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SL1351-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1351-2025 Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 Acta 016 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MILENA ANDREA GALEANO SERNA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de febrero de 2024, en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA; al que fueron vinculados ALBA LUZ VERGARA ANGULO y JAIRO ALFONSO LUNAS MARTÍNEZ, como intervinientes ad excludendum.

AUTO Se reconoce personería al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, con Tarjeta Profesional n.° 44.192 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el cuaderno digital de la Corte, dispuesto en el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

I.

ANTECEDENTES Milena Andrea Galeano Serna llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente José Miguel Lunas Vergara; de manera retroactiva, desde el momento de su óbito; junto con los intereses moratorios; o en subsidio de estos últimos, la indexación de los valores objeto de condena.

Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que el causante nació el 17 de septiembre de 1985; que falleció el 24 de marzo de 2016, momento en el que se encontraba afiliado al RAIS ante la AFP convocada al juicio; que en los tres años inmediatamente anteriores al infortunio laboró al servicio de la empresa Compañía Latina de Alimentos, por lo que acreditó más de 50 semanas cotizadas al sistema pensional, durante dicho interregno. A continuación, señaló que convivió bajo el mismo techo, de manera permanente y continua, con el señor Lunas Vergara, brindándose apoyo y socorro mutuo, desde el 1.º de Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 3 junio de 2009 hasta la data en que acaeció el infortunio; unión de la que no procrearon hijos.

Afirmó que el último domicilio común con su compañero fue en Medellín, en un inmueble arrendado por ellos. Indicó que, además de la relación laboral que el causante mantenía con el empleador mencionado en precedencia, ambos emprendían labores de comercialización de vestuario, desde su residencia. Narró que el fenecido le dejó un seguro de vida contratado con La Equidad Seguros, que reclamó el 1.º de septiembre de 2016.

Igualmente, refirió que asumió el pago de las obligaciones pendientes que aquel, al momento de su fallecimiento. Para finalizar, expresó que solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de la prestación económica aquí pretendida, a su favor, en calidad de compañera permanente; petición que fue resuelta en forma desfavorable, mediante comunicación adiada a 10 de junio de 2016, bajo el argumento de que no aportó la sentencia de declaración de la unión marital de hecho entre ella y el asegurado.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como ciertos los alusivos a las fechas de nacimiento y de deceso del afiliado; su afiliación ante el RAIS; la reclamación elevada por la actora; y la respuesta Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 4 negativa que le fue emitida.

Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que no tenía la obligación de reconocer la prerrogativa pensional deprecada por la demandante, ante la falta de acreditación del requisito de convivencia mínima, exigido legalmente, previo al óbito del causante. Aunado a ello, puso de presente que la promotora del juicio no era la única peticionaria de la prestación, dado que también se acercaron a reclamar su derecho los progenitores del asegurado.

Propuso la excepción previa que denominó como, falta de integración de la litis por activa —encaminada a convocar al sub judice a los padres del afiliado—; y, de mérito, las de inexistencia de la obligación; buena fe, y prescripción. El juzgado de conocimiento, mediante auto del 10 de julio de 2020, ordenó vincular al proceso a Alba Luz Vergara Angulo y a Jairo Alfonso Lunas Martínez, en calidad de intervinientes ad excludendum, por ostentar la condición de progenitores del causante; quienes, al pronunciarse en torno al libelo genitor, aceptaron los hechos atinentes a la fecha de nacimiento y de deceso del afiliado; la vinculación de aquel con su empleador; la convivencia entre la pareja Lunas– Galeano para el momento del fallecimiento; la condición de beneficiaria de la accionante frente al seguro de vida tomado por el de cujus; la petición presentada por aquella; y, finalmente, la respuesta desfavorable proferida por la pasiva.

Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Como argumentos de defensa, expresaron que la iniciadora de la contienda no cumplió con los requisitos legales para acceder a la prerrogativa reclamada, atendiendo a que no cohabitó con su descendiente, por lo menos, durante cinco años continuos, previos al infortunio. Aclararon que la comunidad de vida entre aquellos perduró desde finales de agosto de 2014, y no desde el 1.º de junio de 2009, como se asegura en el escrito introductorio.

