Micelio
SL1351-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 2365 de 1965Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1351-2023 Radicación n.° 94356 Acta 20 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR PEÑA MILLÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. (FINDETER).

I.

ANTECEDENTES María del Pilar Peña Millán demandó a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., con el fin de que se declare la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo que las ató por desconocimiento del fuero circunstancial y, en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarla al Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 2 cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, primas: técnica, de antigüedad, de vacaciones y de servicios; auxilios de alimentos, educativo; beneficios de la convención colectiva; aportes al fondo de empleados; vacaciones, y las cesantías e intereses sobre éstas por el periodo comprendido entre el despido y el reintegro; igualmente la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas; los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1 de septiembre del 2011 suscribió contrato de trabajo a término fijo para ejercer el cargo de profesional III categoría 31, con una asignación básica mensual de $4.831.426; que el 31 de agosto de 2012 firmó un otrosí para cambiar la modalidad a término indefinido y desde el 27 de noviembre de 2013 se desempeñó en la jefatura de Banca Internacional de la entidad.

Precisó que el 31 de enero de 2014, el Sindicato de Trabajadores de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Sintrafindeter) y la entidad accionada suscribieron una convención colectiva de trabajo, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016. Afirmó que el convenio extralegal cobijaba a todos los trabajadores vinculados a la empresa con anterioridad al 3 de noviembre de 2011.

Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 3 Destacó que a pesar de no haber estado afiliada al sindicato gozaba de las siguientes prerrogativas: beneficios de estabilidad, mejor indemnización ante una terminación unilateral del contrato de trabajo, reajustes salariales más altos que los fijados legalmente, préstamos para vivienda, vehículo, estudios y libre inversión, primas extralegales, prima anual de antigüedad, auxilios educativos para trabajadores e hijos, póliza de servicios de salud y reconocimiento quincenal.

Que por ser beneficiaria de la convención le descontaban mensualmente un aporte para la organización sindical hasta el momento de la terminación del contrato. Arguyó que el 10 de noviembre de 2016, Sintrafindeter radicó un pliego de peticiones ante la entidad, acto con el que se dio inicio al periodo de fuero circunstancial para todos los trabajadores beneficiarios de la convención; que nunca tuvo un llamado de atención o memorando durante su desempeño en la entidad; que el 11 de noviembre del 2016 recibió la carta de terminación del contrato sin justa causa, a partir de ese día; y que el 26 del mismo mes y año le pagaron la liquidación final del contrato de trabajo.

Por último, indicó que el 23 de noviembre del 2017 solicitó, vía administrativa, el reintegro y el pago de perjuicios derivados de la ilegalidad del despido; y que el 29 siguiente se le informó no acceder a sus peticiones. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 4 las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado inicialmente, la suscripción del otrosí, la no afiliación de la señora Peña Millán a Sintrafindeter, la calidad de beneficiaria de la convención colectiva; el pago de la cuota sindical, la vigencia del acuerdo extralegal, la radicación del pliego de peticiones el 10 de noviembre de 2016, la finalización del contrato de trabajo sin justa causa, el pago de la liquidación de prestaciones y la presentación de la reclamación. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

En su defensa señaló que el despido de la actora se había ajustado a lo preceptuado en la ley y en la convención colectiva de trabajo, pues no se encontraba cobijada por la garantía de fuero circunstancial «al no haber sido parte de los trabajadores que presentaron el pliego de peticiones» y, que además, le fue reconocida la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $48.917.517.

Al efecto, propuso las excepciones de inexistencia de la garantía foral alegada, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2021, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, confirmó íntegramente la decisión del Juzgado y se abstuvo de imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si a la demandante le asistía el derecho al reintegro por encontrarse amparada del fuero circunstancial para el momento del despido y, en caso de ser así, establecer la procedencia del pago de acreencias laborales dejadas de percibir.

