Micelio
SL1352-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 1149 de 2007Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1352-2022 Radicación n.º 86875 Acta 012 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que instauró contra CRISTALERÍA PELDAR SA.

En relación con la solicitud del señor Marco Cañón, denominada «URGENTE: SUPLICO POR FAVOR DAR APLICACIÓN JURISPRUDENCIAL AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SOLIDARIDAD», elevada en correo electrónico del 11 de febrero de 2022, la Sala la encuentra inadmisible, pues con ella intenta ser incluido «en el grupo de trabajadores vinculados al proceso de la Sentencia Adjunta, y que ahora cursa en la Sala Laboral», decisión que se adopta, Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 2 en primer lugar, porque su relato denota que su interés es hacerse parte en un proceso que aparentemente trata un problema jurídico distinto al ventilado en este trámite, ya que el señor Cañón alega situaciones relacionadas con «cánceres ocupacionales», que nada tienen que ver con la litis promovida por el extrabajador Rubiano Fajardo.

En segundo lugar, y aún si se tratase de casos similares, este no es el momento procesal para pedir la vinculación al proceso, sea como parte o como tercero, pues esas oportunidades las regula el Código General del Proceso, por aplicación analógica establecida en el artículo 145 del CPTSS, y como los trámites de las instancias ya concluyeron, se haría inviable la vinculación solicitada.

En consecuencia, se desestima la petición en comento y se seguirá adelante con el pronunciamiento que resuelva el recurso extraordinario. I.

ANTECEDENTES Jairo Humberto Rubiano Fajardo llamó a juicio a Cristalería Peldar SA (en adelante, Peldar SA), con el fin de que, principalmente, se declarara que esa empresa, como empleadora de aquel, lo despidió de manera unilateral y sin justa causa el día 20 de junio de 2017. Por ende, rogó que se dejara sin efectos lo decidido en aquella fecha por la accionada, dado que para entonces cursaba un conflicto colectivo de trabajo.

Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia, exigió que se condenara a Peldar SA a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios causados desde la fecha del despido hasta la de reinstalación y sus ajustes anuales, más las primas de servicios, cesantías, intereses sobre estas y vacaciones correspondientes al mismo lapso, así como las cotizaciones a la seguridad social y las primas convencionales de vacaciones, de junio y de navidad.

Además, reclamó el resarcimiento del daño moral que le causó el despido y la indexación de las sumas a cargo de la empresa. Como pretensiones condenatorias subsidiarias, pidió una indemnización por la terminación unilateral e injustificada de la relación laboral, la indemnización del daño moral ocasionado por el despido indicado y la indexación de esos conceptos.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo con Peldar SA el 12 de junio de 1979; que su último cargo fue el de operador de máquina de decoración; que la empresa, el 3 de mayo de 2017, inició la primera etapa de un proceso disciplinario en su contra, por unos hechos ocurridos el 26 de marzo del mismo año; que el 4 de mayo de 2017 inició un conflicto colectivo de trabajo, suscitado por el Sindicato de Trabajadores del Vidrio y Afines de Colombia (Sintravidriocol), al que estaba afiliado desde 1979; que el 8 de mayo de 2017 se llevó a cabo la segunda fase del procedimiento sancionatorio.

Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 4 Continuó con la narración indicando que, el 20 de junio de 2017, Peldar SA le entregó una carta de terminación del contrato de trabajo, indicando una presunta justa causa en la que fundó tal decisión; que esa comunicación refería situaciones contrarias a la realidad, pues no tuvo en cuenta que él no hizo ningún daño intencional a los bienes de la empresa, además de que fue él quien puso en conocimiento de su superior los hechos del 26 de marzo de ese año; que no hubo daño en la máquina ni suspensión del proceso de decorado; que la carta señala las normas supuestamente violadas por él, pero no se menciona en qué sentido incurrió en esa vulneración; que el proceso disciplinario no estuvo rodeado de las garantías propias del debido proceso, tales como el traslado de pruebas, o el anuncio de la posibilidad de presentar las suyas para defenderse, o de acudir a una segunda instancia. Enseguida, explicó que en la fecha del finiquito contractual estaba vigente el conflicto colectivo indicado antes, el cual finalizó el 24 de junio de 2017.

Por último, expuso que la terminación del contrato de trabajo le ocasionó profundo dolor y desespero, tanto a él como a su núcleo familiar, dada la ausencia de justificación para tal decisión empresarial, aunado a que, en sus circunstancias de edad y formación académica, no le es posible conseguir un empleo en similares condiciones al que mantuvo por 38 años, sin haber tenido procesos disciplinarios previos.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones, salvo a la declaratoria de Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 5 existencia del contrato de trabajo entre las fechas indicadas. En cuanto a los hechos, dio por cierto que suscribió un compromiso laboral con el actor a partir de la data indicada por él, así como el cargo que desempeñaba.

También asintió a la realización del proceso disciplinario en sus dos etapas, así como la decisión de la compañía de despedirlo, pero, considerando que sí se presentó una justa causa comprobada para ese efecto. Del resto del relato fáctico, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones pretendidas y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de la sentencia del 11 de septiembre de 2019, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal infirió, a partir de las manifestaciones del apelante, que su interés se orientaba a discutir la justa causa que el juzgado Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 6 encontró acreditada, de modo que fijó en ello el problema jurídico que debía resolver. También estimó que debía analizar si la grabación del video que sirvió de prueba en el proceso era nula de pleno derecho.

Como fundamento de su decisión, consideró el juez colegiado que, sin duda, la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo del actor, en tanto adujo una justa causa en la carta fechada el 20 de junio de 2017 (folios 18 y 19). En concreto, describió las conductas endilgadas por la empresa de la siguiente manera: (i) que […] el día domingo 26 de marzo de 2017, […] estando de turno el demandante, la empresa observó una situación irregular hacia las ocho de la mañana, consistente en que, a pesar de que en la máquina de decoradora número 1 estaba corriendo la referencia GL 3765 decorado Señor Toronjo, del cliente Postobón, el trabajador, sin justificación válida alguna y deliberadamente, introduce una botella de la referencia GL 3633, cliente Coca- Cola, envase absolutamente diferente de aquel;

(ii) que después de barrer debajo de la plataforma, recoge del piso la botella referencia GL 3633 y en lugar de cumplir los procedimientos fijados por la empresa, no la desecha, sino que la pone en la mesa de esmeril, en lo cual mintió en la diligencia de descargos de 3 de mayo de 2017, al decir que la botella estaba en la escalera de la rampa, primer escalón, y la colocó en el banco de prensa, versión que quedó desmentida con lo recogido en el video que se le puso de presente como prueba;

(iii) que después introdujo en la máquina el envase que recogió del piso, sabiendo que era de otra referencia, y lo introduce, forzando el envase, para que entre en el sinfín, siendo que el envase que se estaba trabajando tiene un diámetro de 89 mm y el que introdujo es de 93 mm; (iv) que siguió insistiendo en ingresar y decorar la botella y con ello generó el bloqueo de la máquina, por cuanto la botella trancó el proceso de producción;

(v) que, teniendo en cuenta que la botella que introdujo no correspondía a la que estaba en producción, decidió informar al supervisor Fernando Acuña, diciéndole que el envase lo encontró en la línea de salida de la máquina, teniéndolo que forzar para retirarlo por estar trancado, versión que no corresponde con la realidad, como se observa en el video.

Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 7 Según el Tribunal, la carta indica que al demandante se le imputó la violación de los procedimientos internos de la empresa para asegurar los estándares de calidad exigidos por los clientes, sin que existiera justificación lógica para su comportamiento, que expuso a la empresa a reclamaciones con repercusiones económicas y el riesgo de pérdida del cliente.

La demandada sustentó su decisión en los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a), numerales 4 y 6; 58 del CST, numerales 1, 5 y 6; y del Reglamento Interno de Trabajo, los artículos 75, literales e), f), g), h) e i); 79, numerales 1, 5 y 6; y 86, literal a), numerales 4 y 6. Después de esa descripción de la misiva de despido, el ad quem desarrolló el siguiente análisis de las pruebas que estimó relevantes para decidir la litis: En orden a establecer la ocurrencia de tales hechos se recibieron las declaraciones de Rafael Chacín y de Fernando Acuña, así como los interrogatorios de parte al representante legal de la demandada y al demandante.

