SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1351-2022 Radicación n.° 85122 Acta 012 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA GOURIYU, RUPERTO CASTRO RODRÍGUEZ, VÍCTOR FÉLIX SANTA FORERO, JOSÉ VICENTE CÉSPEDES HERNÁNDEZ, JULIO ALBERTO RAMOS BAQUERO, TEODOLFO RAMOS MUÑOZ, MISAEL ALONSO BARRERA, JORGE DE JESÚS AVELLANEDA, JUAN LUIS FERNANDO RUIZ y JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ TEJEDOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que promovieron en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 2 María Elena Gouriyu, Ruperto Castro Rodríguez, Víctor Félix Santa Forero, José Vicente Céspedes Hernández, Julio Alberto Ramos Baquero, Teodolfo Ramos Muñoz, Misael Alonso Barrera, Jorge de Jesús Avellaneda, Juan Luis Fernando Ruiz y José Álvaro Rodríguez Tejedor llamaron a juicio a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que se reanude el pago de los «beneficios por extensión a que tienen derecho», al igual que sus grupos familiares, de: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando, los cuales fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.
En consecuencia, pidieron que se reconozcan los precitados conceptos desde la fecha indicada y hasta cuando se haga efectiva su reanudación, en la cuantía «que se probare en juicio», junto con el respectivo incremento en el mismo porcentaje de aumento del IPC; los intereses moratorios; y, los perjuicios materiales y morales irrogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debidamente indexados.
Como fundamento de sus pretensiones indicaron que el IFI fue creado, convertido en sociedad de economía mixta y sus estatutos reformados mediante los Decretos 1157 de 1940, 3287 de 1964 y 166 de 1969, respectivamente. A continuación, señalaron que la Ley 41 de 1968 autorizó al Gobierno nacional para celebrar un contrato de concesión o de administración delegada, para continuar con la explotación de las salinas nacionales, asumiendo todas las Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 3 funciones y actividades que el Banco de la República desarrollaba como concesionario de la Nación, y también para entregar al IFI los bienes y empresas «a que se refería la ley»; luego de lo cual, se otorgó tal concesión a esta última entidad, en virtud de lo dispuesto a través del Decreto Reglamentario 1205 de 1969.
Como consecuencia de lo anterior, dicen, operó «el fenómeno de la sustitución patronal en todas las obligaciones relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores de la concesión salinas» respecto del IFI, la cual estaba regulada por las normas propias de las empresas industriales y comerciales del Estado. Expresaron que, desde 1975, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la Concesión de Salinas es un departamento del IFI; y que posee personería jurídica, por lo que dicha entidad es titular de las obligaciones laborales de quienes trabajaron para aquella; que mediante Decreto 2590 de 2003 se ordenó la liquidación de esa entidad; y que su extinción definitiva se produjo el 31 de diciembre de 2009, luego de lo cual, la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, asumió las obligaciones del contrato denominado Concesión de Salinas, suscrito entre la Nación y el IFI, de conformidad con el Decreto 4713 de 2009.
Indicaron que la extinta entidad les reconoció pensión de jubilación, así: Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 4 Titular Acto Administrativo Fecha de efectividad Mesada Jorge Epieyu (sustituida a María Elena Gouriyu) R. 304 del 23/09/1987 R. 3716 del 6/09/2012 21/08/1987 $71.586,16 Ruperto Castro Rodríguez R. 324 del 27/01/1988 $49.659,71 Víctor Félix Santa Forero R. 3717 del 6/09/2012 4/11/2011 $535.600 José Vicente Céspedes Herrnández Comunicado AU-108-79 del 26/06/1979 1/01/1993 $14.562,44 Julio Alberto Ramos Baquero R. 918 del 11/02/1993 21/11/1992 $296.010,47 Teodolfo Ramos Muñoz R. 905 del 1º 02/1993 1/01/1993 $266.761,34 Misael Alfonso Barrera R. 629 del 14/05/1991 1/04/1991 $154.428,97 Jorge de Jesús Avellaneda R. 1101 del 05/11/1993 1/11/1993 $259.846,11 Juan Luis Fernando Ruiz R. 845 del 30/11/1992 27/11/1992 $530.842,39 José Álvaro Rodríguez Tejedor R. 882 del 5/01/1993 1/12/1992 $240.183,78 Manifestaron que, junto con la mesada pensional, el IFI les pagó a ellos y a sus grupos familiares, el plan complementario de salud y el auxilio de escolaridad y «primas, auxilios y becas, beneficios a que [tenían] derecho de Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 5 conformidad con las normas legales, convencionales y reglamentarias».
Además, que en la convención colectiva de trabajo del 4 de septiembre de 1978, se pactó la «empresa garantizará la conservación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; que el plan complementario que se venía aplicando a los jubilados de Salinas, consistía en servicios odontológicos, extracciones, curaciones, calzas de amalgama, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas (art. 7 CCT de 1998); que la convención colectiva de trabajo de 1985 consagró en su art. 7, el auxilio de escolaridad; que en el art. 8 del texto extralegal de 1966, se previó la prima especial para los pensionados; y que el art. 9 del acuerdo colectivo de 1960, se estipuló el pago de una bonificación en el mes de junio de cada año. Finalmente expresaron que, a través de la Circular 001 del 21 de febrero de 2003, el director del IFI suspendió los beneficios de «salud, educación y otros, que por extensión de conformidad con normas legales, convencionales y reglamentarias, se venía haciendo a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares», por lo que dicha medida se les aplicó en concreto; y que, pese a la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo por el Consejo de Estado, según providencia del 1.° de agosto de 2013, no se les reanudó el pago de tales prerrogativas, razón por la cual, presentaron reclamación (en diferentes datas) ante la Nación- Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 6 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, todas las cuales fueron negadas.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la creación del IFI, y la acción pública de nulidad de la Circular 001 de 2003 por parte del Consejo de Estado, a través de sentencia del 1.° de agosto de 2013; así como las reclamaciones administrativas presentadas por los demandantes.
Respecto de los demás, señaló que no le constaban, pues no tuvo vínculo laboral con los demandantes; que fue en virtud del art. 7 del Decreto 539 de 2000 modificado por el 4 del 2883 de 2001, que se dispuso que la Nación a través del Ministerio de Desarrollo Económico, hoy de Comercio, Industria y Turismo asumiera las obligaciones del contrato de administración delegada de Concesión de Salinas, con estricta sujeción a las actas de liquidación, que consistirán entre otras, en aquellas derivadas de los compromisos pensionales y laborales, y por ello, solo puede certificar la información requerida que allí se encuentre; y que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia legal y constitucional, beneficios convencionales como los de salud, educación y otros, reclamados no pueden tener existencia más allá del 31 de julio de 2010, si además, solo son posibles durante la existencia de la empresa, por lo que luego de su desaparición o extensión no pueden exigirse reconocimientos como los peticionados, al respecto invocó la sentencia CC C902-2003.
Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 7 Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, pago de intereses moratorios según el art. 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a los accionantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, a través de sentencia del 18 de julio de 2018, confirmó la decisión y, condenó a los actores a pagar las costas. Partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si a las convenciones colectivas de trabajo arrimadas al proceso, puede imprimírseles valor probatorio; si los beneficios contenidos en ella, cuyo reconocimiento fue suspendido a los demandantes, debían ser reanudados, o si aquellos se extinguieron al tiempo que para los trabajadores activos del IFI.
Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto al valor probatorio de las convenciones colectivas de trabajo aportadas, indicó que, la Corte ha explicado en múltiples pronunciamientos, que por tener dichos instrumentos, el carácter de actos solemnes, su prueba está sujeta a que se acredite que se cumplieron los requisitos previstos en la ley para que se constituya en un acto jurídico válido, con poder vinculante; de manera que si ese documento no se aporta de manera completa, no puede el juez del trabajo dar por acreditada su existencia, y consecuentemente, le está vedado reconocer eventuales derechos acordados a través del trámite de negociación colectiva, por lo que se impone, a quien funde sus pretensiones en aquella, aportarla, junto con la nota o constancia de depósito, ante la autoridad administrativa del trabajo; de manera que el juez de la causa pueda verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 469 del CST, para hacer producir efectos a las disposiciones convencionales (sentencias CSJ SL265-2018, SL8718-2014, SL21776-2017, SL265-2018 y SL535-2018).
Igualmente dijo, que ha explicado la citada corporación, que el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito, lo reciba por conducto de otro órgano del mismo ministerio, no inválida el requisito legal; pero, además, aquel debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente (sentencias CSJ SL, rad. 18948 de 2001, SL, rad. 24687 de 2005, SL, rad. 24693 de 2005).
Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó que el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo, según lo normado en el 469 del CST, es una exigencia de ley para su validez, indistintamente de si se aporta al trámite autenticada o en copia simple, y si fue gestionado directamente a instancias del Ministerio de Trabajo, o por intermedio de otro órgano que lo integre.
De este modo, advirtió frente al argumento de la alzada, que solamente se analizará la procedencia de los beneficios contenidos en las convenciones colectivas de trabajo arrimadas al trámite, respecto de las cuales se puede establecer su depósito oportuno ante el órgano competente, pues el hecho de que la totalidad de las allegadas al plenario hayan sido suministradas por el Ministerio del Trabajo, no implica el cumplimiento de la exigencia contenida en el art. 469 del CST.
Por ello dijo, que se relevaría del análisis de la procedencia de los beneficios contenidos en las convenciones colectivas de 1956, 1958, 1960, 1962 y 1978, por no contar con el respectivo sello o constancia de depósito. Así como, la de 1980, porque en la portada el sello resulta ilegible; y la de 1998, relacionada en el hecho treinta y cuatro del libelo introductorio, debido a que no fue incorporada al proceso.
En cuanto a la vigencia de los beneficios convencionales, precisó que fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003, como se dice en el libelo genitor; que se Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 10 le reconocían a los demandantes y a sus familiares; que no se discute que aquellos eran pensionados del extinto IFI, tampoco, la suspensión de los beneficios reconocidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Concesión de Salinas y su sindicato, a partir del 21 de febrero de 2003, por medio de circular de esa fecha (f.° 57); y, que aquella fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 1.° de agosto de 2013 (f.° 58 a 76).
Expresó que de acuerdo con el art. 467 del CST, la convención colectiva de trabajo se celebra para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, sin embargo ha explicado la Corte, que esas prerrogativas pueden extenderse en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o trabajador suscribiente del instrumento, siempre y cuando en tales eventos, quede estipulada la obligación de manera expresa, explícita, manifiesta, clara e inequívoca (CSJ SL15807-2017, SL14972-2017, SL12983- 2017, SL2188-2018 y SL2242-2018).
Igualmente relacionó la sentencia CSJ SL, 1.° jul. 2009, rad. 34308, reiterada en las CSJ SL2559-2015, CSJ SL17544-2017 y CSJ SL999-2018, proferidas en casos similares en que se pretendía la reanudación de los beneficios convencionales para los familiares de los pensionados de una entidad que fue objeto de liquidación. Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia CC C902-2003, al referirse a la denuncia de la convención Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 11 colectiva de trabajo, prevista en el art. 479 del CST, explicó que, en los casos de procesos de disolución y liquidación de entidades públicas, si la entidad se disuelve y en consecuencia se liquida, se acaba con la misma, y por tanto se terminan los contratos laborales vigentes en la medida que avance la liquidación, hasta que finalmente se extinga el último de ellos, momento en el cual, la convención por sustracción de materia no se aplica a relaciones laborales individuales que dejaron de existir, sin perjuicio que en la liquidación se garantice la efectividad y respeto de los derechos adquiridos.
En el caso bajo análisis, consideró el ad quem, que una vez leídas cada una de las preceptivas descritas en los hechos del libelo genitor, en el acápite de orígenes convencionales, que se encuentran contenidas en las aportadas con el respectivo sello de depósito, es decir, las de 1963, 1967, 1968, 1970, 1971, 1972, 1974, 1975, 1977, 1981, 1983, 1985, 1987, 1989 y 1990, se observa que los beneficios allí consagrados, por expresa disposición de sus suscribientes, se prestaban en las instalaciones de la entidad empleadora, o a través de personal suministrado por aquella, y estaban dirigidos principalmente a los trabajadores activos, y por extensión, a los pensionados de la entidad y a sus familiares; de ahí que al haberse extinguido el derecho respecto de los trabajadores activos, y fenecido el último de los vínculos laborales, hecho que no se debate, las prerrogativas consagradas en tal sentido, dejaron de ser aplicables para quienes les aprovechaban.
Asimismo, advirtió que no estaba en presencia de derechos adquiridos, como lo alegan los accionantes, debido a que la aplicación del texto convencional debe sujetarse a la Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 12 vocación que sus suscribientes quisieron otorgarle, la cual estaba relacionada no solo con la existencia de trabajadores activos, sino además, con la de la misma entidad, pues muchos de los servicios solicitados por aquellos se cubrían o atendían en sus instalaciones y/o con personal vinculado directamente a aquella.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la inicial y en su lugar condene a la demandada «a reanudar el reconocimiento y pago de los beneficios por extensión del plan complementario de salud a que tienen derecho los demandantes y sus grupos familiares como pensionados del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL que venían disfrutando y que les fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.
Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora». Con tal propósito formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados, y serán analizados en forma conjunta por perseguir igual cometido. Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), las siguientes normas: […] los artículos 58 de la Constitución Política; 11, 272 y 273 de la ley 100 de 1993; 467, 468, 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 1621, 1622, 1746 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976; 10 y 11 de la ley 446 de 1998 que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1° y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.
En su demostración sostienen, que no existe discrepancia con el ad quem en cuanto a la calidad de pensionados del extinto IFI – Concesión de Salinas, y la suspensión de los beneficios convencionales por extensión, sino sobre la vigencia de las convenciones colectivas con posterioridad a la finalización del proceso liquidatorio de la entidad y el valor probatorio del que se excluyó alguno de estos acuerdos colectivos.
Afirman que no obstante lo anterior, a pesar de que los falladores de instancia no discutieron la consagración de los beneficios convencionales por extensión, solicitados en la demanda, deben aclararse sus límites. Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 14 En primer lugar, señalan que las convenciones colectivas aportadas al proceso tienen pleno valor probatorio.