Al efecto, precisó como hechos probados y sobre los cuales no existía controversia, los siguientes: que se suscribió contrato de trabajo entre las partes a partir del 1 de septiembre de 2011 para desempeñar el cargo de profesional III categoría 32, con un salario mensual de $4.831.426; que inicialmente el convenio tenía un término fijo inferior a un año y luego, a través de un otrosí del 31 de agosto del 2012, se modificó a término indefinido; que la demandada comunicó a la actora la finalización unilateral del contrato mediante carta adiada el 8 de noviembre de 2016, con efectos a partir del 11 del mismo mes y año; y que el pago de las acreencias laborales, incluida la indemnización, se realizó el 24 de noviembre de esa anualidad.

También dio por indiscutido que el 31 de agosto del Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 6 2014 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre Sintrafindeter y la empresa demandada, con vigencia entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, aplicable a todos los trabajadores vinculados a la entidad accionada, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera; que la accionante no estaba afiliada a la organización sindical, pero que era beneficiaria de la convención por extensión, razón por la cual debía realizar el aporte al sindicato, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965.

A continuación, entró a estudiar lo relacionado con el fuero circunstancial regulado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para lo cual citó literalmente la norma y la sentencia CSJ SL3344-2020, y con base en ello, concluyó que la esencia del fuero consistía en otorgar estabilidad en el empleo a los trabajadores mientras existiera un proceso de negociación colectiva en curso, figura que también estaba amparada en normas internacionales como el Convenio 98.

Al incursionar en el análisis del acervo probatorio, se refirió al testimonio de Ana Liliana Támara Murcia, de quien destacó se hallaba vinculada a la empresa desde 1998; y había informado que la demandante trabajó para la entidad desde septiembre de 2011, mediante contrato laboral, el cual se mantuvo hasta el 11 de noviembre de 2016, sin que conociera el motivo del despido; que aunque la misiva de terminación aparecía calendada el 8 del mismo mes y año, desconocía la fecha en la que había sido comunicada a la actora.

La declarante también había reconocido que antes del Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 7 11 de noviembre de ese año el sindicato había presentado un pliego de peticiones ante la empleadora, pero que no tenía conocimiento de las fechas precisas de la negociación; asimismo que a la trabajadora se le habían pagado todas las acreencias junto con la indemnización por despido sin justa causa.

Luego, analizó el interrogatorio de parte rendido por la accionante, en el que, dijo, aquella había manifestado trabajar para la sociedad hasta el 11 de noviembre de 2016, fecha en la que recibió la carta de despido; y que no tenía conocimiento de que para ese momento se estuviere adelantando una negociación colectiva. También aludió a la carta radicada en las dependencias de la entidad demandada el 10 de noviembre de 2016, mediante la cual Sintrafindeter comunicó a la empresa que en la asamblea general llevada a cabo el 19 de octubre de 2016, «se había aprobado el pliego de peticiones, en los términos del artículo 376 del CST», con el fin de proceder con la negociación colectiva (f.os 25 a 92).

Al efecto, concluyó que Peña Millán no gozaba de protección por fuero circunstancial porque «la carta de terminación del contrato de trabajo fue emitida por la accionada el 8 de noviembre de 2016, cuyos efectos se extendieron al 11 de noviembre de 2016», y la radicación del pliego de peticiones se efectuó el 10 del mismo mes y año; por tanto, resultaba «evidente que el finiquito se produjo con anterioridad a la presentación del pliego».

Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 8 Resaltó que la afirmación de la demandante según la cual, a pesar de que la carta de terminación tenía como fecha de expedición el 8 de noviembre de 2016, la notificación de aquella solo había ocurrido hasta el día 11 del mismo mes y año, carecía de soporte demostrativo, pues en el plenario no existía ningún medio probatorio que acreditara tal circunstancia, máxime que en dicho documento se encontraba la «aceptación de recibo» por parte de la actora.

Y que por tanto sus dichos no se ajustaban a los demás medios cognitivos de prueba, los cuales «a juicio de esta Sala fueron analizados por el fallador de instancia con una crítica adecuada en la atención de la libre formación del convencimiento», por lo que la demandante no podía pretender que se tuvieran en cuenta situaciones fácticas no demostradas, «atendiendo la carga probatoria que le incumbía al tenor del artículo 167 del CGP».