También obra en el proceso la actuación surtida en el proceso disciplinario, así como el video de folios 85, 86 y 162. A folio 26 del expediente obra correo electrónico de fecha 27 de marzo de 2017, emitido por el señor Rafael Chacín y dirigido a varias personas, entre ellos el señor Fernando Acuña, en el que pone de presente que, luego de revisado los vídeos de las decoradoras 1 y 2, evidenció que hubo una acción deliberada del actor consistente en introducir un envase diferente al que estaba corriendo en la máquina en ese momento.

Dice el comunicado: «se observa que el envase se queda atrancado en el sinfín de entrada de la máquina, la que se detiene por efecto del suiche de seguridad; que el señor (refiriéndose al demandante) fuerza la entrada del envase, este entra y queda mal cargado en el parador, por lo que la máquina se detiene de nuevo; el trabajador acomoda el envase, la máquina arranca de nuevo y como queda un llevador sin botella, se observa cómo se activa el comando de caída de la escobilla en cada una de las tres estaciones de decorado; a la salida del descargador el envase salta, cayendo al piso, y es recogido por el demandante y colocado en la mesa.

Manifiesta que, tal como informa Fernando (refiriéndose, pues, a Fernando Acuña) el demandante le manifestó que consiguió el envase Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 8 trancado en la salida de la máquina, ya para entrar al archa, pero se observa claramente que no fue así, por lo tanto, se ve una intención deliberada por parte del señor Rubiano, que se puede catalogar como un sabotaje».

Se solicita el inicio de investigación disciplinaria y anuncia que tiene los vídeos en su poder, con el fin de investigar el porqué de la acción que pone en riesgo la gestión de la empresa, con un posible reclamo de calidad por el cliente Postobón. Este correo electrónico está antecedido por otro emitido por el señor Fernando Acuña, supervisor de producción y dirigido a Chacín, en el que relata que el 26 de marzo, cuando pasaba por el archa de la decoradora 1, lo llamó el operador señor Luis Rubiano y le pasó una botella que, observó, era de «don Toronjo» le preguntó cómo llego a la máquina y le contestó que seguro había quedado en la línea el día del cambio y que la máquina la decoró, pero no se dio cuenta […] por qué se le atranco en el conveyor de salida de la máquina, teniendo que moverla a lado y lado para poder sacarla, que se quedó con la botella y le dijo que iba a revisar qué pasó, porque con Julio Neira, el viernes del cambio, hicieron la operación rastrillo, sin quedar nada de envases por las líneas ni alpinos (sic).

Agrega el correo que queda con la duda y se va para monitoreo y revisa desde las 7:30 de la mañana, cuando el demandante se queda solo, empieza a barrer por debajo de las plataformas, que en el video no se ve bien la entrada de la máquina, pero mirando, en ningún momento se le atascó en la salida de la máquina, como decía; que hacia las 7:52, el trabajador se pasa hacia la entrada de la máquina y parándose frente al sinfín de entrada, comienza a meter un envase a la fuerza y la máquina se para, dejando el envase allí; arranca la máquina y está pendiente para parar la bajada del pistón al paso de este envase por los llevadores, el cual al salir en la descarga se cae hacia el lado de la mesa del computador, lo levanta y lo deja en la mesa hasta después que se lo muestra.

Remata ese correo diciendo «mi percepción de esto es que el trabajador, al barrer por debajo de esas plataformas, encontró el envase y lo dejó para cuando estuviera solo, meterlo a la máquina, atentando contra la empresa y contra los clientes y de estos casos hemos tenido reclamos por envases diferentes al de los clientes en sus líneas». En el acta de procedimiento disciplinario, primera etapa, realizada el 3 de mayo de 2017, y que consta folios en, pues, hay dos folios allí, uno identificado como 36 y otro como 94 (esta doble foliatura, pues, no se corrigió por el juzgado), pero de todas maneras nos referimos al documento que obra en el folio 36 o 94, consta que se le formularon cargos al trabajador, quien estuvo acompañado por delegados sindicales y se relacionan como pruebas los emails antes mencionados, la muestra del envase decorado y vídeos que recogen lo sucedido.

Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 9 Allí el demandante reconoce que opera la máquina decoradora desde hace 25 años; cuando le preguntan por qué después de barrer recoge el envase que se encontraba en el piso, específicamente debajo de la plataforma y no lo desecha, contestó: «ese frasco estaba en la escalera de la rampla (sic), en el primer escalón y lo coloqué encima del banco de prensa».

A continuación le preguntan por qué introdujo el envase que estaba en el piso a la línea de entrada de la decoradora, no siendo este de otra referencia, contestó: «no visualice que fuera de otra referencia y me coincide la altura y la máquina se va por el vacío»; seguidamente le preguntan por qué si el envase es de diferente referencia lo forzó para que ingresara al sinfín, contestó: «no es que lo forcé, se para la máquina porque acomodo el frasco que cargo fuera de la gaita y arranca nuevamente la máquina», reitera que no visualizó que fuera de otra referencia, pues, aparentemente, es de la misma, con el mismo diámetro, que no vio qué referencia era, que después fue que se dio cuenta que era de otra; agrega que el hecho no fue de mala fe y esperó al supervisor para informarle lo sucedido.

Posteriormente, en el acta de procedimiento disciplinario, segunda etapa, quedó constancia de que el trabajador manifestó: «yo no lo hice de adrede y menos por hacer mal, por eso llamé al supervisor y anteriormente lo hice con mi compañero para avisarle lo sucedido con el envase ya decorado. Como hay tapetes allí, estos no se caen al piso, por eso uno lo recupera».

En el interrogatorio de parte practicado en el proceso, el demandante admite que le hicieron procedimiento disciplinario de conformidad con la convención colectiva; reconoce que sabe la diferencia entre una botella del Señor Toronjo y una botella de Coca-Cola; que el 26 de enero de 2017 se encontraba en el primer turno; que una botella salta de la máquina y él trata de reposicionarla; acepta que se encontraba en el video que se le pone de presente; afirma que no se atasca la máquina, que se presenta un vacío en un sensor de carga, cae una botella y la cogió con la mano, la miró y la colocó en la mesa del computador; se da cuenta que el frasco no es de la misma referencia, la dejó encima del computador; llega el compañero de tomar gaseosa y le dije —y le dijo— «mire este frasco salió mal decorado voy a esperar al supervisor y le informó esto»;

Luego, activando el video […] y poniéndolo, pues, en exhibición junto con la declaración del demandante, dice que no está barriendo; que recoge un frasco, que asume que es de la misma referencia y lo colocó en la mesa de esmeril o de trabajo; «coloque el frasco que alcé, alimente la máquina, se para porque trancó el flujo, la máquina tiene sensor en la carga, luego reposiciono el frasco y la máquina sigue trabajando; la botella se cae porque el frasco lo cogió mal, se cayó encima de un tapete plástico; no me di cuenta si el frasco que cayó fue el mismo que introduje, porque no lo marqué, asumí que el frasco era de esa referencia porque estaba trabajando con ella;

Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 10 coloco un frasco que cogí del piso, que asumo es de la misma referencia del que se está trabajando, no lo verifiqué». Admite que tiene conocimiento de que las actividades en la línea de producción son grabadas por la empresa; que las botellas del Señor Toronjo y Coca-Cola son de la misma altura, del mismo diámetro; las conoce decoradas; que la máquina las coge mal; que eso sucede a diario allá; que a la salida del frasco se dio cuenta que no era de la misma referencia y que no tenía el mismo graficado.

Declararon también Rafael Antonio Chacín y Luis Fernando Acuña, a quienes también se les puso de presente el video que se recogió como prueba y se aportó como prueba, con el fin de cotejar sus declaraciones con lo que estaban viendo en ese momento en el video. Según el Tribunal, analizadas las pruebas en conjunto, el día de los hechos, el demandante cogió una botella del piso, debajo de la estructura de la máquina, la colocó sobre una mesa y luego la introdujo en la línea de decorado.

