SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1350-2024 Radicación n.° 97936 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró en su contra ANA ELIZABETH SARMIENTO CORTÉS al que se vincularon a IGNACIA BELLO VILLALOBOS y ERIC DE JESÚS BARRERA BELLO.
I.
ANTECEDENTES Ana Elizabeth Sarmiento Cortés llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge Radicación n.° 97936 SCLAJPT-10 V.00 2 supérstite de Jorge Enrique Barrera Oviedo, a partir del 24 de mayo de 2016, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con el causante el 25 de julio de 1971, quien falleció el 24 de mayo de 2016; que de dicha unión procrearon cuatro hijos, que a la fecha de presentación de la demanda son mayores de edad; que convivieron bajo el mismo techo y en comunidad de vida hasta 1996 cuando se separaron de hecho, pero mantuvieron comunicación y trato permanente con ayuda económica para ella y sus hijos.
Relató que pese a que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por lo menos en un 50%, pues el vínculo matrimonial se mantuvo vigente, al presentar reclamación el 15 de julio de 2016, la UGPP mediante resolución del 20 de septiembre de 2016, le negó la prestación; que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, pero le fue negado con el argumento de existir disputa con la compañera permanente, que debía ser dirimido ante la jurisdicción ordinaria (f.° 19 a 23 cdno. instancias).
La UGPP, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió solamente la negativa de la prestación, por existir un conflicto entre posibles beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y que correspondía a la jurisdicción ordinaria dirimir el conflicto; de los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
Radicación n.° 97936 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló las excepciones de fondo que denominó: no existe responsabilidad de la entidad de pensiones cuando ha actuado en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1204 de 2008, cuando existe conflicto de beneficiarios de pensión; inexistencia de la obligación en caso de que la demandante no demuestre su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes demandada; buena fe; prescripción e «innominada o genérica» (f.° 65 a 71 cdno. instancias).
En audiencia del art. 77 CPTSS, la juez de primer grado ordenó vincular a Ignacia Bello Villalobos y Eric de Jesús Barrera Bello como intervinientes ad excludendum (f.° 87 CD cdno. instancias) Al comparecer, presentaron demanda en calidad de compañera permanente e hijo de Jorge Enrique Barrera Oviedo, en la cual solicitaron la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios.
Como sustento de sus pretensiones señalaron que Ignacia Bello convivió con el causante en unión marital de hecho por más de 28 años; que de esa unión nació Eric de Jesús Barrera Bello; que mantuvieron la convivencia hasta la fecha del fallecimiento; que solicitaron a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin obtener una respuesta favorable; que ella fue quien acompañó al causante durante su enfermedad y que dependían económicamente del de cujus (f.° 105 a 114 cdno. instancias).
Radicación n.° 97936 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, Ana Elizabeth Sarmiento, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la negativa del derecho pensional y manifestó no constarle los demás. Propuso la excepción de mérito que denominó cobro de lo no debido (f.° 158 a 166 cdno. instancias). La UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestó no constarle ninguno de los hechos.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: no existe responsabilidad de la UGPP cuando ha actuado en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1204 de 2008, ante el conflicto entre beneficiarias de pensión, requisitos incompletos en vía administrativa por parte de Eric Barrera; inexistencia de la obligación en caso que la demandante no demuestre su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes demandada; inexistencia de la obligación en caso que el interviniente excluyente Eric Barrera no demuestra la incapacidad económica en razón a los estudios posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad, prescripción, buena fe y la innominada.
