Micelio
SL1350-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3771 de 2007Decreto 528 de 1964Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 860 de 1993Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1350-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00065-01 Acta 016 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La corte decide el recurso de casación que GUILLERMINA HENAO RAMÍREZ, ANDREA YOVANA TREJOS HENAO y ÁNGELA MARÍA TREJOS HENAO, como sucesoras procesales de ANCIR TREJOS GIL, interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 7 de marzo de 2024, en el proceso que se instauró frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Reconózcase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS con NIT 900.739.123-5, como apoderada de Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Ancir Trejos Gil llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez desde la fecha en que se estructuró dicho estado, junto con los intereses moratorios, o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue declarado inválido por medio del dictamen n.° 201334554PP, en donde se estableció una pérdida de capacidad laboral del 53.64%, estructurada el 7 de mayo de 2013; que dicha experticia se encuentra ejecutoriada; y, que previo a la aludida fecha había cotizado 50.28 semanas.

Anotó que peticionó la prestación a la accionada y obtuvo respuesta negativa mediante la Resolución SUB 263583 del 8 de octubre de 2018. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 3 A través de proveído del 28 de septiembre de 2021, ante el deceso del actor, se tuvo como sucesoras procesales a Guillermina Henao Ramírez, Ángela María Trejos Henao y Andrea Yovana Trejos Henao, la primera como cónyuge sobreviviente y las dos últimas como hijas de la persona fallecida.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 303 del C.G.P., aplicable por remisión normativa al procedimiento (sic) seguridad social.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda presentada por el señor ANCIR TREJOS GIL en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme con las consideraciones que preceden.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, en un 90%. AD (sic) 290.000 pesos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la parte actora interpuso, a través de sentencia del 7 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió mantener la decisión absolutoria, pero con base en motivos distintos a los enunciados por la a quo.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que no se configuraba la cosa juzgada, contrario a lo argüido por la juez de primer grado, en la medida que aunque existía una identidad de partes, no ocurría lo mismo respecto del objeto y la causa, toda vez que la finalidad de los dos procesos iniciales era el cambio de la fecha de estructuración de la invalidez, mientras que en el que tenía bajo estudio no se presentaban reparos en torno a ese elemento, sino que el argumento para reclamar era que se habían cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al hito temporal fijado en el dictamen, al haber efectuado cotizaciones posteriores a la radicación de las demandas previas e igualmente solicitar la prestación en sede administrativa.

Con base en lo anterior, determinó que era posible estudiar de fondo las pretensiones incoadas por la parte actora, lo que implicaba definir si podían ser tenidos en cuenta los aportes realizados bajo el régimen subsidiado, incluyendo los materializados con posterioridad al cumplimiento de la edad de retiro del programa estatal. Al respecto, explicó que de cara al artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, una de las causales que daba lugar a la pérdida del subsidio era alcanzar los 65 años de edad, pero, también advirtió que la suspensión del beneficio no era automática, sino que era necesario agotar un procedimiento previo que permitiera ejercer los derechos de defensa y contradicción. En este sentido, luego de explicar este concepto, sostuvo lo siguiente: Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En ese orden de ideas, encuentra la Sala, que revisada las extensas pruebas documentales allegadas al plenario, no se observa notificación realizada al petente, mediante la cual se le informara sobre la suspensión o cancelación del subsidio por cumplir la edad de 65 años, supuesto fáctico que ocurrió el 05 de noviembre del 2009, lo que violó el debido proceso administrativo del afiliado, y conllevó a (sic) que este, continuara realizando las cotizaciones en el porcentaje que les correspondía, hasta por lo menos para el mes de marzo del año 2011.

Si bien es cierto, no desconoce la Sala, que en la demanda bajo radicado 2016-623, interpuesta el 23 de noviembre del 2016 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en el hecho sexto, se señala lo siguiente: “mi mandante cotizó al sistema a través del consorcio prosperar, empero, no continuó haciéndolo dado a (sic) que llegó a la edad límite de retiro del sistema”.

No obstante, esta afirmación no implica el desconocimiento de las cotizaciones realizadas por el finado hasta el mes de marzo del año 2011, toda vez que, lo único que puede extraerse de estos hechos, es que el gestor fue informado de su suspensión con posterioridad a esa fecha, es decir, en el mes de marzo del 2011, cuando realizó su última cotización como beneficiario del régimen subsidiado.