Este hecho lo encontró relatado por los testigos Chacín y Acuña y lo observó «con toda claridad» en el video aportado por la accionada y exhibido al momento de las declaraciones de aquellos, especialmente, en el archivo llamado Acción cuando saca envase debajo de la plataforma, que encontró en el disco compacto. A partir de estos hallazgos fácticos, el juez de apelaciones extrajo estas conclusiones: Cabe observar que, de acuerdo con lo admitido por el actor en su interrogatorio de parte, este reconoce su imagen en el video y en esa misma diligencia admite que recoge el envase, aunque aclara que no estaba barriendo y dice que asume que era de la misma referencia y lo coloca en la mesa de esmeril o de trabajo y luego coloca el frasco que alzó y alimenta la máquina, es decir, acepta que introdujo el envase en la línea de producción, lo que también admite en el acta de procedimiento disciplinario, primera etapa, obrante a folios 36 o 94.

Este hecho fue mencionado como uno de los motivos de despido y al mismo se refirió el testigo Acuña al manifestar que eso no estaba permitido, es decir, recoger un envase del piso, y que los trabajadores estaban suficientemente Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 11 enterados de que esas botellas que se caían debían ser desechadas. Adicionalmente, se tiene que esa botella resultó ser de una referencia diferente a la que estaba trabajándose en las máquinas ese día y en ese momento, ese hecho también es claro, y así, incluso, termina aceptándolo el demandante cuando dice que ya, al final, cuando la máquina bota la botella es que se da cuenta que la referencia es diferente, pues el envase corresponde a Coca- Cola y se estaba trabajando el producto Señor Toronjo de Postobón. Sin embargo, escuchadas las declaraciones de Chacín y Arrieta y observando lo que consta en el video, concretamente en el archivo denominado Acción de decorar envases de Quattro, no resulta de recibo que el accionante no se percatara de la anotada diferencia, máxime cuando la colocación del envase en la línea no fue fácil ni pacífica, sino que se observa que el demandante se esfuerza por colocarla la primera vez y cuando esto ocurre, la máquina se para, y luego se vuelve a detener, lo que merecía por lo menos revisar el motivo de la detención de la máquina.

De modo que esos dos hechos sucedieron y son suficientes, a juicio del Tribunal, para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, pues no solamente la actitud del trabajador fue negligente y poco cuidadosa, sino que puso en peligro la seguridad de las cosas de la empresa, así como inobservó los estándares de seguridad e higiene y contravino expresas instrucciones dadas por la empresa sobre la conducta a seguir en los casos de encontrar envases en el piso, sin que fuera necesario tener en cuenta, además, que el actor llevaba un buen número de años desempeñando el cargo de operario de la máquina decoradora y que, además, en la primera versión que dio distorsionó los hechos y los narró de manera diferente a como sucedieron, según se desprende de los correos electrónicos de los señores Chacín y Acuña, visibles a folios 26 u 84 y del testimonio de estos.

No era necesario que se materializara un daño, pues este resultado no es indispensable para la configuración […] de la falta. Tampoco está de acuerdo la Sala con la calificación que dan los testigos a los hechos, en el sentido de que se trató de un acto deliberado y un sabotaje, pues las pruebas no son suficientes para esa calificación, pero no queda ninguna duda de que el trabajador exhibió falta de diligencia y cuidado graves en la atención de sus responsabilidades.

De otro lado, el Tribunal tuvo en cuenta que los testigos no fueron presenciales, pero, a la vez, estimó que los vídeos resultaban suficientes y que la narración de aquellos y del Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante, en su interrogatorio y en los descargos, era ilustrativa acerca de la forma en que sucedieron los hechos. En ese orden, tras escuchar los testimonios, que se limitaron a narrar las imágenes exhibidas, y ver el video, el juzgador consideró que existía razón suficiente para justificar la terminación del contrato de trabajo.

Dio por cierto, también, que, según la exposición del actor, él comunicó a su supervisor acerca del acaecimiento de los hechos, sin que ello atenuara la gravedad de la falta, pues dar ese aviso era insuficiente para exculpar al trabajador, en la medida en que la versión que le dio a su superior fue totalmente diferente a lo acontecido y, por ello, el supervisor procedió a revisar las cámaras, para establecer la verdad.

Por último, sobre la solicitud de nulidad de puro derecho que pidió sobre la prueba de los vídeos, dijo la Sala que no apoyaba tal hipótesis del apelante, pues, en primer lugar, no la planteó cuando se presentaron estos como medios de convicción. En segundo lugar, señaló que ninguno de los instrumentos normativos o jurisprudenciales reseñados por el recurrente «tiene el alcance que este les da, por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha recalcado que el derecho a la intimidad no es absoluto y la instalación de cámaras no está permitida en aquellos casos en que se desconozca con ello esa intimidad», sin que ello corresponda al caso analizado, pues «el trabajador tenía conocimiento de la instalación de las cámaras en la línea de producción, como lo dijo en el interrogatorio de parte, y, además, tal hecho, tal instalación, resulta adecuado para la preservación de los Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 13 intereses del empresario».

A este respecto, invocó lo dicho por la Corte Constitucional en el fallo T678-2008. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jairo Humberto Rubiano Fajardo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, «a fin que (sic) se conceda la indemnización por terminación del contrato de trabajo, sin justa causa» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la demandada, y que son resueltos en conjunto, dado que persiguen la misma finalidad, aunque fueron propuestos por diferentes vías, y se apoyan en argumentos complementarios entre sí. VI.

CARGO PRIMERO Este ataque fue planteado en estos precisos términos: «Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Laboral- de violar por VÍA INDIRECTA, proveniente del ERROR DE HECHO en la modalidad de APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA». Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 14 Enseguida, plantea estos errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO incurrió en el hecho achacado con causal de terminación del contrato. b. Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de faltas graves constitutivas de causal de despido sin tener dicha calificación en el Reglamento Interno de Trabajo. c. Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de manuales, protocolos o instructivos, estándares de calidad exigidos por los clientes, para la gestión de la actividad encomendada a mi prohijado, elementos que nunca se (sic) arrimados al proceso. a. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO realizó comunicación al Supervisor sobre la novedad del servicio presentada el día 26 de marzo del 2017. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que la botella recogida por el señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO y estampada por la máquina decoradora, fuera de otra referencia. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que la botella expulsada por la máquina decoradora era la misma, que el señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO reposicionó antes. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. realizó la imputación de unas conductas supuestamente desplegadas, sin que las mismas hubiesen sido probadas. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores RAFAEL CHACÍN Y FERNADO ACUÑA les constara los hechos ocurridos el día 26 de marzo del 2017.

Como fuente de esos yerros acusó la valoración errónea de estos medios de convicción: A. Pruebas Documentales - Carta de terminación del contrato de trabajo (folio 69 y 70). - Videos aportados por parte de la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. (folios 25, 86 y 162). - Correo electrónico del 27 de marzo del 2017 (folio 26). Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 15 - Acta de procedimiento disciplinario - Primera Etapa (folio 94 y reverso).

B. Prueba testimonial De las testimoniales (sic) FERNANDO ACUÑA y RAFAEL CHACÍN. En la sustentación del embate dijo que el Tribunal incurrió en error al analizar la carta de terminación del contrato de trabajo, pues efectuó una calificación jurídica de las conductas atribuidas a él, como generadoras del hecho resolutorio, cuya adecuación típica no se subsume en la hipótesis normativa descrita en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, literal a), numerales 4 y 6; artículo 58 del CST, numerales 1, 5 y 6 y artículo 75, literales e), f), g), h) e i); artículo 79 numerales 1, 5, y 6; y artículo 86 literal a), numerales 4 y 6 del Reglamento Interno de Trabajo.

Se duele de que el Tribunal afirmara que la carta de terminación del contrato está acorde con los preceptos contenidos en el Reglamento Interno de Trabajo, apreciación de dicho documento que estima errónea, debido a que los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2017 sucedieron tal y como los señaló él, en el proceso disciplinario, mientras que la carta de finiquito se justificó única y exclusivamente en la acusación efectuada por el supervisor Fernando Acuña, descartando los demás elementos probatorios.