(f.° 190 a 197 cdno. instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 19 de julio de 2021, (f.° 268 cdno. instancias), resolvió: Radicación n.° 97936 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Declarar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, debe reconocer la pensión de sobrevivientes de manera proporcional a la señora Ana Elizabeth Sarmiento en su condición de cónyuge supérstite del causante Jorge Enrique Barrera Oviedo y también deberá reconocer la pensión de sobrevivientes de manera proporcional en condición de compañera permanente del causante Jorge Enrique Barrera Oviedo a la señora Ignacia Bello Villalobos y de igual manera reconocer la pensión de sobrevivientes de manera proporcional y en los términos indicados en la parte motiva de la providencia al señor Erick de Jesús Barrera Bello, en su condición de hijo del señor Jorge Enrique Barrera Oviedo y esta pensión de sobrevivientes se reconoce a partir de 24 de mayo de 2016, en el valor de la mesada inicialmente que venía percibiendo el señor Jorge Enrique Barrera Oviedo, en $1.699.788 pesos, y con los incrementos anuales legales correspondientes y deberá entonces pagarse en las siguientes proporciones: Del 24 de mayo al 30 de junio de 2016 y de enero a junio de 2017 corresponde al 50% de la mesada pensional a Erick de Jesús Barrera Bello, y en estos periodos corresponde el otro 50% a las señoras Ana Elizabeth Sarmiento en un 17.56% de ese 50% y a la señora Ignacia Bello Villalobos en un 82.44% de ese 50%.
Para el periodo de Julio a diciembre de 2016 y de 2017 y a partir del 01 de enero de 2018 en adelante, corresponde el 100% de la mesada pensional a las señoras Ana Elizabeth Sarmiento en un 17.56% de ese 100% y a la señora Ignacia Bello en una proporción del 82.44% de ese 100%, y deberá en consecuencia pagarse por parte de la UGPP a favor de los demandantes retroactivo pensional total a favor de Erick de Jesús Barrera Bello, la suma de $6.437.947 pesos, un retroactivo pensional a favor de la señora Ana Sarmiento entre el 24 de mayo de 2016 hasta el 31 de julio de 2021 y posteriormente del segundo semestre de 2016, 2017 hasta en adelante y liquidado hasta el 31 de Julio del año 2021 por un total de $21.185.041 pesos, sin perjuicio del retroactivo, la proporción de mesada pensional que se siga causando a su favor hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados.
El retroactivo a favor de la señora Ignacia Bello Villalobos, causado entre el 24 de mayo de 2016 hasta el 31 de julio de 2021 en un total de $99.458.702 pesos sin perjuicio de que la proporción de mesadas pensionales a su favor que se sigan causando hasta la fecha de inclusión efectiva y nómina. Radicación n.° 97936 SCLAJPT-10 V.00 6 De los retroactivos pensionales que se condena a pagar en esta providencia, deberá hacer el pago la UGPP de manera indexada entre la fecha de causación de cada mesada pensional y la fecha efectiva.
Se autoriza a la UGPP a descontar de los retroactivos pensionales por los cuales se ha condenado, a descontar los aportes correspondientes a aportes en salud de conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de no existencia de responsabilidad de la entidad de pensiones cuando ha actuado en cumplimiento del ordenado por la Ley 1204 2008, cuando existe conflicto entre beneficiarios de la pensión frente a la pretensión instaurada por los demandantes, del pago de intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, se absuelve de esta pretensión a la UGPP.
En relación a las demás excepciones planteadas por la UGPP y por la señora Ana Sarmiento se declaran no probadas.
TERCERO: Se condena a la UGPP al pago de las costas de proceso a favor de los demandantes (…).
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial por las condenas impuestas a la UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación de la UGPP, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022 (f.° 281 a 288 cdno. instancias), confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
Dejó por fuera de controversia, la fecha de fallecimiento del señor Jorge Enrique Barrera Oviedo, esto es el 24 de mayo de 2016 y su calidad de pensionado, de conformidad a la Resolución 2610 de 2004 de la UGPP. Radicación n.° 97936 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que la norma aplicable al caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y enmarcó como problema jurídico, determinar, si la actora Ana Elizabeth Sarmiento Cortés en condición de cónyuge supérstite separada de hecho, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, o si por el contrario, la prestación le pertenecía a la señora Ignacia Bello Villalobos en su condición de compañera permanente; y, si Eric de Jesús Barrera Bello logró acreditar los requisitos para acceder a la pensión, en calidad de hijo incapacitado en razón de sus estudios.
