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SL13510-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

Radicación n.° 57760 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL13510-2017 Radicación n.° 57760 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JUAN ALFONSO LARA ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

De conformidad con la petición obrante a folios 18 y 19 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES El señor Juan Alfonso Lara Zambrano presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez, a partir del momento en que cumplió 60 años de edad, junto con las mesadas causadas de manera retroactiva, la indexación del salario base, los intereses moratorios y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico relevante de sus pretensiones, adujo que nació el 22 de agosto de 1933; que prestó sus servicios personales para el Ejército Nacional, desde el 2 de junio de 1955 hasta el 6 de abril de 1957; que, igualmente, trabajó en diversas entidades, así: para Avianca, entre el 16 de diciembre y el 3 de junio de 1964, para la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., desde el 22 de julio de 1964 hasta el 23 de mayo de 1966, para Soteac, entre el 7 de junio de 1966 y el 20 de enero de 1969, para Aerovías Cóndor S.A., a partir del 6 de diciembre de 1969 hasta el 30 de abril de 1980, para Aerodespacho, entre el 3 de noviembre de 1983 y el 27 de julio de 1984, para Fumigaray, desde el 19 de junio de 1996 hasta el 30 de diciembre de 1999 y como trabajador independiente, entre el 1 de enero de 2000 y el 30 de julio de 2003, para un total de 30 años, 11 meses y 29 días; que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, fueron reconocidos varios ciclos de cotización ante el Instituto de Seguros Sociales; y que el 1 de julio de 2009 presentó derecho de petición, el cual a la fecha no había sido contestado, por lo que quedó agotada la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del demandante, los tiempos de servicios prestados por éste a Aerovías Cóndor S.A., Aerodespacho, Fumigaray y las cotizaciones efectuadas como trabajador independiente. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que no constituían hechos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad de disponer del patrimonio de los administrados, buena fe, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de agosto de 2010, condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2003, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con sus incrementos legales y las mesadas adicionales.

Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1 de julio de 2005 y absolvió de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandado, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 29 de julio de 2011, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que su competencia estaba limitada por los puntos de inconformidad expuestos en el escrito de apelación, según el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y la jurisprudencia de esta Corporación. Luego de remitirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en dicha norma, pues, al momento de su entrada en vigencia, contaba con más de 40 años de edad, por lo que la normatividad aplicable en materia pensional era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Encontró que, de conformidad con la historia laboral aportada por el Instituto de Seguros Sociales y obrante a folio 425 del expediente, el demandante había cotizado durante toda su vida laboral un total de 905.29 semanas. Asimismo, adujo que, respecto de los periodos de mora de Aerovías Cóndor de Colombia y que habían sido incluidos como créditos en la masa en el proceso de quiebra, esto era, “79-08 al 83- 11”, el ISS había recuperado dichas semanas facturadas, según constaba a folios 392 a 395 del expediente y, por tanto, debían ser tomadas en cuenta como pagadas para el cómputo de la pensión de vejez del demandante.

Sin embargo, aclaró que: “… véase que en la demanda el actor plantea en los hechos que trabajó para Aerovías Cóndor de Colombia S.A. “Aerocondor”, desde el 16 de diciembre de 1969 al 30 de abril de 1980 y según puede verse de la historia laboral así fue, según los extremos cotizados. Es decir, que si se aceptara tener en cuenta dichos aportes como pagados, únicamente sería las moras causadas dentro de la relación laboral habida con Aerocondor, es decir, entre el 16 de diciembre de 1969 al 30 de abril de 1980, pero como la deuda que se reconoció tiene como extremo inicial el ciclo 79-03, sería a partir de allí, hasta que termina la relación el 30 de abril de 1980, lo cual equivale a 25.71 semanas que, si se observa la historia laboral (Fl. 425), están incluidas y fueron contabilizadas por el ISS”.

