CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1350-2023 Radicación n.° 93139 Acta 20 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que promueve en su contra FÉLIX ÁNGEL HIGUERA RODRÍGUEZ.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón con tarjeta profesional n.º 10254 del C. S. de J., como apoderada de UGPP, de conformidad con el poder general visible en el expediente digital de la Corte. Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional de conformidad con la cláusula 41 parágrafos 1 y 3 de la convención colectiva 1998 – 1999, a partir del «17 de noviembre de 2012» cuando cumplió 55 años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes legales, la indexación de la deuda, lo que resulte de la aplicación de facultades ultra y extra petita, y las costas, más agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Caja Agraria, como trabajador oficial, del 11 de febrero de 1976 al 11 de marzo de 1976, y del 15 de marzo de 1976 al 27 de junio de 1999, por espacio de 23 años, 4 meses y 12 días y que el último cargo que desempeñó fue el de profesional especializado I, grado 23, con un salario de $3.083.773.
Narró haberse afiliado a la organización de trabajadores de la entidad denominada Sintracreditario; ser beneficiario de la convención colectiva 1998 – 1999 suscrita con la Caja Agraria y que la terminación del vínculo subordinado ocurrió el 27 de junio de 1999 por liquidación de la entidad. Asimismo, que nació el 17 de julio de 1956 y en la misma data de 2011 cumplió 55 años de edad; agregó que presentó reclamación administrativa el 12 de junio de 2018 y ante la respuesta negativa de la entidad agotó los recursos legales.
Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda inicial la entidad accionada se opuso a las pretensiones y frente a los hechos manifestó que no le constaban y que debían ser probados. Adujo que el accionante no satisfizo los requisitos exigidos en la CCT de la Caja Agraria 1998 - 1999, con anterioridad al 31 de julio de 2010, toda vez que cumplió la edad de 55 años el 17 de julio de 2011, fecha para la cual ya no estaba vigente el citado instrumento colectivo de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; la parte actora no reúne todos los requisitos para causar la pensión acorde con el sistema general de pensiones; ausencia de fundamentos jurídicos; prescripción; buena fe y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en providencia del 9 de junio de 2021, decidió:
PRIMERO: CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante señor FÉLIX ÁNGEL HIGUERA RODRÍGUEZ, identificado con C.C. 19.264.195, una pensión convencional de jubilación, en la suma de $4.664.665,06, a partir del 17 de julio de 2011, conforme se enunció en la parte motiva de este proveído.
Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL entre la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y la pensión de jubilación aquí otorgada al actor. En consecuencia, condenar a la UGPP, a pagar únicamente el mayor valor generado, a partir del 17 de julio de 2011, en la suma de $2.109.586,06, conforme se expuso.
TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, sobre las mesadas pensionales (mayor valor) causadas con anterioridad al 12 de junio de 2015, por lo que la UGPP deberá pagar la suma de $229.306.466,83, por mayores valores generados entre 12 de junio de 2015 y el 30 de mayo de 2021, sin perjuicio de las diferencias que se causen con posterioridad, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago […].
CUARTO: AUTORIZAR A LA UGPP, a que, de la suma pagada por concepto de mayores valores, se realicen los descuentos legales con destino al sistema de seguridad social en salud conforme se expuso.
QUINTO: ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones planteadas.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada UGPP a favor del demandante. Fíjese la suma de $1.200.000 como agencias en derecho.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación formulada por las partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, mediante fallo del 30 de julio de 2021, por error datado «2020» resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO «de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de esta ciudad en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2021», dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, en el sentido concretar (sic) que la mesada pensional para el 17 de julio de Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 5 2011 asciende a $4.664.397,54, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO del proveído de primera instancia, en el sentido de establecer el mayor (sic) a pagar por parte de la UGPP, a partir del 17 de julio de 2011, en la suma de $2.109.318,54.
TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL TERCERO del proveído de primera instancia, en el sentido de establecer como retroactivo generado entre el 12 de junio de 2015 y el 30 de julio de 2021, por concepto de mayor valor, sin perjuicio de las diferencias que se causen con posterioridad, corresponden a la suma de $235.407.086.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.
QUINTO: COSTAS. Se confirma la condena en costas impuesta por el A quo. En segunda instancia sin costas, dado el resultado de alzada. El colegiado estableció como problema jurídico a resolver, si el actor era acreedor de la prestación pensional prevista en el artículo 41 de la CCT 1998 – 1999 suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario, teniendo en cuenta el límite impuesto por el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Y de ser afirmativa esa premisa, determinar si era procedente o no la mesada catorce. Dijo que estaba acreditado en el proceso, que: i) el demandante laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 11 de febrero de 1976 y el 11 de marzo de esa anualidad, y desde el 15 de marzo de 1976 al 27 de junio de 1999; ii) el último cargo que desempeñó fue el de profesional especializado I, grado 23; iii) nació el 17 de julio de 1956 y cumplió 55 años de edad en la misma data del 2011 (f.° 35) y, iv) era afiliado a la organización de trabajadores Sintracreditario y Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficiario de la CCT según certificado visible al folio 74.