El cargo precisa que, al darle la información de lo sucedido a su supervisor, el mismo 26 de marzo de 2017, cumplió con las obligaciones que le correspondían, pues lo puso al tanto de la novedad presentada en el servicio, Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 16 respecto de los procesos que, por ser lineales, pueden presentar situaciones de error que hacen parte del diario de la actividad laboral, como lo manifestó el supervisor cuando el laborante le dio aviso del estampado diferente de la botella.

Al respecto, afirma que él siempre manifestó que no se percató de que la botella que introdujo a la máquina era diferente de las que se estaban procesando en ese momento, pues solo se dio cuenta de ello cuando cayó de la línea. Con ello, estima que la empresa no cuestionó los hechos, sino que centró la presunta falta en la versión dada por su superior, según la cual, el laborante debía conocer el procedimiento de trabajo.

En ese sentido, el ataque anuncia: Con lo anterior, el Tribunal yerra al encontrar acertadas todas conductas imputadas al trabajador en la carta de despido, sin realizar una verificación de los supuestos fácticos que dieron a la terminación del contrato de trabajo, así como tampoco, realiza la verificación que las conductas allí definidas, fueran establecidas como faltas graves, para realizar una adecuación fáctica que permitiera deducir al Tribunal que las mismas estuvieran acreditadas.

Sobre la misma misiva, expone que los «estándares de calidad exigidos por los clientes», a los que se refirió el Tribunal, no fueron parte del proceso disciplinario ni se debatieron en el trámite jurisdiccional, dado que no fueron expuestos en la carta de despido, ni en la contestación del memorial introductorio, ni existe en el legajo documento alguno que contenga un instructivo para su cumplimiento.

Con ello, trae a colación la sentencia CSJ SL5374-2019, sobre la explicitud y concreción que debe caracterizar el acto de aviso de la terminación del vínculo. Para concretar el argumento, explica: Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 17 Es así como, el Tribunal yerra al señalar que los supuestos fácticos y las normas aducidas dentro de la carta de terminación del contrato se encuentran enmarcadas en un supuesto incumplimiento por parte del trabajador respecto de los numerales 4 (todo daño material causado intencionalmente) y 6 (cualquier violación grave a las obligaciones y prohibiciones del trabajador) del reglamento interno de trabajo, a pesar de que no se configuró ningún daño a la maquinaria ni producción por parte del trabajador con ocasión a (sic) los hechos del 26 de marzo de 2017.

Así mismo, no tenía, ni tuvo como probada la intención de que habla el Tribunal, pues el trabajador manifestó insistentemente que no actuó con el ánimo de incurrir en la falta disciplinaria, ni de afectar la producción o los intereses de la empresa, no pudiendo el Tribunal interpretar la existencia de alguna conducta. En cuanto a los videos aportados por Peldar SA, el ataque señala que la valoración del juez plural fue errada, dado que en ellos observó un supuesto comportamiento negligente por parte del trabajador, pero, según la censura, de estos se puede evidenciar que: Respecto del vídeo titulado “( ) Acción cuando saca envase debajo plataforma( )” con fecha 03-26-2017 Dom 07:41:53, se observa que en el segundo 42 del mismo, el señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO, al barrer levanta una botella y lo (sic) coloca sobre una mesa y continúa barriendo en el lugar de trabajo.

Luego, en el vídeo titulado “Acción de decorar envase de Quatro” con fecha 03-26-2017 Dom 07:52:03, se observa que en el segundo 20, el señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO, toma el envase puesto en la mesa, luego en el segundo 35 el trabajador coloca dicho envase en la línea de estampado y luego en el segundo 42 activa nuevamente la máquina para que continúe con su funcionamiento y la máquina sigue en el proceso de estampado.

Más adelante en el minuto 1:19 la máquina expulsa una botella. Y posteriormente, del vídeo denominado “Aviso al supervisor del hallazgo del envase a la entrada del archa” con fecha 03-26-2017 Dom 08:46:22, en el segundo 38 el señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO le muestra a su compañero una botella y habla con él. Luego en el minuto 4:04 el señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO le entrega la botella al supervisor FERNANDO ACUÑA y duran hablando hasta el minuto 06:51, momento en que el Supervisor Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 18 se retira del lugar de trabajo del señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO y su compañero.

De los videos señalados y los hechos imputados en la carta de terminación del contrato, encuentra improbado lo que manifestó el juzgador en cuanto a que «introduce una botella de la referencia GL3633 liso (Cliente Coca Cola), envase que es absolutamente diferente a la referencia que se encontraba corriendo en la máquina», porque en tales imágenes no se observa en ningún momento la referencia que se encontraba corriendo en la máquina decoradora, así como tampoco se puede observar cuál fue la clase del envase que él encontró en el piso.

De ese modo: […] yerra el Tribunal cuando expone que: “( ) reconoce su imagen en el video y en la (sic) esa misma diligencia admite que recoge el envase aunque aclara que no estaba barriendo y dice que asume que era de la misma referencia y lo coloca en la mesa de esmeril o de trabajo y luego coloca el frasco que alzó y alimenta la máquina, es decir adepta que introdujo el envase en la línea de producción ( )”, es así como yerra el Tribunal a dar por cierto que el envase tomado del piso fuera de referencia diferente al que se encontraba corriendo, así mismo yerra al indicar que el envase fue forzado a colocarlo en la máquina de estampado, por cuanto, efectivamente en el video titulado “Acción de decorar envase de Quatro” con fecha 03-26-2017 Dom 07:52:03, en el segundo 35 el trabajador coloca dicho envase en la línea de estampado y luego en el segundo 42 activa nuevamente la máquina para que continúe con su funcionamiento.

Así mismo, yerra el Tribunal al manifestar que “( )se observa que el demanda (sic) se esfuerza en colocar la primera vez y cuando esto ocurre, la máquina se para y luego se vuelve a detener lo que merecía por lo menos revisar el motivo de la detención de la máquina ( )”, por cuanto, en los videos se observa que la máquina solamente se para al introducir la botella y luego de activa para que continúe con el estampado, así como también yerra al manifestar que debía el trabajador verificar que ocurría si la máquina de (sic) paraba nuevamente, situación que no fue objeto de terminación del contrato de trabajo y no puede el Tribunal imputar este comportamiento como causal de la finalización del vínculo laboral, extralimitándose en la apreciación de los videos traídos dentro del proceso judicial.

Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 19 Con lo señalado, se puede observar que: a) Los videos aportados por la empresa para la verificación de la justa causa, no tienen una secuencia ininterrumpida, es decir, se encuentran cortados para los diferentes momentos, b) no puede predicarse de lo videos, la existencia del hilo temporal que planteó la patronal y como los entendieron los operadores de las instancias, acaecidos el día 26 de marzo del 2017, c) no hay evidencia de cuál fue la referencia de la botella encontrada en el piso por parte del señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO, d) no hay evidencia que la botella expulsada por la máquina fue la que el señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO fuera la que él introdujo en la línea de estampado de las botellas.

Como consecuencia de lo expuesto, no puede indicarse que en dicho video se pudieran ver alguna clase de comportamiento deliberado por parte del señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO o inmerso en alguna conducta de falta grave alegada en la carta de terminación del contrato de trabajo, máxime que el comportamiento del trabajador no está contenida (sic) en alguna falta grave por parte de la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. y así las cosas, se reviste que no hay justificación en la finalización del vínculo laboral.

De cara al correo electrónico del 27 de marzo del 2017 (folio 26), enviado por el supervisor Acuña a Rafael Chacín, sobre los hechos del 26 de marzo del mismo año, critica la veracidad de la descripción fáctica que allí consta, de modo que el Tribunal no podía otorgarle una interpretación diferente a la encontrada en los videos, en tanto no hay conexión entre esos documentos, por estas razones: […] contrastados las evidencias, ello es, los videos enunciados en el epígrafe antelado con el correo electrónico, no existe relación de correspondencia, o en otras voces, no se plasma la ocurrencia total de los hechos, se parcializa los comentarios y aunado a ello, señala que deja el envase para torpedear el proceso, siendo que realmente el señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO, toma dicho envase y lo coloca dentro de la máquina para que continúe con el estampado de las botellas.