Ahora, no ocurre lo mismo con las cotizaciones realizadas para los ciclos de febrero y abril de 2011, de las cuales se observa, que realizó en su totalidad en el año 2018; posteriormente, realizó los pagos de los ciclos de mayo a diciembre de 2010; enero y marzo del 2011, sobre los cuales, volvió a cotizar sobre 30 días en el año 2018, fecha en la cual el demandante tenía pleno conocimiento de su retiro del programa, debido al cumplimiento de la edad máxima, por lo que no podría entenderse como una mora por parte del Estado.

Con base en estos presupuestos, procedió con el examen de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, de cara a lo dispuesto por la Ley 860 de 1993, en donde se exigía contar con 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez, es decir, del 7 de mayo de 2013 hacia atrás. Advirtió que aun cuando durante el periodo anotado la historia laboral daba cuenta de 51.143 semanas, se hacía Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 6 necesario descontar los ciclos de febrero y abril de 2011, que fueron pagados en 2018, «es decir, cuando el Sr. Trejos Gil (QEPD), conocía que no era beneficiario del subsidio y, cuando ya sabía que se había estructurado su invalidez (03/12/2013)».

Concluyó que se completaban 42.857 septenarios de aportes, que resultaban insuficientes para configurar el derecho, sin que fuera posible realizar una imputación a la mora ante la ausencia de gestiones de cobro por Colpensiones, debido a que los desembolsos se hacían como trabajador independiente, para lo cual se apoyó en los fallos CSJ SL5634-2016, CSJ SL13077-2014 y CSJ SL5081-2015.

Agregó además lo siguiente: Para abundar en razones, y de acuerdo con lo expuesto, si se tuvieran como válidas las cotizaciones efectuadas con posterioridad a los ciclos que se pretenden acreditar, esto es, febrero y abril de 2011, se tiene que las mismas, solo podrían ser aplicables al periodo siguientes al pago, y no de manera retroactiva; sin embargo, no encuentra el Tribunal en el caso particular, prueba alguna o criterio médico-científico que permita colegir que se trata de una enfermedad crónica o degenerativa, y por tanto, tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas de manera posterior a la fecha de estructuración de la invalidez como trabajador independiente; como quiera que, al respecto solo se allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Colpensiones, del cual no se puede extraer conclusiones diferentes a las allí vertidas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Guillermina Henao Ramírez, Andrea Yovana Trejos Henao y Ángela María Trejos Henao, como Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 7 sucesoras procesales de Ancir Trejos Gil, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las impugnantes pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, «y en su lugar revocar (sic) la sentencia, concediendo el derecho reclamado».

Con tal propósito formulan un cargo por la causal segunda de casación prevista en el «artículo 366» (sic) del CGP, el cual es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusan el fallo fustigado de violar por la vía indirecta la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la medida que, aunque se trata de la norma aplicable, por un error de hecho manifiesto, no se tuvo en cuenta la historia laboral del afiliado y las 50 semanas cotizadas que allí aparecen.

Sostienen que al descontar los ciclos febrero y abril de 2011, el colegiado incurrió en un error, en la medida en que Colpensiones nunca ha puesto en duda la validez de esos aportes, pues la negativa para conceder el derecho la ha concentrado en la imposibilidad de tener en cuenta el dictamen al haber transcurrido más de tres años de expedido al momento de presentar la reclamación en sede administrativa.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 8 A continuación, concluyen lo siguiente: Acá en esta demanda de casación se alega la valides (sic) de las cotizaciones para los meses de febrero y marzo basado en la prueba documental, la cual no es otra que la historia laboral del demandante de fecha 22 de enero de 2021, en su integridad, teniendo así mi poderdante los requisitos establecidos en la ley (sic) 860 de 2003, que modifico (sic) el artículo 39 de la ley (sic) 100 de 1993, la cual establece como requisito para obtener la pensión de vejes (sic) tener un estado de invalidez superior a el (sic) 50% y tener 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, determinada mediante dictamen, requisitos que para el suscrito cumple el señor demandante ANCIR TREJOS GIL.

VII. RÉPLICA Expone Colpensiones que la demanda debe ser desestimada por el incumplimiento de las exigencias mínimas, dado que independiente de la existencia de errores que pudieran ser subsanados, tales como la falta de enunciación del submotivo de violación, que entiende sería la aplicación indebida, sumado a la ausencia de mención del artículo de la Ley 860 de 2003 que se acusa, dado que podría estimarse que sería el primero por ser el único, lo cierto es que es inocua para derruir el fallo del colegiado.

Advierte que, pese a que se acude a la vía indirecta, no precisa los errores de hecho y menos demuestra el error manifiesto y protuberante en la valoración probatoria. En este sentido, menciona que se hace alusión a la prueba documental en forma genérica, sin determinar lo que en realidad acredita, por lo que se trata de un simple discurso que refleja la discordancia con las posiciones fácticas y Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 9 jurídicas del juzgador, lo que no es propio del recurso extraordinario.