Acotó que el promotor del proceso reclamaba la pensión de jubilación convencional estatuida en el artículo 41 de la CCT 1998 – 1999, compendio que se había allegado a la actuación con el lleno de los requisitos legales. Luego de transcribir el precepto extralegal indicó que la prestación allí consagrada nacía a la vida jurídica cuando se satisficiera el tiempo de servicios exigido y se diera el retiro de la entidad, siendo la edad un simple elemento de exigibilidad de la prestación más no de causación; para lo que citó en su apoyo las sentencias CSJ SL722-2019, CSJ SL289-2018 y CSJ SL1098-2019 copiando algunos fragmentos de la última referida.
Reiteró que «para adquirir el derecho a la pensión reclamada, basta con acreditar el tiempo de servicios y el retiro, bien por decisión del trabajador ora por determinación del dador del laborío, siendo la edad un requisito de exigibilidad mas no de causación del derecho». Explicó que no obstante que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 señalaba que las reglas pensionales determinadas en instrumentos extralegales, pactos colectivo, laudos arbitrales y acuerdos entre las partes perdían vigencia el 31 de junio de 2010, esa restricción constitucional no era aplicable al promotor del proceso en la medida que el tiempo de servicios y la desvinculación se habían dado durante la vigencia de la convención y, por ende, Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 7 con anterioridad a la data contenida en el mencionado Acto Legislativo.
Adicionó que el accionante prestó servicios a la Caja Agraria entre el 11 de febrero de 1976 y el 11 de marzo de esa anualidad, y del 15 de marzo de 1976 al 27 de junio de 1999, por un total de «23 años, 5 meses, 1 semana y 4 días». Asimismo, destacó que la vinculación laboral terminó el 27 de junio de 1999, es decir «con anterioridad al 31 de julio de 2010».
En lo referente a la cuantía de la prestación afirmó que conforme al inciso 1 y al parágrafo 3 del artículo 41 de la CCT con la CCT 1998 – 1999, su valor era equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Después de efectuar las operaciones correspondientes, señaló que existía una ligera diferencia respecto del monto establecido por el a quo, que favorecía a la UGPP, por lo que, en virtud de la consulta a favor de esa entidad, precisaba que la primera mesada causada el 17 de julio de 2011 ascendía a la suma de $4.664.397,54, que debía indexarse al momento de su pago tomando como IPC inicial el de causación de cada mesada pensional y como IPC final el vigente al momento de su cancelación. Indicó que el actor tenía derecho a catorce mesadas, «al haberse adquirido la edad para pensionarse con anterioridad Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 8 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» y aludió a la sentencia CSJ SL2297-2021.
Al advertir el juez plural que el actor «ante la consumación de la pensión extralegal desde el 17 de mayo de 2012» precisó que «la prestación aquí reconocida sería compartida con la vejez que reconoció COLPENSIONES al demandante a través de la Resolución 16718 de 9 de mayo de 2012» y, por tanto, quedaba a cargo de la accionada únicamente el mayor valor de conformidad con el artículo 41 de la regulación citada.
Destacó que al aplicar la compartibilidad pensional la diferencia por la mesada a cargo de la UGPP era de $2.109.318,54 para el año 2015. Explicó que los instalamentos causados con antelación al 12 de junio de esa anualidad estaban afectados por el fenómeno prescriptivo en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En consecuencia, el retroactivo causado entre el 12 de junio de 2015 y el 30 de julio de 2021, lo fijó en la suma de $235.407.086.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la casación total de la sentencia de segundo grado, en cuanto modificó y confirmó el fallo del a quo que condenó a la UGPP al reconocimiento y pago en favor del señor Higuera Rodríguez, de una pensión de jubilación convencional de conformidad con la cláusula 41 de la CCT suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y su sindicato Sintracreditario.
En sede de instancia, requirió se revoque el fallo de primer grado y se disponga su absolución respecto de todas las pretensiones formuladas en su contra y se provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un ataque, por la causal primera de casación, que obtiene réplica por el actor, así: VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de segundo grado por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 1, 3, 5 y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3 y del parágrafo 2, y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 48 de la Constitución Política, Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 10 adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.
