Micelio
SL1351-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 31 de 1992Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

Radicación n.° 55782 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1351-2018 Radicación n.° 55782 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor GERMAN ESCOBAR RESTREPO, contra la sentencia del treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Nacional de Descongestión Laboral de Cali, dentro del proceso que le promovió a PHIL EVANS TAKAHASHI, JAIME JARAMILLO STEIGEL y AGRÍCOLA ECOEL LTDA. I.

ANTECEDENTES GERMAN ESCOBAR RESTREPO llamó a juicio a PHIL EVANS TAKAHASHI, JAIME JARAMILLO STEIGEL y AGRÍCOLA ECOEL LTDA., con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 1 de febrero de 2005 al 14 del mismo mes pero del año 2006, el pago de manera solidaria, de la indemnización por despido, los salarios insolutos, las cesantías, los intereses a las mismas, las vacaciones y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 3 a 10 del cuaderno del Juzgado).

En los hechos, y ya para la solidaridad, se narra lo siguiente: Tanto ECOL LTDA. Como sus socios […], deben responder como sociedad y cada uno como socio hasta el monto de sus aportes, por tratarse de una sociedad limitada y en relación con todos los créditos laborales que se le deben a mi mandante. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que fue contratado por las personas naturales atrás mencionadas, mediante un contrato verbal a término indefinido; que el cargo que desempeñó fue el de administrador general de los cultivos de piña; que entre sus funciones estaban las de compra de insumos, distribución de funciones a los trabajadores del cultivo, pago a proveedores, empleados y terceros.

Relató, que el 23 de septiembre de 2005, fue nombrado como subgerente de la sociedad accionada, a «efectos de que tuviera mayor capacidad de manejo de los cultivos»; que su horario de trabajo era de lunes a sábado, y que prestó sus servicios en «muchos domingos y todos los días festivos sin límite de jornada de trabajo». Precisó, que su salario fue de $2.650.000 mensuales, pero no obstante lo anterior, «le fueron pagando por cuotas, pero jamás le pagaron la totalidad del salario pactado […]»; que el 14 de febrero de 2006, sin que mediara justa causa, de manera verbal le manifestaron que «prescindían de sus servicios».

Relacionó las sumas canceladas por los demandados, a título de salario e indicó que existía a su favor, un saldo de $14.082.933; que nunca le cancelaron las primas de servicio, las cesantías, los intereses a las mismas ni las vacaciones. Por último, manifestó que los accionados deben responder solidariamente, una como sociedad y los otros, como socios de la misma, hasta el monto de sus aportes.

JAIME JARAMILLO STEIGEL, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, ya que el demandante, en su condición de subgerente era el que fijaba su salario y se encargaba del pago de las prestaciones reclamadas. Aceptó que fue contratado de manera verbal, pero aclaró que lo relativo al sueldo que se le cancelaba por sus servicios, debía probarse, al igual que la jornada en la que dice laboró. En su defensa, formuló la excepción de negligencia del actor (f.° 51 a 53 del cuaderno del Juzgado).

Por su parte, PHIL EVANS TAKAHASHI y AGRÍCOLA ECOEL LTDA, negaron las pretensiones de la demanda, en la medida que la relación que se dio con el actor, se encontraba regulada por un contrato de asistencia técnica, que «venía desempeñándose en iguales circunstancias con la sociedad CROPS & SEEDS S.A.». Propusieron las excepciones de falta de causa y buena fe (f.° 59 a 63 del cuaderno del Juzgado).