Al considerarse por los jueces de instancia, que algunos de los textos extralegales suscritos entre Sintrasalinas y el extinto Instituto de Fomento Industrial - Concesión de Salinas, arrimadas al plenario, no reunían los requisitos ad substantiam actus para ser tenidas como pruebas, por no contener la correspondiente constancia de depósito, a pesar de haber sido allegadas con oficio del propio Ministerio del Trabajo, se desconoció lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, que prevén, que estos requisitos deben morigerarse, toda vez que se presume la autenticidad de estos documentos, atendiendo a principios del proceso social, como el de celeridad, tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 16505.
En segundo lugar, manifiestan, que las disposiciones que consagraron los derechos de los actores y sus grupos familiares, fueron incorporadas a las convenciones posteriores, y se encuentran plenamente vigentes. Al respecto indican, que el fallador de segundo grado incurrió en error grave, concretamente en falta de aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, que le imprimen validez de ley a las convenciones colectivas que consagraron tales beneficios por extensión, solicitados, por considerar que perdieron su vigencia cuando feneció el IFI – Concesión de Salinas.
Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 15 Indican que la falta de aplicación del art. 468 del CST por parte del ad quem es evidente, pues esta norma exige que las partes pacten en las convenciones colectivas las causales o modalidades de su prórroga, desahucio o denuncia, es decir, todas las cláusulas convencionales tienen vocación de permanencia, salvo que posteriormente se deroguen por voluntad de las partes o por el trámite de un conflicto donde hayan efectuado la denuncia, o producto del proceso de revisión consagrado en el artículo 480 del CST, pero si no lo hacen, se entenderán prorrogadas automáticamente.
Agregan que, si la intención de las partes hubiese sido la de suprimir todos los beneficios pactados al liquidarse la empresa, deberían haberlo plasmado expresamente, pues de todas maneras el principio de la conservación del derecho es uno de los que están ínsitos en todo el sistema jurídico colombiano, descendiendo desde la propia constitucionalidad de las normas.
Precisan que basta con ubicar históricamente la razón de ser del art. 478 del CST, para observar su falta de aplicación, que pasó por la Ley 6ª de 1945, los arts. 1 y 2 del Decreto 2383 de 1947, el art. 479 del CST (en 1950), y el Decreto 016 de 1954 que lo modificó. Aducen que queda demostrado que por el solo hecho de que se expire el plazo pactado en la convención colectiva, no desaparecen los derechos y garantías establecidos en ella, como lo consideró el ad quem sin soporte normativo alguno, es decir, aquellos seguirán vigentes hasta cuando las mismas Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 16 partes los deroguen, o sean suprimidos en un laudo arbitral, previa denuncia del empleador.
Bajo esta óptica, dicen, la convención colectiva que rige las relaciones laborales en una empresa o establecimiento, la constituye el conjunto de disposiciones pactadas en el transcurso del tiempo, y que no hayan sido derogadas expresamente por las partes. Además, que en el derecho laboral colectivo no existe el formalismo que quiere imponer el juez colegiado, que obviamente choca no solo con el derecho del trabajo, sino con el derecho en general aplicado en Colombia, pues si se asimila la convención a un acuerdo entre las partes que producen obligaciones, se debe reconocer que prima el principio de conservación del derecho, cuyo primer pilar se encuentra en los artículos 71, 1621 y 1622 del CC.
Arguyen que a las fechas de jubilación de los actores, la empresa existía, las convenciones colectivas estaban plenamente vigentes, y se les aplicaban sus beneficios, convirtiéndose en derechos adquiridos, independientemente de las vicisitudes posteriores, pues aquellos ingresaron a su patrimonio, sin estar expuestos a ninguna condición o eventualidad, como la desaparición del sindicato o de la empresa que fungió como empleadora y que fue sustituida por otra entidad oficial; y, para el derecho adquirido del jubilado, consagrado en las convenciones vigentes a su retiro, no importa que posteriormente desaparezca la Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 17 empresa, o se desvinculen todos los trabajadores, pues ya ingresaron a su patrimonio.
Plantean que el art. 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como aquella que fijas las condiciones de trabajo, siendo una de ellas los derechos pensionales al laborar durante determinado plazo un trabajador a un empleador, y, por tanto, no podía el juez plural desconocer la validez y vigencia de los pactos convencionales que estipularon en favor de los pensionados del extinto IFI - Concesión de Salinas, una serie de beneficios convencionales, tanto para ellos como para sus grupos familiares.
De haberse aplicado por el ad quem los artículos 468 y 478 del CST, y 1621 y 1622 del Código Civil, se hubiera concluido sin duda alguna, que las partes convalidaron durante años la vigencia y aplicación de los derechos contenidos en el texto extralegal, independientemente del destino que en su momento hubiese corrido la empresa. Exponen que, si el juez colegiado no hubiese incurrido en la falta de aplicación de los artículos relacionados en la impugnación, habría accedido a las peticiones del libelo genitor, o sea que los beneficios convencionales por extensión han de reanudarse con base en lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo.
Señalan que la naturaleza del derecho adquirido parte de su ingreso al patrimonio de las personas en el momento Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 18 que cumplieron todos los requisitos normativos, decidir como lo hicieron los jueces de instancia, significaría que desaparece tal configuración constitucional por eventos posteriores a su adquisición, lo que de por sí vaciaría de contenido del artículo 58 de la Carta, pues lo volvería inane.
Agregan que si una ley o evento posterior hace desaparecer los derechos, se niega su calidad de adquiridos, y es por ello que resulta inaceptable el argumento esgrimido por el a quo, según el cual, los beneficios deprecados eran derechos adquiridos pero se extinguieron con la liquidación de la entidad, pues tal posición reniega de la calidad de adquiridos de los derechos de los pensionados; es como si un trabajador adquiriera su derecho a la pensión y desapareciera porque posteriormente el legislador derogó la disposición en que se basó su reconocimiento.
En tercer lugar, manifiestan que los beneficios convencionales por extensión de los pensionados del extinto IFI - Concesión de Salinas y sus grupos familiares se constituyeron en derechos adquiridos. Si el ad quem hubiera dado aplicación a los artículos 58 de la CP, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993, 467, 468 y 474 del CST, 71, 1621 y 1622 del Código Civil, 7 y 9 de la Ley 4ª de 1976, aunado a lo expuesto en forma previa, hubiera concluido que los beneficios convencionales por extensión deprecados, se constituyeron en derechos de tal naturaleza, pues de este conjunto normativo, expresó, se extrae lo siguiente: 1.
Que en el evento en que se disuelva el sindicato (en este caso ‘SINTRASALINAS’) o la empresa que fungió como empleadora (IFI Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 19 - Concesión Salinas), que hubieren celebrado una convención, esta continuará rigiendo los derechos derivados de la negociación colectiva (en este caso los beneficios convencionales por extensión que se deprecan), puesto que en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, estos derechos entraron al patrimonio de los jubilados en el mismo momento en que adquirieron esta calidad y no podían ser expropiados unilateralmente por la patronal. 2.
Que aún después de haber entrado en vigencia la ley 100 de 1993, por expreso mandato de la misma en su artículo 11 los derechos adquiridos deben ser respetados (en este caso los beneficios convencionales de sanidad y educación que percibían los pensionados del extinto IFI - Concesión de Salinas) máxime cuando los actores adquirieron su derecho pensional con anterioridad a que entrara en vigencia esta ley el 1 de abril de 1994. 3.
