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SL13512-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988Ley 79 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47249 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL13512-2017 Radicación n.° 47249 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD – POR SU SALUD C.T.A.- y las sociedades CLÍNICA EMCOSALUD S.A. y EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD- EMCOMSALUD-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 11 de febrero de 2010, en el juicio ordinario laboral que les promovieron EUCARID RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación del menor JUAN DANIEL RAMÍREZ DÍAZ y la menor KAREN DAYANA BAHAMÓN DÍAZ, representada por BERTILDA DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES El señor Eucarid Ramírez Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación del menor Juan Daniel Ramírez Díaz y la menor Karen Dayana Bahamón Díaz, representada por Bertilda Díaz, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Clínica Emcosalud S.A., la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Ltda., Emcosalud Ltda., y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud, Por Su Salud C.T.A., con la finalidad de que, una vez fuera declarada la existencia del contrato realidad entre la Clínica Emcosalud S.A. y la señora Sandra Díaz y que las otras dos entidades habían fungido como meras intermediarias, se les condenara a pagarles la suma de $7.443.555 por concepto de auxilio a la cesantía adeudado, así como las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990.

Como fundamento fáctico relevante de sus pretensiones, adujeron que la señora Sandra Díaz prestó sus servicios personales para la sociedad Clínica Emcosalud S.A., mediante contrato de trabajo, desde el 1 de mayo de 1999 hasta el 1 de abril de 2006, para desempeñar las funciones de auxiliar de enfermería; que el 2 de abril de 2006, la citada falleció y quedaron como beneficiarios su esposo, Eucarid Ramírez Rodríguez, y los dos hijos menores, Juan Daniel Ramírez y Karen Dayana Bahamón Díaz, respecto de quien Bertilda Díaz conservaba la custodia y cuidado; que las labores realizadas por la trabajadora se desarrollaron bajo continuada dependencia y subordinación y en cumplimiento de un horario; que el último salario devengado por la citada ascendió a $1.060.000; que el vínculo laboral se mantuvo por espacio de 6 años, dentro del cual la sociedad Clínica Emcosalud S.A. efectuó las afiliaciones al sistema de seguridad social, a través de otras sociedades como la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Ltda. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud; que la trabajadora prestó sus servicios para un mismo patrono que utilizaba una intermediación para la contratación; que la empleadora no consignó el valor del auxilio a la cesantía correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, ni las cotizaciones a seguridad social por el periodo de septiembre de 2002 a abril de 2006 y que tampoco les canceló las prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato.

Al dar respuesta a la demanda, mediante el mismo apoderado, la sociedad Clínica Emcosalud S.A. y la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud, Emcosalud, se opusieron a las pretensiones de los demandantes y, en cuanto a los hechos, admitieron como ciertos los relativos a la vinculación laboral de la trabajadora con la sociedad Clínica Emcosalud y la data de fallecimiento de la citada.

En cuanto a lo demás, dijeron que no era cierto o que no les constaba. En su defensa propusieron la excepción de mérito denominada inexistencia de la relación laboral de la señora Sandra Díaz con la sociedad Clínica Emcosalud. Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud, Por Su Salud C.T.A., se opuso a las aspiraciones de los demandantes y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban, salvo los referidos a la data de fallecimiento de la señora Sandra Díaz y a la no cancelación de aportes al sistema de seguridad social por parte de la Clínica Emcosalud, entre 2002 y 2006.

En su defensa, planteó la excepción de inexistencia de la relación laboral. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 17 de marzo de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por los promotores del juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 11 de febrero de 2010, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el pasado 17 de marzo de 2009.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato laboral de trabajo a término indefinido entre la señora SANDRA DÍAZ como auxiliar de enfermería y la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., cuya vigencia se encuentra enmarcada dentro del 14 de septiembre de 2002 hasta el 2 de abril de 2006, fecha en la cual falleció la trabajadora.