Posteriormente, el accionante reformó su demanda e indicó que el asistente técnico de los cultivos de piña y papaya, cuando prestó sus servicios a favor de la empresa accionada, lo fue el señor Cody Evans, padre de PHIL EVANS. De allí, que tuviera que atender los parámetros que le indicaba el primero de los mencionados; que, además, los accionados le cancelaron viáticos permanentes de manutención y alojamiento por valor de $125.000, razón por la que solicitó, que se sumara ese rubro para la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones que primigeniamente requirió. Los accionados no se pronunciaron respecto a la reforma a la demanda (f.° 76 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, con sentencia del catorce (14) de enero de dos mil once (2011), absolvió a los demandados (f.° 152 a 160 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso el Tribunal Nacional de Descongestión Laboral de Cali, quien, mediante la sentencia cuestionada en este recurso (f.° 18 a 34 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia […] proferida […], en sentido de DECLARAR que entre el referido demandante y la nombrada sociedad existió un contrato de trabajo de duración indefinida entre el 1° de Febrero de 2005 y el 14 de Febrero de 2006, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia objeto de Apelación en todo lo demás […] [negrillas del texto original]. El Tribunal, para adoptar su decisión, precisó que el problema jurídico que debía determinar si, entre las partes, existió un contrato de trabajo, para después establecer si había o no lugar al pago de las condenas impetradas en la demanda.

Relató, que no existía controversia en cuanto a que el demandante le había prestado sus servicios a la sociedad accionada, pero que, en lo que sí había discrepancia, era en cuanto a la clase y naturaleza de esa relación. Seguidamente enunció el marco constitucional que rige el contrato de trabajo, en especial, la de la presunción de existencia del mismo, conforme lo dispone el artículo 24 del CST e indicó: No obstante el alcance de dicha presunción, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no otorga a quien se presente a alegar judicialmente la ocurrencia de un contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, la facultad de que nada tiene que probar y que le basta invocar la prestación de un servicio para que se considere amparada por la presunción en cita; pues ésta, como las demás de su estirpe, admite prueba en contrario y por ende deberá el interesado aportar los elementos de juicio necesarios para lograr la prosperidad de la pretensión declarativa.

Citó la sentencia de casación laboral, identificada con la radicación 30437, y realizó una disertación respecto de las presunciones de hecho y de derecho. Luego se ocupó de los testimonios practicados en el proceso por petición del demandante, para de ellos decir lo siguiente: No le ofrecen al proceso una visión clara y objetiva del tipo de relación trabada entre los contendientes, toda vez que algunos testigos aquejan evidente desconocimiento de la ocurrencia de la enunciada relación laboral y las circunstancias relevantes de la misma, al paso que otros reconocen a Germán Escobar como la cabeza visible de la sociedad durante algún tiempo que tampoco precisan.

Después, y para reafirmar lo anterior, se ocupó de lo dicho por los señores Norberto Castaño, Jhon James Caiza, Bernardo Quijano y Álvaro Riveros Amaya, e informó: Como puede apreciarse los testigos citados por la parte activa, brindan sus respectivas versiones acerca de los hechos narrados por el Señor Escobar en su demanda, basados fundamentalmente en lo que habitualmente observaban de cómo conducía el demandante su relación con la sociedad, las funciones que ejecutaba, entre otras, y algunos aspectos de la relación, fueron conocidos por ellos a raíz de comentarios que recibían del mismo demandante, sin constarles en absoluto su ocurrencia, como los temas alusivos a pacto salarial y autonomía en la toma de decisiones, en tanto no fueron compañeros de labores del actor ni residían en la finca donde se afirma que ocurrieron los hechos.

A lo anterior agregó, que en el expediente reposaban varios documentos, donde constaba el pago de dinero a título de salario, tales como los visibles a folios 17 a 28 y 54 a 56 del cuaderno del Juzgado, y que en referencia a ese tema, ninguno de los testigos atina a precisar si el demandante percibía por su gestión como Administrador y luego Subgerente de la sociedad, salario, honorarios, gratificación o cualquier otra modalidad remuneratoria de sus servicios, pero que los documentos acabados de reseñar sí muestran de modo fehaciente que el demandante percibía un salario como remuneración por sus servicios, cuya cuantía no es precisa ni se advierte como fija durante el curso de la relación. Reseñó, los diferentes pagos que se observaban de esos medios de convicción e informó que era imposible «computar o precisar el monto del salario que en el marco de la pretendida relación laboral hubo de pactar y percibir de parte de su empleador», y que aun cuando «los respectivos representantes legales de la sociedad demandada afirmaron en audiencia que el pacto de “honorarios” realizado con el señor […] por sus servicios de asistencia técnica», ascendía a la suma de US $1.000, sobre una tasa representativa de $1800 o $1850, para la fecha de ese convenio «cifras que tampoco son coincidentes con los montos cancelados en los meses de Mayo a Octubre de 2005, según los comprobantes de pago relacionados en el párrafo precedente».