La Ley 4ª de 1976 estableció en cabeza de las entidades, en este caso del extinto IFI - Concesión de Salinas y hoy de su sucesor procesal el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad que han de complementarse con los acuerdos en este mismo sentido, contenidos en las convenciones colectivas suscritas; beneficios que hicieron tránsito a derechos adquiridos por cuanto entraron efectivamente al patrimonio de los pensionados que fungen como demandantes, como se evidenció en los acápites previos de esta demanda de casación. Aducen que, en el derecho laboral colectivo se asimila la convención a un acuerdo entre las partes que produce obligaciones, y se debe reconocer que en nuestro sistema prima el principio de conservación del derecho, cuyo primer pilar se encuentra en los artículos 71, 1621 y 1622 del Código Civil.
Además, que el régimen jurídico colombiano, desconocido por el ad quem, se rige por el principio de continuidad del derecho, aplicable tanto a las leyes como a los contratos y a los acuerdos particulares; este régimen es aplicable a las convenciones colectivas, y si el juez colegiado hubiese penetrado en la esencia de las instituciones, hubiese Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 20 observado que la doctrina clasifica las cláusulas convencionales en normativas, obligacionales y de envoltura jurídica, siendo las primeras, aquellas que ingresan directamente al patrimonio del trabajador, como salarios, prestaciones, indemnizaciones, etc.
(art. 467 CST), mientras que las segundas, son las que establecen las relaciones entre las partes empleador-sindicato, y sirven para proteger las primeras, como permisos sindicales, auxilios sindicales, etc., y las terceras, las que fijan las condiciones de duración, extensión, denuncia, desahucio, etc., del acuerdo (art. 468 CST). Alegan que, por su propia naturaleza, las cláusulas normativas, después de que ingresen al patrimonio del trabajador no pueden ser desconocidas, entrando en esta clase los beneficios obtenidos en el mismo momento de jubilarse, y que establecen los derechos que percibirá el trabajador en retiro; los derechos de los jubilados recibidos en el momento de la terminación de su contrato, que formaban parte de ese mismo contrato de trabajo, no están expuestos a las eventualidades que en el futuro sufran las convenciones colectivas, porque ya no son trabajadores, y mantienen esas prerrogativas por la protección constitucional a los derechos adquiridos.
Exponen que, si se hubieran aplicado por el juez colegiado los artículos 468 y 478 del CST y 1621 y 1622 del Código Civil, se hubiera concluido, que las mismas partes convalidaron durante años la vigencia y aplicación los derechos contenidos en la convención colectiva. Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 21 Los beneficios por extensión que reclaman, entraron a su patrimonio en el mismo momento en el que adquirieron el estatus de jubilados, es decir, son derechos adquiridos y por ello no pueden ser expropiados sino por una sentencia judicial, al tenor del artículo 58 de la Constitución Política.
Además, como acertadamente lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia del 1.º de agosto de 2013, que declaró la nulidad de la circular que cercenó ilegalmente los derechos de los pensionados, estos beneficios son derechos adquiridos, porque fueron fruto de las negociaciones colectivas sostenidas entre Sintrasalinas y el IFI - Concesión de Salinas, y producto de los acuerdos allí pactados, se estableció la conservación del régimen jurídico y prestacional para los pensionados, particularmente en el artículo 15 de la convención colectiva suscrita en 1978; además de su fuente convencional, estos derechos tienen soporte legal en los artículos 7 y 9 de la Ley 4ª de 1976, que si bien fue subrogada por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que en virtud del artículo 11 ibidem, estos beneficios se conservan, puesto que a la fecha de vigencia de esta disposición –1.° de abril de 1994-, ya habían cumplido con los requisitos previstos para acceder a ellos.
Por último, en cuarto lugar, añaden que el Tribunal desconoció los efectos de la declaración de nulidad por vía de sentencia judicial, con lo que operó una falta de aplicación del artículo 1746 del CC, que es claro en indicar las consecuencias de aquella mediante sentencia judicial. Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 22 Y que si el juez colegiado hubiera aplicado esta norma, habría concluido sin lugar a dudas, que el efecto inmediato de la declaración de nulidad por parte del Consejo de Estado, de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003, es necesariamente la restitución de todos los derechos por ella cercenados a los pensionados del extinto IFI - Concesión de Salinas, tal y como venían siendo reconocidos con anterioridad a la expedición de ese acto administrativo, sin entrar a considerar si su monto se determinó en el proceso.
Concluyen que, si el fallador no hubiese incurrido en la falta de aplicación de los artículos relacionados en la impugnación, habría accedido a los pedimentos del libelo genitor, es decir, considerar que los beneficios convencionales por extensión, han de reanudarse con base en lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 23 En su desarrollo afirman que el ad quem en la decisión impugnada, expresa que el art. 467 del CST prevé que las convenciones colectivas rigen las condiciones de trabajo durante el término de su vigencia; y en ese sentido, las prerrogativas que en estos acuerdos se fijen a favor de los pensionados, tienen plena validez, acorde con la nutrida jurisprudencia existente en tal sentido.
No obstante, el juez colegiado cercenó los efectos de esta norma, pues, aunque reconoce la validez del pacto a favor de los pensionados de beneficios convencionales, ignora su eficacia, al señalar que tales prerrogativas no se constituyen en derechos adquiridos, pues en su sentir, al terminar los contratos de trabajo y la existencia jurídica de la empresa, desaparece la convención y todos los beneficios que ella apareja.
En lo demás presentan la misma argumentación que en el primer cargo, en cuanto al punto relacionado con que, las disposiciones que consagraron los derechos de los pensionados demandantes y sus grupos familiares, fueron incorporados a las convenciones posteriores y se encuentran plenamente vigentes. Adicionalmente agregan lo referente al régimen jurídico colombiano aplicable a las convenciones colectivas de trabajo, y la clasificación dada por la doctrina a las cláusulas convencionales, referidas en el primer embate, para concluir, que aquellos beneficios constituyen derechos adquiridos.
Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 24 VIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: […] artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso.
En su exposición señalan que el Tribunal incurrió en error grave, al interpretar en forma errónea el art. 467 del CST, que le imprime validez de ley para las partes a las convenciones colectivas que consagraron los beneficios convencionales por extensión, solicitados en este proceso, por considerar que perdieron su vigencia cuando feneció el IFI - Concesión de Salinas.
Aducen que la intelección adecuada de esta norma, implica reconocer que el solo hecho de que expire el plazo pactado en la convención colectiva, no desaparece los derechos y garantías establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, como lo consideró el ad quem; aquellos seguirán vigentes, hasta cuando las mismas partes los deroguen, o sean suprimidos en un laudo arbitral, previa denuncia del empleador.
Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 25 En lo demás presentan la misma argumentación que en el primer cargo, en cuanto al punto relacionado con que, las disposiciones que consagraron los derechos de los pensionados demandantes y sus grupos familiares fueron incorporados a las convenciones posteriores y se encuentran plenamente vigentes. También alegan lo relativo al régimen jurídico colombiano aplicable a las convenciones colectivas de trabajo, y a la clasificación dada por la doctrina a las cláusulas convencionales, referidas en el primer embate, para concluir, que aquellos beneficios constituyen derechos adquiridos.
IX. CARGO CUARTO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), las siguientes normas: […] los artículos 58 de la Constitución Política; 11, 272 y 273 de la ley (sic) 100 de 1993; 468, 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 1621, 1622 y 1746 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985 […].
Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 26 Indican que ello ocurrió por haber incurrido el ad quem, en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, tenían el carácter de derechos adquiridos desde el momento en que salieron pensionados los actores. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI - Concesión de Salinas para los pensionados de esa entidad, pactada en las convenciones colectivas no perdió su vigencia. Y que, aquellos se configuraron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: el laudo arbitral de 1956 (f.° 44); las convenciones colectivas de trabajo de los años 1958, 1960, 1962, 1966, 1967, «1960», 1971, 1975, 1977, 1978, 1980, 1981, 1983, 1985, 1987, 1989 y 1990 (f.° 44); la sentencia del 1.° de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (f.° 58 a 75 vto.); la respuesta a la consulta elevada por el Ministerio de Desarrollo Económico ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 1998 (f.° 45 a 52 vto.); el oficio dirigido por el IFI - Concesión de Salinas respecto de los beneficios convencionales de sanidad para 1998 (f.° 54 a 56); y, la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el director del extinto IFI - Concesión de Salinas (f.° 57).
En su demostración indican que, si bien la jurisprudencia de la Corte ha indicado que por la vía indirecta la única modalidad de ataque procedente es la aplicación indebida, también ha aceptado que es posible atacar las sentencias en sede de casación por dicha senda en Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 27 el submotivo de infracción directa (falta de aplicación), tal y como lo ha expresado en las sentencias CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21.526;
SL, 23 mar. 2006, rad. 26.925; SL, 31 mar. 2009, rad. 33.402; SL, 4 nov. 2009, rad. 35.332; y, SL, 21 may. 2010, rad. 33.866. Señalan que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas que reposan en el expediente, hubiera concluido que los beneficios convencionales por extensión, entraron efectivamente al patrimonio de todos y cada uno de los demandantes y de sus grupos familiares; que estas prebendas se encontraban efectivamente consagrados en los textos extralegales suscritos por el extinto IFI - Concesión de Salinas y Sintrasalinas; y, que tales estipulaciones se hallaban vigentes porque no fueron denunciadas o derogadas, sino por el contrario, fueron incorporadas en todas y cada una de las convenciones colectivas y laudos arbitrales, constituyéndose de esta manera en derechos adquiridos, que no era dable desconocer alegando el fenecimiento de la existencia de la empresa que otorgó los beneficios.
Asimismo, que, al desconocer la calidad de derechos adquiridos de los beneficios convencionales por extensión deprecados en el libelo genitor, con base en los errores de hecho derivados en la errónea e incompleta apreciación probatoria relacionada, se abstuvo el ad quem de aplicar los arts. 58 de la CP, 474 del CST, 273 de la Ley 100 de 1993, y 7 y 9 de la Ley 4ª de 1976; conjunto normativo del que expresaron, se extrae lo siguiente: Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 28 1.
Que en el evento en que se disuelva el sindicato (en este caso ‘SINTRASALINAS’) o la empresa que fungió como empleadora (IFI - Concesión Salinas), que hubieren celebrado una convención, esta continuará rigiendo los derechos derivados de la negociación colectiva (en este caso los beneficios convencionales por extensión que se deprecan), puesto que en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, estos derechos entraron al patrimonio de los jubilados en el mismo momento en que adquirieron esta calidad y no podían ser expropiados unilateralmente por la patronal. 2.
Que aún después de haber entrado en vigencia la ley (sic) 100 de 1993, por expreso mandato de la misma los derechos adquiridos deben ser respetados (en este caso los beneficios convencionales de sanidad y primas extralegales anexas a la pensión de jubilación que percibían los pensionados del extinto IFI - Concesión de Salinas) máxime cuando los actores adquirieron su derecho pensional mucho tiempo antes de que entrara en vigencia esta ley. 3.
La ley (sic) 4 de 1976 estableció en cabeza de las entidades (en este caso del extinto IFI - Concesión de Salinas y hoy de su sucesor procesal el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad y becas educativas que han de complementarse con los acuerdos en este mismo sentido contenidos en las convenciones colectivas suscritas; beneficios que hicieron tránsito a derechos adquiridos por cuanto entraron efectivamente al patrimonio de los pensionados que hoy funge (sic) como demandantes, como se evidenció en los acápites previos de esta demanda de casación. Adicionan que el juez plural apreció equivocadamente los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1.º de agosto de 2013, pues pese a considerar la nulidad declarada respecto de la Circular 01 de 2003, estimó que no procedía la reanudación de los derechos deprecados, apreciando dicha prueba de manera abiertamente contraria a derecho, e inaplicando lo previsto en el art. 1746 del Código Civil, que es claro en consagrar las consecuencias de la declaratoria de nulidad mediante sentencia judicial Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 29 De haberse aplicado correctamente aquella, y apreciado debidamente la referida prueba, hubiera concluido que el efecto inmediato de la declaración de nulidad de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 por parte del Consejo de Estado, es necesariamente la restitución de todos los derechos por ella cercenados a los pensionados del extinto IFI - Concesión de Salinas, tal y como venían siendo reconocidos con anterioridad a que fuera expedido ese acto administrativo, sin entrar a considerar si su monto se determinó en el proceso.
X. CARGO QUINTO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas: […] los artículos 244 y 303 del Código General del Proceso, aplicables por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31, 32 1621 y 1622 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso. […].
Plantean que ello ocurrió por haber incurrido el ad quem, en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas suscritas para los años 1956, 1958, 1960, 1962, 1972 y 1980 entre ‘SINTRASALINAS’ y el extinto IFI - Concesión Salinas carecían de requisitos ad substantiam actus. Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 30 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida el 1° de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado se constituyó en cosa juzgada respecto de la reanudación de los beneficios convencionales por extensión de sanidad de los pensionados del IFI- Concesión Salinas. Y que, aquellos se configuraron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: el laudo arbitral de 1956 (f.° 44); y, las convenciones colectivas de trabajo de los años 1958, 1960, 1962, 1972 y 1980.
Además, por la no valoración de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1964, 1966, 1967, 1968, 1970, 1971, 1975, 1977, «1978», 1981, 1983, 1985, 1987, 1989 y 1990; la respuesta a la consulta elevada por el Ministerio de Desarrollo Económico ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 1998 (f.° 45 a 52 vto.); y, la sentencia proferida el 1.° de agosto de 2013 por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda (f.° 75 vto.).
En su argumentación manifiestan que, si el juez de la apelación hubiera apreciado correctamente la totalidad de las convenciones colectivas aportadas al plenario, tanto por los actores como por el Ministerio del Trabajo, así como las respuestas de esta cartera obrantes en el expediente, hubiera concluido que el sello de la Oficina de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo no es el único testimonio de que los acuerdos colectivos fueron depositados en debida forma.
Además exponen, que si en la decisión impugnada se hubiera realizado una adecuada valoración probatoria de los Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 31 documentos relacionados como pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar, se hubiera concluido, que la cadena convencional que beneficia a los demandantes, inició en el año de 1956, y se prolongó hasta el año de 1993, y por ello es obvio que la denominación de las partes firmantes haya variado; obsérvese por ejemplo, que inicialmente fue la Dirección de Concesión de Salinas del Banco de la República, y posteriormente la Dirección del IFI - Concesión de Salinas, las que suscribieron los acuerdos colectivos con Sintrasalinas, y así mismo, que los órganos del Ministerio del Trabajo competentes para realizar el depósito de las convenciones colectivas variaron.
