SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1351-2024 Radicación n.° 98694 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA PIEDAD CASTRILLÓN GÓEZ en representación de su hijo JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ CASTRILLÓN (hoy mayor de edad), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
AUTO Se reconocer personería para actuar dentro del asunto al abogado Álvaro Mauricio Buelvas Jayk, identificado con tarjeta profesional n.° 202.880 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Fondo de Pasivo Social de Radicación n.° 98694 SCLAJPT-10 V.00 2 los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los términos y para los efectos del memorial poder obrante en el archivo 011 del cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES La demandante, madre de Juan José Gutiérrez Castrillón (antes menor de edad), llamó a juicio a la entidad referida, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hijo de crianza de Luis Eduardo Castrillón Bustamante; el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su padre, Castrillón Bustamante, falleció el 2 de febrero de 2019; que era pensionado por la demandada; que ella es la progenitora de Juan José Gutiérrez Castrillón, quien nació el 5 de diciembre de 2002 y era nieto del causante; que el padre del mencionado hijo abandonó el hogar, no se preocupó por su manutención, cuidado y educación, ni cumplió con sus obligaciones, al punto que no generó lazos paternos; que, en consecuencia, se mudó con sus hijos a la casa del mencionado jubilado, quien se encargó de lo necesario para la congrua subsistencia de Juan José, como hijo de crianza.
Comentó que Castrillón Bustamante, abuelo de Juan José, representó para éste la figura paterna, velaba económica, afectiva y emocionalmente por él, le brindó amor como un hijo, lo corrigió, le ofreció orientación y un trato Radicación n.° 98694 SCLAJPT-10 V.00 3 digno e igualitario; estuvo pendiente de su tratamiento médico, pues padece de autismo y ásperger y procuró celebrarle las fechas especiales.
Manifestó que, luego del deceso del abuelo, Juan José desmejoró sus condiciones de vida, cambió su residencia y no le fue posible continuar en las terapias médicas requeridas, lo que implicó una afectación emocional e incertidumbre sobre su futuro; que ella, desde el 2002, se dedicó al cuidado de sus padres, adultos mayores y de sus hijos, sin percibir ingresos que garantizaran a Juan José las condiciones mínimas de sostenimiento.
Afirmó que, el 22 de agosto de 2019, solicitó ante la convocada a juicio la sustitución pensional a favor de su hijo, que le fue negada mediante Resolución n.° 0396 de 13 de marzo de 2020, bajo el argumento de que no ostenta la calidad de beneficiario por no ser hijo del causante; que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, en el que puso en consideración la ampliación del concepto de familia, medio de impugnación que fue resuelto de forma adversa a través de Resolución n.° 1118 de 5 de agosto de 2020.
Al dar respuesta a la demanda, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la muerte de Luis Eduardo Castrillón Bustamante y su condición de pensionado; el parentesco con la actora y su hijo; el agotamiento de la reclamación administrativa y la negativa a acceder a la prestación. Radicación n.° 98694 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad y la genérica o innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de enero de 2022, absolvió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra e impuso condena en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia de 21 de febrero de 2023, confirmó en su integridad la decisión dictada por el sentenciador de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la relación entre el causante y el pretendiente de la sustitución pensional no correspondía a la de un padre e hijo de crianza, en tanto los unían lazos de consanguinidad (abuelo-nieto), por lo que no se acreditó la calidad de beneficiario.
Para arribar a la anterior conclusión, el Colegiado de alzada dejó por fuera de debate que el fallecido Luis Eduardo Radicación n.° 98694 SCLAJPT-10 V.00 5 Castrillón Bustamante era pensionado, Gloria Piedad Castrillón Goez su hija y Juan José Gutiérrez Castrillón su nieto; por último, que la entidad enjuiciada negó la prestación pretendida a favor del último por no acreditar la calidad de hijo del causante.