Edificaron su oposición, mediante las excepciones de mérito denominadas, prescripción; inexistencia de la obligación, y falta de cumplimiento de los supuestos normativos. Los prenombrados, paralelamente, presentaron demanda en contra de la promotora de la lid y de la administradora enjuiciada. Solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su descendiente; de manera retroactiva —esto es, a partir de la data del óbito—; junto con los intereses moratorios.

Fundamentaron sus peticiones en que, su hijo, para finales del 2009, se desplazó desde el corregimiento de Las Flores, ubicado en San Marcos (Sucre), hasta Medellín, con la finalidad de estudiar y laborar. Que inicialmente convivió con su hermano, y permanecieron juntos hasta agosto de 2014; momento en que inició una comunidad de vida con la señora Galeano Serna, con quien —aseguraron— cohabitó por un lapso inferior a dos años.

Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestaron que el causante prestó sus servicios como trabajador dependiente, siendo afiliado a Porvenir SA; que los asistió económicamente desde el 2010, a través de los ingresos que generaba por la venta de tamales y de productos de la empresa Yanbal; que, a partir del 2012, el afiliado empezó a laborar en la Compañía Latina de Alimentos SAS, lo que le permitió aumentar el valor del dinero remitido mensualmente —cien mil pesos m/cte.

($100.000,oo) adicionales—; y que, a pesar de que su otra hija, María Cristina Lunas Vergara, también les depositaba un capital, este rubro era inferior al aportado por el fenecido. Pusieron además de presente que se trataban de personas de la tercera edad; con escasos recursos; pertenecientes al estrato social n.º 1; por lo que la contribución financiera de su descendiente era fundamental para mantener su mínimo vital y una vida en condiciones dignas.

A continuación, refirieron que el señor Lunas Vergara feneció el 24 de marzo de 2016; que, con ocasión a ese infortunio, el 27 de mayo de la misma anualidad, solicitaron ante la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de supervivencia en su favor; que el 22 de agosto siguiente, recibieron una respuesta desfavorable por parte de la pasiva, bajo el argumento de que existía otra persona con mejor derecho.

Finalmente, narraron que presentaron una nueva petición ante Porvenir SA, en la que pusieron de presente que Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la compañera permanente no cumplía con el requisito mínimo de convivencia, exigido legalmente para la concesión de la plurievocada prerrogativa; no obstante, mencionaron que el 11 de noviembre del 2016 obtuvieron una réplica negativa, en la que se indicó «no ser procedente un nuevo estudio pensional para considerar el rechazo de la prestación, toda vez que no se ha determinado si la señora Milena Andrea Galeano Serna ostenta o no la calidad de beneficiaria».

La iniciadora de la contienda, contestó la demanda de los intervinientes ad excludendum, discrepando de las pretensiones. En lo concerniente a los hechos, afirmó que eran ciertos los atinentes al traslado del asegurado hacia Medellín; la convivencia con el hermano; las labores que aquel ejecutaba para subsistir; la afiliación ante el RAIS; la ayuda económica brindada a sus progenitores; la data del deceso, y la reclamación inicial presentada.

Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, insistió en que cohabitó con el causante por un lapso superior a los últimos cinco años previos a su fallecimiento. Por consiguiente, aseguró que, en su calidad de compañera permanente, detenta un derecho preferente frente a los progenitores, al haber constituido con el fallecido una auténtica unidad familiar.

Planteó, como excepciones de fondo, las de ausencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; existencia de beneficiaria con mejor derecho; Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 8 carencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación. Porvenir SA, al contestarles a los intervinientes excluyentes, manifestó no oponerse ni allanarse a las rogativas por ellos presentadas.

