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SL1352-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

Radicación n.° 55286 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1352-2018 Radicación n.° 55286 Acta 10 Bogotá, D. C., diez (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR CAMILO NOBLE MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES CÉSAR CAMILO NOBLE MENDOZA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS -, con el fin de que se declarara que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el régimen de prima media con prestación definida un monto superior a 1149 semanas y, como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 10 de abril de 2006, mesadas pensionales a partir de esa fecha; las adicionales, intereses de mora, indexación y lo que resulte probado extra y ultra petita más las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES un monto superior a 1.149 semanas; que nació el 6 de septiembre de 1956; que al momento de presentar la demanda contaba con 53 años de edad; que desde 1996 padece problemas de salud psicosomáticos; que los médicos laborales del ISS evaluaron su enfermedad como de origen común y la denominaron trastorno afectivo bipolar, estableciendo como pérdida de capacidad un 52.35%, con fecha de estructuración el 10 de abril del 2006; que presentó escrito de apelación para que se modificara la fecha de estructuración, petición que fue denegada mediante oficio del 17 de octubre de 2008 y en la que se manifestó que se enviaría a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para lo de su cargo; que el 10 de febrero de 2009 presentó solicitud de pensión de invalidez por enfermedad común ante el ISS, el cual, a través de la Resolución n.° 9073 del 28 de abril del 2009, expuso que no acreditó el requisito de cotización de las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos manifestó que todos eran ciertos, salvo el envío de la comunicación a la Junta Regional de Calificación, la cual manifestó no constarle. Propuso, en su defensa, las excepciones de mérito de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y ausencia de mala fe (f.° 39 a 42 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 2 de agosto de 2010, decidió:

PRIMERO: CONDENESE al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer al señor CÉSAR NOBLE MENDOZA, pensión de invalidez a partir del 10 de abril de 2006 y a pagar desde esa fecha trece (13) mesadas pensionales en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Se deben intereses moratorios a la tasa actual al momento del pago por el importe de cada una de las mesadas insolutas (f.° 57 a 64 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de septiembre del 2011, ante la alzada de la parte demandada, decidió revocar la sentencia apelada y en su lugar declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró, que la petición del recurrente radica en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y no de la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez.

Para ello tomó en cuenta el dictamen médico laboral del ISS, realizado al accionante el 23 de junio de 2008, en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 52,35%, con fecha de estructuración del 10 de abril de 2006. Luego de transcribir los artículos 38, 39 y 41 de la Ley 100 de 1993, concretó que el alcance de la impugnación se circunscribía a la fecha de estructuración de la invalidez que determinó el dictamen señalado, frente a lo cual, y a solicitud de revisión por parte del actor, el instituto consideró que no había elementos nuevos que permitieran modificar dicha data, y « que le va a dar traslado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin que se halle en el plenario el dictamen emitido por dicha junta »; que el citado dictamen no se encuentra en firme, por cuanto fue objeto de apelación ante la Junta Regional citada, el que se encuentra en trámite, […] « y por ende mal puede tomarse el mismo para decidir de fondo el presente asunto, lo que evidentemente constituye […] una petición antes de tiempo.» Para lo anterior, se apoyó en las sentencias CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 19215 y CSJ SL, 24 jul. 2003, rad. 19274 (f.° 105 a 115 del cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CÉSAR CAMILO NOBLE MENDOZA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 12 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado « y en sustitución » se condene al ISS a reconocer y cancelar la pensión de invalidez de origen común, en cuantía igual o superior al salario mínimo legal mensual vigente, con los respectivos reajustes, mesadas adicionales de junio y diciembre, causadas hasta la fecha en que se cumpla con la obligación legal, y mientras subsistan las causas que le dieron origen e intereses moratorios.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en tiempo. CARGO ÚNICO Acusa el recurrente que la sentencia de segunda instancia, viola por vía indirecta de la ley, en la modalidad de error de hecho, los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990; en armonía con los artículos 48 y 53 de la C.N., en relación con los artículos 1°, 4°, 11, 13 literal f, 14, 36 parágrafo primero, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 1°, 2°, 4°, 13, 23, 29, 48, 49 y 53 de la CN, artículo 21 del CST, y artículos 307, 174, 175, 183, 187, 251 y 252 del CPC.