Menciona que el ataque debió proponerse por la vía directa, debido a que se debate la validez de la historia laboral, lo que se torna en un asunto completamente jurídico, dado que no se controvierte el contenido del medio, sino su adición y valoración en el proceso, para lo cual cita la sentencia CSJ SL053-2018. Refiere que el Tribunal hizo una correcta valoración de la historia laboral al descontar los meses de febrero y abril de 2011, en consideración a que fueron pagados en 2018, cuando se había estructurado y definido la invalidez, sin que se tratara de una determinación caprichosa, pues estaba acorde con lo expresado en los fallos CSJ SL1807-2022 y CSJ SL3334-2024.

VIII. CONSIDERACIONES Antes de efectuar cualquier análisis de fondo en torno a la demanda presentada en sede casacional por las sucesoras procesales de Ancir Trejos Gil, es dable resaltar que le asiste razón a la opositora en torno a las críticas que le hace a partir de las falencias técnicas de las que adolece. Al respecto, ha informado copiosamente esta corporación, que se deben observar unos requisitos mínimos establecidos en las normas procesales, a efectos de permitir evaluar el fondo del caso, conforme lo preceptúa el artículo Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 10 90 del CPTSS, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964.

En aras de mostrar tales dislates, se contrastará cada elemento que debe estar presente, así como la forma en que ha definido la corporación debe ser reportado, con lo expuesto por las recurrentes, a efectos de enseñar la falencia. Es de destacar que, dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, para la Corte no es posible subsanar de manera oficiosa la solicitud tendiente a que se anule la decisión del Tribunal, tal como se expone, por ejemplo, en el proveído CSJ AL5534-2019.

A su vez, en la sentencia CSJ SL4569-2015, se registra: [ ] cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a (sic) que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Frente al alcance de la impugnación, se ha entendido como el petitum de la demanda extraordinaria, en el que la parte recurrente debe claramente decirle a la corporación lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes.

Adicionalmente, es indispensable indicar qué debe hacerse con la decisión de primer grado, si confirmarla, Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 11 modificarla o revocarla, explicando el alcance de la providencia de reemplazo. En torno a este acápite del recurso, es pertinente advertir que es bastante confuso cuando inicialmente piden que se case la sentencia del colegiado y en su lugar se revoque y conceda el derecho reclamado, pues bajo una interpretación literal sería dable entender que se hace una doble petición respecto del mismo fallo, lo cual resulta improcedente al no poderse variar una decisión que ya fue anulada.

Ahora, tal circunstancia podría darse por superada si se considerara que la solicitud de cambiar el fallo está dirigida al proferido por la juez unipersonal, debido a que se estaría a tono con lo anteriormente explicado. Al pasar a la causal invocada, en forma errada se acude a las previsiones del Código General del Proceso, a pesar de que existe normativa propia que gobierna el asunto, desconociendo que las previstas en materia civil no son aplicables en esta especialidad, tal como tuvo oportunidad de explicarse en la decisión CSJ SL, 3 may. 2000, rad. 13341 y más recientemente en la CSJ AL2098-2023, donde se sostuvo lo siguiente: En un primer momento, el censor invoca como causales de casación «la primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 336 del Código general del proceso», y «la cuarta de las señaladas en el numeral primero del artículo 336 del Código general del proceso [sic]».

Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Se recuerda que, el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social las contempla así: (i) «ser la sentencia violatoria de la ley sustancial», y (ii) «contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta».

De manera que, pierde de vista el recurrente que en materia laboral el recurso de casación enlista sus propias causales o motivos del recurso. De esta manera, incurren en un dislate las recurrentes cuando plantean el recurso con base en una normativa procesal inaplicable, lo que permite encontrar la existencia de nuevos dislates, en la medida que pasa inadvertida la exigencia prevista en el inciso 2.° del literal 1.° del artículo 87 del CPTSS, cuando restringe la posibilidad de plantear en casación un error de hecho.

Dicha regla es del siguiente tenor: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

Ante una indebida elección de la norma procedimental que permitía acudir a la esfera casacional, las censoras omitieron dar cuenta de la modalidad de violación sustancial en la que se sustentaba el reproche, pero, además, dejaron de alegar en qué consistieron los errores del Tribunal al valorar las pruebas obrantes en el plenario. Lo anterior se hace evidente si se tiene en cuenta que, aunque el colegiado en principio reconoció que la historia Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral de Ancir Trejos Gil registraba más 50 semanas cotizadas entre el 7 de mayo de 2010 y el mismo día y mes de 2013, luego expuso las razones por las cuales debían descontarse los aportes registrados para los meses de febrero y abril de 2011, al haber sido pagados en el año 2018, cuando ya se conocía por parte del afiliado que no era beneficiario del subsidio y que se había estructurado su invalidez.