En lo concerniente a los fundamentos fácticos, expresó que no le constaban en su mayoría. Como razones de defensa, señaló que ha estado en disposición de otorgar la prestación pensional a quien demuestre, en debida forma, la condición de beneficiario del derecho reclamado, bajo los parámetros establecidos legalmente. De mérito, exteriorizó los medios exceptivos titulados, falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; hecho exclusivo de un tercero y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 11 de julio de 2022, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que PORVENIR SA, está obligada al reconocimiento y pago, resuelta la controversia, en el reclamo de la pensión de sobrevivientes y a favor del señor JAIRO ALFONSO LUNAS MARTÍNEZ, en nombre propio y como sucesor procesal de su compañera fallecida, la señora ALBA LUZ VERGARA ANGULO, de la pensión de sobrevivientes causada por el Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 9 fallecimiento de su hijo JOSÉ MIGUEL LUNAS VERGARA.

Esta pensión es vitalicia, y se pagará en trece (13) mesadas anuales, en proporción a un (1) SMLMV, y con afiliación obligatoria y con descuentos obligatorios al Sistema de Salud. Debe ser disfrutada a partir del 24 de marzo de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR SA, al pago del valor del retroactivo pensional que calculó el juzgado hasta el último día de junio de 2022, por la suma de $66.766.693. A partir del 1.º de julio de 2022, el fondo deberá continuar pagando al señor JAIRO ALFONSO LUNAS MARTÍNEZ, la suma de $1.000.000, en mesadas ordinarias y con una adicional, para el mes de diciembre, y sin perjuicio de los aumentos de legales anuales que decrete el Gobierno Nacional.

TERCERO: DECLARAR que la señora MILENA ANDREA GALEANO SERNA no demostró los 5 años de convivencia que exige la norma de seguridad social. Por lo tanto, se ABSUELVE de un reconocimiento pensional a su favor.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR SA, al reconocimiento y pago, a favor del señor JAIRO ALFONSO LUNAS MARTÍNEZ y como sucesor procesal de ALBA LUZ VERGARA ANGULO, a la indexación sobre los valores retroactivos reconocidos a su favor.

QUINTO: NEGAR el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por PORVENIR SA y por la demandante MILENA ANDREA GALEANO SERNA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación impetrados por el demandante y por la entidad accionada, mediante sentencia del 9 de febrero de 2024, confirmó la sentencia primigenia.

El juez plural indicó que el problema jurídico consistía en determinar si se cumplieron los requisitos para acceder al Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, así: i) en la condición que aduce la demandante principal Milena Andrea Galeano Serna, como compañera permanente, la exigencia de la convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del señor José Miguel; o bien, ii) en el caso del señor Jairo Alonso (sic) Piedrahita (sic) Martínez, vinculado al proceso en calidad de interviniente ad excludendum, el requisito a constatar será de la dependencia económica, en su condición de padre del causante.

Respecto del marco normativo aplicable al asunto debatido, precisó que las exigencias que se debían acreditar eran las previstas en los literales a) y d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a la data del óbito del afiliado, que aconteció el 24 de marzo de 2016. Bajo ese panorama, en primer término, el Tribunal abordó el estudio del derecho invocado por la señora Galeano Serna y, tras efectuar una apreciación conjunta del acervo probatorio obrante en el plenario, concluyó que aquella no demostró la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada, al no acreditar el presupuesto temporal de convivencia exigido legalmente para acceder a dicha prerrogativa.

En lo que respecta al entorno de la vida común de la pareja Lunas–Galeano, el fallador de la alzada evidenció lo siguiente: (i) ciertamente pudo haber existido una convivencia como compañeros permanentes, pero, con sujeción a las pruebas del Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 11 proceso, ello habría ocurrido a partir del mes de agosto de 2014;

(ii) desde el año 2009 cuando el causante llegó del Municipio de San Marcos a la Ciudad de Medellín y hasta agosto de 2014, el señor JOSÉ MIGUEL vivió con sus hermanos y, luego de ello, se fue a vivir con la demandante al barrio Enciso El Pinal de la ciudad de Medellín; (iii) en el año 2009, el causante vivía con sus hermanos MARÍA CRISTINA y JAIRO RAFAEL, y su tía AMPARO (entre otros familiares); posterior al año 2011, vivió con su hermano JAIRO RAFAEL, la esposa de JAIRO RAFAEL y su sobrino JERÓNIMO;