Sostuvo que la norma aplicable al caso no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003; que por las particularidades del asunto debía acudir al concepto de familia establecido en el artículo 42 de la Constitución Política, el cual permite varias maneras para conformarla, en armonía con el artículo 13 ibidem.
Destacó, frente a lo anterior, el matrimonio y la unión marital de hecho contemplada en la Ley 54 de 1990, incluida la de parejas de mismo sexo, en los términos de la sentencia CC C-075-2007, así como los lazos de consanguinidad y afinidad que tales instituciones forjan, según la calidad en la que se pertenece a un núcleo familiar. Adujo que no podía pasar por alto la denominada «familia nuclear», entendida como aquella formada por los miembros de un solo núcleo (padres-hijos) y la extendida, construida por varios sujetos que habitan el mismo hogar, integrada por parientes pertenecientes a varias generaciones.
Para efectos de analizar el caso concreto, en tanto la prestación en discusión se depreca en condición de hijo de crianza, trajo a colación la postura sentada frente al tema por Radicación n.° 98694 SCLAJPT-10 V.00 6 esta Sala de Casación, consignada en la sentencia CSJ SL3312-2020, que citó la CSJ SL1939-2020, en la cual se definieron unas reglas para demostrar tal calidad para ser beneficiario.
Luego, analizó el material probatorio recaudado en el plenario, para colegir de los testimonios rendidos que el trato de Luis Eduardo Castrillón y Juan José Gutiérrez era el característico entre el abuelo y nieto que conviven bajo el mismo techo, producto de la separación de los padres. Acotó que ambos padecían dificultades de salud, lo que podía incidir en las expresiones afectuosas que se prohijaban, pero que de manera alguna correspondían al lazo propio entre padre e hijo.
Dedujo que Gloria Piedad llegó a casa de su padre por el abandono del papá biológico de Juan José y que las reglas de la experiencia lo que permiten inferir es que, por ser «el abuelo el hombre mayor de la familia», ejercía autoridad frente a todo el grupo familiar, que «normalmente está encaminada a dar órdenes y ejercer algún tipo de control al interior del hogar, así como el de tener algunas obligaciones […] como era el sustento económico dado su carácter de pensionado y de que los otros miembros no aportaban económicamente».
Encontró relevante que Gloria Piedad manifestara, en el interrogatorio, que acudió a la vivienda de sus padres con el fin de auxiliarlos por su avanzada edad; que su padre presentaba síntomas de demencia senil desde 2002 - anualidad en la que nació Juan José-, que se transformó en Radicación n.° 98694 SCLAJPT-10 V.00 7 Alzheimer y le degeneró la capacidad cognitiva, lo que implicó la pérdida de memoria y el desconocimiento de las personas, por lo que era ella quien le administraba la mesada pensional.
De esa manera, concluyó que no era posible que el causante ejerciera de forma plena un rol de padre, pues le generó dudas la capacidad para reconocer a su nieto como hijo. Por último, aseveró que los progenitores de Juan José están vivos y cuentan con capacidad para laborar, pues no se demostró nada diferente; que la madre no ejerció gestión alguna tendiente a la imposición de responsabilidad al padre y que son estos los que tienen la obligación de crianza derivada de la patria potestad; que no encontró un elemento de prueba que acredite que Luis Eduardo actuó como padre de crianza, más allá del aporte económico y las manifestaciones de cariño propias del parentesco.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Radicación n.° 98694 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado por la opositora y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47, literal c) y 272 de la Ley 100 de 1993; 2.° de la Ley 1361 de 2009; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 20, 17, 36 y 41 de la Ley 1098 de 2006, que conllevó a la vulneración de los artículos 5, 13, 42, 44, 45, 48, 53, 94 y 214 numeral 2 de la Constitución Política.
En sustento del cargo, asegura que el Tribunal infringe la interpretación del elenco normativo invocado en la proposición jurídica, en tanto que, a pesar de acudir a las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en las sentencias CSJ SL3312-2020 y CSJ SL1339-2020, para considerar factible la extensión de la protección del sistema de seguridad social a los hijos de crianza, las cercenó con la intelección que hizo de tales prerrogativas para acreditar la condición de beneficiario, pues desconoció su fin último, esto es, proteger a los niños, niñas y adolescentes, con mayor ahínco si padecen una discapacidad.