Denuncia como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 11 1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor FÉLIX ÁNGEL HIGUERA RODRÍGUEZ, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor FÉLIX ÁNGEL HIGUERA RODRÍGUEZ, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Refiere como prueba erróneamente apreciada, la CCT 1998-1999 suscrita entre la Caja Agrario y Sintracreditario (f.° 45 a 117 Exp. Dig., cdno. Juzgado p. 1). Y como no apreciadas indica: 1. Demanda inicial (f.° 5 a 17, Exp. Dig., cdno. Juzgado p. 1). 2. Copia de cédula de ciudadanía del señor FELIX ÁNGEL HIGUERA RODRÍGUEZ (f.° 19, Exp. Dig., cdno. Juzgado p. 1).
En la demostración del cargo la censura asevera que el Tribunal erró en la interpretación de la cláusula 41 de la Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 12 convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario, pues ella consagra una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad para las mujeres o 55 años de edad para los hombres.
Que dichas exigencias debieron cumplirse mientras tuvo vigencia el instrumento colectivo, es decir, antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron eficacia los acuerdos en el país en materia de pensiones extralegales, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, no siendo dable extender el límite de vigencia del acuerdo colectivo de la Caja Agraria hasta el año 2011 como lo hizo el juez plural.
Afirma que, el artículo 41 de la CCT 1998-1999, establece los requisitos de edad y tiempo de servicio como de causación del derecho pensional; por tanto, no era suficiente para el trabajador cumplir el periodo mínimo de servicio para ser beneficiario de tal prestación, sino que resultaba indispensable llegar a la edad cronológica en el caso de los varones, de 55 años, también en vigencia del vínculo laboral.
Expone que en su decisión el Tribunal desconoció la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa y cuyo contenido literal no permite entender que la edad sea un requisito de mera exigibilidad. Adiciona que, el juez plural no realizó un estudio de la Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 13 vigencia de la convención colectiva, a la luz de su tenor literal y de las reformas constitucionales en materia de aplicación de tales instrumentos.
Añade que, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia en todo caso a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones, no podrían superar dicha fecha.
Asegura que a pesar de que el actor laboró al servicio de la Caja Agraria por más de 20 años, como la edad de jubilación que las partes fijaron para los hombres en 55 años, la cumplió con posterioridad a su desvinculación de la Empresa y después del 31 de julio de 2010; por tanto, no causó el derecho reclamado. Advierte que desde la demanda primigenia se expresó que efectivamente el demandante arribó la edad exigida en el artículo 41 de la CCT, después de su retiro de la Caja Agraria, esto es, el 17 de julio de 2011, cuando ya no estaba vigente la convención por cumplimiento del término fijado de vigencia, y por ser ulterior a la fecha fijada constitucionalmente como límite para la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional establecida en el 31 de julio de 2010.
Insiste en que la colegiatura apreció inadecuadamente las pruebas al concluir que la edad, era tan solo requisito de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr001.html#48 Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 14 exigibilidad de la prestación convencional peticionada, cuando tal situación no fue prevista por las partes al suscribir la CCT, ni ello se deriva del tenor literal de la cláusula 41 del instrumento.
VII. RÉPLICA El demandante opositor señala que la pensión de jubilación convencional que reclama se causó con la prestación de servicios por más de veinte años a la Caja Agraria y la desvinculación por decisión de la entidad empleadora, mientras que la edad es un requisito de mera exigibilidad o goce de la prestación extralegal. Agregó que, para el «31» de julio de 2010, fecha de la entrada en vigor del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005, ya tenía el derecho adquirido y solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad para disfrutar del derecho.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el ataque se orienta por vía fáctica, no se discuten en el recurso extraordinario los hechos establecidos por el juez plural, consistentes en que: i) el actor laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 11 de febrero de 1976 y el 11 de marzo de esa anualidad, y desde el 15 de marzo de 1976 al 27 de junio de 1999; ii) el último cargo que desempeñó fue el de profesional especializado I, grado 23; iii) nació el 17 de julio de 1956 y cumplió 55 años de edad en la Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 15 misma data del 2011 (f.° 35) y, iv) era afiliado a la organización de trabajadores Sintracreditario y beneficiario de la CCT según certificado visible al folio 74.
El colegiado estimó que el promotor del proceso tenía derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en cláusula 41 del instrumento colectivo 1998 – 1999 suscrito entre la Caja Agraria y Sintracreditario. Ello porque de conformidad con su texto, la prestación se consolidaba con la satisfacción de los requisitos de tiempo de servicios de más de 20 años y el retiro de la entidad que ocurrió el 27 de junio de 1999, pues ambas exigencias en este caso se configuraron con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y mientras rigió el canon extralegal.
Recabó en que la edad era un simple elemento de exigibilidad y no de causación. La censura por su parte esgrime que el juez plural se equivocó puesto que el actor no alcanzó a causar el derecho a la prestación de jubilación convencional que reclama, en razón a que cumplió el requisito de edad, en fecha posterior al límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 31 de julio de 2010, data para la cual perdieron vigencia las normas extralegales de carácter pensional.