De otra parte, manifestó que: “… se observa que en la historia laboral del actor para los periodos 01- 08- 1999 al 31- 08- 1999 y 01- 09- 1999 se registran 0 semanas cotizadas con la razón social FUMIGARAY LTDA. y en la observación respectiva del reporte, aparecen como “pago aplicado a periodos anteriores”. Ahora bien, se observa que para el año 1999 conforme obra a folio 302 aparece cotizado el año en su totalidad, lo que genera una diferencia con el total de semanas promediadas por el Instituto de Seguros Sociales donde aparece una diferencia de 12.98 semanas.”.

Sobre este punto particular, resaltó que si existía mora en el pago de aportes por parte del empleador, el ISS gozaba de las facultades para efectuar las acciones de cobro coactivo pertinentes, según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporación vertida, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, Rad. 37339.

En este orden de ideas, precisó que a folios 445 a 448 del expediente aparecía la liquidación y requerimiento de las semanas en mora efectuada por el ISS sobre la deuda de Fumigaray, en las cuales se relacionan: “…los periodos en los cuales presenta deuda de cotizaciones, sin indicar que los periodos 01- 08-1999 al 31- 08- 1999 y 01- 09- 1999, estén en deuda.

Ello indica que efectivamente no existía deuda por esos ciclos, incluso si los hubiera, el ISS está en la obligación de realizar los cobros pertinentes al empleador, pues en ninguna circunstancia el trabajador puede soportar las consecuencias de la mora patronal, y el incumplimiento de la administradora de pensiones de poner en práctica las acciones de cobro.

Por estos periodos, se dejaron de contabilizar 8.57 semanas, las cuales se tendrán en cuenta por el Tribunal, que se encuentran incluidos dentro de los (sic) 12.98 semanas. Aunado a ello, para el ciclo 2003- 07 también se registra en la historia laboral 0 semanas cotizadas, siendo que a folio 346 aparece formato de autoliquidación mensual de aportes al Sistema General de Seguridad Social integral, cotizando en pensiones al ISS como independiente, es decir, que se dejaron de contabilizar 4.29 semanas, que fueron incluidas en el último reporte enviado a folio 501”.

Bajo este panorama, concluyó que el demandante había cotizado 913.71 semanas, desde el 16 de febrero de 1969 hasta el 31 de julio de 2003, según el folio 501 del expediente y 12.98 semanas como periodos “dejados de aplicar para el año 1999”, de conformidad con el folio 302, de donde no cumplía 1000 semanas de aportes, pues a lo sumo alcanzaría 926.69 semanas.

Asimismo, indicó que tampoco cumplía el actor con las 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por cuanto, entre el 22 de agosto de 1973 y el 22 de agosto de 1993, solamente reportaba 386 semanas, por lo que, por esta vía, no accedería a la pensión de vejez. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte “CASE la Sentencia, profiriendo el fallo que deba reemplazarlo otorgando la protección a los derechos de la Pensión de Vejez, concediendo la PENSIÓN DE VEJEZ al señor JUAN ALFONSO LARA ZAMBRANO, decisión que restablecería las garantías constitucionales y legales conculcadas”. Con tal propósito formula el ataque en los siguientes términos: “1.

Proposición General de los Cargos 1.1. Impugno la Sentencia Condenatoria proferida el 29 de julio de 2011 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Tercera de Decisión Laboral que Revocó la Sentencia de fecha 17 de Agosto de 2010 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, fallo que reconoció la pensión de vejez del señor JUAN ALFONSO LARA ZAMBRANO, porque el Ad- quem dejó de apreciar las pruebas documentales aportadas por el demandante.

ENUNCIACIÓN DE LA CAUSAL Y CARGOS DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Primer Cargo: 1. Enunciación de la causal y formulación del cargo a desarrollar. A. Artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, que hace referencia a la cuantía de la demanda inicial la cual y de conformidad al artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral que hace referencia a las causales o motivos del recurso en materia laboral de recurso en materia laboral (sic), procede por los siguientes motivos: 1) Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta por no apreciar y no darle valor probatorio a las pruebas aportadas por el demandante, de conformidad con lo establecido en las siguientes jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia. Segundo Cargo: Invoco como normas trasgredidas o infringidas en forma indirecta por no haber valorado las pruebas contenidas en el acápite probatorio de la demanda presentada por el demandante: artículo 2, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional (porque desconoció la protección de los derechos a la seguridad social que protegen estas normas);

Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que se aplica porque estaba vigente para la época de la relación laboral, Ley 71 de 1988 (pensión por aportes); Ley 100 de 1993 artículo 36 (Régimen de Transición), Ley 6ª de 1945, Ley 90 de 1946, Acuerdo 049/90, reglamentado por el Decreto 758 de 1990 artículo 12; concordante con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que tiene en cuenta la valoración de las pruebas en la etapa de juicio.