(iv) la demandante hasta principios del año 2013 laboró en condición de interna en una casa de familia, y los fines de semana vivía donde su tía IRENE, hasta antes de iniciar la convivencia con JOSÉ MIGUEL, en agosto de 2014 […] (v) en los últimos 5 años de vida el causante no vivía de manera permanente y bajo el mismo techo con la demandante, sino que vivió con sus hermanos y familiares desde que vino a la ciudad de Medellín, luego de agosto de 2014, se fue a vivir bajo el mismo techo con MILENA ANDREA;

(vi) Si bien pudieron haber existido las visitas regulares a las casas donde pernoctaba el causante con su familia, ello no implica entender una relación como compañeros permanentes por espacio de 5 años; y (vii) ninguna de las declaraciones traídas al proceso por la demandante fue decisiva o convincente para probar la convivencia como compañeros permanentes de los Sres.

José Miguel y Milena Andrea por los últimos 5 años que dispone la norma; sin desconocer que entre ellos hubo una relación sentimental o de noviazgo desde el año 2009, pero no de compañeros permanentes, por lo menos no hasta agosto de 2014. Conforme a ese contexto, en lo relativo a la compañera permanente accionante, ratificó la sentencia absolutoria de primer grado.

Acotado lo previo, como segunda medida, la colegiatura descendió al análisis del derecho pensional pretendido por el progenitor del fallecido, y en aras de resolver el problema neural propuesto, respecto de dicho extremo, se remitió a la noción de la dependencia económica desarrollada por la Corte a través de los proveídos CSJ SL14923-2014;

CSJ SL14539-2016; CSJ SL14096-2017; CSJ SL2877-2019; CSJ SL650-2020, y CSJ SL4300-2021. Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Seguidamente, al descender a la valoración del material probatorio militante en el expediente, el Tribunal razonó lo siguiente: Observa la Sala que el juez de primera instancia al enfatizar sobre el monto proporcionado por el señor JOSÉ MIGUEL al hogar — pues se dijo en el formulario de reclamación que eran $300.000—, quedó establecido que no había un monto específico, el padre refirió que era la madre quien recibía el aporte y por ello desconocía cuál era el monto, y MARÍA CRISTINA insistió en que era de $300.000, aproximadamente.

Sin embargo, sí se estableció que el mismo era relevante, determinante y periódico, pues se demostró con la prueba testimonial que el aporte enviado era para el pago del mercado que se fiaba en la tienda, particularidad que, además de ser necesaria, es una condición habitual de vida. Así, quedó probada la periodicidad en la que se proporcionaba, pues —se repite— la misma está relacionada con el pago de la alimentación al fiado en la tienda del municipio de San Marcos; asimismo, el aporte brindado por el causante era proporcionalmente representativo con respecto al de su hermana y su propio padre; el señor JOSÉ MIGUEL una vez comenzó a recibir un salario mayor que su hermana, empezó a enviar más dinero que ella; para ese entonces, los ingresos percibidos por el padre eran ocasionales recibiendo mensualmente un aproximado de $200.000, de lo que se concluye que el aporte de JOSÉ MIGUEL era necesario para el sostenimiento del hogar de sus padres.

Contribución económica que era necesaria para mantener unas condiciones dignas y de subsistencia congrua del hogar. La madre de JOSÉ MIGUEL siempre trabajó en los quehaceres del hogar; la vivienda de los padres era propia, otorgada como subsidio del Estado, patrimonio que no excluye la dependencia del padre con respecto al causante. Al hilo de lo expuesto, el ad quem estimó acertada la decisión adoptada por el fallador de primer grado, al concluir que al progenitor del causante le asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes reclamada, pues consideró que aquel logró demostrar, con suficiencia, la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.

Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Milena Andrea Galeano Serna, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la providencia atacada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda instaurada por ella.

Con tal propósito formula un embate, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica —únicamente— por parte de Porvenir SA; y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida al transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los cánones 46, 74 y 141 ibidem; 61 y 66 A del CPTSS, violación medio; y 13, 42, 48 y 53 de la CP».

En sustento de este, luego de precisar que no discute las premisas fácticas del colegiado frente a los aportes de su compañero permanente a Porvenir SA; que aquel falleció el 24 de marzo de 2016; y que convivieron en forma Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ininterrumpida desde agosto de 2014 hasta la data del infortunio; expresa que el juez plural erró al exigirle cumplir los requisitos de quien fallece en calidad de pensionado cuando le competen únicamente los de quien fuera afiliado.