Manifiesta que, según la jurisprudencia referida, el requisito de reconocimiento de la relación padre e hijo, para el juez de apelaciones se desvirtúa por los síntomas de Radicación n.° 98694 SCLAJPT-10 V.00 9 demencia senil que padeció el causante desde 2002, que degeneraron en Alzheimer y afectaron su capacidad cognitiva, lo que no discute; pero sí, que «la perspectiva intelectiva del requisito jurisprudencial, va dirigida en torno a que el reconocimiento sea del menor hacia su padre quien es el que aboga por la protección del sistema de seguridad social, pues mal podría pretenderse demostrar tal situación respecto de una persona fallecida».
Aduce que, si en gracia de discusión se debe demostrar el reconocimiento del padre hacia el hijo, ello no le desacredita una patología sobreviniente, pues resulta discriminatorio y en contra del interés superior que reviste a los niños, niñas y adolescentes, reglado en el artículo 8.° de la Ley 1098 de 2006, que «implica reconocer un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y con mayor hincapié de las instituciones que integral [sic] el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral».
Frente al argumento anterior menciona: Al respecto la Corte Constitucional ha afirmado que el significado de este principio, que constituye a la vez un criterio hermenéutico para dar una lectura prevalente del ordenamiento con base en sus derechos, “únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular”; lo cual que la intelección del requisito de reconocimiento establecido en la sentencia CSJ SL 1939 de 2020, parte del hijo hacia el padre y no como fue interpretado del padre hacia el hijo, ello se explica si se tiene en cuenta que su contenido es de naturaleza real y relacional, es decir, que “sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad”.
(Negrilla y subrayas del texto) Radicación n.° 98694 SCLAJPT-10 V.00 10 Por otra parte, asegura que las condiciones individuales del actor, quien busca el amparo del sistema pensional como beneficiario en calidad de hijo de crianza, se encuentran acreditadas; esto es, que era menor de edad para la fecha de deceso del causante y que es discapacitado por padecer autismo y ásperger, lo que genera la prevalencia del derecho y una interpretación de las reglas jurisprudenciales dirigida a su protección integral, que obliga aplicar el principio de in dubio pro operario consagrado en el canon 53 Superior y los artículos 6.º y 9.º de la ley 1098 de 2006 que reproduce.
De conformidad con este mandato, las reglas jurisprudenciales no pueden ser interpretadas de forma discriminatoria, y mucho menos alejadas del marco de protección de la naturaleza del sujeto que protegen, pues ello conllevaría a desnaturalizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, máxime si padecen de discapacidad, pues la ley, la constitución, los tratados y convenios internacionales tienden a su protección y a garantizar en ellos una calidad de vida plena, con las condiciones necesarias para valerse por sí mismos e integrarse a la sociedad, de igual forma, tiende por el respeto de la diferencia y a disfrutar de una vida en condiciones dignas que les permita el desarrollo máximo de sus potencialidades, lo cual se maximiza cuando se garantiza su protección a través del sistema de seguridad social y de paso se cumplen las obligaciones propias del Estado.
VII. RÉPLICA Advierte que el demandante no es hijo del causante y su madre y padre biológicos no están impedidos para hacerse cargo de él, razón por la que no se cumplen los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 98694 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que, aunque la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-074-2016 posibilitó que los nietos, excepcionalmente, pueden ser beneficiarios de la sustitución pensional de sus abuelos, ello ocurre solamente cuando se acredita el sostenimiento económico ante la carencia de recursos de los progenitores, lo que no se demostró en este juicio; además, que esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL, 6 may. 2002, radicado n.° 17607, precisó que la relación «paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social», de manera que evite defraudar al sistema o un provecho ilegítimo de quien reclama y, por lo tanto, es obligatorio demostrar las características fijadas en la jurisprudencia, las cuales transcribe.