Adicionalmente, recordó que era un hecho indiscutido que Peña Millán no estuvo afiliada a la organización sindical que presentó el pliego de peticiones, sino que simplemente era beneficiaria por extensión, por lo que debía cancelar la cuota sindical. Arguyó que el fuero circunstancial, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, amparaba, en primer lugar, a los trabajadores afiliados al sindicato que hubieran presentado pliego de peticiones; y, en segundo término, a los subordinados no sindicalizados que lo presenten.

Al efecto, citó la sentencia CSJ SL, 1 ag. 2018, rad. 56992, en el que Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 9 se reafirmó lo dicho en la CSJ SL, 10 jun. 2012, rad. 39453. De la providencia en cuestión destacó lo siguiente: { } la norma en verdad se refiere en general a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, tanto a aquellos que se tramitan por intermedio de un sindicato, como a los que formulan los trabajadores no sindicalizados, y cuando el texto alude a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones se refiere a ambas hipótesis, estableciendo la protección para cada una de ellas, a sabiendas de que se trata de dos eventos independientes; de suerte que gozan de la prerrogativa foral los afiliados al sindicato que presentó el pliego, si se hizo de este modo, y los trabajadores no sindicalizados que hicieron lo mismo con miras a firmar un pacto colectivo, si esta fue la situación. […] En consecuencia, el artículo 25 mencionado no puede entenderse en los términos sugeridos por el recurrente cuando insinúa que presentado el pliego de peticiones la protección se extiende a todos los trabajadores y en particular en este caso al demandante, dado que la norma no impone el requisito de la afiliación previa al sindicato, con lo cual desde luego, con cierto rodeo pretende desdeñar la posición del tribunal al negar el reintegro con base en el desconocimiento de la empresa de dicho estado de afiliación del demandante, porque como ya se dijo la norma se refiere a varias hipótesis y una de ellas es que si el conflicto colectivo se hace a instancias de un sindicato el fuero circunstancial protege a los afiliados al mismo, únicamente; mientras que si lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados, sólo estos están protegidos por la anotada garantía, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en sentencias de 11 de agosto de 2004, radicado22.616 y de 28 de febrero de 2007, radicado 29.081.

Así lo entendió el ad quem, que partió del supuesto de que el pliego fue presentado por la organización sindical y por ende sus afiliados quedaban amparados, en principio, con el aludido fuero. (Negrillas fuera de texto original) Con fundamento en lo dicho, concluyó que como la actora no estaba afiliada al sindicato que presentó el pliego de peticiones, ni tampoco lo había presentado como trabajadora no sindicalizada, no gozaba de la garantía foral.

Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 10 Agregó que los descuentos sindicales que se realizaban por ser beneficiaria de la convención en los términos de la cláusula 3, tampoco lo era de la garantía foral pretendida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y que se resolverán de manera conjunta, pues si bien están dirigidos por diferentes vías, denuncian el mismo elenco normativo, persiguen igual finalidad y se complementan entre sí. VI.

CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta «en el concepto de aplicación indebida, los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y por falta de aplicación, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia». Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: i) Tener por demostrado, sin estarlo, que el vínculo laboral entre la actora y su empleador concluyó el 8 de noviembre de 2016. ii) No tener por demostrado, estándolo, que la actora tenía derecho a la protección del fuero circunstancial porque su contrato de trabajo concluyó después de la presentación del pliego de peticiones que hizo la asociación sindical de la entidad.

Señala que el Tribunal erró al concluir que la fecha final del vínculo laboral fue el 8 de noviembre de 2016, basado fundamentalmente en que esa es la fecha de la carta, sin atender que la misiva le fue comunicada por Findeter el 11 de noviembre de 2016, es decir, un día después de que la asociación sindical radicó el pliego de peticiones, afirmación que dice, no fue controvertida en el proceso.

Indica que en el expediente no existe ninguna prueba que acredite que la carta de terminación se notificó a su destinataria el 8 de noviembre de 2016; que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, las empresas comunican la decisión de dar por finalizada una relación laboral el mismo día en que se toma esa determinación, pues para un empleador no es conveniente que una persona que ha sido despedida continúe ejerciendo y accediendo a la información de la entidad.