Para tal efecto, transcribe el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y sostiene que, de la redacción de aquella disposición, es posible discernir que la exigencia del tiempo mínimo de cinco años se encuentra circunscrita solo para el evento en que la prestación es causada por la muerte de un jubilado; y, en ese sentido, alega que una interpretación distinta, desconocería aquella, y exigiría el cumplimiento de unos requisitos que el legislador no previó cuando se trata del deceso de un cotizante asegurado.

En apoyo de su criterio, reproduce extractos de las decisiones CSJ SL1730-2020; CSJ SL5270-2021; CSJ SL2828-2023, y CSJ SL2628-2024, de cuyo contenido afirma que, para esta corporación se mantiene vigente la postura sobre el reconocimiento de la pensión de supervivencia, en caso del fallecimiento del afiliado, sin que se requiera un período mínimo de convivencia para la compañera permanente sobreviviente.

En armonía con lo expuesto, colige que fue errada la exégesis hilvanada por el juez plural, relativa a que no se logró demostrar en el plenario su calidad de beneficiaria de la prerrogativa reclamada; y para finalizar, arguye que: Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Mal haría el operador judicial exigir requisitos más gravosos para el reconocimiento de la prestación, pues implica la imposición de requisitos inexistentes o adicionales a los que establece el precepto legal, lo que además transgrede los principios constitucionales que orientan la visión de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, el acceso a la seguridad social y el derecho al mínimo vital.

VII. RÉPLICA Porvenir SA, asegura que las interpretaciones expuestas, tanto por la Corte Constitucional, en la providencia CC SU-149-2021, como por esta Sala, a través de la decisión CSJ SL3507-2024, fueron acogidas con acierto por el sentenciador de segundo grado, pues argumenta que la imposición de un lapso razonable de convivencia para la compañera permanente de un afiliado o pensionado, resulta perentorio, dado que esta exigencia busca materializar los fines de la seguridad social.

A continuación, señala que el razonamiento esbozado por la colegiatura, en torno al tema de la cohabitación, está acorde con lo pregonado por los evocados máximos tribunales, al exigir el cumplimiento del requisito legal de una comunidad de vida quinquenal, hasta el momento del deceso de un afiliado, y no solo del pensionado. Por consiguiente, estima que, contrario a lo señalado por el recurrente, la sentencia impugnada acertó al emitir una decisión absolutoria, en razón a que aplicó e interpretó, debidamente las normas acusadas, pues aduce que en el plenario quedó demostrado que la vida en común de la pareja Lunas–Galeano fue inferior al lustro requerido para el Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 16 reconocimiento de la prestación pensional.

Al hilo de lo razonado, la opositora concluye que el único embate formulado, no debe salir avante. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la promotora del juicio no ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del asegurado, al no haber acreditado el lapso mínimo de convivencia, correspondiente a los cinco años anteriores al fallecimiento de aquel, conforme lo ordena la legislación vigente.

Por su parte, la censura centra su inconformidad en que la interpretación dada por la colegiatura a los preceptos denunciados es incorrecta, atendiendo a que no es dable exigirle el quinquenio de cohabitación inmediatamente anterior al óbito del cotizante, cuando estos se predican, con exclusividad respecto del pensionado, y no del afiliado.

De su lado, la opositora insiste en que la decisión impugnada, se debe mantener incólume, habida cuenta de que el juez plural no se equivocó al seguir el precedente constitucional y el de la corporación, frente al tema, siendo que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin distinción alguna, es necesario que se acredite un tiempo mínimo de convivencia efectiva entre el asegurado y quien le sobreviniera por cinco años continuos y previos a dicho Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 17 deceso; los que —advierte— no logró acreditar la libelista dentro del sub judice.