Añade que ninguna de éstas fue acreditada y así lo concluyó el ad quem como resultado del análisis de los elementos probatorios aportados al interior del proceso; que la postura aplicable al asunto es la instruida en las sentencias CSJ SL3312-2020 y CSJ SL1939-2020 y, finalmente, que no hay lugar a los intereses moratorios reclamados, en tanto la pensión de jubilación que disfrutó el causante se otorgó en virtud de una normativa distinta a la Ley 100 de 1993, que si los establece.
VIII. CONSIDERACIONES En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que el Tribunal dio por sentados, tales como que: i) Luis Eduardo Castrillón Bustamante era pensionado de la entidad Radicación n.° 98694 SCLAJPT-10 V.00 12 demandada y falleció el 2 de febrero de 2019; ii) Gloria Piedad Castrillón Góez es su hija y Juan José Gutiérrez Castrillón su nieto y, iii) que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la sustitución pensional a favor del último, por no acreditar la condición de hijo del causante.
Según el planteamiento del cargo, el problema jurídico que debe resolver la Corte gravita, en estricto rigor, en determinar si el Colegiado de segunda instancia se equivocó en la intelección que dio al literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, frente a los requisitos para determinar la calidad de hijo de crianza como beneficiario de la sustitución pensional.
Para resolver, resulta pertinente recordar que esta Corporación, a partir de la sentencia CSJ SL1939-2020, reiterada en la CSJ SL3312-2020, luego de abordar un completo análisis del concepto de familia, a través del rastreo histórico de decisiones divergentes frente a la protección judicial que ha tenido el hijo o hija de crianza, rectificó su criterio para precisar que estos o estas también son beneficiarios(as) de la pensión de sobrevivientes que brinda el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Así, en la última decisión citada, esta Sala determinó: […] iv. La protección de la familia natural y protección del hijo de crianza Debe memorarse que la Constitución Nacional no solamente reconoce como familia al grupo de personas que amparadas por Radicación n.° 98694 SCLAJPT-10 V.00 13 un acto religioso o civil han decidido unirse para proveerse amor, ayuda, respeto y colaboración, sino que también ha otorgado tal connotación cuando dicha unión es el resultado de la «voluntad libre y responsable de conformarla».
Así, se impone brindar la protección como núcleo básico de la sociedad a la familia que surja bien de vínculos jurídicos o naturales y, una vez constituida ella, se genera para el Estado el deber de protegerlas en igualdad de condiciones. Por ello la jurisprudencia de las más altas corporaciones judiciales ha protegido al hijo de crianza en el entendido que forma parte de la familia natural; esta Sala en reciente providencia CSJ SL1939-2020, que hoy se reitera, adoctrinó que aun cuando no mediaran lazos de consanguinidad o adopción, bajo el entendimiento de aquel que es acogido en el grupo familiar y cumple dentro del mismo un rol verdaderamente filial, es acreedor de protección como miembro de ese núcleo de familia. […] Con la precisión de criterio de la sentencia en cita, y teniendo como báculo los artículos 42 y 91 de la Constitución, jurisprudencialmente se reconoce la calidad de familia que tienen las uniones naturales, si la relación de crianza comporta una verdadera vocación familiar y, con ello, no puede impedirse la protección de la misma dentro del sistema pensional; de ahí la necesidad de identificar esas características que evidencien una relación de afectividad y apoyo que solo en una familia puede darse, pues como bien se dice en el argot popular «padre no es el que engendra»; ello para no afectar derechos mínimos e irrenunciables con el desplazamiento de otros posibles beneficiarios. […] En este punto del sendero, es claro que la hermenéutica del juez de apelaciones frente a las normas que componen la proposición jurídica del ataque no fue desacertada, pues se forjó en la posición que adoptó esta Sala de Casación en su función de unificación de la jurisprudencia, atendiendo el alcance que ilustró del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y los principios rectores constitucionales plasmados en las sentencias referenciadas, que, precisamente, constituyen el báculo de la decisión que finalmente impartió. Radicación n.° 98694 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, el sentenciador de alzada acudió al concepto amplio de familia, con el fin de garantizar al peticionario el acceso a la prestación pensional deprecada, en búsqueda de hacer efectivos los posibles beneficios que como hijo de crianza le pudieren corresponder respecto del causante, pues, como se anotó, tuvo claro que estos pueden merecer las prerrogativas que ofrece el subsistema general de pensiones ante la contingencia de la muerte; no obstante, lo que ocurrió fue que no encontró acreditada tal calidad.