También resalta que el sentenciador reprocha no haber dejado anotación del recibido de la mencionada misiva, omisión que resulta explicable, lógica y razonable, teniendo en cuenta el impacto emocional y la angustia que significa la pérdida inesperada y repentina del empleo. Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 12 Destaca que si en realidad la ruptura laboral se hubiera dado el 8 de noviembre de 2016 y no el 11 del mismo mes y año, para esta última «se le debía tener listo el pago de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, entre otras cosas, en observancia de lo previsto en el artículo 65 del CST», el cual señala que esta debe sufragarse a la terminación del vínculo; y que por el contrario, «el pago de dichas prestaciones y salarios solo se inició el 11 de noviembre de 2016, lo que constituye otro indicio, no valorado por el Tribunal, de que solo ese día se le notificó a la demandante la terminación de su contrato».

Advierte que el paz y salvo correspondiente de la actora «apenas fue solicitado el 11 de noviembre de 2016, cuando debió serlo desde el día 8, si fuese verdad que en esta última fecha se le notificó la terminación del contrato». Luego la censura refiere que en el interrogatorio de parte la trabajadora afirmó que el 11 de noviembre del 2016 fue requerida por el área de Recursos Humanos, en horas de la mañana, y que «allí fue notificada de la carta de despido», declaración que, señala, no fue controvertida por la demandada.

Añade que debe tenerse en cuenta que el inciso final del artículo 191 del CGP determina que la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y, que, por tanto, lo dicho por aquella en esa diligencia merece credibilidad, pues además «no hay prueba en contrario que la refute». Considera extraño que al Tribunal no le haya parecido Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 13 sospechoso el testimonio de Ana Liliana Támara Murcia, quien en sus respuestas demostró gozar de excelente memoria, al contestar con exactitud varias de ellas, pero inexplicablemente se le «olvidó el día en que le fue comunicada la carta», «laguna en la memoria de la deponente [que] debió considerarse como un indicio de su falta de credibilidad».

Concluye que, si el juez plural no hubiera incurrido en los yerros fácticos adosados, habría concluido que la accionante gozaba del fuero circunstancial. VII. RÉPLICA La entidad opositora destaca dislates de orden técnico, por cuanto falta la individualización de las pruebas y el error de apreciación en que incurrió el juez de segundo grado.

Afirma que la conclusión de segunda instancia no es debatible en casación pues al estar fundamentada en prueba testimonial, no se puede acusar en sede extraordinaria y no se ataca ninguna prueba calificada; además, el contenido de la carta de despido no fue desvirtuado. VIII. CARGO SEGUNDO Imputa por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2365 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978.

Después de citar literalmente las disposiciones Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 14 acusadas, señala que el Tribunal erró al no interpretarlas en su favor, pues la protección del fuero abriga a los trabajadores no sindicalizados. Apoya su reproche en la sentencia CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 26726, de la cual cita el siguiente aparte: “Una lectura desprevenida del anterior precepto, (art. 25 Decreto 2351/65) permite precisar sin equívocos, que la protección que consagra está referida a los trabajadores que sean parte de un conflicto colectivo económico, cuya finalidad no es otra que la de posibilitar el mejoramiento de sus condiciones de trabajo.

Obviamente, tales servidores son los afiliados a un sindicato, los que se beneficien de un convenio colectivo en las hipótesis previstas en la ley y los no sindicalizados.” (negrillas corresponde al texto). IX. RÉPLICA Findeter indica que el cargo no tiene vocación de prosperidad debido a que la interpretación realizada por el juez de segunda instancia se apega a la literalidad de la norma y a la jurisprudencia laboral.

X. CONSIDERACIONES Aunque uno de los cargos que es objeto de estudio se dirige por la vía indirecta, en el presente asunto no son objeto de controversia los siguientes hechos relevantes que dio por establecidos el juez plural: i) que la actora no se afilió a la organización sindical Sintrafindeter y no presentó pliego de peticiones en tal condición; ii) el 31 de agosto del 2014 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre dicha organización sindical y la empresa demandada, con vigencia entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, la Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 15 cual abriga a todos los trabajadores de la empresa, de conformidad con lo previsto en la cláusula 3; iii) que Sintrafindeter presentó el pliego de peticiones a la entidad demandada el 10 de noviembre de 2016; y iv) que la finalización del vínculo laboral se dio por decisión unilateral del empleador y sin justa causa.