Lo anterior, dicen, tiene como consecuencia directa, que en las convenciones colectivas aportadas al proceso varíen las autoridades del Ministerio del Trabajo que las reciben, sin que ello sea óbice para desestimar su depósito o su valor probatorio, por cuanto una vez la convención sea entregada a cualquier órgano de ese ministerio, este, así no sea el competente para certificar el depósito oportuno del acuerdo, tiene la obligación de remitirlo al que sí lo es, para dicho trámite; siendo enfática al respecto la jurisprudencia de la Corte, en lo concerniente referencia la sentencia CSJ SL, 13 may. 2005, rad. 24526.
Luego expresan: Así, si se hubieran apreciado correctamente las convenciones colectivas obrantes y los documentos obrantes señalados en este cargo, aplicando la morigeración de los requisitos de estas pruebas documentales al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso; se hubiera concluido que el Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 32 hecho de que al recibo de estos acuerdos convencionales sea certificado por diferentes órganos del Ministerio del Trabajo como gestión documental, la división de asuntos colectivos, correspondencia, la división de relaciones colectivas o la oficina de archivo sindical especializado, no puede desvanecer la validez del depósito de las convenciones; máxime cuando en las respuestas del Ministerio del Trabajo esa cartera da fe de la existencia y depósito de estas.
También afirman, que si el juez plural hubiera examinado la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 1.° de agosto de 2013, en concordancia con lo dispuesto en el art. 303 del Código General del Proceso, habría concluido que tal providencia configuró el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la obligación a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (como sucesor procesal del extinto IFI - Concesión de Salinas), de restablecer los beneficios convencionales de sanidad que venían disfrutando los actores.
Ello es así, debido a que los efectos de esa declaración de nulidad de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003, que suspendió estas prestaciones convencionales, son ex tunc, y en tal sentido, las cosas deben volver al estado anterior a la expedición del acto ilegal, como lo ha dispuesto el Consejo de Estado en las sentencias con radicaciones 6094 del 2001 y 32163 del 8 de junio de 2017.
Por último manifiestan, que la violación del artículo 303 del CGP, por parte de los jueces de instancia, es más que evidente, por cuanto la vigencia y exigibilidad de los servicios convencionales ya fue objeto de fallo ejecutoriado, que hizo tránsito a cosa juzgada, emitido por el Consejo de Estado Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 33 dentro de los términos allí escritos; y que la mencionada decisión es posterior al Acto Legislativo 01 de 2005, «invocado por el ad quem», para considerar que revocó estos beneficios de los pensionados, porque sobre ese tema ya se pronunció la autoridad judicial y no podía desconocerse esa sentencia con carácter de cosa juzgada formal y material.
XI. RÉPLICA Asegura la opositora respecto del primer cargo, que la sentencia de la Corte Constitucional CC C902-2003 y los desarrollos posteriores de la Corte, dejaron sentado que para que las estipulaciones convencionales que invocan los actores pudieran aplicarse, se requería que estuviesen vigentes la de los trabajadores activos, pues en estos convenios se habló de extender esta clase de prebendas a los pensionados, y como es obvio, en un organismo liquidado, en el cual ya no hay trabajadores, no pueden subsistir esa clase de beneficios, pues desapareció la fuente principal, que eran los trabajadores activos; que la sentencia CC C168-1995, dijo que no se pueden proteger derechos que en realidad no lo son; que si los acuerdos convencionales que invocan los recurrentes no están vigentes, no pueden entenderse las previsiones de esos convenios, como derechos adquiridos; y, que la providencia del 1.° de agosto de 2013, del Consejo de Estado, se produjo dentro de un proceso instaurado de acción de simple nulidad, por ende, no podía generar consecuencias de orden subjetivo, como las que pretendían Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 34 los demandantes.
Además aduce, que no puede olvidarse lo que la propia Corte Constitucional, dejó consignado en la sentencia CC C924-2008, en el sentido de que las cláusulas convencionales solamente pueden regir durante el tiempo de vigencia del convenio respectivo y, con mayor razón, cuando la entidad u organismo dentro de la cual fueron pactadas, desapareció de la vida jurídica por cualquiera de las hipótesis previstas en la ley, entre ellas, la liquidación, como aconteció con el IFI – Concesión de Salinas, es decir, que desaparecido el organismo, se extingue también la vigencia del convenio colectivo correspondiente; y, que las conclusiones del ad quem son lógicas, razonables y claras, en efecto, liquidado y desaparecido el organismo o la entidad oficial respectiva, no tiene presentación ni razón de ser, que se les grave con obligaciones adicionales, lo que constituiría una figura «desterrada» del ámbito fiscal, por tratarse de obligaciones irredimibles.
En relación con el segundo ataque, señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas invocadas por la parte actora y, en particular, el literal a) del art. 15 de la suscrita en 1978, fueron pactadas para los trabajadores activos o en servicio activo, no para los pensionados; y, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no preservó, en modo alguno, las expectativas de pensiones ni beneficios futuros; de igual manera, señaló que los estatutos derogados no pueden revivir; y que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en recalcar, que una cosa son los derechos Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 35 pensionales, que tienen un carácter de derecho fundamental, y otra distinta, los derechos accesorios o complementarios, que son los que motivaron la demanda ordinaria de los recurrentes, que no revisten ese carácter.
Tratándose de los cargos tercero y cuarto, expone los mismos argumentos referidos en forma preliminar, agregando en forma adicional respecto del último, que los recurrentes insisten en que el juez colegiado no le dio valor a las copias de los convenios colectivos, y que la sentencia del Consejo de Estado constituye cosa juzgada sobre los beneficios reclamados, no obstante, lo que el juez de segundo grado sostuvo, es que las copias de los convenios no contienen las constancias de su depósito, en unas, y en otras, los sellos son ilegibles y borrosos, por lo que aquel no incurrió en el yerro atribuido, sino que por el contrario, procedió de conformidad con el recto y sano entendimiento de la norma en comento.
Por último, en lo concerniente al quinto cargo, expresa lo siguiente: Afirma que esto ocurrió porque el ad-quem incurrió en errores de hecho que atribuye a que no se tuvo en cuenta que el término de prescripción debía contarse a partir de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado. Los errores de hecho que se le atribuye al ad-quem no son tales, porque como ya se adujo, frente a los cargos anteriores, el proceso que se surtió ante el Consejo de Estado fue de simple nulidad; ni siquiera de nulidad y restablecimiento del derecho; fuera de ello, la decisión de esa Corporación se fundó en que el jefe del organismo no tenía competencia para expedir la circular derogatoria de los beneficios.
Esto es, que no amparó derechos Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 36 particulares, y no podía hacerlo por la naturaleza de la acción. Y porque es elemental que cada persona que se sintió afectada por la circular, debió formular su reclamación al respecto. Cuando se produjo el fallo del Consejo de Estado, ya habían transcurrido con creces los tres años que los presuntos afectados tenían para reclamar.
Es decir, que no es cierto que dicho fallo fuera el punto de partida para la reclamación individual correspondiente. XII. CONSIDERACIONES Previo a resolver los ataques formulados contra la decisión impugnada, debe decirse que no se discuten en casación los siguientes hechos: i) que los demandantes son pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI – Concesión de Salinas; y, ii) que las prerrogativas convencionales reclamadas que disfrutaban por extensión los pensionados y sus grupos familiares, fueron suspendidas de manera unilateral por el IFI Concesión de Salinas, mediante la Circular 001 del 21 de febrero de 2003, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado, en providencia del 1.° de agosto de 2013.
