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SL1351-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Oeseeneettlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1351-2020 Radicación n.° 58796 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). En cumplimiento de la sentencia STC3119-2020, emitida por la Sala de Casación Civil, esta Sala decide nuevamente el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra JAIRO LEÓN GARCÍA. I.

ANTECEDENTES ISA S.A. ESP llamó a juicio a Jairo León García, con la finalidad de que se declarara que la pensión de jubilación que le reconoció conforme al pacto colectivo, debe ser reliquidada con base en el 75% del promedio de los salarios SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 58796 devengados durante el último ario de servicio. En consecuencia, pidió que la cuantía de la mesada pensional del demandado se ajustara a 47.312.808 para 2005; a partir del 1 de enero de 2006 de $7.667.479; desde el 1 de enero de 2007 de $8.010.982 y a partir del 1 de enero de 2008 de $8466.807».

Solicitó la devolución del mayor valor pagado, debidamente indexado, los intereses de mora y las costas del proceso (fls. 3 a13). Aseguró que el demandado laboró a su servicio desde el 20 de noviembre de 1978 hasta el 26 de mayo de 2005; que el último cargo que desempeñó fue el de «Especialista Estrategia y desarrollo de la Gerencia Estrategia y Desarrollo sede en Medellín» y que al ser beneficiario del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados, se le concedió la pensión de jubilación mediante Acta 37 de 14 de julio de 2005, a partir del 27 de mayo de la misma anualidad, en cuantía inicial de $8.338.015, la cual ascendió para el ario 2006 a $8.742.409, para el 2007 a $9.134.069 y finalmente, para el 2008 a $9.653.798.

Adujo que si bien, la prestación se concedió con el 75% del promedio de lo «pagado» durante el último ario de servicios, según el acuerdo negociado, debió liquidarse con el promedio de lo «devengado o causado» en dicho lapso, lo que hubiera representado un monto menor al reconocido; por último, expuso que mediante comunicación de 11 de julio de 2006, se solicitó la «anuencia» para disminuir el SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 58796 valor de la mesada pensional, pero el demandado se negó a su disminución. Jairo León García se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, mala fe de la entidad demandante y buena fe del demandado (fls. 65 a 80).

Aceptó la naturaleza jurídica de la demandante, los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el pacto colectivo y el contenido de la cláusula 11 de dicho convenio. Negó que la liquidación de la pensión debiera hacerse con base en el promedio de los salarios devengados o causados durante el último ario, y los montos de las mesadas pretendidas por la entidad, toda vez que la empresa siempre entendió «que la expresión normativa utilizada permitía comprender dentro del concepto de promedio de salarios percibidos, todos los rubros devengados por el servidor durante el último año de servicios, sin que tal intelección pudiera calificarse como infundada».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 29 de julio de 2010, el Juez Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al demandado de las pretensiones en su contra y condenó en costas a la demandante (fls. 486 a 511). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 58796 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada (fls. 669 a 695), por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la derrotada en juicio. Dijo que no era controversial que Jairo León laboró para la accionante entre el 20 de noviembre de 1978 y el 26 de mayo de 2005, y que fue pensionado en aplicación de la norma extralegal vigente para 1990.

Reprodujo la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo (fis. 2 a 70), y en concordancia con el artículo 16 de la misma normativa, estimó: Dentro de ese contexto debemos señalar respecto de la NOTA transcrita, que en efecto el TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO (sic) OBLIGATORIO resolvió el contenido de la CLÁUSULA en comento, dejando a salvo el texto original de la convención colectiva de trabajo en lo que concierne a lo que acá se discute, por lo tanto llegó el momento de abordar el punto neurálgico a solucionar en el sub judice.

Considera esta Colegiatura que el texto del artículo 25 de la convención colectiva, no ofrece ninguna dificultad interpretativa, ella, la convención, delimita como ha de CALCULARSE EL VALOR DE LA PENSIÓN, cuando reseña que se tendrán en cuenta los conceptos variables que allí se discriminan, luego entonces, si las partes que intervinieron en la celebración del acuerdo colectivo, convalidado por el tribunal de Arbitramento Obligatorio en lo pertinente apoyaron que los conceptos variables fueren el soporte para conseguir la pensión -PARÁGRAFO 1, Art 25-, pues a ello hay que estarse sin entrar a distinguir si el 75% de los salarios devengado en el último año de servicios, comprende también lo consignado como concepto variable para calcular la pensión, ya que ello no se manifestó en ningún acápite de la normatividad convencional, todas las liquidaciones que efectúa la pasiva en su SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 58796 libelo introductorio no tiene asidero alguno, toda vez que confunde en un mismo saco los salarios devengados en el último años con los CONCEPTOS VARIABLES PARA CALCULAR LA PENSIÓN, y ello no tiene cabida dentro de una correcta interpretación de la normatividad en comento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverla. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 127, 260, 467 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 1618 y 2313 del Código Civil, 1 y 83 de la Constitución Política. Como violación de medio, los artículos 25, 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo. Como errores manifiestos de hecho, enlista: 1.

Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que la entidad demandante solicitó la reliquidación de una pensión SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 58796 otorgada de conformidad con el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo «pactada entre la empresa y el sindicato para la vigencia 1994- 1996". 2. No dar por demostrado, estándolo, que lo pedido por la parte demandante en su libelo inicial, parte de la reliquidación de la pensión otorgada al demandado de conformidad con el pacto colectivo de trabajo suscrito para el periodo 2001-2005. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo planteado por la parte actora como objeto del debate, fue la reliquidación de la pensión de jubilación concedida al demandado, bajo el supuesto de debatir si la base de liquidación de la misma "comprende también lo consignado como concepto variable para calcular la pensión". 4. No dar por demostrado, estándolo, que lo pedido en la demanda inicial es el ajuste de la pensión otorgada al demandado porque se tomó con base de liquidación el promedio de lo pagado o percibido en el último año de servicios cuando debió tomarse el promedio mensual de lo causado o devengado en ese mismo lapso. 5.

Dar por sentado, en forma contraria a la realidad, que el tema debatido en este proceso fue resuelto por un tribunal de arbitramento obligatorio. Como pruebas mal valoradas, relaciona la demanda (fls. 3 a 13), la contestación de la demanda (fls. 65 a 79) y las convenciones colectivas de trabajo 1992-1994 y 1994- 1996 (fls. 2 a 34); como no apreciadas, el acta 037 de 14 de julio de 2005 de ISA (fls. 27 y 28) y la comunicación de 9 de mayo de 2001 (fi. 30).

Afirma que si bien, la materia objeto de estudio es compleja, lo cierto es que el Tribunal decidió sobre un caso distinto al planteado por la actora en su demanda, pues «su decisión resulta, no sólo equivocada sino muy distante de la polémica que fue sometida a su resolución», en la medida en SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 58796 que el análisis en la alzada giró en torno al artículo 25 de la convención colectiva de trabajo 1994-1996, a pesar que al demandado se le reconoció la pensión de jubilación del pacto colectivo vigente, tal cual se dejó sentado desde el inicio de la contienda.

Sostiene que existe un aparte ininteligible de la sentencia gravada, dado que alude a una convención colectiva 1992-1994, la cual no reposa en el expediente, además de un Tallo en firme» del cual no se identifica su autor, aunque pudo referirse al de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio que no fue invocado en la demanda, ni en su contestación. Enseguida, discurre: El convenio colectivo que se tuvo en cuenta por la demandante para otorgar la pensión de jubilación cuya revisión se solicita en este proceso, corresponde al pacto colectivo de trabajo establecido para el periodo 2001 a 2005 y en su cláusula décima primera efectivamente se consagra una pensión de jubilación extralegal en unos términos análogos a los que existen en otros pactos y convenciones celebrados por mi mandante por lo que los dislates que se han explicado atribuidos al tribunal, si bien son muy graves por que muestran una radical desatención sobre los elementos del proceso, bien podían haber resultado superables si complementariamente el tribunal hubiera identificado con acierto la materia en discusión pero infortunadamente no fue así y por ello terminó resolviendo lo que no se le pidió y dejó sin resolver el verdadero objeto de litigio.

Señala que lo que pidió la actora, y de lo que defendió el demandado, fue la reliquidación de la pensión de jubilación extralegal, dado que el monto inicial de la prestación se determinó con base en el promedio mensual de lo percibido o pagado en el último ario de servicios, que SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 58796 no sobre lo devengado o causado en ese mismo lapso, tal cual lo dispone el pacto colectivo, y que lo que decidió el Tribunal (fue un hipotético ajuste por incluir o no "lo consignado como concepto variable" lo cual no fue lo planteado en el libelo inicial)).

Transcribe un aparte de la sentencia acusada y alega que: Como se puede ver, en ese aparte el Tribunal mezcla el artículo 25 de la convención colectiva, cuando la pensión se otorgó con base en la cláusula 11 del pacto colectivo, con un pronunciamiento de un tribunal de arbitramento obligatorio que no fue invocado por ninguna de las partes, para terminar resolviendo sobre si los conceptos variables se tienen en cuenta o no para integrar la base de liquidación de la pensión cuando la discusión es sobre si para el efecto se toma el promedio de lo devengado (causado) o de lo percibido (pagado).

Obviamente, con tales desatinos, el Tribunal tenía que llegar a una conclusión totalmente opuesta a la que procede partiendo de la realidad del proceso. Indica que como con los anteriores argumentos quedan en evidencia los errores fácticos en que incurrió el sentenciador de alzada, en sede de instancia, la Corte debe aplicar la cláusula 11 del pacto colectivo de trabajo, en la cual se convino que la base de liquidación de la pensión de jubilación sería «el equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa».