Razonó, que los hechos y las circunstancias probadas, le permitían establecer que entre el demandante y la compañía accionada, existió un contrato de trabajo desde el 1° de febrero de 2005 hasta el 14 del mismo mes, pero del año 2006, sin que fuera posible determinar el salario, siendo imposible estimarlo en el equivalente a un mínimo legal, ya que «se trata ni más ni menos, que de un funcionario de rango directivo y representativo en la empresa demandada», que se encargaba de la gestión de los negocios, tal como lo enseña el certificado de existencia y representación legal de folios 32 a 34 del cuaderno del Juzgado, y que «fuera ratificado en los testimonios recaudados».

Asentó: Y es que los comprobantes de pago que se anexan a la demanda y su contestación, corresponden sí acaso a pagos de salario en los meses de Mayo a Octubre de 2005 y sus valores son bien distintos en todos los casos. De ahí que al no contar con información concreta y certera que le permita a la Sala fijar un monto promedio para el salario del último año o al menos de los últimos seis (6) meses de labores, no halla posibilidad alguna esta Corporación, con asidero normativo o jurisprudencial, de establecer el monto de las acreencias reclamadas.

Tampoco fue materia de debate ni por ende quedó establecido el modo en que llegó a su fin el contrato del señor […]; pues al decir del representante de la sociedad demandada, éste funge aun como suplente de la referida sociedad en el registro de la Cámara de Comercio, negando de modo rotundo que el actor haya sido víctima de despido o que su contrato hubiera terminado de cualquier otro modo.

Ninguno de los testigos se refirió a la terminación del contrato y tampoco obra en el plenario documento alguno en que conste el aludido finiquito. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, «en cuanto no accede a las pretensiones condenatorias», para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las condenas solicitadas en la demanda (f.° 7 a 28 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 174, 175 y 177 del mismo ordenamiento, lo que condujo a la aplicación indebida del numeral 4° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 64, 65, 135, 189, 249 y 306 del mismo ordenamiento; el 1° de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990.

En su desarrollo precisa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra el fallo mínima petita, que garantiza la efectividad de los derechos sustanciales de un demandante, al poder proferir condena por menos de lo pedido, infracción en la que incurrió el juez de alzada, no obstante encontrar probada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ya que no impuso el pago de los valores solicitados en la demanda, a la sociedad y a las personas naturales codemandados en su condición de socios, al considerar que no se demostró la remuneración afirmada en el libelo introductorio.

Aduce, que se debió tomar una suma inferior a la pretendida por el ex trabajador, más aún si en los interrogatorios de parte absueltos por los accionados, se dijo que se había convenido el pago US $1000 mensuales, pacto permitido y que se rige por lo dispuesto en el artículo 135 del CST.

1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la interpretación errónea de los artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la infracción directa del artículo 305 del mismo código, y que conllevó a la aplicación indebida de las mismas disposiciones relacionadas en el cargo anterior. Su sustentación es similar al ataque anterior, razón por la que se hace innecesario relatarla nuevamente.

1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la aplicación indebida de las normas relacionadas en los cargos anteriores. Le atribuye al Tribunal, la comisión del siguiente error evidente de hecho: « No haber dado por demostrado, estándolo, que (sic) demandante pactó como salario con la sociedad demandada la suma de mil dólares mensuales». yerro que supedita a la errónea apreciación de los documentos de folios 17 a 25, 28 y 54 a 56 del cuaderno del Juzgado, así como de la confesión de los demandados contenida en la declaración de folios 88 y 129 del mismo cuaderno. En la sustentación, sostiene que los documentos que relaciona en el cargo, contienen «datos sobre sumas de dinero recibidas como salario por el demandante durante el desarrollo de su prestación», sin que de las mismas se pueda inferir si lo pactado entre las partes, es inferior o superior a la realmente convenida, con independencia de que coincida con la suma de $2.650.000, que se alega en la demanda.