El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, con base en lo siguiente: que algunas de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, carecen de valor probatorio, entre ellas, la de 1978; que en los casos de disolución y liquidación de entidades públicas, se acaba con la convención colectiva de trabajo, y con los beneficios previstos en ella; que los beneficios convencionales se prestaban en las instalaciones de la entidad empleadora, o a través de personal suministrado por ella, por lo que al extinguirse el derecho respecto de los trabajadores activos, Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 37 dejaron de ser aplicables las prerrogativas previstas en la norma extralegal para todos los trabajadores; y, que aquellos no constituían derechos adquiridos.
En aras de contrarrestar tales argumentos, plantean los censores cinco cargos, unos por la vía jurídica (el primero, segundo y tercero), y otros por la fáctica (el cuarto y quinto), encauzados en acreditar los siguientes aspectos: que las convenciones colectivas de trabajo aportadas, tienen pleno valor probatorio; que las disposiciones que consagraron los «beneficios por extensión a que tienen derecho», al igual que a sus grupos familiares, fueron incorporados a las convenciones colectivas de trabajo y se encuentran plenamente vigentes; que aquellos se constituyeron en derechos adquiridos; y, que el ad quem desconoció los efectos de la declaratoria de nulidad de la Circular 001 del 21 de febrero de 2003, por el Consejo de Estado, a través de providencia del 1.° de agosto de 2013.
En relación con el primer aspecto, es decir, el atinente a la ineficacia probatoria de las convenciones colectivas de trabajo arrimadas al proceso, proponen los censores dos cargos, el primero, por la vía directa en modalidad de infracción directa de los arts. 467, 471 y 476 del CST, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, entre otros; y el quinto, por la vía fáctica en la modalidad de «infracción directa» del primer grupo de normas relacionado, entre otras.
La Sala debe descartar en forma preliminar el último referido, por no ser la senda indirecta, la apropiada para Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 38 controvertir tales consideraciones, pues como de antaño lo ha pregonado esta corporación, en todos aquellos temas sobre los cuales exista inconformidad en lo concerniente a la admisión, producción, asunción y mérito probatorio de los medios demostrativos, ello debe atacarse por la vía directa.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 34268, reiterada en la CSJ SL1439-2018: […] la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, «comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.
Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa» (mayo 29/07. rad. 29166).
En ese escenario, no cabía la denuncia de errores de hecho originados en la apreciación indebida de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1958, 1960, 1962, 1972 y 1980, pues la conclusión del juez plural al respecto, como ya se dijo, no versó sobre su contenido sino sobre su ineficacia probatoria; aspecto que se reitera es de índole jurídico y, por ende, ajeno a la vía de los hechos escogida por la acusación. Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 39 Para resolver entonces el asunto desde la órbita jurídica, como se planteó en el cargo primero, se parte del hecho indiscutido establecido por el Tribunal, respecto a que las convenciones colectivas de 1956, 1958, 1960, 1962 y 1978, arrimadas al plenario, no cuentan con el respectivo sello o constancia de depósito.
Así las cosas, la Sala advierte que el juez plural no incurrió en ningún desatino jurídico al restarle validez a los referidos documentos extralegales allegados al proceso por no contener la nota de depósito, toda vez que cuando se están debatiendo derechos cuya fuente es de origen convencional, es necesario que la norma extralegal contentiva de los derechos reclamados, sea aportada al proceso con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, ello dentro de los 15 días siguientes al de su firma, en los términos del artículo 469 del CST, so pena de que dicho acuerdo carezca de validez.
En efecto, de conformidad con el mencionado artículo 469 del CST, la convención colectiva «se depositará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma», y agrega la norma: «Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». Luego, al ser aquella un acto solemne, su eficacia depende del cumplimiento de los requisitos legales.
En estos términos, como los ejemplares de las convenciones colectivas de trabajo aportados, que presuntamente contienen los derechos debatidos, no contienen la nota de depósito, como lo estableció el Tribunal y no se discute en esta sede de Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 40 casación, estos no se pueden tener en cuenta y, por ende, se tornan en inexistentes.
Esta Sala, en la sentencia CSJ, 9 ag. 2011, rad. 38945, en relación con el depósito de la convención colectiva de trabajo, adoctrinó lo siguiente: […] Descartados los reproches que la opositora le formula al cargo, cabe anotar que el argumento central de la recurrente para derrumbar el soporte del fallo impugnado, consiste en que el texto convencional en el que basó el Tribunal su decisión, carece de la constancia de depósito por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, no produce efectos. […] Ciertamente, en asunto seguido contra la misma demandada, dijo la Sala en la sentencia radicada bajo el No. 26651 del 9 de febrero de 2006, refiriéndose a la prueba de la convención colectiva de trabajo, lo siguiente: Ahora bien, no pasa desapercibido para la Corporación, que la Convención Colectiva que rigió en el lapso de 1985 – 1987 aparece en la actuación, pues fue aportada por ECOPETROL en la contestación de la demanda y decretada como prueba en la primera Audiencia de Trámite realizada el 30 de julio de 2003 (fl. 51 Cdno. Ppal.).
No obstante, dicho acuerdo carece de eficacia probatoria, pues no cuenta con la constancia de que se cumplió con el depósito oportuno en las dependencias competentes del Ministerio de la Protección Social, solemnidad que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y que es menester probar cuando se pretende hacer derivar derechos o prerrogativas de tales actos jurídicos, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencia de 28 de agosto de 2002, rad.
N° 18296). (Resalta la Sala) En oportunidad posterior, en sentencia No. 37307 del 21 de septiembre 2010, reiteró: “El cargo sostiene que el Tribunal incurrió en el error de derecho de dar por demostrado la existencia de la convención colectiva de trabajo obrante en autos, sin advertir que la misma carecía de la constancia de depósito, así como dar por demostrado que el Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 41 demandante estaba excluido del campo de aplicación de la convención. Sobre el particular, observa la Corte que efectivamente la convención colectiva de trabajo obrante de folios 202 a 234 del expediente, aparece sin la correspondiente nota de depósito, exigencia que de acuerdo con el artículo 469 del C. S. del T. es imprescindible para acreditar la existencia de un convenio colectivo de trabajo, en tanto que el referido precepto dispone que sin el lleno de ese requisito legal la convención no produce efecto alguno. Es claro, en consecuencia, que el colegiado incurrió en el error de derecho de dar por demostrada la existencia de la convención colectiva de trabajo que en copia reposa en el expediente; y desde luego, tampoco podía deducir de allí que el cargo ocupado por la demandante estaba excluido del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo.” (Negrilla fuera de texto original) Y, recientemente, en asunto en el que se debatió cuáles eran los factores salariales establecidos en la convención que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión, dijo la Corte en sentencia No. 43418 del 1º de febrero de 2011, lo siguiente: “Sin embargo, para determinar cuáles eran los respectivos factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación en un 75% de lo devengado en el último año de servicios, el Tribunal debía contar previamente con la Convención Colectiva de Trabajo, fuente del derecho reconocido por la entidad al demandante, en la que constaran tales aspectos, pues al tratarse de una pensión convencional, su liquidación y forma estaban reguladas necesariamente por aquélla.