Denunció como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: a) No teniendo en cuenta, debiéndola tener, el contenido de la resolución N°. 9073 de 2009 emanada por el I.S.S., obrante a folios 9 a 11 del plenario, donde diáfanamente se evidencia en su 2° hoja ibídem, que el dictamen médico laboral de fecha 23 de junio de 2008, se encontraba en firme de acuerdo a la constancia que reposa en la carpeta Administrativa de mi poderdante ante el I.S.S. obrante a folio 15. b) No valorarlo íntegramente, debiendo haberlo hecho, el contenido del oficio N°. 040522 del 17 de octubre de 2008 emitido por el médico laboral del seguro social pensiones Dr. Jorge Luis Rivera Hernández, mediante el cual le comunica al apoderado judicial de mi mandante que confirmaba sus argumentos respecto de la fecha de estructuración. Manifiesta, que si el ad quem hubiera valorado íntegramente la Resolución n.° 9073 del 28 de abril de 2009, oportunamente allegada al plenario y de forma legal como lo disponen los artículos 174, 177 y 183 del CPC, la decisión hubiese sido contraria; que dicho documento es un medio de persuasión público, auténtico y con certeza de la entidad que lo suscribió, tal y como se desprende del artículo 252 del CPC, aplicable por remisión del CPTSS, en su artículo 145; que el ISS, al asegurar que el dictamen médico laboral se encontraba en firme, debió haberse tenido en cuenta por el ad quem y no restarle validez.

Sostiene que el Tribunal, […] desconoce por completo el universo jurídico de normas supralegales que amparan los derechos reclamados (art. 29, 48, 53 C.N.). Toda vez que las pruebas judiciales deben ser valoradas en conjunto, solo se encrucijo (sic) en vagar dudosamente sobre el lleno del procedimiento administrativo, que sin darse cuenta culminó con la resolución de N° 9073 de 2009, esa pretermisión del medio de la prueba documental, lo llevó a inaplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el acuerdo 758 de la misma anualidad, atendiendo los principios rectores de la progresividad y favorabilidad, condición más beneficiosa.

Advierte, que por no valorar dicha resolución se evidencia un error de hecho por falso juicio de existencia; que es beneficiario del régimen de transición por haber acreditado más de 15 años de servicios antes de la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, y de contera cuenta con « 1.149 semanas, lo que permitiría acceder a la Pensión de vejez al cumplir sus 60 años de edad, por lo tanto también se le aplicaría en atención al principio de equidad, progresividad y proporcionalidad acceder excepcionalmente a la pensión de invalidez, (C.S.J. Sent. 39766 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza)».

RÉPLICA Alega, que el recurrente no supo orientar la acusación; que el ad quem encontró el fundamento de su sentencia en el artículo 306 del CPC, que impone al juez el deber de declarar de oficio las excepciones que encuentre probadas; por tanto, la acusación debió haber sido orientada como violación medio de la ley, teniendo entonces que citar, en la proposición jurídica, junto con la norma sustancial, la norma procesal utilizada por el Juez de instancias.

Sostiene, además, que el dictamen fue objetado por el actor y, en esa medida, no se encuentra en firme según lo establecido en el inciso 2° del artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y que la Corte debe revocar el fallo apelado, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez, […] 10 de abril de 2006, imponía, para determinar el derecho a la pensión pretendida, aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, lo que no hizo el juez a quo so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad; determinación con la que se separó del criterio jurisprudencial de esa Sala de Casación, contenido en incontables fallos, con el que se sostiene que desde que se rige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya no es posible invocar el llamado principio de la condición más beneficiosa para efecto de determinar, con fundamento en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensión de invalidez cuando ese estado se estructura, como es lo que aparece demostrado en el presente caso en vigencia de la aludida Ley 860” (f.° 55 a 58 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Observa la Sala, que el recurrente, pese a encauzar el cargo por la vía de los hechos, omite indicar el concepto de violación de la ley. Sin embargo, ha entendido la Corporación que, al dirigirse la infracción de normas por la vía indirecta, se concibe, que es la aplicación indebida, la modalidad que debe escogerse por ser la única que puede darse a través del material probatorio, por lo que en ese sentido se entiende superada la deficiencia que componía el cargo.

Ahora bien, el Tribunal, como fundamento de su decisión, luego de citar los artículos 38, 39 y 41 de la Ley 100 de 1993, concluyó, que no se encontraba en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor, emitido por el ISS, pues advirtió que estaba en trámite el recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que interpuso el demandante al estar inconforme con la fecha de estructuración de la invalidez, de tal manera, constituyó a su manera de ver, una petición antes de tiempo.