Cuando el Juez colegiado se remite a este correo electrónico, tergiversa los hechos ocurridos y emite un juicio de valor relativo que existió la intención del señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO de provocar un daño a la compañía, siendo que no puede tenerse esta clase de apreciación al respecto, por cuanto, de la simple Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 20 observación no resulta factible colegir aspectos intangibles, como negligencia, mala fe o un acto irregular del trabajador, máxime cuando el mismo, fue pronto a dar parte del insuceso (sic) a la autoridad delegada.

Así mismo, en cuanto dicho correo electrónico manifiesta que la empresa ha tenido reclamos por envases trocados; asegura que Peldar SA no puso de presente cuál ha debido ser el procedimiento o tratamiento frente a una novedad presentada de este carácter, así como tampoco se señaló cuál debe ser el procedimiento a tomar frente a una de estas situaciones.

Por ello, no estima factible que le achaquen responsabilidad alguna por reclamos que no sean de su resorte. Así las cosas: […] el Tribunal debió analizar los videos con lo escrito en el correo electrónico del señor FERNANDO ACUÑA. Así mismo, frente a situaciones similares en aras de hacer un juicio de ponderación, no se encontró en algún caso que se hubiese finalizado el contrato con alguna empresa, solamente se señaló que incoaron algunas quejas, pero NUNCA se les finalizó la relación contractual.

Ahora bien, si esto fue cuando se concretó el hecho, el Tribunal no podía darle un alcance que llegara a producir un daño a la empresa, sobre una situación que nunca se concretó. Por lo tanto, yerra el Tribunal al tomar como ciertas las apreciaciones del correo electrónico del señor FERNANDO ACUÑA y RAFAEL CHACÍN, pero no contrastó realmente los videos con lo enunciado en los correos electrónico (sic), y tal, como lo manifestó el supervisor del señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO, el mismo trabajador fue quien puso en conocimiento de su superior los hechos ocurridos el día 26 de marzo de 2017 y el Supervisor acepta que fue el trabajador fue quien le comunicó la novedad presentada y erradamente toma el Tribunal, tales apreciaciones como ciertas, máxime que las mismas no han podido ser acreditadas con el correo electrónico y dicha valoración debió ser en el sentido, que a los supervisores no les contaba la ocurrencia de los hechos imputados.

En otras palabras, el desatino fluye por la no apreciación conjunta de la prueba. Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre el acta de la primera etapa del procedimiento disciplinario (folios 94 y reverso), en la que aparece la transcripción de los descargos que rindió el actor ante su empleadora, y en relación con los hechos que originaron el despido, el cargo señala lo siguiente: […] puede observarse que el Tribunal yerra al interpretar dicho documento, por cuanto, en ningún momento existió alguna clase de confesión por parte del señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO, solamente expone la situación en donde se presenta una novedad y sobre la misma nunca existió contradicción, sino que se afirma por el trabajador el procedimiento realizado y se acepta también por el supervisor lo dicho por este, el comunicado en lo sucedido al Supervisor encargado, actuando de forma diligente en la actividad laboral ejercida el día 26 de marzo del 2017 y con ello, no se encuentra inmerso en alguna de las conductas señaladas dentro de la carta de terminación del contrato de trabajo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, significa que no existió una causal para la terminación del contrato de trabajo del señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO y por el contrario, el Tribunal, debió revocar la sentencia de primera instancia conforme a las pruebas mencionadas como las documentales aportadas al proceso, las cuales no fueron valoradas en su integralidad por el Tribunal y las pruebas que pretendió relevar de su estudio, luego realizó un análisis erróneo de las mismas, confirmando el fallo de la Primera Instancia sin piso jurídico alguno, sino con meras especulaciones.

Para dar fin a la sustentación de este ataque, afirma que el juez de la alzada tomó como ciertas las versiones de los declarantes Acuña y Chacín, desconociendo una tacha de sospecha que se presentó al inicio de sus versiones. Aunado a ello, acusa la apreciación subjetiva en relación con el vínculo que los unía con la empresa, y que ellos no estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, pues solamente observaron los mismos elementos contenidos en los videos, de modo que se debía prescindir de estas testimoniales dentro de los juicios de valor tomados por el Tribunal.

Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 22 VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de «violar por VÍA INDIRECTA proveniente del ERROR DE HECHO en la modalidad de FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA». Anuncia la comisión de los errores fácticos así enumerados: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO incurrió en hechos que constituyen justa causa para la terminación de su contrato de trabajo. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que el comportamiento del señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO se encontró inmerso en alguna conducta contenida dentro del reglamento interno de trabajo. c. Dar por demostrado sin estarlo, la existencia de faltas graves constitutivas de causal de despido sin tener dicha calificación en el Reglamento Interno de Trabajo. d. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. realizó la imputación de unas conductas supuestamente desplegadas, sin que las mismas hubiesen sido probadas.

Propone que a esos errores de hecho se llegó por la falta de apreciación del Reglamento Interno de Trabajo (folios 75 a 83). Para fundamentar este ataque, explica que el Tribunal no interpretó ese documento, por cuanto no realizó verificación de las normas contenidas en las cuáles supuestamente estuvo inmerso su comportamiento. Enseguida menciona el «artículo 7º del Decreto Ley 2351 de Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 23 1965, literal a), numerales 4 y 6: articulo (sic) 58 del Código Sustantivo del Trabajo, numerales 1º, 5º y 6º; y artículo 75 literales e), f), g), h) e i), artículo 79 numerales 1º, 5º y 6º, y artículo 86 literal a) numerales 4º y 6º» del Reglamento Interno de Trabajo (RIT).

En particular, observa que el juzgador de segundo grado no analizó el literal e) del artículo 75 del RIT, cuyo texto reza: «e) Ejecutar los trabajos que se le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible», dado que se limitó a su mera enunciación, cuando lo incluyó en la lectura de la carta de terminación del contrato de trabajo.

Por el contrario, expone que su actuar, al comentarle lo ocurrido al supervisor, evidencia que el trabajo siempre se realizó con honradez y con buena voluntad, sin que exista prueba de lo contrario. Por otra parte, transcribe el literal f) del mismo precepto interno: «Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo supervisor y de manera fundada, comedida y respetuosa».

A partir de ello, afirma que ese mandato solamente fue enunciado en la carta de terminación del contrato de trabajo, sin embargo, puntualiza que, dentro del proceso judicial se encuentra probado que él le comunicó de forma inmediata al supervisor sobre en envase caído y que quedó mal decorado, y que el supervisor fue quien le señaló que no había inconveniente, que era una situación que se presentaba con frecuencia y por ello, no pasaba nada.

Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 24 En cuanto al literal g): «Ser verídicos en todo caso», argumenta que no se hizo estudio alguno sobre este aspecto, en tanto que el trabajador estuvo siempre dispuesto a la verificación de lo sucedido el 26 de marzo de 2017. Respecto del literal «h) Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, con su verdadera intensión que es, en todo caso, la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la Empresa en General», manifiesta el embate que el Tribunal se relevó de estudiar si se acataron o no las órdenes dadas al actor, sin que se encuentre dentro del proceso cuáles fueron las relacionadas con el trabajo que fueran vulneradas, así como la existencia o no de un manual de instrucciones o consignas individuales del puesto de trabajo.

En atención al literal «i) Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para el manejo de las maquinas o instrumentos de trabajo y evitar los accidentes de trabajo», acusa al Tribunal de no indicar la ocurrencia de este hecho para dar por aplicada esta causal en la carta de terminación del contrato de trabajo, porque solo señala que se contravinieron las instrucciones expresas, pero no hay violación de este artículo, por cuanto, no reposa documento que señale cuáles fueron las medidas que se desacataron por parte del jefe del impugnante.

Así, considera que el ad quem pasó por alto el estudio de la norma reglamentaria y la verificación de las conductas Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 25 alegadas por la empresa, «debiendo ser analizadas, conforme a la racionalidad y proporcionalidad que deben orientar todo reproche a un acto que se considere inadecuado». Así, reflexiona —advirtiendo que ello no implica confesión— que el hecho de introducir, por equivocación, una botella de una referencia distinta de la que estaba corriendo en la máquina, no tuvo repercusiones económicas ni en la producción ni en el adecuado funcionamiento de la compañía, pues dicha conducta sancionada no se enmarca dentro de una falta grave.