Tratamiento en casación. Cuando el ataque se dirige por la vía indirecta. M.P. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO, Sentencia: Julio 12 de 2000, Expediente 13651; Alcance de la Impugnación. Referencia a las pruebas legalmente allegadas al proceso. M.P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Sentencia Julio 14 de 1995, Referencia: Expediente 7441. Técnica de Casación. En materia laboral.

Error de hecho en la apreciación probatoria. M.P. Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Sentencia de Mayo 2 de 2005. Referencia Expediente 24255. Error de hecho en la apreciación probatoria. Falta de fundamentación. Improcedencia. M.P. Dra. ISAURA VARGAS DÍAZ, Sentencia de fecha noviembre 25 de 2004, Referencia Expediente 23367; Error de hecho manifiesto en la apreciación probatoria.

M.P. Dra. ISAURA VARGAS DÍAZ. Sentencia: septiembre 30 de 2004, Referencia expediente 22540. B) Con el fin de satisfacer todos y cada uno de los requisitos que integran “La debida técnica casacional”, en orden a la sustentación del recurso extraordinario de casación, expresado en la presentación y sustentación del cargo de impugnación por medio de la categoría denominada por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia “Violación de la norma sustantiva en forma indirecta”, por no valorar las pruebas aportadas por el demandante, se procede a desarrollar el cargo de impugnación, agotando los requisitos que para estas específicas normas de vulneración se exige.

ÚNICO CARGO: 1. Enunciación de las causales y formulación del cargo a desarrollar CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN, art. 87 numeral 1 “Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.

Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley”. Impugno la sentencia de segunda instancia al haberse incurrido en la violación sustancial en forma indirecta, por la falta de apreciación de las pruebas aportadas por el demandante, al no valorar en el fallo de segunda instancia las pruebas aportadas en la demanda, en la cual está establecido el cómputo de las semanas cotizadas, que da la sumatoria de 1.309 semanas; documento que fue expedido por el Instituto de Seguros Sociales al demandante.

En el folio 5 de las consideraciones de la sentencia, se observa que el Ad quem le da valor probatorio a las pruebas aportadas por el demandado, y no se detiene a hacer un análisis de valoración probatoria, en el sentido de que no valoró los documentos aportados por el demandante como lo hizo el Juez A- quo, que sí le dio valor probatorio a las pruebas aportadas por el demandante.

En las consideraciones de los folios 4 y 5 de la sentencia, no se hace relación a la valoración del cómputo de semanas cotizadas aportadas por el demandante como prueba documental; estamos en presencia de un error de hecho. El primer error de hecho surge, por un equivocado razonamiento del juzgador así: Da por establecido un hecho que no sucedió, da por establecido un hecho que sucedió y que está plenamente demostrado.

Hago referencia al hecho que no sucedió: el hecho que no sucedió es que el señor LARA ZAMBRANO no tiene cotizado 905 semanas, porque el Instituto de Seguro Social expidió una certificación de semanas cotizadas al señor JUAN LARA ZAMBRANO en la cual se hace una relación de 1.309 semanas cotizadas, no como lo establece el ISS en la relación de semanas que aportó. Y el segundo error consistió en que el Juzgador da por no establecido un hecho que sucedió y que está plenamente probado.