VIL RÉPLICA Afirma que si bien, el Tribunal se enfocó en el análisis de la convención colectiva de trabajo, cuando debió SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 58796 centrarse en el estudio del pacto colectivo, tal yerro no resulta trascendente, en tanto la norma extralegal es idéntica a la regla por medio de la cual le fue otorgado el beneficio pensional al demandado.

Sostiene que los demás yerros enrostrados al ad quem no se configuran, dado que delimitó el problema jurídico a la interpretación de las expresiones devengado y percibido, a más que no hizo alusión a que el tema debatido no fue resuelto por un tribunal de arbitramento obligatorio, pues lo que adujo fue que «el texto del acuerdo convencional fue "convalidado por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio», lo cual resulta distinto.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no es materia de discusión en el recurso extraordinario, que Jairo León García estuvo vinculado a Interconexión Eléctrica S.A., entre el 20 de noviembre de 1978 y el 26 de mayo de 2005; que el último cargo desempeñado fue el de «Especialista Estrategia y desarrollo de la Gerencia Estrategia y Desarrollo sede en Medellín», y que al ser beneficiario del pacto colectivo de trabajo, se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 27 de mayo de la misma anualidad, en cuantía inicial de $8.338.015.

Para negar la solicitud de reducción de la pensión de jubilación, el Tribunal estimó que el artículo 25 de la convención colectiva no ofrecía dificultad en su SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 58796 interpretación, en tanto enseriaba cómo debía calcularse el valor de la pensión teniendo como base los «conceptos variables» pues, por decisión de los intervinientes, así se había convalidado el convenio ante un Tribunal de Arbitramento Obligatorio.

Coligió que las partes debían sujetarse a lo dispuesto en el parágrafo 1 de la norma convencional en cita, «sin entrar a distinguir si el 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, comprende también lo consignado como concepto variable para calcular la pensión» y adujo que las liquidaciones efectuadas por la demandante no tenían asidero, en tanto confundía los salarios devengados en el último ario, con los conceptos variables para el cálculo de la pensión reconocida.

Así las cosas, la Sala debe ocuparse de verificar si la conclusión obtenida por el juzgador de alzada fue ostensiblemente equivocada, como lo sostiene la demandante, con sustento en que de la lectura de la demanda inicial y su contestación es viable inferir que la solicitud de reajuste pensional, giró en torno a la interpretación de la cláusula 11 del pacto colectivo, por medio del cual se reconoció la prestación económica al ex trabajador, que no a la intelección de una convención colectiva que ni siquiera reposa en el proceso.

Revisada la demanda inicial (fls. 2 a 13), se advierte que dentro del acápite denominado «PRETENSIONES», la accionante solicitó en el numeral primero, lo siguiente: SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 58796 Que se declare que el valor de la pensión de jubilación reconocida al demandado por ISA, de conformidad con el Pacto Colectivo, debe ser reliquidada a partir del momento en que comenzó a disfrutar de la misma, con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios a favor de ISA.

En los hechos 6 y 7 de la demanda inicial, la entidad demandante relató el reconocimiento de la pensión otorgada al demandado a partir del 27 de mayo de 2005, con fundamento en la cláusula 11 del pacto colectivo, y en los 13 y 14, refiere lo siguiente: DECIMOTERCERO: La pensión que se le reconoció al demandado, fue liquidada con el promedio de lo pagado o percibido durante el último año de servicio en ISA y al valor obtenido se le aplicó el 75%.

DECIMO CUARTO: de conformidad con el acta del 14 de Julio de 2005 y el Pacto Colectivo, la pensión de jubilación debió haberse liquidado con el promedio de los salarios devengados o causados durante el último año de servicio en ISA, y no con el promedio de los salarios pagados o percibidos durante el último año en la misma. En la contestación a la demanda, los hechos transcritos fueron respondidos, así: AL TRECE: No es cierto.

Al señor JAIRO LEÓN GARCÍA le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con el pacto colectivo vigente al interior de la entidad demandada y con base en los mismos criterios o parámetros que siempre tuvo la empresa para el reconocimiento y liquidación de la pensión extralegal. En el caso del demandado su pensión de jubilación se liquidó respetando la voluntad de las partes que suscribieron el pacto SCLAIPT-10 V.00 II Radicación n.° 58796 colectivo de trabajo y en coherencia con la aplicación práctica que durante más de 14 años se le dio a la norma extralegal.