El sentenciador de segundo grado arribó a la conclusión de que la actora no era beneficiaria del fueron circunstancial para el momento del despido, por dos razones. La primera, porque la carta mediante la cual la empleadora le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, que data del 8 de noviembre de 2016 le fue notificada en esa fecha, es decir, antes de que la organización sindical radicara el pliego de peticiones que lo fue el 10 del mismo mes y año. Y la segunda, porque como la asalariada no estaba afiliada al sindicato que presentó el pliego de peticiones, ni lo formuló en calidad de trabajadora no sindicalizada, no gozaba de la garantía foral.

Por su parte, la censura considera que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo laboral concluyó el 8 de noviembre de 2016, pues aquel finalizó el 11 de esa misma anualidad y mes, vale decir, después de la presentación del pliego de peticiones que hizo la asociación sindical Sintrafindeter. Que igualmente erró al interpretar los artículos 25 del Decreto 2365 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, toda vez que la garantía foral hoy abriga los trabajadores no sindicalizados, conforme lo señala la sentencia CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 26726.

Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer, desde la óptica fáctica, si el sentenciador de segundo grado se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del vínculo laboral sin justa causa le fue notificada a la actora antes de que la organización sindical presentara el pliego de peticiones; y desde la óptica jurídica, debe elucidar si la garantía de fuero circunstancial cobija también a los trabajadores no sindicalizados que no presentan pliego de peticiones en tal condición. Desde lo jurídico.

La Sala considera necesario memorar que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial surge una vez se presenta el correspondiente pliego de peticiones al empleador. En ese momento se activa, como mecanismo de protección al derecho colectivo, la prohibición al empleador de despedir sin justa causa comprobada, a todos los trabajadores que participan en el conflicto, asegurándoles así una estabilidad laboral.

La finalidad de dicha restricción no es otra que disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical y evitar represalias contra los trabajadores involucrados. (CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 2015; CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843; CSJ SL14066-2016 y CSJ SL16788-2017). En cuanto al ámbito de aplicación, alcance y periodo de Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 17 protección del fuero circunstancial, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35636 y CSJ SL 2020-2021, la Corte adoctrinó: 1.

Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966. 2. A quiénes cobija. A “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”. Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo.

Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogidos por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible”. 3.

Periodo en que opera la protección. Desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto. 4.

Para qué los ampara. Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo.

En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral. (subrayado de la Sala) También se ha dicho que la prerrogativa foral se da frente a los trabajadores afiliados al sindicato que presentó Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 18 el pliego, al igual que ante los no sindicalizados que, con miras a firmar un pacto colectivo, igualmente formulan una propuesta de mejora laboral; así se dijo en la sentencia CJS SL13275-2015, en los siguientes términos: […] la norma en verdad se refiere en general a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, tanto a aquellos que se tramitan por intermedio de un sindicato, como a los que formulan los trabajadores no sindicalizados, y cuando el texto alude a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones se refiere a ambas hipótesis, estableciendo la protección para cada una de ellas, a sabiendas de que se trata de dos eventos independientes; de suerte que gozan de la prerrogativa foral los afiliados al sindicato que presentó el pliego, si se hizo de este modo, y los trabajadores no sindicalizados que hicieron lo mismo con miras a firmar un pacto colectivo, si esta fue la situación. Lo anterior quedó más claro con la expedición del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, cuyo artículo 36 dispuso lo siguiente: “La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.