Este hecho que sí sucedió y que está plenamente probado es el que está relacionado en el capítulo de hechos de la demanda, los hechos segundo, tercero que incluyen los literales a, b, c, d, e, f, g y h donde se relacionan las diferentes entidades donde el señor LARA ZAMBRANO laboró, un total de 30 años, 11 meses y 29 días. estos hechos están probados con documentos auténticos que fueron aportados en el capítulo de pruebas de la demanda documento expedido por el Seguro Social al señor LARA ZAMBRANO, el cual aportamos en el acápite de pruebas de la demanda las cuales son: PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS: Relación de semanas cotizadas por el Instituto de Seguros Sociales el 7 de julio de 2009, donde se hace el cómputo de 1.309 semanas; constancia laboral de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., Certificación de Lista de Revista del Batallón de Infantería 14 Ricaurte;

Constancia Laboral de Avianca, Certificación Laboral de la Sociedad Técnicos Aeronáuticos Colombianos Ltda. De conformidad con el art. 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho solamente es motivo de casación laboral, cuando provenga por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, lo cual nos indica que el Ad- quem no hizo apreciación del documento auténtico de relación de semanas cotizada que expidió el Instituto de Seguros Sociales al señor LARA ZAMBRANO y las certificaciones laborales que aportamos en el acápite de pruebas de la demanda inicial.

Se debe tener en cuenta que conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Casación Laboral en materia de error de hecho se restringe a tres medios de prueba, y por consiguiente solo pueden alegarse en casación el error de hecho, respecto de los siguientes medios probatorios calificados: a) Confesión de parte; b) Documento auténtico; y c) Inspección judicial.

No estoy de acuerdo con la sentencia de segunda instancia porque los hechos en que el sentenciador Ad quem da por probado la relación de semanas cotizadas, no se ajusta a la realidad probatoria. El sentenciador tenía que hacer la valoración de las pruebas aportadas por las partes demandante y demandada y observar que hay diferencia en las semanas cotizadas aportadas por el demandante (1309) y por el demandado (905), aquí surge una DUDA, que el Juez tenía que consultar y fallar con fundamento en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el artículo 61 que dice que toda duda favorece al operario o trabajador Principio de Indubio Pro- Operandi (sic), el cual se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.

Además tiene como particularidades las siguientes: i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones no es obligatorio su empleo; ii) los jueces no están obligados en todos los casos a coger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado y iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgado pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos” (En todo caso en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y las circunstancias que causaron su convencimiento – Art. 61 del C.P.L.).

El Ad quem se apartó de este principio, no hizo el razonamiento lógico y jurídico que tenía que haber hecho en el proceso, lo cual conlleva a que incurrió en errores, por esta razón hay violación de la ley sustancial en forma indirecta y el Ad quem tampoco le dio valor probatorio a las pruebas aportadas por el demandante, corroborando su error de valoración de pruebas.

En síntesis, no le dio valor probatorio a las pruebas documentales aportadas por el demandante”. Finalmente, se remite a lo sostenido por esta Corporación en las sentencias de 26 de enero de 1972, de la cual no indica el radicado y CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 39339, sobre error de hecho y respecto de mora en aportes, para concluir que el ISS no ejerció las acciones de cobro sobre las cotizaciones no pagadas, por lo que debe asumir el pago de la pensión de vejez.

RÉPLICA Afirma que la demanda presenta graves e insuperables defectos de técnica y carece de un planteamiento lógico de argumentos que desvirtúen la decisión proferida por el juez de segundo grado. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, tal como lo advierte la parte opositora, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. En efecto, el alcance de la impugnación es inapropiado desde el punto de vista técnico, por cuanto solicita que la Corte case la sentencia impugnada sin indicar cuál debe ser el papel que debe asumir posteriormente en sede de instancia, esto es, si debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primer grado, lo cual no puede ser supuesto con la mera afirmación de que se emita el fallo que deba reemplazar el de segundo grado.