SEGUNDO: (sic) CONDENAR a la sociedad CLÍNICA EMCOSALUD S.A. y en solidaridad a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD “POR SU SALUD C.T.A.” y la COOPERATIVA (sic) DE SERVICIOS DE SALUD “EMCOSALUD LTDA.”, al pago de los siguientes emolumentos laborales e indemnizaciones: a. CESANTÍAS $1.550.190 TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. y en solidaridad a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD “POR SU SALUD C.T.A.” y a la COOPERATIVA (sic) DE SERVICIOS DE SALUD “EMCOSALUD LTDA.” a las sumas de dinero consignadas a continuación; y los intereses moratorios fijados por la superintendencia bancaria para los créditos de libre asignación, desde el 3 de abril de 2008, hasta la verificación del pago total de la obligación, para el caso de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002: a. Por concepto de: SANCIÓN MORATORIA (art. 90 –sic- Núm. 3 L50/90) $38.420.774. b. Por concepto de: SANCIÓN MORATORIA (Art. 65 C.S.T.) $48.689.287.4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclaró que, para resolver el problema jurídico sometido a examen, debía remitirse al artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que consagraba el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Luego de ello, consideró que las tres personas jurídicas demandadas tenían socios comunes, el mismo representante legal e idéntica sede en un edificio que pertenecía a la sociedad Clínica Emcosalud S.A., como lo probaban los certificados de existencia y representación de folios 74- 78,80- 87 y 36- 37 del expediente, a partir de lo cual se infería que se trataba de un solo grupo de empresarios que adoptaba diversas formas de asociación para perseguir beneficios tributarios y, de paso, vulnerar los derechos de los trabajadores.

Asimismo, encontró acreditado que si bien la señora Sandra Díaz había trabajado inicialmente con la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud, Emcosalud, luego con la sociedad Clínica Emcosalud S.A. y, finalmente, con la Cooperativa de Trabajo Asociado Por Su Salud C.T.A., lo cierto era que siempre había prestado sus servicios personales de manera dependiente y subordinada como auxiliar de enfermería para la misma clínica, tal como lo aducían todos los testigos.

Destacó que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre la señora Sandra Díaz y la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. no había tenido como fundamento un acto voluntario de la trabajadora, por cuanto, doce días antes de dicha terminación, la citada, de manera inexplicable, había firmado un convenio de asociación global con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud, Por Su Salud C.T.A., en la cual era asociada y, al día siguiente de la terminación del contrato, fungía en el mismo cargo aunque bajo la dependencia de la mencionada cooperativa, en clara desmejora de sus condiciones laborales, de donde se impone que la firma de la terminación del vínculo no fue voluntaria.

Asimismo, apreció que el convenio de asociación a la cooperativa de trabajo asociado no reunía los requisitos esenciales establecidos en la sentencia T- 063 de 2006 de la Corte Constitucional, pues no señalaba el derecho de la trabajadora a participar en la distribución equitativa de los excedentes ni especificaba los riesgos de ganancia o de pérdida, de manera que desvirtuaba su naturaleza jurídica para convertirse en otro contrato y, por ende, no resultaba vinculante y no podía estimarse que la trabajadora era asociada de aquélla.

Bajo este panorama, sostuvo que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud Por Su Salud C.T.A., había actuado como simple intermediaria, en los términos del artículo 35 del C.S.T., puesto que no había contratado los servicios de la trabajadora para beneficio propio sino para el de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., que resultaba ser su verdadero empleador, porque, además, la actividad desarrollada por la trabajadora no se había ejecutado con autonomía, se había prestado en el mismo edificio de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. y con los elementos suministrados por ésta para cumplir con su objeto social, esto es, con la prestación del servicio de salud.

Precisó que la única función de la cooperativa era enviar el personal requerido constituido por los trabajadores que antiguamente laboraban para la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. y establecer los turnos de rotación, pues las órdenes directas las recibía del personal de esta última sociedad como lo eran los médicos, jefes de enfermería, coordinadores de servicios hospitalarios, jefe de hospitalización, cirugía, cuidados intensivos, entre otros, por lo que si los trabajadores de la clínica habían tenido que asociarse a una cooperativa de trabajo asociado era por la imperiosa necesidad de subsistir.