En consecuencia, el artículo 25 mencionado no puede entenderse en los términos sugeridos por el recurrente cuando insinúa que presentado el pliego de peticiones la protección se extiende a todos los trabajadores y en particular en este caso al demandante, dado que la norma no impone el requisito de la afiliación previa al sindicato, con lo cual desde luego, con cierto rodeo, pretende desdeñar la posición del tribunal al negar el reintegro con base en el desconocimiento de la empresa de dicho estado de afiliación del demandante, porque como ya se dijo la norma se refiere a varias hipótesis y una de ellas ello es que si el conflicto colectivo se hace a instancias de un sindicato el fuero circunstancial protege a los afiliados al mismo, únicamente; mientras que si lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados, sólo estos están protegidos por la anotada garantía, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en sentencias de 11 de agosto de 2004, radicado 22.616 y de 28 de febrero de 2007, radicado 29.081.

Así lo entendió el ad quem, que partió del supuesto de que el pliego fue presentado por la organización sindical y por ende sus afiliados quedaban https://www.icbf.gov.co/transparencia/derechobienestar/decreto/decreto_2351_1965.html#25 Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 19 amparados, en principio, con el aludido fuero. En la última sentencia aludida, dijo la Corte: “El artículo 25 del Decreto 2351, prohíbe los despidos sin justa causa comprobada de los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, protección que está comprendida desde la presentación de dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para la solución del conflicto.

Los artículos10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, señalaron que la protección antes dicha cobijaba a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación de tal pliego al empleador, hasta cuando el conflicto se solucionara mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.

La anterior reseña normativa es clara, en principio, en distinguir cuales son los trabajadores amparados por el denominado fuero circunstancial, que no son otros que los afiliados al sindicato que hayan presentado un pliego de peticiones, o a los trabajadores no sindicalizados que igualmente hubieran presentado un pliego de esa naturaleza.

Así lo ha dejado entrever la Corte, tal como puede observarse en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 22616, al expresar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados”.

No sobra advertir que aun cuando por regla general, la garantía del fuero circunstancial se aplica durante el tiempo que perdura el conflicto colectivo, existen eventos en los que éste cesa de manera anormal, como cuando se incumplen las etapas propias de la solución de este; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo, como se precisó, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 11 dic. 2002, rad.19170;

CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 20 23843; CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822; CSJ SL6732-2015; CSJ SL14066-2016 y CSJ SL16788-2017. Ahora, la norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en providencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador que se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

Ello, se insiste, para procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden ser de contenido retaliativo. También para evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, e impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes a la hora de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto; como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último, iniciada ya la suspensión de actividades.

Igualmente puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo. Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 21 utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.

En línea con lo anterior, la Sala en sentencia CSJ SL937-2022, sobre la inteligencia que debe darse a las aludidas disposiciones, además de recalcar el criterio antedicho, precisó que para ser beneficiario de la protección foral no se exige la afiliación previa al sindicato, dado que justamente uno de los objetivos de la negociación colectiva es estimular la sindicalización y, por ende, las vinculaciones posteriores a la presentación del pliego de peticiones fortalece la voz colectiva, evento en el cual es necesario que tales afiliaciones posteriores se comuniquen al empleador.

A su vez, iteró que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos interesados en el conflicto, sean o no sindicalizados. Al efecto, recalcó que si la protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, «de Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 22 una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical».

Los apartes pertinentes de la sentencia en cuestión dicen así: En efecto, respecto a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, la Corte ha adoctrinado que no se exige la afiliación previa al sindicato como requisito para la protección contra el despido sin justa causa en medio de un conflicto de trabajo, dado que justamente uno de los objetivos de la negociación colectiva es estimular la sindicalización y estas vinculaciones posteriores fortalecen la voz colectiva del ente sindical, lo cual no puede desconocerse; sin embargo, sí es necesario que tales afiliaciones posteriores se comuniquen al empleador (CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081 y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453).

Precisamente en la primera decisión, la Corte asentó: Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo.

Es decir que se trata de una protección eficaz. Pero si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.

La misma teleología atrás comentada comprende esta hipótesis. En efecto, un despido masivo de trabajadores o de un número importante de ellos durante el trámite de un conflicto colectivo Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 23 que no hayan presentado el pliego de peticiones y que no alcance la calificación de despido colectivo, puede afectar a la comunidad obrera por las connotaciones de todo orden que ello encierra.