AL CATORCE: No se trata de un hecho, sino de una consideración hermenéutica que no se comparte. La entidad demandante (artífice de la norma del pacto colectivo relativa a la pensión extralegal de jubilación) siempre entendió que la expresión normativa utilizada permitía comprender dentro del concepto de promedio de salarios percibidos todos los rubros devengados por el servidor durante el último año de servicios, sin que dicha interpretación (máxime cuando proviene del autor de la norma) pueda calificarse como infundada ( como lo pregona el artículo 1618 del Código Civil, cuando se conoce la intención de los contratantes debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras).

Aunque el juez puede interpretar la demanda en aras de desentrañar la verdadera solicitud del demandante, de suerte que debe relacionar los hechos y las pretensiones para emitir una decisión congruente (CSJ SL-911-2016), la Sala constata que el Tribunal se equivocó en el análisis de las piezas procesales, pues basta su lectura, para colegir fácilmente que desde su formulación, la contienda giró en torno a dilucidar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación reconocida al demandado, con base en la cláusula 11 del pacto colectivo, que no a partir de lo consignado en una convención colectiva de trabajo, por manera que se revela manifiesto el desvío en que incurrió el sentenciador de alzada, pues los supuestos sobre los cuales construyó su decisión, no fueron planteados en la demanda inicial.

Tal desacierto se hace más evidente, si se tiene en cuenta que hubiera podido enderezar el estudio del caso, de SCLMPT-10 V.00 12 Radicación n.° 58796 haber valorado el Acta 37 de 2005 (fls. 27 y 28) por medio de la cual «se reconoció una pensión de jubilación extralegal que se regirá en todo por las siguientes cláusulas y por el Pacto Colectivo», y así direccionar el ejercicio de juzgamiento hacia la interpretación de la regla correspondiente del convenio colectivo, la cual también pretermitió, no obstante que reposa a folios 33 a 48 del expediente.

Por último, si se entendiera que el Tribunal tomó su decisión a partir del contenido de la cláusula 25 de las convenciones colectivas 1992 - 1994 y 1994 - 1996 (fls. 2 a 34), en tanto coincide en algunos apartes con la regla 11 del pacto citado, lo cierto es que no corresponde a la normativa extralegal utilizada para conceder la pensión. Sin embargo, a pesar de que la acusación deviene fundada, en acatamiento a la orden impartida por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC3119-2020, en sede de instancia debe llegarse a la misma conclusión del a quo, pero bajo el argumento de que las pruebas aportadas por la demandante (fls. 25, 31 - 32) son insuficientes para lograr el ajuste pensional que persigue, en aplicación de la regla probatoria de que a nadie le es posible constituir prueba en beneficio propio.

Así lo memoró la Sala en la sentencia CSJ SL533-2013 relacionada en el fallo de tutela referenciado, en un proceso adelantado por la misma entidad. Allí se adoctrinó: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 58796 En los documentos obrantes a folios 21 y 22 se refleja una liquidación de los valores que habrían sido "devengados" por el demandado y los que, a su vez, le habrían sido «pagados".

No obstante, como lo anota la réplica, esos documentos provienen de la sociedad demandante, fueron elaborados años después de terminada la relación laboral y no fueron aceptados por el demandado, además de que no se respaldan con algún documento histórico en el que sea posible verificar si, efectivamente, esas sumas fueron pagadas, en qué condiciones, por qué conceptos y a qué lapsos correspondían.

Cabe advertir también que el Tribunal no descalificó la autenticidad de estos documentos sino que, como ya se dijo, juzgó que no eran suficientes para demostrar las aserciones de la demandante. Asimismo, dicha conclusión no resulta abiertamente equivocada, puesto que, como se indicó en la sentencia atacada, en las dos liquidaciones lo que puede notarse es una diferencia en los valores que corresponden a los ítems de primas, que serían las que efectivamente determinarían una divergencia entre lo "pagado" y lo "devengado", como la que se sostiene en la demanda.

No obstante, como ya se mencionó, esa diferencia fue unilateralmente planteada por la demandante y no se respaldó con algún comprobante de nómina o algún registro similar que diera cuenta de cuáles fueron los valores efectivamente pagados al demandado y por qué conceptos. En tal orden, el Tribunal no incurrió en error alguno al determinar que dichas liquidaciones, por sí solas, no pueden tenerse como una prueba suficiente de los valores pagados o percibidos por el demandado durante el último año de servicios.

De esta suerte, en perspectiva de dar cumplimiento a la orden impartida y, como quiera que no se denunciaron pruebas adicionales de las cuales se pudiera servir la Sala para dilucidar el litigio, el cargo se torna fundado, pero no próspero. Sin costas en el recurso extraordinario, dado a su resultado. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 58796 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA contra JAIRO LEÓN GARCÍA. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Infórmese a la Sala de Casación Civil, sobre la expedición de esta sentencia. DONALD JOSÉ D PONN FZ MCfr JIMANA-LSABE I SCLA1PT-10 V.00 15