 30 $997.000 $1.066.563 $10.322 1/08/2002 31/08/2002 30 $1.005.000 $1.075.121 $10.404 1/09/2002 30/09/2002 30 $1.042.000 $1.114.703 $10.787 1/10/2002 31/10/2002 30 $995.000 $1.064.424 $10.301 1/11/2002 30/11/2002 30 $1.012.000 $1.082.610 $10.477 1/12/2002 31/12/2002 30 $1.007.000 $1.077.261 $10.425 1/01/2003 31/01/2003 30 $1.002.000 $1.002.000 $9.697 1/02/2003 28/02/2003 30 $1.010.000 $1.010.000 $9.774 1/03/2003 31/03/2003 30 $1.240.000 $1.240.000 $12.000 1/04/2003 30/04/2003 30 $1.102.000 $1.102.000 $10.665 1/05/2003 31/05/2003 30 $1.083.000 $1.083.000 $10.481 1/06/2003 30/06/2003 30 $1.080.000 $1.080.000 $10.452 1/07/2003 31/07/2003 30 $1.078.000 $1.078.000 $10.432 1/08/2003 31/08/2003 30 $1.094.000 $1.094.000 $10.587 1/09/2003 30/09/2003 30 $1.086.000 $1.086.000 $10.510 1/10/2003 31/10/2003 30 $1.094.000 $1.094.000 $10.587 3.100 $851.734 En relación con el método utilizado por la corporación para calcular el IBL del tiempo que hacía falta para adquirir el derecho, se insiste en que, como la accionante cotizó hasta LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - art.36 VALOR DEL I B L = 851.734$ TIEMPO QUE LA FALTABA = 3.100 Días FECHA DE CAUSACIÓN = 10/11/2002 FECHA DE PENSIÓN = 31/10/2003 SEMANAS COTIZADAS = 1.605 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = 766.561$ Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 26 el 31 de octubre de 2003, para efectos de que la contabilización incluya hasta la última contribución, se toma el periodo hito de los 3100 días y se hace una «trasposición de tiempos» para contabilizarlos desde el último día cotizado hacia atrás como se ha explicado, entre otras en las providencias CSJ SL 44023, 25 sep. de 2012;

CSJ SL15091- 2015; CSJ SL2878-2018 y CSJ SL2557-2020. Ahora, la Corte en instancia también advertiría que Colpensiones le reconoció a la promotora del proceso la pensión de vejez mediante Resolución 022794 de 30 de septiembre de 2003, a partir del 1 de octubre de esa anualidad, en cuantía inicial de $741.351, calculada con base en un IBL de $823.723 (f.° 15); y que dicha prestación fue reliquidada a través de la Resolución GNR 391515 de 3 de diciembre de 2015, en la que se fijaron las mesadas pensionales así: para el año 2012 en la suma de $1.178.553; para el 2013 en $ 1.207.310; para el 2014 en $1.230.732; y para el 2015 en $1.275.777.

Esta decisión fue confirmada por actos administrativos GNR 19853 de 16 de enero de 2017 y VPB 6285 de 16 de febrero de esa anualidad. Ahora, al realizar el cálculo de las mesadas pensionales desde el año 2003 hasta el 2015, con base en el IBL determinado por la Corte que le resulta más favorable a la demandante, conforme se explicó en precedencia, se obtiene que el monto de las mesadas reconocidas por Colpensiones en la Resolución GNR 391515 del 3 de diciembre de 2015 resulta ser superior al que arroja el efectuado por esta corporación, tal como se aprecia en el siguiente cuadro: Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 27 INICIO FIN 31/10/2003 31/12/2003 766.561$ 1/01/2004 31/12/2004 816.311$ -$ 1/01/2005 31/12/2005 861.208$ -$ 1/01/2006 31/12/2006 902.976$ -$ 1/01/2007 31/12/2007 943.430$ -$ 1/01/2008 31/12/2008 997.111$ -$ 1/01/2009 31/12/2009 1.073.589$ -$ 1/01/2010 31/12/2010 1.095.061$ -$ 1/01/2011 31/12/2011 1.129.774$ -$ 1/01/2012 31/12/2012 1.171.915$ 1.178.553$ 1/01/2013 31/12/2013 1.200.510$ 1.207.310$ 1/01/2014 31/12/2014 1.223.800$ 1.230.732$ 1/01/2015 31/12/2015 1.268.591$ 1.275.777$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN RELIQUIDADA Mesadas pagadas en Res.

Gnr 3915- 2015 Por consiguiente, no habría lugar a reliquidar la prestación en los términos solicitados, por cuanto las mesadas pensionales que viene sufragando Colpensiones desde el año 2012 resultan ser superiores a las que arrojan las calculadas con el IBL establecido por esta corporación. A su vez, se advierte que si bien en los fundamentos de hecho reseñados en el escrito inaugural, la demandante señala que la entidad accionada le calculó otra vez la pensión mediante Resolución DIR 6669 de 6 de abril de 2018, determinando la primera mesada pensional desde el 1 de octubre de 2003 en la suma de $762.613, lo cierto es que tal afirmación no corresponde a la realidad, por cuanto al revisar dicho acto administrativo se establece que concierne a aquel mediante el cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución SUB46799 del 24 de febrero de 2018, en la que negó la reliquidación solicitada.

En la parte resolutiva simplemente Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 28 señala que se «confirma en todas y cada una de sus partes la resolución SUB 46799». Por consiguiente, no es cierto que la entidad accionada haya modificado la prestación en los términos indicados por la demandante y, por tanto, atendiendo los medios de convicción allegados al proceso, se establece que Colpensiones reliquidó la prestación en los términos señalados en la Resolución GNR 391515 de 3 de diciembre de 2015, acto administrativo con base en el cual se definió la procedencia del reajuste deprecado, conforme se indicó en precedencia. Asimismo, estimaría la Sala (como incluso se admite en el escrito inicial) que operó el fenómeno prescriptivo de las diferencias pensionales causadas y no reclamadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2012, en los términos de los artículos 488 CST y 151 del CPTSS, pues la correspondiente petición se instauró el 30 de septiembre de 2015.

Finalmente ha de advertirse que la súplica del actor tendiente a que se indexen los salarios base de cotización, a efecto de que el valor de la primera mesada sea de $1.862.577, resulta improcedente porque la pensión que se le reconoció no está regulada exclusiva y totalmente por el Decreto 758 de 1990 única eventualidad en la que se podría aplicar el artículo 20 de dicha preceptiva que alude al factor 4.33 para obtener el IBC.

Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 29 Recuérdese que la prestación se otorgó vía régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y al calcular el IBL tanto de toda la vida laboral como del tiempo que hacía falta para adquirir el derecho; y que como se consignó en los cuadros ilustrativos antes exhibidos, la Sala actualizó en los términos que lo dispone dicho precepto, es decir, «actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor», utilizando para ello la fórmula prevista en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020, reiterada, entre otras, en la providencia CSJ SL967- 2019.

Por las razones expuestas, el cargo, aunque fundado no es próspero. Sin costas en el recurso extraordinario dado que el ataque resultó fundado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que MARÍA VIRGELINA NOVOA AFANADOR promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas en casación. Radicación n.° 94475 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.