Critica al Tribunal, que de haber apreciado correctamente la declaración de parte, habría concluido que existe confesión respecto a la remuneración mensual convenida de US $1000, y siendo ello así, dice, se demostró el error en el que incurrió el juez de apelaciones. 1. CONSIDERACIONES A la Sala, de conformidad con lo expuesto en los cargos, le corresponde determinar si el Tribunal erró, cuando, no obstante declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo, no procedió a calcular las pretensiones económicas solicitadas en la demanda, con un salario inferior al que en la demanda se indicó. Pues bien, se rememora que en la decisión impugnada, se sostuvo que entre las partes en contienda existió una relación laboral, pero que, no obstante haberse arrimado comprobantes de egreso, le era imposible «computar o precisar» el monto del salario mensual, y que aun cuando los representantes legales habían afirmado que el pacto de honorarios era de US $1.000 al mes, era una cifra que no coincidía con las sumas canceladas para los meses de mayo a octubre de 2005 que eran valores «bien distintos en todos casos» y que, por no contar con información concreta y certera, no podía fijar «un monto promedio para el salario del último año o al menos de los últimos seis (6) meses laborales».

A efectos de dar respuesta a la inconformidad del recurrente para con la sentencia de segundo grado, se precisa que el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, al que se acude por la remisión del 145 del CPTSS, preceptúa que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones contenidas en la demanda, así como en las demás oportunidades previstas en ese estatuto, teniendo, eso sí presente, las excepciones que aparezcan demostradas y hubieran sido alegadas, si así lo exige la Ley, disposición que, además, prevé que «no podrá condenarse […] por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta».

De la parte en cita, surge, sin lugar a dudas, que nada impide a los juzgadores, el proferir condena por debajo de lo solicitado, cuando se logra demostrar menos de lo pedido, decisiones que se enmarcan dentro de las suplicas de la demanda, y permiten al sentenciador reconocer lo probado y negar lo que no se logró acreditar, siendo, por lo tanto, la condena infra o minus petita.

Es así como en la sentencia de casación CSJ SL, 15 oct. 2003, rad. 21082, se dijo: Es una verdad axiomática que el artículo 25 del C. de P. L. y S.S., exige en su numeral 6º que en la demanda se indique con toda claridad y precisión lo que se pretende, lo cual tiene por finalidad garantizar a la parte demandada el cabal conocimiento de las pretensiones de la actora a fin de que aquella pueda hacer uso pleno de su derecho de defensa, como también precaver posibles equivocaciones en las decisiones proferidas en los procesos laborales.

Sin embargo, tal exigencia no se opone a que el juez pueda interpretar la demanda en su conjunto para precisar el sentido de las peticiones cuando puedan llegar a presentarse dudas sobre sus alcances, pues frecuentemente lo reclamado no solamente está enunciado en el acápite correspondiente sino también en los fundamentos de hecho y de derecho, siendo además lo usual que en los mismos se precisen las razones fácticas y legales que lo soportan ofreciendo la claridad necesaria para determinar lo que realmente se pretende por la parte accionante.

Esto desde luego no significa en modo alguno que el sentenciador pueda variar la demanda pues la facultad de interpretarla está sujeta a lo consignado en la misma, puesto que solo puede fundarse en las pretensiones y los hechos expuestos en dicho libelo y en las demás oportunidades señaladas en la ley, atendiendo como es obvio, las excepciones que se encuentren demostradas en el proceso y alegadas cuando así lo exija la misma, sin perjuicio, claro está, de fallar extra o ultra petita conforme al artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social disponiendo el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos o por mayor valor de los pedidos en la demanda, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados Puede agregarse que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable analógicamente al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C. de P. L. y S.S. la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones expuestos e invocados respectivamente en la demanda y en las demás oportunidades previstas en dicha codificación, atendiendo como se indicó precedentemente las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

Precepto que igualmente contempla que "No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta”, como también que si lo reclamado supera lo probado se deberá reconocer esto último. Se desprende entonces del numeral tercero del referido artículo 305 que nada impide condenar por debajo de lo reclamado cuando el demandante logra demostrar menos de lo que persigue; decisión que en tales circunstancias se enmarca dentro de lo pretendido y permite al juzgador reconocer lo probado y negar lo demás, siendo así la condena infra o minus petita.