Y ese impacto negativo puede traer consigo el debilitamiento de dicha comunidad con incidencia en la solución del conflicto y desde luego, no es ese el resultado que quiere y que ha querido el legislador. En cambio, cuando los trabajadores comprometidos en el conflicto ven incrementado su número, con el apoyo que reciben de otros compañeros suyos que en un principio no estuvieron dentro de aquellos que presentaron el pliego de peticiones al empleador, el equilibrio de fuerzas atrás mencionado también adquiere mayor entidad y peso y la solución del conflicto puede darse rápidamente, bien por el mecanismo de la autocomposición o ya acelerando la convocatoria del Tribunal.

Ahora, el razonamiento del Tribunal según el cual el legislador no quiso que la protección en conflicto colectivo “fuera un refugio para los trabajadores de la empresa que se vincularan al sindicato en ese período de negociación, simplemente con la finalidad de evitar un despido”, no es equivocado, pues si la intención del asalariado es la de evitar su desvinculación pese a existir justas causas, la protección no lo cobija en ningún momento, pues así estuviera dentro de los que presentaron el pliego de peticiones, el empleador puede despedirlo, obviamente si esas justas causas existen y son comprobadas”.

Por lo anterior, la Sala arriba a la conclusión de que el sentenciador no erró desde la óptica jurídica al considerar que como la actora no estaba afiliada a la organización sindical que presentó el pliego de peticiones con el que se dio inicio al conflicto colectivo, supuesto fáctico admitido e incuestionado por la recurrente, y además tampoco lo había presentado como trabajadora no sindicalizada, no era beneficiaria de la garantía del fuero circunstancial.

Desde lo fáctico. Ha de comenzar la Sala por recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 24 hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».

Igualmente, la disposición en comento regula lo que se ha venido denominando «pruebas calificadas», que son aquellas a partir de las cuales se estructura un error de hecho en materia laboral, al margen, en todo caso, de la obligación del recurrente en casación, de controvertir todos los sustentos del fallo, de tal suerte que la acusación sea total, completa y omnicomprensiva (CSJ SL764-2013).

A su vez, resulta imperativo memorar que de conformidad con lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que la censura exponga las razones que así lo demuestran.

Precisado lo anterior ha de indicarse que la recurrente pretende demostrar equívocos fácticos respecto de la data en que fue enterada de la terminación del contrato de trabajo por parte de la entidad empleadora, con base en el estudio Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 25 de la carta de terminación, las respuestas dadas en el interrogatorio de parte que le fue formulado, y en el testimonio de Ana Liliana Tamara Murcia, medios probatorios que se analizan a continuación. 1.

Carta de terminación. Sobre esta documental, el sentenciador indicó que «fue emitida por la accionada el 8 de noviembre de 2016» y que aun cuando sus «efectos se extendieron al 11 de noviembre de 2016», no había en el caudal probatorio, medio que acreditara que la finalización del vínculo en realidad fuera el 11 de noviembre, pues ninguna de las pruebas reportaba que la notificación datara en esa última fecha; además, porque en el referido escrito obraba la «aceptación de recibo» por parte de la demandante.

Destacó igualmente que «atendiendo la carga probatoria que le incumbía al tenor del artículo 167 del CGP», le correspondía a la demandante probar sus afirmaciones sin que así lo hiciera. Pues bien, la carta que obra a folio 30 en verdad registra como fecha de elaboración el 8 de noviembre de 2016, aparece suscrita por el señor Luis Fernando Arboleda en su calidad de presidente de Findeter, y en ella se le informa a la señora María del Pilar Peña Millán que: […] haciendo uso de la facultad que al empleador otorga el artículo 64 del CST, de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, Findeter ha decidido dar por finalizado el que no es vincula, a partir de la finalización de la jornada laboral del Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 26 11 de noviembre de 2016.

Igualmente, en la parte inferior se aprecia la firma respecto de la que no hay discusión, corresponde a la de la demandante, sin que aparezca registro alguno acerca de la data en que se recibió. Lo anterior deja en evidencia que el sentenciador de segundo grado no se equivocó, por lo menos de manera protuberante y manifiesta, al valorar la aludida comunicación y predicar que el despido ocurrió el 8 de noviembre de 2016, pues de su contenido no es dable inferir otra fecha.