Manifestó que, como quiera que la señora Ignacia Bello Villalobos ostentaba la calidad de compañera permanente, debía acreditar el requisito de los 5 años anteriores al fallecimiento, para tener derecho a la pensión solicitada; que los testigos María Terán Mercado, amiga de la tercera ad excludendum, Dora Elizabeth Barrera de Robayo, hermana del causante y Jorhagui Márquez, hijo del causante, coinciden en afirmar que convivió con el pensionado los 5 años anteriores a su fallecimiento, lo cual se encontró ratificado con el documento suscrito por el occiso el 12 de mayo de 2016, dirigido a la entidad pensional, en el que expresó su intención de dejar como beneficiaria a la señora Bello Villalobos, asistiéndole por tanto el derecho.
Con relación a Ana Elizabeth Sarmiento Cortés, indicó que la cónyuge separada de hecho del causante, con vínculo matrimonial vigente, no tenía la carga de demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no Radicación n.° 97936 SCLAJPT-10 V.00 8 constituye exigencia legal, tal como lo enseñó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL 2257-2022, reiterada en la CSJ SL 966-2021 y la CSJ SL 359-2021.
Expresó que encontró probado que la demandante contrajo matrimonio católico el 25 de julio de 1971, como da cuenta la partida de matrimonio en la cual no obran anotaciones y que producto de esa relación, procrearon a sus cuatro hijos. Precisó que la declarante Dora Barrera, manifestó «que su hermano se encontraba conviviendo con Elizabeth cuando tuvieron a sus hijos (siendo la última en el año 1976)», convivencia que se mantuvo aproximadamente por el término de 6 años, acreditando así el requisito exigido, hallando acertada la decisión del a quo.
En cuanto a Eric de Jesús Barrero Bello, señaló que, [….] debía acreditar i) su condición de hijo lo cual probó con el registro civil de nacimiento; ii) la dependencia económica la cual se prueba con la declaración de María Terán Mercado y frente a la cual la UGPP no presentó ningún reparo y, iii) la condición de estudiante la cual probó únicamente para el primer semestre del año 2016 y para el primer semestre del año 2017, conforme la certificación expedida por la Universidad de Cartagena el 22 de marzo del 2017 (fl. 57 y Cd fl. 72), por lo que le asiste derecho a la sustitución pensional conforme lo manifestado por el fallador de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 97936 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque en su totalidad la de primer grado y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por Ana Elizabeth Sarmiento Cortés y que se estudiaran los dos primeros de forma conjunta al perseguir idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Indica que no controvierte los supuestos fácticos del Tribunal; que el reparo que formula a la sentencia radica en que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Sarmiento Cortés, con lo que dejó de aplicar la norma denunciada, que consagra las condiciones para considerar beneficiaria a la cónyuge supérstite, esto es, la convivencia por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante.
Radicación n.° 97936 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego de transcribir la sentencia CC C-1094-2003, expone que en dicha providencia se puntualizó que la exigencia temporal de la norma se debía cumplir y no en cualquier época, como lo sostuvo de forma errada el ad quem; que ello se corrobora con el expuesto en la sentencia CSJ SL, 20 de may, de 2008, rad. 32393, de la cual citas apartes.
Por último, afirma que, «No le era dable al fallador de segundo grado, acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, que por más extensos que fueran, no se concretan al periodo inmediatamente anterior al hecho que genera la pensión de sobrevivientes, que lo constituye el fallecimiento, tal y como lo previó el legislador». VII.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la sentencia recurrida de violar por interpretación errónea, las mismas disposiciones del cargo anterior. Presenta similares argumentos a los planteados en la primera acusación, en correspondencia con el submotivo que en este alega. VIII. RÉPLICA En oposición a los cargos, Ana Elizabeth Sarmiento Cortés manifiesta que la demanda de casación carecía de «interés económico para recurrir», ya que tan solo le correspondió el 17% de la prestación y con ocasión a su Radicación n.° 97936 SCLAJPT-10 V.00 11 expectativa de vida, no era dable estudiar el recurso extraordinario en su contra, además de ser un sujeto de especial protección, teniendo en cuenta su estado actual de salud, por ser es una paciente oncológica.