En este sentido la Sala señaló en sentencia del 5 de diciembre de 2001, radicada con el número 17215, lo siguiente: “El artículo 305 del CPC dice: ‘Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. ‘No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. ‘Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. ‘La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. ‘Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. ‘Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305. ‘El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.” Más recientemente, en la sentencia de casación CSJ SL4816-2015, se anotó: Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182;

CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806-2013, señaló: […] Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305. […] Y en la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, dijo: No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.

Lo expuesto permite concluir que el Tribunal se equivocó cuando, no obstante hallar probada la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 1° de febrero de 2005 al 14 del mismo mes, pero del año 2006, no se ocupó de determinar si eran procedentes o no las condenas que de tipo económico pretendió el actor, bajo el argumento de no haberse acreditado dentro del expediente, el salario al que se aludió en la demanda, esto es, de $2.650.000 mensuales, pues, razonó, que aun cuando se habían allegado comprobantes de egreso, los mismos no comprendían todos los meses de la relación laboral (f.° 17 a 25 y 54 a 56 del cuaderno del Juzgado), y pese a percatarse que los representantes legales de la accionada habían confesado que se había pactado, por los servicios prestados por el actor, la suma de US$1.000 por mes (f.° 88 y 129 ibídem ), no tomó ese valor para calcular los salarios y prestaciones reclamados, dado que, a su juicio, no eran coincidentes con los montos cancelados en los meses de mayo a octubre de 2005.

Con esa inferencia, pasó por alto, que al no haberse logrado acreditar el estipendio al que se aludió en la demanda, sí se probó, en virtud de lo expuesto por los accionados, al momento de rendir interrogatorio de parte, un sueldo con el que le era viable pronunciarse respecto a las pretensiones condenatorias contenidas en el libelo genitor, el cual, aun cuando inferior, servía de base para entrar a calcularlas, situación que lo conllevó a olvidar, que según el mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, podía decidir por debajo de lo pedido.

Es más, con el mismo le era dado, en conjunto con los comprobantes de pago que se allegaron al plenario, promediar el salario mensual devengado por el demandante, a efectos de pronunciarse respecto a las prestaciones sociales requeridas por él. Y es que, se recuerda que el artículo 135 del CST, permite que el salario se pacte «en moneda o divisa extranjera», siendo potestativo del trabajador «exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que deba efectuarse el pago», tal como se anotó, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 34274, en la que se dijo: Consideró la Corporación en esa oportunidad, como razones para cambiar su posición tradicional sobre el tema, básicamente, que sí, conforme al artículo 135 del C. S. T., las partes podían pactar la remuneración en moneda extranjera, la misma debía utilizarse para solucionar las prestaciones y las indemnizaciones que surgían de la relación laboral, y la opción de exigir el pago en la moneda del contrato o su conversión a la moneda nacional, era del trabajador, de manera que el empleador no podía arrogársela para escoger el medio de pago, ni, en principio, tampoco lo podía hacer el juez; que nada justificaba el tipo de resoluciones que se adoptaran con el sistema de la conversión de la divisa extranjera a pesos colombianos no pedida por el trabajador, pues el uso posterior de esa divisa por el beneficiario no era asunto que debiera preocupar al juez del trabajo y dependería, además, de las normas que regularan la materia, las que habían cambiado de manera sustancial, a partir de la reforma constitucional de 1991; que ni bajo el anterior régimen constitucional ni bajo el actual podía remitirse a duda que las normas del régimen cambiario y las que regulaban el trabajo humano subordinado eran de orden público, pero que, si bajo la vigencia de la Constitución de 1886, se consideró como la mejor solución que la aparente contradicción entre los mencionados estatutos se resolviera mediante la interpretación del artículo 135 del C. S. T., de que éste facultaba al juez para fijar el tipo de cambio, la solución que ahora se imponía, con fundamento en el artículo 53 de la actual Constitución Política, era la de que la opción correspondía exclusivamente al trabajador, pues conforme a dicho mandato superior, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho debía prevalecer la más favorable al trabajador, regla constitucional que además otorgó jerarquía predominante al artículo 20 del C.S.T.; que el sistema cambiario había sido cambiado sustancialmente, al pasarse del proteccionismo económico al mercado abierto, y no le convenía al país, porque no podía ser atractivo para los trabajadores extranjeros, ofrecer un régimen contractual laboral sin la opción del artículo 135 del C. S. T.; con el régimen constitucional de 1991 el control y manejo de los cambios internacionales pasó del Congreso (art. 76 C. N. 1886), al Banco de la República (arts. 371 y 372 C. N. y Ley 31 de 1992); la Resolución 21 del 2 de septiembre de 1993, muestra un ordenamiento bien diferente del anterior de 1966, que comenzó con la prohibición total de la divisa extranjera y se atenuó con el Decreto 444; el nuevo régimen da más acento al control que a la prohibición, introduce elementos nuevos y los hace partícipes: intermediarios financieros, casas de cambio, tarjetas de crédito, cuentas corrientes en el exterior, etc., además que el artículo 95 le daba preferencia al acuerdo de las partes en materia de tipo de cambio y disponía, lo mismo que lo hacía la Resolución 57 de 1991, que, para efectos judiciales, que requieran la liquidación en moneda legal colombiana de obligaciones por operaciones de cambio pactadas en moneda extranjera, se aplicará la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha de pago.