Respecto del denominado “Primer Cargo”, debe advertirse que carece de proposición jurídica, ya que no indica al menos una norma de carácter sustancial que consagre los derechos objeto de la controversia judicial relativos a la pensión de vejez, por lo que omite de esta manera la censura el mandato del numeral 5 del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., según el cual la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime haya quebrantado la sentencia de segunda instancia. Tampoco especifica correctamente el primer cargo la vía de ataque, esto es, si es por vía directa o indirecta, pues se refiere a “ infracción indirecta ” y omite plantear la modalidad de infracción. De igual forma, el cargo no contiene una sustentación mínima que permita a la Corte entender el sentido a la acusación, dado que se limita a afirmar que la equivocación del fallador consistió en no apreciar y darle valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandante, de manera que la Corte no puede suponer estos aspectos mínimos que debía plantear el recurrente en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

De todas formas, aun si se entendiera que el cargo buscaba enfocarse por la vía indirecta, tampoco podría examinarse, porque la censura no enunció los errores de hecho cometidos por el fallador, ni las pruebas aportadas por el demandante y que presuntamente fueron no apreciadas, ni lo que demostraban, ni la incidencia de ello en la decisión a tomar en el presente asunto, por lo que tampoco por este camino se provocaría el análisis de fondo de la Corte.

En lo que se refiere al denominado “Segundo Cargo”, aunque señala que el ad quem infringió de forma indirecta las normas acusadas, no indicó la modalidad de infracción, que, para el caso de la vía indirecta, es la aplicación indebida, de conformidad con la jurisprudencia inveterada de esta Corporación. Tampoco muestra la censura la fundamentación de por qué el ad quem no valoró las pruebas de la parte demandante, pues, más allá de esta afirmación genérica, no se encuentran las razones o motivos de su inconformidad, por lo que, se itera, la Corte no puede suponer o estructurar los reproches de la censura, dado que constituía su carga al haber acudido al recurso extraordinario de casación. De esta manera, al no haber cumplido las exigencias mínimas de la vía indirecta, tales como la enunciación de los errores de hecho, la acusación concreta de las pruebas dejadas de valorar, la indicación de las circunstancias que acreditaban y su incidencia en la sentencia, es por lo que la Corte no puede pronunciarse se fondo sobre el segundo cargo.

En lo que tiene que ver con el denominado “ÚNICO CARGO”, además de carecer de modalidad de infracción, no presenta cuáles fueron los errores de hecho cometidos sobre el reporte de semanas allegado por el promotor del juicio en la demanda inicial o sobre las certificaciones laborales, ni cómo debía apreciarse de cara al número de semanas acreditado por la historia laboral allegada por el Instituto de Seguros Sociales y a la cual el juzgador de segundo grado brindó mayor credibilidad y peso probatorio.

Bajo este panorama, el ataque presentado por la recurrente se asemeja más a un alegato de instancia, el cual no puede presentarse en sede del recurso extraordinario de casación, según el artículo 91 del C.P.T. y de la S.S., pues no cumple con las exigencias mínimas legales y jurisprudenciales para su presentación. De todas formas, cabe destacar que el reproche de la censura, en cuanto que el fallador tuvo en cuenta el reporte de semanas aportado por el ISS y no el que allegó la parte demandante se encuentra dentro del marco de sus legítimas facultades legales para apreciar la prueba, establecidas en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., de conformidad con el cual el juez forma su convencimiento libremente, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, de manera que, tal como lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, el hecho de brindarle mayor credibilidad a unas pruebas del juicio en detrimento de otras, no puede ser objeto de reproche en sede del recurso extraordinario de casación, por lo que no pudo configurarse un error de hecho por parte del Tribunal en el presente asunto al brindarle mayor peso al reporte de semanas allegado por el ISS que al presentado por la parte demandante, máxime que las certificaciones laborales obrantes dentro del juicio no acreditan el tiempo alegado por la censura.

Tampoco tenía el fallador por qué acudir al principio de favorabilidad constitucional en lo que tiene que ver con la apreciación de los reportes de semanas allegados por el demandante y por el ISS, pues la valoración de los medios de convicción se encuentra gobernada por el principio de la libre formación del convencimiento, de donde la jurisprudencia del trabajo ha destacado que, en materia probatoria, no aplica la favorabilidad al trabajador, que solo tendría efectos en cuanto a la interpretación y aplicación de fuentes formales, tal como es el caso de la regla más favorable, esto es, cuando hay duda en la aplicación de dos o más normas vigentes al caso o del indubio pro operario, es decir, cuando existe hesitación entre dos o más interpretaciones de la misma disposición normativa.

En consecuencia, se desestima el ataque propuesto. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN ALFONSO LARA ZAMBRANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 17