Arguye el censor, que el Tribunal erró al ignorar que la Resolución n.° 9073 del 28 de abril de 2009 (f.° 9 a 11 del cuaderno principal), que « Aseveró que el dictamen médico laboral de fecha 23 de junio de 2008, se encuentra en firme de acuerdo a la constancia que reposa en su poder » y conllevó « a inaplicar los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y a los principios rectores de progresividad y favorabilidad “Condición más beneficiosa”».

Así las cosas, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal erró al concluir que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral realizado el 23 de junio de 2008 por el ISS al señor CÉSAR NOBLE MENDOZA, se encontraba en firme de conformidad con el oficio n.° 040522 del 17 de octubre de 2008 y la Resolución n.° 9073 de 2009. Comienza la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Así mismo, para que se configure, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran y no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Se dice lo anterior, porque la lectura que realizó el Tribunal del contenido del oficio emitido por el médico del ISS, 040522 del 17 de octubre de 2008 (f.° 14 del cuaderno principal), de que el dictamen pasó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que, resolviera el recurso interpuesto por el actor, si bien es certera, no observó lo manifestado en la Resolución n.° 9073 del 28 de abril de 2009, emitida por el ISS, que le niega al actor la prestación de invalidez, de que el « Dictamen el cual se encuentra en firme de acuerdo a constancia vista a folio 15 del expediente » (f.° 10 ibídem ), lo que constituye un yerro ostensible y manifiesto en que incurrió el Juez colegiado, pues los medios de convicción alegados por el recurrente demuestran la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA La apelación de la parte demandada planteó: que la norma que se debió aplicar para el estudio de la pensión de invalidez solicitada era la vigente al 2006, es decir la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida en la Ley 860 de 2003, la cual exige 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración; que si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitió que se aplicara la norma anterior para conceder la pensión de vejez, solo fue con ella y nada manifestó sobre la pensión de invalidez y demás prestaciones que establece el sistema.

Revisada la sentencia de primer grado, observa la Sala que la pensión de invalidez, como fue otorgada por el a quo, no corresponde a los criterios, que sobre la controversia planteada tiene dicha la Sala, pues la disposición legal aplicable es la vigente para la fecha de la estructuración del estado de invalidez (10 de abril de 2006), artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y no como lo planteó el Juez de primera instancia, quien, en sustento en la condición más beneficiosa y la providencia de esta Corporación CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 25224, aplicó el Acuerdo 049 de 1990, a una situación que no se edificó en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de allí que el principio de la condición más beneficiosa, permite la concesión del derecho con el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la vigente, a efectos de garantizar y proteger los derechos de quienes consolidaron una expectativa en el tránsito legislativo (CSJ SL031-2017 reiterando la CSJ SL797-2013).

Es inoportuno entonces aspirar a un derecho con fundamento en normas inexistentes; sin embargo, la Corte ha manifestado en repetidas ocasiones que, en ciertas circunstancias, sólo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la norma inmediatamente anterior, y no en otra, como se indicó en la sentencia CSJ SL2358-2017, que precisa además, disímiles situaciones en las que se podía encontrar el afiliado frente al sistema pensional; asimismo, limitó en el tiempo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, estableciendo que podían diferirse los efectos de la Ley 860 de 2003 solo hasta el 26 de diciembre de 2006 de la siguiente manera: 3.

Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] 3.

Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.

Conforme a la actual postura de la Sala, resulta procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos antes señalados. Pese a lo anterior, y aun cuando la fecha de estructuración de la invalidez quedó dentro del término indicado para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, el recurrente no puede ser beneficiario de la pensión reclamada, pues al no estar cotizando al momento del cambio normativo, porque su última cotización al sistema fue en el ciclo de julio de 2001, no acreditó las 26 semanas entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003 y tampoco las 26 semanas antes del año que antecede a la estructuración de invalidez, tal como se observa en el histórico de semanas visible a folio 94 y 95 del cuaderno principal.

Ahora bien, atendiendo el contenido del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aplicable al caso de la pensión de invalidez, referida a la pensión de sobrevivencia especial por cumplimiento del requisito de tiempo de servicios o cotizaciones, para obtener la pensión de vejez a la fecha de estructuración de la misma, conforme a la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, reiterada en la sentencia CSJ SL7529-2016, el actor acumuló 1.149,57 semanas de cotización en el ISS, monto superior a la exigida para el momento de estructuración de la invalidez, 1.075 semanas para el año 2006, por lo que tendría derecho a la misma, en un monto equivalente al 80% de lo que le hubiere correspondido en una pensión de vejez.