En suma, se incurrieron en los defectos señalados en los cargos, así como en la trasgresión de las normas denunciadas, razón por la cual, los cargos prosperan. Por ello, se casará la sentencia del Juez colegiado, exclusivamente en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a la parte demandada de las pretensiones condenatorias. En lo demás no se casará.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de apelación formulado por el demandante (f.° 161 a 164 del cuaderno del Juzgado), se solicitó revocar el fallo de primer grado, y «conceder todas las pretensiones solicitadas porque además quedó demostrado que los demandados han actuado de mala fe». Como se vio, al momento de decidir sobre el recurso de casación formulado por el demandante, la inconformidad para con el fallo de segundo grado, lo fue únicamente respecto al salario que percibió el actor, durante el tiempo en el que prestó sus servicios a los demandados.

Siendo ello así, no existe duda que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo desde el 1° de febrero de 2005 al 14 del mismo mes, pero del año 2006, tal como lo determinó el Tribunal. Superado lo anterior, se debe establecer el salario con el que se entrará a fulminar las condenas contra los accionados, pues dentro del expediente reposan los siguientes comprobantes de egreso a favor del demandante, a lo que debe agregarse, que no se probaron los viáticos permanentes a los que se aludió en la reforma a la demanda, pues aun cuando se allegaron unos supuestos soportes contables de la sociedad accionada, los mismos carecen de firma.

Entonces, se tiene lo siguiente: a) $2.650.000, efectuado el 5 de mayo de 2005 (f.° 17 del cuaderno del Juzgado), como pago del mes de abril. b) $650.000, realizado el 7 de junio de 2005 (f.° 18 ibídem ); $ 500.000 cancelados el 15 de junio de ese mismo año (f.° 19 ibídem ) y, la misma suma de dinero, efectuada el día 30 del mismo mes de esa anualidad (f.° 20 ibídem ), todos como abonos al salario de mayo, para un total de $1.650.000. c) $500.000 pagado el 20 de agosto de 2005 (f.° 22 ibídem ); $300.000 entregado el 26 del mismo mes y año (f.° 23 ibídem ); con el de folio 24 ibídem, se canceló, el 9 de septiembre de 2005, la suma de $200.000, siendo viable aclarar que los dos primeros se hicieron como abonos a junio, y el último, como saldo del mismo mes, para un total de $1.000.000. d) $800.000, del 9 de septiembre de 2005 (f.° 24 ibídem ); $1.850.000, el 15 de septiembre del mismo año (f.° 25 ibídem ), ambos correspondientes al mes de julio, para un total de $2.650.000. e) $800.000 cancelados el 15 de septiembre de 2005 agosto (f.° 25 ibídem ); $1.850.000, del 12 de octubre de esa anualidad (f.° 21 ibídem ), correspondientes al mes de agosto, para un total de $2.650.000 f) $2.975.000 cancelado el 14 de febrero de 2006, como sueldo del mes de septiembre de 2005 (f.° 26 ibídem ). g) $2.500.000, pagados el 24 de mayo de 2006, como sueldo del mes de octubre de 2005 (f.° 28 ibídem ).