Bajo ese panorama, el problema jurídico que le corresponde a esta Sala dilucidar, consiste en determinar si el juez de apelaciones incurrió en la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora bien, atendiendo a que el primer cargo se enderezó por la vía directa, destaca esta judicatura que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal, y que a su vez fueron aceptados por la parte recurrente; entre ellos, que: (i) José Miguel Lunas Vergara falleció el 24 de marzo de 2016;

(ii) al momento del deceso, el citado ostentaba la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones ante la AFP enjuiciada; (iii) la convivencia entre la pareja Lunas–Galeano perduró desde agosto de 2014 hasta el momento del infortunio; (iv) la actora, en su condición de compañera permanente supérstite, elevó una reclamación del derecho pensional ante la pasiva, quien lo negó. Sentado lo anterior, en aras de resolver el conflicto neural planteado en la esfera casacional, para esta corporación impera memorar que, ciertamente, en la sentencia CSJ SL1730-2020, la Corte revaluó el criterio, según el cual, la convivencia mínima de cinco años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, era exigible con independencia de si se causaba por un afiliado o un Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 18 pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues ello repercutía en la hipótesis presentada en el inciso 3.° del literal b) ibidem, dado que este implicaba la acreditación de dicho tiempo mínimo, sin importar que el causante detentara alguna de esas calidades.

Así mismo, se recuerda que la providencia reseñada en precedencia quedó sin efectos mediante la CC SU-149-2021, pero que el criterio allí fijado, en todo caso, se retomó y se ratificó en el fallo CSJ SL5270-2021, en el que se estableció que «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado»; apartándose así de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional.

No obstante, debe tenerse en cuenta también que, recientemente, a través de la sentencia CSJ SL3507-2024, la Sala, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, rectificó la postura expuesta con antelación y retomó la de antaño, decantada en la decisión CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, según la cual, «el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma» (Negrillas de la Sala, fuera del Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 19 texto original).

De esa manera, en lo que respecta al presupuesto temporal de la cohabitación mínima, en la citada decisión, reiterada recientemente en los proveídos CSJ SL437-2025; CSJ SL814-2025, y CSJ SL962-2025; la Corte precisó lo siguiente: […] se recuerda que esta Sala de la Corte a través de sentencia CSJ SL1730-2020, revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, era exigible con independencia de si se causa por un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues ello repercute en la hipótesis presentada en el inciso 3.° del literal b) ibídem, dado que este implica la acreditación de dicho tiempo mínimo sin importar que el causante ostente alguna de esas calidades.

Es indispensable memorar, también, que la providencia reseñada quedó sin efectos mediante proveído de la Corte Constitucional CC SU-149-2021, pero, igualmente, que el criterio allí fijado se retomó y ratificó en fallo CSJ SL5270-2021, último en el que se prohijó, palabras más palabras menos, que «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado».

En aquella ocasión, esta corporación, con el objeto de apartarse de la referida sentencia del máximo órgano constitucional, precisó: Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 20 desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando, por el contrario, relevante, para cumplir los fines propios del Estado social y democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, esta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 21 de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C- 1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.

Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1. La noción de convivencia: Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma. […] Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 23 acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Lo explicado en precedencia le es suficiente a la Sala para colegir, desde la arista de pleno derecho, que el fallador de segunda instancia no se equivocó, al exigir a quien alegó ser compañera permanente del asegurado, la acreditación de los requisitos dispuestos en la ley, entre ellos la convivencia con aquel durante los cinco años anteriores al deceso; criterio que se acompasa con el desarrollo jurisprudencial actual de esta corporación. De lo que viene de estudiarse, se confirma la ausencia de yerro jurídico en el Tribunal y, en consecuencia, el único embate propuesto fracasa.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de Milena Andrea Galeano Serna y a favor de Porvenir SA. Como agencias en derecho, se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000); valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 05001-31-05-004-2018-00617-01 SCLAJPT-10 V.00 24 CASA la sentencia proferida el nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILENA ANDREA GALEANO SERNA, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA; al que fueron vinculados ALBA LUZ VERGARA ANGULO y JAIRO ALFONSO LUNAS MARTÍNEZ, como intervinientes ad excludendum.

Costas conforme se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1E1B150E3680A7BD49825918E3E91455D76DFEDF000C49C65F445391B345408C Documento generado en 2025-05-16