Subrayó que la sociedad demandada, Clínica Emcosalud S.A., no había desvirtuado la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., según la cual toda relación de trabajo personal se presumía regida por un contrato de trabajo, incumpliendo con su carga de probar los supuestos fácticos de las normas que pretendía se aplicaran, “por lo tanto debe soportar las consecuencias desfavorables que le sobrevienen, mientras que la parte contraria, ha probado de manera fehaciente que el verdadero patrono de la señora SANDRA DÍAZ fue la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., quienes se valieron de las otras dos entidades cooperativas que actuaban como simples intermediarios”.

Como consecuencia de lo anterior, declaró la existencia del contrato realidad entre la señora Sandra Díaz y la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., entre el 1 de mayo de 1999 y el 2 de abril de 2006, por lo que, estimó, debía imponer la condena de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a favor del cónyuge y de los hijos de la citada, con la salvedad de que, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1999 y el 13 de septiembre de 2002, la sociedad se hallaba a paz y salvo por dichos conceptos, en virtud de que había liquidado las prestaciones sociales de la trabajadora, tal como obraba a folios 162 y 163 del cuaderno principal.

Luego de liquidar el auxilio a la cesantía y la indemnización por no consignación de este beneficio y de encontrar la mala fe de la entidad empleadora al haber utilizado las formas asociativas para desconocer derechos laborales, sostuvo que: A la terminación del vínculo contractual laboral, por el fallecimiento de la señora SANDRA DÍAZ, se generó la obligación a partir del día siguiente de cancelar por parte de la empleadora la totalidad de los emolumentos laborales a que tenía derecho, de contera, que al sólo encontrarse dentro del petitum de la demanda, la solicitud del pago de cesantías, esta obligación surgía para el año 2006, a partir del 3 de abril de 2006, y no como venían liquidándose las cesantías del año siguiente.

Se debe establecer como indemnización por falta de pago un día de salario por cada día de mora hasta que se verifique el pago. En razón que (sic), para la fecha en que terminó el contrato de trabajo no había sido expedida la ley 789 de 2002 artículo

29. POR LOS EMOLUMENTOS LABORALES DEJADOS DE CANCELAR DESDE EL 3 DE ABRIL DE 2006 DÍA DE SALARIO: $1.060.000/30 = $35.333.3 SANCIÓN POR MORA DIARIA: $35.333.3 Del 3 de abril de 2006 al 2 de febrero de 2010 46 (meses) X $1.060.000 = $48.760.000 A partir del 3 de abril de 2008 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. y las demás condenadas, deberán cancelar a los demandantes los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, de acuerdo a la regulación prescrita por la Superintendencia Bancaria.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las entidades demandadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. V. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, POR SU SALUD C.T.A. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, “en el aparte que determina la liquidación de la sanción moratoria del artículo 65 del c.s.t., en razón a que se realizó por el A quen (sic) violación directa de la ley 789 de 2002, artículo 29, inciso primero y parágrafo segundo y el artículo 52 de la misma ley.

En tal virtud, que se enderece la sanción moratoria impuesta con base en las voces de la norma vulnerada”. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por los demandantes y, enseguida, se estudia. VII. CARGO ÚNICO Se encuentra planteado de forma literal así: MOTIVOS DE CASACIÓN A. Preceptos Legales Sustantivos de orden nacional que se estiman violados y el concepto de violación Enseña el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (…) Esta ley fue publicada en el Diario Oficial 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL DE ALCANCE NACIONAL Es diáfana la violación directa de la Ley sustantiva transcrita, toda vez que en la sentencia de segunda instancia, al examinarse y calcularse el alcance de la sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, se dio aplicación al artículo 65 del estatuto sustantivo, por considerarse que “para la en que terminó el contrato de trabajo no había sido expedida la ley 789 de 2002, artículo 29.