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda elegida, no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que Ana Elizabeth Sarmiento Cortés contrajo matrimonio con Jorge Enrique Barrera Oviedo el 25 de julio de 1971, quien falleció el 24 de mayo de 2016; ii) que se separaron de hecho en el año 1996 y que se acreditaron más de 5 años de convivencia. Debe señalarse que, por regla general, el derecho a la prestación pensional de sobrevivientes debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte, por cuanto las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Por tanto, como el deceso del afiliado ocurrió el 24 de mayo de 2016, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su literal b, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se Radicación n.° 97936 SCLAJPT-10 V.00 12 pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (Subrayas de la Sala) De conformidad con la norma transcrita, esta Sala ha enseñado que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que esta no prevé dicha exigencia, sino que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2257-2022, se reiteró entre otras decisiones, la sentencia CSJ SL966-2021 en la que se dijo: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se Radicación n.° 97936 SCLAJPT-10 V.00 13 tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
Por lo visto, sería errado sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente, tal como lo propone la censura. En sentencia CSJ SL5169-2019, esta Sala explicó que la misma corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».
Por lo anterior, ad quem no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues el correcto alcance de la Radicación n.° 97936 SCLAJPT-10 V.00 14 norma, corresponde a que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes, siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias.
En consecuencia, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 73, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio de los artículos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del CGP, y 60 y 145 del CPTSS.
Indica que lo anterior, fue consecuencia de cometer los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que ANA ELIZABETH SARMIENTO CORTÉS acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor JORGE ENRIQUE BARRERA OVIEDO durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA ELIZABETH SARMIENTO CORTÉS no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge JORGE ENRIQUE BARRERA OVIEDO. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad conyugal que mantuvo ANA ELIZABETH SARMIENTO CORTÉS con el Radicación n.° 97936 SCLAJPT-10 V.00 15 pensionado fallecido NO perduró hasta la fecha de su muerte el 20 de julio de 2019. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges ANA ELIZABETH SARMIENTO CORTÉS y JORGE ENRIQUE BARRERA OVIEDO se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años anteriores al fallecimiento del señor BARRERA OVIEDO. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que ANA ELIZABETH SARMIENTO CORTÉS solo demuestra una convivencia efectiva hasta el año 1976 data muy anterior al fallecimiento de su cónyuge JORGE ENRIQUE BARRERA OVIEDO. 6. Dar por probado, no estándolo, que la señora IGNACIA BELLO VILLALOBOS acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor JORGE ENRIQUE BARRERA OVIEDO durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 7.
Dar por probado, no estándolo, que el joven ERICK DE JESUS BARRERA BELLO acreditó mediante el material probatorio haber cumplido con los requisitos legales, como lo es la calidad de estudiante al momento del fallecimiento y la dependencia económica respecto de su fallecido padre. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la señora IGNACIA BELLO VILLALOBOS y el joven ERICK DE JESUS BARRERA BELLO no acreditaron mediante el material probatorio haber cumplido con los requisitos legales que les otorga el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes.
Manifiesta que los errores de hecho se cometieron por la errónea apreciación de las demandas presentadas por Ana Elizabeth Sarmiento Cortés (f.° 27 a 31) y los intervinientes ad excludendum (f.° 141 a 151); de las contestaciones a las demandas (f.° 98 a 104; 190 a 207; 216 a 223); de los interrogatorios de parte rendidos por las demandantes y de las testimoniales de María Terán Mercado, Dora Elizabeth Barrera de Robayo, Jorhagui Barrera Márquez y Carmen Eugenia de la Cruz.