Adicionalmente, explicó que no era posible realizar una imputación a la mora ante la ausencia de gestiones de cobro por parte de Colpensiones, pues se trataba de ciclos durante los cuales se denotaba la condición de trabajador independiente. Agregó, también, que si se tuvieran como válidas esas cotizaciones, solo podrían aplicarse al periodo siguiente al pago y no de manera retroactiva.

Al revisar el recurso extraordinario, ninguno de esos argumentos presentados por el ad quem fueron atacados por las impugnantes, en la medida que se centraron en afirmar que Colpensiones no discutió la validez de esos aportes, sino que negó el derecho por el tiempo transcurrido entre la fecha del dictamen y la reclamación pensional, lo cual entienden es lo correcto porque «el señor ANCIR TREJOS presentaba mora en el pago de estas cotizaciones, de parte del sistema subsidiado, como se dijo el mismo sistema de COLPENSIONES, automáticamente las cargo en esas fechas».

Tal proceder por parte de las censoras desconoce que este medio de impugnación no brinda competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante la tercera Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 14 instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió o no en un yerro de cara al ordenamiento jurídico, partiendo de la base que su decisión viene fortalecida por la doble presunción de acierto y legalidad.

Es de anotar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

El embate por la vía de los hechos le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 15 notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Como se ha indicado con antelación, no se pone en entredicho o se cuestiona por las impugnantes porqué fue errada la estimación que hizo el Tribunal en torno a la historia laboral del afiliado, en la medida que este consideró que aunque inicialmente daba cuenta de más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez, también destacó que existían razones suficientes para excluir las correspondientes a dos de los ciclos, en consideración a que los aportes se dieron cuando había sido excluido del régimen subsidiado y conocía de esta situación, sumado a que también sabía que se había estructurado su invalidez, sin que pudieran avalarse bajo un aporte en mora frente al que no se realizaron gestiones de cobro, debido a que se trataba de un trabajador independiente.

Con todo, se advierte que los planteamientos realizados por el juez plural se muestran en consonancia con lo que ha planteado esta Corporación en la sentencia CSJ SL3838- 2020, en la que se dijo lo siguiente: Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que --en tratándose de trabajadores independientes--, el pago de la cotización es exclusivamente de Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 16 su resorte y, además, en estos eventos, la ley no establece acción de cobro alguna a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado.

En tal sentido, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional o, en otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional, tal y como lo adujo el Tribunal en su fallo.

Así lo enseñó esta Sala, por ejemplo, en sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicación 26728, reiterada en la SL573-2013: Es que, frente al criterio actual del legislador, el efectuar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez constituye para el trabajador independiente un ‘imperativo de su propio interés’, de manera que, el retardo en la aportación del mínimo de las cotizaciones exigidas por el sistema pensional, lo que hace es dilatar en el tiempo el reconocimiento de la prestación perseguida y, en situaciones extremas, el dejar de aportar al sistema ese número mínimo, imposibilita el nacimiento del derecho perseguido.

Respecto de periodos cotizados con posterioridad a la estructuración del riesgo, en la decisión CSJ SL4103-2017, que abordó el tema de la pensión de sobrevivientes, pero que dada su naturaleza resulta también aplicable para la prestación de invalidez, se habló así: […] Es decir que, en principio, bajo los nuevos criterios de la jurisprudencia, la comprobada falta de afiliación de la trabajadora daría lugar a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador y no a que se le imponga el pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones.

No obstante, para la Corte es necesario aclarar que la referida orientación ha estado dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez, en aplicación de las normas y principios de la Ley 100 de 1993 y bajo la idea de que son derechos en formación, respecto de los cuales se puede predicar «…el carácter retrospectivo, que ya ha definido la jurisprudencia de la Sala, tienen las normas de seguridad social, y que permite sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del derecho a la pensión, que requiere de un término bastante largo para su consolidación, durante el cual el afiliado debe acumular un mínimo de aportes.» (CSJ SL2731-2015 y CSJ SL14388-2015).

Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Con razón en estas decisiones se ha hecho uso, principalmente, de las normas relacionadas con el cómputo de las semanas necesarias para la causación de una pensión de vejez, como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. De otro lado, es preciso destacar que las pensiones de sobrevivientes tienen unas características particulares y diferentes a las que guían a las pensiones de vejez, pues encuentran una fecha cierta de causación, atada a la realización cierta del riesgo que cubren, a la vez que están fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes, durante largos años.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que «…en lo referente a la pensión de sobrevivientes, su régimen no se fundamenta en el hecho de la acumulación de un capital suficiente para financiar una pensión, sino en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado. Por esa razón el legislador, al regular la pensión de sobrevivientes, previó un tiempo mínimo de cotización, partiendo de la base que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultaban suficientes para generar un fondo común separado o una mutualidad que asumiera estas prestaciones.» (Sentencia C 617 de 2001).

(resalta la Sala). Esta Sala de la Corte se refiere con ello a que, de acuerdo con la estructura del sistema de seguridad social, en el régimen de prima media, la pensión de vejez puede ser adquirida luego de la reunión de un gran número de aportes y del acopio del capital necesario para financiarla – 20 años de aportes, o más de 1000 semanas dependiendo de cada caso -, mientras que la pensión de sobrevivientes puede ser causada, en este caso, con un mínimo de 26 semanas cotizadas – artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original -, de manera que su financiación depende más de la filosofía solidaria del régimen y no del acopio de tiempos y capital para ello.

En concordancia con lo anterior, el artículo 20 de Ley 100 de 1993 contempla la destinación de un 3% de la cotización de todos los afiliados al pago de pensiones de sobrevivientes e invalidez, en el caso del régimen de prima media con prestación definida, mientras que en el régimen de ahorro individual con solidaridad se prevé la contratación de un seguro previsional, para cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes (artículo 77 de la Ley 100 de 1993).

En los dos casos, si el trabajador está debidamente afiliado, las administradoras de pensiones pueden prever razonablemente la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para la financiación de las prestaciones, a través de las reservas respectivas o de la contratación de los seguros correspondientes Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 18 (artículo 6 del Decreto 832 de 1996).

Contrario sensu, si el trabajador no ha estado afiliado y no se tiene noticia de la prestación de sus servicios, ni se ha adelantado algún trámite de convalidación de tiempos, los riesgos se tornan imprevisibles para la aseguradora, imposibles de gestionar y, a la postre, de financiar, por no haberse podido conservar reservas o contratar seguros.

Así las cosas, se repite, las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias.

Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes. Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.

Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello.

Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 19 es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte.

Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios.

Tales lineamientos resultan plenamente aplicables, como se dijo, a la pensión de invalidez, por tratarse también de una prestación fundamentada en el aseguramiento del riesgo. Así lo ha considerado la Sala en providencias CSJ SL3512-2018, CSJ SL4318-2020, CSJ SL4698-2020 y CSJ SL990-2023. De esta manera, según lo ha definido la Corte, no es posible endilgar responsabilidad a las administradoras de fondos de pensiones respecto de periodos no cotizados cuando el afiliado es un trabajador independiente, lo que sumado al hecho que no es viable que este realice aportes en forma retroactiva y a que solo es posible tener en cuenta los pagos efectuados en forma previa a la definición de la invalidez, conlleva que no se presente error del colegiado.

Es de anotar que las impugnantes parten de un postulado errado al afirmar que no se tuvo en cuenta que para la época de febrero y abril de 2011 Ancir Trejos Gil estaba vinculado al régimen subsidiado, pues contrario a ello y tal como lo estimó el Tribunal, se actuaba como trabajador independiente, tal como lo enseña la historia laboral a la que hace alusión el recurso.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Adicionalmente, parten de una circunstancia que no es cierta, consistente en que Colpensiones nunca puso en duda la validez de los ciclos febrero y abril de 2011, en la medida que la entidad de seguridad social no procedió con el estudio de los requisitos exigidos para acceder a una pensión de invalidez dentro de la Resolución SUB 263583 de 2018, sino que estimó necesaria la realización de un nuevo dictamen, mientras que en el acto administrativo GNR 113695 de 2014 había determinado que no se reunían los aportes exigidos por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 para acceder al derecho.

Así las cosas, ante las falencias técnicas que presenta la demanda casacional, aunado a que no se vislumbran yerros en la decisión del colegiado, no sale avante el cargo propuesto. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el siete (7) de marzo Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00065-01 SCLAJPT-10 V.00 21 de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que ANCIR TREJOS GIL, sucedido procesalmente por GUILLERMINA HENAO RAMÍREZ, ANDREA YOVANA TREJOS HENAO y ÁNGELA MARÍA TREJOS HENAO, siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE68138AAFCAD135F9EA7F4CED2293C38FF90403ACC45C91BEA0797FFB1CB47E Documento generado en 2025-05-16