En este sentido, trae a colación la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, sobre la falta de apreciación de pruebas que son meramente enunciadas por el juez, sin explicarlas. Al respecto, manifiesta que el error de juicio consiste en no haber seguido la sana critica, fijada por el artículo 61 del CPTSS, al dejar de apreciar aquella documental, que demuestra los hechos de la demanda y, en consecuencia, da fe de la inexistencia de una justa causa para la terminación del contrato, esto, a más de que el juez plural no valoró las conductas establecidas en el RIT, las cuales no encuentra que estén calificadas como faltas graves.

VIII. CARGO TERCERO Acusa al fallo del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los de los artículos «58, 60 y numeral 6, literal A, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 26 29 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del 48 del CPTSS».

También en este ataque especifica la comisión de errores de hecho, según esta enunciación: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la finalización del contrato de trabajo del señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO, se dio de manera unilateral y con justa causa. 2. Dar por de mostrado sin estarlo, que el señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO incurrió en los hechos que le fueron argumentados como justa causa para terminar su contrato de trabajo, por la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que se contravinieron unas instrucciones de la empresa, sin que las mismas se hubiesen dado al trabajador. Luego, precisa que, en el presente cargo, la discusión se centra en la acusación «por la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo», dado que no se hace análisis de esa norma.

En particular, razona así sobre la sentencia atacada: [ ] por cuanto, se desconoció la tipificación de la conducta, así como las causales previstas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o las que se hubieran calificado como graves en pactos, convenciones, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, suceso que además conduce, a la violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Frente a la interpretación errónea de la normativa sustancial, menciona el fallo CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986. Luego de transcribirlo parcialmente, procede a estudiar la interpretación de las normas que, según el impugnante, quedaron desarrolladas en la sentencia acusada. En ese Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 27 sentido, sobre el numeral 1.º del artículo 58 del CST, expone que la interpretación errónea de su contenido ocurrió al encontrar una actitud desidiosa del trabajador, cuando debió precisar los elementos de la negligencia, esto es: a) la obligación de diligencia, b) el incumplimiento del deber y c) la existencia de una causalidad.

Bajo esos parámetros advierte que su actuar acucioso se concretó y se hizo efectivo cuando le señaló al supervisor Acuña sobre la novedad presentada el 26 de marzo de 2017, de manera que no se produjo daño a la empresa. Por ello, la intelección errónea de la norma devino de darle un alcance inexistente, frente al incumplimiento del deber, máxime que, dentro de las normas citadas para la terminación del vínculo laboral, la empresa no aportó la prueba documental o testimonial respectiva y no acreditó cuál fue el deber transgredido por el trabajador.

Sobre la manifestación del Tribunal del supuesto normativo del artículo 62, literal a), numeral 4.º, comenta que el juez de apelaciones señaló que «puso en peligro [a] la empresa», lo que implica error en la interpretación «de unas supuestas consecuencias jurídicas que nunca se encontraron acreditadas, y no fueron ciertas», como se dijera en relación con el correo electrónico del supervisor.

En relación con esta prueba, explicó el censor: Debiendo traer este elemento probatorio, para realizar la interpretación de esta norma cuando se señala que en el correo electrónico del 27 de marzo del 2017, se realiza la manifestación de “hemos tenido reclamos por envases diferentes al de los clientes en sus líneas” es así como, cuando se manifiesta que se colocó en riesgo la empresa no es cierto, por cuanto, cuando la empresa falló en el estampado de las botellas las cliente colocaron quejas, pero NUNCA se les finalizó la relación Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 28 contractual.

Así mismo, no podía indicarse que haya existido un daño causado con intención, y no se evidencia la existencia de este, así como tampoco una intención en causar un perjuicio, no pudiéndole dar el alcance de perjuicio a una situación que ni siquiera haya (sic) riesgo, por cuanto, se notificó la novedad en el servicio. Frente al artículo 62, literal a), numeral 6 del CST, exterioriza que nunca se materializó «alguna justa causa o falta grave calificada por las partes, en las cuáles (sic) se (sic) estuviera enmarcada en la novedad presentada el día 26 de marzo del 2017 por parte del señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO», ello, debido a que no se dieron los supuestos normativos para la calificación jurídica del hecho achacado como causal de resolución del vínculo laboral, «advirtiéndose que el mismo sea atípica (sic), antijurídico y formalmente culpable».

Estos conceptos los desarrolla en estos términos: Ahora bien, la conducta desplegada por el accionante, no tiene los elementos para que sea formalmente antijurídica, por cuanto, dentro del proceso judicial, no se arrimó prueba siquiera sumaria, de los protocolos de calidad de los clientes, los manuales de higiene u otro similar, para que se pudiera observar la conducta del trabajador, así mismo, no es materialmente antijurídica e igualmente resulta atípica, visto que los hechos endilgados al trabajador como generadores del acto resolutorio contractual, no se subsumen en la hipótesis normativa de los numerales 4 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, no se causaron daños materiales a título de dolo o culpa por el demandante, en los bienes de propiedad de la demandada, ni se puso en riesgo por negligencia la seguridad de la empresa con los hechos del día 26 de marzo del 2017, en las instalaciones de la Cristalería Peldar S.A., pues como se viene de explicitar con saciedad, no se configura la violación grave de las obligaciones o prohibiciones del numeral 6 que remite al artículo 58 ibídem (sic), toda vez que la conducta preliminarmente del demandante, fue en el marco del cumplimiento de sus funciones en la máquina de estampado de envases de la empresa.

Para lo cual, no se presentaron los hechos referidos por la empresa CRISTALERÍA PELDAR para la extinción del vínculo laboral de las partes. Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 29 Si bien es cierto, que el Tribunal llegó a la conclusión que el trabajador había incurrido en la conducta, ningún juicio de valor hizo el Tribunal de la calificación jurídica que le correspondía después de explicar manifiesta que la conducta del trabajador no está tipificada como grave.

De acuerdo al análisis anteriormente realizado, se observa con lo demostrado que lo único que realizó el TRIBUNAL fue enmarcar unas conductas, sobre unas normas para la finalización del contrato de trabajo, así mismo, trajo a colación la existencia de los estándares de calidad y de higiene, que no hicieron parte de algún documento aportado con el escrito de la contestación de la demanda o sus anexos.

Ahora bien, dentro de las normas señaladas como supuesto incumplimiento dentro del Reglamento Interno de Trabajo, ninguna corresponde a alguna falta grave, por cuanto dentro de dicho reglamento interno de trabajo, no contiene capítulo alguno que tenga esa denominación, por lo tanto, no habían conductas calificadas como graves dentro de las normas citadas por parte de Reglamento o dentro del contrato de trabajo, que se hubiesen invocado para la terminación del contrato de trabajo.

También debe resaltarse que la transcripción dentro de un reglamento interno de trabajo respecto de las normas del Código Sustantivo, abren la puerta para que el juzgador sea el llamado a realizar la calificación de la justeza o no del despido, actuación que pasó por alto el Tribunal al realizar interpretación errónea de las normas contenidas en la carta de terminación del contrato de trabajo, las cuáles fueron artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, literal a), numerales 4 y 6: articulo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, numerales 1º, 5º y 6º; y artículo 75 literales e), f), g), h) e i), artículo 79 numerales 12, 52 y 6º, y artículo 86 literal a) numerales 42 y 62 del Reglamento Interno de Trabajo, que conforme a los argumentos dados, el Tribunal hubiese revocado la providencia de primera instancia. IX.

RÉPLICA Peldar SA comienza por advertir que el alcance de la impugnación modifica las pretensiones del libelo demandatorio, para limitar sus aspiraciones solamente al pago de la indemnización originada en la forma de terminación del contrato de trabajo. De esa manera, concluye que hubo desistimiento de las peticiones dirigidas a obtener el reintegro.

Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 30 Frente al cargo primero, anuncia la carencia de proposición jurídica, lo que hace imposible su estudio. Por otra parte, dice que los desatinos denunciados no tienen la condición de errores de hecho; encuentra confusa su identificación por repetición de las letras con las que están enumerados, al tiempo que señala que en algunos de ellos se incluye el sentido de la decisión y la estimación de unos testimonios.