Además de la no apreciación de las Radicación n.° 97936 SCLAJPT-10 V.00 16 resoluciones n.° RDP 034877 del 20 de septiembre de 2016, que negó la prestación reclamada y el n.° RDP 002842 que resolvió el recurso de apelación contra la anterior decisión. Afirma que era muy importante que el Tribunal examinara de fondo, las resoluciones mediante las cuales la UGPP rechazó las reclamaciones de sobrevivientes, porque al hacer un análisis conjunto con el demás material probatorio, se extraen elementos de juicio que muestran inconsistencias, falta de precisión en las fechas, en los sucesos de la vida familiar de los convocados, que deja en duda la demostración de los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
Asegura que, si se hubiera confrontado los hechos narrados en la demanda presentada por Ana Elizabeth Sarmiento Cortés, se observaría que omitió dar cuenta de que la fecha real de la separación de su cónyuge fue en 1976, tal como lo confiesa en el interrogatorio de parte que rindió, con lo que no acreditó los 5 años de convivencia inmediatamente anteriores a la fecha en que falleció el causante.
Afirma que se apreció de forma indebida el interrogatorio rendido por Ignacia Bello, pues aunque plantea que siempre convivió con su compañero permanente, debía acreditar que 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; que si bien es cierto, procrearon un hijo y allegó una carta en la que el pensionado fallecido solicitó que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, por haber convivido desde el año 1988, tales situaciones eran indiciarias, pero no Radicación n.° 97936 SCLAJPT-10 V.00 17 definitivas para cumplir el requisito que se echa de menos. Manifiesta que, Es más, se nota con extrañeza que aparezca una carta autenticada en la Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo el 12 de mayo del 2016 en la se pide el reconocimiento de la convivencia, cuando por la narración de la propia señora IGNACIA BELLO VILLALOBOS en el interrogatorio de parte que rindió ante la juez de instancia, su compañero permanente en sus últimos meses de vida, se encontraba bastante enfermo e impedido, lo que le exigió trasladarse a Bogotá para cuidarlo durante dos meses, precisando que tuvo que regresar a su trabajo, por lo que luego, hizo las gestiones necesarias para trasladarlo a Barranquilla donde permaneció en la clínica, incluso con el acompañamiento del hijo Erick Barrera Bello dadas las dificultades para la atención que requería el paciente con sus dolencias, del 13 al 24 de mayo, fecha esta última en la que falleció. Aduce que todos los declarantes fueron contradictorios y omisivos sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que se desarrolló la convivencia de las demandantes con el causante, además de ser en su mayoría testigos de oídas.
En cuanto a Eric Barrero Bello, aduce que no se probó la dependencia económica respecto del padre como requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión reclamada. X. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala verificar si el colegiado, a partir de las pruebas denunciadas, se equivocó al considerar que la demandante y los intervinientes no demostraron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Radicación n.° 97936 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, se analizarán las pruebas denunciadas, a fin de determinar si el Tribunal incurrió en los errores fácticos endilgados. En lo que refiere a Ana Elizabeth Sarmiento Cortés, dejando a un lado el reproche analizado en los cargos anteriores, en punto a que la convivencia de la cónyuge separada de hecho puede ser en cualquier época, que no 5 años anteriores al deceso del pensionado, de las resoluciones emanadas de la UGPP que negaron el derecho pensional, no se advierte nada distinto a que debido a la concurrencia de dos posibles beneficiarias le correspond��a a esta jurisdicción dirimir la controversia, lo cual no desvirtúa la convivencia encontrada por el ad quem.
En cuanto a la demanda inaugural es una pieza procesal que solo admite estudio en casación si de ella se desprende una confesión o se omite o distorsiona su contenido, tópicos que no se observan en el presente caso, pues en la misma refiere que estuvo casada con el causante desde 1971 hasta 1996, cuando se separaron de hecho, lo que no controvierte los más de 5 años de convivencia que encontró acreditados el ad quem, pues lo único que refirió al año 1976 fue la fecha en que nació el último de los cuatros hijos concebidos por la pareja.