En esa oportunidad la Corporación indicó: Cabe resaltar, entonces, que el criterio jurídico que ahora adopta la Corte, de acuerdo con el cual quien, en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la antes citada disposición de la Ley 797 de 2003 que, aunque establecida respecto de otras prestaciones, permite extraer una regla jurídica aplicable al supuesto analizado: el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez.

Ese criterio jurídico, cabe agregar, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, como que los aportes efectuados, como se dijo, son suficientes para financiar el reconocimiento de la prestación. Se encuentra comprobado que el actor acreditó 787 semanas para el 1 de abril de 1994 (f.° 93 al 95 del cuaderno principal), esto es cuando entró a regir el sistema general de pensiones, cifra que supera los 15 años exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que deba concluirse, que el asegurado es beneficiario del régimen de transición, no obstante el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la aplicación de las normas que la desarrollan tal beneficio hasta el 2014, así que, el afiliado que no acredité, las semanas o el tiempo laborado y la edad para cada norma, antes de dicha fecha, pierde el derecho a pensionarse por vejez con la norma anterior, ello porque el demandante al cumplir los 60 años en el 2016, hace parte del grupo de afiliados que perdieron el régimen de transición. En este orden de ideas, se le aplicará al demandante la Ley 100 de 1993 con su modificación, que exigía para pensionarse por vejez para el 2006, 1075 semanas, que cumple a cabalidad el accionante al cotizar 1.145,43 semanas a julio de 2001, pues, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, así como el fallecimiento del asegurado le habilita la edad para efectos de la pensión de sobrevivientes, en el caso de la pensión de invalidez, la fecha de la estructuración de la discapacidad se asimila al del fallecimiento aunque este no haya ocurrido, para lo cual puede consultarse la sentencia ya rememorada, esto es CSJ SL3087-2014.