Sobre el fondo del planteamiento, observa que el estudio adelantado por el Tribunal es detallado y preciso, en relación con la conducta impropia atribuida al actor, cuya existencia y autoría quedó evidenciada en los vídeos traídos al expediente y corroborada con las declaraciones de terceros. Además, dice que el cargo no cuestiona el soporte brindado por el RIT, que fue fundamental para la decisión de la juez de primer grado, y del que el Tribunal no se apartó. En cuanto al segundo ataque, también avisa de la ausencia de proposición jurídica.

Observa que se presenta como una continuación del anterior, porque solo denuncia la falta de apreciación del RIT, no acusado en el primero. Sobre los dislates que se denuncian, considera que no tienen contenido fáctico claro, pues son afirmaciones genéricas sobre si el demandante incurrió en una justa causa de despido, si la conducta que se le imputó está prevista en aquel reglamento, si las faltas atribuidas a él son graves y que estas no están realmente probadas.

Concluye que son afirmaciones sin concreción, no verificables y que no dan lugar a demostrar los errores imputados. Estima que la conducta atribuida al demandante está probada, pues los videos muestran al actor cometiendo una conducta impropia, Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 31 y el mismo acepta ser la persona que aparece en esas grabaciones.

Por otro lado, discutir si es grave entorpecer el proceso productivo en forma intencional, con el riesgo de dañar la maquinaria y la producción, resulta inconcebible, porque no hay forma de sostener una posible inexperiencia ni ignorancia sobre las referencias de los productos (el que estaba en curso y la botella que el demandante intentó forzadamente introducir en la línea de producción).

Del cargo tercero reprocha que, si bien cuenta con una proposición jurídica, su impropiedad insalvable consiste en que dirige la acusación por la vía directa, pero sostenida en la supuesta comisión de errores de hecho, lo que lo torna insalvable. A ello adiciona que la acusación es contradictoria, porque invoca una supuesta interpretación errónea del artículo 62 del CST, numeral 6.º, letra A, a la vez que dice que el fallo no hace ningún análisis de esa norma, lo que implica que no habría desarrollado ningún ejercicio interpretativo, con lo que la acusación debe tenerse por carente de certeza.

Para finalizar, señala que no se explicaron los errores fácticos ni se expuso la interpretación que para el recurrente era correcta, en relación con la disposición que considera malentendida por el Tribunal, es decir, finalmente, no selecciona ni una ni otra vía para entender el planteamiento del cargo. X. CONSIDERACIONES No es cierto, como lo asume la opositora, que la demanda de casación restrinja las pretensiones a la sola Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 32 indemnización por despido injusto, dado que, si bien al plantear el alcance de la impugnación, en efecto se limita a dicho pedimento, lo cierto es que, al final del desarrollo de todos los cargos, se pide acceder a las pretensiones de la demanda inicial, sin límite alguno. Por ello, habría lugar a entender que la primera manifestación no es más que un error de escritura, que se subsana al darle una lectura integral del memorial.

En cuanto a las proposiciones jurídicas de los dos primeros cargos, ambos anunciados por la vía indirecta, es claro que no se plantean al inicio de estos, pero en vista de que en su desarrollo se mencionan normas jurídicas específicas que habrían sido violentadas por la decisión del Tribunal, se asumirá que esos son los preceptos violados.

Sin embargo, en cuanto a la base normativa, también cabe recordar que el articulado que provenga del reglamento interno de trabajo de la empresa no tiene la condición de norma sustantiva del orden nacional, por lo que no puede ser analizado como si se tratara de un mandato jurídico susceptible de fundar esas arremetidas. Ya la Corte ha enseñado sobre tal compendio normativo que «no es una norma sustancial de alcance nacional que dé lugar a un ataque directo en casación, por haber sido infringido directamente o interpretado con error» (CSJ SL970-2021).

En atención a ese criterio, se estudiará el contenido del RIT, de ser necesario, solo en su carácter de prueba calificada y no como norma cuya violación permita el quiebre directo de la sentencia. Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 33 En punto de la modalidad propuesta en esos dos ataques, el error de hecho y la apreciación errónea de las pruebas o la ausencia de valoración no pueden entenderse dentro de aquel concepto.

En el presente asunto el recurrente invoca la violación indirecta sin acudir a una modalidad válida, que para la vía de los hechos es la aplicación indebida, la que será sobreentendida para proceder al estudio de las pruebas acusadas. Es oportuno señalar que se acude a este submotivo cuando el sentenciador estime erróneamente o deje de contemplar algún medio de convicción. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes, ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está o en no tener por acreditado lo que realmente sí está verificado; los primeros, conocidos como «de hecho», se cometen, en la casación del trabajo, solo respecto de las pruebas calificadas; estas son: la confesión judicial, la inspección judicial y el documento auténtico; los segundos, llamados «de derecho», operan sobre las pruebas solemnes (CSJ SL960-2022).

Establecidos esos aspectos preliminares, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala se contrae entonces a dilucidar si se equivocó el juez plural al sentenciar que la ahora opositora pudo comprobar las causas fácticas invocadas como justificativas del despido que le propinó al recurrente el 20 de junio de 2017. Sea lo primero recordar que, al momento de la terminación del contrato, la parte que lo finiquita debe indicar a la otra la causa o motivo de dicha determinación, Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 34 sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales o motivos diferentes, tal como lo establece el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Dicho lo anterior y en cuanto al contenido del cargo primero, desde la perspectiva de la carta de terminación del nexo subordinante, observa la Sala que, para el Tribunal, el hecho alegado como fuente del despido, y que logró verificar la exempleadora demandada, consiste en que el operario alimentó la línea de decorado con un envase de referencia distinta a la que se estaba procesando el 26 de marzo de 2017, el cual recogió del piso.

Una vez demostrada esa circunstancia, estima que la causal acreditada fue la relacionada con el desobedecimiento de la orden de no reintroducir en la línea de producción aquellos envases que hubieren caído de esta. Es cierto que esa disposición no aparece en un documento de los glosados en el expediente, pero ello no implica que el mandato no haya existido.

En efecto, debe tenerse en cuenta que el juez de apelaciones lo extrajo del testimonio del señor Acuña, quien, como trabajador de Peldar SA, conoce que «eso no estaba permitido, es decir, recoger un envase del piso, y que los trabajadores estaban suficientemente enterados de que esas botellas que se caían debían ser desechadas». En ese orden, establecer tal conclusión con base en un testimonio, no es más que el cabal ejercicio de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de manera que la Corte no observa que la causal invocada en la carta de despido haya sido distinta de la establecida en el proceso.

Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 35 Obsérvese que en el folio 18 del expediente aparece la comunicación que avisa del desahucio y en ella se expone como uno de los hechos generadores de la decisión: «Usted, después de barrer debajo de la plataforma, recoge del piso la botella referencia GL3633 liso (Cliente Coca-Cola) y en lugar de cumplir los procedimientos establecidos por la empresa, decide no desechar este envase y por el contrario, lo pone en la mesa de esmeril».

Así las cosas, si el hecho de realimentar envases caídos quedó demostrado y existía norma que lo prohibía, incluso establecida a través de un testimonio, ello basta para validar la validez de la causal enunciada, pues el incumplimiento de los mandatos del empleador está contemplado como justa causa, a la luz del numeral 6.º del artículo 62 del CST, concordado con el numeral 1.º del artículo 58 ibidem —ambas disposiciones constan en el texto de la documental que contiene la decisión de finalizar el nexo contractual—, pues el trabajador incurre en el incumplimiento de una de las obligaciones estipuladas en la segunda norma aludida, específicamente, al inobservar «las órdenes e instrucciones que de modo particular en la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido».

Ahora bien, el hecho de que el testimonio no sea una prueba hábil en casación, en este caso significa que un eventual error apreciativo sobre la declaración testifical en comento solo podría ser investigada por la Corte luego de demostrar falencias protuberantes a través de la indebida valoración o la omisión de la evaluación de una prueba hábil.