Ahora, si se tiene en cuenta que la misiva señala explícitamente que la terminación unilateral operará a partir de la finalización de la jornada laboral del día 11 de noviembre de 2016, resultaba razonable inferir que la comunicación se dio con anterioridad a su notificación. Por lo demás, basta con advertir en que la censura intenta demostrar el defecto fáctico, el cual debe ser protuberante y manifiesto, con meras suposiciones, aduciendo que las empresas comunican a sus trabajadores la terminación del contrato el mismo día en que toman la decisión y que el hecho de que la demandante no haya dejado constancia de la data en que le fue notificada la decisión se debió al impacto emocional y a la angustia que le causó la pérdida inesperada y repentina del empleo, sin que exista en el haber probatorio medio de convicción que acredite tales Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 27 circunstancias.

Es más, señala que, si se le hubiese comunicado la decisión el 8 de noviembre, para el 11 «se le debía tener listo el pago de la liquidación definitiva del contrato de trabajo». Al efecto, importa memorar que el error de hecho en la casación del trabajo debe ser protuberante, es decir, que se revele a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones mediante elucubraciones subjetivas del recurrente que permitan inferir algo distinto a lo que la prueba -en este asunto pieza procesal- en sí misma de manera evidente acredita (CSJ SL, 14 nov. 2012, rad.37812). 2.

Interrogatorio de parte de María del Pilar Peña Millán. La absolvente afirma que en la referida diligencia ella advirtió que tan solo el 11 de noviembre del 2016, cuando fue requerida por el área de Recursos Humanos, en horas de la mañana, se le notificó de la decisión de la empleadora consistente en prescindir de sus servicios. Que dicha afirmación no fue controvertida por la pasiva, y que, además, atendiendo el artículo 191 del CGP, tal versión debe valorarse de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y, por tanto, su dicho merece credibilidad, máxime cuando no hay medio de convicción en contrario que la refute.

Planteado el ataque así, resulta evidente que no se invoca la configuración de una confesión, única posibilidad en que el interrogatorio puede ser analizado como prueba Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 28 hábil (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044); además porque omite hacer mención clara y precisa sobre cuáles fueron los hechos admitidos y que le fueran adversos, ni cómo debieron valorarse por parte del Tribunal En realidad, lo que pretende la censura es que se tengan en cuenta las afirmaciones de la trabajadora, en su beneficio.

Sobre el particular, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450, CSJ SL17191-2015).

Asimismo, esta colegiatura ha indicado que no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, expuso «no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (subrayado de la Sala).

Finalmente, en la casación del trabajo y de la seguridad social no es posible valorar el interrogatorio de parte de Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 29 manera autónoma e independiente, tal como lo solicita la recurrente, hoy en los términos previstos en el Código General del Proceso, toda vez que de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho solo se puede edificar cuando proviene de falta de apreciación o la errada valoración de una prueba hábil, esto es, de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, calidad que, se insiste, no tiene el aludido medio de convicción. Atendiendo lo señalado y teniendo en cuenta que el discurso argumentativo de la censura no está dirigido a demostrar una confesión, sino a discutir la credibilidad de su versión, no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración de este medio probatorio. 3.

En relación con la declaración testimonial de Ana Liliana Támara Murcia, basta con recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario. Por ello no es posible incursionar en el estudio de la declaración por no ser una prueba apta, sin que previamente se pueda advertir error del juez plural en la valoración de pruebas idóneas en casación. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 30 la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Por lo expuesto, la Sala no encuentra que el Tribunal haya errado, por lo menos de manera protuberante y manifiesta al considerar que en el presente caso la parte actora no demostró que la notificación del despido se haya realizado después de iniciado el conflicto colectivo y, por ende, no protagonizó ningún desafuero en la valoración probatoria de los medios denunciados.

Por las razones esbozadas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000 a favor de la opositora demandada, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que MARÍA DEL PILAR PEÑA Radicación n.° 94356 SCLAJPT-10 V.00 31 MILLÁN instauró contra la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. (FINDETER).

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.