Con relación a la determinación de la condición de hijo de crianza, en torno a la protección del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la misma providencia reseñada -CSJ SL3312-2020- señaló el norte al fallador plural para definir el asunto como lo hizo, ya que memoró que para establecer el vínculo paterno o materno filial se deben comprobar unas características mínimas, pues dicho lazo en todo caso debe ser contundente.
Estas son: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia Radicación n.° 98694 SCLAJPT-10 V.00 15 constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.
De ahí que, en esa oportunidad, este Órgano Colegiado precisó: Con sustento en lo expuesto es claro que hay elementos objetivos que permiten determinar la existencia de una relación parental de crianza, cuya evidencia dependerá en cada caso concreto de los soportes probatorios que se alleguen y que, analizados en conjunto, facilitarán inferir si en efecto aquella se tipifica.
(Negrilla de la Corte) Así las cosas, es dable la protección de la relación parental de crianza, eso sí, siempre y cuando se demuestre sin dubitación alguna, la verdadera vocación de familia nuclear, por el prohijamiento con actos positivos y en el largo plazo de la persona a proteger, en virtud del convencimiento social de la condición de hijo.
Por último, no se puede pasar por alto que no puede haber un manejo pendular del establecimiento de la condición de hijo de crianza, esto es, pretenderse la creación de un nuevo vínculo de tal naturaleza, o retornando a la situación filial consanguínea que precisamente queda desplazada por el verdadero vínculo filial, en este caso el de crianza.
(CSJ SL3312-2020) Lo expuesto es suficiente para colegir que la interpretación del Tribunal obedeció al intelecto que le dio esta Sala de la Corte al extender los efectos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, a los hijos de crianza, siempre y cuando se observen las reglas fijadas. Radicación n.° 98694 SCLAJPT-10 V.00 16 En el presente caso, lo que predominó para el juzgador de apelaciones fue la ausencia de los elementos transcritos, puesto que, luego del correspondiente análisis probatorio, se encontró demostrada la relación afectiva de Luis Eduardo y Juan José e incluso el apoyo económico del primero al segundo, pero propio del parentesco que por consanguinidad los vinculaba; esto es, abuelo-nieto y, contrario al argumento de la parte recurrente, en ningún momento requirió que se acreditara «el reconocimiento del padre hacia el hijo», escenarios de carácter fáctico que, en todo caso, por la vía del cargo se encuentran por fuera de discusión. Bajo estas directrices, no incurrió el Tribunal en ningún error jurídico, pues lo cierto es que, se repite, brindó el entendimiento correcto a las exigencias fijadas por la jurisprudencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para estos casos puntuales en los que un hijo o hija pretende la pensión de sobrevivientes causada por el padre o madre de crianza, acorde a las sentencias CSJ SL1939-2020 y CSJ SL3312-2020, que por supuesto se reiteran en esta oportunidad.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dado que presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de Radicación n.° 98694 SCLAJPT-10 V.00 17 $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA PIEDAD CASTRILLÓN GÓEZ en representación de su hijo JUAN JOSÉ GUTIÉRREZ CASTRILLÓN (hoy mayor de edad) contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F70633C2547AC5E72D021797D468BDB56BB15A9492A4F703F1FB561101ED14CC Documento generado en 2024-06-13