Quedó establecido de conformidad con las voces de la sentencia recurrida, que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 2 de abril de 2006, época para la cual se encontraba vigente, desde el 27 de diciembre de 2002, fecha de su publicación, la ley 789 de 2002, circunstancia que aparejaba, como consecuencia, que la norma aplicable para la liquidación de la mencionada sanción moratoria era el inciso primero del artículo 29 de la ley 789 de 2002 y no, el artículo 65 del código sustantivo del trabajo.

Adicionalmente, la fallecida SANDRA DÍAZ, al momento de su deceso y consecuente terminación del contrato de trabajo, devengaba un salario superior al mínimo mensual vigente de la época reafirmando entonces, esta circunstancia, la norma aplicable. VIII. RÉPLICA Afirma que la demanda presenta deficiencias técnicas, toda vez que no indica cuáles son las consecuencia después de casar la sentencia del ad quem, lo cual torna improcedente el cargo.

IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora cuando afirma que el alcance de la impugnación presentado en el cargo no es apropiado a la técnica del recurso extraordinario de casación, toda vez que, si bien solicita que se case la sentencia de segunda instancia en cuanto ordenó la indemnización moratoria, omitió indicar cuál era el papel que debía asumir esta Corporación en sede de instancia, respecto de la sentencia de primera instancia, esto es, si debía confirmarla, modificarla o revocarla.

Asimismo, el cargo no especifica cuál es la modalidad de infracción en la que incurrió el sentenciador de segundo grado, es decir, si cometió infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. De todas formas, no le asiste razón de fondo al planteamiento de la recurrente, por cuanto, a pesar de que en la parte motiva de la decisión el ad quem sostuvo que “para la fecha en que terminó el contrato de trabajo no había sido expedida la ley 789 de 2002, artículo 29” y que, entonces, la indemnización moratoria comprendía “un día de salario por cada día de mora hasta que se verifique el pago”, lo cierto es que, a reglón seguido dispuso que desde el 3 de abril de 2008, esto es, luego de los veinticuatro (24) meses a la terminación del contrato, las demandadas debían cancelar a los actores los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, consideración que se vio reflejada directamente en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y que, en últimas, fue la determinante.

De esta manera, encuentra la Sala que el fallador sí aplicó el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que fue la norma que dispuso, para efectos de la indemnización moratoria por no pago de acreencias laborales a la terminación del contrato, la cancelación de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes veinticinco (25) luego de terminado el contrato de trabajo hasta el momento del pago efectivo, de suerte que el ad quem no incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura.

Cabe destacar, igualmente, que, frente a cualquier duda que despertara la sentencia de segunda instancia por lo equívoco o contradictorio de sus términos, la entidad demandada contaba con la posibilidad de acudir al mecanismo procesal idóneo, a saber, la solicitud de aclaración de la sentencia, prevista en el artículo 309 del C.P.C., hoy 285 del C.G.P., mediante la cual se puede solicitar al juez que emita auto complementario para aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, de donde deviene, entonces, improcedente, haber acudido al recurso de casación, para subsanar la deficiencia en la carga de la parte, dado su carácter eminentemente extraordinario.

En consecuencia, el cargo no prospera. X. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CLÍNICA EMCOSALUD S.A. Y LA EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD, EMCOSALUD XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Para tal efecto, formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandantes y, enseguida, se estudian en el orden propuesto. XII. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22 y 23 del C.S.T. y la Ley 71 de 1988, además que, “POR VÍA DIRECTA en la modalidad interpretación errónea de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo”.

En la demostración del cargo, sostiene la censura, esencialmente, que el juzgador inaplicó la Ley 79 de 1988, que regula las cooperativas de trabajo asociado, al pretender que la relación existente entre Por Su Salud C.T.A. y la señora Sandra Díaz era de carácter laboral, porque eran responsables solidariamente la Clínica Emcosalud S.A. y la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud, lo cual, en su sentir, desconoce los artículos 57 y 60 de dicha normatividad y, de contera, las normas sobre el contrato de trabajo y sus elementos.