Además, se observa que los demandados confesaron que se había pactado con el demandante la suma de US$1.000. mensuales, rubro que se tendrá en cuenta para aquellos meses en los que no se reporta suma alguna, con la respectiva conversión a pesos colombianos. De igual manera, ese valor se tomará para aquellos períodos, en los que, si bien se canceló algún estipendio, fue inferior al que le hubiera correspondido de haberse cancelado la suma a la que se aludió en los interrogatorios de parte.

Para mayor claridad, se realiza el siguiente cuadro: Ahora bien, el demandante pretende el pago de los siguientes conceptos: cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, a las que se accederá dado que se encontró acreditado que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo. En tal medida, se condenará a los demandados al pago de $2.553.681,61, $254.719,54, $2.553.681,61 y $1.176.522, 89, a título de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, respectivamente, conforme a lo siguiente: En cuanto a la indemnización por despido, se observa que los accionados, al momento de contestar el hecho 9° de la demanda (f.° 59 a 63 del cuaderno del Juzgado), adujeron que «La terminación del contrato se dio por incumplimiento del contrato de asistencia técnica» y como quiera que no se demostró, por un lado, la existencia de ese contrato, como tampoco la justeza de las razones para desvincular al demandante, es por lo que se condenará al pago de $2.322.230,67, en conformidad al siguiente cuadro: Además, se pretende el pago de los salarios no cancelados durante el tiempo en que duró la relación laboral.

En forma tal, como se dejó sentado con anterioridad, dentro del expediente se aportaron documentos con los que se demostró el pago de algunos meses a favor del demandante, siendo sus valores superiores a los que se confesaron por los demandados, y en otros, aun cuando se registró que se cancelaron algunas sumas de dinero, estas fueron inferiores a las que le hubieran correspondido, si se tiene en cuenta la confesión, que sobre la retribución pactada, hicieron los accionados al momento de rendir interrogatorio de partes.

De tal manera, los salarios adeudados corresponden a los meses de febrero, marzo, noviembre y diciembre de 2005, aclarando que para mayo y junio se ordenará el pago de la diferencia, ya que, en estos se logró comprobar que se cancelaron algunas sumas de dinero, pero de manera deficitaria, siendo también procedente cancelar los estipendios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2016, pero para este último, teniendo en cuenta solo los días laborados que fueron 14, tal como a continuación se explica: Por lo anterior, es que se ordenará el pago de $14.587.509,33 a título de salarios insolutos.

En cuanto a la indemnización moratoria, se observa que los demandantes, pese a que afirmaron que el actor se vinculó con un contrato de asistencia técnica, no allegaron al proceso el susodicho contrato y no justificaron el porqué de su actuar, como tampoco, la razón de no haberle cancelado sus salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo.

De allí que no pueda ubicársele en el campo de la buena fe. En razón a lo anterior, y por cuanto la demanda se presentó dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, es decir el 7 de febrero de 2008, conforme al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, se le condenará al pago de un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses contados a partir del momento en que finalizó la relación laboral, suma que asciende a $53.935.680 (resultado de multiplicar el último salario mensual devengado, $2.247.320, por 24 meses), y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación vigente a la fecha de pago de las prestaciones (cesantías y prima de servicios) y salarios adeudados, y sobre el valor de las mismas.

Además, se condenará a las personas naturales, a que respondan solidariamente respecto a las condenas que se han realizado a favor del demandante, en los términos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que estos, según se observa del certificado de existencia y representación legal de la accionada, son socios de la persona jurídica enjuiciada.

Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se condenará a los accionados al pago de los conceptos relacionados con anterioridad. Sin costas en el recurso, las de las instancias a cargo de los demandados. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Nacional de Descongestión Laboral de Cali, en el proceso que GERMAN ESCOBAR RESTREPO le promovió a PHIL EVANS TAKAHASHI, JAIME JARAMILLO STEIGEL y AGRÍCOLA ECOEL LTDA, en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a la parte demandada de las pretensiones condenatorias.

En lo demás No se casa. En SEDE DE INSTANCIA, se revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se condena a AGRÍCOLA ECOEL LTDA., y solidariamente a PHIL EVANS TAKAHASHI y JAIME JARAMILLO STEIGEL a cancelar a favor del demandante los siguientes conceptos y valores: 1. Salarios insolutos, $14.587.509,33 2. Cesantías, $ 2.553.681,61 3.

Intereses a las cesantías, $ 254.719,54 4. Prima de servicios, $ 2.553.681,61 5. Vacaciones, $ 1.176.522,89 6. Indemnización por despido sin justa causa, $ 2.322.230,67 7. Indemnización moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses contados a partir del momento en que finalizó la relación laboral, suma que asciende a $53.935.680, y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación vigente a la fecha de pago de las prestaciones (cesantías y prima de servicios) y salarios adeudados, y sobre el valor de las mismas.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00 Nº DE INICIOFINDIAS 01/02/2005 31/01/20063602.265.650,00$ 1.132.825,00$ 01/02/2006 14/02/2006 142.247.320,00$ 43.697,89$ TOTAL1.176.522,89$ FECHAS SALARIOVACACIONES Nº DENº DE DÍASVALOR INDEM.

INICIOFINAÑOSA INDEMNIZARPOR DESPIDO INJUSTO 01/02/2005 31/01/20061,00 30,00 01/02/200614/02/20060,04 2.247.320,00$ 1,00 TOTAL31,00 2.322.230,67$ FECHASÚLTIMO SALARIO Nº DE INICIOFINDIAS 01/02/2005 28/02/2005301.000,00US$ 2.323,77$ 2.323.770,00$ 2.323.770,00$ 01/03/200531/03/2005301.000,00US$ 2.376,48$ 2.376.480,00$ 2.376.480,00$ 01/04/200530/04/2005302.650.000,00$ 2.650.000,00$ 01/05/200531/05/2005301.000,00US$ 2.332,79$ 2.332.790,00$ 2.332.790,00$ 01/06/200530/06/2005301.000,00US$ 2.331,81$ 2.331.810,00$ 2.331.810,00$ 01/07/200531/07/2005302.650.000,00$ 2.650.000,00$ 01/08/200531/08/2005302.650.000,00$ 2.650.000,00$ 01/09/200530/09/2005302.975.000,00$ 2.975.000,00$ 01/10/200531/10/2005302.500.000,00$ 2.500.000,00$ 01/11/200530/11/2005301.000,00US$ 2.274,04$ 2.274.040,00$ 2.274.040,00$ 01/12/200531/12/2005301.000,00US$ 2.284,22$ 2.284.220,00$ 2.284.220,00$ 01/01/200631/01/2006301.000,00US$ 2.265,65$ 2.265.650,00$ 2.265.650,00$ 01/02/2006 14/02/2006 141.000,00US$ 2.247,32$ 2.247.320,00$ 1.048.749,33$ FECHASSALARIO EN DOLARES TASA DE CAMBIO A FIN DE MES TOTAL SALARIO DEVENGADO SALARIO CONVERTIDO A PESOS COLOMBIANOS SALARIO Nº DEAUXILIO DEINTERESES/PRIMA DE INICIOFINDIASCESANTIASCESANTÍASSERVICIOS 01/02/2005 31/12/20053302.486.191,82$ 2.279.009,17$ 250.691,01$ 2.279.009,17$ 01/01/2006 14/02/2006 442.247.320,00$ 274.672,44$ 4.028,53$ 274.672,44$ TOTAL2.553.681,61$ 254.719,54$ 2.553.681,61$ FECHAS SALARIO