Del interrogatorio de parte, es necesario señalar que la Corte ha adoctrinado que « en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los Radicación n.° 97936 SCLAJPT-10 V.00 19 términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL SL14420- 2014), y de hecho no evidencia la supuesta confesión que aduce la censura, pues lo que manifestó de manera clara y precisa fue que convivió con el pensionado hasta el año 1996 cuando se separaron de hecho.
En cuanto a Ignacia Bello Villalobos, de la demanda inicial y la contestación de la demanda son piezas procesales que solo admiten su estudio en casación si de ella se desprende una confesión o se omite o distorsiona su contenido, tópicos que no se observan en el presente caso, amén de que la entidad recurrente no explica cuál fue el dislate en que incurrió al Tribunal al apreciarlos, al igual que con las resoluciones que como se dijo no se extrae nada distinto a que debido a la disputa entre dos posibles beneficiarias del derecho reclamado le correspondía a esta jurisdicción dirimir la controversia, por lo que la convivencia con el causante en los 5 años anteriores a su muerte como compañera permanente, que encontró probado el Tribunal, se mantiene incólume.
De la carta del 12 de mayo de 2016, en la que el causante manifiesta su voluntad de que la sustituta de la pensión sea la señora Bello Villalobos, debe decirse que en nada desvirtúa las inferencias del Tribunal, que juntó con las testimoniales arrimadas al proceso halló acreditada la convivencia en el lapso exigido para la compañera permanente.
Radicación n.° 97936 SCLAJPT-10 V.00 20 Del interrogatorio de parte, no evidencia confesión para que se pueda abordar su estudio en sede extraordinaria, pues siempre adujo haber estado con el afiliado durante su enfermedad y en los últimos días hasta su fallecimiento. En atención al hijo del pensionado, ni siquiera se traen argumentos que puedan ser debatidos en esta sede, pues de conformidad a la norma que regula el caso- art. 13 Ley 797 de 2003-, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 serán beneficiarios «cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes», tal como se verificó por el Colegiado por lo que no se evidencia ningún desacierto en lo decidido.
De las testimoniales acusadas hay que precisar que la Sala ha reiterado que no tienen la condición de prueba calificada, dado que no tienen la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria, consagrada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo cuando se demuestre la comisión de un desacierto evidente, sobre uno que sí tenga tal carácter.
Desde luego, esta hipótesis no se presenta en este caso. De conformidad con lo expuesto, es menester precisar que en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí Radicación n.° 97936 SCLAJPT-10 V.00 21 sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016).
Así las cosas, no se evidencia el error fáctico enrostrado al ad quem y por lo que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la UGPP y a favor de Ana Elizabeth Sarmiento Cortés por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $11.800.000, que se liquidará en el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Bogotá DC, dentro del proceso seguido por ANA ELIZABETH SARMIENTO CORTÉS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - UGPP, al que se vinculó IGNACIA BELLO VILLALOBOS y ERIC DE JESÚS BARRERA BELLO.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7FF46E6DC2A3D9F3B90C9ED3BF5908A7CA5ACD1416D470D8901FC075981CF187 Documento generado en 2024-06-11 SCLAJPT-10 V.00 DECLINACIÓN DE ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 97936 De: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social-UGPP vs Ana Elizabeth Sarmiento Cortés, Ignacia Bello Villalobos y Eric de Jesús Barrera Bello.
Aunque suscribí la sentencia con aclaración de voto, una vez verificada su estructura final, observo que se trató de un lapsus y que, en términos generales, coincide con la conceptualización que tengo de los diversos temas discutidos. Por ello, prescindo de la aclaración presentada. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 9041EF03E27493F9A6553A22CF5934833A6576E865ECD6EDD8A270613B3F9CE1 Fecha: 2024-07-05