Indica que el contrato suscrito entre la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud y la C.T.A. Por Su Salud es de carácter civil, regulado por el artículo 60 de la Ley 79 de 1988, que permite a las cooperativas celebrar contratos con las cooperativas de trabajo asociado, para el desarrollo total o parcial de su objeto social. Señala que las normas denunciadas fueron desconocidas por el juzgador, en el entendido de que las labores efectuadas por la cooperativa se hacían conforme la legislación especial.

Manifiesta que: “El fallador de segunda instancia malinterpreta la legislación cooperativa con argumentos reforzados que pretenden desdibujar la figura del cooperativismo, pues aun existiendo una situación fáctica, como obra a folios 50 a 52, donde queda claramente demostrada dicha relación de asociada con la cooperativa demandada, reforzando al máximo su significado para darle el nombre de trabajo a una situación que no la tiene, ya que la señora SANDRA DÍAZ (q.e.p.d.) aceptó asociarse voluntariamente a dicha cooperativa, y como asociada de la C.T.A. Por su salud se presentó ante la COOPERATIVA EMCOSALUD, que demandó los servicios de la mencionada CTA, en aplicación de la obligación y autorización contenidas en los artículos 57 y 60 de la Ley 79 de 1998, asaltando su buena fe, pues de contera es que LA EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD “EMCOSALUD”, en el momento de celebrar el contrato creyó firmemente que la señora DÍAZ, era asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Por Su Salud, porque así lo estaba manifestando al suscribirlo y que por lo tanto el contrato era de naturaleza civil regido por las normas atrás señaladas y no por el Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí que no tiene asidero la declaración hecha por el ad quem, puesto que aun existiendo la aceptación de la asociada de formar parte de la cooperativa demandada con los términos y condiciones en ella establecidos, se pretenda establecer un contrato realidad para darle el carácter de laboral, puesto que para la configuración de todos y en particular cada uno de los elementos que conforman el contrato de trabajo se deben establecer las condiciones a cumplir los mismos para su correcta adecuación, so pena de dejar inexistente y por ende sin efecto, toda otra relación de carácter especial.

Consecuentemente queda establecido que si uno de los elementos del contrato realidad es la continuada subordinación o dependencia, y que en la relación presentada por la señora Sandra Díaz y los demandados este requisito nunca existió, ya que en el régimen cooperativo, si bien existen directrices que todos los asociados deben seguir, ello no significa que se esté ante el elemento de la coordinada subordinación referido, puesto que dicha situación solo obedece a la organización cooperativas y que es apenas razonable que los asociados lo acaten.

Finalmente, resalta que en el régimen cooperativo los asociados son los mismos trabajadores de la empresa y no pueden pretender una relación amparada por las normas de derecho del trabajo, pues ella se vinculó de manera voluntaria. XIII. RÉPLICA Sostiene que no puede prosperar el cargo, toda vez que no cumple la rigurosidad necesaria para su formulación. XIV.

CONSIDERACIONES Se equivoca la censura al alegar que el fallador de segundo grado incurrió en interpretación errónea, aplicación indebida y falta de aplicación, de manera simultánea, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que las modalidades de infracción de la vía directa tienen finalidades diferentes y, por lo tanto, son excluyentes entre sí, de manera que desde el punto de vista lógico no puede un sentenciador incurrir en los tres conceptos sobre una misma norma, tal como lo plantea la censura, pues mientras la primera hace referencia al entendimiento equivocado del texto legal que gobierna el asunto y que sí fue aplicado, la segunda hace alusión a una desviación de los efectos y de los alcances del mismo y la tercera supone que el juez no aplicó la disposición al caso, de manera que no podía la recurrente alegar las tres modalidades respecto de idénticas normas legales.