En esa dirección, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem erró al valorar el texto de la cláusula 41, parágrafo 1 de la CCT 1998 – 1999 de la Caja Agraria, que consagra la pensión de jubilación que solicita el señor Higuera Rodríguez y, concluir que el derecho en mención se causa con el cumplimiento de las exigencias de tiempo de servicios y la Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 16 desvinculación de la entidad, puesto que la edad es un simple requisito de exigibilidad.
Y que, en esa medida, la prestación reclamada se estructuró con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y a la fecha máxima de vigencia que de forma general señaló la reforma constitucional, para la eficacia de las previsiones extralegales en materia pensional. Para efectos de elucidar la controversia planteada, es oportuno transcribir el texto de la referida cláusula de la CCT 1998 – 1999 suscrita entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sintracreditario visible a folios 65 y 66 del cuaderno digital de primera instancia, cuyo tenor es como sigue: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 17 a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subrayado fuera del texto original).
PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Respecto del alcance del canon extralegal y concretamente, del parágrafo 1, la corporación ha tenido la Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 18 oportunidad de pronunciarse en controversias similares a la que ahora ocupa su atención, entre otras, en las providencias CSJ SL5030-2019 y CSJ SL2297-2021 y, ha señalado que una correcta intelección de la cláusula «desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística» conduce a entender que se aplica a extrabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la CCT en comento, perdieron la condición de trabajadores activos.
Igualmente, que del texto se puede inferir que para la estructuración de la prerrogativa pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa y, que el disfrute o goce de la prestación se configura cuando el extrabajador cumple la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o de cincuenta (55) años, en el caso de los varones.
En decisión CSJ SL526-2018, la corporación expuso sobre el particular: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 19 Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. En armonía con el precedente indicado, la corporación reitera que en los términos del parágrafo 1 del canon 41 de la CCT 1998 – 1999 de la Caja Agraria, la pensión de jubilación convencional para aquellos servidores retirados de la entidad después de la vigencia del instrumento colectivo, se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios de no menos de veinte años en favor de la entidad, y el retiro de la misma por decisión propia o por un motivo atribuible a la empleadora, siendo la edad un requisito de exigibilidad de la prestación. En otras palabras, que las partes no convinieron la edad como una exigencia que debiera cumplirse mientras el posible beneficiario tuviera la calidad de trabajador activo de la Caja Agraria; por tanto, quedó consignado ese elemento no como un requisito para la estructuración de la prerrogativa Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 20 pensional, sino como una condición para su exigibilidad.
Aquí es oportuno traer a colación de nuevo la sentencia CSJ SL 526-2018, reiterada en las decisiones CSJ SL4550- 2018 y CSJ SL2297-2021, en la que la Corte precisó sobre el tema en comento, lo siguiente: […] Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 21 razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Bajo el anterior contexto, el parágrafo 1 de la cláusula convencional en comento, debe ser entendido en el sentido que, la pensión de jubilación allí consagrada exige para su causación solamente el cumplimiento de un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad; pero que la edad, en esos precisos eventos, cuando el beneficiario está fuera de la entidad, es un presupuesto de mera exigibilidad o disfrute y no de estructuración de la prerrogativa extralegal.
De conformidad con lo anterior, como en el proceso se acreditó que el accionante prestó servicios a la Caja Agraria entre el 11 de febrero de 1976 y el 11 de marzo de esa anualidad, y desde el 15 de marzo de 1976 al 27 de junio de 1999, por espacio de 23 años y 5 meses, y el retiro ocurrió en la última fecha señalada, se concluye que estructuró la Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 22 prestación del parágrafo 1 de la cláusula 41 de la CCT 1998 – 1999, el 27 de junio de 1999.
En ese orden de ideas, es evidente que la causación de la prestación extralegal del sub lite, ocurrió con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y antes del 31 de julio de 2010, data en que por regla general perdieron vigencia las prerrogativas pensionales contempladas en las convenciones colectivas de trabajo.
Por esa razón, las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005 no afectaron la estructuración de la pensión de jubilación que reclama el señor Higuera Rodríguez, pues se itera, su consolidación tuvo lugar el 27 de junio de 1999 cuando se retiró de la Caja Agraria, pese a que la posibilidad de su disfrute empezó el 17 de julio de 2011 data en que cumplió 55 años de edad y, en esa medida, es un privilegio que no se afectó por la reforma constitucional en comento, que expresamente protegió los derechos adquiridos.
Por las razones indicadas no se equivocó el Tribunal y, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada recurrente y en favor del accionante opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará el juez conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 93139 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que FÉLIX ÁNGEL HIGUERA RODRÍGUEZ promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.