En consecuencia, en sede de instancia, se modificará la decisión de primer grado en cuanto al valor inicial de la mesada pensional reconocida y el retroactivo como pasa a verse a continuación: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 05/05/1991 31/05/1991 27 3,86 $ 51.720,00 $ 396.914,06 $ 2.976,86 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 51.720,00 $ 396.914,06 $ 3.307,62 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 51.720,00 $ 396.914,06 $ 3.417,87 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 51.720,00 $ 396.914,06 $ 3.417,87 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 51.720,00 $ 396.914,06 $ 3.307,62 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 51.720,00 $ 396.914,06 $ 3.417,87 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 51.720,00 $ 396.914,06 $ 3.307,62 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 51.720,00 $ 396.914,06 $ 3.417,87 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $ 394.518,23 $ 3.397,24 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 65.190,00 $ 394.518,23 $ 3.178,06 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $ 394.518,23 $ 3.397,24 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 65.190,00 $ 394.518,23 $ 3.287,65 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $ 394.518,23 $ 3.397,24 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 65.190,00 $ 394.518,23 $ 3.287,65 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $ 394.518,23 $ 3.397,24 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $ 394.518,23 $ 3.397,24 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 65.190,00 $ 394.518,23 $ 3.287,65 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $ 394.518,23 $ 3.397,24 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 65.190,00 $ 394.518,23 $ 3.287,65 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $ 394.518,23 $ 3.397,24 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $ 394.123,96 $ 3.393,85 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 81.510,00 $ 394.123,96 $ 3.065,41 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $ 394.123,96 $ 3.393,85 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 81.510,00 $ 394.123,96 $ 3.284,37 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $ 394.123,96 $ 3.393,85 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 81.510,00 $ 394.123,96 $ 3.284,37 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $ 394.123,96 $ 3.393,85 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $ 394.123,96 $ 3.393,85 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 81.510,00 $ 394.123,96 $ 3.284,37 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $ 394.123,96 $ 3.393,85 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 81.510,00 $ 394.123,96 $ 3.284,37 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $ 394.123,96 $ 3.393,85 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 389.292,51 $ 3.352,24 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 98.700,00 $ 389.292,51 $ 3.027,83 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 389.292,51 $ 3.352,24 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 389.292,51 $ 3.244,10 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 389.292,51 $ 3.352,24 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 389.292,51 $ 3.244,10 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 389.292,51 $ 3.352,24 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 389.292,51 $ 3.352,24 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 389.292,51 $ 3.244,10 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 389.292,51 $ 3.352,24 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 389.292,51 $ 3.244,10 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 292.108,00 $ 1.152.132,29 $ 9.921,14 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 398.924,00 $ 1.283.245,35 $ 10.693,71 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 454.366,00 $ 1.461.589,31 $ 12.179,91 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 478.908,00 $ 1.540.535,20 $ 12.837,79 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 586.238,00 $ 1.885.790,74 $ 15.714,92 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 403.378,00 $ 1.297.572,82 $ 10.813,11 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 384.076,00 $ 1.235.482,80 $ 10.295,69 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 368.649,00 $ 1.185.857,74 $ 9.882,15 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 375.764,00 $ 1.208.745,03 $ 10.072,88 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 393.239,00 $ 1.264.958,03 $ 10.541,32 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 349.991,00 $ 1.125.839,31 $ 9.381,99 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 429.873,00 $ 1.382.801,05 $ 11.523,34 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 465.776,00 $ 1.498.292,62 $ 12.485,77 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 575.310,00 $ 1.549.155,55 $ 12.909,63 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 461.382,00 $ 1.242.378,00 $ 10.353,15 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 432.547,00 $ 1.164.733,07 $ 9.706,11 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 449.494,00 $ 1.210.366,80 $ 10.086,39 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 480.288,00 $ 1.293.286,78 $ 10.777,39 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 509.798,00 $ 1.372.749,30 $ 11.439,58 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 677.644,00 $ 1.824.713,57 $ 15.205,95 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 473.248,00 $ 1.274.329,95 $ 10.619,42 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 448.016,00 $ 1.206.386,94 $ 10.053,22 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 448.016,00 $ 1.206.386,94 $ 10.053,22 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 448.016,00 $ 1.206.386,94 $ 10.053,22 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 467.048,00 $ 1.257.635,02 $ 10.480,29 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 828.627,00 $ 1.834.109,70 $ 15.284,25 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 712.017,00 $ 1.576.001,37 $ 13.133,34 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 661.596,00 $ 1.464.397,90 $ 12.203,32 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 964.551,00 $ 2.134.968,26 $ 17.791,40 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 993.731,00 $ 2.199.556,21 $ 18.329,64 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 643.811,00 $ 1.425.032,01 $ 11.875,27 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 642.033,00 $ 1.421.096,53 $ 11.842,47 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 625.367,00 $ 1.384.207,47 $ 11.535,06 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 658.199,00 $ 1.456.878,87 $ 12.140,66 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 627.448,00 $ 1.388.813,62 $ 11.573,45 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 756.082,00 $ 1.673.536,26 $ 13.946,14 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 744.719,00 $ 1.648.385,03 $ 13.736,54 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 1.062.519,00 $ 1.998.547,64 $ 16.654,56 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 690.042,00 $ 1.297.936,14 $ 10.816,13 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 778.073,00 $ 1.463.518,26 $ 12.195,99 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 875.087,00 $ 1.645.996,98 $ 13.716,64 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 580.030,00 $ 1.091.008,81 $ 9.091,74 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 743.410,00 $ 1.398.318,81 $ 11.652,66 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 777.172,00 $ 1.461.823,52 $ 12.181,86 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 807.346,00 $ 1.518.579,38 $ 12.654,83 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 771.531,00 $ 1.451.213,07 $ 12.093,44 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 775.027,00 $ 1.457.788,88 $ 12.148,24 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 732.373,00 $ 1.377.558,74 $ 11.479,66 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 779.549,00 $ 1.466.294,55 $ 12.219,12 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 955.278,00 $ 1.539.526,02 $ 12.829,38 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 829.435,00 $ 1.336.717,45 $ 11.139,31 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 859.454,00 $ 1.385.096,07 $ 11.542,47 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 1.057.551,00 $ 1.704.349,19 $ 14.202,91 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 1.070.744,00 $ 1.725.611,03 $ 14.380,09 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 891.718,00 $ 1.437.092,73 $ 11.975,77 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 978.543,00 $ 1.577.019,90 $ 13.141,83 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 947.701,00 $ 1.527.314,93 $ 12.727,62 01/09/1999 30/09/1999 29 4,14 $ 1.039.283,00 $ 1.674.908,48 $ 13.492,32 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 968.790,00 $ 1.561.301,96 $ 13.010,85 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 900.892,00 $ 1.451.877,55 $ 12.098,98 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 922.162,00 $ 1.486.156,28 $ 12.384,64 01/01/2000 31/01/2000 $ - $ - 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 1.082.184,00 $ 1.596.674,66 $ 13.305,62 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 1.071.501,00 $ 1.580.912,76 $ 13.174,27 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 1.185.923,00 $ 1.749.733,14 $ 14.581,11 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 1.106.715,00 $ 1.632.868,16 $ 13.607,23 01/06/2000 30/06/2000 $ - $ - 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 948.895,00 $ 1.400.017,56 $ 11.666,81 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 1.215.794,00 $ 1.793.805,37 $ 14.948,38 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 1.086.404,00 $ 1.602.900,93 $ 13.357,51 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 1.245.884,00 $ 1.838.200,73 $ 15.318,34 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 1.185.945,00 $ 1.749.765,60 $ 14.581,38 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 1.205.978,00 $ 1.779.322,66 $ 14.827,69 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 897.279,00 $ 1.217.320,34 $ 10.144,34 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 783.333,00 $ 1.062.732,10 $ 8.856,10 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 904.281,00 $ 1.226.819,82 $ 10.223,50 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 1.002.316,00 $ 1.359.821,93 $ 11.331,85 01/05/2001 31/05/2001 $ - $ - 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 1.225.117,00 $ 1.662.091,55 $ 13.850,76 01/07/2001 14/07/2001 14 2,00 $ 528.845,00 $ 717.473,36 $ 2.790,17 TOTAL 3.600 514,29 $ 1.080.626,97 Por esa razón, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez incoada, a partir del 10 de abril de 2006, fecha en que se produjo su estructuración, en cuantía de $700.246,28 mensuales; y al pago del retroactivo por valor de $150.912.241,47, el cual deberá ser indexado conforme a la fórmula que para el efecto aplica esta Corporación, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago.