Pero, contrario a ello, tal como lo sostiene la censura, dicha prueba no fue allegada al proceso, con su debida nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, para de ello derivar el derecho que fue reconocido erradamente por el ad quem, por lo que éste, al haber dado por sentado que los factores certificados en el folio 14 y devengados por el actor en el último año de servicios debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, sin existir la prueba solemne requerida, incurrió en el error endilgado por la Caja recurrente.”.
Así las cosas, no cabe duda que el Tribunal incurrió en el desacierto que le atribuye el cargo, pues le dio validez a la convención colectiva de trabajo en la que apoyó su decisión, sin reparar en la ausencia de la solemnidad exigida en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por esa razón, fue indebidamente aplicado. (Subrayas fuera del texto) Por su parte, en la sentencia CSJ SL3495-2014, Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 42 consideró: […] En sede de instancia, esta Sala no podría pasar por alto que la copia de la convención visible a fls. 94 a 169 no tiene la constancia o registro de haber sido depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma ante la autoridad del trabajo correspondiente; es bien sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 469 del CST, que sin este depósito, la convención colectiva no puede producir efectos.
Es de anotar que la parte actora cayó en cuenta tardíamente en la ausencia de la prueba del depósito, cuando, en el recurso de casación, bajo el título “Solicitud de modificación jurisprudencial” se anticipa a lo que pueda decir esta Sala al respecto en sede de instancia, e intenta salvar, infructuosamente, que la copia de la convención allegada no tiene dicha constancia, no obstante que le incumbía a ella la carga de probar dicho presupuesto, so pena de correr con la suerte adversa de las reclamaciones presentadas con base en ella.
(Subrayas fuera del texto) Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico al encontrar que las referidas convenciones colectiva de trabajo, supuesta fuente de los derechos, no contaban con la constancia del depósito dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo convencional, en los términos del artículo 469 del CST, para otorgarle validez a dicho acto jurídico y así dotarlo de «poder vinculante».
De otro lado, frente a las argumentaciones de los censores concernientes a que, se desconoció lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, que prevén, que el requisito de la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo, debe morigerarse, toda vez que se presume su autenticidad, debe precisarse, que el ad quem no dejó de valorar dichos textos extralegales por falta de autenticidad, sino que consideró que aquellos no producían efectos porque Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 43 no contenían la respectiva constancia de depósito en los términos legales del artículo 469 del CST.
Ello lo que refleja, es que la censura está asimilando dos conceptos relacionados con la connotación probatoria de la convención colectiva de trabajo, como lo son, de un lado, la validez y eficacia del convenio y, de otra parte, la autenticación del texto, que son figuras distintas. En tal sentido el artículo 469 del CST señala la forma como debe celebrarse la convención colectiva para que produzca efectos, esto es, por escrito, en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositará a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma, ante el Ministerio de la Protección Social, requisito que, se itera, debe acreditarse en procesos laborales en los que se pretenda el cumplimiento de obligaciones convencionales.
El artículo 244 CGP, por su parte, relaciona los casos en los que los documentos privados se presumen auténticos y su numeral tercero alude a su autenticidad cuando habiéndose aportado al proceso y «afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra la que se opone», ésta no lo tachó de falso oportunamente. Entonces, respecto a la forma como se debe aportar el texto convencional a los procesos, si bien el legislador no exige su autenticidad, pues inclusive el artículo 54A del CPTSS señala que se tiene por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo, sí mantiene la Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 44 exigencia relacionada con la nota del depósito oportuno para que el documento tenga validez y eficacia. En otras palabras, si bien la convención colectiva de trabajo, se puede aportar al proceso en reproducción simple, pues no se exige su autenticación, sí requiere de la constancia pertinente de depósito, para su validez.
Al analizar los artículos en cuestión, la Sala ha explicado que el requisito del depósito previsto en el artículo 469 del CST es una exigencia para que el acuerdo convencional produzca efectos, el que no fue derogado por el 54A del CPTSS, disposición que, como quedó visto, contempla que se reputan auténticas las copias simples de las convenciones colectivas de trabajo.
Explicó la Sala en la providencia CSJ SL378-2018, que: De otro lado, como también la censura alega que el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto dispone que la copia simple de la convención colectiva tiene plena validez sin hacer excepción acerca de si la convención va a acompañada o no de la nota de depósito, debe igualmente ponerse de presente que no incurrió el tribunal en el yerro que se le imputa.
Así se afirma, porque en primer lugar, el depósito de la convención colectiva es un requisito exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que dicha convención produzca efecto, como ya quedó dicho; y en segundo, porque el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer que deben reputarse auténticas las copias simples, entre otros documentos, de las convenciones colectivas de trabajo, no derogó el citado requisito del depósito.
Una cosa es los requisitos que deben tener ciertos instrumentos para que puedan producir efectos probatorios; y otra, muy distinta, es que a dichos instrumentos se les haya quitado la exigencia de la autenticidad o de la originalidad, de manera que copia simple de ellos se reputen auténticos. En otras palabras, la copia simple de un convenio colectivo debe contener la constancia de su depósito, por lo que si el Ministerio del Trabajo, por ejemplo, a través de la oficina correspondiente, expide copia de una convención colectiva con su nota de depósito, las reproducciones fotostáticas de ella se reputarán auténticas, pero sin que pueda obviarse la Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 45 constancia del depósito.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el juez de la apelación no cometió yerro jurídico en lo pertinente. Acorde con lo anterior, debe decirse, que al no constatarse el error pregonado por los recurrentes en torno a la validez de las convenciones colectivas de trabajo, se torna innecesario, por sustracción de materia, realizar el análisis respecto a los demás tópicos planteados en el recurso extraordinario, pues el solo hecho de no otorgársele validez probatoria a la convención colectiva de trabajo de 1978 celebrada entre la Dirección de la Concesión de Salinas y el Sindicato Único de Trabajadores de Las Salinas Nacionales, que milita en el medio magnético que reposa de folio 44, como lo hizo el ad quem, conlleva para la Sala, a dar al traste con las pretensiones, pues acorde con el hecho treinta y tres del libelo genitor (f.° 25), con base en el art. 15 de aquella, es que se pretende la aplicación a los demandantes como pensionados, por extensión, y a su grupo familiar, de los beneficios convencionales, por establecer dicha cláusula, «la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas».
En consecuencia, al no darse eficacia probatoria a dicha norma, que se itera, es en la que se soporta por la parte actora, la aplicación del régimen prestacional de la Concesión de Salinas, a quienes ostentan la condición de pensionados y a sus grupos familiares, no puede avocarse el análisis de las prebendas contempladas en las demás normas Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 46 extralegales.
Por lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA GOURIYU, RUPERTO CASTRO RODRÍGUEZ, VÍCTOR FÉLIX SANTA FORERO, JOSÉ VICENTE CÉSPEDES HERNÁNDEZ, JULIO ALBERTO RAMOS BAQUERO, TEODOLFO RAMOS MUÑOZ, MISAEL ALONSO BARRERA, JORGE DE JESÚS AVELLANEDA, JUAN LUIS FERNANDO RUIZ y JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ TEJEDOR en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 85122 SCLAJPT-10 V.00 47 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