No obstante lo anterior, el ad quem no incurrió en el error que denuncia la censura sobre las disposiciones de la Ley 79 de 1988, que regulan las cooperativas de trabajo asociado y que determinan que la vinculación de los asociados no es de naturaleza laboral, por cuanto, a pesar de que el fallador encontró que la demandante estuvo vinculada un tiempo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Por Su Salud C.T.A., encontró que, a la luz del principio de la primacía de la realidad, dicha entidad había fungido como simple intermediaria, en los términos del artículo 35 del C.S.T., puesto que, tal como lo encontró demostrado, no había contratado los servicios de la trabajadora para beneficio propio sino para el de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., que resultaba ser el verdadero empleador, y porque, además, dio por establecido, que la actividad desarrollada por la trabajadora no se había ejecutado con autonomía, se había prestado en el mismo edificio de la Sociedad Clínica Emcosalud y con los elementos suministrados por ésta para cumplir con su objeto social.

De esta manera, el Tribunal no hizo sino dar efectos al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, de conformidad con el cual debe prevalecer la realidad o materialidad de la relación por encima de las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, que en este caso, estarían referidas al contrato de asociación, de manera que, como se ha dicho, en múltiples decisiones por esta Corporación, el juez está en el deber de examinar, a partir de las pruebas arrimadas al juicio, los términos reales y materiales en los que se desarrolle el vínculo entre las partes más allá de las denominaciones o de las formas.

XV. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida “por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de la indebida apreciación de algunas pruebas”. Como pruebas indebidamente apreciadas, enlista las declaraciones rendidas por Elizabeth Álvarez Suárez, María Eugenia Clavijo y César Augusto Losada, de conformidad con las cuales, resalta la censura, la señora Sandra Díaz no tuvo una relación laboral y que acudía a los turnos que organizaba la Cooperativa de Trabajo Asociado.

Sostiene, asimismo, que la sentencia de segunda instancia no apreció dichos testimonios, tal como lo ordenaba la sana crítica, pues eran claros, concluyentes y coincidentes. XVI. RÉPLICA Afirma que la prueba denunciada por la censura no es calificada en sede del recurso extraordinario de casación. XVII. CONSIDERACIONES No puede la Sala emitir un pronunciamiento de fondo del cargo, toda vez que no cumple el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para su planteamiento, tal como pasa a explicarse.

Carece el cargo de proposición jurídica, pues no enuncia siquiera una norma de alcance nacional que se estime violada o trasgredida por el Tribunal en su decisión, de manera que no puede la Sala suponer o entender cuál es la disposición que la censura estima vulnerada y que concierne a los derechos objeto de debate judicial. Asimismo, a pesar de que la censura plantea el ataque por la vía directa o de pleno derecho que supone la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la decisión recurrida, lo cierto es que su discrepancia versa sobre la apreciación de las pruebas por parte del ad quem, pues lo que alega es la falta de valoración de las declaraciones de los testigos Elizabeth Álvarez Suárez, María Eugenia Clavijo y César Augusto Losada, según los cuales la señora Sandra Díaz no mantuvo una relación laboral con las demandadas.

Y aun si se entendiera que el propósito de la censura era enfocar el ataque por la vía indirecta, lo cierto es que acusa solamente la prueba testimonial que no constituye medio calificado en la casación del trabajo, naturaleza que se predica de forma exclusiva del documento auténtico, de la confesión judicial y de la inspección ocular y solo cuando prospera un yerro sobre alguno de estos medios es que la Sala podría examinar las pruebas que no gozan de tal carácter, por lo que tampoco por este camino la Sala podría emitir pronunciamiento de fondo.

En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de las recurrentes y a favor de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUCARID RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación del menor JUAN DANIEL RAMÍREZ DÍAZ y la menor KAREN DAYANA BAHAMÓN DÍAZ, representada por BERTILDA DÍAZ, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD, POR SU SALUD C.T.A.- y las sociedades CLÍNICA EMCOSALUD S.A. y la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD, ENCOMSALUD.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 22