Se niegan los intereses moratorios, en virtud a que el reconocimiento de la pensión especial de invalidez que aquí se hace, se sustentó en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, y no con la aplicación literal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, conforme a la sentencia, CSJ SL3087-2014 que según lo referido en la providencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, anotó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad.

N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de invalidez obedeció a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia CSJ SL, 2 ago 2011, rad. N° 39766, y no a la aplicación literal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Las excepciones propuestas se declararán no probadas, en especial la de prescripción de las mesadas, ya que el derecho se causó el 10 de abril de 2006, se formuló a la demandada la respectiva reclamación el 10 de febrero de 2009, la que respondió el 28 de abril de la misma anualidad, la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2009 y se contestó el 10 de mayo de 2010, por lo que no transcurrió el término trienal establecido en al artículo 151 del CPTSS para que se afecte alguna de las mesadas pensionales.

Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR CAMILO NOBLE MENDOZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer al señor CÉSAR CAMILO NOBLE MENDOZA, la pensión de invalidez desde el 10 de abril de 2006, en cuantía inicial de $700.246,28 y a pagar por retroactivo pensional causado entre el 10 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2018, la suma de $150.912.241.47.

A partir del mes de abril de 2018, la demandada deberá continuar pagando una mesada pensional de $1.156.204,34, junto con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, valor que deberá ser indexado conforme a la fórmula que para el efecto aplica esta Corporación, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago. En cuanto a los intereses moratorios se revoca.

Costas conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=1.080.626,97$ FECHA DE PENSIÓN=10/04/2006 PORCENTAJE DE PENSIÓN=81% VALOR PENSIÓN DE VEJEZ=875.307,85$ PORCENTAJE DE PENSIÓN=80% VALOR PRIMERA MESADA PENSIÓN DE INVALIDEZ=700.246,28$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 10/04/2006 31/12/2006700.246,28$ 10,70 $ 7.492.635,17 01/01/200731/12/2007731.617,31$ 14 $ 10.242.642,35 01/01/200831/12/2008773.246,34$ 14 $ 10.825.448,70 01/01/200931/12/2009832.554,33$ 14 $ 11.655.760,62 01/01/201031/12/2010849.205,42$ 14 $ 11.888.875,83 01/01/201131/12/2011876.125,23$ 14 $ 12.265.753,19 01/01/201231/12/2012908.804,70$ 14 $ 12.723.265,79 01/01/201331/12/2013930.979,53$ 14 $ 13.033.713,47 01/01/201431/12/2014949.040,54$ 14 $ 13.286.567,51 01/01/201531/12/2015983.775,42$ 14 $ 13.772.855,88 01/01/201631/12/20161.050.377,02$ 14 $ 14.705.278,23 01/01/201731/12/20171.110.773,69$ 14 $ 15.550.831,72 01/01/2018 31/03/2018 1.156.204,34$ 3 $ 3.468.613,02 TOTAL150.912.241,47$ FECHAS