Como ello no se materializa, no se puede desacreditar ese Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 36 fundamento del despido y ello basta para mantener la vigencia de la sentencia. Por otra parte, pero aún en relación con la carta de despido, la valoración que de ese elemento documental hizo el Tribunal no puede contrastarse con las normas del Reglamento Interno de Trabajo, como lo pide el recurrente, pues en casación se denuncia la violación de las normas sustantivas laborales de alcance nacional (artículo 87 CPTSS) y aquel cuerpo normativo es de orden privado, de modo que no puede ser objeto del recurso extraordinario, al punto que es una prueba más, para los efectos de este recurso extraordinario.

Además, si se estudia la crítica a la valoración de la misiva, resulta inaceptable considerar que el desobedecimiento de una disposición patronal, como la de no recargar la línea con un envase caído, haya quedado exculpado por el hecho de contarle a su jefe que la botella expulsada por la decoradora quedó mal estampada. Es que el segundo hecho no cancela la materialización y comisión del primero, como parece argumentarlo la parte recurrente, por lo que la supuesta diligencia en relatarle a su supervisor unos sucesos —por cierto, distorsionados— no da pie a considerar que no se probó la causa justa, que era lo que le correspondía al empleador, a la luz del parágrafo del artículo 62 del CST.

Por otra parte, el cargo inicial se centra en la ausencia de demostración de que el trabajador hubiera actuado con la Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 37 intención de hacer daño a la compañía empleadora, argumento que deja de lado el verdadero razonamiento del Tribunal que, lo que encontró justificativo del despido no fue un actuar doloso, sino la «falta de diligencia y cuidado graves en la atención de sus responsabilidades», por cuanto «no solamente la actitud del trabajador fue negligente y poco cuidadosa, sino que puso en peligro la seguridad de las cosas de la empresa», circunstancia que no necesariamente implica malicia en su actuar, sino que fue producto de su descuido, porque «inobservó los estándares de seguridad e higiene y contravino expresas instrucciones dadas por la empresa sobre la conducta a seguir en los casos de encontrar envases en el piso».

Téngase presente que el casacionista no refuta con éxito este específico razonamiento. Respecto del correo electrónico fechado el 27 de marzo de 2017, enviado, entre otros, a Rafael Chacín, debe decirse que la versión que allí se plasmó no fue determinante para la adopción de las deducciones que prohijó el juez plural, pues estas se basaron en la convicción que obtuvo de los videos traídos al expediente, cuya valoración no puede refutarse bajo el argumento de que lo que se ve en ellos es diferente de lo que describe el sentenciador, en primer lugar, porque en casación no basta contraponer una apreciación probatoria a otra, sino que se debe demostrar que la del juez no es razonable, carga que no cumplió el censor, pues su visión de lo que aparece en los videos es tan subjetiva como quiere hacer ver la del Tribunal.

Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 38 Fuera de lo expuesto, si se hace una revisión del contenido de esas imágenes, no se encuentra que la apreciación del fallador hubiera sido abiertamente errada, pues la contrasta, no solo con el mensaje de correo que se da por mal valorado, sino incluso con las mismas manifestaciones del generador de la litis, quien, entre otros, admite en sus descargos un hecho fundamental: que introdujo al proceso una botella de referencia ajena a la que se estaba decorando, dentro de la máquina que tenía bajo su responsabilidad.

Esto bastó, a juicio del Tribunal, para deducir un incumplimiento de las consignas que debía seguir el laborante, pues es evidente que obró con descuido, como se ve en el video (folio 162). Por estas razones, tampoco se puede dar crédito a las razones del recurso. Ahora, no puede afirmarse, como lo pretende el impugnante, que en su diligencia de descargos no haya incurrido en una confesión, en tanto es claro que sí reconoció haber introducido un envase que estaba en el piso a la línea de entrada de la decoradora 1, máxime cuando aclara que, al hacerlo, no visualizó que fuera de otra referencia diferente a la que estaba en proceso, lo que implica que incurrió en un desempeño descuidado de sus funciones, que fue lo que el Tribunal dio por suficientemente probado y, por tanto, que le sirvió a esa corporación para refrendar la fuente justificativa del despido.

En ese sentido, ni la ausencia de dolo, ni el haber explicado a su superior —de manera parcializada— que fue lo que ocurrió en la línea de producción, implican exculpación de la causa invocada, que se acompasa con la Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 39 norma invocada en la carta de despido, esto es, con el artículo 58 del CST, concordado con el 62 ibidem.

En punto de las declaraciones de los señores Acuña y Chacín, en primer lugar, se ha explicado que no son prueba hábil en casación, y menos podrían ser analizados por la Corte, dado que no se definió error alguno a partir de las otras pruebas denunciadas, esto es, los documentos que sí tienen esa naturaleza para este trámite. De todos modos, hay que decir que el mismo Tribunal supo discernir que, en cuanto a los hechos constatados en los videos ya comentados, los testigos eran indirectos y, por ello, su narración no fue relevante para definir que la causal de despido quedó demostrada.

Cosa diferente es que el juzgador hubiera entendido que, dada su condición de vinculados a la empresa, pudieran dar cuenta de que existían disposiciones y lineamientos como el que impedía a los operarios decoradores —como lo era el actor— introducir en la línea de producción una botella que hubiera encontrado en el piso del espacio de trabajo, que fue lo que, en efecto, ocurrió en este caso.

En relación con el cargo segundo, y en cuanto al Reglamento Interno de Trabajo, si bien es cierto que el Tribunal apenas lo refirió en su fallo, al citar el contenido de la carta de despido, con lo cual puede concluirse que no lo valoró, en todo caso, ello tampoco genera los errores de hecho denunciados en el embate, pues las normas de esa disposición interna de Peldar SA no fueron las únicas expuestas en la carta de despido, ni era necesario demostrar Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 40 la violación de cada una de las que fueron consignadas en esa misiva, dado que la justificación del despido podía validarse en relación con cualesquiera otras normas de las que hicieron parte de la fundamentación del finiquito del contrato laboral.

Ahora bien, respecto del cargo tercero, con este se intenta atacar la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las normas que regulan el desahucio laboral en el CST. Sin embargo, acude a la enunciación de errores fácticos, lo que no es propio de la senda indicada, con lo que le asiste la razón al extremo opositor, pues en esta se debe partir de la completa conformidad con los hallazgos fácticos del sentenciador.

A ello se suma que la modalidad elegida es la única que en ningún caso se permite invocar para acusar errores fácticos (CSJ AL1304-2022, CSJ SL572-2022), pues la errada intelección es un submotivo netamente jurídico, que sucede en relación con las normas aplicadas al caso, pero de las que se asume un sentido —por lo general ya indicado en la jurisprudencia— del que el juzgador se aparta, sin ofrecer razones para ello.

Por lo tanto, en este evento, no puede hablarse de interpretación errónea de normas a través de pruebas, como las que plantea la censura, pues con ello, en realidad, perfiló una eventual aplicación indebida de las disposiciones legales, por incorrecciones de valoración probatoria. Dicho en otras palabras, el cargo termina por ser uno más de la vía indirecta.

Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 41 Develada esa imprecisión, es posible investigar ese embate, pero solo en cuanto a las razones fácticas que sean coherentes con su proposición y que hayan sido objeto de desarrollo, con prescindencia de los de orden jurídico que eventualmente aparezcan, ya que el desenvolvimiento del embate se dedica a explicar cómo debió llegar el Tribunal a conclusiones adecuadas al interés procesal del actor, a partir de su interpretación de elementos como un correo electrónico (ya analizado) o, incluso, la supuesta ausencia de pruebas sobre la tipicidad de su conducta.

Establecido ese límite, y por su coherencia con los dos cargos iniciales, en cuanto a la finalidad que todos persiguen, debe decirse que el tercero tampoco está llamado a salir avante, pues insiste en que los hechos que dieron pie al despido no fueron consecuencia de una conducta suya que pueda catalogarse de «antijurídica», dado que no tuvo la intención de hacerle daño a la empresa empleadora.

Sin embargo, ello no constituye un ataque a la sentencia, dado que, en esta, el ad quem específicamente descartó que se tratase de un acto deliberado de sabotaje, con lo que no puede decirse que la sentencia pueda quebrarse por una conclusión que no hace parte de su contenido. Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos propuestos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil Radicación n.º 86875 SCLAJPT-10 V.00 42 pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO contra CRISTALERÍA PELDAR SA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